Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA

Valencia, 14 agosto 2007

Año 196° y 148°

Expediente Nro. 11168

Parte Presuntamente Agraviada: G.D.C.S., M.E.C.S., O.Y.C.S. y J.G.C.S..

Apoderado Judicial: F.V., Inpreabogado Nro. 78.903.

Parte Presuntamente Agraviante: Fundación para el Fomento y Desarrollo de Obras y Actividades Turísticas y Recreacionales (FUNDATUR)

Objeto del Procedimiento: Pretensión Autónoma de A.C..

En fecha 12 de diciembre 2006, el abogado F.V., cédula de identidad V- 9.419.499, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.903, con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanos G.D.C.S., M.E.C.S., O.Y.C.S. Y J.G.C.S., cédula de identidad V-14.515.840, V-15.901.348, V-16.874.886 y V-18.085.590, respectivamente, interpone pretensión de a.c. en contra de la FUNDACIÓN PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE OBRAS Y ACTIVIDADES TURÍSTICAS Y RECREACIONALES, (FUNDATUR).

En fecha 13 de diciembre 2006, se dio por recibido, dándosele entrada con las anotaciones correspondientes.

Por auto del 8 de marzo 2007 el Tribunal admitió la pretensión de amparo y de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, a los efectos de la celebración de la audiencia oral así como también la notificación del Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En tal sentido se libraron las respectivas boletas de notificación.

El 11 de mayo 2007, la Alguacil dejó constancia de la notificación practicada a la parte presuntamente agraviante, Presidente de la Fundación Para el Fomento y Desarrollo de Obras y Actividades Turísticas y Recreacionales, (FUNDATUR) y al Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo.

El 21 de junio 2007, la abogada E.D., Inpreabogado Nro. 34.345, con el carácter de apoderada judicial del Municipio Valencia, entidad a la que se encuentra adscrita a la Fundación Para el Fomento y Desarrollo de Obras y Actividades Turísticas y Recreacionales, (FUNDATUR), consignó copia certificada del expediente administrativo relacionada con la parcela Nro. 3, ubicada en la manzana Nro. 158, Sector III del Barrios A.P., propiedad del ciudadano F.C.R..

El 17 de julio 2007, el abogado F.V., apoderado judicial de la parte recurrente, solicita la continuación del procedimiento de a.c..

El 31 de julio 2007, la Alguacil dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial l del Estado Carabobo. Por auto de la misma fecha se fijó para el jueves 02 de agosto 2007, la oportunidad para efectuar la audiencia pública en el procedimiento.

El 02 de agosto 2007 se celebró la audiencia oral a la cual asistió el abogado F.V., identificado en autos, en representación de los ciudadanos quejosos. Igualmente, se dejó constancia que no se encontraba presente persona alguna en representación de la Fundación Para el Fomento y Desarrollo de Obras y Actividades Turísticas y Recreacionales, (FUNDATUR). Se dejó constancia que se no encontraba presente la representación de la FISCALÍA DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Las parte realizó su intervención. Escuchada la parte asistente. Acto seguido el Tribunal paso a dictar el dispositivo del fallo, declarando Inadmisible la pretensión de a.c. interpuesta, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 ordinal 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (5) para publicar la sentencia escrita.

Estando en la oportunidad para hacer público los motivos del fallo, pasa hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

-I-

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Narra la parte quejosa en el escrito de solicitud de amparo “En fecha 16 de Mayo del año 1990, el ciudadano, J.E.C.T., padre de mis representados, construyo en aquel entonces para sus menores hijos unas bienhechurías en una porción de terreno que venia ocupando desde el año 1972, en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia perteneciente a FUNDATUR,...”.

