Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS 06 DE FEBRERO DE 2009

Años 198º y 149º

ASUNTO: AP22-R-2008-000118

PARTE ACTORA: C.A.C.G., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E- 82.260.321

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.Z., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1.610.

PARTE CODEMANDADA: THE BLACK & DECKER CORPORATION 701 EAST READ TOWSON MARYLAND 21286, compañía estadounidense domiciliada en Towson, Maryland, inscrita en el Registro Mercantil del Estado de Maryland el 27 de septiembre de 1910 bajo el numero D0064246 y THE BLACK & DECKER VENEZUELA C.A. sociedad mercantil, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03 de agosto de 1964, bajo el N° 22-A.

APODERADO JUDICIAL DE LAS CODEMANDADAS: G.M., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.094.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 09 de abril de 2008 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008), y en fecha 29 de enero de 2009, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esta última fecha, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte accionante en su escrito libelar adujo que comenzó a prestar servicios para la empresa Black & Decker Corporation en las siguientes condiciones: en fecha 10 de julio de 1995, firmo contrato de trabajo modalidad indefinido con salario integral con Black & Decker de Colombia C.A. con el cargo de Gerente Nacional de Ventas con un salario integral de $ 3.500 pesos, que dicha relación finalizó en fecha 30 de mayo de 1997, en virtud de que en fecha 21 de mayo de 1997, la Sociedad Black & Decker Corporation, contrata al accionante para la asignación de Servicios en el extranjero- Venezuela comenzando en fecha 02 de junio de 1997, por un periodo de 36 meses, ocupando el cargo de Gerente Comercial, con un salario inicial de 80.200.000 pesos colombianos por año, que la tasa de cambio al bolívar fue establecida inicialmente a razón de Bs. 0.4562 por 1 peso colombiano y sería ajustada bianualmente, y que participaba en el plan de incentivos anuales Black & Decker, que tenía derecho a la aplicación del índice estándar del costo de la vida y se le sumaba a su salario a manera de asignación, señala que fue proveído de una vivienda en Venezuela con un valor máximo de $ 3.300 por mes del cual se le deducía $ 1.000 como su contribución al plan de vivienda, que igualmente se le reconoció la suma de 700 pesos Colombianos mensuales para la administración de su vivienda en Colombia. De igual forma aduce que forma parte de su salario un automóvil proveído por la Compañía en Venezuela y los gastos del mismo eran cubiertos según la practica local, que el horario de trabajo y los días feriados los regía la Ley Venezolana al igual que las vacaciones. Aduce que en fecha 30 de junio de 1998 le fue comunicado que la empresa prescindía de sus servicios por razones de reestructuración general, lo que considera un despido injustificado, señalando que no recibió lo que en derecho por la terminación del contrato en Colombia y en Venezuela, aduce que el salario en Venezuela era compuesto o mixto integrado además del salario básico en dinero por conceptos en dinero (variable) o en especies, determinándolo de la siguiente manera:

Salario básico Bs. 3.048.937,00 mensual es decir Bs. 101.631,30 diarios

Asignación de vehiculo Bs. 377.083,00 mensuales decir Bs. 12.569,50 diarios

Asignación vivienda Bs. 1.125.200,00 mensuales es decir Bs. 37.506,70 diarios

Asistencia servicio administración vivienda Bs. 319.340,00 mensual es decir Bs. 10.644,70

Cesta tickets Bs. 50.000,00 mensual es decir Bs. 1.666,70 diario

Asignación costo de v.B.. 494.136,00 mensual, es decir Bs. 16.471,20 diario

Incentivo Mercadeo Bs. 456.200,00 mensual es decir Bs. 15.206,70 diarios

Alícuota de bono vacacional promedio bono vacaciones Bs. 116.837,90 y Bs. 3.894,60 diario

Bs. 3.894,60 x 7= Bs. 27.262,20/30= Bs. 908,80 diario.

Alícuota utilidades Bs. 10.681.771,91 en seis meses, Bs. 1.780.295,45 mensual y Bs. 59.343,20 diario.

Totalizando el salario diario integral de Bs. 255.948,80 diario. Señala que la demandada reconoce como salario diario integral para el pago de la antigüedad la suma de Bs. 236.117,15, radicando la diferencia de salario en que la demandada no incluyo los conceptos anteriormente destacados.

