Decisión nº 566 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteJosé Carlos Cabeza
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria De La Posesion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013).

203º y 154º

Exp. Nº 0887

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES

QUERELLA DE ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA.

(REGULACIÓN DE COMPETENCIA).

I

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Trujillo, adjunto a Oficio N° 2013-301 de fecha 04 de octubre de 2013, remitió a este Juzgado Superior Agrario, el expediente contentivo de ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA interpuesta por los abogados CORRADO MAGRÍ MORENO y J.A.V.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.980 y 145.775 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana M.G.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 2.703.839, contra la ciudadana YULIMAR Y.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.376.115, domiciliada en la Finca La Querencia de mi Padre, sector Tubo Blanco, Parroquia Jagüito, vía que conduce a S.I.M.A.B.d.E.T..

Dicha remisión se efectuó en virtud solicitud de regulación de competencia y de la apelación interpuesta por la demandada de autos por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Ahora bien, realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Juzgado para decidir, toma en consideración las siguientes actuaciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha 17 de mayo de 2013, los abogados CORRADO MAGRÍ MORENO y J.A.V.M., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana M.G.M.S., supra reseñada, interpuso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, con sede en la población de Sabana de Mendoza, QUERELLA DE ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA, contra la ciudadana YULIMAR Y.P., (desde el folio 02 al 06 del presente expediente).

En fecha 23 de mayo de 2013, el Tribunal A-quo, mediante auto admitió la presente acción, ordenando la respectiva notificación a la ciudadana YULIMAR Y.P.; siendo libradas en ésa misma fecha la correspondiente boleta de notificación (desde el folio 21 al 24 del presente expediente).

En fecha 21 de junio de 2013, el alguacil del mismo Juzgado, dejó constancia que en fecha 19 de junio de 2013, se trasladó al domicilio indicado en autos, a los fines de practicar la citación de la parte querellada, y una vez realizada la entrevista con la ciudadana YULIMAR Y.P., fue firmada la boleta de citación, dándose formalmente por citada (folio 30 del presente expediente).

En fecha 08 de julio de 2013, compareció por ante el secretario del Juzgado A-quo, la parte querellada, ciudadana YULIMAR Y.P., asistida por el Abogado J.A.D.S., en el que consignó escrito de oposición de cuestiones previas, oponiendo las cuestiones previas de los ordinales primero (1º) y ordinal sexto (6º), del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contestación de la demanda (desde el folio 31 al 37 y anexos cursantes de los folios 38 al 77 del presente expediente).

En fecha 17 de julio de 2013, el Juzgado A-quo, ratifica su competencia para: “… conocer y sustanciar el presente juicio de Acción Posesoria Restitutoria, instaurado por la ciudadana M.G.M., contra la ciudadana YULIMAR Y.P.…”(sic) (desde el folio 78 al 90 del presente expediente).

En fecha 25 de julio de 2013, ciudadana YULIMAR Y.P., asistida por el Abogado J.A.D.S., mediante escrito solicita formalmente la Regulación de la Competencia impugna la sentencia interlocutoria y por ante éste Juzgado Superior Agrario, de igual manera, en esta misma fecha, apela de la sentencia interlocutoria que negó la intervención de los terceros (folios 90 y 91 respectivamente del presente expediente).

En fecha 31 de julio de 2013, el Tribunal A-quo, mediante auto, declara sin lugar la cuestión previa de inepta acumulación de pretensiones previstas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 208 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así mismo ordena la notificación de las partes por cuanto la decisión salió fuera del lapso previsto en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; siendo libradas en ésa misma fecha las correspondientes boletas de notificación (desde el folio 93 al 96 del presente expediente).

En fecha 31 de julio de 2013, el Tribunal A-quo, mediante auto, acuerda: “… la solicitud de regulación de la competencia propuesta, y oye la apelación ejercida en un solo efecto devolutivo…”, (sic) para que éste Juzgado Superior Agrario regule la competencia de A-quo y de igual manera tramite el recurso ordinario de apelación. (folio 99 del presente expediente).

