Decisión nº 13 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 13

ASUNTO N ° 6101-14

PONENTE: ABG. S.R.G.S.

RECURRENTES:

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO P.J.B.C..

DEFENSOR PÚBLICO: ABOGADO J.A.V.R..

FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTRA LA CORRUPCIÓN, BANCOS, SEGUROS Y MERCADOS DE CAPITALES: ABG. K.L.G.O..

IMPUTADOS: JANIER R.B.H., D.E.L. Y DORFELIZ M.M.R..

DELITOS: CORRUPCIÓN AGRAVADA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN GUANARE.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

El Abogado P.J.B.C., en su condición de Defensor Privado del imputado JANIER R.B.H., y el Abogado J.A.V.R., en su condición de Defensor Público de la imputada DORFELIZ M.M.R., interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 16 de junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendidos, en la que se calificó la aprehensión de los imputados JANIER R.B.H., D.E.L. Y DORFELIZ M.M.R. en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2º de la Ley contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; decretándoseles a todos los imputados la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto de fecha 18 de julio de 2014, se admitió el recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, y estando esta Corte de Apelaciones dentro del lapso de Ley, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, por decisión dictada y publicada en fecha 16 de junio de 2014, le decretó a los imputados JANIER R.B.H., D.E.L. Y DORFELIZ M.M.R., la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…omissis…

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina "periculum in mora", habida cuenta que el ilícito penal atribuido es corrupción agravada contemplada en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, numeral 02 y Asociación para Delinquir, articulo 37 de la Ley Contra la Corrupción y Financiamiento al Terrorismo y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que los imputados intentaran eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado, ya que en el caso de autos se trata de funcionarios policiales de quienes la colectividad requiere una conducta decorosa y de protección y no actos que desdicen del buen nombre de la función pública, aunado a que la Fiscalía debe realizar todos los actos de investigación necesarios para acreditar los hechos y los imputados en su condición de funcionarios activos en la Comandancia de Policía pudieran influir fundadamente para evitar la obtención de las evidencias y las declaraciones que determinen el concierto previo para evitar que los ciudadanos procesados por delitos graves como homicidios calificados y drogas ingresaren al Centro Penitenciario de Barinas, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados plenamente identificados en autos, a los fines de asegurar la búsqueda de la verdad y la sujeción al proceso.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara la aprehensión de los ciudadanos Egduar Leal Danny, titular de la

cédula de identidad Nro. V-16.210.113, de Nacionalidad Venezolano, de 31 años de edad,

focha de nacimiento 05/01/1983, estado Civil Soltero, Profesión u oficio: Funcionario adscrito a

¡a Comandancia General de la Policial del estado Portuguesa, residenciado en el Barrio 23

de Enero, calle principal, casa nro. S/N, Municipio Guanare, estado Portuguesa, Dorfeliz

M.M.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.892.200, de Nacionalidad

Venezolana, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 27/05/1987, estado Civil Soltera,

Profesión u oficio: Funcionaría adscrita a la Comandancia General de la Policía del estado

Portuguesa, residenciada en Urbanización J.P.I., Manzana S-06, casa nº. 10,

Guanare, estado Portuguesa y Janier R.B.H., titular de la cédula de

identidad Nro. V-12.009.245, de Nacionalidad Venezolano, de 40 años de edad, fecha de

nacimiento 21/10/1974, estado Civil Soltero, Profesión u oficio: Funcionario adscrita-a la

Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, residenciado en el Barrio las

Américas, avenida 5 de mayo casa S/N, Guanare, estado Portuguesa, como flagrante de

conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se califica el delito de corrupción agravada contemplada en el artículo 62

de la Ley Contra La Corrupción, numeral 02 y asociación para delinquir, articulo 37 de

la Ley Contra La Corrupción Y Financiamiento Al Terrorismo.

3) Se acuerda la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

4) Se decreta la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía de esta ciudad…

.

II

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

El Abogado P.J.B.C., en su condición de Defensor Privado del imputado JANIER R.B.H., ejerció recurso de apelación en fecha 20 de junio de 2014, en los siguientes términos:

…omissis…

CAPITULO TERCERO

DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD E INMOTIVACIÓN DEL AUTO INTERLOCUTORIO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS

Impugno en toda forma de derecho la RESOLUCIÓN JUDICIAL contenida en la decisión recurrida decretada en fecha 15/05/2014, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, representado por la operadora de justicia ABG. NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA, en el marco de la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 132, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una DECISIÓN, fáctica, contumaz, porque es criterio de la defensa técnica de confianza que NO es posible permitir la practica de un PROCEDIMIENTO VICIADO DE ILEGALIDAD, violentando el DEBIDO PROCESO y violentado las REGLAS para la ACTUACIÓN POLICIAL, tal como lo preceptúa el artículo 119 del código orgánico procesal penal por que en el procedimiento levantado por los órganos de seguridad específicamente oficiales de la Guardia Nacional Bolivariana, toda vez que los funcionarios, practicaron un procedimiento temerario, doloso y fraudulento por que los HECHOS pasaron y sucedieron exactamente el día LUNES 12/05/2014, a las 11:00 horas de la NOCHE, donde mi defendido se encontraba estacionado en el lugar que lo interceptaron los funcionarios debido que se había quedado accidentado, se le había pinchado uno de los cauchos traseros de la gandola y había realizado llamada telefónica a los fines de que le prestaran el auxilio pertinente y NO como lo plasmaron los funcionarios aprehensores Guardias Nacionales en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL signada con el N° 272/s/p. Aunado a ello la operadora de justicia convalido un acto irrito e ilegal porque no se hicieron acompañar de testigos hábiles presenciales y contestes que pudieran ratificar lo dicho y explanado por los funcionario aprehensores en el acta de investigación penal. Para lo cual alego la sentencia Nro.-04-0095, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación penal con ponencia del magistrado DR. A.Á.F. que sostiene que: "El solo dicho de los funcionarios aprehensores no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad", y concretamente la decisión recurrida viola el debido proceso, por que la decisión es fraudulenta aparatada del marco de la legalidad por cuanto se deben de cumplir con todos los tres (03) requisitos previstos en el artículo 236 del código orgánico procesal penal decisión dolosa que impugno en toda forma de derecho por que no esta debidamente fundamentada, con argumentos jurídicos auténticos y legales para sustentar una medida privativa judicial preventiva de libertad, porque todos los profesionales del derecho que ejercemos la materia penal sabemos que la LIBERTAD es la REGLA y la PRIVACIÓN de LIBERTAD la EXCEPCIÓN, tal como lo establece el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, invoca la afirmación de la libertad como principio neurálgico del sistema acusatorio, igualmente en normas ulteriores se expande el contenido de dicho principio en el Articulo 229 de la norma adjetiva, refiriéndose al ESTADO DE LIBERTAD, establece textualmente lo siguiente: "Toda persona a quien se le impute participación en hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código". Confirmándose el principio de la AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, dichas normas se fundan, en la disposición constitucional consagrada en el Articulo 44.- "La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... será juzgado en libertad.

Por su parte el Abogado J.A.V.R., en su condición de Defensor Público de la imputada DORFELIZ M.M.R., en fecha 20 de junio de 2014 interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

…omissis…

CAPÍTULO II

CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO QUE SURGEN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 16 de junio de 2014, tuvo lugar la audiencia de presentación de mi representada, promovida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en materia contra la Corrupción, donde se le imputó a mi defendida, la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2o de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Iniciada la audiencia, la representante del Ministerio Público solicitó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación del procedimiento por la vía ordinaria y la imposición de la medida privativa de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Siguiendo con la audiencia, la defensa técnica manifiesta que no hay suficientes elementos de convicción para imputarle tales delitos a mi defendida, solicitando que se desestimen las precalificaciones Fiscales por cuanto los delitos no llenan los requisitos previstos en nuestro ordenamiento jurídico y que se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Antes de explanar y fundamentar el presente recurso de apelación, esta Defensa procede a transcribir la escueta motivación en la cual la recurrida se basa para calificar los delitos imputados y para sustentar la medida privativa de libertad acordada a la ciudadana Dorfeliz M.M.R.:

... "En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción alguna, como lo es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina "periculum in mora", habida cuenta que el ilícito penal atribuido es corrupción agravada contemplada en el articulo 62 de la Ley contra la Corrupción, numeral 02 y Asociación para Delinquir, articulo 37 de la Ley Contra la Corrupción (sic) y Financiamiento al Terrorismo y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que os imputados intentarán eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado, ya que en el caso de autos se trata de funcionarios policiales de quienes la colectividad requiere una conducta decorosa y de protección y no actos que desdicen del buen nombre de la función pública, aunado a que la Fiscalía debe realizar todos los actos de investigación necesarios para acreditar los hechos y los imputados en su condición de funcionarios activos en la Comandancia de Policía pudieran influir fundadamente para evitar la obtención de evidencias y las declaraciones que determinen el concierto previo para evitar que los ciudadanos procesados por delitos graves como homicidios calificados y drogas ingresaran al centro penitenciario de Barinas, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados plenamente identificados en autos, a los fines de asegurar la búsqueda de la verdad y la sujeción al proceso..."

La primera denuncia la sustenta la defensa en los numerales 4o y 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la recurrida en la violación a la ley al aplicar erróneamente el numeral 2o del artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, donde se tipifica y sanciona el delito de Corrupción Agravada y por falta de motivación de la decisión.

Ciudadanos Magistrados, la recurrida, aplicó erróneamente el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, porque de los autos no existe elemento alguno de donde se pueda inferir que la ciudadana Dorfeliz Moreno haya actuado contrario al deber ser, haya recibido o le haya sido prometido algún dinero o dádiva por actuar ilícitamente, bien por si misma o mediante otra persona y al momento de fundamentar la medida privativa de libertad, no toma en consideración que el numeral 2o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y mucho menos analiza uno a uno los numerales contemplados en el artículo 237 ejusdem, circunstancias éstas que ustedes observarán al a.l.a.y. demás elementos de convicción agregados a los autos, donde podrán constatar fácilmente que no existen pruebas testimoniales, referenciales, instrumentales y periciales que relacionen a mi defendida en la comisión de ese hecho punible.

Si analizamos el auto motivado, podemos observar que la recurrida se limita a transcribir una serie de actos de investigación, sin analizar los mismos a los efectos de motivar la respectiva decisión; tal enumeración de actos de investigación sin existir una declaración de la recurrida sobre ellos y de cuales actos de investigación se desprende el razonamiento lógico que hace posible determinar el tipo penal de CORRUPCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2o de la Ley Contra la Corrupción, hace que la misma incurra en errónea aplicación de una norma jurídica y en una inmotivación.

