Decisión nº 58 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 15191

Mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 2014, por los ciudadanos M.S., L.S., I.C., F.G., A.U., Y.M., C.C., R.P., L.H., M.B., E.N. y M.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 19.214.764, 20.069.135, 18.611.800, 25.044.993, 23.753.187, 20.012.129, 19.309.690, 15.347.702, 18.921.076 y 21.424.672, respectivamente, en su condición de “Estudiantes activos de la Universidad del Zulia”, asistidos por el abogado C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.248, interponen “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra los siguientes actos administrativos (…) Acto Administrativo contenido en la decisión acordada en sesión de fecha 11 de Marzo de 2014 en la que acordó, según oficio No. CU-00744-2014 de fecha 26 de Marzo de 2014, (…) [y] Acto Administrativo contenido en la decisión acordada en sesión de fecha 17 de Marzo de 2014 en la que acordó, según Oficio No. CU-008330-2014 de fecha 22 de Abril de 2014…”.

Siendo la oportunidad, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la medida cautelar, para lo cual observa previamente:

I

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR:

Afirmaron los recurrentes, que “…[interponen] el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA por los actos administrativos dictados por el C.U. a tenor del ordinal 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional y artículo 25 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho”.

Manifestaron, que “…las decisiones contenidas en los actos administrativos aquí recurridos SON NULOS por cuanto se [les] conculca, viola e infringen el derecho constitucional fundamental a asistir a clases y en consecuencia, se vulnera el derecho a la educación que trae aparejada la amenaza o vulneración de otro derecho de carácter constitucional fundamental, como la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad… ”.

Precisaron, que “Como consecuencia de los actos administrativos recurridos, la entidad pública encargada (LUZ) de prestar el servicio público de educación, altera y pone en peligro ese derecho fundamental, ya sea como consecuencia de las medida académicas, o administrativas, efectivamente violando el derecho fundamental a la educación, que de ninguna manera, puede ser alterado, ni coartado”.

Explanaron, que “La educación es un derecho excepcional valioso para la construcción de unasociedad(sic) más igualitaria, para la lucha contra la segregación y la exclusión social, para fortalecer los valores democráticos en el conjunto de la población, y para promover el desarrollo económico”.

Esgrimieron, que “Siendo la educación un derecho fundamental, es por tanto directamente tutelable, y el juez constitucional está facultado para ordenar a los sujetos obligados al cumplimiento de sus respectivas responsabilidades, a fin de asegurar la satisfacción de las necesidades básicas del ciudadano”.

Aseveraron, que “El otorgamiento de la presente solicitud cautelar permitirá restablecer la situación jurídica infringida, toda vez que manteniéndose los hechos concretados, se viola de manera directa, flagrante y grosera [sus[ derechos constitucionales infringidos”.

Puntualizaron, que “La solicitud de amparo cautelar busca exclusivamente evitar se continúe la lesión inminente e irreparable que [les} ocasiona la conducta contumaz, grosera y violatoria de los principios y garantías constitucionales por parte del C.U. DE LAUNIVERSIDAD(sic) DEL ZULIA, al suspender las clases y al crear condiciones para el reinicio de las actividades docentes (exigencia del 75% de asistencia) así como no activar el transporte estudiantil con lo que se impedirá al estudiantado asistir a las clases”.

Alegaron, que “…al no poder recibir enseñanza inmediatamente aunado a las ya reincidentes suspensiones en impartir clases en la Universidad del Zulia, que trae como consecuencia un retraso importante en [su] avance en los estudios superiores, corriendo el riesgo manifiesto que si se dictare en forma tardía el mandamiento definitivo en el presente p.d.a., se termine de concretar irremediablemente y de manera irreparable la violación de los aludidos derechos constitucionales, produciéndose en [su] contra perjuicios materiales e incluso morales, que hagan ilusoria la ejecución de dicho fallo, razones todas éstas que justifican la urgencia que [juran], en solicitar la presente protección cautelar…”.

Reiteraron, que “...la Universidad del Zulia, mediante el C.U. dictó dos actos administrativos que cercenan de manera arbitraria el derecho a la educación que [los] asiste impidiendo la continuación u culminación los estudios de pre-grado en dicha Institución de educación superior”.

