Decisión nº PJ0152010000037 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoRecurso De Apelación. Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2010-000024

Asunto Principal VP01-L-2009-001035

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos, sigue la ciudadana L.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.528.616, representada judicialmente por las abogadas Y.P., O.S. y M.G., en contra de la sociedad mercantil COOPERATIVA DE TECNOLOGÍA DE CORROSIÓN, INSTRUMENTACIÓN y ADIESTRAMIENTO R.L. (COTECA, R.L), debidamente constituida según documento inscrito en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 19 de junio de 2003, bajo el Nro. 28, protocolo 1°, tomo 24, modificado posteriormente el 04 de agosto del mismo año, registrado bajo el Nro. 03, protocolo 1°, tomo 10, representada judicialmente por los abogados M.V. y R.H., la cual fue declarada con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la actora fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

Que en fecha 02 de mayo de 2006, comenzó a prestar sus servicios profesionales como Ingeniera para la demandada; que posteriormente aproximadamente en marzo de 2008 fue ascendida al cargo de L.d.P., cumpliendo funciones de revisión de las diferentes fases del desarrollo de proyectos de Ingeniería (conceptualización básica y de detalle), según las normas internacionales e inspección de equipos estáticos y tuberías.

Segundo

Que en principio devengaba una remuneración o sueldo mensual de Bs. 2.940.000,00 equivalentes a Bs.F 2.940,00, sueldo éste que le fue incrementado sucesivamente hasta alcanzar en el año 2009 a la cantidad de Bs.F 5.695,74 mensuales, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:30 am a 11:30 y de 01:00 pm a 05:00 pm.

Tercero

Que en fecha 03 de mayo de 2009, fue despedida sin justa causa por el ciudadano N.R., en su condición de Presidente de la empresa demandada, alegando la terminación del contrato, y su supuesta condición de personal de dirección y confianza, procediendo a despedirla sin motivo ni justificación alguna.

Cuarto

Que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia su relación de trabajo con la referida cooperativa fue pactada por tiempo determinado, así como tampoco en el cumplimiento de sus funciones tuvo bajo su responsabilidad la dirección y toma de decisiones (administrativas, financieras, económicas), de la referida cooperativa, por cuanto las mismas son tomadas en Asamblea General, en la cual se reúnen los socios requeridos por los estatutos con el objeto de deliberar y adoptar acuerdos sobre aquellos asuntos que, legal o estatutariamente, sea de su competencia, tal y como se evidencia del artículo 20 y siguientes de la Ley de Cooperativas, y de los Estatutos de la cooperativa demandada, por lo que mal pudiera participar en la dirección y toma de decisiones de la misma sino está asociada a la cooperativa, debido a que su solicitud para adquirir la condición de socia fue negada, decisión ésta que le fue notificada verbalmente, por cuanto mal pudiera representar o sustituir a los asociados de la cooperativa frente a otros trabajadores o terceros.

Quinto

Con fundamentos en los hechos anteriores y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el único aparte del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que el despido fue sin justa causa, es que solicita que se califique su despido, y, si se resuelve que no se fundamente en justa causa, ordene su reincorporación y el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha en que la demandada haga efectivo el mandato judicial de reincorporación a sus labores habituales como l.d.p..

Dicha pretensión fue controvertida por la demandada a través de su representación judicial, con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Admitió que la actora le prestó servicios como Ingeniera desde el 02 de mayo de 2006 hasta el 03 de mayo de 2009, ocupando el cargo de L.d.P., con un tiempo de servicio de 3 años y un día, devengando como último salario la cantidad de Bs. F. 5.695,74.

Segundo

Negó que en fecha 03 de mayo de 2009 haya sido despedida sin justa causa por el ciudadano N.R., por cuanto la actora ocupaba un cargo de dirección, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tercero

Señaló que tal como lo manifestó la actora en su escrito de demanda ocupaba el cargo de L.d.P., el cual es un cargo de dirección, ya que mantenía bajo su cargo varios departamentos tales como: la sala técnica (dibujos), la sala de instrumentación, la sala de electricidad y la sala de mecánica y obras.

Cuarto

Señaló que evidentemente mantenía personal bajo sus órdenes y representaba al patrono, ante los trabajadores y ante terceros, que en los organigramas del departamento de Ingeniería, aparece en la cúspide como Gerente L.d.P., la ciudadana L.S., y debajo de ella las disciplinas: civil, mecánica, electricidad e instrumentación y debajo de estas disciplinas ocupando otro escalafón la sala técnica, la sala de ingenieros mecánicos, ingenieros electricistas e instrumentistas, y debajo de éstos los proyectistas de levantamiento de data y por último los dibujantes.

Quinto

Señaló que igualmente según la descripción del cargo ocupado por la actora dentro de sus funciones estaba la de impartir instrucciones a cada ingeniero de proyecto; establecer criterios en la toma de diseños relacionados a su área; era autónoma en la toma de decisiones relacionada a su área, era quien disponía y seleccionaba al personal que entraba a trabajar en su área, asegurar que todos los documentos producidos bajo su área sean revisados y aprobados, velar por el cumplimiento de las políticas de la empresa en todos los niveles bajo su responsabilidad, explicar y promover dichas políticas e implementar cualquier modificación de las mismas; recibir y clasificar toda la información técnica relacionada a su cargo; representar a la cooperativa ante entes públicos y privados, controlar la elaboración de todos los productos de Ingeniería programados para cada disciplina; y participar en las reuniones de coordinación del proyecto para definir las relaciones interdisciplinarias el sistema de gestión de la calidad, así como en todos los procedimientos del sistema.

Sexto

Que eran tantas y tan amplias las facultades ejercidas por la demandante que mantenía bajo su órdenes y dirección algunos asociados de la demandada, tal es el cado del hoy directivo Edimer Infante y del coordinador general N.R., siendo además la jefa inmediata en las disciplinas civil, electricidad y mecánica. Que por supuesto el personal bajo su control, mantenían otros grupos de trabajadores pero todas las órdenes e instrucciones provenían de la l.d.p., quedando demostrado que la actora ocupaba un cargo de empleada de dirección, por lo que niega y contradice la pretensión de la demandante al querer ampararse en la estabilidad laboral prevista en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Séptimo

Igualmente negó lo expuesto por la actora en su escrito de demanda, en cuanto a que en ningún momento su relación de trabajo fue pactada por tiempo determinado, así como tampoco que en cumplimiento de sus funciones tuviera como responsabilidad la dirección y toma de decisiones de la demandada, ya que el órgano supremo o máxima autoridad de las asociaciones cooperativas según la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas; las actas constitutivas y estatutos de las mismas, lo constituye la Asamblea general de Asociados y en dichas asambleas donde se toman las decisiones según las atribuciones que le confiere el artículo 26 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, pero éstas sin desprenderse de sus atribuciones delegan en personas naturales que son los directivos, elegidos en asamblea y en las distintas coordinaciones o en personal contratado no asociado contemplado en el artículo 36 de la LEAC “Las cooperativas podrán excepcionalmente contratar los servicios de no asociados para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados”, mintiendo la demandante al manifestar que no está asociada a la cooperativa debido a que su solicitud para asociarse fue negada, ya que ella no quiso asociarse en las oportunidades que se le planteó, en consecuencia, negó lo manifestado en el libelo de demanda al respecto.