Por ello, al realizar la recurrida una enumeración de las diligencias realizadas por la fiscalía y no analizar las mismas en su contexto, ni compararlas entre si, hace que ella carezca de motivación e imposibilita a esta defensa establecer que motivos estimó la Jueza para acoger favorablemente la calificación del delito de Corrupción Agravada, por cuanto de los elementos de convicción que obran en la respectiva causa, no surge la mínima posibilidad o duda razonada para estimar que los hechos atribuidos a mi defendida, se subsumen en el tipo penal configurado, por lo cual esta Defensa considera que en el presente caso constituye un error de derecho decretar la privación judicial de libertad a mi defendida sin existir suficientes elementos de convicción, debiendo la Corte de Apelaciones enmendar el error en el que incurrió el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, revocando la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2014 y acordando la libertad de mi defendida.

La segunda denuncia la sustenta la defensa en los numerales 4o y 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la recurrida en la violación a la ley al aplicar erróneamente el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, donde se tipifica y sanciona el delito de Asociación para Delinquir y por falta de motivación en la decisión.

La recurrida señala que mi defendida es coautora en la comisión del delito de Asociación para Delinquir, incurriendo en la errónea aplicación de tal precepto legal, ya que según los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para su estimación y valoración en la audiencia de presentación de imputados ante la Jueza de Control, no entendió la juzgadora que los requisitos o circunstancias requeridas por el legislador para que ese tipo penal se materialice, no se encontraban debidamente demostrados por la vindicta pública, y sin embargo de una forma injusta, dicta un fallo totalmente inmotivado donde no aparece señalado algún fundamento, motivo o razón jurídica que permita considerar a mi defendida como coautora en la comisión de ese hecho punible.

Para esta Defensa constituye una violación al debido proceso que la representación fiscal impute a mi defendida el delito de Asociación para Delinquir y el Tribunal decrete la privación de libertad, sin tomar en consideración que a la Fiscal del Ministerio Público se le haya olvidado señalar los antecedentes del grupo delictivo, la posición o jerarquía de cada uno de sus integrantes, los hechos punibles que hayan cometido en otras oportunidades el mismo grupo de imputados, la permanencia y continuidad en el tiempo de ese grupo de personas cometiendo hechos delictivos conjuntamente y sin embargo la recurrida acoge tal calificación fiscal, incurriendo evidentemente en la errónea aplicación del artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo cual, ciudadanos Magistrados, para declarar con lugar esta segunda denuncia, deben tomar en consideración que los requisitos, elementos y circunstancias requeridos por el legislador para que se configure este tipo penal, no están debidamente señalados ni en la imputación fiscal y mucho menos en el fallo impugnado.

Hechas estas consideraciones, esta Defensa se permite citar un criterio jurisprudencial dictado por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 25 de junio de 2013, con ponencia de la Jueza de Apelación Abogada J.F.G., donde se estableció lo siguiente:

(…)

Por todas las razones expuestas con anterioridad y tomando en consideración que el delito de Asociación para Delinquir no se ha materializado o configurado a tenor de los dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, muy respetuosamente les solicito que declaren con lugar la presente denuncia, revoquen la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, ordenando desestimar totalmente el delito de Asociación para Delinquir, concediéndole a mi defendida la libertad inmediata o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad mientras continua la investigación penal correspondiente.

CAPÍTULO IV EL PETITORIO

Señaladas como fueron las razones de hecho y de derecho, esta Defensa solicita la admisión del presente recurso, que el mismo sea declarado con lugar revocándose la decisión impugnada y desestimándose el o los delitos que esta Corte considere pertinentes, bien porque los mismos no se hayan materializado o consumado o por no existir suficientes elementos de convicción que permitan establecer que la ciudadana DORFELIZ M.M.R. es coautora o partícipe en la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2o de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN. PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y que sea decretada a favor de mi defendida la libertad plena o en su defecto se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo tomar en consideración que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendida ha sido autora o partícipe en la comisión de tales hechos punibles esgrimidos por el Ministerio Público, aunado al hecho que no existe peligro de fuga ni de obstaculización por parte mi defendida…

III

DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN

La Abogada GLAIZA R.D.E., en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, dio contestación al primer recurso de apelación ejercido por el Abogado P.B., del siguiente modo:

…omissis…

CAPITULO II

RESPECTO A LA SUPUESTA FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS EXTREMOS DEL

ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Al respecto arguye la defensa de manera textual lo siguiente: “…que la Juzgadora al admitir ampliamente lo peticionado por el Ministerio Público violentándose el principio de igualdad procesal, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses. El Ministerio Público, conforme a los dispuesto en el artículo 263 del COPP, no solamente como parte de buena fe en el proceso, le está dando como misión «Hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirven para EXCULPARLES…”.

Así mismo, aduce: "....la Representación Fiscal, sin practicar ninguna diligencia investigativa tendiente a hacer constar los hechos procedió en la audiencia de presentación de imputado a solicitar ante el Juez de Control, que con fundamento al artículo 239 del COPP, decretara la privación preventiva de libertad del imputado. Por su parte la Juez de Control, creyéndose subordinado funcionalmente al Ministerio Público y sin ni siquiera ACREDITAR LA EXISTENCIA de los extremos exigidos por el artículo 236 ejusdem, violentando los principios procesales consagrados en los artículos 1,8, 12 y 22 del COPP. Decretó la detención judicial de mi defendido....".

Del mismo modo, señala:" en cuanto a los delitos de Corrupción Agravada y de

Asociación para Delinquir, previstos en el articulo 62 numeral 2 de la Ley Contra La Corrupción y artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo; considera que no están dados los supuestos establecidos en los tipos penales antes mencionados, en tal sentido solicito que se desestime los delitos de Corrupción Agravada y Asociación Para Delinquir, que se acuerde la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido y se ordene en consecuencia la libertad inmediata de su defendido y le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva preventiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del numeral 01° al 9o del Código Orgánico Procesal Penal...".

Sin embargo; a criterio de quien suscribe, tales argumentos carecen de fundamento, ya que la recurrida expresó en su fallo lo siguiente:

(…)

Así las cosas y evaluados la totalidad de actos procesales en la presente causa, se evidencia que efectivamente se encuentra acreditada la actuación realizada por el ciudadano Jannier R.B.H.; en virtud de que constan suficientes y variados elementos de convicción que nos dejan ver claramente la conducta criminal desplegada por este ciudadano y los demás participantes.

Ciudadanos magistrados, estamos ante la Comisión de delitos graves como lo son Corrupción Agravada, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Contra La Corrupción, el cual establece "El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien para sí mismo, o para otro, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido. La prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de hasta el sesenta por ciento (60%) si la conducta ha tenido por efecto: 2. Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza" y el delito previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como lo es la asociación para delinquir que acarrea una pena de prisión de seis (06) a diez (10) años de prisión, tal como lo exige nuestro legislador patrio en el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, siendo la víctima el estado Venezolano a través de la figura de la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, observándose claramente de la actuación de este funcionario, el deterioro de los valores que deben tener los funcionarios públicos, los cuales son la cara de la institución y del mismo estado, quien no puede representarse por si mismo, sino a través de sus funcionarios, es por esta razón que las funciones ejercen debe estar investidas de los principios que rigen a los funcionarios publico, previsto en el articulo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

"Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho."

En tal sentido, es importante medir además de la entidad del delitos cometido, que las decisiones que dicten en los casos de esta naturaleza que afecte al estado Venezolano, sean ejemplarizantes para otros ciudadanos que pretendan ejercer una conducta dañosa tanto para el país como para lo miembros de la sociedad que hacen vida en él.

Siendo que en el presente caso, existen fundados elementos de convicción que demuestran la participación del ciudadano Jannier R.B.H., (plenamente identificado en las actuaciones) a quien el Ministerio Público, como titular de la acción penal, en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014), ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nro 01, le solicitó la MEDIDA DEL PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en nuestra norma adjetiva en sus ordinales 1, 2, y 3 de los artículo 236, 237 y 238, de lo cual queda evidenciado, que la actuación de la recurrida fue dictada en apego a lo contemplado en la Ley especial que rige la Materia, y La Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos de las normas enunciadas.

Rechazando esta Representante Fiscal, de manera categórica los alegatos esgrimidos por el recurrente al ejercer el Recurso de Apelación que ocupa la presente actuación, observando que los arbitrios utilizados por la defensa son insuficientes para indicar y solicitar la falta de elementos de convicción que hagan presumir la autoría y responsabilidad del imputado de marras en los hechos que le son imputados en la presente causa y de los cuales tienen suficiente conocimiento por cuanto así, se los hizo saber esa representante Fiscal en la audiencia oral de presentación, tal como lo establece nuestro M.T. en Sala Constitucional, por las razones que indico a continuación:

En primer lugar hay que señalar, que si bien es cierto, la libertad es la regla, no es menos cierto, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la excepción, pero en el presente caso, Ciudadanos Magistrados, estamos en presencia de una excepción a esta regla, visto que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- El accionar del ciudadano imputado encuadra perfectamente en los delitos de Corrupción Agravada y Asociación para delinquir en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que, se hace merecedor de una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, ya que son hechos de reciente data. 2.- De la investigación que se dirige surgieron fundados y razonables elementos de convicción como lo son actas de entrevistas a testigos presenciales y referenciales del hecho, así como las experticia que constan en las actuaciones para estimar que el ciudadano JANNIER R.B.H., tiene responsabilidad en la comisión de los precitados delitos. 3.- Así como existen una presunción razonable de peligro de fuga ya que estamos ante la Comisión de un delito grave, cuya pena excede de la establecida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo exige nuestro legislador patrio en el parágrafo primero del articulo 236 ejusdem, se presume el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y en este caso en particular, el prenombrado imputado esta incurso en delitos graves toda vez que son delitos en los cuales resulta víctima el estado Venezolano por ser cometido por funcionarios públicos, por tal motivo, el Ministerio Público solicito se mantenga en contra del mismo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad..."; aunado al hecho de que el ciudadano actúo en contravención a los Principios de honestidad y transparencia que deben regir a los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, principios estos de rango constitucional.

Como se puede observar, la aprehensión del ciudadano JANNIER R.B.H. se realizó en forma flagrante, siendo que el Ministerio Público trabaja sobre hechos ciertos y concretos y no sobre hechos imaginarios, y que en la presente causa estamos en presencia de Actas Policiales que claramente nos indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la precisa actuación de los funcionarios que realizaron el procedimiento actuando conforme a las reglas establecidas en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que el Ministerio Público es reiterativo al señalar que si existen variados y suficientes elementos de convicción para estimar que el referido imputado y otros han sido autores y participes de los hechos que se les imputan, por cuanto éste ciudadano Jannier R.B.H. en su condición de Supervisor, conjuntamente con los ciudadanos D.E.L. en su condición de Oficial Agregado y Dorfeliz M.M.R. en su condición de Auxiliar Agregado todos adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, realizaron un acto contrario a las funciones que tenían impuestas en el momento de ocurrido los hechos, en virtud de que éstos últimos tenían como responsabilidad velar por el estricto cumplimiento de los requisitos pertinentes y necesarios para llevarse a cabo el traslado de unos detenidos al Internado Judicial de Barinas (INJUBA) estado Barinas y al Centro Penitenciario D.V. ubicado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, sin embargo previa instrucción girada por el Supervisor Jannier R.B.H. vía mensajería de texto quien ostentaba la cualidad de Jefe de éstos, ocultaron la cantidad de cinco (05) documentos de identidad correspondientes a los detenidos Yorgenis Yohel Contreras Mendoza, (Homicidio Intencional Calificado), R.H.A.F. (Homicidio Calificado), A.R.P.G. (Homicidio, Violencia y Droga), M.A.P.C., (Homicidio Intencional Calificado y robo de vehículo automotor) y Y.E.N.M. (Homicidio Intencional) quienes se encontraban privados de libertad en la sede de la Comandancia General de la Policial del estado Portuguesa y serían trasladados en fecha 13 de junio de 2014 al Internado Judicial de Barinas (INJUBA), documentos estos indispensables para llevarse a cabo el ingreso, lo que hace presumir que efectivamente éste ciudadano tuvo la intención de favorecer a los detenidos precedentemente identificados ocasionando un grave daño al estado y al proceso penal que se le ha instaurado en contra de los mismos.

