Decisión nº WP01-R-2009-000159 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 16 de junio de 2009

199º y 150º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JHILLKYS A.A.A., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos CORREA G.A., quien es de nacionalidad venezolana, de 54 años de edad, hijo de C.C. (v) y de G.B. (f), titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.096.941, residenciado en Barrio La Lucha, calle la Libertad, casa Nº 72, casa blanca con rejas marrones, de la cancha de bolas hacia arriba, Parroquia Urimare, LEON DIAZ C.J., quien es de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, hijo de J.L. (v) y de H.D. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.710.689, residenciado en Barrio La Lucha, calle Sucre, casa Nº 69, casa rosa con rejas marrones, C.L.M., Estado Vargas y YORFIS O.D.L.A.P., quien es de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, hijo de Eugenio de los Ángeles (f) y de J.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.544.191, residenciado en La Soublette, calle Páez, casa ubicada entre la vereda 1 y 2, casa de balustra, C.L.M., Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó a los ciudadanos antes precitados, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos de los artículos 250 en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 1 y 239 del Código Penal.

En su escrito recursivo la Defensa Privada alegó entre otras cosas que:

…FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO… En razón de la falta de motivación del auto fundado emanado del Tribunal Primero en Funcionas de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas por cuanto el mismo a pesar de mencionar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem, no explica razonadamente cada uno de los supuestos enunciados por el juzgador, a saber que el Juez de la causa debe a.d.e. cada caso específico y encuadrar los hechos ocurridos en la norma jurídica enunciada…DE LAS NULIDADES… Honorables Magistrados, solicito muy respetuosamente ante ustedes, se sirva en decretar la Nulidad Absoluta del procedimiento policial de aprehensión practicado en contra de mis defendidos toda vez que no pueden ser apreciados para fundar la decisión de privar judicialmente de libertad a los citados ciudadanos el contenido del acta policial, las diligencias ordenadas por los funcionarios y los demás actos investigativos, asimismo las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos M.T.F.D. y S.N.J.L., ya que fueron hechas contraviniendo el debido proceso tal y como es preceptuado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la detención de los mismos no fue realizada en la comisión de ningún hecho flagrante, ni tampoco con orden de aprehensión, por cuanto el Ministerio Público en ningún momento ordenó la apertura de la presente investigación, por lo tanto el decreto judicial de privación de l.v. el contenido del ordinal (sic) 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A esta defensa le llama mucho la atención, la manera sorprendente con el cual los funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del área metropolitana de Caracas, recibieron denuncia común en fecha 27/04/2009 (ver folio 04), así mismo ordenaron la practica de algunas diligencias (ver folio 19, 20, 24, 25 y 26) SIN ESPERAR LA ORDEN DE INICIO DEL MINISTERIO PUBLICO COMO TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL, es decir, por su propia cuenta iniciaron una investigación violando en consecuencia el Debido Proceso, por cuanto no esta previsto dentro de las atribuciones para los cuerpo policiales abrir de oficio averiguaciones, por lo cual al practicar esa serie de diligencias de investigación sin autorización, dirección y supervisión de la fiscalía vulnera efectivamente el Debido Proceso, ya que todos esos medios de pruebas han sido incorporados a la presente causa de manera ilegal, practicados en contravención a las formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues para el día 27/04/2009, el Ministerio Publico no había oficiado formalmente el inicio a esta investigación. Los órganos de policía por ser auxiliares de justicia deben siempre ceñir su actuación bajo la orden y supervisión del Ministerio Público… No es sino en fecha 30/04/2009 que la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Vargas, ordena el inicio de la correspondiente investigación penal del conformidad con lo establecido con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal (ver folio 57). Por lo tanto haber actuado tal y como lo hizo el Cuerpo de Investigación subvirtió el orden legal establecido y se subrogo funciones que son exclusivas del Ministerio Publico, vulnerando así las garantías constitucionales de mis representados, como lo son la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y la Presunción de Inocencia. Razón por la cual Ciudadano Magistrados en base al control judicial que esta obligado por la Ley aplicar al respeto y apego a la constitucionalidad es por lo que solicito muy respetosamente que todas las actuaciones policiales practicadas desde el día 27/04/2009 hasta el día 30/04/2009, por haber iniciado de oficio una investigación penal y practicado una serie de diligencias a espaldas del titular de la acción penal, violando funciones propias del Ministerio Publico contemplados en los artículos 1, 8, 11, 12, 108 así como la violación del articulo 34 numeral 5to de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y Violación de la propia Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo la nulidad absoluta de todos estos actos la única vía para subsanar esta serie de vicios, porque afectan la finalidad de justicia y los derechos de las partes, pues de lo contrario seria seguir dejando pasar por alto esta serie de violaciones procesales de orden publico, en cuanto que el debido proceso es de orden Constitucional, todo esto de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo ajustado a derecho es Decretar la Nulidad Absoluta de todo el Procedimiento, en consecuencia revocar la Privación Judicial Preventiva de libertad y ordenar la L.I. y sin restricciones de mis defendidos, por las razones y alegatos antes descritos… FUNDAMENTOS DE DERECHO… La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Un Juez no puede decretar las medidas supra aludidas, particularmente la de privativa de libertad, con ausencia de los requisitos antes citados, fundamentándose únicamente en la abstracta concurrencia o no de los parámetros de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de proceder así su actuar se desborda del cause constitucional y legal, y se enmarca en la arbitrariedad y el abuso de poder, en detrimento de los derechos y garantías de los ciudadanos… PETITUM… PRIMERO: Revoque la decisión del Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a mis representados los ciudadanos CORREA G.A., LEÓN DÍAZ C.J. y YORFIS O.D.L.A.P. en consecuencia declare Con Lugar la solicitud de inmediata Libertad en virtud de la falta de motivación del ciudadano Juez o en su defecto la aplicación de una Medida Cautelar Menos Gravosa, por cuanto los delitos objetos de la presente investigación no exceden en su límite máximo de diez (10) años. SEGUNDO: Se decrete la Nulidad Absoluta del Procedimiento a tenor de lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se reponga la causa al estado anterior en la cual se encontraba antes de las violaciones de las garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la L.P. de la cual gozaban mis representados en fecha 27-04-2009. Es Justicia que impetro en la ciudad de la Guaira a la fecha de su presentación…