Octavo

Finalmente, negó la pretensión de la actora que se le califique el despido como injustificado, y que se ordene su reincorporación a sus laborales y el pago de salarios caídos, porque se estaría incurriendo en una indebida aplicación de la ley, por tratarse de una empleada de dirección que no está protegida por la estabilidad laboral, solicitando así sea declarada sin lugar la demanda incoada por la ciudadana L.S. en contra de su representada.

A fecha 21 de enero de 2010, la Juez de Juicio dictó sentencia estimativa de la demanda, en cuya parte dispositiva declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana L.S. en contra de la Cooperativa de Tecnología de Corrosión, Instrumentación y Adiestramiento COTECA R.L, por considerar el Tribunal a quo injustificada la causa del despido, asimismo declaró con lugar la solicitud de reenganche, condenando a la parte demandada a cancelar a la parte actora los salarios caídos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta el momento del efectivo cumplimiento de lo ordenado en el fallo o la persistencia del despido, finalmente condenó asimismo en constas a la demandada por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Habiendo tenido éxito en la instancia la pretensión de la parte demandante, la parte accionada ejerce recurso de apelación, fundamentando la misma en el hecho de que considera que ha sido violado el derecho a la defensa de la demandada, ya que según arguye hubo preferencia de parte de la sentenciadora con respecto a la demandante, por cuanto en el debate probatorio no se tomaron en cuenta los alegatos ni las pruebas promovidas por la parte demandada, sino que simplemente el a quo le dio pleno valor probatorio a todos los alegatos de la parte demandante.

Asimismo, señaló que en cuanto a la prueba de declaración de parte, al formular las preguntas a la demandante, el a quo sólo tomaba en cuenta aquellas respuestas que le favorecían ya que hubo manifestaciones de la ciudadana L.S. referidas a que ella era L.d.P., que a su decir es un cargo de Dirección, también manifestó que tenía personal bajo su mando y sus órdenes.

De igual manera, señala la parte recurrente, que la actora tenía bajo su cargo, el departamento de ingeniería, de electricidad, departamento civil, y que sólo manejaba personal, era quien seleccionaba al personal que iba a entrar, y que todos estos argumentos fueron declarados además por la actora, que además era quien asistía a las reuniones con PDVSA, por lo que según su criterio si se analizan éstas funciones, la actora de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo era una empleada de Dirección, ya que tomaba decisiones, representaba al patrono, porque manejaba la parte operativa de la empresa, toda vez que la principal función de la demandada es la elaboración de proyectos, siendo su principal cliente PDVSA, habiendo sido contratada la actora por sus amplios conocimientos respecto a la materia.

Igualmente, manifestó que la Juez a quo no valoró en la declaración de parte, lo manifestado por el representante de la empresa demandada, el ciudadano N.R., que tampoco tomó en cuenta el organigrama que este presentó, y que al criterio de la sentenciadora no estaban dadas las condiciones concurrentes para que pudiera ser declarada como empleada de dirección la actora, pero que la jurisprudencia señala que no deben darse todas las condiciones para que alguien sea considerado como un empleado de dirección, por lo que considera que hubo una falsa interpretación de lo que es el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De otra parte señaló que, en cuanto a la promoción de pruebas, la sentenciadora estableció que le daba valor probatorio a unos correos electrónicos, donde en esos correos, se establecen y dan órdenes, instrucciones y técnicas a cumplir, haciendo la acotación la parte recurrente, que una Cooperativa es una asociación que no persigue lucro alguno, y que observando las órdenes e instrucciones contenidas en los correos electrónicos los mismos no fueron tomados en cuenta al momento de la decisión.

Asimismo, manifestó que el a quo violó el principio de exhaustividad, ya que debieron ser valoradas todas las pruebas en su conjunto adminiculadas unas con otras, y no sólo la prueba de declaración de parte, la cual sirvió para aclarar dudas, y en donde la actora manifestó que ella no les reclamaba a los trabajadores alguna falta, pero sí les llamaba la atención, que era quien firmaba las horas de sobre tiempo entre otros hechos en los cuales se desprende una confesión espontánea por parte de la actora.

Que el juzgado a quo al establecer que la actora era una empleada de confianza, está trayendo al proceso algo que no fue planteado por las partes, ya que nunca la parte demandada dijo que fuera de confianza, que es más, lo que se dijo es que la demandante estaba excluida de la estabilidad por cuanto era una persona de dirección, y lo que se pretendió demostrar en el proceso, era precisamente que estaba incursa en los supuestos del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se encuentra en la cúspide del organigrama, era la Jefe de Proyectos, era la persona que engranaba todo un departamento, siendo contratada como manifestó anteriormente, por sus amplios conocimientos, ya que la empresa demandada vende proyectos a PDVSA, causándole un gravamen irreparable la sentencia recurrida ya que nunca se tomó en cuenta los organigramas traídos al proceso que ilustraban, según su decir, las funciones realizadas por la actora, en virtud de todo lo cual, considera que debe ser declarada con lugar la apelación y nula la sentencia recurrida.

Los fundamentos de la apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandante quien manifestó que la actora no fue contratada por un período determinado, sino que simplemente comenzó su relación de trabajo con la cooperativa como ingeniero, siendo ascendida posteriormente a L.d.P., devengando un salario de Bs.F 5.695,74 el cual es devengado en razón de que el Colegio de Ingenieros la calificó como “P9” por sus años de experiencia, ya que tiene 20 años de experiencia en la materia de ingeniería, estableciendo el Colegio de Ingenieros por medio de un Tabulador que ese es el salario que debe devengar, que no obstante, siendo la demandada una cooperativa, la Ley le permite contratar personal excepcionalmente por tiempo temporal, pero que la actora ya tenía 3 años dentro de la cooperativa, lo cual según su decir, no es un período a ser considerado como temporal, asimismo, que por ser una cooperativa los estatutos sociales establecen en el artículo 13 la modalidad de la toma de decisiones, señalando que será por mayoría simple y que en aquellos casos que la Ley así lo determine, por mayoría calificada, siendo que mal pudiera una cooperativa tener un personal de dirección cuando la Ley le establece que puede contratar excepcionalmente trabajadores para obras determinadas, sin tomar en consideración que se le violó a la actora el derecho de ser asociada a la cooperativa por cuanto ésta se lo negó.