En fecha 16 de septiembre de 2013, el Tribunal A-quo, mediante auto, considera oportuno implementar los medios alternativos de resolución de conflictos, de conformidad con el artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fija para el día 23 de septiembre de 2013, Audiencia Conciliatoria (folio 102 del presente expediente).

En fecha 23 de septiembre de 2013, cursa Audiencia Conciliatoria en la cual las partes no llegaron a acuerdo alguno (folio 103 al 105 del presente expediente).

En fecha 02 de octubre de 2013, el Tribunal A-quo, mediante auto, admite las documentales promovidas por la parte demandada en su respectivo escrito, reservándose su apreciación en la definitiva; en cuanto a las testimoniales se admiten, las cuales serán evacuadas en Audiencia Oral de probatoria de pruebas, fijando para el día 10 de octubre de 2013, la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 220 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folio 107 del presente expediente).

En fecha 04 de octubre de 2013, cursa oficio en el cual el Tribunal A-quo, remite el presente expediente a este Juzgado Superior Agrario (folio 109 del presente expediente).

En fecha 17 de octubre de 2013, mediante auto, este Juzgado Superior Agrario, recibo al presente expediente (folio 111 del presente expediente).

III

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior Agrario, procede a establecer en primer término, su competencia en relación a la presente regulación, la cual fue solicitada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante auto de fecha 31 de julio de 2013.

En éste sentido, se debe observar lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...

.

Las normas antes transcritas señalan de forma expresa cuando un juez declara su propia incompetencia de oficio, y el Tribunal que haya de suplirlo se declara a su vez incompetente, y éste solicitará de oficio la regulación de competencia; caso en el cual la declaratoria para resolver dicha regulación, la pronunciará el Juez Superior común entre ambos Tribunales si lo hubiere, o en su defecto, si no hubiere un Juzgado Superior común entre ambos la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponderá dilucidar la regulación de competencia planteada.

Ahora bien, este Tribunal Superior Agrario, observa que en el presente caso fue planteada la regulación de competencia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, con sede en la población de Sabana de Mendoza, para conocer de la presente ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA, interpuesta por los abogados CORRADO MAGRÍ MORENO y J.A.V.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.980 y 145.775 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana M.G.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 2.703.839, contra la ciudadana YULIMAR Y.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.376.115, domiciliada en la Finca La Querencia de mi Padre, sector Tubo Blanco, Parroquia Jagüito, vía que conduce a S.I.M.A.B.d.E.T., por lo tanto, este Tribunal Superior Agrario, se declara competente para conocer de la presente regulación de competencia solicitada por la ciudadana YULIMAR Y.P., En fecha 25 de julio de 2013 (folio del presente expediente). Así se declara.

IV

PUNTO PREVIO

I

En la propiedad agraria, la posesión es determinada por una situación de hecho, de modo que se cumpla con la función social, si el que se auto denomina propietario no cumple con esta función, se considera que no está ejerciendo la posesión sobre el bien, por lo que la ley dejará de protegerlo y protegerá al poseedor agrario, es decir, al que efectiva y en forma eficiente cultiva la tierra para de esta manera cumplir con el principio socialista que “la Tierra es para quien la trabaja” establecido en la parte final del artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. La tutela que la ley brinda al poseedor se denomina Posesión Agraria. En tal sentido, señala Beltrán en su obra “RÉGIMEN DE TENENCIA DE LA TIERRA EN VENEZUELA” lo siguiente:

…omisis

…”La posesión agraria: es una forma de tenencia de la tierra; constituye una relación de hecho sobre la tierra que se trabaja.

La posesión se compone de dos elementos uno material denominado corpus y el otro espiritual denominado animus. El corpus es el conjunto de hechos que constituyen la posesión, es decir los actos materiales de la tenencia, de uso, goce, disfrute, de trasformación que se proporcionen sobre la cosa. El animus es la intención en el que posee de tener la cosa como suya.”

Omisis….