Observándose además que la Juez en su decisión hace referencia a los fundamentos que la llevan a tomar la decisión recurrida, los cuales aduce la defensa que no existen.

Ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones, con el debido respeto, que quiso decir nuestro legislador con el articulo 44 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estipula textualmente lo siguiente:

"La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial (sub. Rayado y negritas nuestra), a menos que sea sorprendida in fraganti..."

Vistas y consideradas cada una de las circunstancias antes esgrimidas e invocadas por el Ministerio Publico, al momento de hacer tal solicitud, cuya medida garantizaría la presencia del ciudadano imputado en el presente proceso, además de garantizar las resultas del mismo, haciendo insistencia en la magnitud del daño causado, que el delitos cometidos merecen Pena Privativa de Libertad y tomado en cuenta la entidad de los delitos cometidos, cuya pena supera los diez años.

Ciudadanos magistrados, el recurrente pretende que se revoque el alcance de la Medida decretada por el Juez de la causa, la cual comporta la detención preventiva del ciudadano JANNIER R.B.H., por la comisión de los delitos mencionados; visto que los actos procesales relativos a la investigación arrojan fundados elementos de convicción de que el mismo fue uno de los autores y participes en la materialización de los delitos investigados por cuanto es éste quien ordena a los funcionarios D.E.L. en su condición de Oficial Agregado y Dorfeliz M.M.R. en su condición de Auxiliar Agregado a ocultar las cédulas de identidad de los detenidos a objeto de no ser recibidos en el Internado Judicial de Barinas (INJUBA) y así beneficiarlos con la permanencia de los procesados en la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa.

En el caso que nos ocupa, la Privación Provisional de libertad del imputado de marras, acordada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control nro 01, al inicio del proceso, en observancia a las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir del órgano aprehensor de conformidad con las atribuciones constitucionales y legales que les otorga la ley dentro de los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en modo alguno, no puede ser una decisión para complacer o estar de acuerdo con alguna de la partes, sino por el contrario debe ser con estricto apego a las normas previstas en La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Contra La Corrupción y la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a los fines de que se lleve a cabo un p.j. en donde impere la justicia que es el fin y que el hecho que guarda relación con el presente caso no quede impune.

En relación a este punto es importante hacer énfasis la Sentencia de fecha 06 de febrero del 2001, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. J.D.O., dice lo siguiente:

…omissis…

Por ultimo y forma definitiva, el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la improcedencia de las Medidas cautelares sustitutivas en los siguientes términos:

"...cuando el delito materia del p.m.u.m. privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado ha tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas...."

En el caso de marras, el ciudadano imputado se encuentra detenido en virtud de haber sido aprehendido flagrante, por lo que el supuesto del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha cumplido a cabalidad tratándose de una aprehensión flagrante, como ya se ha señalado en contra del precitado ciudadano, por lo que considero que esta perfectamente ajustado a derecho que se mantenga el decreto de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de ese Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa.

Así mismo estamos ante la presencia de los extremos establecidos en los artículos:

1. Artículo 237. Peligro de fuga…omissis…

A la luz de la norma transcrita, resulta evidente que en el proceso en estudio es inminente y cierta una presunción razonable de peligro de fuga, supuesto establecido en el numeral 2 del referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la gravedad y cuantía de la pena a imponer; y así, resulta obvio que la posibilidad de imposición de una pena de tal magnitud, influye en la voluntad de los imputados de sustraerse del proceso penal, y así lo considera CAFFERATA, al expresar, en su obra "La Excarcelación", que "el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espere vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito", manteniendo por su parte el maestro venezolano A.A.S., al señalar, en su obra "La Privación de Libertad en el P.P.V.", que "la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad", peligro de fuga que se infiere, en el caso bajo examen, pues entre los delitos precalificados, como lo son Corrupción Agravada previsto en el articulo 62 numeral 2 de la Ley Contra La Corrupción que acarrea una pena de cuatro (4) a ocho (8) años y en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como lo es la Asociación para Delinquir que acarrea una pena de prisión de seis (06) a diez (10) años de prisión.

De igual manera, considera quien suscribe que existe presunción razonable de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado; este daño causado, según refiere A.A.S., en la obra ya citada, "podría ser de naturaleza material, moral, social o económica", e "impone restringir el alcance de la misma, circunscribiéndola a los hechos punibles que han producido daño patrimonial, por lo cual cuando éste es importante, en su quantum, ello, de alguna manera, lleva a concluir en la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marca del proceso"; lo cual resulta evidente en el caso sub examine, toda vez que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano JANNIER R.B.H., afecta e incide directamente en la colectividad e involucra la actividad de funcionarios, que afectan igualmente la credibilidad de la sociedad en el Estado, e incluso con ello el patrimonio público, siendo especialmente alarmante el concierto de los imputados para desplegar su actividad ilícita y que constituiría criminalidad organizada..."

Se configura además en el proceso de marras, el periculum in mora, en cuanto se refiere al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, descrito en el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, (negritas y subrayado mío)

Es impretermitible concluir que, ante la naturaleza de la actividad ejecutada por los ciudadanos Jannier R.B.H., D.E.L. y Dorfeliz M.M.R., les resultaría factible y ciertamente posible la obstaculización del proceso en los términos consagrados en los numerales 1 y 2 de la norma citada ut supra, pues los funcionarios públicos adscritos tiene el acceso a los expedientes de los privados de libertad que se encuentran detenidos en la Comandancia de la Policial del estado Portuguesa, asimismo; pudieran entonces influir los justiciables en los testigos del proceso, plenamente identificados en las actas, y en los partícipes de la actividad criminal, para que se comporten de manera desleal, contumaz o reticente en el proceso, dada la gravedad y naturaleza de los hechos investigados, perjudicando con ello el progreso de la investigación que adelante el Ministerio Público y en consecuencia la finalidad misma del proceso no solo la investigación.

En este orden de ideas, se observa que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, en razón de la presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano sometido a investigación, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, desarrollando así la protección constitucional a la inviolabilidad de la libertad personal como derecho humano fundamental, consagrada no sólo en la legislación venezolana, en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino en instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela, como lo son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2, 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser restringida esa libertad personal, acordando la imposición de medidas de coerción personal, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, circunstancias estas claramente determinadas en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal..."

Estimando por tal motivo abarcado el 3er. Supuesto del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente procedente la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretando en la misma.

En virtud de lo anterior expuesto ciudadanos Magistrados y estimándose con ello llenos todos y cada uno de los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea declarada SIN LUGAR la apelación incoada por la defensa del imputado, JANNIER R.B.H., en este sentido.

CAPITULO III

DE LA SUPUESTA NO CONFIGURACIÓN DEL DELITO DE CORRUPCIÓN

AGRAVADA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 62 NUMERAL 2 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO

A juicio de la defensa, no se configuró los tipos penales antes nombrado los cuales establecen:

El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido.

La prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años y la multa de hasta el sesenta por ciento (60%), si la conducta ha tenido por efecto:

2. Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza.

La conducta realizada por el ciudadano JANNIER R.B.H., se subsume en este tipo penal, en virtud que se evidencia claramente de los elementos de convicción que fueron presentados ante la recurrida, éste ciudadano Jannier R.B.H. en su condición de Supervisor, conjuntamente con los ciudadanos D.E.L. en su condición de Oficial Agregado y Dorfeliz M.M.R. en su condición de Auxiliar Agregado todos adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, realizaron un acto contrario a las funciones que tenían impuestas en el momento de ocurrido los hechos, en virtud de que éstos últimos tenían como responsabilidad velar por el estricto cumplimiento de los requisitos pertinentes y necesarios para llevarse a cabo el traslado de unos detenidos al Internado Judicial de Barinas (INJUBA) estado Barinas y al Centro Penitenciario D.V. ubicado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, sin embargo previa instrucción girada por el Supervisor Jannier R.B.H. vía mensajería de texto quien ostentaba la cualidad de Jefe de éstos, ocultaron la cantidad de cinco (05) documentos de identidad correspondientes a los detenidos Yorgenis Yohel Contreras Mendoza, (Homicidio Intencional Calificado), R.H.A.F. (Homicidio Calificado), A.R.P.G. (Homicidio, Violencia y Droga), M.A.P.C., (Homicidio Intencional Calificado y robo de vehículo automotor) y Y.E.N.M. (Homicidio Intencional) quienes se encontraban privados de libertad en la sede de la Comandancia General de la Policial del estado Portuguesa y serían trasladados en fecha 13 de junio de 2014 al Internado Judicial de Barinas (INJUBA), documentos estos indispensables para llevarse a cabo el ingreso de los mismos, lo que hace presumir que efectivamente éste ciudadano tuvo la intención de favorecer a los detenidos precedentemente identificados, ocasionando un grave daño al estado y al proceso penal que se le ha instaurado en contra de los mismos.

"Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno ó más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión."

En relación al presente artículo se evidencia que efectivamente existe la participación activa de los ciudadanos Jannier R.B.H. en su condición de Supervisor, D.E.L. en su condición de Oficial Agregado y Dorfeliz M.M.R., Auxiliar Agregado todos adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa (plenamente identificados) y de otros ciudadanos por identificar, que tienen relación con el hecho, ya que se determinó que los mismos tenían un plan organizado para cometer delitos, para beneficiar a los ciudadanos Yorgenis Yohel Contreras Mendoza, R.H.A.F., A.R.P.G., M.A.P.C. y Y.E.N.M., todos procesados penalmente, por el delito de homicidio y quienes habían sido trasladados desde la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa hasta el Internado Judicial de Barinas (INJUBA), con el objeto de que no fueran ingresados a ese centro penitenciario y poder permanecer con los beneficios que podría brindar la Comandancia General de la Policía, por lo cual sustrajeron u ocultaron de las carpetas personales las cédulas de Identidad de los referidos procesados, siendo éste un requisito indispensable para poder ingresar a los Internados Judiciales del país, por instrucciones generales del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con el único interés de percibir algún beneficio económico.

"Calificación como delitos de Delincuencia Organiza.A. 27 Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos por un grupo delictivo organizado en los términos señalados en esta Ley.

