Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoParcialmente Admisible El Recurso De Apelación

MP21-R-2013-000049 Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. C.D.T.G. inscrita en el INPREABOGADO Nº 52.379, en su condición de Defensora Privada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 20 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-012203

ASUNTO: MP21-R-2013-000049

PONENTE: DR. JAIBER A.N.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: J.G. LIZARRAGA Y M.A.C.G., Venezolanos titulares de las cédulas de identidad Nº. V- 21.377.582 y 20.836.672. Respectivamente.

RECURRENTES: ABG: C.D.T.G. inscrita en el INPREABOGADO Nº 52.379, en su condición de Defensora Privada de los imputados.

REPRESENTANTE FISCAL: J.R. CORREA FISCAL 22 (A) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VÍCTIMAS: V.J.N.M. (occiso), M.J.M.A., A.M.M. Y M.Y.M.A.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03ABR2013, por la ABG: C.D.T.G. inscrita en el INPREABOGADO Nº 52.379, en su condición de Defensora Privada de los imputados antes identificados, en contra de la decisión dictada en fecha 10ABR2013, por el TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY en contra de los ciudadanos: J.G. LIZARRAGA Y M.A.C.G., Venezolanos titulares de las cédulas de identidad Nº V- 21.377.582 y 20.836.672. Respectivamente por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal.

CAPITULO

ANTECEDENTES

En fecha 14MAY2013 esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la ABG: C.D.T.G. inscrita en el INPREABOGADO Nº 52.379, en su condición de Defensora Privada de los imputados J.G. LIZARRAGA Y M.A.C.G., cédulas de identidad Nº V- 21.377.582 y 20.836.672 respectivamente, dictada en fecha 03ABR2013, por el TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, acordó “…PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía (22º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el hecho se subsumen los ciudadanos J.G.L.T. y M.A.C.G., son por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 y 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal y la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente, respectivamente.. SEGUNDO: Se admiten contenidas en el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (22º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el hecho se subsume en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 y 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal y la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente, respectivamente. TERCERO: En cuanto a la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como fuere solicitada por el Defensor Privado, considera el Tribunal RATIFICAR la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos J.G.L.T. y M.A.C.G., por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la misma y aunado a ello lo planteado por la Defensa. CUARTO: En consecuencia de lo antes expuesto de conformidad con las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda emitir AUTO DE APERTURA A JUICIO, en las presentes actuaciones seguidas a la ciudadanos: J.G.L.T. y M.A.C.G., a los efectos de que las presentes actuaciones sean remitir a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio. QUINTO: Quedan las partes notificadas en audiencia de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose la sentencia respectiva por decisión separado. Se da por terminado el presente acto...” El cual se identificó con el Nº MP21-R-2013-000049, designándose Ponente al Juez JAIBER A.N..

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, dicta decisión en fecha 03ABR2013, mediante la cual emitió pronunciamiento, en contra de los ciudadanos J.G. LIZARRAGA Y M.A.C.G., venezolanos titulares de las cédulas de identidad Nº V- 21.377.582 y 20.836.672, respectivamente en la cual dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía (22º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el hecho se subsumen los ciudadanos J.G.L.T. y M.A.C.G., son por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 y 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal y la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente, respectivamente.. SEGUNDO: Se admiten contenidas en el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (22º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el hecho se subsume en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 y 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal y la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente, respectivamente. TERCERO: En cuanto a la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como fuere solicitada por el Defensor Privado, considera el Tribunal RATIFICAR la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos J.G.L.T. y M.A.C.G., por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la misma y aunado a ello lo planteado por la Defensa. CUARTO: En consecuencia de lo antes expuesto de conformidad con las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda emitir AUTO DE APERTURA A JUICIO, en las presentes actuaciones seguidas a la ciudadanos: J.G.L.T. y M.A.C.G., a los efectos de que las presentes actuaciones sean remitir a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio. QUINTO: Quedan las partes notificadas en audiencia de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose la sentencia respectiva por decisión separado. Se da por terminado el presente acto (Cursivas de esta Sala).

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 10ABR2013, la Profesional del Derecho ABG: C.D.T.G. INPREABOGADO Nº 52.379, en su condición de Defensor Privado, presenta recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 03ABR2013, por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante el cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó “…PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía (22º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el hecho se subsumen los ciudadanos J.G.L.T. y M.A.C.G., son por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 y 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal y la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente, respectivamente.. SEGUNDO: Se admiten contenidas en el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (22º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el hecho se subsume en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 y 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal y la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente, respectivamente. TERCERO: En cuanto a la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como fuere solicitada por el Defensor Privado, considera el Tribunal RATIFICAR la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos J.G.L.T. y M.A.C.G., por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la misma y aunado a ello lo planteado por la Defensa. CUARTO: En consecuencia de lo antes expuesto de conformidad con las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda emitir AUTO DE APERTURA A JUICIO, en las presentes actuaciones seguidas a la ciudadanos: J.G.L.T. y M.A.C.G., a los efectos de que las presentes actuaciones sean remitir a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio. QUINTO: Quedan las partes notificadas en audiencia de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose la sentencia respectiva por decisión separado. Se da por terminado el presente acto…” pudiéndose evidenciar lo siguiente:

… Yo, C.D.T.G., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.133.094, de profesión abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 52.379 en mi carácter de Defensor Privado de los ciudadanos J.G.L.T., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad No. 21.377.582 y M.A.C.G. venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad No. 20.836.672, , procesados por los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Homicidio Calificado en Calificado en Grado de Frustración ante este Juzgado en el expediente signado con el No. MP21-P-2012-012203, acudo ante su competente autoridad a los fines de exponer:

INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN

Estando dentro de lapso previsto por el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal interpongo Recurso de Apelación de Auto, contra Acto que ni Admitió ni negó, ni se pronunció sobre la Promoción de Pruebas en la Audiencia Preliminar celebrada el día 03 de Abril de 2013, ni se hizo ante la Juez del Tribunal, por lo cual procedo a fundamentar el presente recurso de la siguiente manera:

POR VIOLACIONES DEL DEBIDO PROCESO, DEL DERECHO A LA DEFENSA, OBLIGACIÓN DE DECIDIR E INMEDIACIÓN CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ARTÍCULO 1, 6 Y 16 DEL CÓDIGO ORGÁNICOPROCESAL PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 439 NUMERAL 5 DEL MISMO CÓDIGO (GRAVAMEN IRREPARABLE DE LA DECISIÓN)

Hechos: …omississ…

4. APELACIÓN CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 439 NUMERAL 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN LA AUDIENCIA DE FECHA 3 DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO DADO QUE TAL MEDIDA NO CUMPLE CON LOS EXTREMOS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 236 NUMERAL 2 DEL MISMO CODIGO.

Ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones en el presente caso y estando (sic) comenzando la fase intermedia el Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda extensión Valles del Tuy decretó medida privativa de libertad en contra de mis defendidos.

Para aquella oportunidad el Tribunal realizó tal decreto dada la magnitud del delito “Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles” con algunas pruebas testimoniales del hecho ocurrido…OMISSIS… (Cursivas de esta Sala).

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

Se Deja C.Q.E.C.J.R. CORREA FISCAL 22 (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO, No Dio Contestación.

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el Profesional del Derecho ABG. CARMEN DORAIMA TORRES, INPREABOGADO Nº 52.379, en su condición de Defensora Privada, en contra de la decisión dictada en fecha 03ABR2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, quien emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía (22º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el hecho se subsumen los ciudadanos J.G.L.T. y M.A.C.G., son por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 y 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal y la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente, respectivamente.. SEGUNDO: Se admiten contenidas en el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (22º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el hecho se subsume en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 y 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal y la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente, respectivamente. TERCERO: En cuanto a la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como fuere solicitada por el Defensor Privado, considera el Tribunal RATIFICAR la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos J.G.L.T. y M.A.C.G., por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la misma y aunado a ello lo planteado por la Defensa. CUARTO: En consecuencia de lo antes expuesto de conformidad con las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda emitir AUTO DE APERTURA A JUICIO, en las presentes actuaciones seguidas a la ciudadanos: J.G.L.T. y M.A.C.G., a los efectos de que las presentes actuaciones sean remitir a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio. QUINTO: Quedan las partes notificadas en audiencia de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose la sentencia respectiva por decisión separado. …OMISSIS…

Verificado el presente recurso, se constata, por notoriedad judicial (Sistema Juris 2000), que el Profesional del Derecho ABG. CARMEN DORAIMA TORRES, INPREABOGADO Nº 52.379 en su condición de Defensora Privada, posee legitimación para recurrir en Alzada, según acta de aceptación y juramentación de defensa privada de fecha 15 de agosto de 2012.

En fecha 10 de abril de 2013, el Profesional del Derecho ABG. CARMEN DORAIMA TORRES, INPREABOGADO Nº 52.379, en su condición de Defensora Privada, consigna escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día 03 de abril de 2013, que el presente recurso se interpuso contra una decisión que genera apelación de auto, siendo el lapso para recurrir dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la notificación de la decisión, asimismo se aprecia que la interposición del recurso, la realizo el defensora privada al tercer (03) día hábil siguiente de la dictada decisión, tal como se aprecia en el computo certificado por el Tribunal que riela en el folio Nº 287, estando la Defensa en tiempo de ley para ejercer el recurso, haciéndolo de conformidad al articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, del escrito de apelación se desprende, que la recurrente fundamenta su recurso en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

  1. - Omissis…

  2. - Omissis….

  3. - Omissis…

  4. - Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

  5. - Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.

  6. - Omissis…

  7. -Omissis…

En virtud del articulo anteriormente citado se da cuenta esta alzada que estamos en presencia de una decisión recurrible y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de M.A. el presente recurso de apelación en cuanto lo que alude al Gravamen Irreparable argumentado por el abogado privado. Así se decide.-

Por otra parte en relación al mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 08 de abril de 2013, en Audiencia Preliminar, en contra de los J.G. LIZARRAGA Y M.A.C.G., cédulas de identidad Nº V- 21.377.582 y 20.836.672 respectivamente, de la cual hoy se apela, es necesario para esta Corte de apelación citar lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece:

Articulo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

(Subrayado y Cursivas de esta Sala)

De la norma anteriormente trascrita, se desprende que las medidas cautelares de coerción personal, son susceptibles de ser revisadas, en cualquier estado y grado del proceso. Asimismo considera esta alzada que la admisión de la acusación en la Audiencia Preliminar es inapelable según lo establecido el Código Orgánico Procesal Penal y según el criterio reiterado de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido es imperativo citar lo que establece, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 428. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

Omissis…

Omissis…

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Omissis… (Cursivas de esta Sala).

Por todo lo anteriormente expuesto, es que esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en relación a mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad, ya que no es una decisión susceptible de ser recurrida, por disposición expresa de la norma adjetiva penal. Así se decide.-

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el presente recurso de apelación SEGUNDO: Se DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación en relación al numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se ADMITE el presente recurso de apelación en relación al numeral 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados de autos, J.G. LIZARRAGA Y M.A.C.G., cédulas de identidad Nº V- 21.377.582 y 20.836.672 respectivamente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

DR. JAIBER A.N..

JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE,

DR. A.D.G.G. DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

JAN/ADGG/OFL/NM/MAVA

EXP. MP21-R-2013-000049

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