Decisión nº PJ0572012000054 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 9 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2012-000085

o PARTE DEMANDANTE: M.G.C.M. y A.E.S.

o APODERADO JUDICIAL: B.D.B.

o PARTE DEMANDADA: RED DEPORTIVA INTEGRADA RDI 010, S.A.

o APODERADO JUDICIAL: NO CONSTA EN AUTOS

o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

o MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

o TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

o DECISIÓN: ESTE JUZGADO AGOTO SU JURISDICCION PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO.

o FECHA DE PUBLICAION DE LA SENTENCIA: Valencia, 09 de mayo del 2012.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. No. GP02-R-2012-000085

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la abogada B.D.B., apoderada judicial de la parte actora, en el juicio que por Prestaciones Sociales, incoaren los ciudadanos M.G.C.M. y A.E.S., cuyos datos de identificación no constan de los recaudos remitidos a esta instancia, representados judicialmente por la abogada B.D.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 30.898, contra la sociedad de comercio RED DEPORTIVA INTEGRADA RDI 010, S.A. –en su carácter de tercero opositor-, cuyos datos y representación judicial no consta a los autos.

I

AUTO RECURRIDO.

Se observa de lo actuado a los folios 42 al 44, que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Marzo de 2012, dictó auto, donde admite y providencia las pruebas promovidas por la sociedad de comercio “V & S INVERSIONES 2010, C.A.” en los siguientes términos:

…...........ASUNTO: GP02-L-2010-000836

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha doce (12) de Marzo del año 2012, por el ciudadano J.I.P.A., titular de la Cédula de Identidad N.° 9.883.857, actuando con el carácter de Presidente de la empresa “V & S INVERSIONES 2010, C.A.”, debidamente asistido por la abogada G.D.V.Q.C., inscrita en el Inpreabogado N.° 121.589, este Tribunal de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las providencia de la siguiente manera:

CAPITULO I,

DOCUMENTALES.

Primero: Con relación a las documentales marcadas con la letra “A” señaladas como Acta Constitutiva de “V & S INVERSIONES 2010, C.A.”, la cual corre inserta a los folios 345 al 351(ambos folios inclusive), el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser ilegales ni impertinentes y las tienen agregadas a los autos para su apreciación en la definitiva. Segundo: Con relación a las documentales marcadas con la letra “B” señaladas como Contrato de Franquicia Clásica suscrito entre “V & S INVERSIONES 2010, C.A.” y SPORTLAND FRANCHISING VENEZUELA, S.A., la cual corre inserta a los folios 353 al 363 (ambos folios inclusive), el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser ilegales ni impertinentes y las tienen agregadas a los autos para su apreciación en la definitiva. Tercero: Con relación a las documentales marcadas con la letra “C” señaladas como Contrato de Arrendamiento del Local, ubicado en el Centro Comercial Metrópolis Valencia, el cual corre agregado a los folios 368 al 373 (ambos folios inclusive), el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser ilegales ni impertinentes y las tienen agregadas a los autos para su apreciación en la definitiva. Cuarto: Con relación a la documental marcada con la letra “D” señalada como Registro de Información Fiscal de “V & S INVERSIONES 2010, C.A.” N.° J-29918248-6, el cual corre agregado al folio 374, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser ilegales ni impertinentes. Quinto: Con relación a la documental marcada con la letra “E” señalada como INVENTARIO de APERTURA de la empresa “V & S INVERSIONES 2010, C.A.”, el cual corre agregado a los folio 375 y 376, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser ilegales ni impertinentes.

CAPITULO II

PRUEBA DE INFORME.

En cuanto las Pruebas de Informes promovidas, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal las admite por no ser ilegal ni impertinente y ordena oficiar :

Primero: Se ordena oficiar a la Notaria Publica Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, ubicada en Casanova, Cedíaz Torre Oeste, PB, 2, Sabana Grande, Caracas Distrito Capital a los fines que informe:

a- Si por esa oficina fue autenticado el contrato de franquicia clásica suscrito entre “V & S INVERSIONES 2010, C.A.” y SPORTLAND FRANCHISING VENEZUELA, S.A., en fecha ocho (08) de Julio del año 2010, anotado bajo el N.° 36, Tomo 96.

b- Que la citada Notaria envié Copia Certificada de dicho contrato.