También serán sancionados los delitos previstos en la presente Ley aún cuando hayan sido cometidos por una sola persona."

De la norma anterior se desprende que efectivamente todos los delitos previstos en las Leyes especiales, pueden ser considerados como delito de delincuencia organizada, en tal sentido no es posible afirmar que no esta configurado el tipo penal de Delincuencia Organizada por las características de tipo, máxime cuando se determino que existe un grupo de personas organizados plenamente identificados en el presente caso aunado al hecho que de existe una vinculación directa entre el hecho y las conductas desplegadas por estos ciudadanos, en tal sentido es concurrente afirmar que no se trata de hechos aislados, sino de una serie de hechos que tiene una concesión directa, desde su inicio. Y así pido sea decretado.

CAPITULO IV

Ofrezco como medio de prueba para la resolución del presente recurso el expediente principal, que pido sea solicitado por esta honorable Corte de Apelación a los fines de su verificación, al Tribunal recurrido.

PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, es por lo que ésta Representante del Ministerio Público, solicitan de esa honorable Corte de Apelaciones, declaren SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Defensor Privado, P.J.B.C. en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, dictada en fecha 16 de junio de 2014, en la causa seguida en contra del ciudadano JANNIER R.B.H.

.

De igual manera, observa esta Corte, que la Abogada GLAIZA R.D.E., en su condición de Fiscal Encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, presentó escrito de contestación al segundo recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.V., el cual se corresponde en su contenido al escrito de contestación up supra transcrito.

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, los recursos de apelación interpuestos por el Abogado P.J.B.C., en su condición de Defensor Privado del imputado JANIER R.B.H., así como por el Abogado J.A.V.R., en su condición de Defensor Público de la imputada DORFELIZ M.M.R., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 16 de junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendidos, en la que se calificó la aprehensión de los imputados JANIER R.B.H., D.E.L. Y DORFELIZ M.M.R. en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2º de la Ley contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; decretándoseles a todos los imputados la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, de la revisión efectuada a ambos recursos de apelación interpuestos, se aprecia, que los recurrentes alegan de manera conjunta, lo siguiente:

  1. -) Que en el caso de marras, no se dan los presupuestos concurrentes que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada.

  2. -) Que la recurrida carece de una motivación suficiente, por cuanto la Jueza de Control no comparó los medios de convicción sobre los cuales obtuvo su convencimiento, para estimar la presunta comisión de los delitos de corrupción y asociación para delinquir.

    Por último, solicitan los recurrentes, que sea declarado con lugar el recurso de apelación y se anule el fallo impugnado.

    Así planteadas las cosas por los recurrentes, esta Corte observa, que los alegatos formulados en los medios de impugnación se refieren al análisis de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida cautelar, para lo cual serán resueltos ambos recursos de manera conjunta. Así se decide.-

    Con base en lo anterior, se procederá en primer orden, a precisar los actos de investigación cursantes en la presente causa, observándose los siguientes:

  3. - Acta policial de fecha 13/06/2014, suscrita por el SUPERVISOR JEFE (C.P.E.P) COLINA RAFAEL, portador de la CIV- 13.040.016, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado como Coordinador de los Retenes de Detención Transitoria del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados. Folio 11 y 12 de las actuaciones.

  4. - Acta de Entrevista, de fecha 13/06/2014, rendida por el ciudadano AZUAJE H.B.E., Funcionario Público adscrito a la

    Policía del estado Portuguesa, Director de la Dirección de Control de

    Reuniones y Manifestaciones Públicas, del Municipio Guanare, quien expuso: “En mi condición de Director de la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones Públicas el día de ayer recibí la orden por parte del Subdirector del Cuerpo de Policía del Estado el Comisionado Agregado Herrera Marcos que debía estar en la Comandancia General al día de hoy a las 09:00 horas con la finalidad de realizar los traslados de los detenidos del Reten Transitorios a los Penales el día de hoy me presente ala Comandancia General aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana y me le presente al comisionado Herrera, quien me ordenó que designara funcionarios a mi mando para que le efectuáramos custodias a las unidades radio patrullas que realizarían el traslado de diecinueve (19) detenidos al Internado Judicial de la Ciudad de Barinas, les impartí instrucciones a los funcionarios y esperamos la orden para salir y realizar el traslado, aproximadamente a las 09:30 horas una vez chequeados y abordados todos los detenidos en las unidades el Comisionado Herrera me da la orden de proceder con la custodia del traslado, salimos llegando al referido internado a las 10:30 horas, una vez en el sitio todos los que andábamos en moto nos quedamos en el área del estacionamiento, cuando a los quince minutos se me acerca el Oficial Agregado Leal indicándome que no iban a recibir algunos detenidos, ya que a los mismos les hacían falta las respectivas cédulas de identidad, después me hace llamado la Fiscal Abogada J.G., quien me informa que hacían falta cinco (05) cédulas, donde le respondí que los únicos que habían tenido en las manos las carpetas eran ellos, y procedí a informarle vía telefónica de la novedad al Comisionado Herrera, Es todo”. Folios 21 y 22 de las actuaciones.

  5. - Acta de Entrevista, de fecha 13/06/2014, rendida por el ciudadano A.J.R., Funcionario Público adscrito a la Policía del estado Portuguesa destacado en el Servicio de Patrullaje y Vigilancia del Centro de Coordinación Policial N° 1, del Municipio Guanare, como Auxiliar de la Unidad Radio Patrulla signada con el número 813, Natural de Guanare Municipio Guanare Estado Portuguesa, quien expuso: “El Comisionado (CPEP) J.T., le efectuó llamado Vía telefónica aproximadamente a las 09:00 horas de la presente fecha al Supervisor Agregado (CPEP) A.R. quien cumple la función de Supervisor de primera Línea del cuadrante número 7, pidiéndole que nos dirigiéramos a la Dirección General con la finalidad de cumplir con un traslado de unos detenidos, el cual le ordeno al conductor Oficial Agregado (CPEP) Castellanos Víctor que nos trasladáramos en la unidad Radio Patrulla signada con el número 813 a la Comandancia, llegamos a la Comandancia al área de receptoría y nos dieron en custodia a seis 06 detenidos, para ser trasladados al Internado Judicial de la Ciudad de Barinas, los montamos y nos fuimos con las demás unidades que iban en la Comisión para Barinas trasladando más detenidos, una vez en referido lugar se los entregamos a la Fiscal Abg. J.G. quien los recibió, y posteriormente la citada fiscal regresó a la unidad con dos (02) de los detenidos manifestando que serían devueltos a Guanare, uno (01) por problemas de salud y el otro por tener problemas con los interno del Internado. Es todo”. Folios 24 y 25 de las actuaciones.

  6. - Acta de Entrevista, de fecha 13/06/2014, rendida por el ciudadano DELGADO J.E.J., Funcionario Público adscrito a la Policía del estado Portuguesa destacado en la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones Públicas, del Municipio Guanare, quien expuso: “Me presente al servicio en la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones Públicas, ubicada en el Barrio Nuevas Brisas, con la finalidad de recibir la guardia, cuando el Supervisor Jefe (CPEP) Azuaje Brijido nos informó que debernos presentarnos a las 09:00 de la mañana a la Dirección General con la finalidad de trasladar de unos detenidos, me traslade en la unidad 092 llegando a ,'a Comandancia aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana, me traslade al área de receptoría esperando instrucciones, siendo aproximadamente ¡as 09:30 horas el Supervisor Jefe Azuaje Brijido me indicó que abordará la unidad Radio Patrulla signada con el número 813 conducida por el Oficial Agregado (CPEP) V.C. jefe de patrulla el Supervisor Agregado (CPEP) Avino Rangel y el auxiliar Oficial (CPEP) A.J., los mismos del cuadrante número 7, en la unidad se montaron seis 06 detenidos, para ser trasladados al Internado Judicial de la Ciudad de Barinas dieron la orden de irnos y nos fuimos con las demás unidades que iban en la Comisión para Barinas trasladando más detenidos, una vez en el penal se los entregamos a la Fiscal Abg. J.G. quien los recibió, y posteriormente la citada fiscal regresó a la unidad con dos (02) de los detenidos manifestando que serían devueltos a Guanare, uno (01) por problemas de salud y el otro por tener problemas con los interno del Internado Es todo”. Folios 27 y 28 de las actuaciones..

  7. - Acta de Entrevista, de fecha 13/06/2014, rendida por el ciudadano MONSALVE G.R.W., Funcionario Público adscrito a la Policía del estado Portuguesa destacado en el Servicio de Patrullaje Motorizado del Núcleo S.d.C.d.C.P. N° 1, del Municipio Guanare, quien expuso: "Me presente al servicio en Núcleo Silva a recibir la guardia en compañía del Oficial (CPEP) Graterol Benigno, cuando el Supervisor (CPEP) Graterol Justo nos ordena que debemos presentarnos a las 09:00 de la mañana a la Dirección General con la finalidad de cumplir con la custodia del traslado de unos detenidos, llegamos a la Comandancia aproximadamente a las 08:00 horas nos trasladamos al área de receptoría y nos entrevistamos con el Supervisor Jefe Azuaje Brijido, quien nos indicó que realizaríamos la custodia de cuatro unidades que iban a trasladar a un grupo de detenidos al Internado Judicial de la Ciudad de Barinas, se sacaron a los detenidos los abordaron en las unidades y dieron la orden de salir como a las 09:30 horas, una vez en referido internado estacionamos las motos en el estacionamiento quedándonos en el mismo y las unidades pasaron a la parte interna del penal Es todo”. Folios 30 y 31 de las actuaciones.

  8. - Acta de Entrevista, de fecha 13/06/2014, rendida por el ciudadano A.V.L.E., Funcionario Público, adscrito a la Policía del estado Portuguesa destacado en la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones Públicas, del Municipio Guanare, quien expuso: "Me presente al servicio en la Dirección de Control de Reuniones y manifestaciones Públicas, ubicada en el Barrio Nuevas Brisas, con la finalidad de que debemos presentarnos a las 09:00 de la mañana, a la Dirección General con la finalidad de trasladar de unos detenidos, me traslade en la unidad moto KLR 650 llegando a la Comandancia aproximadamente a las 08:30 horas de la mañanaza, me traslade el área de receptoría esperando instrucciones, siendo aproximadamente las 09:00 horas, el supervisor Jefe Azuaje Brijido, me indicó que realizáramos la custodia de cuatro unidades radio patrulla que iban a trasladar a un grupo de detenidos, los abordaron en las unidades y dieron la orden de salir, la cual yo aborde la unidad moto KLR 650, una vez en el referido internado estacionamos las motos en el estacionamiento quedándonos en el mismo y las unidades pasaron a la parte interna del penal es todo”. Folios 33 y 34 de las actuaciones.