Solicitaron, que “sea dictada “MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO Y TUTELA CONSTITUCIONAL PREVENTIVA Y ANTICIPADA” y ordene: PRIMERO: La protección de [sus] derechos constitucionales, a la igualdad y libre ejercicio de la personalidad. SEGUNDO: Ordene a LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA la suspensión de cualquier actividades(sic) en el sentido que no obstaculice ni impida, por ningún medio, so pena de desacato, las clases en la Universidad del Zulia. TERCERO: Ordene inmediatamente reincorporación a clases de los profesores, empleados, obreros y demás personal administrativo y que sean impartidas las clases conforme al cronograma ordenado, absteniéndose de realizar cualquier otro acto que conculque el derecho efectivo a la educación hasta tanto no se resuelva la presente acción de amparo. CUARTO: Ordene la activación total e inmediata del Transporte Estudiantil y cesar cualquier actividad que menoscabe, dificulte, imposibilite o entorpezca, el derecho de los estudiantes de acceder a sus clases. QUINTO: Ordene a la Universidad del Zulia la apertura inmediata de las instalaciones universitarias a los efectos que les permita el acceso a los profesores, empleados, obreros y estudiantes a los salones de clases permitiendo se haga efectivo el ejercicio del derecho constitucional a la educación, a la enseñanza y la formación integral. SEXTO: Ordenar al Rector del C.d.U.L. (…) a los profesores que integran la Asociación de Profesores, a los empleados, personal obrero incorporarse inmediatamente a sus funciones en aras del normal desarrollo de las actividades educativas universitarias (…). SEPTIMO: Ordene que cese cualquier tipo de actuación material, trámite informático, telemático o digital, destinado o provocar la intervención, el bloqueo u obstaculización en el reinicio de clases que impida el ejercicio del derecho a la educación de los educados en general. OCTAVO: Ordene la prohibición de acciones o mensajes públicos o privados que intenten o sugieran el incumplimiento de la orden de protección de [su] derecho a la enseñanza y a la educación. NOVENO: Notificar al C.N.d.U. sobre los hechos aquí narrados y de la interposición del presente recurso (…) DECIMO PRIMERO: Se inste al Ministerio de Educación (…) que exija y vigile la apertura de dicha casa de estudios superiores y se ordene el inicio de los procedimientos administrativos a que hubiere lugar. DECIMO SEGUNDO: Oficiar a los cuerpos de Seguridad (FANB y PNB) a los efectos de garantizar la ejecución y permanencia de las medida cautelares acordadas (…) ”.

Por último, requirieron, “..de forma subsidiaria y supletoria, LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS impugnados para el supuesto de que el Tribunal considere improcedente o inadmisible la Acción de A.C.C. intentada conjuntamente con el presente Recurso de Nulidad, en consecuencia, se suspenda totalmente los efectos de los actos administrativos impugnados, accionados de nulidad y amparo cautelar, en base a la misma argumentación expuesta en este escrito…”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la medida de amparo cautelar solicitada por los ciudadanos recurrente en el presente recurso de nulidad.

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por los actores.

Al respecto, se observa que el presente caso, la representación judicial de la accionante delató el quebrantamiento de los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos, al derecho a la educación.

En ese sentido, se destaca que el derecho a la educación no sólo es un derecho humano reconocido como tal en el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas el 10 de diciembre del 1948, sino que, además, es uno de los derechos sociales del individuo más relevante, incluido en la vigente Constitución en la categoría de los Derechos Culturales y Educativos de los ciudadanos.

En efecto, dispone el mencionado instrumento normativo de derecho internacional, lo siguiente:

1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los meritos respectivos.

2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la compresión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.

Por su parte, los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen:

Artículo 102.- La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley

Artículo 103.- Toda persona tiene derecho a una educación integral de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados o privadas de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo.

Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la ley respectiva

.

Asimismo, es importante destacar lo que se señala en relación al derecho a la educación, la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Es innecesario, por reiterativo, exponer motivaciones para justificar el carácter isoslayablemente fundamental y prioritario que tiene la Educación para cualquier sociedad. Por consiguiente se proclama la Educación como un derecho humano y como un deber constitutivo de la r.m.e. de la democracia, y se la declara gratuita y obligatoria, y la asume el Estado como función indeclinable y de servicio público

.

Por su parte, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 01154 de fecha 18 de mayo de 2000, precisó que “la Educación es un servicio público, un derecho de prestación para el mejoramiento de la comunidad y constituye factor primordial del desarrollo nacional, que puede ser prestado por el Estado o impartido por los particulares, dentro de los principios y normas establecidas en la Ley, bajo la suprema inspección y vigilancia de aquel y con su estimulo y protección moral”.

También, estableció la referida Sala en el fallo en mención que “La educación, como todo derecho comporta un deber de un sujeto distinto, esto es, implica derechos para quien la recibe y obligaciones para quien la imparte. En este sentido, los particulares que imparten educación, deben cumplir una serie de requisitos, esto es, deben ejercer el servicio dentro del marco del sistema educativo organizado por el Estado, sistema este que aparece regulado en la Ley Orgánica de Educación, que lo estructura en diversos niveles”.

Atendiendo a las consideraciones que anteceden, este Juzgado hace las siguientes observaciones:

Riela al folio veinticuatro (24) de la pieza principal, copia fotostática simple de oficio No. CU.00744-2014 de fecha 26 de marzo de 2014, suscrito por la Secretaria del C.U. de la Universidad del Zulia, a través del cual se le notifica al Rector de la referida Universidad, lo siguiente:

El C.U. en sesión permanente desde el 17-02-2014, en su sesión de fecha 11-03-2014- acordó:

1. Suspender las actividades docentes de pregrado a partir del 12-03-2014 reiniciando el 17-03-2014, siempre y cuando estén dadas las condiciones.