Señala que el tiempo de servicio es de 02 años, 11 meses y 9 días, reconociendo la demandada en la liquidación que la fecha de ingreso fue el 10 de julio de 1995. En razón de lo anterior es que reclama a las codemandadas Black & Decker Corporation y Black & Decker de Venezuela C.A. lo siguiente:

Indemnización de Antigüedad: Bs. 15.356.928,00

Compensación por transferencia BS. 600.000,00

Total corte de cuenta Bs. 15.956.928,00

Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 15.356.880,00

Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Indemnización de antigüedad: Bs. 23.035.392,00

Indemnización Sustitutiva de preaviso: Bs.11.741.748,00

Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo (indemnización de daños y perjuicios equivalente al importe de los salarios que hubiese devengado el actor hasta el termino del contrato) Bs. 176.604.672,00

Asimismo reclama los intereses de antigüedad, intereses moratorios, e indexación.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la codemandada BLACK & DECKER DE VENEZUELA, C.A. lo hizo en los siguientes términos: en primer lugar opuso la prescripción de la acción, por cuanto la relación de trabajo culminó el día 30 de junio de 1998, de manera tal que la acción prescribiría el día 01 de julio de 1999, y que ese lapso transcurrió sin que el accionante hubiere realizado ningún acto capaz de interrumpir el curso de la prescripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte señaló que no tiene ninguna relación accionaria con Black & Decker Corporation, por cuanto no es ni ha sido subsidiaria ni sucursal o explotación de ella, que no existió ninguna relación accionaría entre Black & Decker Holding de Venezuela, C.A. con Black & Decker de Colombia, S.A., y que de la lectura del libelo no se deduce que haya invocado la sustitución de patrono. Admitió que el actor suscribió contrato de trabajo a tiempo indeterminado el día 01 de junio de 1997, a fin de que ocupara el cargo de Gerente General de Black & Decker de Venezuela, C.A., que de las prestaciones de servicios anteriores del actor no se deriva para Black & Decker de Venezuela, C.A. ninguna obligación, por cuanto ella no tiene ninguna vinculación con Black & Decker Corporation, que sólo reconoce el aspecto temporal, comprendido entre el 01 de junio de 1997 y el 30 de junio de 1998. Seguidamente paso a negar que entre la empresa Black & Decker de Venezuela, C.A. y el actor existió un contrato a tiempo determinado, señalando que no se cumplen los supuestos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, para que se configurara un contrato a tiempo determinado, señala que la posición de Gerente General y luego de Director Comercial es una situación de administración ordinaria de una empresa, para lo cual no se requieren condiciones especiales, como tampoco puede señalarse, que la función de administración ordinaria de la empresa cree una obligación especial de contratar a una persona por un periodo determinado. Adujo que son excluyentes entre si los conceptos indemnizatorios establecidos en los artículos 125 y 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, por otra parte negó que le adeude al accionante suma alguna en base a lo establecido en el artículo 666 LOT al día 19 de junio de 1997, en virtud de que solo transcurrieron 19 días y por ese lapso no se genera ninguna cantidad por concepto de antigüedad. Que no se le adeude por concepto de antigüedad, concepto de compensación ni intereses en base a lo previsto en el artículo 666 LOT, negó que el salario diario integral del actor para prestaciones fuere de Bs. 255.948,80. Acepta que el salario del actor era mixto, que el salario básico anual en moneda extranjera (peso colombiano), al cambio en bolívares se le pago la suma de Bs. 3.048.937,00 mensuales, es decir Bs. 101.631,30 diario, niega que le pagara suma alguna como asignación de vehiculo, negó que por asignación de vivienda le pagara Bs. 1.125.200,00, señalando que no obstante preverse una ayuda o pago mensual por vivienda al trabajador, la suma pactada no fue pagada por cuanto lo único cierto es que este alquiló una vivienda cuyo canon de arrendamiento mensual alcanzó la suma de $ 3.000, de la cual dicha representación cancelaba solo $ 2000, lo que al cambio representaba Bs. 1.025.260,0, reconociendo el carácter salarial de dicho concepto. Asimismo reconoció el carácter salarial de la asistencia servicio administración vivienda del trabajador en Colombia, pero no acepta el monto señalando que lo que se le pago al actor por este concepto era de Bs. 297.934,00, acepto igualmente el carácter salarial de Bs. 456.200,00 como incentivo mercadeo, el cual se pago de forma anual en un pago único de Bs. 5.474.400,00. Negó el carácter salarial de los cesta tickets, aceptó la alícuota de Bs. 908,80 por bono vacacional, y en ese estado hace valer la prescripción de las vacaciones anuales no demandadas, señala que por utilidades se le adeuda al actor Bs. 8.744.262,00, lo que arroja una cuota diaria de Bs. 24.289,62. Señaló que el actor percibió mensualmente la cantidad de Bs. 4.372.131,00. Señaló que el salario diario integral del actor era de Bs. 186.142,82. Negó la procedencia del resto de los montos y conceptos reclamados por el actor.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la defensora ad litem de la codemandada BLACK & DECKER CORPORATION lo hizo en los siguientes términos: opuso como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que la relación terminó el 30 de junio de 1998. Seguidamente opuso la falta de cualidad para sostener el presente juicio, por cuanto no existió una relación laboral con la parte actora, no siendo en ningún momento patrono, por el contrario de acuerdo a las confesiones del actor la relación laboral se sostuvo con Black & Decker de Colombia, C.A. y Black & Decker de Venezuela, C.A., señalando que entre las mencionadas empresas y esa representación no existe vinculación accionaria, por lo que no hay relación filial, especificando que Black & Decker de Venezuela, C.A. no es una sucursal de Black & Decker Corporation. En razón de lo anterior negó el resto de los alegatos esgrimidos por el accionante.