Asimismo, señaló que con respecto a los alegatos expuestos por la parte recurrente, en cuanto a que se le violó el derecho a la defensa, que mal pudiese haber ocurrido cuando ellos promovieron pruebas, pero que si la Juez a quo en su debida oportunidad no las valoró se debió a que carecían, en primer lugar, de la firma de la actora al momento de oponérsele para su reconocimiento, como los son las descripciones de cargos y una serie de documentales que promueven las cuales no están firmadas por la ciudadana L.S.. Que en ningún momento, la actora fue en representación de COTECA ante las reuniones de PDVSA, por cuanto como corre inserto en el expediente una prueba la actora aparece como L.d.P. pero quien firma en representación de la demandada es un asociado de ésta, por lo que no se puede decir, que por ser l.d.p. tomaba las decisiones de la cooperativa y la representaba frente a PDVSA, porque ninguna de las probanzas demuestran este hecho, aunado a que al referirse al cargo de L.d.P., se debe tomar en cuenta la naturaleza propia de las funciones que desempeñaba, por lo que al estudiar el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, un empleado de dirección toma las decisiones de la cooperativa o participa en las decisiones de ésta, lo sustituye en todo o en parte, y la ciudadana Lérida nunca sustituía a la Cooperativa, ya que estaba un representante de COTECA que era un asociado.

En cuanto a la declaración de parte, señaló que el a quo le otorgó pleno valor probatorio, por cuanto, si bien la actora manifestó tener personal bajo su cargo lo hacía a los fines de supervisar el personal que ella tenía, más no para dar órdenes ni dirigir, ya que las órdenes y las decisiones se daban mediante Asamblea en Junta Directiva, por lo que se estaría hablando de un personal de confianza, más no de dirección, y que en cuanto al reporte de horas extras, quien lo aprobaba era el jefe de recursos humanos.

Por otra parte, en cuanto a los organigramas promovidos por la parte demandada, éstos carecen de valor probatorio, toda vez que no fueron consignados en la debida oportunidad, ni tampoco fueron firmados por la actora, a los efectos de que ésta estuviera en conocimiento que iba a ser personal de dirección de la cooperativa, cuando la Ley tampoco permite tener personal de dirección en una cooperativa, aunado a que de las pruebas que constan en el expediente no aparecen ninguna tendiente a demostrar que era un personal de dirección, por lo que solicita sea desestimada la apelación ejercida por la parte demandada y confirme la decisión recurrida.

A las preguntas que le fueron formuladas por éste Tribunal a la representación judicial de la parte actora, ésta respondió que si bien la actora era L.d.P., esta se encargaba de crear los proyectos que llevaba la cooperativa frente a ciertos contratos que hacían con PDVSA, tenía personal a su cargo, en el sentido que eran quienes colaboraban con ella en los proyectos, pero que las grandes decisiones no eran tomadas por la actora, ya que ella sólo iba en representación de la parte técnica y fase de desarrollo del proyecto, pero no decían a quienes iban a despedir ni a quienes iban a contratar, que si bien daba el visto bueno, las decisiones las tomaba la empresa en junta directiva, la actora no comprometía el patrimonio de la cooperativa, simplemente se encargaba de cumplir la fase del proyecto que presentaban a PDVSA.

La representación judicial de la parte demandada, manifestó que las decisiones en una cooperativa se toman en Asambleas, pero con respecto a la cooperativa en sí, pero que se está en presencia de una empleada de dirección por que la actora era la que manejaba todo lo referente a la operatividad del trabajo efectuado en la cooperativa, y se le contrata por sus amplios conocimientos, y que tanto era así, que era llamada a los fines de que diera el visto bueno, porque era quien conocía en verdad la materia, siendo ella la que daba las instrucciones, dirigía al personal. Asimismo, manifestó que los demás ingenieros estaban sometidos a la actora en cuanto a la operatividad, y que la cooperativa tenía sus directivos quienes tomaban sus decisiones, y quien fue la que contrató a la actora.

Igualmente, fue interrogado por éste Tribunal al ciudadano N.R., en su condición de representante de la cooperativa, quien manifestó que en virtud de los amplios conocimientos que poseía la actora, ella era la que tenía la voz y la potestad en cuanto a la productividad de la empresa, y que muchas veces no estaban de acuerdo pero como la actora era quien poseía los conocimientos y además lo que se arriesgaba era precisamente esa productividad, es por lo que ella decidía qué personal se quedaba en la empresa y qué personal se retiraba, siendo la actora quien firmaba los reportes de trabajo a PDVSA ya que ella era la responsable del producto final presentado a esta sociedad mercantil, que además la actora hacía la evaluación técnica, porque tenía la capacidad de hacerlo en virtud de ello los directivos de la cooperativa lo aceptaban por no tener la capacidad antes señalada.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que del contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

En consecuencia, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En consonancia con lo anterior, en relación a la carga de la prueba, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 72, lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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De lo anterior, encuentra este Tribunal que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la misma, el cargo desempeñado, los salarios devengados, y que la relación de trabajo terminó por el despido de la trabajadora, hechos que quedan fuera de la controversia, la cual se limita a determinar la cualidad de la actora, para lo cual debe determinarse si la ciudadana L.S. fue trabajadora de dirección, correspondiendo la carga de la prueba a la parte demandada, por así haberlo alegado en la contestación.

Ahora bien, si se determinara que efectivamente la actora no se encuentra excluida del régimen de estabilidad laboral contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a ésta Alzada determinar su derecho al reenganche y el pago de los salarios caídos.

De seguidas se analizan las pruebas que constan en actas, a fin de determinar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados en el proceso:

  1. - Prueba Documental:

    Recibos de pago emitidos por COTECA, R.L, los cuales corren insertos a los folios 22 al 65, ambos inclusive. Respecto de éstas documentales, la parte demandada manifestó que corresponden a los pagos efectuados a la trabajadora por sus servicios profesionales, en consecuencia, al haber sido reconocidos los referidos recibos de pago por la parte demandada, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la efectiva prestación del servicio por parte de la actora a la empresa demandada, así como la remuneración que le era cancelada en virtud de la referida contraprestación, siendo la última de Bs.F 5.695,74, teniendo la actora una calificación P9. Así se decide.-

    Reportes de sobre tiempo, los cuales corren insertos a los folios 66 y 67 del expediente. Al respecto se observa que la parte demandada impugnó los mismos, porque dicho formato emana de la demandante en su condición de líder de departamento, por lo que en sí dichas documentales según arguye la representación judicial de la parte demandada, no emanan de su representada sino de la actora quien los elaboró y que sólo es recibido por el ciudadano H.P. en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la Cooperativa, asimismo, el ciudadano Edimer Infante, quien es uno de los representantes de la empresa, manifestó que en virtud de las facultades que tenía la actora esta pasaba las horas de sobre tiempo que debían ser canceladas tanto a ella como al personal bajo su cargo, pero que en el documento no constaba que el ciudadano E.A., quien era el tesorero para ese momento, haya firmado el documento, que era el ciudadano H.P. que recibía por la cooperativa dicho control de horas extras; en tal sentido, observa este Tribunal que la actora manifestó que ella hacía dicho reporte y lo firmaba, pero que lo remitía a Recursos Humanos para su aprobación, por consiguiente se procedió nuevamente a preguntarle al representante legal de la demandada y otros directivos presentes, si eso era así, los cuales manifestaron al Tribunal que quien debía firmar los formatos de horas extras era el ciudadano E.Á., quien era directivo de la Cooperativa, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio pero en el sentido de demostrar que el ciudadano E.A. debía suscribir dichas documentales para ser canceladas por la demandada y que la parte actora no tenía las facultades para aprobar las mismas.