(Folios 1 al 15 de la incidencia).

Consideraciones para decidir:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Se puede evidenciar a los folios 57 al 64 de las actuaciones, el auto motivado de fecha 30 de Abril de 2009, pronunciado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual se decide de la siguiente manera:

…PRIMERO: Surgen para este Juzgador elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad penal de los imputados: CORREA G.A., LEON DIAZ C.J. Y YORFIS O.D.L.A.P., como autores o participes de los hechos que les son imputados por el ministerio público, y dada la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, en razón del delito imputado en el presente caso se presume el peligro de fuga, motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 ejusdem…

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados a los ciudadanos CORREA G.A., LEÓN DÍAZ C.J. y YORFIS O.D.L.Á.P., fueron tipificados por el Juzgado A quo como HURTO CALIFICADO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 1 y 239 del Código Penal; ahora bien, esta Alzada los califica de manera provisional en los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 239 y 470 del Código Penal, para el caso de los ciudadanos CORREA G.A. y LEÓN DÍAZ C.J., en cuanto al ciudadano YORFIS O.D.L.Á.P., estima que su conducta encuadra en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 27 de Abril de 2009.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles atribuidos y, en este sentido se observa:

  1. - Denuncia Común emanada de la Dirección de Investigación de los Delitos contra el Patrimonio Económico, Brigada Nacional Contra Piratas de Carretera del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 27 de Abril de 2009, en la cual se dejo constancia de:

    …CORREA G.A.…El día de hoy mas o menos a las 06:10 de la mañana, salí en compañía de mi ayudante de nombre Cristian desde la Almacenadora La Guaira ubicada en C.L.M., a bordo de un camión marca FORD…El cual se encontraba cargado de aproximadamente ciento cuarenta (140) laptops marca Lenovo, la mercancía tenia como destino la empresa distribuidora KTDC ubicada en Boleita Norte, cuando íbamos por el sector La Torre específicamente frente a la Torre de Control del Aeropuerto Internacional S.B.d.M., nos interceptaron unos sujetos a bordo de un vehiculo marca FIAT DE COLOR ROJO, del cual se bajaron dos sujetos de los puestos traseros nos apuntaron con armas de fuego nos mandaron a bajarnos y montarnos en la parte trasera de un vehiculo marca CHEVROLET MODELO MALIBU COLOR MARRON, el cual estaba estacionado detrás del camión, con la cabeza para abajo nos dieron varias vueltas y nos decían que nos quedáramos tranquilos que no iba a pasar nada luego de haber pasado mas o menos cincuenta minutos mas tarde nos mandaron a bajarnos del carro sin voltear hacia atrás, cuando nos percatamos nos habían dejado botados cerca del Club Oricao, luego nos fuimos caminando hacia el sector de la salinas desde ese lugar llame por teléfono al dueño del camión le informe lo que ocurrió, también llame a la almacenadora y ellos me indicaron que me presentara allá, estando en la almacenadora me fueron a buscar y me indicaron que el camión lo había recuperado la Guardia Nacional del sector del Aeropuerto, finalmente vinimos a esta oficina para poner la denuncia… SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA…PREGUNTA: ¿Diga usted, que mercancía transportaba en dicho vehiculo y cual es su valor? CONTESTO: Eran ciento cuarenta (140) computadoras tipo laptops marca Lenovo desconozco el valor de la misma…

    (Folios 22 de la incidencia)

  2. - Acta de Entrevista del ciudadano LEON DIAZ C.J., de fecha 27 de Abril de 2009, en la cual manifestó que:

    …El día viernes en la noche, se cargo el camión Triton, 350 de color rojo, con 140 laptop marca Lenovo, las cuales iban para El Rosal, no recuerdo la empresa y se quedo guardado en el estacionamiento de la almacenadora La Guaira, el día de hoy como a las 06:10 horas de la mañana, salimos de la empresa el chofer de nombre G.C. (sic), cuando íbamos por la comunidad la torre, nos interceptaron dos carros un Malibu marrón y un Fiat rojo, del Fiat rojo de (sic) bajaron dos sujetos de la parte de atrás, con arma (sic) de fuego en mano, nos sometieron y nos dijeron que nos quedáramos tranquilo (sic) por que si nos (sic) iban a matar, aya (sic) que esa mercancía no era de nosotros, nos bajaron y nos montaron en el Malibu marrón en la parte trasera, primero montaron al chofer y luego a mi, nos dijeron que colocáramos la cabeza hacia abajo, comenzaron a andar y luego nos dejaron abandonado por un sector de Oricao, nos dijeron que nos volteáramos luego se fueron, el chofer y yo caminamos hasta la salina, donde pudimos llamar vía telefónica al señor HENRY, quien es el encargado del camión, luego nos trasladamos hasta la Guardia Nacional del Aeropuerto, donde notificamos lo sucedido…

    (Folios 39 al 41 de la incidencia).

  3. Acta Policial emanada de la Dirección de los Delitos Contra el Patrimonio Económico División contra Hurtos Brigada Contra Piratas de Carreteras del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 27 de Abril de 2009, en la cual se dejo constancia de:

    …SUB-INSPECTOR ESCALANTE FRANKLIN…Encontrándome en la sede de este despacho realizando las labores de sustanciación y siendo las 05:45 horas de la tarde, luego de haber rendido entrevista los ciudadanos: CORREA G.A.… Y LEÓN DÍAZ C.J.… Ampliamente identificados en actas como parte agraviada en las actas procesales H-934-251…Se le libro boleta de citación a los prenombrado (sic) ciudadanos con la finalidad de que comparecieran en el día de mañana 28-04-09, a las 08:00 hora de la mañana, con la finalidad de practicar las primeras diligencia en relación al caso que nos ocupa…

    (Folio 42 de la incidencia).