AUDIENCIA ORAL

La representación de la parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: “Black & Decker es una compañía que cubre a todas las Black & Decker que incluye a Colombia y Venezuela, y por lo tanto responden solidariamente, hace referencia a sentencia nùmero 390 de fecha 08 de abril de 2008, señala que debe tenerse en cuenta el tiempo de trabajo en Colombia por la solidaridad, que quien despide al actor es una persona de Black & Decker Latino America y del Caribe”. Por su parte la representación de las codemandadas realizo las siguientes observaciones: solicita la confirmación de la sentencia, señala que el periodo de servicio prestado y convenido en Colombia no se puede juzgar por la ley venezolana, señaló que el contrato entre las partes era a tiempo indeterminado, que no hay una fecha precisa para que sea considerado a tiempo determinado, que la solicitud de la indemnización del artículo 110 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo son incompatibles, que los conceptos de vehiculo y vivienda no es un elemento salarial, por cuanto el mismo no incrementa su patrimonio dado el hecho que el actor venia del extranjero, y que niega la asignación del costo de vida.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma como fue contestada la demanda quedaron fuera de la controversia con respecto a la codemandada BLACK & DECKER DE VENEZUELA, C.A. lo siguiente: que entre las partes se celebro un contrato de trabajo en fecha 01 de junio de 1997 y que el actor ocupo el cargo de Gerente General, que el salario del actor era mixto, que estaba prevista una ayuda por vivienda para el actor y que la misma tenia carácter salarial, que la asistencia servicio administración vivienda del trabajador en Colombia tenia carácter salarial al igual que el incentivo mercadeo, quedando controvertido en primer termino si la acción se encuentra prescrita, en caso de que la misma no se encuentre prescrita quedo controvertido si existía un de grupo de empresas entre BLACK & DECKER DE VENEZUELA, C.A y BLACK & DECKER CORPORATION y por lo tanto solidaridad entre las empresas demandadas, el carácter de determinado o indeterminado del contrato de trabajo, el salario devengado, si posee carácter salarial los conceptos de vehiculo, costo de vida y cesta ticket reclamados por el actor, y la cantidad que le corresponde al actor por alícuota de utilidades.

En lo que respecta a la codemandada BLACK & DECKER CORPORATION en primer lugar debe establecer este Juzgador si existe cualidad por parte de la demandada para actuar en el presente juicio siendo que dicha empresa señaló que no existió relación laboral entre ella y el demandante, por cuanto no existe relación filial entre las codemandadas, correspondiéndole al accionante demostrar la cualidad pasiva de la codemandada para llevar el presente juicio.

A los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Del folio 31 al 33 de la primera pieza, consignó contrato de trabajo celebrado entre Black and Decker de Colombia S.A. y el accionante, el mismo se desecha en virtud que no le es oponible a la demandada, toda vez que no se evidencia que haya sido suscrito por BLACK & DECKER CORPORATION, ni por BLACK & DECKER DE VENEZUELA C.A

Del folio 34 al 39 de la primera pieza, consignó contrato de trabajo redactado en idioma ingles el cual fue debidamente traducido al idioma castellano por intérprete público, el mismo se desecha en virtud que no le es oponible a la demandada, toda vez que no se evidencia que haya sido suscrito por BLACK & DECKER CORPORATION.

Del folio 40 al 42 de la primera pieza, consignó comunicación emitida por la representación judicial de la parte actora a la empresa demandada, la cual se desecha por cuanto la misma no resulta oponible a las codemandadas.