Segundo: Se ordena oficiar al Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, ubicado en la Av. A.B., Centro A.B., Sótano 1, Urbanización Maripérez, Caracas Distrito Capital a los fines que informe:

a- Si en dicha oficina fue Registrada la Sociedad Mercantil “V & S INVERSIONES 2010, C.A.”, en fecha veintiuno (21) de Junio del año 2010, anotado bajo el N.° 19, Tomo 166-A SDO.

b- Que el citado Registro envié Copia Certificada del Acta Constitutiva y del Inventario de Apertura.. . ….....................................

Fin de la cita.

Frente a la anterior resolutoria la abogada B.d.B., en representación de la parte actora, ejerció el recurso ordinario de apelación, en lo que respecta a la admisión de la prueba de informes, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II.

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte accionada a los fines de fundamentar su recurso de apelación, en diligencia cursante al folio 47, de fecha 16 de marzo de 2012, argumenta lo siguiente:

...............ciudadano juez NO PROCEDIA que usted proveyera la prueba informativa SOLICITADA por la tercera interviniente; ya que en cuanto al REGISTRO MERCANTIL, el mismo consta del folio 345 al 351, que le fuera entregado en el acto de embargo y no se me ocurre pensar que este documento aun cuando es una fotocopia pueda ser falso o montado; y en cuanto al CONTRATO DE FRANQUISIA (sic) de la empresa con SPORTLAND FRANCHISING VENEZUELA, S.A., corre inserta el folio 353 al 367, que igual que aunque es una fotocopia tampoco se me ocurre pensar que sea falsa, como para que usted tenga otro medio de prueba, con esta actuación de la parte interviniente o patrono sustituto, ha emergido una intención de retrasar este procedimiento, porque muy podía haber presentado copia certificada y pedir que la secretaria se las certificara a los autos, porque usted se imagina cuando regresará esa prueba de Caracas?. Obre ciudadano juez y haga las cosas mas sencillas y expeditas, para lo cual juro la urgencia. A todo evento APELO de dicho auto para ante la Alzada...........................

.

Ahora bien, en la oportunidad de celebrarse la audiencia ora y pública de apelación argumentó y esgrimió lo siguiente:

- Que el motivo de la presente apelación ha perdido efecto, aún cuando considera una falta de tutela judicial efectiva, por cuanto el A Quo al proveer la prueba de informes, que ya constaba en autos suficientemente, no debía acordar esa prueba informativa.

- Que en su criterio, el Juez A Quo ha obrado con retraso en le procedimiento, por cuanto no era necesario mas probanzas.

- Que no obstante a lo expuesto, señala que la apelación ejercida perdió su efecto y solicita a este Tribunal que declare que no tiene materia sobre la cual decidir, en razón que el Juez A Quo en fecha 02 de mayo dictó sentencia interlocutoria referida a esta incidencia que surgió en el momento de la ejecución.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se observan de las actas que se remiten a esta instancia que la sociedad de comercio “V & S INVERSIONES 2010”, intervino como tercero opositor en fase de ejecución, por lo cual se ordenó la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil, consignando escrito en el cual alega y fundamenta falta de cualidad, promoviendo pruebas documentales e informes, en fecha 12 de marzo de 2012.

La parte actora en fecha 14 de marzo de 2012, consignó escrito en la cual esgrime sus argumentos a los fines de solicitar se declare la sustitución de patrono e igualmente señala que no es necesaria la prueba de informes solicitada en la presente incidencia.

El Juez A quo en fecha 14 de marzo de 2012, emitió auto de providenciación de las pruebas, en el cual admitió tanto las pruebas documentales como la prueba de informes.

En fecha 14 de marzo de 2012, la parte actora mediante diligencia ejerció recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas, al considerar que el Juez A Quo no debió admitir la prueba de informes.

En fecha 19 de marzo de 2012, el Juez A Quo oyó la apelación en un solo efecto, ordenando remitir copias fotostáticas certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación, la parte actora solicitó a este Tribunal declarara que no tenía materia sobre la cual decidir, por cuanto la apelación ejercida perdió su efecto, en razón que el Juez A Quo en fecha 02 de mayo dictó sentencia interlocutoria referida a esta incidencia que surgió en el momento de la ejecución.

