Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

EXP. 10-2775

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: C.L.C.O., portadora de la cédula de identidad Nro. 12.389.456. APODERADOS JUDICIALES: abogados LEON I.A.A., J.G.S.M. y E.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.082, 39.100 y 27.075 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MPPOVI).

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.D.C. ESCOBAR MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.770, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 00013834, de fecha 01 de febrero de 2010, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

I

Mediante escrito presentado en fecha 09 de abril de 2010, por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, correspondiéndole a este Tribunal por distribución de fecha 13 de abril de 2010, recibido el 14 de abril de 2010.

Por auto de fecha 15 de abril de 2010, este Juzgado conminó a la parte actora a que consignara los instrumentos que se señalan en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante auto de fecha 22 de abril de 2010, se ordenó solicitar a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, los respectivos antecedentes administrativos del caso, siendo qu, en fecha 28 de mayo de 2010, se dejó constancia de haberse recibido los mismos, constante de sesenta y ocho (68) folios útiles, los cuales se agregaron mediante pieza separada.

Por auto de fecha 1º de junio de 2010, se admitió el presente recurso, ordenándose la citación del Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda, a la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República; asimismo se ordenó la notificación de la Sociedad Mercantil “Distribuidora Ferrehogar, C.A.” en su carácter de arrendadora (propietaria) del inmueble ubicado en la calle el Degredo, Sector El Cementerio, frente al “Hospital Padre Machado”, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguido con el Nro. 19, e identificado con el Nro. 13.07.39.10. Asimismo se indicó en dicho auto, que en el primer (1er) día de despacho siguiente y, una vez constara en autos las citaciones ordenadas, se procedería a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Practicadas las citaciones correspondientes, por auto de fecha 27 de julio de 2010, este Juzgado señaló, que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de conformidad con el último aparte del artículo 80 de la referida Ley, dejaba sin efecto la publicación del Cartel aludido en el auto de admisión, toda vez que en la presente causa no se evidenciaba la necesidad de su publicación, por cuanto la misma se refiere a una relación de inquilinato en la cual, el único tercero interesado es el propietario del inmueble, a quien se le ordenó notificar personalmente. Asimismo se ordenó la notificación de las p artes intervinientes en el presente juicio, y dejar constancia que se procederá a fijar la audiencia de juicio dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.

Practicadas las notificaciones correspondientes, mediante auto de fecha 11 de agosto de 2010, se fijó la audiencia de juicio para el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, llevándose a cabo en fecha 07 de octubre de 2010.

Por auto de fecha 07 de octubre de 2010, este Juzgado advirtió que en virtud de las pruebas promovidas en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte accionante, una vez transcurrido el lapso de tres (03) días de despacho siguientes de oposición a las pruebas, se procedería a admitirlas de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes.

En fecha 18 de octubre de 2010, este Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas en la presente causa, siendo que, por auto de fecha 02 de noviembre de 2010, se acordó una prórroga de diez (10) días de despacho, para la evacuación de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Indica que en fecha 08 de octubre de 2009, el ciudadano J.L., autorizado por la sociedad mercantil “Distribuidora Ferrehogar, C.A.” (propietaria del inmueble), solicitó la regulación para comercio del mismo a la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

Que dicha solicitud fue admitida en fecha 13 de octubre de 2009, y luego de ser sustanciada, se decidió la misma en fecha 1º de febrero de 2010, mediante Resolución Nro. 00013834, emanada de dicha Dirección.

Alega que hubo infracciones de forma sustanciales o falta de exactitud de orden material, contenidos en la Resolución referida, por cuanto el organismo inquilinario da por demostrado hechos con pruebas cuya inexactitud resulta de los instrumentos contenidos en el mismo expediente, las cuales producen unos porcentajes que al ser integrados logran el objetivo de la parte solicitante, el cual fue aumentar el canon de arrendamiento, sin importar que éstas no estén contenidas en leyes de la República, ni siquiera importándole aumentar el tamaño de la superficie del local arrendado.

Manifiesta que se incurrió en errónea aplicación del avalúo (falso supuesto), consignado por el perito ciudadano A.S., portador de la cédula de identidad Nro. 1.565.833, la cual es tomada por la Administración como base de “plena prueba”, para fundamentar su decisión.

Indica que cuando se construyó el local comercial arrendado, hoy propiedad de la sociedad mercantil “Distribuidora Ferrehogar, C.A.”, por venta que le realizara el ciudadano C.A.M.P., portador de la cédula de identidad Nro. 1.473, en fecha 15 de octubre de 1991 y donde se menciona la superficie del terreno y del local; siendo SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (67,86 m2), al área de la totalidad del terreno y sobre el mismo se construyó el mencionado local que tiene un área de construcción del mismo metraje.

Sostiene que la Dirección de Inquilinato en el acto administrativo impugnado resolvió fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio y vivienda al referido inmueble, en la cantidad de CUATRO MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.050,00), sin tomar en cuenta una serie de consideraciones, por lo que la Resolución Nro. 0013834, de fecha 01 de febrero de 2010, dictada por dicha Dirección está viciada de manera tal, que al efectuar un análisis del informe técnico y que sirvió de base para dictar la misma, se evidencia que no están aplicados los requisitos que de forma expresa e imperativa ordena el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto se estableció al inmueble un valor superior al que realmente corresponde, razón por la cual dicha Resolución está viciada en su causa.