Así pues, a diferencia del propietario civil, al propietario de un fundo agrario no le bastará con ser el titular del mismo o sentirse propietario bajo el amparo del titulo, sino que deberá utilizarlo racionalmente y destinarlo a la producción por medio del ejercicio de la posesión agraria. Se procura de esta manera cumplir con el principio que los propietarios sean al mismo tiempo quienes cultivan la tierra en forma eficiente, porque de lo contrario, no se estaría cumpliendo con la función social, sino que podría interpretarse como un manejo basado en una “Tercerización” es sobre este punto donde este tribunal se realiza la siguiente pregunta ¿ Establecer que un niño, niña o adolescente, deba tener participación en una acción posesoria donde los padres o representantes son quienes trabajan la tierra?, y si esto fuere así cabe preguntarse ¿ seria una forma de legalizar la tercerización de la tierra a través de los tribunales de niños niñas y adolescentes? O también se podría estar dividiendo la tenencia de la tierra con violación al debido proceso conllevando al desorden y desunión de los procedimientos ya establecidos para ello.

Para dar respuesta a estas preguntas hay que tener en consideración el articulo 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que prohíbe la tercerización de la tierra; en tal sentido establecer que un tribunal le otorgue un derecho a una persona en representación de otra, estaría en franca violación a dicha norma, ya que, la tierra debe ser trabajada directamente por el que la tiene, según lo expresado anteriormente, así mismo dentro de los denominados Sujetos beneficiarios preferenciales del derecho de adjudicación de la tierra, es muy claro cuando incluye al grupo familiar estableciendo que Las ciudadanas que sean cabezas de familias que se comprometan a trabajar una parcela para la manutención de su grupo familiar e incorporación al desarrollo de la nación. Todo esto de conformidad con lo previsto en el Art.14 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de esta manera el legislador tomo la previsión de la protección del grupo familiar al momento de que la persona tenga grupo familiar a su cargo; así mismo este derecho obligación, que se otorga con la adjudicación se hereda mientras se ejerza el mismo con el trabajo eficiente de la tierra.

II

Por ello, al momento de suscitarse controversias con ocasión de la actividad agraria que pudieran dar origen a las llamadas acciones posesorias, mal podrían las mismas ser tramitadas a través de procedimientos distintos al establecido en la ley de tierras y desarrollo agrario, y por los jueces agrarios a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan; LA ACCIÓN POSESORIA AGRARIA es un procedimiento especial regido por la denominada Competencia Agraria, la cual tiene no solo normas sustantivas que rigen la materia sino también normas adjetivas. En este orden, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de Julio de 2.010, en su encabezamiento y su ordinal 7º establece: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…)7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria…”. La referida norma viene a desarrollar el artículo 186 eiusdem, el cual establece que: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

III

De tal afirmación considera quien aquí juzga que la actividad agraria esta relacionada con la transformación y enajenación de productos agrícolas. Y en las demandas de ACCIÓNES POSESORIAS RESTITUTORIA, puesto que el objeto de dicho procedimiento ES DEMOSTRAR LA POSESIÓN AGRARIA Y EL HECHO DEL DESPOJO, así también como ocurrieron los hechos, y en que parte exacta del terreno o finca ocurrió el despojo.

La doctrina también señala que los actos posesorios a la l.d.D.C. pueden ser realizados por intermedio de otra persona, quien es el poseedor precario o lo que es igual un simple detentador en nombre de otro, como por ejemplo el mandatario, el arrendatario, entre otros, lo cual no sucede en la posesión agraria que demanda la explotación directa de la tierra, ya sea en una poligonal urbana, industrial o rural; ello en virtud de que se debe considerar, que en el ámbito agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real; motivo por el cual es requisito indispensable para la existencia de la posesión agraria, la explotación directa de la tierra; es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio al entorno social.

En tal sentido, la posesión agraria implica la relación más directa entre el hombre y la cosa con fines productivos, a diferencia de la posesión civil o común, donde la misma puede ser ejercida o interpuesta por una persona como se indicó hace unas líneas y la actividad agraria no resulta el bien tutelado.

Ahora bien, establecido lo anterior y en este mismo orden de ideas, en este punto previo se determina, que el Derecho Agrario, al ser un derecho en constante evolución y desarrollo, el impacto de distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales, han hecho del mismo un nuevo derecho más social, orientado fundamentalmente hacia la búsqueda de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tales como la propiedad, posesión, contratos, empresas, entre otras, que en múltiples ocasiones se confunden con las instituciones del Derecho Civil o común al momento de ser sometidas a conocimiento del órgano jurisdiccional.