  9. - Acta de Entrevista, de fecha 13/06/2014, rendida por el ciudadano BRICEÑO G.J.C., Funcionario Público, adscrito a la Policía del estado Portuguesa destacado en EL Servicio de Patrullaje Motorizado del Núcleo S.d.C.d.C.P. Nº 1, Municipio a Guanare, quien expuso: "Me presente al servicio en el núcleo Silva a recibir la guardia en compañía del oficial (CPEP) Burgos Leo, cuando el supervisor (CPEP), Graterol Justo nos ordenas que debemos presentarnos a las 09:0 de la mañanaza a la Dirección General con la finalidad de cumplir con custodia en el traslado de unos detenidos, llegamos a la Comandancia aproximadamente a las 08:30 horas nos trasladamos al área de receptoría y nos entrevistamos con el Supervisor Jefe Azuaje Brijido, quien nos indicó que realizáramos la custodia de cuatro unidades que iban a trasladar a un grupo de detenidos al internado Judicial de la ciudada de Barinas, se sacaron a los detenidos los abordaron en las unidades y dieron la orden de salir como a las 09:30 horas, una vez en el referido internado estacionamos las motos en el estacionamiento quedándonos en el mismo y las unidades pasaron a la parte interna del penal. Es todo. Folios 36 y 37.

  10. - Acta de Entrevista, de fecha 13/06/2014, rendida por el ciudadano L.B.N.A., Funcionario Público, adscrito a la Policía del estado Portuguesa destacado en EL Servicio de Patrullaje Motorizado del Núcleo S.d.C.d.C.P. Nº 1, Municipio a Guanare, quien expuso: "Me presente al servicio en el núcleo Silva a recibir la guardia en compañía del oficial (CPEP) Briceño J.C., cuando el supervisor (CPEP), Graterol Justo nos ordenas que debemos presentarnos a las 09:0 de la mañanaza a la Dirección General con la finalidad de cumplir con custodia en el traslado de unos detenidos, llegamos a la Comandancia aproximadamente a las 08:30 horas nos trasladamos al área de receptoría y nos entrevistamos con el Supervisor Jefe Azuaje Brijido, quien nos indicó que realizáramos la custodia de cuatro unidades que iban a trasladar a un grupo de detenidos al internado Judicial de la ciudada de Barinas, se sacaron a los detenidos los abordaron en las unidades y dieron la orden de salir como a las 09:30 horas, una vez en el referido internado estacionamos las motos en el estacionamiento quedándonos en el mismo y las unidades pasaron a la parte interna del penal. Es todo. Folios 39 y 40.

  11. - Acta de Entrevista, de fecha 13/06/2014, rendida por el ciudadano GRATEROL P.B.J., Funcionario Público, adscrito a la Policía del estado Portuguesa destacado en EL Servicio de Patrullaje Motorizado del Núcleo S.d.C.d.C.P. Nº 1, Municipio a Guanare, quien expuso: "Me presente al servicio en el núcleo Silva a recibir la guardia en compañía del oficial (CPEP) Monsalve Robert, cuando el supervisor (CPEP), Graterol Justo nos ordenas que debemos presentarnos a las 09:0 de la mañanaza a la Dirección General con la finalidad de cumplir con custodia en el traslado de unos detenidos, llegamos a la Comandancia aproximadamente a las 08:00 horas nos trasladamos al área de receptoría y nos entrevistamos con el Supervisor Jefe Azuaje Brijido, quien nos indicó que realizáramos la custodia de cuatro unidades que iban a trasladar a un grupo de detenidos al internado Judicial de la ciudad de Barinas, se sacaron a los detenidos los abordaron en las unidades y dieron la orden de salir como a las 09:30 horas, una vez en el referido internado estacionamos las motos en el estacionamiento quedándonos en el mismo y las unidades pasaron a la parte interna del penal. Es todo. Folios 42 y 43 de las actuaciones.

  12. - Acta de Entrevista, de fecha 13/06/2014, rendida por la ciudadana M.L.C.N.C., Funcionario Público, adscrito a la Policía del estado Portuguesa destacado en la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones Públicas, del Municipio Guanare, quien expuso: "Me presente al servicio en la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones Públicas, ubicada en el Barrio Nuevas Brisas, con la finalidad de recibir la guardia, cuando el supervisor jefe (CPEP), Azuaje Brijido, nos informó que debemos presentarnos a las 09:0 de la mañanaza a la Dirección General con la finalidad de cumplir con custodia en el traslado de unos detenidos, llegamos a la Comandancia aproximadamente a las 08:30 horas de la mañanaza, me traslade al área de receptoría esperando instrucciones, siendo aproximadamente las 09:30 horas, el supervisor Jefe Azuaje Brijido, me indicó que realizáramos la custodia de cuatro unidades radio patrullas que iban a trasladar a un grupo de detenidos al internado Judicial de la ciudad de Barinas, se sacaron a los detenidos los abordaron en las unidades y dieron la orden de salir, la cual yo aborde la unidad moto KLR, una vez en el referido el internado estacionamos las motos en el estacionamiento quedándonos en el mismo y las unidades pasaron a la parte interna del penal. Es todo. Folios 45 y 46 de las actuaciones.

  13. - Acta de Entrevista, de fecha 13/06/2014, rendida por el ciudadano VILCHEZ M.E.A., Funcionario Público adscrito a la Policía del estado Portuguesa destacado en la Comisaría de CCP N° 02 de Campo Lindo J.A.P., quien expuso: “Yo llegue esta mañana a recibir mi guardia y el JEFE A.P., me informo que tenia que venir de refuerzo en la unidad 812 con los funcionarios OFICIAL CHIRINOS NAUDY, el chofer, Y.A.M. el Jefe de la Unidad, y el otro de refuerzo HERIBER CORTEZ para trasladar a 05 detenidos, cuando llegamos a la Comandancia nos informaron que los teníamos que llevar para el Penal de Barinas, de aquí de Guanare nos trasladamos con el resto de la comisión. Es todo”. Folios 48 y 49 de las actuaciones.

  14. - Acta de Entrevista, de fecha 13/06/2014, rendida por el ciudadano HERIBER L.C.A., Funcionario Público adscrito a la Policía del estado Portuguesa destacado en la Comisaría de CCP N° 02 de Campo Lindo J.A.P. quien expuso: "Esta mañana recibí mi guardia y el JEFE A.P., el Segundo Comandante de Páez, me informo que tenia que venir de refuerzo en la unidad 812 con los funcionarios OFICIAL CHIRINOS NAUDY, el chofer, Y.A.M. el Jefe de la Unidad, y el otro de VILCHEZ M.E.A. para trasladar a 05 detenidos, cuando llegamos a la Comandancia General de la Policía de aquí de Guanare nos informaron que los teníamos que llevar para el Penal de Barinas, de aquí de Guanare nos trasladamos con el resto de la comisión. Es todo. Folios 50 y 51 de las actuaciones.

  15. - Acta de Entrevista, de fecha 13/06/2014, rendida por el ciudadano Y.A.M., Funcionario Público adscrito a la Policía del estado Portuguesa destacado en la Comisaría de CCP N° 02 de Campo Lindo J.A.P., quien expuso: .”Yo llegue y recibí mi guardia en la mañana del día de hoy, y el OFICIAL QUEVEDO le hizo entrega de la unidad 812 a OFICIAL CHIRINOS NAUDY, de ahí la OFICIAL JEFE COLMENAREZ DILCIA me informa que tenemos que trasladarnos para Guanare y traer a 05 detenidos, yo me vine como JEFE DE LA COMISIÓN con los Funcionarios el conductor OFICIAL CHIRINOS NAUDY, OFICIAL E.A. VILCHEZ Y CORTEZ ERIBERT cuando llegamos a la Comandancia nos informaron que tos teníamos que llevar para el Penal de Barinas, de aquí de Guanare nos trasladamos con el resto de la comisión Es todo. Folios 52 y 53 de las actuaciones.

  16. - Acta de Entrevista, de fecha 13/06/2014, rendida por el ciudadano ARNAUDYS A.C.T., Funcionario Público adscrito a la Policía del estado Portuguesa destacado en la Comisaría de CCP N° 02 de Campo Lindo J.A.P., quien expuso: “Cuando yo me presente esta mañana a recibir mi guardia el OFICIAL QUEVEDO me hizo entrega de la unidad 812 y me dijo que me tenía que trasladarme para la Comandancia General de la Policía a traer a 05 detenidos, yo me vine conduciendo la patrulla con EL OFICIAL AGREGADO MONTERO JHONATAN, OFICIAL E.A. VILCHEZ Y CORTEZ ERIBERT cuando llegamos a la Comandancia nos informaron que los teníamos que llevar para el Penal de Barinas, de aquí de Guanare nos trasladamos con el resto de la comisión Es todo. Folios 54 y 55 de las actuaciones.

  17. - Acta de Entrevista, de fecha 13/06/2014, rendida por el ciudadano C.A.L.C., Funcionario Público adscrito a la Policía del estado Portuguesa destacado en la Comisaría de CCP N° 07 de Guanarito, quien expuso: "Anoche como a las 08:30 me llamo el SUPERVISOR JEFE INFANTE MANUEL, informándome que tenia que estar en la Comandancia General de la Policía para unos traslados de unos detenidos, llegue a la Comandancia en la unidad 800, me le presente al COMISIONADO HERRERA CHINCHILLA, quien me informo que tenia que hacer unos traslados para el Penal de Barinas, me entregaron 04 detenidos en custodia, me fui en la patrulla con LEAL DANNY y la Funcionaría , llegamos a Barinas al Penal y LEAL DANNY se dirigió a entregar a los detenidos, yo me quede en la unidad, se hicieron entrega de todos los detenidos toda la comisión se regreso para Guanare y yo me quede esperando a la Fiscal para traerla para Guanare, me vine con ella la deje en la Fiscalía y después me vine para la Comandancia. Es todo. Folios 56 y 57 de las actuaciones.

  18. - Acta de Entrevista, de fecha 13/06/2014, rendida por el ciudadano J.J.V.R., Funcionario Público adscrito a la Policía del estado Portuguesa destacado en la Comisaría de Biscucuy Municipio Sucre, quien expuso: "La Supervisor Agregado YUSMELY TORRES, me hizo el llamado anoche que estuviera pendiente hoy a las 05:30 de la mañana que tenía que venir para un traslado aquí en la Comandancia de la Policía de unos detenidos para el Penal de Barinas, yo me fui a la Comandancia y busque la Patrulla N° 817 y me vine con JEFE DE UNIDAD OFICIAL AGREGADO N.R., llegamos a la Comandancia nos dieron en custodia a 04 detenidos, los montamos y nos fuimos con las demás unidades en la Comisión para Barinas, y se los entregamos a la Fiscal Abg. J.G. quien los recibió allá. Es todo. Folios 58 y 59 de las actuaciones.

  19. - Acta de Entrevista, de fecha 13/06/2014, rendida por el ciudadano N.A.R.M., Funcionario Público adscrito a la Policía del estado Portuguesa destacado en la Comisaría de Biscucuy Municipio Sucre CCP N° 06, quien expuso: "La Supervisor Agregado YUSMELY TORRES, me hizo el llamado anoche diciéndome que hoy tenía que venir a un traslado en la Patrulla N° 817 y me vine con el Conductor J.V., llegamos a la Comandancia nos dieron en custodia a 04 detenidos, los montamos y nos fuimos con las demás unidades de la Comisión para Barinas, y los entregamos allá. Es todo. Folios 60 y 61 de las actuaciones.