Señala que al revisar el Avalúo (Informe Técnico) elaborado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, sobre el cual se calcularon los porcentajes rentables establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que conforme a la descripción del área (superficie) del terreno sobre el cual se encuentra el local arrendado que arrojan al final, la estimación del valor del área total del inmueble con un metraje diferente:

Área de Terreno: 172,77 m2 Según Avalúo

Área de Terreno: 67,86 m2 Según Documento de Propiedad; Diferencia: 104,91 m2.

Aduce que la notable diferencia entre los valores que se encuentran en el documento de propiedad del inmueble y los establecidos por la Administración, corrobora la existencia de vicios en el avalúo practicado por esta última; vicios cuya naturaleza y magnitud lo vician de nulidad absoluta y afectan la legalidad del acto de fijación de alquileres del cual es causa, pues consiste en la infracción de los extremos que prescribe el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para su realización, lo cual determina la existencia del vicio de falso supuesto.

Por otro lado, señala que otro aspecto del referido Informe que sirvió de base al fallo, lo constituye la descripción de una “placa” a la cual se le atribuye un valor de 345,54 m2:

Código de Catastro: 13.07.39.10

Descripción del Inmueble:

Área del Terreno: 172,77 m2

Área y Tipo de Construcción: 345,54 m2 PLACA.

Al respecto, manifiesta que surge una vez más la duda sobre dicho avalúo, ya que siendo una planta baja, se le pondera según el informe con el doble de la superficie, no existiendo ni mezanina, ni altozano alguno.

Alega que el Informe Técnico (avalúo) desdice totalmente de las disposiciones del artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, encontrándose la Resolución impugnada, viciada por insuficiencias procedimentales y falso supuesto, por lo que resulta de ilegal ejecución.

Expone que el avalúo administrativo no aparece sustentado en razonamiento alguno, ni motivación, a lo cual se agrega la notable diferencia entre los valores que arroja, todo lo cual determina la existencia del vicio de inmotivación y en consecuencia, la ausencia de causa del acto de fijación del canon arrendaticio del inmueble señalado en autos, por cuanto no se ajusta a los parámetros fácticos y jurídicos delineados taxativamente en la Ley de la materia.

Por otro lado manifiesta, que al constatarse la notable diferencia entre los valores que arroja la experticia avaluada en sede administrativa y los establecidos por la documentación aportada por la misma accionante, se corrobora la existencia del vicio de falso supuesto, cuya naturaleza y magnitud afectan la legalidad del acto de fijación de alquiler del cual es causa, además de infringir los extremos prescritos en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para su realización, lo que configura el vicio de ilegalidad denunciado.

Señala que en el documento de propiedad que sirve de base al avalúo que aprecia la superficie del inmueble arrendado en la Planta Baja en un área de 67,86 m2; resulta un falso supuesto, pues el área de 172,77 m2 que atribuyen existe en el inmueble y al cual estiman de coeficiente para multiplicar su reciente avalúo da un valor exagerado en el tamaño real del mismo que se ha alquilado.

Indica que para sustentar el falso supuesto, trasladó al inmueble objeto de la regulación, una Notaria Pública del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de dejar constancia con la asistencia de un experto, de la realidad de los hechos.

Invoca el principio in dubio pro reo, toda vez que con los argumentos señalados previamente, se desvirtúa la exactitud que pretende dar por demostrado el reciente peritaje, el cual impugna por falso e impreciso.

Concluye que el Director de Inquilinato acepta el Informe Técnico practicado por el ciudadano A.S., en fecha 26 de enero de 2010, y lo toma como real, lo cual no es así, por cuanto el área descrita en el documento de propiedad que aportó el mismo accionante es de 67,86 m2, siendo que, tomó como valor para cumplir su misión, una cifra producto de un hecho inexistente sin que hubiera forma de impugnarlo, toda vez que apenas habiendo transcurrido pocos días se dictó la Resolución violatoria.

Por otro lado sostiene que la impugnación del Informe Técnico practicado por el referido ciudadano, carece de validez y es ineficaz, ya que el mismo fue otorgado sin dar estricto cumplimiento a los hechos reales y por tanto todas las actuaciones posteriores realizadas por el avaluador son inexistentes.

Alega que el Director General de Inquilinato desconoce que no aparece en el expediente, el valor real del fruto (elemento de apreciación) y no consta que hubiere sido practicada in situ tal experticia por parte del ciudadano A.S., para quien solicita las sanciones correspondientes.

Indica que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no establece quién determinará el valor del inmueble, a lo cual remite en su artículo 76, al Código de Procedimiento Civil, y allí luego de un exhaustivo estudio, sólo existe como situación analógica aplicable para solucionar esa laguna de la Ley, lo pautado en el Libro II, Título IV, Capítulo VIII (DEL JUSTIPRECIO), artículos 556 al 562, es pues que al atribuir al Director de Inquilinato la fijación del precio, sin que ni siquiera explique en forma eficaz en sus resoluciones, los elementos que a ello contribuyeron es crear una fuente de problemas, por cuanto el avalúo determina que en lo concerniente a los datos (requisitos) necesarios para fijar el valor del inmueble, el Director de Inquilinato trajo a los autos falsa información.