Del folio 43 al folio 44 de la primera pieza, consignó copia simple de contrato de trabajo suscrito entre Black & Decker de Venezuela C.A y el accionante de fecha 01 de junio de 1997, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la codemandada Black & Decker de Venezuela C.A. en el escrito de contestación a la demanda reconoció dicho contrato, desprendiéndose del mismo que dicho contrato fue suscrito por las partes contratantes en fecha 01 de junio de 1997, especificándose en dicho contrato que la relación de trabajo comenzaría en o alrededor del 01 de junio de 1997 siendo una asignación laboral técnico/funcional por un periodo aproximado de 36 meses, con un salario básico de 80.200 pesos colombianos por año, que una porción de su pago sería hecho en moneda local a una tasa de cambio de .42.564 bolívares por un peso colombiano, con una serie de beneficios denominados preparación de impuestos, vivienda, gastos de traslados, automóvil, horas de trabajo, días festivos y vacaciones, permiso especial, permiso de emergencia.

Del folio 45 al 50, consignó ejemplar de diario El Empresario de fecha 03 de octubre de 1997, en el cual se refleja gaceta oficial en la cual consta la inscripción de Black & Decker de Venezuela C.A en el registro mercantil, la cual se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Al folio 51 de la primera pieza, consignó copia simple de documental de fecha 05 de mayo de 1997, emanada de Black & Decker Colombia S.A. dirigida al cónsul de Venezuela, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 52 de la primera pieza, consignó copia simple de constancia de trabajo emitida por Black & Decker de Venezuela, la cual se desecha por no ser de las documentales que pueden ser traídas en copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 53 de la primera pieza, consignó copia simple de comunicación emitida por Black & Decker Venezuela dirigida a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (DIEX), la cual se desecha por no ser de las documentales que pueden ser traídas en copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 54, de la primera pieza, consignó original de carta de despido, emitida por Black & Decker de Venezuela, de fecha 30 de junio de 1998, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 55 y 56 de la primera pieza, consignó original de documentales denominadas borrador liquidación contrato de trabajo al 30-06-1998 y liquidación de prestaciones sociales, las cuales fueron desconocidas por la parte a quien se le opone, y aun habiendo la parte actora promovido el cotejo de los mismos no se realizó tal cotejo, por lo que dichas documentales se desechan del material probatorio.

En la oportunidad de promover pruebas:

Del folio 26 al 58 de la segunda pieza, consignó copia certificada de escrito libelar debidamente registrado en fecha 29 de junio de 1999, bajo el N° 33, Tomo 28, Protocolo 1ero, en la Oficina Subalterna del Registro del 2° Circuito del Municipio Libertador, este Tribunal le concede valor probatorio por referirse a un instrumento público.

Promovió las siguientes testimoniales:

En relación a las testimoniales de los ciudadanos J.Z. y A.R., los mismos no acudieron a rendir testimonio razón por la cual no hay a este respecto materia que analizar.

En relación a la testimonial del ciudadano Q.E.A., señalando en sus deposiciones que Black & Decker Corporation es la casa matriz de todas las filiales mundialmente, dicha testimonial se desecha por ser referencial

Promovió la prueba de informes, a los fines de que se oficie a la entidad City Bank, para que informe sobre los particulares a los cuales se refiere el capitulo III del escrito de promoción de pruebas, a este respecto se observa que no consta en autos resultas de dicho informe, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA BLACK & DECKER DE VENEZUELA:

Al momento de dar contestación a la demanda consignó del folio 263 al 278, documentales referidas a terceros no parte en el presente juicio, razón por la cual las mismas se desechan.

Del folio 279 al 290 de la primera pieza, consignó contratos de arrendamiento celebrado por el accionante, los cuales se desechan por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.

En la oportunidad de promover pruebas:

Invoco el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se decide.

Promovió libro de accionistas y copias certificadas de actas de asambleas de dicha empresa, las cuales no constan en autos, razón por la cual no hay materia que a.a.e.r.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA BLACK & DECKER CORPORATION:

Invoco el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se decide.