  2. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: M.P., J.Á.R., C.M. y J.I., observando el Tribunal que éstos no fueron evacuados, en consecuencia, no existe elemento probatorio alguno sobre el cual deba esta Alzada emitir valoración.

  3. - Promovió la prueba de informes dirigida a la Institución Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a los fines que informara si la ciudadana L.S. es titular de la cuenta nómina signada bajo el Nro. 5753627 y de ser cierto lo anterior, informe las cantidades de dinero que quincenalmente la demandada depositaba a su número de cuenta en el período de tiempo comprendido entre el 02 de mayo de 2006 al 03 de mayo de 2009.

    Al respecto se observa que en fecha 16 de diciembre de 2009 se recibió la información solicitada la cual fue remitida por el Banco Occidental de Descuento, informando que ciertamente la actora es titular de la cuenta corriente Nro. 0116-0101-490005753627, para lo cual además procedieron a consignar 63 folios útiles correspondientes a los estados de cuenta en los cuales se evidencia los depósitos que realizaba la demandada a la actora con motivo de pagos de nómina, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio, tomando en consideración además que el salario devengado por la actora en todo momento estuvo admitido en la presente causa.

    De su parte la representación judicial de la parte demandada promovió los siguientes elementos probatorios:

  4. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas así como el principio de la comunidad de las pruebas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  5. - Prueba documental:

    Original de recibo de pago el cual corre inserto al folio 75, observando el Tribunal que fue reconocido por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose el salario devengado por la ciudadana L.S.d.B..F 5.695,74 para el período correspondiente al 16 de abril de 2009 al 30 de abril de 2009.

    Manual de descripción de cargos, el cual corre inserto a los folios 71, 72, 73 y 74 del expediente, siendo impugnado por la parte actora, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio.

    Ahora bien, este Tribunal observa que ciertamente el referido manual de descripción de cargos, no se encuentra suscrito por la parte actora específicamente en el folio 74, en el cual aparece un renglón donde debió ser llenado con el nombre de la persona que ocuparía eventualmente algún cargo, así como tampoco existe firma alguna ni de la cooperativa ni de la actora en los siguientes renglones donde aparece la fecha y la firma de quien lo revisaría, ni la fecha y firma por parte de quien lo aprobaría, en consecuencia, no puede ser oponible a la parte actora para su reconocimiento o desconocimiento una documental que no se encuentre suscrita por ella, y mucho menos se tenga la certeza de que estuvo en conocimiento del contenido del mismo, por lo que en virtud de ello no se le otorga valor probatorio, siendo desechado del proceso.

    Originales de control semanal de actividades, las cuales corren insertas a los folios 76, 77 y 78 del expediente, observando el Tribunal que la representación judicial de la parte actora, señaló que reconoce las referidas documentales, pero que sin embargo, de ellas se evidencia precisamente que se refieren a la elaboración de informes, revisión de manuales, entre otros aspectos, donde aparece la actora firmando como l.d.p., firmando también representantes de COTECA, a saber los ciudadanos O.G., J.G. y A.P., respectivamente, igualmente se encuentran suscritos por los planificadores C.M. y A.G., por lo que insiste en reconocer los controles, pero no lo señalado en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada en donde dice que la ciudadana L.S. tenía personal bajo sus órdenes, representaba al patrono frente a otros trabajadores y frente a terceros ya que quien representaba a COTECA según arguye la parte actora son los ciudadanos O.G., J.G. y A.P., más no L.S..

    Al respecto, la parte demandada insistió en el valor probatorio de las presentes documentales, señalando que el planificador era el encargado en sistemas quien llevaba el control de las horas y clasificación en la ejecución de la actividad, asimismo que el encargado de revisar cada actividad era los que aparecen representando a COTECA, y que finalmente la ciudadana L.S. aprobaba las actividades como l.d.p., señalando la parte demandante, que de la prueba no se refleja el control de personal a cargo de la actora sino el control de actividades. Ahora bien, tomando en consideración el reconocimiento efectuado por la parte actora de los controles de actividades, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciando de éstos únicamente la descripción de las actividades a realizar semanalmente, en los cuales aparece en el encabezado de la documental el nombre apellido, la cédula de identidad, el cargo y la clasificación de los que están en representación de COTECA, tal como aparecen luego en la parte inferior de la documental la firma de cada uno de ellos, los cuales fueron mencionados supra, así pues, se observa una serie de actividades referidas a la elaboración de informe técnico, la revisión de manual de ultrasonido, de partículas magnéticas, tintes penetrantes, reunión con la directiva de APV en PROMEICA, discusión del alcance del proyecto, entre otras actividades, que en nada ofrecen plena certeza a este tribunal respecto a que la actora desempeñara un cargo de empleada de dirección, toda vez que no se refleja toma de decisiones por parte de la demandante que pudieran comprometer a la empresa frente a los trabajadores ni frente a terceros, así como tampoco se evidencia que la actora unilateralmente llevara el control de las actividades semanales, por cuanto se encuentra el planificador, así como los que representan a la Cooperativa, no pudiendo pretender que por el hecho de suscribir un control de actividades donde se elaboran informes o se revisan manuales o más allá se planifican reuniones, pudiera ser la actora una empleada de dirección, lo cual no se logra demostrar de estas documentales, en la cual sólo se evidencia que la ciudadana L.S. firma como l.d.p. y nada más.

    Bases y premisas de diseño, reunión de avance semanal, los cuales corre insertos a los folios 79, 80 y 81, observando el tribunal que fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias simples y por no estar suscritas por la trabajadora, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio; por cuanto ellos habían reconocidos recibos de pago que fueron consignados por la actora en un formato que no eran los correspondientes, por lo que en cuanto a estas documentales señala que se refieren a las actividades propias de la Gerente de Proyecto o L.d.P..

    Al respecto, se observa que las referidas documentales no se encuentran suscritas por la actora, las cuales emanan de la propia parte demandada, por lo que violan el principio de alteridad de la prueba, no pudiendo ser opuestas a la demandante para su reconocimiento o desconocimiento, en consecuencia, no ofrecen plena fe en cuanto a lo cierto de su contenido, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio, siendo desechados del proceso.