  20. - Acta de Entrevista, de fecha 13/06/2014, rendida por el ciudadano R.A.C., Funcionario Público adscrito a la Policía del

    estado Portuguesa destacado en el Servicio de Patrullaje y Vigilancia del Centro

    de Coordinación Policial N° 1, del Municipio Guanare, quien expuso: "El Comisionado (CPEP)J.T., me hizo el llamado Vía telefónica aproximadamente a las 09:00 de la presente fecha, diciéndome que me dirigiera a la Dirección General con la finalidad de cumplir con un traslado de unos detenidos, yo me encontraba en la unidad Radio Patrulla signada con el número 813 y me traslade a la Comandancia en compañía del Oficial Agregado (CPEP) Conductor V.C. y el auxiliar Oficial (CPEP) A.J., llegamos a la Comandancia al área de receptoría y nos dieron en custodia a seis 06 detenidos, para ser trasladados al Internado Judicial de la Ciudad de Barinas, los montamos y nos fuimos con las demás unidades que iban en la Comisión para Barinas trasladando más detenidos, una vez en referido lugar se los entregamos a la Fiscal Abg. J.G. quien los recibió, y posteriormente la citada fiscal regresó a la unidad con dos (02) de los detenidos manifestando que serían devueltos a Guanare, uno (01) por problemas de salud y el otro por tener problemas con los interno del Internado. Es todo. Folios 62 y 63 de las actuaciones.

  21. - Acta de Entrevista, de fecha 13/06/2014, rendida por el ciudadano CASTELLANOS MONTILLA V.J., Funcionario Público adscrito a la Policía del estado Portuguesa destacado en el Servicio de Patrullaje y Vigilancia del Centro de Coordinación Policial N° 1, del Municipio Guanare, como conductor de la Unidad Radio Patrulla signada con el número 813, quien expuso: "El Comisionado (CPEP) J.T., le efectuó llamado Vía telefónica aproximadamente a las 09:00 horas de la presente fecha al Supervisor Agregado A.R. quien cumple la función de Supervisor de primera Línea del cuadrante número 7, pidiéndole que nos dirigiéramos a la Dirección General con la finalidad de cumplir con un traslado de unos detenidos, nos trasladamos en la unidad Radio Patrulla signada con el número 813 a la Comandancia en compañía del auxiliar Oficial (CPEP) A.J., llegamos a la Comandancia al área de receptoría y nos dieron en custodia a seis 06 detenidos, para ser trasladados al Internado Judicial de la Ciudad de Barinas, los montamos y nos fuimos con las demás unidades que iban en la Comisión para Barinas trasladando más detenidos, una vez en referido lugar se los entregamos a la Fiscal Abg. J.G. quien los recibió, y posteriormente la citada fiscal regresó a la unidad con dos (02) de los detenidos manifestando que serían devueltos a Guanare, uno (01) por problemas de salud y el otro por tener problemas con los interno del Internado. Es todo. Folios 65 y 66 de las actuaciones.

  22. - Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 13/06/2014, suscrita por el Inspector SALAS Bartolomé, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, la cual fuere practicado a cinco (05) carpetas. Folio 69 de las actuaciones.

  23. - Inspección Nº 1318, de fecha 13/06/2014, suscrita por los

    funcionarios: INSPECTOR SALAS BARTOLOMÉ y DETECTIVE J.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a: el estacionamiento interno de la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, ubicado en el Barrio la Arenosa, carrera 15 con calle 14, Municipio Guanare Estado Portuguesa, lugar donde además se encontraban aparcados las unidades 800, 812, 813 y 817 todas de la marca TOYOTA. Folios 70 y 71 de las actuaciones.

  24. - Inspección Nº 1322, de fecha 14/06/2014, suscrita por los

    funcionarios: DETECTIVES J.R. Y RENNIER TAPIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare: PRACTICADO en: OFICINA DE RETEN TRANSITORIO DE LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA, UBICADA EN EL BARRIO LA ARENOSA, CARRERA 15 ENTRE CALLES 14 Y 15, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Folio 74 de las actuaciones.

  25. - Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación real de fecha 14/06/2014, suscrita por el DETECTIVE JEFE H.N.M.A.E. designado para realizar Experticia de reconocimiento de señales Regulación real a un Vehículo: CLASE RUSTICO, MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, TIPO SPORT WAGÓN, COLOR BLANCO, PLACAS NO POSEE USO OFICIAL, AÑO 2013, NUMERO DE UNIDAD 817. Folio 75 de las actuaciones.

  26. - Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación real de fecha 14/06/2014, suscrita por el DETECTIVE JEFE H.N.M.A.E. designado para realizar Experticia de reconocimiento de señales Regulación real a un Vehículo: CLASE RUSTICO, MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, TIPO SPORT WAGÓN, COLOR BLANCO, PLACAS NO POSEE, USO OFICIAL AÑO 2013. NUMERO DE UNIDAD 813. Folio 76.

  27. - Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación real, de fecha 14/06/2014, suscrita por el DETECTIVE JEFE H.N.M.A.E. designado para realizar Experticia de reconocimiento de señales Regulación real a un Vehículo CLASE RUSTICO, MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, TIPO SPORT WAGÓN, COLOR BLANCO, PLACAS NO POSEE, USO OFICIAL, AÑO 2013, NUMERO DE UNIDAD 812. Folio 77 de las actuaciones.

  28. - Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación real, de fecha 14/06/2014, suscrita por el DETECTIVE JEFE H.N.M.A.E. designado para realizar Experticia de reconocimiento de señales Regulación real a un Vehículo CLASE RUSTICO, MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, TIPO SPORT WAGÓN, COLOR BLANCO, PLACAS NO POSEE, USO OFICIAL, AÑO 2012 NUMERO DE UNIDAD 800. Folio 78 de las actuaciones.

  29. - Experticia de reconocimiento técnico, de fecha 14/06/2014, suscrita por el Detective G.P., Experto designado para realizar Experticia, a los siguientes materiales suministrados: 01.- Un (01) teléfono móvil celular, marca Blacberry, elaborado en material sintético de color negro, serial IMEI 357175045463923, con su respectiva pantalla y teclado alfanumérico, provisto de una cámara, provisto de una batería de la misma marca de color negro, provista de una tarjeta sin card de la compañía telefónica Movistar serial numero 895804120009779984, dotado de una tarjeta de memoria extraíble marca micro SD 2GB, encontrándose dicho teléfono en regular estado de uso conservación y funcionamiento. 02.- (01) teléfono móvil celular, marca Orinoquia modelo c6110, elaborado en material sintético de colores negro, gris y rojo, serial MOA9MA1290411864, con su respectiva pantalla y teclado alfanumérico, provisto de una cámara, provisto de una batería de la misma marca de color negro, desprovisto de tarjeta sim card, desprovisto de tarjeta de memoria extraíble, encontrándose dicho teléfono en regular estado de uso conservación y funcionamiento. y 03). Un (01) teléfono móvil celular, marca BlackBerry modelo 9320, elaborado en material sintético de colores negro y gris, serial 352493057848542, con su respectiva pantalla y teclado alfanumérico, provisto de una cámara, aprovisionado de una batería de la misma marca, contentivo de una tai sim card de la compañía telefónica Digitel 958021306270396002F, provisto de tarjeta de memoria extraíble micro SD 2GB, encontrándose dicho teléfono en regular estado de uso conservación y funcionamiento. Folios 79 al 82 de las actuaciones.

  30. - copia certificada del libro de novedades de la Dirección General de Policía del estado Portuguesa, de fecha 13/06/2014, folios 90 al 98.

  31. - Hoja de Servicio de los funcionarios involucrados: BETANCOURT H.J.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.009.245. fecha de ingreso 31-07-1995. Jerarquía: SUPERVISOR. NO POSEE SANCIONES DICIPLINARIAS. DORFELIZ M.M.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.892.200. Jerarquía: OFICIAL. fecha de ingreso 01-01-2008. NO POSEE SANCIONES DICIPLINARIAS. LEAL DANNYEGDUAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.210.113. RECOR, Jerarquía: OFICIAL AGREGADO. fecha de ingreso 01-08-2004. Record de Conducta: Notificaciones escritas, por no presentarse al Servicio. Folios 99 al 101 de las actuaciones.

  32. - C.d.T. de los funcionarios DORFELIZ M.M.R., LEAL D.E. y BETANCOURT H.J.R.F. 105 al 107 de las actuaciones.

  33. - Acta de entrevista de ampliación de denuncia por el ciudadano: J.E.O.R., ante la fiscalía Segunda con Competencia en Materia Contra La Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales con Competencia en el Estado Portuguesa, quien expone: "En día 13 de junio de 2014, Yo estaba en la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, en virtud de las instrucciones impartidas de al Dirección de Protección de Derechos Fundamentales y siguiendo lineamientos de la Dra. G.B. con el objeto de coordinar, organizar y supervisar los traslados de los internos para la cárcel de Uribana estado Lara y para el Internado Judicial de Barinas, específicamente me encontraba en la ofician del Reten Transitorio, acompañado del ciudadano Comisario M.H., en su condición de Sub Director de la Policía del Estado y el funcionario R.C., verificando la lista y los expedientes de los internos que iban a ser trasladados para el estado Lara y para el estado Barinas; primeramente iniciamos el proceso de verificación y chequeo con los internos del estado Lara donde se constato a cada uno que tenían en el expediente cédula de identidad y planilla R13, las cuales se verificaba los datos de la cédula con el contenido vaciado en la planilla R13 para verificar que fuesen los mismo, constatándose que los internos que fueron trasladados \ a la cárcel de Uribana llenaban los requisitos exigidos por el sistema penitenciario, una vez que se chequean se verifico cada uno de los internos con sus respectivas carpetas y lista, ellos abordaron el bus donde iba a ser trasladados para Uribana y el funcionarios Colina le hizo entrega de los expedientes al funcionario responsables. Seguidamente le solicito al ciudadano Sub Director el listado y expedientes de las personas que iban a ser trasladadas a la cárcel de Barinas INJUBA yo chequee las carpetas con el Sub Director M.H. una vez que se chequean se verifico cada uno de los internos con sus respectivas carpetas y lista, se constato todos los recaudos entre ellos las cédulas de identidad que estaban en las carpetas ellos procedieron a abordar las patrullas donde iba a ser trasladados y los expediente quedaron con el Sub Director y El Supervisor R.C., en ese momento yo me retire de la oficina hacia la parte de afuera y espere que fueran abordando a cada una de las unidades en las cuales fueron trasladados, en el momento yo le pregunto a Colina que donde estaban las carpetas y me dijo que las llevaba bajo custodia una funcionaría y posterior a esto siendo aproximadamente las 10:00 am salieron las patrullas para la ciudad de Barinas. Aproximadamente una hora y media después, recibo llamada telefónica de la Fiscal octava del Ministerio Publico Abg. Y.G., donde se me informaba que iban a ser devueltos cinco internos en virtud, de que en cinco expedientes no iba la cédula de identidad, posteriormente le hago del conocimiento al Comisionado Sub Director M.H.C. y R.C. y a la Fiscal Superior del Estado Abg. G.B. quien se encontraba en ese momento en las Instalaciones del Comando General de la Policía. Por lo que una vez que una vez que regresaron los funcionario de la comisión del INJUBA el Sub Director General M.H. notifico la novedad a al Oficina de Control de Actuación Policial y se hizo cargo del procedimiento y procedieron la aprehensión de los funcionarios involucrados y le informaron la Fiscal Contra la Corrupción quién se hizo cargo del procedimiento, es todo". Folios 118 al 120 de las actuaciones.