Que “Ahora bien ciudadano Juez, con la entrada en vigencia del Decreto N° 1.666, de fecha 04-04-2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.378, que contempla el P.d.R. de la Tenencia de la Tierra en los asentamientos Urbanos Populares, el Alcalde del Municipio V.F.C.S. en su cumplimiento dicto un Decreto publicado en la Gaceta Municipal N° 457 Extraordinaria de fecha 08-09-2004, en la cual ordeno a la Fundación para el Fomento y Desarrollo de Obras y Actividades Turísticas y Recreacionales, (FUNDATUR) y a la Fundación para el Mejoramiento Industrial y Sanitario de la ciudad de Valencia (FUNVAL) iniciar el p.d.r. de la tenencia de las tierras urbanas en barrios y urbanizaciones populares del Municipio Valencia asentadas en terrenos propiedad de las Fundaciones adscritas al referido Municipio, por lo que, dichos entes iniciaron en el año 2004-2005, un procedimiento legal y administrativo, previo el cumplimiento de los requisitos propios para tramitar el Titulo Provisional de Propiedad de la Parcela a los pisatarios u ocupantes de dichos terrenos.”.

Que “Pero es el Caso Ciudadano Juez, que el Lic. LUIS LEÓN GUERRA, en su carácter de Presidente de FUNDATUR, e contravención a una serie de disposiciones constitucionales y legales procedió a dar en venta pura y simple la parcela de terreno ocupada por el grupo familiar de mis representados desde hace aproximadamente más treinta (30) años, y sin ninguna notificación, ni informe social sobre el grupo familiar pisatario u ocupante, ni verificación de algunos registros municipales, al ciudadano F.E.C.R., a sabiendas que este señor nunca ha sido pisatario menos aun jamás (Sic) a ocupado la parcela ni las bienhechurías, como para tener derecho preferenciales y ser elegido como comprador, usurpando los derechos de garantía de permanencia y posesión preexistente de mis representados...”.

Que “Ahora bien, mis representados han dirigido comunicaciones en varias oportunidades a la presidencia de FUNDATUR, conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, han solicitado copias certificadas de las actuaciones llevadas por esa Fundación con relación a la venta de la parcela que estos ocupan, con el propósito de ejercer su derecho a la defensa (Art. 49 CRBV) e interponer las acciones que le otorga la ley, lo que no se lograría y se ven amenazados tales derechos en forma inminente por el transcurso del tiempo en virtud de la operatividad de la caducidad y la prescripción de su ejercicio, peticiones y solicitudes sin respuesta a la que ha hecho caso omiso Fundatur en reiteradas ocasiones...”.

Que “El acto lesivo contra los derechos humanos fundamentales contra el cual se acciona por vía de la presente acción de amparo, está constituido por la negativa que mantiene FUNDATUR, al no permitir que mis representados obtengan oportuna y adecuada respuesta, acceso y conocimiento a las actuaciones llevadas por esa fundación en cuanto a todo lo referente a la porción de terreno constituida por la parcela antes descrita, que vienen ocupando mis representados...”.

Alega que tal omisión por parte de la Fundación Para el Fomento y Desarrollo de Obras y Actividades Turísticas y Recreacionales, (FUNDATUR), le genera a sus representados la violación de los derechos contenido en los artículos 28, 49.1, 49.3, 51, 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia solicita se restitución inmediata y se ordene a la Fundación Para el Fomento y Desarrollo de Obras y Actividades Turísticas y Recreacionales, (FUNDATUR) a que “...permita a mis representados el libre acceso y conocimiento a los archivos y registros llevados por FUNDATUR,, en cuanto a todo lo referente a la porción de terrenos constituida por la parcela antes descrita que vienen ocupando mis representados y su grupo familiar desde tres décadas, con cualidad de pisatario ...Omissis.. que se ordene a FUNDATUR, suministrar a mis representados la información referida sobre el procedimiento que realizo en la venta de la parcela de terreno que ocupa como pisatario y que dicha Fundación dio en venta pura y simple en contravención de los derechos legítimos de quienes represento, al ciudadano F.E.C.R....”.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión sometida su conocimiento, respecto de la cual observa:

Antes de entrar en conocimiento de la presente causa, observa el Tribunal que a la audiencia constitucional celebrada no asistió persona alguna en representación de la Fundación Para el Fomento y Desarrollo de Obras y Actividades Turísticas y Recreacionales, (FUNDATUR), parte presuntamente agraviante, a pesar de haber sido notificada de la existencia de la presente causa, como bien se puede apreciar de los folios 45, 46 y 47 del expediente. Tal inasistencia genera el efecto establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a establecido al respecto.