    Correos electrónicos, que corren insertos a los folios 83 y 84 del expediente, observando el Tribunal que fueron aceptados por la parte actora, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose del primero de los correos electrónicos que el asunto se refiere a “Levantamiento en Campo Proyecto PDV103”, donde la actora le notifica a la junta directiva de la cooperativa entre otras personas que aparecen como receptores, que un listado de personal estaría desarrollando el levantamiento en campo del Proyecto PDV103 en fecha 20 de septiembre de 2008, para lo cual agradecía se hicieran las gestiones para el transporte del personal al muelle de PDVSA en Bachaquero, información ésta que no compromete a la actora como una empleada de dirección de la cooperativa, sino que únicamente está en su función como l.d.p. quien ciertamente tiene personal a su cargo, lo cual no es propio sólo de los empleados de dirección, está haciendo saber quienes desarrollarían la actividad programada, asimismo, se observa de correo electrónico que corre inserto al folio 84, respuesta dirigida a la ciudadana L.S. entre otros receptores más, en donde el ciudadano J.R. les informa que se había firmado un contrato para el suministro de lancha con una empresa que tenía disponible una lancha que soltó otra empresa, es decir, principalmente la actora solicita se hagan las gestiones para el transporte del personal y la disponibilidad de las lanchas para algún traslado, pero no es ella la que firma contrato alguno para el suministro de las referidas lanchas, sino que por el contrario de la documental en referencia se puede evidenciar que son otras las personas quienes firman los contratos en representación de COTECA, y luego se lo hacen saber a la actora agradeciendo únicamente la ayuda en cuanto al personal a ser trasladado, lo que quiere decir que la actora recibía órdenes igualmente.

    Copia simple de carta de preaviso de fecha 03 de abril de 2009, observando el Tribunal que fue impugnada por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que según arguye no fue recibida por la demandante, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio, señalando que la actora se negó a firmar la documental, pero que sin embargo, este fue hecho también de manera verbal, por lo que ya se encontraba en conocimiento que se prescindiría de sus servicios y que debía laborar el preaviso correspondiente.

    Al respecto, se observa que la referida documental se encuentra en copia simple, y emana únicamente de la parte demandada toda vez que no se encuentra suscrita por la actora sino por el coordinador de la cooperativa el ciudadano N.R., por lo que no puede ser oponible a ésta, siendo desechada del proceso.

    Ahora bien, la Juez a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a evacuar la prueba de declaración de parte, interrogando a la ciudadana L.S. sobre los hechos referidos a la relación laboral que la unió con la demandada, y ésta respondió que comenzó en el año 2006 como Ingeniero de Proyecto; que en el año 2008, la demandada consiguió un trabajo grande con PDVSA donde necesitaba un ingeniero que tuviera la experiencia para manejar todos los proyectos en la parte técnica, para lo cual fue nombrada posteriormente como L.d.P., pero que sin embargo el proyecto está dividido en cuatro partes: civil, mecánica, electricidad e instrumentación, pero que ella sólo tenía la potestad en la parte técnica de supervisar el trabajo, y sólo en la parte de civil, mecánica y electricidad, ya que en la parte de instrumentación estaba uno de los asociados el ciudadano J.F.Q. quien tomaba las decisiones, que aparte de eso, la actora tenía un asociado que estaba por encima de ella, quien era el que tomaba las decisiones como tal, ya que ella sólo decía quien iba a hacer el trabajo y cómo lo iban a hacer en la parte técnica; que ella iba a las reuniones pero siempre con un representante de COTECA, ya que no podía tomar decisiones si bien no iban ellos, por cuanto ella sólo iba para decir cómo estaba el trabajo, siendo los representantes de la cooperativa quienes decidían si iba a tomar el trabajo. Que en cuanto al personal, ella hacía las entrevistas técnicas, más no era la persona que decidían si iban a entrar o no, o si salían o no, lo que hacía era sólo la entrevista ya que en COTECA no había personal que decidiera si la persona a contratar era técnicamente capaz para desempeñar algún trabajo; ya que ella como P9, es decir que tiene de 20 a 25 años de graduado tenía la experiencia suficiente, insistiendo en que sólo tomaba las decisiones técnicas, más no administrativas, ni financieras. Que en cuanto al organigrama, ella estaba como l.d.p., teniendo a su cargo las personas que trabajaban en electricidad, mecánica y civil; que al momento en que debía realizar alguna entrevista a un personal de electricidad le pedía ayuda a la ingeniero que estaba en el referido departamento porque ella no tenía muchos conocimientos en esa área. Asimismo, declaró que ella era quien le decía al personal bajo su cargo los documentos que tenían que elaborar en la preparación de un determinado proyecto; que ella les llamaba la atención al personal bajo su cargo pero sólo cuando no le entregaban un trabajo, ya que en cuanto al horario ellos cuando iban a faltar pasaban un correo, una copia a ella y una al de recursos humanos en donde pedían permiso, ya que éste permiso lo autorizaba la gente de recursos humanos, que le notificaban a ella pero en otros casos no lo hacían; que ante cualquier incumplimiento ella notificaba a recursos humanos y eran ellos los que tomaban cualquier acción correspondiente, ya sea amonestar, suspender, que ella no amonestaba; que en cuanto a las horas extras, recursos humanos estableció un formato que se lo pasaron a la actora y ella establecía cuáles horas se habían laborado y luego era pasado a recursos humanos; que en cuanto a la toma de decisiones de algún personal lo hacían los representantes de la cooperativa y nunca la actora, que de hecho ella se enteraba que habían salido de algún personal porque le decían que habían sido despedidos, pero que ella nunca tuvo que ver en algún despido.

    En cuanto a la declaración de la ciudadana L.S., éste Tribunal observa que de la misma se desprende que la actora ciertamente en el desempeño de su cargo como l.d.p., tenía personal bajo su cargo, además realizaba entrevista a otro personal que fuera a ingresar, pero sólo lo hacía en la parte técnica por sus amplios conocimientos y experiencia en su profesión, no tomando nunca decisiones respecto a quien se iba a contratar y a quien no, a quien se iba a despedir y a quien no, sólo daba órdenes técnicas en cuanto a la elaboración de algún proyecto a ejecutar.