    Así pues, del iter procesal arriba indicado, es de precisar las siguientes situaciones fácticas:

    - Que el Supervisor Jefe (C.P.E.P) Colina Rafael, en su condición de Coordinador de los Retenes de Detención Transitoria del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, siendo las 12:15 p.m, del día 13 de junio de 2014, recibe llamada telefónica de parte del Fiscal del Ministerio Público Abogado J.E.O.R., quien le refiere haber recibido llamada telefónica por parte de la Dra. J.G., quien ostenta el cargo de Fiscal Octava del Ministerio Público y encargada para el momento de recibir los privados de libertad en la ciudad de Barinas, donde le hace saber que de las catorces (14) carpetas, relacionadas a los internos que debían ingresar al Internado Judicial de Barinas, cinco (5) de ellas no presentaron la correspondiente cédula de identidad.

    - Que posteriormente el Supervisor Jefe (C.P.E.P) Colina Rafael, en su condición de Coordinador de los Retenes de Detención Transitoria del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, procedió a comunicarse con el Oficial Agregado (PEP) Leal Danny adscrito al Reten de Detención Transitoria del referido Cuerpo Policial, señalando éste desconocer lo ocurrido, por lo que el primero de los mencionado procedió al llamado vía telefónica al Comandante Agregado M.H.C., recibiendo pues instrucciones de éste, que se diera parte a Recursos Humanos a los fines de ley.

    Con base a lo acontecido y en presencia de la Abogada K.G., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, se identificó plenamente como responsables del hecho al ciudadano LEAL D.E., a quien se le hizo entrega de las catorces (14) carpetas; a la ciudadana M.R.D.M., acompañante de éste y a quien refiere el Supervisor Jefe Colina Rafael, haberle encomendado así mismo las catorces (14) carpetas; y al ciudadano BETANCOURT H.J.R., por considerarse involucrado en la comisión del hecho, a través de mensajería de textos.

    - Que en relación a los hechos acaecidos en fecha 13/06/2014, los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de este Estado, practicaron la aprehensión de los imputados JANIER R.B.H., D.E.L. Y DORFELIZ M.M.R., dejándose constancia en el Acta de Investigación Penal respectiva, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión y de los objetos incautados (Teléfonos Móviles).

    - Que los ciudadanos JANIER R.B.H., D.E.L. Y DORFELIZ M.M.R., fueron presentados en fecha 16/06/2014 ante el Juzgado de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, oportunidad ésta donde el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la Medida Judicial de Privación de Libertad, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN AGRAVADA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; siendo acogido la precalificación jurídica por la Jueza A quo y como consecuencia de ello decretó la medida cautelar más gravosa, conforme al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. .

    En relación al tipo penal de Corrupción, acogido por el Tribunal de instancia, considera necesario ésta Alzada, resaltar el criterio doctrinal establecido entre otros en los Comentarios a la Ley Contra la Corrupción, autores A.A.S., F.J.D.C., B.H., J.V.H. y C.M.B. pág. 96-97 y que establece. “la nueva ley prevé la denominada corrupción propia o hecho por el cual el funcionario público, por retardar u omitir algún acto funcional o por efectuar alguno contrario al deber que ellos le imponen, recibe o se hace prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona para sí o para otro”…se constituye como un delito único que exige las conductas convergentes de quien soborna y del sobornado…”.

    Igualmente se acoge la autorizada opinión de nuestro autor patrio H.G.A., en su MANUAL DE DERECHO PENAL, PARTE ESPECIAL C. III, Pág. 825, en el cual señala sobre la corrupción de funcionarios: “…Comete este delito, el funcionario público que trafica con la autoridad de que está investido para ejecutar, retarda u omitir un acto de sus funciones o realizar alguno contrario a las mismas, a cambio de cualquier retribución que no se le deba o de la simple promesa de esta. Es el delito que en la legislación española y en las de varias naciones de nuestra A.H. se denomina cohecho…”.

    Así para MANZINI en su TRATADO DE DERECHO PENAL, TOMO III, t. IV, Pág. 231-32; “…distingue la corrupción de la concusión tomando como criterio diferencial entre dichos delitos, principalmente, el objetivo jurídico de uno y otro, de tales hechos delictuosos, así como también el carácter de delito bilateral que tiene la corrupción, en tanto que la concusión es unilateral. El que da o promete no es una victima (así sea eventualmente interesada o aun deshonesta por otros títulos), del oficial público como en la concusión, no es un sujeto pasivo del delito de el, sino que por el contrario, conceptualmente es el instigador del delito, es decir un coparticipe.

    Por otra parte, la defensa alega que es imposible extraer de las actas, la existencia del delito de Corrupción Agravada, de allí pues que se observa que la Juez A-quo consideró que el favorecer a los cinco (05) internos en cuanto a su no ingreso al Internado Judicial de Barinas (INJUBA), siendo éstos procesados los ciudadanos: Yorgenis Yohel Contreras Mendoza, R.H.A.F., A.R.P.G., M.A.P.C. y Yeixon E.N.M., quienes se encuentran a la orden de los distintos Tribunales de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado, Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Homicidio Intencional Simple respectivamente, constituye un perjuicio al Estado Venezolano, por cuanto no se ejecutó lo encomendado por el estado, en cuanto al ingreso de los internos a otro lugar de reclusión, llevando consigo la movilización de varias unidades de transportes, servicio de funcionarios públicos y obviamente la responsabilidad que recae ante un cuerpo policial, por el solo hecho de trasladar unos procesados, desconociendo o siendo inminente las circunstancias de casos fortuitos o de fuerza mayor que pudiera devenir del trayecto; de allí pues que el artículo 62.2 de la Ley Contra la Corrupción, dispone: …Omissis… 2. Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza…Omissis… En virtud a ello, como se señaló en principio, la causa seguida a los ciudadanos JANIER R.B.H. y DORFELIZ M.M.R., se encuentra en la fase preparatoria, por lo que es al Ministerio Público, a quien corresponde investigar y probar los hechos por los cuales ha imputado a los precitados ciudadanos en la audiencia de presentación, hasta presentar el correspondiente acto conclusivo, por lo que desestimar el delito de Corrupción Agravada, en esta etapa no sería lo procedente. Sin embargo, de ser ciertos los hechos alegados por la defensa, precisamente para ello el legislador instituyó la fase de investigación a los fines que las partes aporten las pruebas que tiendan a desvirtuar los elementos que inculpan a los imputados, quedando en manos de la defensa aportar las pruebas que soporten sus alegatos o excepciones, sin que ello implique la inversión de la carga de la prueba en el proceso penal en el cual el imputado no tiene la carga de demostrar su inocencia, sin embargo si está obligado a demostrar los alegatos planteados para desvirtuar la veracidad de lo que dimana de la causa. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, señala la Jueza de Control en su decisión lo siguiente:

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, acogiéndose las calificaciones jurídicas de corrupción agravada previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2 de La Ley Contra La Corrupción, y asociación para delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo, debiendo el Ministerio Público profundizar la investigación en pro de la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia.

    .

    Ante lo planteado, resulta oportuno señalar, que el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se encuentra consagrado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de asociación con prisión de seis a diez años de prisión”.

    Indica el artículo 4 numeral 9 de la referida Ley, lo que debe entenderse por Delincuencia Organizada, definiéndola como: “la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley”.

    Ante lo señalado, es de destacar, que en la figura de la asociación para delinquir, los sujetos que integran un grupo de delincuencia organizada hacen del delito su modo de vida, por ende tales actividades delictivas, no constituyen hechos ocasionales sino “reiterados y permanentes”.

    La doctrina ha indicado que el perfil criminológico de los sujetos que integran un grupo de delincuencia organizada apunta a miembros que hacen del delito su modo de vida, por ende, las actividades delictivas desplegadas por los miembros de un grupo organizado no constituyen hechos ocasionales sino reiterados y permanentes, siendo tales características fundamentales para diferenciarlos de los grupos de delincuencia común o eventual.

    De modo pues, debe entenderse la delincuencia organizada como la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, o todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, con el objeto de obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros.

    Con base en dichas consideraciones, si bien consta en el expediente, específicamente en el acta de investigación penal de fecha 13/06/2014, cursante al folio 03 de las actuaciones, que el Supervisor Jefe (C.P.E.P) Colina Rafael, en su condición de Coordinador de los Retenes de Detención Transitoria del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, hizo entregas de las catorces (14) carpetas relacionadas a los internos que debían ser ingresados al Internado Judicial de Barinas (INJUBA), bajo la responsabilidad del Oficial Agregado (PEP) Leal Danny adscrito al Reten de Detención Transitoria del referido Cuerpo Policial y a la oficial Dorfeliz Moreno, quien a su decir se encuentra actualmente destacada en el pase de comida; menos deja de ser cierto que de la misma acta se desprende “…salió otra comisión hasta el internado Judicial de Barinas (INJUBA), integradas en las unidades …omissis…., donde trasladarían la cantidad de catorce (14) ciudadanos imputados a la orden de diferentes tribunales, entregándosele después de la supervisión de mi persona, el Comisionado Agregado (CPEP) M.H.C., sub. Director del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa …omissis…”, de lo que se infiere que las referidas carpetas no fueron solamente manipuladas por los encartados de autos, tal y como puede evidenciarse de la misma declaración del Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abogado J.E.O.R..

    Así mismo no se desprende de autos, circunstancia alguna que acredite mediante acta debidamente suscrita por parte del Internado Judicial de Barinas (INJUBA) y por los funcionarios del Cuerpo de Policía de este Estado, así como el dicho de la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. J.G. al Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. J.E.R., si efectivamente el motivo de no ingreso de los internos Yorgenis Yohel Contreras Mendoza, R.H.A.F., A.R.P.G., M.A.P.C. y Yeixon E.N.M., obedeció por falta de cédula de identidad u otros requisitos referido por el mismo fiscal J.O., a saber: planilla R13, cédula de identidad y boleta de encarcelación.