Sostiene que al comparar el avalúo tomado en consideración por la Administración con el informe pericial resultante de la Inspección Ocular practicada por su cuenta, haciendo referencia a los factores concernientes a las características de su área de terreno y de un análisis comparativo de las pruebas aportadas y los demás requisitos de la ley, no debe otorgársele mérito probatorio alguno a la referida experticia (informe técnico), por estimar que la misma no cumplió con las previsiones de la ley, por no estar ajustada a la realidad.

En virtud de lo anterior, según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, impugna el Informe Técnico que dio lugar al avalúo que establece la existencia de 172,77 m2 de área de terreno en la planta baja y al precio medio de Bs. 540.000,00 e igualmente solicita la práctica de una experticia ordenada por esa instancia a fin de dejar plena constancia de la veracidad de lo afirmado.

Considera que tanto en dicha Resolución y en el Informe Técnico que dio lugar al avalúo, no aparecen señalados ni ponderados los elementos de juicio considerados por la Administración para arribar a los valores asignados, omitiéndose toda referencia a los factores que la Ley obliga evaluar, los cuales deben mencionarse expresamente en el dictamen respectivo, viciándolo de nulidad por carecer de motivación, tal y como lo establece el artículo 1.425 del Código Civil. Asimismo, indica que la edad del inmueble, las características de la construcción y un análisis comparativo tanto de las negociaciones referenciales efectuadas en la zona con indicación de las incidencias respectivas, como los servicios auxiliares directos, de importancia relevante para la determinación del valor rental, evaluándose su influencia en el valor y ponderándose circunstancialmente los demás elementos de juicio exigidos en la Ley.

Manifiesta que han sido infringidos los artículos 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por falso supuesto de hecho, toda vez que en la aludida Resolución se señala un factor o razón inexistente que le llevaron a la determinación de unos valores falsos que se asignaron al inmueble, esto es, sin estar acordes con la realidad, lo que acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado.

Denuncia la infracción de los artículos 1.425 del Código Civil y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por resultar deficiente el avalúo base de la Resolución recurrida, al no haberse considerado y ponderado debidamente, con explicación clara y proporcionada de la incidencia de lo señalado por ellos en los valores establecidos y debidamente motivado, tal como lo exige dicha norma.

Por ser el acto nulo desde el inicio, los cánones de arrendamiento establecidos en el acto recurrido, una vez que sea declarada la nulidad no tendrían fundamentación legal, constituyendo una carga gravosa, ya que significaría una pérdida, máximo cuando su pago es perentorio, como ocurre en los casos de arrendamiento y de difícil restitución por parte del arrendador.

Solicita que una vez declarada nula la Resolución impugnada, se aplique lo dispuesto en el primer aparte del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida.

Finalmente solicita: que se ordene al órgano regulador dictar nuevo acto conforme a lo establecido en la sentencia judicial, reiniciándose un nuevo procedimiento administrativo conservando pleno valor jurídico todas aquellas actuaciones, pruebas y actos que sean acordes con el fallo o que no hayan sido declarados nulos por el mismo; y, que se ordene el reintegro de todas las cantidades canceladas en razón de cánones de arrendamiento mensuales por ser ilegales.

III

DE LOS INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

Señala que quedó demostrado que la Dirección General de Inquilinato, en el acto impugnado, resolvió fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio y vivienda, al inmueble consistente en un (01) local para comercio Nº 19, ubicado en la Zona Metropolitana de Caracas, en la calle El Degredo, Sector El Cementerio, frente al “Hospital Padre Machado”, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado con el Nº 13.07.39.10, en la cantidad de Cuatro Mil Cincuenta Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bs. 4.050,00), estando la misma viciada de manera tal, que al efectuar un análisis del informe técnico que sirvió de base para dictar la Resolución impugnada, se evidencia que no están aplicados los requisitos que de forma expresa e imperativa ordena el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por ello se estableció al inmueble, un valor superior al que realmente corresponde, por lo cual está viciada en su causa.

Manifiesta que tales omisiones quedan demostradas al comparar dicho avalúo con el documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas, anotado bajo el Nro. 28, Tomo 35, de fecha 15 de octubre de 1999, de donde se evidencia que cuando se construyó el local comercial arrendado, la superficie del terreno y del local era de Sesenta y Siete Metros Cuadrados con Ochenta y Seis Decímetros Cuadrados (67,86 m2), lo que revela una diferencia entre el área de construcción original hace más de 31 años, que fue consignado en la solicitud de la propietaria del inmueble para entonces es de 67,86 m2, lo que multiplicado por el coeficiente que asignan en su reciente avalúo da un valor según el Avalúo Rental de Bs. 1.233.750,00, resultando el aumento en el tamaño real del local arrendado.

Ratifica la inspección ocular evacuada por la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de abril de 2010, al inmueble objeto de impugnación y la cual fue promovida con el escrito libelar.