Efectivamente, de una revisión efectuada a través del sistema informático judicial Juris 2000, se pudo constatar que el Juez A Quo, en fecha 02 de mayo de 2012, dictó sentencia interlocutoria en la causa signada con la nomenclatura GP02-L-2010-000836, cuyas partes son M.G.C.M. y A.E.S. y el Tercero Opositor V & S INVERSIONES, C.A., en la cual se resolvió:

……..PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICION a la practica de la Medida de Embargo Ejecutivo por parte de V & S INVERSIONES, C.A. en su carácter de Tercero Opositor.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA SUSTITUCION DE PATRONO alegada por la apoderada Judicial de los demandantes……..

Se observa de la referida sentencia que el Juez A Quo, le otorgó valor probatorio a la prueba de informes señalando que sus resultas cursan a los autos:

…………PRUEBAS DE INFORMES:

Primero: En cuanto a la prueba de Informes Requerida a la Notaria Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, relacionado con la Autenticación del Contrato de Franquicia, entre V & S INVERSIONES, C.A. y SPORTLAND FRANCHISING VENEZUELA, S.A, y por cuanto corre agregado a los folios 410 al 427 del expediente las resultas de dicha información, este Tribunal le da pleno valor probatorio y tiene como cierto que dicho documento fue Autenticado, en fecha en fecha 08 de Julio de 2010, anotado bajo el N.° 36, tomo 96, de los libros de Autenticación llevados por la citada Notaria. Así mismo, en cuanto a las Copias Certificadas remitidas adjunto, este Juzgado reproduce la valoración dada anteriormente a dicha documental.

Segundo: En cuanto a la prueba de Informes Requerida al Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, relacionado con el registro de V & S INVERSIONES, C.A y por cuanto corre agregado a los folios 397 al 408 del expediente las resultas de dicha información, este Tribunal le da pleno valor probatorio y tiene como cierto que dicho documento fue Registrado, en fecha 21 de Junio de 2010, anotado bajo el N.° 19, Tomo 166-A SDO de los libros llevados por el citado Registro. Así mismo, en cuanto a las Copias Certificadas remitidas adjunto, este Juzgado reproduce la valoración dada anteriormente a dicha documental………

Como puede constatarse de la sentencia supra mencionada, por la cual la parte recurrente, señala que su medio de impugnación perdió interés y eficacia, toda vez que la incidencia surgida en la ejecución forzosa, en donde se ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 el Código de Procedimiento Civil, fue decidida por el Juez A Quo en fecha 02 de mayo de 2012., surge necesario señalar que el proceso posee un sistema conocido como doble grado de jurisdicción – tal como la doctrina y la jurisprudencia nos enseña- el cual está regido por el principio dispositivo que domina el proceso laboral –al igual que el Civil-, y, por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el “Juez Superior solo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante el ejercicio recursivo (nemo iudex sine actore), y en la medida de agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum), por lo que ante lo esgrimido por la recurrente en la audiencia oral y pública de apelación, en la cual señala que su medio de impugnación perdió interés y eficacia, se declara que este Juzgado agotó su jurisdicción para conocer el presente asunto.

No obstante a lo anterior, se hace un llamado al Juez A Quo, para que en lo sucesivo evite incurrir en dilaciones procesales, toda vez que, el Juez debió ponderar que existía a los autos otro medio de prueba a los fines de acreditar lo que se pretendía a través de la prueba de informes, en aras de garantizar el Principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

• Vista la declaración efectuada por la parte actora recurrente, mediante la cual señala que su medio de impugnación perdió eficacia, toda vez que el Juzgado A Quo, decidió la incidencia surgida en fase de ejecución en fecha 02 de mayo de 2012 y en atención al principio de la personalidad del recurso de apelación, según el cual el “Juez Superior solo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante el ejercicio recursivo (nemo iudex sine actore), y en la medida de agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum), este Juzgado agotó su jurisdicción para conocer el presente asunto.

• No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

• Notifíquese la presente decisión al Juzgado a Quo. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de m.d.D.M.D. (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

H.D.D.L.

JUEZA.

M.L.M.S.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:09 a.m.

LA SECRETARIA.

Exp. GP02-R-2012-000085.

Apelación auto de admisión de pruebas.

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