  4. Acta Policial emanada de la División Nacional Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 28 de Abril de 2009, en la cual se dejo constancia de:

    “…DETECTIVE DAZA ROBERTO… Siendo las 09: 20 horas de la mañana del día de hoy, se presentaron previa boleta de citación los ciudadanos CORREA G.A.… LEÓN DÍAZ C.J.… Ampliamente identificados en autos anteriores como parte denunciantes, con la finalidad de trasladarnos hasta el sitio donde ocurrieron los hechos, a fin de realizar las primeras pesquisas tendientes al hecho que se investiga, me traslade en compañía de los funcionarios inspector jefe J.A., inspectores J.G., L.H., N.G., SUB-INPSCTORES ALCIDES FIGUEROA, YOBER BARRIOS y DETECTIVE CARLOS ROMERO… Acompañados de los prenombrados ciudadanos, nos dirigimos hacia el sector de C.L.M.E.V., donde el ciudadano CORREA G.A., nos señalo el lugar donde supuestamente había ocurrido el hecho, siendo este el sector comunidad La Torre de la parroquia Urimare, y el supuesto sitio de liberación siendo este adyacente al Club Oricao, de la parroquia Carayaca, Estado Vargas, seguidamente hicimos un recorrido por el sector por lo largo y ancho del lugar a fin de ubicar alguna persona que pudiera tener conocimiento de los hechos siendo infructuosa la misma… Nos trasladamos con el ciudadano LEON DIAZ C.J., quien nos señalo que el sitio donde presuntamente había ocurrido el hecho, siendo este el sector S.E., de la parroquia C.L.M., y el supuesto sitio de liberación había sido en el sector Las Salinas de la parroquia C.L.M., muy distante de la carretera del Club Oricao, sitio donde había menciono (sic) el ciudadano CORREA G.A., de la parroquia Carayaca, como sitio de liberación, percatándonos que existe una discrepancia entre las partes denunciantes, motivo por el cual le hicimos saber al ciudadano LEON DIAZ C.J., sobre la desorientación que existe entre la ubicación de los sitios señalados por ambos tomando este una actitud nerviosa no sabiendo explicar a la comisión de una manera razonable la inexactitud de los lugares, inmediatamente el entrevistado manifestó “que nunca había existido dicho robo, y que el día de ayer en horas de la mañana le había entregado el camión marca Ford, modelo Triton F-350, color rojo, año 2008, placas 26A-KAV, cargado con los equipos de computación a su cuñado YORFIS, quien actualmente la esta comercializando en un camión de color rojo, con cava de color blanca, por el sector la Aviacion de C.L.M.”. Con la premura del caso nos trasladamos hacia el sector antes mencionado conjuntamente con los ciudadanos arribas (sic) mencionados a fin de ubicar el vehiculo antes descrito, una vez en el lugar el ciudadano LEON DIAZ C.J., nos señalo el vehiculo clase camión, de color rojo, tipo cava color blanco, placas 928-XCC…luego de unos minutos de espera se apersono un ciudadano quien quedo identificado de la siguiente manera DE LOS ANGELES PERALTA YORFIS ORLANDO…Portador de la cédula de identidad V-15.544.191; previamente identificados como funcionarios de este cuerpo policial e imponiéndolos del motivo que nos ocupa nos hicimos acompañar de los ciudadanos S.N.J. LUIS… Y MARTINEZ TERAN FREDDY DARGIS…A fin de que fueran testigos de la revisión que se realizaría al vehiculo antes descrito…Procedimos a abrir las puertas de dicho camión, en presencia de los ciudadanos antes mencionados donde se pudo observar que en su interior estaba contentivo de sesenta (60), computadoras portátiles de la marca LENOVO, y al inquirirle la documentación de los equipos de computación al ciudadano en cuestión este no pudo dar ninguna explicación de las mismas, seguidamente se presento el funcionario DIAZ RAFAEL, a fin de realizar la respectiva inspección técnica policial al vehiculo y a los equipos de computación, posteriormente nos trasladamos hasta la sede de esta división, con todo el procedimiento, donde se le efectúo llamada… Fiscal 1º del Ministerio Público…”(Folios 45 al 46 de la incidencia).