Señala que el informe que sirve de base al fallo, lo constituye la descripción de una “placa” a la cual se le atribuye un valor de 345,54 m2, pues afirma se trata de una segunda planta, que no existe; por tanto, al multiplicar el área de terreno que afirma el Informe Técnico 172,77 m2, por dos supuestos pisos, resulta un área inexistente por tratarse solamente de una planta baja.

Alega que al no haber sido evacuada la experticia con total sujeción a la legislación especial y a las previsiones de los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no le corresponde mérito probatorio pleno. De allí, la notable diferencia entre los valores que arroja y los establecidos por la Administración, corrobora la existencia de vicios en el avalúo practicado por ésta última, cuya naturaleza y magnitud afectan la legalidad del acto de fijación de alquileres del cual es causa, pues consiste en la infracción de los extremos que prescribe el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para su realización, lo cual determina la existencia del vicio de falso supuesto.

Sostiene que han sido infringidos los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por falso supuesto de hecho por cuanto en la referida Resolución se señala un factor o razón inexistente que le llevaron a la determinación de unos valores falsos que se asignaron al inmueble, esto es, sin estar acordes con la realidad, lo que acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado.

Aduce que el acto por ser nulo desde el inicio, los cánones de arrendamiento establecidos en el mismo, no tendrían fundamentación legal, constituyendo una carga gravosa, ya que significaría una pérdida, máximo cuando su pago es perentorio, como ocurre en los contratos de arrendamiento y de difícil restitución por parte del arrendador.

Por todo lo anterior, solicita que se declare con lugar el presente recurso.

IV

OPINIÓN FISCAL

La abogada M.D.C. ESCOBAR MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.770, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, en su escrito de opinión luego de hacer una breve narración de los hechos señaló:

Que la parte actora solicitó la nulidad de la Resolución dictada por la Dirección General de Inquilinato, alegando que estaba viciada por inmotivación y falso supuesto, siendo el caso que, al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que alegar conjuntamente dichos vicios es contradictorio, puesto que se enervan entre sí, toda vez que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que, expresa que se desconocen los fundamentos del acto, y por el otro, se califica de errada tal fundamentación.

Indica que aplicando dicho criterio considera improcedente la denuncia del vicio de inmotivación alegado por la parte recurrente.

Sostiene que de las actas del expediente se observa, que la parte actora promovió la prueba de experticia a fin de dejar constancia de la superficie real que tiene el local arrendado, y una vez evacuada la misma, se determinó un área total de construcción de Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados con Sesenta y Ocho Decímetros Cuadrados (84,68 m2), arrojando un resultado que en nada se corresponde con el área tomada en cuenta por la Administración para fijar el canon de arrendamiento, y como quiera que esa nueva valuatoria o informe pericial fue realizada de acuerdo a los requerimientos del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, el mismo tiene mérito probatorio pleno.

Manifiesta que si se toma en cuenta que el informe de avalúo constituye el documento esencial sobre el cual la Administración tomó su decisión, concluye forzosamente que ésta incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto dio por probado un hecho con pruebas cuya inexactitud y generalidad resultan del Informe de Avalúo realizado, siendo que se pudo constatar que el informe practicado por la Administración carece de algunos datos necesarios y exactos para fijar el valor del inmueble, ya que, el referido informe al describir el inmueble señala que tiene un área de 172,77 m2, lo que no es exacto, por lo que ha debido evidenciar la Administración al efectuar la descripción del área que indicaba el documento de propiedad agregado al expediente administrativo.

Por consiguiente, expone que no aparecen determinadas las razones esgrimidas por la Administración para el establecimiento de los valores asignados, sin referencia alguna a los elementos legales de obligatorio cumplimiento como contenido del acto administrativo pertinente.

Considera que por todo lo señalado, la Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto en el avalúo practicado por la Administración, y por consiguiente del carecimiento de causa del acto de fijación de canon arrendaticio del inmueble, siendo posible su anulabilidad conforme a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En consecuencia, solicita que el presente recurso sea declarado Con Lugar.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa:

La parte actora ejerce recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 00013834, de fecha 01 de febrero de 2010, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, en el Expediente Administrativo Nro. 89.842, contentivo de la regulación de canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, del inmueble ubicado en la calle el Degredo, Sector El Cementerio, frente al “Hospital Padre Machado”, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguido con el Nro. 19, e identificado con el Nro. 13.07.39.10, fijada en la cantidad de Cuatro Mil Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.050,00).

Indica la parte recurrente que en fecha 08 de octubre de 2009, el ciudadano J.L., portador de la cédula de identidad Nro. 6.401.158, autorizado por la sociedad mercantil “Distribuidora Ferrehogar, C.A.” (propietaria del inmueble), solicitó la regulación para comercio del mismo a la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, tal y como se desprende de los folios 24 al 26 del expediente administrativo.

Que dicha solicitud fue admitida en fecha 13 de octubre de 2009 (folio 27 del expediente administrativo), y luego de ser sustanciada, se decidió la misma en fecha 1º de febrero de 2010, mediante Resolución Nro. 00013834, emanada de dicha Dirección (folios 52 al 54 del referido expediente).