    En lo que respecta al Funcionario JANIER R.B.H., se observa de las actuaciones que le fue encomendado el traslado de veintiocho (28) internos hasta el Centro Penitenciario D.V.- ubicada en el Estado Lara, así mismo que el motivo de su imputación, obedeció por la mensajería de texto, pero de la experticia de reconocimiento técnico N° 9700-254-340 de fecha 14/06/2014, cursante al folio 71 del legajo de actuaciones, practicado a su móvil celular, marca orinoquia, modelo C6110, serial MOA9MA1290411864, se constata que no existe mensaje de textos que hagan referencia en cuanto a identificación de personas y/o quienes no debían ser ingresados al internado, tal como se hacer ver en el acta de investigación penal de fecha 13/06/2014.

    Así mismo, insiste esta Corte, que no consta en el presente expediente, la correspondiente acta que debió realizarse al momento en que las autoridades del Internado Judicial de Barinas (INJUBA) se hayan negado ha ingresar a siete (07) de los catorces (14) internos que fueron trasladados el día 13/06/2014, solo consta el dicho de los funcionarios comisionados para esos traslados, siendo éstos los conductores y acompañantes de las unidades 800, 812 y 813, y quienes hacen referencia que cinco (05) internos no fueron ingresado por falta de cédula de identidad, otro por motivo de salud y uno más por problemas con la población penal.

    De igual modo, en el acta de investigación penal cursante al folio 03 así como en el libro de novedades llevado por la Dirección Policial de este estado, específicamente lo reflejado al folio 93 de las actuaciones, que el total de internos ha ser ingresado en el Internado Judicial de Barinas, eran catorces (14), más sin embargo de las declaraciones de los funcionarios AZUAJE H.B.E. (folio 21), J.R.A. (folio 24), R.W.M.G. (folio 30), GRATEROL P.B.J. (folio 42), R.A.C. (folio 62) Y CASTELLANOS MONTILLA V.J. (folio 65), se evidencia que los mismos hacen mención de diecinueve (19) internos a trasladar, ahora se pregunta estos miembros de corte, ¿que ocurrió con los cincos (5) internos restantes?, si del legajos de actuaciones se constata que once (11) fueron efectivamente ingresados al INJUBA, cinco (5) devueltos por falta de cédula de identidad, uno (01) por problemas de salud y otro por problemas con la población penal, entonces de allí la pregunta ¿Cuántos verdaderamente fueron ingresados? o ¿Cuántos fueron devueltos? y/o ¿cuantos fueron trasladados?.

    En razón de lo señalado, esta Corte de Apelaciones INSTA al representante del Ministerio Público a continuar con la investigación, ello a los fines de determinar la participación o responsabilidad penal de terceros que pudieran estar involucrados en la presente causa, en los términos arriba referidos y sea tomado en cuenta la declaración ofrecida en audiencia oral por los encartados, respecto al dicho de la ciudadana DORFELIZ M.M.R., quien hizo mención que su persona conjuntamente con los funcionarios LEON CRISMELI, YULIMAR RODRIGUEZ, VICTORIA, YANNIEL Y EL JEFE COLINA, la noche anterior habían formado las carpetas y que de lo que recordaba todas tenían sus correspondientes cédula que fueren grapadas en la parte superior de la carpeta y posteriormente fueron entregadas al Jefe Inmediato C.C.; por otra parte el imputado JANIER R.B.H., hizo saber durante su declaración, que esas carpetas fueron entregadas oportunamente al Jefe Colina y que las mismas permanecieron en su oficina bajo resguardo.

    Así pues, al no evidenciarse de los actos de investigación aportados por el Ministerio Público, una organización delictiva con cierta permanencia en el tiempo, considera esta Corte, que no existe fundados elementos de convicción que acredite el tipo penal, por cuanto de autos no se desprende la configuración de un grupo de delincuencia organizada. Al respecto cabe señalar que conforme a los criterios jurisprudenciales patrios, la prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho.

    Al respecto, esta Corte de Apelaciones en decisión de fecha 19 de febrero de 2013, expediente Nº 5748, señaló lo siguiente:

    “En ilación a lo anterior, surge para esta Alzada la necesidad de revisar, si el a quo, efectuó la debida adecuación de los hechos investigados al supuesto fáctico que prevé el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y, al respecto, observa:

    Que dispone el referido dispositivo normativo, lo siguiente:

    Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de asociación con prisión de seis a diez años de prisión.

    Se colige de la norma precedentemente transcrita, que de manera básica y general, a los fines del establecimiento del tipo penal por ella descrito, se requiere la acreditación que el investigado, pertenece o forma parte de una estructura criminal. En este propósito la recurrida, nada aporta a los fines de esta precalificación.

    Ahora bien, es criterio de esta Corte, que el delito de asociación para delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que dispone: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años", debe armonizarse con la definición de “Delincuencia Organizada”, a que se contrae el literal 9º del artículo 4 de la citada Ley, que dispone:

    A los efectos de esta Ley, se entiende por: Delincuencia Organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo, con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley

    De la anterior definición, se colige que, la existencia de un grupo de delincuencia organizada, deben cumplirse tres supuestos: a) “tres o más personas asociadas por cierto tiempo”, no de manera circunstancial; b) que ese grupo tenga “la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley”; y c) “…obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros”.

    Por lo tanto, al no estar comprobado en autos, la configuración de un grupo de delincuencia organizada en el tiempo, y al haberse precalificado en esta fase primigenia, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, lo procedente es DESESTIMAR la calificación provisional dada a los hechos imputados, al subsumirlos en el artículo 37 de se declara.-

    Ahora bien, determinado como fue, que los imputados EGDUAR DANNY LEAL, DORFELIZ M.M.R. Y JANIER R.B.H., se encuentra incursos en la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN AGRAVADA, se procederá al análisis de los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar cualquier medida de coerción personal, en cuanto al fumus bonis iuris y al periculum in mora. A tal efecto, se tiene:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    En este sentido, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).

    Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

    Con base en lo anterior, cabe señalar que en fase de investigación, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.

    En tal sentido, conforme a lo anteriormente explanado, en el presente caso, se encuentra configurado el fumus bonis iuris consagrado en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados EGDUAR DANNY LEAL, DORFELIZ M.M.R. Y JANIER R.B.H., son los autores o partícipes en el delito de CORRUPCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2º de la Ley contra la Corrupción. Así se decide.-

    Por último, le corresponde a esta Corte verificar si en el caso de marras, se encuentra configurado el periculum in mora, contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los f.d.p.. En este sentido, los mismos requisitos que se exigen para legitimar la privación de libertad durante el proceso, son los mismos requisitos que han de llenarse para proceder a dictar una medida cautelar sustitutiva, porque el fin que persiguen es el mismo, proteger y garantizar el proceso y lo único que las distingue es que unas son menos gravosas que otras.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1383 de fecha 12/07/2006, mediante la interpretación del contenido y alcance del artículo 250 (ahora 236 del Código Orgánico Procesal Penal), señaló:

    Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso -que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privación de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara

    .

    Así mismo, aunado a lo anterior tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 04 de Mayo de 2007, Exp: 07-0071, sentencia N° 860, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrrasquero López, el cual señala lo siguiente:

    ….En efecto, se constata que el Juez Sexto de Control, una vez apreciadas las circunstancia del caso en concreto, consideró procedente, el decreto de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad que por ser menos gravosas que aquella, pueden sustituirla, como lo es la contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de que si bien estas medidas cautelares son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los f.d.p., siendo potestad del juez, atendiendo el cumplimiento de los presupuestos para la procedencia, el decreto de la misma…

    (Subrayado de la Corte).

    Es por lo que del anterior criterio, es evidente que las Medidas Cautelares configuran un medio de coerción personal y por consiguiente son un tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, siendo estas al igual que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad un medio para asegurar la finalidad del proceso. En razón de ello, y visto que el delito atribuido en esta fase inicial del proceso a los imputados EGDUAR DANNY LEAL, DORFELIZ M.M.R. Y JANIER R.B.H., es el de CORRUPCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2º de la Ley contra la Corrupción, cuya pena es de cuatro (4) años a ocho (8) años, no excediendo de los diez (10) años para acreditar el peligro de fuga, y tomando en consideración que los encausados tienen arraigo en el Estado y solidamente pertenecen a una Institución Publica como Funcionarios Públicos del Estado; es por lo que no procede en el caso de marras, la presunción legal de peligro de fuga, siendo procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de los ciudadanos DORFELIZ M.M.R. Y JANIER R.B.H., a los fines de mantenerlos sujetos al proceso, tomando en cuenta las consideraciones realizadas en párrafos anteriores, imponiéndoseles la contenida en el ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal con sede en Guanare. Así se decide.-

    Con base a los planteamientos arriba explanados, esta Corte de Apelaciones declara PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por el Abogado P.J.B.C., en su condición de Defensor Privado del imputado JANIER R.B.H., y por el Abogado J.A.V.R., en su condición de Defensor Público de la imputada DORFELIZ M.M.R.; en consecuencia se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada y publicada en fecha 16 de junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; DESESTIMÁNDOSE el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; REVOCÁNDOSE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, imponiéndoseles en su lugar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal con sede en Guanare; y . Así se decide.-

    Por cuanto se observa que el ciudadano D.E.L., titular de la cedula de Identidad N° V-16.210.113, fue detenido por los mismos hechos y en las mismas circunstancias que los ciudadanos DORFELIZ M.M.R. Y JANIER R.B.H., en fecha 13/06/2014, siéndole decretado por el Juzgado A quo MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2º de la Ley contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que resulta procedente aplicar el efecto extensivo, previsto en el artículo 429 del Texto Adjetivo Penal, y en consecuencia se le DESESTIMA el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y se REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control, por lo que se impone en su lugar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal con sede en Guanare.

    Por último, se ACUERDA la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación al Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, a los fines de que impongan a los imputados D.E.L., DORFELIZ M.M.R. Y JANIER R.B.H.d. contenido de la presente decisión y se les levanten las respectivas actas de compromiso, conforme lo establece el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por el Abogado P.J.B.C., en su condición de Defensor Privado del imputado JANIER R.B.H., y por el Abogado J.A.V.R., en su condición de Defensor Público de la imputada DORFELIZ M.M.R.; SEGUNDO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada y publicada en fecha 16 de junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; TERCERO: Se DESESTIMA el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; CUARTO: Se REVOCA la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, imponiéndoseles en su lugar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal con sede en Guanare; QUINTO: En APLICACIÓN DEL EFECTO EXTENSIVO previsto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, se REVOCA PARCIALMENTE la decisión pronunciada y publicada en fecha 16 de junio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano D.E.L., titular de la cedula de identidad N° V-16.210.113, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN AGRAVADA, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y en consecuencia se le DESESTIMA el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y se le impone la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, ello por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. y SEXTO: se ACUERDA la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación al Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, a los fines de que se impongan a los imputados, del contenido de la presente decisión y se les levanten las respectivas actas de compromiso, conforme lo establece el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y remítanse inmediatamente el presente cuaderno de apelación y las actuaciones originales.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIDOS (22) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación (Presidenta),

    S.R.G.S.

    (PONENTE)

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ

    La Secretaria,

    MARIELYS ROJAS

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp. 6101-14.-

    SRGS.-

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