La competencia especial agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el articulo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria persigue, garantizando con sus procedimientos la continuidad de la actividad agroproductiva del sector urbano, industrial o rural, en consonancia con el ambiente y la biodiversidad.

Ahora bien, en virtud de lo antes esbozado en este punto previo, vemos como en Venezuela similar a como ocurrió en Italia, las normas contenidas en nuestro Código de Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles, en muchos de los casos, para reglamentar apropiadamente aquellas controversias originadas entre particulares con ocasión a la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias. Y es que se puede sostener que desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (a partir del año 2001) contamos en nuestro país con un derecho agrario ciertamente autónomo y especial, tanto en el plano sustantivo y adjetivo, razón por la que se considera a la posesión agraria una más de sus instituciones generalmente aceptadas, que no debe ser reguladas por normas distintas a las agrarias.

Analizado el aspecto doctrinario, vemos como la posesión agraria se caracteriza fundamentalmente por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre orientado al ejercicio permanente de la actividad agrícola, vale decir, a la explotación in situ de las tierras. No puede en consecuencia, haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de la cual se infiere que para que exista posesión agraria debe haber explotación directa en el predio rural objeto de la posesión. En virtud de ello, la posesión agraria trasciende más allá de los intereses particulares y de la búsqueda sobre la base del interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, tal y como se establece en el procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo norte principal es el cabal cumplimiento de todas y cada una de las garantías constitucionales.

IV

Conforme a lo anteriormente expresado, esta Superioridad determina que, efectivamente “la Posesión Agraria”, es una institución eminentemente de Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con fines agroalimentarios, asumiendo como norte el interés social y colectivo y la cual vale como titulo. De lo que se desprende, que en caso de suscitarse controversias entre particulares con ocasión de actividades agrarias, con respecto a “la Posesión Agraria”, ya sea que indistintamente se encuentre enclavado dentro de una poligonal urbana, industrial o rural, estas deben ser tramitadas mediante el procedimiento especial ordinario agrario, y por los tribunales agrarios según lo previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por algún otro tribunal con competencia distinta o procedimiento. Y Así se establece.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Determinado lo anterior, pasa este Juzgado Superior a resolver la presente regulación de competencia y en tal sentido observa:

Que en fecha 17 de mayo de 2013, la parte querellante en su escrito libelar señaló entre otras consideraciones lo siguiente:

Sic…Omissis…“En fecha 09 de Octubre de 1998 (09/10/1998) nuestra Poderdante comenzó a ejercer posesión sobre una unidad de producción ubicada en el Sector conocido como Tubo Blanco, Finca La esperanza, Frente a la Vía que conduce a S.I., Municipio A.b.d.e.T., el ejercicio de esta posesión desde hace años ha sido adecuado a los parámetros posesorios legales es decir venía poseyendo de forma legítima, contigua, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa suya; la unidad de producción “Finca La Esperanza”, arriba mencionada y descrita es una Unidad de producción apta para la labor Agropecuaria que esta acorde a lo preceptuado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como con los Planes de producción emanados del Ejecutivo Nacional, dicha finca esta enmarcada dentro de los siguientes Linderos: Por El Norte: Con propiedad que es o fue de M.T. y P.A.; Por El Sur: Con propiedad que es o fue de L.C.M.; Por El Este: Con la Carretera que conduce a la población de S.I.; Por El Oeste: Con propiedad que es o fue de P.A.; …omissis…”.

Se evidencia de dicha transcripción, que la parte querellante indica en su escrito libelar que el bien inmueble objeto de la presente acción se encuentra ubicado en el Municipio A.B.d.E.T.; consignando para fundamentar su acción marcada con la letra “B”, copia simple del registro del bien inmueble de la presente acción, en la Notaría Pública Primera de Valera, Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, de fecha 09 de Octubre de 1998, inserto bajo el número 58 del Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevado por la nombrada Notaría (desde el folio 12 al 15 del presente expediente).