Alega que hubo infracciones de forma sustanciales o falta de exactitud de orden material, contenidos en la Resolución referida, por cuanto el organismo inquilinario da por demostrado hechos, con pruebas cuya inexactitud resulta de los instrumentos contenidos en el mismo expediente, las cuales producen unos porcentajes que al ser integrados logran el objetivo de la parte solicitante, el cual fue aumentar el canon de arrendamiento, sin importar que éstas no estén contenidas en leyes de la República, ni siquiera importándole aumentar el tamaño de la superficie del local arrendado.

Al respecto, manifiesta que el acto está viciado de falso supuesto por cuanto se incurrió en errónea aplicación del avalúo consignado por el perito ciudadano A.S., portador de la cédula de identidad Nro. 1.565.833, la cual es tomada por la Administración como base de “plena prueba”, para fundamentar su decisión, sin tomar en cuenta una serie de consideraciones, ya que no están aplicados los requisitos que de forma expresa e imperativa ordena el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estableciéndose al inmueble un valor superior al que realmente corresponde.

Asimismo, señala que al revisar el Avalúo (Informe Técnico) elaborado por la Administración, sobre el cual se calcularon los porcentajes rentables establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme a la descripción del área (superficie) del terreno sobre el cual se encuentra el local arrendado, arrojan al final un valor del área total del inmueble con un metraje diferente:

Área de Terreno: 172,77 m2 Según Avalúo

Área de Terreno: 67,86 m2 Según Documento de Propiedad; Diferencia: 104,91 m2.

Así, sostiene que la notable diferencia entre los valores que se encuentran en el documento de propiedad del inmueble y los establecidos por la Administración, corrobora la existencia de vicios en el avalúo practicado por esta última; cuya naturaleza y magnitud lo vician de nulidad absoluta y afectan la legalidad del acto de fijación de alquileres del cual es causa, pues consiste en la infracción de los extremos que prescribe el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para su realización, lo cual determina la existencia del vicio de falso supuesto.

Por otro lado, señala que otro aspecto del referido Informe que sirvió de base al fallo, lo constituye la descripción de una “placa” a la cual se le atribuye un valor de 345,54 m2:

Código de Catastro: 13.07.39.10

Descripción del Inmueble:

Área del Terreno: 172,77 m2

Área y Tipo de Construcción: 345,54 m2 PLACA.

Al respecto, manifiesta que surge una vez más la duda sobre dicho avalúo, ya que siendo una planta baja, se le pondera según el informe con el doble de la superficie, no existiendo ni mezanina, ni altozano alguno.

Por otro lado considera, que tanto en dicha Resolución y en el Informe Técnico que dio lugar al avalúo, no aparecen señalados ni ponderados los elementos de juicio considerados por la Administración para arribar a los valores asignados, omitiéndose toda referencia a los factores que la Ley obliga evaluar, los cuales deben mencionarse expresamente en el dictamen respectivo, viciándolo de nulidad por carecer de motivación, tal y como lo establece el artículo 1.425 del Código Civil. Asimismo, indica que la edad del inmueble, las características de la construcción y un análisis comparativo tanto de las negociaciones referenciales efectuadas en la zona con indicación de las incidencias respectivas, como los servicios auxiliares directos, de importancia relevante para la determinación del valor rental, evaluándose su influencia en el valor y ponderándose circunstancialmente los demás elementos de juicio exigidos en la Ley.

A su vez sostiene que la impugnación del Informe Técnico practicado por el referido ciudadano, carece de validez y es ineficaz, ya que el mismo fue otorgado sin dar estricto cumplimiento a los hechos reales y por tanto todas las actuaciones posteriores realizadas por el avaluador son inexistentes.

Igualmente manifiesta que se infringieron los artículos 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por falso supuesto de hecho, toda vez que en la aludida Resolución se señala un factor o razón inexistente que le llevaron a la determinación de unos valores falsos que se asignaron al inmueble, esto es, sin estar acordes con la realidad.

Al respecto, la representación fiscal señaló que alegar los vicios de inmotivación y falso supuesto, es contradictorio según lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que ambos se enervan entre sí, toda vez que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se alegue el desconocimiento de los fundamentos del acto, y por el otro, se califique de errada tal fundamentación.

Considera que al aplicar dicho criterio al caso de autos, la denuncia del vicio de inmotivación alegado por la parte recurrente es improcedente.

Por otra parte, manifiesta que con la prueba de experticia promovida por la parte actora, se determinó que el área total de construcción del inmueble en cuestión era de Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados con Sesenta y Ocho Decímetros Cuadrados (84,68 m2), arrojando un resultado que en nada se corresponde con el área tomada en cuenta por la Administración para fijar el canon de arrendamiento. Por tanto, concluye que ésta incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que dio por probado un hecho con pruebas cuya inexactitud y generalidad resultan del Informe de Avalúo realizado, siendo que se pudo constatar que el informe practicado por la Administración carece de algunos datos necesarios y exactos para fijar el valor del inmueble, ya que, al describir el inmueble señala que tiene un área de 172,77 m2, lo que no es exacto, por lo que ha debido evidenciar la Administración al efectuar la descripción del área que indicaba el documento de propiedad agregado al expediente administrativo.

A su vez, expone que no aparecen determinadas las razones esgrimidas por la Administración para el establecimiento de los valores asignados, sin referencia alguna a los elementos legales de obligatorio cumplimiento como contenido del acto administrativo pertinente, razón por la cual considera que la Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto.

Vistas las argumentaciones referidas previamente se tiene:

Que tal y como lo indica la representación fiscal, los vicios de inmotivación y falso supuesto son considerados como irreconciliables y por tanto no deben ser alegados simultáneamente según la jurisprudencia, por cuanto, si se alega que existe un error en los fundamentos de hecho o derecho de un acto, es porque de los mismos se desprenden los motivos por los cuales fue dictado. Ahora bien, a consideración de este Juzgado, tal aseveración no es del todo cierta, por cuanto un acto puede no señalar los motivos de hecho y de derecho por los cuales fue dictado y que lo fundamentaron, y al mismo tiempo asumir como cierto un hecho que no ocurrió, o apreciar erróneamente los hechos o valorar equivocadamente los mismos.

Siendo ello así, pasa este Juzgado a verificar si efectivamente existen los vicios en comento, y en tal sentido se tiene, que en relación al vicio de inmotivación invocado por la actora, la Doctrina y la Jurisprudencia han sido contestes en que la motivación del acto exige que el mismo contenga de forma sucinta, las razones de hecho y de derecho que soportan el referido acto. En el presente caso, las razones de derecho se encuentran determinadas en el acto impugnado, mientras que las razones de hecho se encuentran soportados en el avalúo que realiza la Oficina Técnica, inserto a los autos en el expediente, que determinan el valor del inmueble conforme los requisitos de Ley y con las fórmulas aplicadas a los fines de determinar cuál fue el medio para llegar a la conclusión de un valor específico, razón por la cual se desestima el referido vicio. Así se decide.

Con respecto al vicio de falso supuesto, este Juzgado debe señalar que el mismo supone que los hechos o el derecho, no fueron apreciados correctamente, por ser inexactos, erróneos o falsos, aún cuando debe tomarse en cuenta que dicha apreciación supone un análisis de los mismos por parte de la Administración emisora del acto. Siendo ello así, este Juzgado pasa a verificar las actas cursantes en autos y a tal efecto observa:

Que de los folios 04 al 05 del expediente administrativo, corre inserta documental contentiva de la cesión plena de propiedad y posesión del inmueble en cuestión, que señala el metraje correspondiente del mismo, siendo que, de ésta se desprende que la superficie aproximada de ese lote de terreno es de Sesenta y Siete Metros Cuadrados con Ochenta y Siete Decímetros Cuadrados (67,87 m2), describiéndose de la siguiente manera: “…un inmueble que está distinguido con el número 13-07-39-10, construido sobre la totalidad de la superficie del terreno así: sobre una superficie de Veintiocho metros con Cuarenta y Dos decímetros cuadrados (28,42 mts2) parte del inmueble totalmente cubierto con la estructura siguiente, techo de asbesto, vigas de hierro, panelas de bloques de concreto, piso de cemento de acabado liso, ventanas de hierro basculante y puerta de hierro entamborada con cerradura, sobre una superficie de Treinta y Nueve metros cuadrados con Cuarenta y Cuatro decímetros cuadrados (39,44 mts2) parcialmente cubierta con la estructura siguiente, techo de aluminio acanalado, vigas de madera, paredes de bloques de concreto, piso de concreto, puerta s.m. y puerta de hierro entamborada con cerradura…”

Que de los folios 17 al 19 del expediente administrativo, riela copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano J.A.P.G., portador de la cédula de identidad Nro. 6.965.729 (Director Principal de la Sociedad Mercantil Distribuidora Ferrehogar, C.A.- Propietaria del Inmueble) y la ciudadana C.L.C.A., anteriormente identificada (hoy actora), de donde se desprende en las cláusulas segunda y tercera lo siguiente: “SEGUNDA: EL ARRENDADOR es el propietario de un (1) inmueble consistente en un (1) local para comercio ubicado en la zona Metropolitana de Caracas, calle El Degredo, sector el cementerio, frente al Hospital Padre Machado, Jurisdicción de la Parroquia S.R.M.L.d.D.C., distinguido con el número 19. TERCERA: EL ARRENDADOR da en ARRENDAMIENTO a EL ARRENDATARIO el inmueble identificado en la cláusula segunda del presente contrato.”

Que al folio 44 del mismo expediente, corre inserto cuadro anexo al Informe Técnico realizado por la Administración, de donde se desprende que el metraje correspondiente al local comercial Nro. 19 (PB) es de 90 mts2, y que ese es el total del área a regular.

Por otro lado, de los folios 48 al 50 del mismo expediente, cursa el Informe de Avalúo, realizado por el ciudadano A.S., portador de la cédula de identidad Nro. 1.565.833, mediante el cual se establece como monto total de la renta máxima mensual del referido inmueble, en la cantidad de Bs. 4.050,00., en base a los cálculos correspondientes de un área de 90 mts2 (área del inmueble regulada), quedando establecido asimismo en la Resolución impugnada en la presente causa.