DE LA MOTIVACIÓN

Luego de haber analizado las pruebas traídas al proceso, pasa este juzgador a pronunciarse sobre los hechos controvertidos, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar, dada la forma en la que fue circunscrita la apelación debe este Juzgador, establecer si en la presente causa existe un grupo de empresas tal y como lo pretende la parte accionante, para lo cual hay que señalar lo siguiente:

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 177 señala lo siguiente:

Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada

Por otra parte el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo partiendo del concepto de unidad económica, regula la situación de los grupos económicos de la siguiente forma:

Articulo 21.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 558/2001 (caso: CADAFE), señaló que en virtud del desarrollo de los negocios se ha llevado a la existencia de personas (naturales o jurídicas), que dirigen una serie de actividades económicas, o que adelanta una sola mediante diversas compañías o empresas, formalmente distintas a la principal, pero unidas a ella no solo por lazos económicos, sino de dirección, ya que las políticas económicas y gerenciales se las dicta el principal, quien a veces nombra los administradores de estas sociedades o empresas, debido a que tiene en las compañías -por ejemplo- una mayoría accionaría o de otra índole, que le permite nombrarlos. La existencia de estos lazos hacen que recaigan entre ellas una responsabilidad solidaria y en el marco de una relación de trabajo producen el efecto de la homologación de las condiciones y derechos que derivan de la relación de trabajo (ver sentencia de la Sala de Casación Social N° 327 de fecha 23-02-2006), por entenderse a la luz del concepto de empresa previsto en el Ley Orgánica del Trabajo la existencia de un mismo patrono.

Ahora bien, debía la parte accionante demostrar la existencia del grupo de empresas, y de los autos no se desprende evidencia alguna que permita afirmar que entre las codemandadas existió una relación de grupo de empresas, por lo que no puede este Juzgador afirmar que exista solidaridad entre ellas, tal y como lo pretende el accionante. Así se decide.

Sin embargo, e independientemente que hubiese quedado demostrado la existencia de un grupo económico entre las demandadas, debe tomarse en cuenta a los fines de calculársele lo que le corresponde por la relación laboral, el tiempo laborado sólo en el territorio venezolano, en efecto de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país...

.

Con fundamento en lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la legislación laboral venezolana es de aplicación territorial y rige para los servicios prestados o convenidos en Venezuela, independientemente de la nacionalidad del trabajador.

Respecto a este punto se pronunció la Sala de Casación Social en sentencia N° 294 de fecha 13-11-2001, caso J.C.H.G. vs. Foster Wheeler C.C., C.A., y PDVSA Petróleo y Gas, S.A. de la siguiente manera:

“...En fecha 19 septiembre de 2001, sobre el punto in comento, esta Sala de Casación Social, señaló:

“Así mismo, el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Las disposiciones de esta ley son de orden público y de aplicación territorial, rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares...

(Negrillas y Cursivas de la Sala).

Del contenido de la norma supra parcialmente transcrita podemos determinar 1°) el carácter de orden público de la norma laboral; 2°) su aplicación territorial; 3°) el hecho de que la misma rige a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país. Tal y como allí se establece y para el caso que nos ocupa, extraeremos del artículo in comento, lo relativo a la aplicabilidad de la Ley Laboral a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país, de lo que sólo podemos admitir una sola y única interpretación, la cual, se encuentra ceñida al contexto literal de lo allí establecido, como lo es el hecho de que la Ley Laboral Venezolana sólo será aplicable a venezolanos y extranjeros por la relación laboral efectivamente prestada dentro del territorio de la República, interpretación ésta que para la Sala resulta conforme a derecho, pues, se ajusta a la letra del artículo en estudio. (...)

(...) Ahora bien, al adminicular el análisis supra realizado al caso que nos ocupa, esta Sala de Casación Social no tiene dudas en admitir que la Ley Laboral Venezolana además de ser aplicada a venezolanos y extranjeros, dicha aplicación estará ceñida a la ocasión del trabajo prestado o convenido en el país, por lo que sólo estará sometida a la oportunidad o tiempo determinado de duración de la prestación de servicio en el Territorio Nacional, sin que pueda, por tales motivos, hacerse extensiva a las prestaciones de servicio que haya podido realizar el trabajador en el país extranjero donde contrató o en cualquier otro si fuere el caso.

Así pues, esta Sala de Casación Social, se aparta del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil, y asume como nueva doctrina el hecho de que para el caso de trabajadores extranjeros que hayan sido contratados en el exterior y posteriormente trasladados a Venezuela, país éste donde finaliza la relación laboral; al realizarse el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de prestaciones sociales, deberá tomarse en cuenta única y exclusivamente para dicho cálculo, el tiempo de servicio efectivamente prestado en el territorio nacional, sin poder en ningún caso, hacerse extensivo al período o lapso de duración de la prestación de servicio que haya realizado el trabajador en otro u otros países distintos a Venezuela. Así se decide.”(Subrayado del tribunal).