    Con todo lo anteriormente señalado, queda evidenciado que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados CORREA G.A. y LEÓN DÍAZ C.J., en los hechos ilícitos calificados provisionalmente por esta Corte como SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 239 y 470 del Código Penal, y en cuanto al ciudadano YORFIS O.D.L.Á.P., estima que su conducta encuadra en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem, ya que consta que en fecha 27 de Abril de 2009, como a las seis de la tarde aproximadamente los ciudadanos CORREA G.A. y LEÓN DÍAZ C.J., trabajadores de la empresa Transporte JMWDN, C.A., parten desde la Almacenadora La Guaira a bordo de un camión marca FORD, modelo TRITON F-350, color rojo, año 2008, placas 26A-KAV, el cual se encontraba cargado con CIENTO CUARENTA (140) laptops marca Lenovo, teniendo como obligación laboral el entregar la mercancía a la empresa Distribuidora KTCD, ubicada en el sector Boleita de la ciudad de Caracas, omitiendo realizar esta actividad y por el contrario denunciaron y simularon ante las autoridades policiales, un supuesto robo del vehiculo y de los bienes que transportaban; apropiándose de los artefactos electrónicos, entregándoselos al ciudadano YORFIS O.D.L.Á.P. para que a bordo de un camión de color rojo, tipo cava color blanco, placas 928-XCC, procediera a comercializarlos en el sector de La Aviación de C.L.M.. Acreditándose así lo establecido en el articulo 250 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

    Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido: la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, Nº 723, que:

    "... la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada derecho …".-

    Teniendo el presente caso una presunción razonable de peligro de fuga por la posibilidad de que los imputados permanezca ocultos e incumplan con las obligaciones que tiene para con la presente causa, pero no obstante esta circunstancia los hechos punibles atribuidos a los imputados y calificado provisionalmente por esta Corte bajo el tipo penal de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, poseen una pena que oscilan de uno (1) a seis (5) años de prisión, de uno (1) a quince (15) meses de prisión y de tres (3) a cinco (5) años de prisión, respectivamente, con lo cual aprecia esta Alzada en base al principio de proporcionalidad y homogeneidad entre las medidas cautelares a ser impuestas con la posible sanción probable, que el peligro de fuga señalado anteriormente puede ser satisfecho y garantizar las resultas del proceso, con la imposición a los imputados de medidas menos gravosas a la privación de libertad, como lo son las previstas en el artículo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada ocho (08) días ante la sede del Tribunal de Instancia y la presentación de caución real equivalente al deposito en dinero de 180 unidades tributarias por cada uno de los encausados.

    En consecuencia de todo lo anteriormente establecido, se concluye que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el articulo 250 de la norma adjetiva penal, pero no obstante las resultas de la presente causa, se pueden garantizar con la imposición de medidas cautelares menos gravosas para los imputados, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión de fecha 30 de Abril de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en su lugar se acuerda imponer las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada ocho (08) días ante la sede del Tribunal de Instancia y la presentación de caución real equivalente al deposito en dinero de 180 unidades tributarias, por cada uno de los encausados, por la comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, en cuanto a los ciudadanos CORREA G.A. y LEÓN DÍAZ C.J., previstos y sancionados en los artículos 239 y 470 del Código Penal, y en cuanto al ciudadano YORFIS O.D.L.Á.P., estima que su conducta encuadra en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem. Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto a la solicitud de nulidad de las actuaciones señalada por el abogado defensor JHILLKYS A.A.A., esta Alzada considera oportuno hacer mención de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de abril de 2.001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, la cual expreso que: “…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”; razón por la cual, se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones, en virtud que las vulneraciones constitucionales que pudiera sufrir los imputados al momento de su aprehensión cesan con el pronunciamiento del Juez de Instancia y no se transfieren a los órganos judiciales. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA.

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

REVOCA la decisión de fecha 30 de Abril de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en su lugar se acuerda imponer las medidas cautelares de previstas en el artículo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada ocho (08) días ante la sede del Tribunal de Instancia y la presentación de caución real equivalente al deposito en dinero de 180 unidades tributarias por cada uno de los encausados, por la comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, para los ciudadanos CORREA G.A. y LEÓN DÍAZ C.J., previstos y sancionados en los artículos 239 y 470 del Código Penal, y en cuanto al ciudadano YORFIS O.D.L.Á.P., estima que su conducta encuadra en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem.

SEGUNDO

Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones solicitada por el abogado defensor JHILLKYS A.A.A.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

E.L.Z.N.S.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

Causa Nº WP01-R-2009-000159

RM/NS/EL/greisy.-

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