2. Establecer horario crítico para las actividades administrativas de 7:30 a.m. a 12:30 a.m.

3. Mantener las actividades de investigación y postgrado.

4. Exhortar a los departamentos de cátedras a reprogramar el calendario académico.

Igualmente, discurre en el folio veinticinco (25) de la pieza principal, copia fotostática simple de oficio No. CU.00830--2014 de fecha 22 de abril de 2014, suscrito por la Secretaria del C.U. de la Universidad del Zulia, mediante al cual del cual se le informa al Rector de la mencionada Universidad, lo siguiente:

El C.U. en sesión permanente desde el 17-02-2014, en su sesión de fecha 17-03-2014- acordó:

- Mantener la decisión de este M.O. en su sesión de fecha 11-03-2014

- Reiniciar las actividades académicas del pregrado, declarando como válidas y efectivas la actividad docente con el 75% de asistencia de los estudiantes, tanto en los cursos teóricos como prácticos.

- Activar progresivamente el transporte estudiantil.

- Suspender las evaluaciones.

De las documentales descritas, aprecia este Juzgado -a priori- que si bien el C.U. de la Universidad del Estado Zulia acordó “Reiniciar las actividades académicas del pregrado”, éste -reinicio- quedó condicionado a una serie de supuestos.

En tal sentido, resulta -ab initio- para este Juzgado contradictorio supeditar la validez y efectividad de los cursos teóricos y prácticos a la asistencia del setenta y cinco por ciento (75%) de los estudiantes, cuando la activación del transporte estudiantil fue acordada “progresivamente” y no total.

Igualmente, se considera -preliminarmente- que resultaría imposible para los actores la culminación de sus estudios, cuando las evaluaciones se encuentran suspendidas.

Así, no permitir a los actores la continuidad de su proceso de formación y culminación de sus estudios, en el contexto de un Estado Social de Derecho y de Justicia como es el que define al nuestro, de acuerdo con los principios constitucionales, situación esta que resulta en esta etapa cautelar reprochable.

Ahora bien, visto que la educación es un servicio público, un derecho de prestación para el mejoramiento de la comunidad y constituye factor primordial del desarrollo nacional, que puede ser prestado por el Estado o impartido por los particulares, dentro de los principios y normas establecidas en la Ley, bajo la suprema inspección y vigilancia de aquel y con su estimulo y protección moral; queda evidenciado en esta etapa cautelar una trasgresión del núcleo esencial del derecho a la educación consagrado en el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con ello queda probado uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario. Así se declara.-

En cuanto al segundo requisito referido al periculum in mora, se estima que éste es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación a un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse de ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la presunta violación. Así se declara.-

En virtud de lo expuesto este Juzgado declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, y en consecuencia SE SUSPENDEN LOS EFECTOS de los actos administrativos dictados por el C.U. de la Universidad del Zulia, contenidos en la sesiones de fecha 11 de marzo de 2014 y 17 de marzo de 2014, y SE ORDENA a la Universidad del Zulia lo siguiente: 1) reiniciar de forma inmediata las actividades académicas del pregrado, 2) abstenerse de establecer condiciones tendientes a la validez de las cursos teóricos o prácticos no establecidas en los Reglamentos respectivos; 3) activar de forma total e inmediata el transporte estudiantil; y 4) abstenerse de realizar cualquier acto que impida el acceso a los profesores, empleados, obreros y estudiantes a las instalaciones universitarias. Así se decide.

Asimismo, SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión al Rector de la Universidad del Zulia, Presidente C.U., Procurador General de la República y Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.

Por último, SE ADVIERTE a los presuntos agraviantes que la presente decisión debe ser acatada de forma inmediata e incondicional, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad Judicial. Así se advierte.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por los ciudadanos M.S., L.S., I.C., F.G., A.U., Y.M., C.C., R.P., L.H., M.B., E.N. y M.O..

SEGUNDO

SE SUSPENDEN LOS EFECTOS de los actos administrativos dictados por el C.U. de la Universidad del Zulia, contenidos en la sesiones de fecha 11 de marzo de 2014 y 17 de marzo de 2014

TERCERO

SE ORDENA A LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA reiniciar de forma inmediata las actividades académicas del pregrado, en los términos establecidos en la presente decisión.

CUARTO

SE ORDENA A LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA activar de forma total e inmediata el transporte estudiantil.

QUINTO

SE PROHIBE A LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA realizar cualquier acto que impida el acceso a los profesores, empleados, obreros y estudiantes a las instalaciones universitarias.

SEXTO

SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión al Rector de la Universidad del Zulia, Presidente C.U. de la Universidad del Zulia, Procurador General de la República y Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, remitiéndole a tales efectos copia certificada de la misma.

SEPTIMO

SE ADVIERTE a los presuntos agraviantes que la presente decisión debe ser acatada de forma inmediata e incondicional, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las tres y veinticinco minutos de la mañana (03:25 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 58.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S..

Exp. 15191

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR