Decisión nº HG212013000316 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 3 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 03 de Octubre de 2013.

203° y 154°

N° HG212013000316

ASUNTO: HP21-R-2013-000218

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-016236

JUEZA PONENTE: M.H.J..

FISCAL: ABOG. D.C., FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).

IMPUTADA: N.J.V.B..

DEFENSA: ABOG. MARCOS CAMPOS, DEFENSOR PRIVADO.

VÍCTIMA: R.C.C.R..

DECISIÓN: CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. D.C., FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).

IMPUTADA: N.J.V.B..

DEFENSA: ABOG. MARCOS CAMPOS, DEFENSOR PRIVADO.

VÍCTIMA: R.C.C.R..

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de septiembre de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por el ABOG. D.C., Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, contra la decisión dictada en fecha 13 de septiembre de 2013 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01, San Carlos, estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-016236, seguida en contra de la ciudadana N.J.V.B., por la presunta comisión del delito de LESIONES PESONALES LEVES.

En fecha 25 de septiembre de 2013, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 02 de octubre de 2013 se admitió el recurso de apelación in comento.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 San Carlos, estado Cojedes, dictó resolución en fecha 13 de septiembre de 2013, mediante la cual decretó l.s.r., a la ciudadana N.J.V.B., por la presunta comisión del delito de LESIONES PESONALES LEVES, en los siguientes términos:

…Con fundamento a lo expuesto con anterioridad, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° Constitucional, 354, 355, 362 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: Decreta a la ciudadana: N.J.V.B., (…) por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 416, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARRERO ROJAS R.C.; LA L.S.R.. Se acuerda el procedimiento especial de acuerdo con lo establecido en el articulo 354 del Código Orgánico procesal Penal y en virtud de que la imputada no se acoge a ninguna de las formulas alternas se procede de conformidad con el primer aparte del 363 del Código Orgánico procesal Penal, que son los sesenta días continuos a los fines que el Fiscal del Ministerio Publico presente acto conclusivo…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El ABOG. D.C., Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, planteó el recurso de apelación contra la resolución de fecha 13 de septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó l.s.r., a la ciudadana N.J.V.B., por la presunta comisión del delito de LESIONES PESONALES LEVES, en los siguientes términos:

…HECHOS A LOS QUE SE CONTRAE EL RECURSO DE APELACION.

Es el caso Honorables Magistrados, que los hechos por los cuales tuvo inicio el proceso penal que nos ocupa, se produjeron el día 09 de Mayo de 2013, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, cuando la ciudadana víctima de la presente investigación e identificada como R.C.C.R., se encontraba en su lugar de residencia ubicado en la calle independencia, cruce con calle V.d.V., específicamente en la planta superior del local donde funciona una empresa denominada Espacio Creativo, jurisdicción de esta ciudad San Carlos del estado Cojedes, cuando de manera sorpresiva la ciudadana que funge como imputada en el presente asunto e identificada como N.J.V.B., se introdujo en el lugar de habitación de la precitada víctima y sin mediar palabras intencionalmente la agredió de manera física y verbal causándole contusión é inflamación en la región malar izquierda, tal y como se desprende del reconocimiento médico forense practicado a la víctima de actas, circunstancias estas que motivaron el traslado de la víctima hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos del estado Cojedes, con la finalidad de formular denuncia al respecto de lo ocurrido.

En tal sentido en fecha 05 de Septiembre de 2013, el juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Cojedes, previa solicitud de esta Dependencia Fiscal, fijó audiencia a los fines de llevar a cabo la imputación de la ciudadana N.J.V.B., por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, siendo solicitando asimismo la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Presentación Periódica, Prohibición de concurrir al lugar de residencia de la víctima (lugar en que ocurren los hechos) y la Prohibición de Acercarse a la Victima, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3°, y del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue desestimada por el referido órgano jurisdiccional, quien acordó a favor de la imputada otorgarle L.S.R..

CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL

Con basamento en lo dispuesto en el ordinal 4to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que se debe proceder a APELAR de la decisión emanada del juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción judicial, de fecha 05 de Septiembre de 2013, en la se resolvió acordar L.S.R., a favor de la ciudadana N.J.V.B., por considerar que las razones esgrimidas para tal resolución por la ciudadana jueza, no son acordes con los lineamientos normativos que ha establecido nuestro legislador patrio.

En tal sentido, cabe acotar lo expresado por la sentenciadora en los pronunciamientos del acta de audiencia que se levantó y que propicio el ejercicio del presente recurso, toda la vez que la misma arguyo como criterio para fundamentar el otorgar la L.P., lo siguiente:

"...SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento especial de acuerdo con lo establecido en el artículo 354 del Código Procesal Penal, y en virtud de que la imputada no se acoge a ninguna de las formulas alternas y de conformidad con el artículo 355 el cual indica que solo podrá imponerse las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad solo en aquellos casos de comprobada conducta contumaz o rebeldía de los procesados a someterse al proceso penal y el presente asunto se observa que corre inserta al folio 8 escrito suscrito por la ciudadana N.V. en la cual se pone a derecho en fecha 03-09-13, y de igual manera asiste en el día de hoy a la celebración del acto de imputación en virtud del cual no se puede considerar que se encuentra incursa en ninguno de los numerales del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, para que este tribunal pueda acordar medidas sustitutivas, por lo que se acuerda la libertad sin ningún tipo de restricciones, se niega la solicitud fiscal con relación a las medidas cautela res sustitutivas..."

Precisado lo anterior, la vindicta pública considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al criterio esgrimido por la juzgadora recurrida. En primer término, es oportuno destacar y apuntar que si la juez de Control decidió acordar la L.S.R., en virtud que a su criterio, “LA IMPUTADA NO SE ACOGE A NINGUNA DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS Y DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 355 EL CUAL INDICA QUE SOLO PODRA IMPONERSE LAS MEDIDAS CAUTELAS SUSTUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTDAD SOLO EN AQUELLOS CASOS DE COMPROBADA CONDUCTA CONTUMAZ O REBELDIA DE LOS PROCESADOS" para hacerla estimar la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de presentación periódica; descartó en todo caso la necesidad de mantener a la imputada sujeta al proceso, garantizando asi las resultas del mismo, regente primordialmente en la fase del proceso; siendo que en esta etapa primigenia del proceso (fase de investigación) está incipiente, observándose en el caso objeto de estudio, que la ciudadana juez estimó que no existían presupuestos mínimos que hicieran presumir la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público.

Esta motivación, obviamente, se circunscribe a los elementos conformadores de la mínima actividad probatoria requerida en esta fase preparatoria del proceso, desde luego que la investigación se encuentra en etapa incipiente y a la misma se arrimarán elementos de convicción que aporten tanto el Ministerio Público como el imputado y su abogado defensor, para el esclarecimiento de los hechos y la sustentación probatoria de sus argumentos. El objetivo de esta fase en nuestro proceso penal acusatorio no es otro que determinar si hay o no delito y en caso positivo determinar si existen personas enjuiciables. Ello es así para que el ciudadano a quien se le imputa la comisión de un delito pueda prepararse en tiempo razonable y ejercer su constitucional e inviolable derecho de defensa. Como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de justicia en sentencia del 09-06-2005, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte:

"La fase de investigación es la etapa procesal mediante la cual las partes realizan las diligencias necesarias para establecer con los medios probatorios, aquellos elementos esenciales que permitan determinar la culpabilidad o la exculpabilidad del imputado".

De manera tal, que sorprende a esta Representación Fiscal, que le tribunal en esta primera fase, exija que la investigación sea exhaustiva, por cuanto estamos en presencia de una investigación incipiente, la cual contaba para la fecha de la presentación solo con las diligencias urgentes y necesarias practicadas por los funcionarios adscritos a la Sub Delegacion San C.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas, es así que en el devenir de la investigación, se tendrán las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurrieron los hechos, su calificación jurídica y los elementos que la soporten.

Por otra parte, es oportuno resaltar y como es bien sabido, que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso.

Por todo lo antes expuesto, considera esta Representación Fiscal que lo procedente en este caso era la imposición de una medida cautelar sustitutiva, que pueda razonablemente satisfacer el objeto del proceso penal en la fase preparatoria, el cual consiste en que el imputado de autos no se desprenda del proceso, garantizando así las resultas finales del asunto y la participación del imputado en los actos procesales subsiguientes, circunstancia ésta que se encontraba plenamente satisfecha con la presentación periódica del sindicado de autos.

Considera esta Vindicta Pública que la decisión del Tribunal a quo de otorgarle a los imputados la L.S.R., ha causado un perjuicio al ejercicio de la acción penal, al poner en riesgo la posibilidad de lograr los fines de la persecución penal, acreditándose de esta forma el peligro de fuga, es necesario concluir que existe un evidente "Periculum In Mora", en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se verifica de las circunstancias de modo, tiempo, lugar que la imputada de actas de manera sorpresiva se introduce en el lugar de residencia de la victima, y de esta manera le causa lesiones de carácter intencional, circunstancias estas que parecen ser obviadas por el juez de instancia, quien a los fines de salvaguardar la integridad fisica de la victima de conformidad con el articulo 122 del Codigo Organico Procesal Penal y lo establecido en la ley para la proteccion de las victimas y demas sujetos procesados, debió como juez de Control de derecho y garantias constitutcionales declarar la procedencia de las medidas de coerción personal solicitadas por esta dependencia fiscal, pudiendo de esta manera incurrir en una probable vulneracion de los derechos que asisten a la victima del caso de conformidad a lo establecido en el ordenamiento juridico penal vigente.

Por consiguiente en opinión de quien aquí suscribe lo procedente y ajustado a derecho, en virtud de las circunstancias producto de la conducta desplegada por la imputada de autos y el curso que ha tomado la presente investigación penal, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes, es ACORDAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACION PERIODICA, y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA y A SU LUGAR DE REISDENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 y 5, 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana N.J.V.B. titular de la cedula de identidad Nº V- 14.049.054, a los fines de asegurar en forma suficiente, de acuerdo a la preceptuado en el articulo 229 ibidem, las resultas del proceso penal iniciado, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva con el fin de garantizar que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de justicia Venezolano.

En consecuencia solicito que la Corte de Apelaciones del estado Cojedes Admita el presente Recurso de Apelación y lo declare CON LUGAR anulando la decisión recurrida y ordenando imponerle al imputado de autos una medida cautelar sustitutiva de Presentación Periódica y Prohibición de Acercarse a la victima y lugar de los hechos, de conformidad con el artículo 242, numeral 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar los f.d.p., con las consecuencias repositorias aquí solicitadas…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó se revoque la decisión emanada del Tribunal A quo, y en su lugar se aplique medida cautelar sustitutiva de presentación periódica y prohibición de acercarse a la victima.

IV

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, la defensa privada, dio contestación en los siguientes términos:

…En fecha 09 de mayo del año en curso, mi defendida se dirigió a la residencia donde se encontraba hospedado su esposo, ya que fue informada de que el mismo mantenía una relación extra marital, por lo que una vez en el lugar, procede a llamar a su esposo quien la recibe en la puerta y los tres posteriormente entablan una conversación de manera pacífica (a pesar de la indignación y el dolor por el que atravesaba mi defendida).

Como en el presente caso en que, para que la vindicta pública impute a mi defendido, al parecer sólo ha bastado con un informe médico forense mas no una prueba contundente de que mi defendida hubiese sido la agresora; Es por lo cual, el Ministerio Público, como parte de buena fe, representante del Estado en la realización de la justicia y garante de la legalidad del proceso, no puede conformarse con un procedimiento amañado que únicamente lo conforman actas elaboradas y suscritas por funcionarios, que no realizaron ningún tipo de actuaciones con lo que les resulta sumamente fácil perjudicar a cualquier ciudadano.

El ministerio público realiza una imputación por el delito de lesiones leves, ignorando que para dicha imputación, en la presunta acción debió existir la comprobada acción de mi defendida, lo que no se produjo y por lo que no se puede comprobar.

INSUFICIENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

En razón de que la insuficiencia probatoria o falta de elementos de convicción, que hacen prevalecer el principio de in dubio pro reo y la presunción de inocencia, la cual, al no poder ser desvirtuada por suficientes o convincentes pruebas que concuerden, debe tenerse en cuenta para dictar una decisión en favor de la imputada o acusada, en razón del beneficio de la duda, tal y como lo sostiene la Sala de Casación Penal del TSJ (Véase extracto 124) con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte (26-11-2006), Exp. N° 06-04414, sentencia N° 523 "El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador, está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad"

DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD

El ser juzgado en libertad es una garantía constitucional y la cual debe imperar ante cualquier circunstancia, con mayor razón si genera duda como es el caso en cuestión, en el que el debido proceso no fue aplicado a todas las actuaciones judiciales, ya que se presentan ciertos elementos de interés criminalísticos obtenidos mediante la violación del debido proceso.

La presunción de peligro de fuga es una circunstancia, que atenta contra las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de nuestra carta magna, si es evaluada de manera aislada y no pormenorizadamente en conjunto con todos los elementos existentes como es el probado arraigo del imputado, la conducta intachable y la colaboración prestada durante el proceso; de no analizar todos estos elementos se estaría vulnerando el principio de la afirmación de la libertad establecidos en los artículos 9 y 281 del COPP VIGENTE; tal como lo sostiene el máximo ente judicial en sentencia N° 295 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A06-0252 de fecha 29/06/2006. Y a razón de que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, aplicar una medida cautelar sin analizar pormenorizadamente todos los elementos, seria prejuzgar a mi defendida, siendo este el caso en las circunstancias no impiden que sean juzgados en libertad.

Aunado esto a que se deben analizar de manera entrelazada todos y cada uno de los elemento necesarios, como es la conducta intachable de mi defendido y su colaboración en la investigación y el proceso.

CONSIDERACIONES DE LA DEFENSA

La vindicta publica, presenta apelación motivada a que considera necesario someter a mi representada a una medida cautelar de presentación periódica a fin de que se mantenga sujeta al proceso, actitud esta que se hace temeraria e inquisitiva, al no tomar en cuenta el tipo del presunto delito, la conducta intachable de mi representada quien no posee ningún tipo de antecedentes policiales, y aunado a ello se ha acogido de manera muy respetuosa y responsable al proceso, el cual aun encontrándose en una fase tan incipiente del proceso no existen elementos suficientes para inculpar a mi defendida.

Cabe destacar que el verdadero resultado de un proceso penal se debe al eficaz trabajo investigativo de la fiscalía a través de los órganos auxiliares, las medidas cautelares solo reducen el riesgo de interrupción del debido proceso, esto en los casos donde exista una pena considerable y los mínimos elementos de convicción que puedan hacer presumir la responsabilidad del presunto victimario. Lo que no sucede en el presente caso donde solo se presenta como elemento de convicción un informe médico forense el cual solo avala una contusión mas no quien pudo producir dicha contusión. En razón a esto no se puede alegar un perjuicio al ejercicio de la acción penal, menos que se ponga en riesgo la posibilidad de lograr los fines de la persecución del proceso.

Es totalmente irracional que se pretenda usar el peligro de fuga, para realizar una apelación sin determinar por me no rizadamente las razones en que fundamenta el "PERICULUM IN MORA"; al igual que la obstaculización de la justicia, cuando mi representada se a apegado rectamente al proceso y hasta la presente fecha no existen indicios de que se haya acercado de alguna manera él la presunta víctima.

Es preocupante la actitud temeraria de la vindicta pública al manifestar y prejuzgar que mi representada se introdujo de manera sorpresiva en la residencia de la presunta víctima y asegurando en esta fase del proceso que fue mí representada quien causo daños a la presunta víctima, violentando de esta forma la presunción de inocencia.

Vista las circunstancias, que se esgrimen a lo largo del asunto penal que nos ocupa, donde solo se evidenciado, que la ciudadana N.J.V.B., se a apegado de forma muy correcta y sana al proceso penal que injustamente se le sigue, no realizando ni demostrando el más mínimo indicio de violencia, rebeldía o intención de caer en mora con la justicia por un hecho en el cual la única víctima ha sido la hoy imputada de autos y su núcleo familiar, lo que amerita que esta honorable corte de apelación del circuito judicial penal que se ratifique y mantenga la decisión del tribunal primero de control sobre, la l.s.r. de mi representada…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Solicitando finalmente se mantenga la decisión del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01, San Carlos, estado Cojedes.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ABOG. D.C., Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes manifiesta su inconformidad ante la resolución judicial in comento, indicando:

• Que el Tribunal acordó l.s.r. a la imputada, por cuanto esta no se acogió a ninguna de las formulas alternativas del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consideración del Tribunal solo podrán imponerse las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad en aquellos casos de comprobada conducta contumaz o rebeldía de los procesados.

• Que la Juez de Control debió declarar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, a los fines de salvaguardar la integridad física de la victima.

• Que existe un evidente periculum in mora, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que quede ilusoria la acción del estado en la realización de la Justicia, ante la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, puede dictar o no, cualquier medida de coerción personal, tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público, a través de los distintos órganos de investigación, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido auto o partícipe en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de Febrero de 2001, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., el cual es del tenor siguiente:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236 y 355, del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Artículo 355. Salvo en los casos de comprobada contumacia o rebeldía, a los procesados y procesadas por delitos menos graves, conforme a lo previsto en el artículo anterior, se les podrán decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 de este Código.

Se entiende por contumacia o rebeldía del procesado o procesada, cualquier de los siguientes hechos:

1. La falta de comparecencia injustificada del procesado o procesada, de acudir al llamado del órgano jurisdiccional, o del Ministerio Público;

2. La conducta violenta o intimidatorio, debidamente acreditada, del imputado o imputada durante el proceso hacia la víctima o testigo;

3. El incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuesta;

4. El encontrarse incurso en un nuevo hecho punible.

En estos casos, el Juez o Jueza de Instancia Municipal de oficio o a solicitud del ministerio Público, previa comprobación del hecho podrá revocar la medida o medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, que hayan sido previamente acordadas sin perjuicio de volver a otorgarlas

. (Copia textual y cursiva de la Sala)

En el caso en estudio, la Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, estaba facultada para decidir acerca de la medida cautelar peticionada por el representante del Ministerio Público en contra de la imputada N.J.V.B., sin que constituya una obligación imponer específicamente la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica y prohibición de acercarse a la víctima peticionada por el Ministerio Público.

Debiendo sí atender necesariamente a que la medida cautelar acordada se ciña a los parámetros de proporcionalidad, tomando en cuenta por supuesto la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del hecho y la sanción probable; y sin olvidar que la protección de la víctima constituye también un objetivo del proceso penal, como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez de Instancia dio por comprobada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.C.C.R.; señalando que los hechos consistieron en:

…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana N.J.V.B. ya que la misma llego a mi residencia y me agredió física y verbalmente hecho ocurrido el día de hoy jueves 09-05-2013 a las 12:30 horas de la tarde en mi residencia ubicada en la Calle Independencia cruce con V.d.V., arriba de espacio creativo, San Carlos estado Cojedes…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

Igualmente estimó la existencia de elementos de convicción para estimar que la ciudadana N.J.V.B. es autora de dichos hechos, haciendo referencia a los mismos en los siguientes términos:

…Corre inserto al folio 8 escrito de la imputada en autos poniéndose a derecho, Corre inserto al folio 26 denuncia interpuesta por la ciudadana R.C., Corre inserto al folio 34 la medicatura forense practicada a la ciudadana R.C. y los restantes elementos de convicción traídos por el Ministerio Público como fundamento de su pretensión que hacen presumir la participación del imputado de autos; en los delitos de delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 416, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARRERO ROJAS R.C.…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

Sin embargo la Jueza estableció una argumentación errada, al expresar que consideraba ajustado a derecho que la imputada continuara en l.s.r., en virtud que no están contemplados los extremos legales del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida sustitutiva a la privativa de libertad; señalando además que la conducta de la imputada no era de contumacia ni de rebeldía, razón por la cual consideraba que no procedía imponer medida alguna.

Considera esta alzada importante recordar que el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los procesados o procesadas por delitos menos graves, como el que se le imputó a la ciudadana N.J.V.B., se les podrá decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por supuesto, conforme a las exigencias legales; salvo en los casos de contumacia comprobada o rebeldía, circunstancias que generarán el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, la recurrida interpretó el contenido del mencionado artículo en forma errada, al concluir que no existiendo contumacia o rebeldía por parte de la mencionada imputada, no procedía el decreto de medida de coerción personal alguna, lo que le llevó en consecuencia al decreto de la l.s.r. que hoy se revisa. Habiendo dado por acreditada la comisión del hecho punible de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.C.C.R. y estableciendo la existencia de elementos de convicción que vinculaban a la imputada a la comisión del hecho punible, ha debido la Jueza de Primera Instancia considerar proteger a la víctima como lo peticionó la Representación Fiscal, a través de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, como la prohibición de acercarse a la víctima, conforme a las previsiones del numeral 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón a las consideraciones que preceden, esta alzada estima que lo procedente en derecho y en justicia es revocar la l.s.r. acordada en fecha 05 de septiembre de 2013 a la ciudadana N.J.V.B., por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01, San Carlos, estado Cojedes, y decretar medida cautelar sustitutiva de libertad a la mencionada ciudadana, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima, conforme a las previsiones del numeral 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que deberá ser ejecutada por el Juzgado mencionado a la recepción de la presente causa. Así se decide,

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: REVOCA la l.s.r. decretada en fecha 05 de septiembre de 2013 a la ciudadana N.J.V.B., por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01, San Carlos, estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-016236 seguida a la mencionada ciudadana por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.C.C.R.. SEGUNDO: DECRETA medida cautelar sustitutiva de libertad a la mencionada ciudadana, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima, conforme a las previsiones del numeral 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que deberá ser ejecutada por el Juzgado mencionado a la recepción de la presente causa. Así se decide.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los tres (03) días del mes de octubre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

G.E.E.G.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

M.H.J.R.D.G.R.

JUEZA SUPERIOR JUEZ (PONENTE)

M.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 11:25 a.m.

M.R.R.

SECRETARIA

GEG/MHJ/RDGR/MRR/JA

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