Que en fecha 08 de julio de 2013, compareció por ante el secretario del Juzgado A-quo, la parte querellada, ciudadana YULIMAR Y.P., asistida por el Abogado J.A.D.S., en el que consignó escrito de oposición de cuestiones previas, oponiendo las cuestiones previas de los ordinales primero (1º) y ordinal sexto (6º), del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de Jurisdicción del Juez, argumentando lo siguiente:

Sic…Omissis…“en este acto impugno la competencia objetiva del tribunal a su Digno cargo, toda vez que en el presente proceso se están ventilando derechos Sucesorales de niños y adolescentes y como tal por fuero atrayente le corresponde el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en materia de Niños y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en interés superior del niño, y por tal razón me permito explicar la impugnación de su competencia. Ciudadano Juez la unidad de producción constituida por el inmueble al que hace referencia la querellante en su libelo y que describe con los linderos que en donde supuestamente ocurrió el despojo según la querellante, la ocupan mis menores hijos C.E. y R.J.C.P., de doce (12) y ocho (08) años respectivamente, junto a mi persona en su condición de legítimos herederos del causante R.S.C.M., quien en vida fuera el padre de mis hijos según consta de declaración de únicos y universales herederos decretada por el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo…Omissis…”.

En la oposición referente al defecto de forma de la demanda, argumenta lo siguiente:

Sic…Omissis…“la parte querellada ha hecho una indebida acumulación de pretensiones toda vez que en el petitorio de su libelo pide una indemnización de daños y perjuicios, acción esta, que se excluye de la acción interdictal en virtud de la naturaleza de esta última…Omissis…”.

En este sentido, observa quien decide, que la mencionada parte querellada, consignó adjunto a la oposición a la cuestión previa del ordinal primero (1º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, marcadas con las letras “A, B, C, D y E”, copias simples donde demuestra la cualidad con que actúa.

Que en fecha 25 de julio de 2013, ciudadana YULIMAR Y.P., asistida por el Abogado J.A.D.S., impugna mediante escrito, la sentencia interlocutoria de fecha 17 de julio de 2013, suscrita por el Tribunal A-quo, en la que expone:

…omisis “ …recurro de la decisión proferida por este tribunal en la cual se declaro competente para conocer y sustanciar la presente causa y en tal sentido en este acto impugno la sentencia interlocutoria y solicito formalmente la Regulación de Competencia para que sea conocido por ante el Juzgado Superior respectivo…” (sic) … omisis “…toda vez que corren insertos a los autos suficientes pruebas que demuestran que se encuentran tutelados en el presente proceso intereses de Niños y Adolescentes y por tal motivo debe ser un tribunal con competencia en materia de Niños y Adolescentes en virtud del fuero de atracción, debiendo tener presente este tribunal que todo juzgado de la republica debe velar por la seguridad alimentaria no siendo una competencia exclusiva y excluyente de los juzgados en materia agraria, teniendo en cuenta que el presente proceso esta destinado a la protección de la posesión y por tal razón debe ser un juzgado con competencia en Niño y Adolescente, para resguardar los derechos posesorios de los referidos Niños y Adolescentes, cuyo patrimonio se encuentra comprometido…” (sic).

En la misma fecha 25 de julio de 2013, la ciudadana YULIMAR Y.P., asistida por el Abogado J.A.D.S., Apela mediante escrito, de la sentencia interlocutoria de fecha 17 de julio de 2013, en la que la parte demandada expone:

…omisis “APELO de la sentencia interlocutoria que negó la intervención de los terceros, y es precisamente el llamado a terceros en función al artículo 216 ejusdem en concordancia 370 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, es precisamente para traer al proceso a un tercero que no es parte en el proceso porque la causa es el inmueble que ocupa actualmente los menores a los cuales se hizo referencia en la contestación de la demanda y que son mis hijos y que les pertenece por herencia del causante que propietario y poseedor del mismo, por lo tanto el argumento explanado por el juez para motivar si decisión y negar el llamado es inmotivada precisamente porque lo que se esta solicitando es la intervención de personas que no son parte cual es el objeto de la misma y en segundo lugar al no valorar las pruebas aportadas con la contestación en donde se evidencia que la causa es común a los menores esta silenciado las mismas y causando un gravamen irreparable a quienes en su condición de herederos ocupan legítimamente el inmueble objeto de la demanda …” (sic)