Asimismo, se observa que la hoy recurrente a fin de demostrar que los valores tomados en cuenta por la Administración para dictar la decisión que se impugna, son errados y que no se ajustan a la realidad, en el lapso probatorio de la presente causa, promovió una experticia con la finalidad de dejar constancia sobre las medidas del inmueble. Una vez evacuada la misma, el Informe Pericial realizado por los prácticos W.R., Arquitecto Euridisis Moreno e Ingeniero C.R., portadores de las cédulas de identidad Nros. 13.247.509, 985.106 y 5.423.698 respectivamente, (folios 96 al 98 del presente expediente) señalan en el punto 2, referente a la “Descripción del Local Comercial relacionado con el informe pericial” que el referido inmueble se encuentra conformado por el área de venta y exhibición, área de atención al cliente; baño y un área con fregadero y depósito, dejando constancia asimismo, que no se observó ningún tipo de escalera para comunicarse con el nivel uno.

Posteriormente, dicho informe señala en el punto 5, referente a las “Conclusiones Finales” que “En base a la solicitud planteada en el presente experticia, la Comisión de Expertos determinamos, que el área de construcción o vendible del Local Comercial identificado con el Nº 19 (Agropecuaria Tío Juan), ubicado en la calle El Degredo, Sector el Cementerio, Parroquia S.R., Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas; (Frente Oncológico Padre Machado); Número de Catastro 13.07.39.10 es de: Ochenta y Cuatro metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros cuadrados (84,68 M2)”

Por otro lado, al verificar el contenido del acto administrativo impugnado se observa, que:

…de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le corresponde de este avalúo a la partes que se regulan para comercio, al (Local 19 PB), en la cantidad de: QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 540.000,00), un porcentaje de rentabilidad del 9% anual, por cuanto su valor representa el equivalente a 22.431 Unidades Tributarias a razón de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 55,00) cada una, de conformidad con lo dispuesto en la Providencia Nº 0002344 de fecha 26 de febrero de 2009, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.127 de fecha 26 de febrero del año 2009.

En consecuencia, esta Dirección actuando en uso de sus atribuciones legales de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 29 y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. RESUELVE: Fijar el canon de arrendamiento máximo mensual a la parte que se regulan para comercio, al (Local 19 PB), del inmueble identificado con el Nº 13.07.39.10, ubicado en la Calle El Degredo, Urbanización El Cementerio, Parroquia S.R.; con 90,00 m2 de placa, en la cantidad de: CUATRO MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 4.050,00)

A su vez, se hace necesario verificar que el artículo 30 ejusdem dispone que “Para la determinación del valor del inmueble a los fines del artículo anterior, el organismo encargado de efectuar la fijación del canon de arrendamiento máximo deberá tomar en consideración los siguientes factores: 1. Uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar su justo valor, las cuales también se especificarán razonablemente., 2. El valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de solicitud de regulación, y los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años. (…).” (Subrayado de este Juzgado)

Siendo ello así, este Juzgado observa que de las normas referidas previamente se desprende cuales son los factores que se deben tomar en cuenta para la fijación del canon de arrendamiento, -entre ellas el de las dimensiones aproximadas- como en efecto ocurrió en el presente caso, toda vez que la Dirección General de Inquilinato, cuando procedió a realizar la Inspección del inmueble, para lo cual se evaluaron las áreas totales del mismo, determinó en sus descripciones, que el mismo tenía un área de 90 mtrs2 y, entre otros aspectos, que el precio medio del metro cuadrado de los inmuebles ubicados en la zona los últimos dos años, era de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00), tal y como se desprende del folio 49 del expediente administrativo. Si bien es cierto, aún considerando los 90 metros cuadrados que tomó en cuenta la Administración para la fijación del canon, la diferencia entre lo considerado por ésta y el resultado de la experticia de poco más de 5 metros cuadrados, constituye una diferencia menor al 10%, (6,4%), cuya diferencia encuadra en la noción de medidas aproximadas a que refiere la ley.

Así, una vez verificada la situación del inmueble, la Dirección General de Inquilinato, Oficina de Inspecciones del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, en virtud de su discrecionalidad técnica procedió a reflejar en el Informe Técnico los aspectos verificados (folios 39 al 46 del expediente administrativo) y posteriormente a ello en el Informe de Avalúo (folios 48 al 50 del expediente administrativo), las dimensiones y el valor total del inmueble, la ecuación de la cual derivó el porcentaje de rentabilidad anual aplicable al mismo, y el precio total de la renta máxima mensual, con fundamento en lo cual se procedió a dictar la Resolución que fijó el canon de arrendamiento máximo mensual (folios 52 al 54 del expediente administrativo), ello con fundamento en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

De modo que, si bien la experticia evacuada en el presente juicio estuvo sujeta a la legislación especial y a las previsiones de los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, le corresponde mérito probatorio pleno, siendo que de la misma se determinó que el área total del inmueble regulado se corresponde con un metraje de Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados con Sesenta y Ocho Centímetros Cuadrados (84,68 M2), lo cual constituyen dimensiones aproximadas, al igual que el área regulada de Noventa Metros Cuadrados (90 mtrs2), determinados por la Administración. En consecuencia, toda vez que de lo verificado previamente se pudo comprobar que el área del inmueble que fue determinada a los fines de fijar el canon de arrendamiento máximo del mismo (90 mt2), fue realizado de acuerdo a las previsiones legales exigidas en el artículo 30 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en el Informe de Avaluó llevado a cabo en los mismos términos, este Juzgador considera que no se configura el vicio de falso supuesto alegado por la hoy recurrente, no pudiendo declararse la nulidad del acto administrativo objeto del presente recurso, por lo que tal argumento debe ser desechado. Así se decide.