Asimismo dicho criterio ha sido ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias posteriores, pudiéndose citar sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 09 de agosto de 2005, caso: E.E. Alvarez contra Abbout Laboratorios y otro, en la cual se señaló lo siguiente:

(…)…Es criterio reiterado de esta Sala, el cual se mantiene y ratifica en la sentencia y en esta aclaratoria, que la ley venezolana es de aplicación territorial para los servicios convenidos o prestados en Venezuela. El criterio mencionado tiene dos supuestos: trabajo convenido en Venezuela, lo cual hace aplicable el derecho venezolano para la vigencia completa del contrato laboral, aunque el servicio sea prestado fuera del territorio venezolano (sentencia N° 377 de 26 de abril de 2004 caso: F.P. vs. General Motors Venezolana C.A.); y, trabajo prestado en Venezuela, en el cual el derecho venezolano es aplicado sólo para el período laborado en Venezuela, cuando el servicio es convenido fuera del país (sentencia N° 223 de 19 de septiembre de 2001 caso: R.C.R. vs. Compañía Occidental de Hidrocarburos, Ins. o Compañía Occidental de Hidrocarburos OXY).

Señalado lo anterior, y visto lo alegado en el libelo debe concluirse que sólo el tiempo de prestación de servicio en Venezuela debe ser tomado en cuenta a los efectos del calculo de los debitos laborales. En este sentido consta contrato entre el accionante y Black & Decker de Venezuela, evidenciándose que el accionante comenzó a prestar servicios en Venezuela desde el primero (1°) de junio de 1997 en el cargo de Gerente General.

En cuanto a la demandada BLACK & DECKER CORPORATION, la parte actora no logro acreditar la prestación personal de servicio a favor de la misma requisito indispensable para establecer la existencia de la relación de trabajo, en consecuencia, no puede ser condenada al pago de los debitos laborales reclamado por el accionante. Así se decide.

Ahora bien, en primer lugar hay que señalar que en cuanto a la prescripción alegada por Black & Decker de Venezuela C.A., habiendo el juez a-quo establecido la improcedencia de la prescripción alegada, y siendo que la parte apelante es la parte actora, se tiene como firme lo señalado por el a quo a este respecto cuando expresamente señala “… Las partes se encuentran contestes en que la relación de trabajo finalizó en fecha 30 de junio de 1998, la apoderada de la codemandada Black & Decker de Venezuela, C.A. en fecha 29 de julio de 1999 se dio por citada, por lo que transcurrieron 29 días después del 30 de junio de 1998 día en el cual se cumplía el año desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo. Asimismo en fecha 13 de octubre de 1999, el extinto Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo dicto auto reponiendo la causa en la etapa de citación de la codemandada Black & Decker Corporation, dando validez de la citación de la codemandada Black Decker de Venezuela, C.A. Igualmente consta en autos que en fecha 29 de julio de 1999 registró por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal evidencia que la parte actora interrumpió la prescripción, por lo que se declara sin lugar la defensa de prescripción alegada por la representación judicial de Black & Decker de Venezuela, C.A. Así se decide”. Confirmando este Juzgador la improcedencia de la prescripción alegada por Black & Decker de Venezuela, C.A.

Asimismo quedo firme lo señalado por el a quo en cuanto a que la relación de trabajo en Venezuela por parte de Black & Decker de Venezuela C.A., se inicio el 01 de junio de 1997 hasta la fecha 30 de junio de 1998 fecha en la cual fue despedido, hecho este reconocido por la demandada, es decir que la relación laboral tuvo un tiempo de servicio de un (01) año y un (1) mes. Siendo esto así resulta improcedente los reclamos realizados por el accionante por concepto de antigüedad y corte de cuenta establecida en los artículos 665 y 666 y 669 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en el presente caso la relación laboral comenzó en fecha 01 de junio y siendo que la Ley Orgánica del Trabajo entro en vigencia en fecha 19 de junio de 1997, el accionante no tenía la antigüedad necesaria para devengar dichos conceptos, siendo el caso, que el accionante tenía un tiempo de servicio de 18 días al momento de entrar en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, por lo que dichos conceptos resultan improcedentes. Así se decide.