    Asimismo, el a quo tomó la declaración del ciudadano N.R., en su condición de representante de la demandada, quien manifestó que inicialmente la actora fue contratada para la elaboración de un proyecto por tener amplios conocimientos siendo un contrato determinado, haciendo la salvedad que lo que COTECA genera como producto final son proyectos de ingeniería, pero que sin embargo, el contrato con PDVSA concluyó, pero tuvieron la buena fe de continuar con ella por cuanto tiene experiencia en gerenciar proyectos; que en cuanto a la realización o decisión de una actividad el ciudadano W.L. quien era el representante administrativo de la cooperativa ante la APV (Alianza Premio por Venezuela) era el apoyo de la actora, pero quien ejercitaba el proceso medular de la cooperativa era la actora como Gerente, que el ciudadano W.L. como asociado, era TSU, por lo que no tenía los conocimientos que poseía la actora; en consecuencia, quien daba la respuesta al cliente del producto final era la ciudadana L.S., y que el ciudadano antes mencionado tenía que tener una figura administrativa dentro de la cooperativa ya que formaba parte de la a.l.d.e.f.E.Á. a quien se le propuso ser el representante, que es cierto que la actora lo acompañaba en las reuniones de la Alianza ya que asistían para canalizar los procesos administrativos, pero que en caso de aprobación o desaprobación de los proyectos los hacía la actora directamente como muchas veces según su decir lo hizo con el cliente, que también es cierto que la actora manejaba mucho personal que incluso ella era el “feedback” entre ellos y la junta directiva, que muchas veces la actora representaba a la cooperativa ante PDVSA por sus amplios conocimientos y es por ello que señala que es una empleada de dirección, estando ella en la cúspide como l.d.p., y que debajo de ella había personal a su cargo, para lo cual procedió a hacer una demostración de un organigrama que fue traído al proceso en una lámina de papel, a los fines de una mejor ilustración, debiendo estar todas las disciplinas juntas, liderizando la actora las cinco de ellas, que incluso alguna vez la actora le dio órdenes a su persona, porque antes de ser Coordinador fue Secretario, y quien tenía la palabra final era la actora porque era quien llevaba el control del proyecto; que si el proyecto no se llegaba hasta su final o no se ejecutaba con el cliente, que obviamente era la pérdida para la cooperativa, y la responsable era la actora; que ella se presentaba ante recursos humanos entregaba unos currículos para que se los validaran y decía que ella iba a hacer las entrevistas; en conclusión manifestó que la actora era personal de dirección, que representaba a la cooperativa las organizaciones que en este caso eran sus clientes, al igual que junto con el jefe de recursos humanos decía a quien iban a retirar o no de los proyectos, ya que ella era la responsable de los proyectos, que fue la última persona de la cual prescindieron de sus servicios, por cuanto la cooperativa ya no tiene más trabajo, no tiene más contratos. Con respecto a la toma de decisiones de los proyectos, manifestó que COTECA hace la captación del cliente pero que muchas veces la junta directiva le pedía sugerencias a la actora para que incluso estimara costos del proyecto, asimismo, que la actora les daba el soporte y hacía el diseño de la propuesta del proyecto.

    De la declaración del ciudadano N.R., se puede observar que la ciudadana L.S. fue contratada por la cooperativa, en virtud de sus amplios conocimientos para gerenciar proyectos, siendo éste el producto final que produce la demandada, es decir, los proyectos de ingeniería, realizando la captación del cliente la Junta Directiva, pero que por los amplios conocimientos que poseía la actora muchas veces se le pedían sugerencias para que incluso estimara los costos del proyecto, entregando ésta un diseño como propuesta del proyecto.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En virtud de los principios de unidad y carga de la prueba, encuentra este Tribunal que en el caso de autos, la controversia se encontraba limitada a determinar primeramente la cualidad de la actora, para lo cual debe determinarse si la ciudadana L.S. fue trabajadora de dirección, correspondiendo la carga de la prueba a la parte demandada, por así haberlo alegado en la contestación, es decir, debía demostrar que la trabajadora desempañaba un cargo de dirección, por lo que quedaba excluida del régimen de estabilidad laboral establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La estabilidad persigue la conservación del empleo para el trabajador, lo cual supone lograr la permanencia del laborante en su cargo, de manera que aquel cuente de forma segura con un trabajo que le permita obtener los ingresos suficientes para cubrir sus necesidades básicas. Sin embargo, no todo trabajador se encuentra bajo la protección de la estabilidad, la Ley ha establecido excepciones, tal es el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo mencionado supra, el cual establece que no podrán despedidos sin junta causa, los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y tengan en la empresa una antigüedad superior a los tres meses.

    Así las cosas, exige la legislación que el trabajador permanente con más de tres meses de servicio en la empresa, no sea de dirección, circunstancia que lo priva de la estabilidad relativa.

    De lo anterior, G.V. (2004), señala que “En la derogada Ley Contra Despidos Injustificados el legislador en el artículo 12 excluía expresamente, entre otros, los trabajadores de dirección y a los de confianza; la Ley Orgánica del Trabajo sólo excluye a los de dirección. Evidentemente cuando el legislador no incluyó a los trabajadores de confianza dentro de los que no tenían el beneficio de la estabilidad relativa, no fue por olvido, sino porque expresamente quiso darle ese tratamiento, ya que estaban fuera de esa protección y se las concedió”.

    Ahora bien, la cuestión fundamental radica en poder establecer en forma clara e indubitable cuándo las funciones ejercidas por un trabajador se ubican en la esfera del de confianza y cuándo en el de dirección. Para los empleados de dirección la norma establece la toma de decisiones u orientaciones de la empresa o representación del patrono frente a otros trabajadores o terceros y poder sustituirlo en sus funciones (artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo), mientras que para los trabajadores de confianza refiere al conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores (artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    En efecto, el legislador dispone que la calificación de un cargo de dirección o de confianza dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiere establecido el patrono (artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente).

    En relación a la determinación de que el demandante era un trabajador de dirección excluido del régimen de estabilidad laboral, establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, encuentra este Juzgador que la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 294 de fecha 13 de noviembre de 2001 ha establecido que:

    "(...) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas. No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:"La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."

    La misma Sala en sentencia Nro. 1870, expediente 07-2090 de fecha 25 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló lo siguiente:

    …La Ley Orgánica del Trabajo establece que un empleado de dirección es aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte en sus funciones – artículo42 -. De este modo, para que un trabajador pueda ser calificado de dirección es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono.

    En ese mismo orden, el artículo 47 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Así pues, la calificación de un empleado como de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía de la realidad sobre las apariencias formales.

    Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

    Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos necesarios para cumplir las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

    Cuando el empleado de dirección representan al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.

    En el caso de autos, constituye un hecho controvertido que los servicios prestados por la actora consistían en ejecutar las decisiones de la Junta Directiva, informar a ésta de la situación financiera de la empresa, velar por el registro contable de todas las transacciones de la institución, controlar la facturación de la empresa, controlar y recuperar la cartera de crédito, darle seguimiento a los convenios establecidos por la Junta Directiva con empresas de seguros y administradoras de salud, emitir y revisar las órdenes de compra y de trabajo, controlar los activos fijos de la institución, efectuar los inventarios de medicamentos y material médico-quirúrgico en las diferentes áreas de la clínica, mantener la imagen corporativa del equipo administrativo, velar por el buen funcionamiento de los sistemas operativos (SICLHOS) y contable (SAGA), atender los requerimientos de los médicos-socios y controlar los pagos de las obligaciones contraídas por la empresa.

    Así las cosas es evidente que la demandante no tomaba decisiones de administración ni de disposición y tampoco representaba ni sustituía al patrono; pues sus funciones eran absolutamente de ejecución de las decisiones tomadas por la dirección administrativa de la empresa, y de realización de trámites administrativos ordinarios…

    Más recientemente, en sentencia Nro. 0305 del 11 de marzo de 2009, expediente Nro. 07-2426, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, se estableció que:

    “… Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

    Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

    Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección (…) (Sentencia Nro. 542 de fecha 18 de diciembre de 2000).