Por otro lado la parte recurrente invoca el principio in dubio pro reo, toda vez que con los argumentos señalados previamente, se desvirtúa la exactitud que pretende dar por demostrado el reciente peritaje, el cual impugna por falso e impreciso. Al respecto, este Juzgado debe señalar que el mismo es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, mediante el cual el Juez se encuentra obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad y que no tiene cabida en un procedimiento triangular, arbitral o considerado por un sector de la doctrina como cuasijurisdiccional , que responde a determinar la razón entre las pretensiones de dos particulares, sin que pueda aceptarse la noción de reo. En el caso de autos no se está en presencia de una acción penal donde se busque determinar la culpabilidad o no de alguien, razón por la cual dicho principio no tiene cabida en el presente caso. Por tanto, toda vez que se determinó previamente que las dimensiones obtenidas del avalúo realizado por la Administración, constituyó la información en que se basó ésta para dictar la Resolución que hoy se impugna, es por lo que se desestima lo señalado por la parte actora. Así se decide.

Alega la hoy recurrente, que el Director General de Inquilinato desconoce que no aparece en el expediente, el valor real del fruto (elemento de apreciación). Sobre ello, este Juzgado debe señalar que tal y como se verificó previamente, la Administración fijó el monto del canon de arrendamiento máximo mensual, en total cumplimiento de las disposiciones legales que regulan dichos casos, sin que de se evidencie trasgresión alguna de las mismas, toda vez que se tomaron en cuenta todos y cada uno de los aspectos señalados en los artículos 29 y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin que pueda considerarse que el fruto, ventaja o beneficio que pueda obtener el inquilino sobre el inmueble constituya elemento a ponderar, pues tal posición convertiría al arrendador en un socio comercial del inquilino, cuyo pago dependería del éxito o habilidades del comerciante para obtener beneficios. En consecuencia, dicho argumento debe ser desestimado por infundado. Así se decide.

Por otro lado, la hoy actora señala que no consta que hubiere sido practicada in situ tal experticia por parte del ciudadano A.S., para quien solicita las sanciones correspondientes. Sobre tal argumento este Juzgado observa, que la Dirección General de Inquilinato cuenta con una Oficina de Inspecciones, que se encarga de realizar la verificación y observación in situ del inmueble objeto de regulación, a través de un Inspector Fiscal, mediante el cual se determinan todas las características físicas del mismo, tal y como se desprende de autos (folios 39 al 46 del expediente administrativo). Posterior a dicha actuación, se remite la misma a la Sala de Avalúos, donde los profesionales y técnicos realizan los cálculos y aplican metodologías específicas, a fin de determinar el valor de la renta máxima mensual del inmueble objeto de regulación, siendo que en el presente caso dicha actividad fue realizada por el ciudadano A.S., portador de la cédula de identidad Nro. 1.565.833. Por tanto, toda vez que dicho informe se limita a realizar cálculos y aplicar métodos matemáticos, para lo cual sólo requiere de la información suministrada por el Informe Técnico, es por lo que su comparecencia o presencia en la sede física del inmueble en cuestión resulta innecesaria. Aunado a lo señalado, se tiene que la hoy recurrente solicita la aplicación de sanciones al mencionado ciudadano, sin determinar la base legal en la cual sustenta su pedimento, razón por la cual este Juzgado desestima tal pedimento. Así se decide.

Finalmente, la hoy actora denuncia la infracción de los artículos 1.425 del Código Civil y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por resultar deficiente el avalúo base de la Resolución recurrida, al no haberse considerado y ponderado debidamente, con explicación clara y proporcionada de la incidencia de lo señalado por ellos en los valores establecidos y debidamente motivado, tal como lo exige dicha norma. Al respecto este Juzgado observa, que el artículo 1.425 del Código Civil dispone que “El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor. (…)”. Por su parte, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que “Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados,….A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.” Ahora bien, tal y como se verificó previamente, de la información contenida en el acto impugnado se desprende claramente, que la Administración tomó en cuenta los valores y los cálculos realizados en el respectivo informe técnico, para fijar el canon de arrendamiento máximo del inmueble regulado, lo cual contradice lo argumentado por la parte actora. Asimismo, al haberse determinado en la oportunidad correspondiente que el acto recurrido se encuentra debidamente motivado, mal pudiera alegarse que la Administración no consideró ni ponderó dichos valores. En consecuencia, este Juzgado desestima lo alegado por la parte actora. Así se decide.

En virtud de lo anterior, y dado que en la Resolución impugnada no se configuró ni el vicio de inmotivación, ni el de falso supuesto de hecho invocado por la parte recurrente, ni ningún otro vicio que pudiere este Tribunal conocer de oficio, se declara SIN LUGAR el presente recurso de nulidad. Así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado LEON I.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.082, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.L.C.O., portadora de la cédula de identidad Nro. 12.389.456, contra la Resolución Nro. 00013834, de fecha 1º de febrero de 2010, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta ante-meridiem (10:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

EXP. Nro. 10-2775.-

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