Por otra parte corresponde a este Juzgador establecer si la relación de trabajo existente entre el accionante y Black & Decker de Venezuela, C.A., fue a tiempo determinado o indeterminado, para lo cual hará las siguientes observaciones:

El artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece expresamente:

El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del termino convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prorroga. (…)

(subrayado del Tribunal)

El contrato de trabajo a tiempo determinado supone una fecha exacta de culminación, de no resultar evidente la fecha cierta de culminación y no siendo el caso de vinculación para una obra determinada debe concluirse que el contrato se realizo a tiempo indeterminado de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece expresamente lo siguiente:

El contrato de trabajo se considerara celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse solo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

En razón de lo anterior, visto que del contrato de trabajo suscrito entre el accionante y Black & Decker de Venezuela, C.A. no se evidencia fecha cierta de culminación, por cuanto lo que se indica en el mismo es que el mismo será una asignación por un periodo aproximado de 36 meses, lo cual no constituye una fecha cierta siendo mas bien un termino vago e impreciso y siendo que de autos no se desprende elemento alguno que permita una convicción distinta, aunado al hecho que no se subsume la contratación dentro de los supuestos taxativos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, es forzoso para este Juzgador establecer que nos encontramos frente a un contrato a tiempo indeterminado, en consecuencia resulta improcedente la indemnización por incumplimiento del termino del contrato prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Con respecto a las indemnizaciones por despido establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe señalar este Juzgador que las mismas están previstas para aquellos trabajadores que gocen de estabilidad laboral, a este respecto el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo establece expresamente lo siguiente: “Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.” Asimismo el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo establece expresamente lo siguiente: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”

Siendo entonces los empleados de dirección una categoría de empleados que no disfruta de algunos beneficios legales que perciben la mayoría de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.

Señalado lo anterior, y visto que quedo fuera de los hechos controvertidos que el accionante se desempeñaba como Gerente General de Black & Decker de Venezuela, C.A., siendo este un cargo de dirección es por lo que es forzoso declarar improcedente las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo dado el hecho del despido le corresponde al accionante la indemnización por despido previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole por dicho concepto 30 días de salario. Así se decide.

Señalado lo anterior pasa este Juzgador a analizar lo correspondiente al salario y sus componentes, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en el cual se establece lo siguiente:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Parágrafo Primero.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.

Parágrafo Segundo.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. (…)

Respecto al salario quedan firmes por serle beneficioso al apelante los siguientes conceptos condenados por el a quo como componentes salarial, en los siguientes términos:

Asignación de vivienda, la cual el a quo condeno por haber quedado reconocido por la parte demandada su carácter salarial en razón de la cantidad de Bs. 1.025.260,00 mensual para un monto diario de Bs. 34.175,34, el cual se le deberá adicionar al salario integral.

Incentivo de mercadeo, como parte del salario, la demandada reconoce la cantidad de Bs. 456.200,00 mensuales lo que arroja un monto diario de Bs. 15.206,70 como parte del salario integral por haberlo reconocido la parte demandada.

Ahora bien, en cuanto a lo reclamado por vehiculo, dicho beneficio no posee carácter salarial, por cuanto el mismo se trata de una facilidad que se le da al trabajador para la realización del trabajo, no es un beneficio que se da con ocasión del trabajo, sino para poder realizar el trabajo, en esta sintonía la Sala de Casación Social, en sentencia Nª 192, de fecha 21 de febrero de 2008 caso SCHERING DE VENEZUELA, S.A, emitió sentencia en la cual señalo expresamente lo siguiente:

“(…)

Para decidir, se observa:

La asignación por concepto de “reintegro por gastos de vehículo” no posee naturaleza salarial, por cuanto tal y como lo estableció la recurrida, se trataba de un subsidio o facilidad por parte de la empresa, que no estaba destinada a la retribución del trabajo, sino que tenía por objeto la obtención de un bien mueble para el mejor desempeño del empleado, en lo cual ésta tenía interés. La coexistencia de un contrato de arrendamiento de vehículo por una parte, y por la otra el préstamo, con montos similares no le otorga carácter salarial.(…).”

En razón de lo anterior no podemos considerarlo como parte del salario percibido por el accionante sino como facilidades otorgadas por la empresa para la prestación de servicio, por lo que se declara improcedente dicho reclamo.

Respecto a los cesta tickets, debe señalar este juzgador que el mismo es un beneficio social referido a la alimentación y que por lo tanto no reviste carácter salarial, y así se encuentra establecido en el artículo 5 de la Ley De Alimentación Para Los Trabajadores, que señala claramente lo siguiente: “Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.”, en razón de lo anterior resulta improcedente la inclusión de dicho concepto al salario integral. Así se decide.

Por concepto de asignación y costo de vida, por el cual pretende el accionante se le adicione Bs. 494.136,00 mensuales, debe señalarse que la demandada negó que le hubiese pagado algo por dicho concepto, y siendo que el mismo es un concepto exorbitante le correspondía al actor demostrar la existencia del mismo y su carácter salarial, y visto que no logró demostrarlo, resulta improcedente dicho concepto. Así se decide.