Sin embargo, a pesar de la tácita aceptación de los hechos narrados en la presente causa, debe este Juzgador analizar las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto se trata de normas de orden público que deben ser respetada independientemente de las circunstancias fácticas que se hayan suscitado en el procedimiento.

En este sentido, se aprecia una vez analizadas las actas que integran la presente causa, que a pesar de no concurrir a la audiencia constitucional celebrada el 21 de junio 2007, antes de celebrarse la audiencia constitucional la abogada E.D., apoderada judicial del Municipio Valencia, Estado Carabobo consignó el expediente administrativo relacionado a la venta de la parcela de terreno identificada por la parte quejosa, en la escrito de solicitud de amparo y que generó la interposición del amparo.

Del libelo interpuesto, se entiende que lo causa que originó la interposición del amparo fue la negativa por parte de la Fundación Para el Fomento y Desarrollo de Obras y Actividades Turísticas y Recreacionales, (FUNDATUR), de permitir el acceso a los recurrente al expediente administrativo consignado, generándose en modo de ver de los quejosos, la vulneración de los derecho constitucionales denunciados en la solicitud de amparo interpuesta.

Siendo así, observa el Tribunal que al consignarse en autos el expediente administrativo solicitados por los quejosos, que cuya negativa había generado la violación de los derechos constitucionales denunciados, se restableció la situación jurídica infringida, y con ello la restitución de los derechos constitucionales vulnerados.

La Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales prevé un supuesto que se adapta adecuadamente al asunto de autos, establecido en el artículo 6 ordinal 1°, que expresa: “No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla;”.

En consecuencia, al cesar la violación de los derechos constitucionales alegados como vulnerado, la pretensión de a.c. interpuesta se encuentra en el supuesto establecido en el artículo 6 ordinal 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y por tanto procede su inadmisibilidad y así se declara.

No obstante lo anterior, luego de haber consignado el expediente administrativo solicitado a través de la pretensión de a.c., el apoderado judicial de la parte quejoso insistió en la continuación del procedimiento de amparo, a los fines que se determine la responsabilidad de los funcionarios de la Fundación Para el Fomento y Desarrollo de Obras y Actividades Turísticas y Recreacionales, (FUNDATUR), por no haber permitido el acceso al expediente administrativo que generó, en su criterio, la violación de los derechos constitucionales alegado como vulnerados.

Ante esta solicitud, debe advertir el Tribunal que el procedimiento de a.c. no tiene por finalidad la determinación de responsabilidades e imposición sanciones a los ciudadanos, independientemente que se trate de funcionarios públicos, por cuanto su naturaleza es eminentemente restitutoria de derechos y garantías constitucionales. Por ello, su procedimiento esta regido por los principios de celeridad y brevedad, de manera que el Tribunal pueda solventar de la forma mas inmediata posible la vulneración de los derechos establecidos en la Constitución. En consecuencia, este tipo de pretensiones no tienen cabida en la vía extraordinaria del a.c., sino que deben desarrollarse a través de la vías ordinarias establecidas en el ordenamiento jurídico al respecto. En consecuencia se desecha este pedimento y así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando en la competencia constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de a.c. interpuesta por el abogado F.V., cédula de identidad V- 9.419.499, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.903, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.D.C.S., M.E.C.S., O.Y.C.S. Y J.G.C.S., cédula de identidad V-14.515.840, V-15.901.348, V-16.874.886 y V-18.085.590, respectivamente, en contra de la FUNDACIÓN PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE OBRAS Y ACTIVIDADES TURÍSTICAS Y RECREACIONALES, (FUNDATUR).

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2007, siendo la una (1:00) de tarde Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.J. LEÓN UZCATEGUI

El Secretario,

G.B.

Expediente 11168

OLU/pp

Diarizado Nro. _________

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