    (…omissis…)

    En el caso bajo análisis, no quedó demostrado que el demandante de autos fungiera como empleado de dirección para la demandada a tenor de lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el contrario. Tal como lo dejó sentado el a quo en su sentencia, de la prueba testimonial evacuada en el proceso y de la declaración rendida por el ciudadano MENESTRINA F.M., representante legal del consorcio demandado, quedó evidenciado que el demandante “(…) recibía órdenes e instrucciones de sus superiores para la realización de trabajos de campos en las obras que realizaban los consorcios VINCCLER, SUROPCA, TONORO (CONSORCIO VST) y el VINCCLER, IMPREGILO TONORO (V-S-T TOCOMA) en las represas Caruachi y Tocoma, y que luego de ese trabajo de campo con sus respectivas cuadrillas vertía datos e información técnica en el sistema computarizado y elaboraba los planos respectivos; y si bien este discutía posteriormente estos aspectos técnicos con el personal autorizado de Edelca, beneficiaria final de la obra, previa la indicación y orden de su patrono, tales discusiones lo eran de carácter técnico, por lo que las mismas no constituyen un hecho relevante que caracterice al actor como un empelado de dirección (…)” (Destacado por éste Tribunal)

    Al respecto, se hace necesario, dilucidar una cuestión de realidad, es decir, lo que verdaderamente ocurrió en el desarrollo de la relación de trabajo que unió a la actora con la Cooperativa de Tecnología de Corrosión, Instrumentación y Adiestramiento, COTECA, R.L, para lo cual se procederá a analizar todas y cada una de las funciones que señaló la parte demandada en la contestación de la demanda eran inherentes al cargo desempeñado por la ciudadana L.S. como L.d.P., cargo éste alegado por la parte actora y admitido por la demandada, con las pruebas aportadas al proceso, así como la declaración de parte evacuada por el a quo, resultando lo siguiente:

  6. Impartir instrucciones a cada ingeniero de proyecto. Respecto de ésta función se observa que efectivamente, la ciudadana L.S. en su condición de L.d.P., tenía personal bajo su cargo, a saber aquellos que atendían el departamento civil, mecánica, instrumentación y electricidad, en virtud de ello, y de acuerdo al cargo desempeñado, ella indefectiblemente debía repartir, distribuir o proporcionar sus conocimientos, los cuales repetidas veces la parte demandada aseveró que eran amplios y que la actora contaba con mucha experiencia en gerenciar los proyectos de ingenierías, lo cual constituía el producto final de la demandada.

  7. Establecer criterios de diseños relacionadas con su área, siendo autónoma en la toma de decisiones relacionadas a su área. Entiende el Tribunal respecto de esta función que la ciudadana L.S. como L.d.P. teniendo personal bajo su cargo, debía implantar los conocimientos que tenía sobre los diseños pero tal como lo especifica la parte demandada “con su área”, incluso, vuelve a mencionar que era autónoma en la toma de decisiones de “su área”, lo que hace entender que esta función ejercida por la actora lo era con la finalidad de culminar el proyecto de manera satisfactoria, por lo que podía disponer del personal bajo su cargo, pero sólo en tanto y en cuanto a los proyectos a realizar, más en la toma de decisiones de la cooperativa que la pudieran comprometer administrativa, financiera o económicamente.

  8. Era quien disponía y seleccionaba al personal que entraba a trabajar a su área. Al respecto, se observa que la parte actora en la declaración de parte, manifestó que ciertamente ella hacía las entrevistas técnicas, más no era la persona que decidía si iban a entrar o no, o si salían o no, lo que hacía era sólo la entrevista ya que en COTECA no había personal que decidiera si la persona a contratar era técnicamente capaz para desempeñar algún trabajo, así pues, al enfatizar la parte demandada que seleccionaba el personal que entraba a trabajar a su área, ésta por tener tantos conocimientos y experiencia era la persona capaz de evaluar las capacidades técnicas de cada personal que entrena a prestar sus servicios y más aún en el área en la cual la actora debía supervisar personal y dar instrucciones, ya que tal como lo declaró además el representante legal de la demandada en la audiencia de apelación, esta función la ejercía porque tenía la capacidad de hacerlo en virtud de que los directivos de la cooperativa no tenían esa capacidad antes señalada.

  9. Asegurar que todos los documentos producidos bajo su área sean revisados y aprobados; velar por el cumplimiento de las políticas de la empresa en todos los niveles bajo su responsabilidad, explicar y promover dichas políticas e implantar cualquier modificación de las mismas; recibir y clasificar toda la información técnica relacionada a su cargo. Respecto de éstas funciones, se puede inferir que la ciudadana L.S., en el mejor cumplimiento de su cargo debía examinar, y aprobar los documentos producidos bajo su área, es decir, todo lo que se refiera a los departamentos que tenía bajo su cargo, a los fines de cuidar ampliamente el buen desempeño, acatamiento y obediencia del personal que tenía que supervisar los cuales les fueron confiados para tal fin. Finalmente, respecto a clasificar la información en la parte técnica relacionada a su área, esto se refiere a la habilidad que poseía la actora en el deselvovimiento de su profesión como ingeniero y más aún en la elaboración de proyectos.

  10. Representar a la Cooperativa COTECA, R.L., ante entes públicos y privados. En cuanto a esta función, insistió el representante legal de la cooperativa, que muchas veces la actora los representaba ante PDVSA por sus amplios conocimientos y era ella quien aprobaba o desaprobaba directamente los proyectos, sin embargo, este hecho por sí sólo declarado no puede ofrecer plena convicción a éste Tribunal respecto a lo cierto de sus dichos, por lo que correspondía a la parte que lo alegó, en este caso, la demandada traer al proceso todas las pruebas que correspondientes a demostrar que efectivamente la ciudadana L.S., asistía ella sola a las reuniones con los clientes, representando a la cooperativa, y que en esa misma representación, ésta aprobara o desaprobara directamente los proyectos, observando que únicamente consta en autos, y fueron promovidos documentales señaladas como “Control Semanal de actividades”, lo cual evidencia una serie de actividades a ejecutar por parte de la cooperativa, pero sin embargo, en ninguna de ellas, se puede constatar que la actora actúe por sí sola, ya que aparece suscribiendo los referidos controles un planificador y un representante de COTECA, asimismo, promovió correos electrónicos donde la actora le notifica a la junta directiva de la cooperativa entre otras personas que aparecen como receptores, que un listado de personal estaría desarrollando el levantamiento en campo del Proyecto PDV103 en fecha 20 de septiembre de 2008, para lo cual agradecía se hicieran las gestiones para el transporte del personal al muelle de PDVSA en Bachaquero, información ésta que no compromete a la actora como una empleada de dirección de la cooperativa, sino que únicamente está haciendo saber quiénes desarrollarían la actividad programada, igualmente, se observa de respuesta dirigida a la ciudadana L.S. entre otros receptores más, en donde el ciudadano J.R. les informa que se había firmado un contrato para el suministro de lancha con una empresa que tenía disponible una lancha que soltó otra empresa, es decir, principalmente la actora solicita se hagan las gestiones para el transporte del personal y la disponibilidad de las lanchas para algún traslado, pero no es ella la que firma contrato alguno para el suministro de las referidas lanchas, sino que por el contrario de la documental en referencia se puede evidenciar que son otras las personas quienes firman los contratos en representación de COTECA, y luego se lo hacen saber a la actora agradeciendo únicamente la ayuda en cuanto al personal a ser trasladado, lo que quiere decir que la actora recibía órdenes igualmente. En virtud de lo anterior, encuentra éste Tribunal que con las documentales promovidas por la parte demandada no se logra extraer elemento probatorio alguno que haga presumir que la actora representaba a la cooperativa frente a terceros, en consecuencia, la demandada no logró demostrar el hecho por ella manifestado de manera insistente y repetitiva.