En razón con la alícuota de bono vacacional, la parte demandada asumió que por dicho concepto le correspondía Bs. 908,80 diarios. Así se decide.

Con respecto a la alícuota de utilidades, la parte accionante reclamó Bs. 59.343,20 diario, por este concepto, alegando la parte demandada que por dicho cantidad le correspondía una cuota diaria de Bs. 24.289,62, ahora bien dado que fue cuestionado la cantidad que le correspondía al accionante y siendo que el monto reclamado por el accionante excede el mínimo legal, correspondía al accionante demostrar que le correspondía la cantidad reclamada, en razón de esto y siendo que la demandada reconoció un monto superior al mínimo legal, declara este Juzgador que por dicho concepto le corresponde la cantidad de Bs. 24.289,62

Resuelto lo anterior debe calcularse el salario percibido por el accionante, al cual deberá adicionarsele lo percibido por concepto de alícuota de bono vacacional, alícuota de utilidades, asignación de vivienda, incentivo de mercadeo, tomando en cuenta que el salario básico del actor era de Bs. 3.048.937,00 mensuales, es decir Bs. 101.631,30 diario, mas lo que corresponde por asignación de vivienda de Bs. 1.025.260,00 mensual para un monto diario de Bs. 34.175,34, mas el incentivo de mercadeo de Bs. 456.200,00 mensuales lo que arroja un monto diario de Bs. 15.206,70, mas la alícuota diaria de bono vacacional de Bs. 908,80 diarios, mas la alícuota diaria de utilidades de Bs. 24.289,62., los montos anteriores suman un salario integral diario de Bs. 176.211,76. Así se decide.

Visto lo anterior debe señalar este Juzgador que por concepto de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al actor por un (01) año y un (01) mes la cantidad de 50 días a razón del salario integral devengado por el accionante, siendo así le corresponde al actor la cantidad de Bs. 8.810.588,00. Así se decide.

Por indemnización por despido previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, como se dijo anteriormente le corresponde al accionante la cantidad de 30 días de salario, a razón del último salario integral lo que da un total a pagar por dicho concepto de Bs. 5.286.352,80. Así se decide.

Los montos anteriormente reclamados dan un total a pagar de Bs. 14.096.940,80.

Los conceptos anteriormente ordenados a cancelar, suman la cantidad de Bs. 14.096.940,80 o su equivalente en bolívares fuertes BsF. 14.096,94, sobre dicho cálculo se ordenan los intereses de mora, lo cual será determinado mediante experticia complementaria al fallo, la cual se hará por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, a cuenta de la demandada, el experto deberá realizar el cálculo de lo que le corresponda por concepto de intereses de mora sobre el monto total condenado a pagar desde la fecha de culminación de la relación de trabajo (30 de junio de 1998) hasta la entrada en vigencia de Constitución sobre la base del interés del 3% anual, y a partir de la entrada en vigencia de la Constitución hasta el pago efectivo, considerando para ello la tasa de interés prevista en el artículo 108, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán capitalizados, ni deben ser objeto de indexación. Asimismo calculará la corrección monetaria de conformidad con la Sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, desde la notificación de la demandada (esto es 21 de junio de 1999, no obstante el a-quo estableció una fecha mas favorable para el apelante, y en atención a la prohibición de reforma peyorativa, esta alzada esta obligada a mantener como fecha de inicio del computo el día 19 de junio de 1999 ) hasta que se decrete la ejecución del fallo, excluyendo los periodos de inactividad de las partes, aquellos en los que la causa estuvo paralizada por caso fortuito y fuerza mayor, y demás circunstancias establecidas por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social. En caso de incumplimiento del fallo por parte de la condenada se aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Con relación a los intereses de prestación de antigüedad; dicho cálculo deberá ser realizado por un experto, desde la fecha de inicio de la relación laboral en fecha 01 de junio de 1997, se deberá calcular a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio hasta la fecha de terminación de la relación laboral el 30 de junio de 1998, con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: : PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 09 de abril de 2008 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.A.C.G. contra Black & Decker Venezuela C.A. en consecuencia se ordena a Black & Decker Venezuela C.A. a pagar al accionante los conceptos establecidos en la parte motiva del fallo, asimismo se condena el pago de los intereses moratorios, intereses de antigüedad e indexación. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. Se condena en costas a la parte actora apelante por el recurso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

M.M.S.

LA SECRETARIA,

A.F.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

A.F.

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