  11. Controlar la elaboración de todos los productos de Ingeniería programados para cada disciplina. Al respecto, la ciudadana L.S. debía intervenir en la vigilancia e inspección de la elaboración de los productos programados para cada disciplina que estaba bajo su cargo, para así cumplir y tener un mejor control de éxito final del proyecto que se está ejecuta, lo cual, es una función inherente a su cargo de l.d.p., que no precisamente hace que se considere a la actora como una empleada de dirección.

  12. Participar en las reuniones de coordinación del Proyecto para definir las relaciones interdisciplinarias el sistema de gestión de la calidad, así como en todos los procedimientos del sistema. Finalmente, se observa respecto de ésta función, que efectivamente la ciudadana L.S., en el desempeño del cargo de L.d.P., y teniendo a su cargo varias disciplinas, a saber: civil, mecánica y electricidad, debía participar en todas aquellas reuniones correspondientes a la discusión de cada proyecto que fue a ejecutarse, sólo a los fines de que con su intervención o participación se precise, concrete o delimite el trabajo a realizarse lo cual es inherente al cargo de l.d.p.. Asimismo, se observa que, el representante legal de la cooperativa manifestó en la declaración de parte que la captación del cliente la hacía la Junta Directiva, pero que por los amplios conocimientos que poseía la actora muchas veces se le pedían sugerencias, y esta estimaba en muchas veces los costos del proyecto, entregando ésta un diseño como propuesta del proyecto, lo que hace entender al Tribunal que la actora únicamente provocaba en la junta directiva una idea técnica sobre el proyecto en cuanto a lo se debía decir o hacer, evaluando los costos del proyecto y proponiendo u ofreciendo los diseños, no tomando las decisiones.

    Así las cosas, concluye éste Tribunal que la ciudadana L.S., en el desempeño de sus funciones como L.d.P., no tenía el carácter de representante del patrono, no tomaba decisiones importantes dentro de la empresa, ni podía sustituirlo en todo o en parte en sus funciones, todo en virtud de que no constan en el expediente elementos probatorios suficientes que ofrezcan plena convicción en cuanto a la principal defensa opuesta por la parte demandada, todo por el contrario, se evidenció que el cargo desempeñado por la actora al tener personal bajo su cargo, tener que supervisar el trabajo a realizar, y todo aquello que estuviera relacionado con “su área” como enfáticamente lo señala la demandada en la contestación de la demanda, así como al dar sugerencias o proponer ideas a la cooperativa por sus amplísimos e indiscutibles conocimientos para el buen control del proyecto de ingeniería que era el producto final de la cooperativa, encuadra dentro de lo que se refiere a los trabajadores de confianza, es decir, quienes participan en el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores, clasificación ésta que aún cuando no fue alegada por la actora, ni por la parte demandada, de todos y cada uno de los hechos analizados y de las pruebas valoradas, hacen considerar a éste Tribunal que la actora ejercía un cargo de confianza dentro de la COOPERATIVA DE TECNOLOGÍA DE CORROSIÓN, INSTRUMENTACIÓN Y ADIESTRAMIENTO, COTECA, R.L.

    Ahora bien, el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:

    Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

    (Destacado por esta Alzada).

    Del contenido de la norma antes trascrita, se evidencia que los trabajadores de confianza, no están excluidos de los beneficios contenidos en la mencionada norma, es decir, están expresamente incluidos dentro del régimen de estabilidad laboral.

    En virtud de lo anterior, este Tribunal concluye que la actora de conformidad con las funciones ejercidas por ella, fue una trabajadora de confianza que de conformidad con el artículo supra trascrito no está excluida del régimen de estabilidad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de tal manera que bien podía acudir al procedimiento de estabilidad laboral para que se le calificara el despido y más aún el reenganche y el pago de los salarios caídos, en razón de que además la parte demandada, no negó que hubiese despedido a la ciudadana L.S., en consecuencia, la solicitud de calificación de despido debe prosperar en derecho, debiendo la demandada reenganchar a la actora y cancelarle los salarios caídos por la cantidad de bolívares fuertes 189,86 diarios, los cuales debe ser estimados a partir de la fecha en la cual se verificó la notificación de la demandada hasta la fecha en que se produzca la efectiva reincorporación de la actora a sus labores de trabajo o la demandada persista en el despido, excluyendo de dicho cálculo, el tiempo correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción de la demandante. De igual manera, en caso de que el patrono insistiere en el despido, éste deberá pagar al trabajador, además de los salarios caídos, las indemnizaciones referidas en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los conceptos derivados de la relación de trabajo, conforme al artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Se impone en consecuencia la declaratoria desestimativa del recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que en el dispositivo del fallo se confirmará el fallo recurrido. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2010 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue la ciudadana L.S.C. en contra de la COOPERATIVA DE TECNOLOGÍA DE CORROSIÓN, INSTRUMENTACIÓN Y ADIESTRAMIENTO R.L., (COTECA, R.L.)

    2) CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana L.S.C. en contra de la COOPERATIVA DE TECNOLOGÍA DE CORROSIÓN, INSTRUMENTACIÓN Y ADIESTRAMIENTO, R.L. (COTECA, R.L.), por lo que se ordena la reincorporación inmediata de la prenombrada ciudadana a sus labores habituales de trabajo en la nombrada cooperativa, con el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, calculados desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la fecha en que se produzca la efectiva reincorporación de la actora a sus labores de trabajo o la demandada persista en el despido, excluyendo de dicho cálculo, el tiempo correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción de la demandante.

    De igual manera, en caso de que el patrono insistiere en el despido, deberá pagar a la trabajadora, además de los salarios caídos, las indemnizaciones referidas en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los conceptos derivados de la relación de trabajo, conforme al artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    3) SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

    4) SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Dada en Maracaibo a veintidós de marzo de dos mil diez. Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez,

    L.S. (Fdo.)

    ____________________________

    M.A.U.H.

    El Secretario,

    (Fdo.)

    _____________________________

    R.H.H.N.

    Publicado en su fecha a las 08:33 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152010000037

    El Secretario,

    L.S. (Fdo.)

    ______________________________

    R.H.H.N.

    MAUH/jmla

    ASUNTO: VP01-R-2010-000024

    LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

    DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, veintidós de marzo de dos mil diez

    199º y 151º

    Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado R.H.H.N., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    El Secretario,

    R.H.H.N.

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