En este mismo sentido, es pertinente para este sentenciador analizar la decisión dictada tanto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 17 de julio de 2013, a saber:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en la población de Sabana de Mendoza, argumentó en su fallo lo siguiente:

Sic:…omissis… que la querellada junto con su escrito de contestación a la demanda presentada en tiempo hábil, entre otras cuestiones previas, opone la falta de competencia del Tribunal, alegando que la demanda debió ser tramitada ante un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido al foro subjetivo atrayente de esa jurisdicción, por cuanto en el presente proceso se ventilan derechos sucesorales de los herederos del de cujus R.S.C., los cuales son dos menores de edad y en tal sentido, solicita la declaratoria de incompetencia de este Tribunal…omisis…

…omisis…Asimismo, la demandada conforme a las previsiones de los artículos 370 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil y 216 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, solicita la intervención forzada de los niños C.E.C.P. y R.J.C.P., quienes son hijos legítimos del causante R.S.C., arguyendo que los menores son poseedores junto con ella del “fundo la querencia de mi padre 115”, y por tanto, ostentan un interés jurídico directo y actual sobre el fundo en conflicto…omisis…

…omisis…Ahora bien, debido al alegato presentado por la parte demandada, de la existencia de unos menores de edad interesados indirectamente en este procedimiento, resulta necesario hacer un análisis de los que la doctrina ha denominado “Perpetuatio Jurisdiction…omisis…

…omisis…En el presente caso, se observa del libelo de demanda que lo pretendido por el actor es una acción posesoria restitutoria e indemnización por daños y perjuicios que versan sobre un lote de terreno con vocación agrícola plenamente identificado en autos; devenido de un conflicto posesorio entre la ciudadana M.G.M., y YULIMAR Y.P., donde no figura ni como actores ni como demandados algún niño, niña o adolescentes, y menos aun se ventila en este mismo juicio derecho sucesoral alguno que vaya en detrimento del interés superior del niño, ya que lo que se debate en esta litis es la posesión agraria…omisis…

…omisis…Por tales razones se requiere hacer un análisis comparativo entre la Posesión Civil y la Posesión Agraria, delineando sus características y diferencias, entendiendo entonces por posesión originaria o civil, la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. (Art. 771 Código Civil). Es también la posesión civil un hecho jurídico, ya que nuestro ordenamiento le otorga importantes consecuencias jurídicas, como la protección que brinda al poseedor a través del ejercicio de las acciones interdictales. Aunado con el transcurso del tiempo, esta situación de hecho puede convertirse en un hecho definitivo a través de la prescripción adquisitiva…omisis…

…omisis…La posesión civil o tradicional, requiere de dos presupuestos claramente distinguidos uno del otro: el primero es “animus” y el segundo es “domini”, es decir, el ánimo, la voluntad de tener el bien como tal y el último, que consiste en tener la cosa como propia. El “animus domini” consta del poder físico sobre la cosa que se ejerce sin reconocer en otro un señorío superior en los hechos de tener la cosa como propia…omisis…

…omisis…El Dr. J.R. ACOSTA-CAZAUBON, en su obra “manual de derecho agrario”, nos dice que: “En materia agraria no existe un concepto claro sobre lo que se debe entender como posesión agraria a diferencia de la posesión en el derecho civil la cual se encuentra bien definida en nuestro Código Civil de 1982. No obstante, la posesión agraria la podemos definir: Como el ejercicio de actos posesorios sobre un predio rustico; es decir, su aprovechamiento económico. No puede en consecuencia haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que esta produzca. De lo que se infiere que para que exista posesión agraria debe haber aprovechamiento económico en el predio rural objeto de la posesión. En tal sentido, el elemento productivo del predio, y el efectivo cumplimiento de la conservación de los recursos naturales, hacen que la misma tengan características propias que la distinguen, por otro lado, es importante acotar que la propiedad agraria se encuentra íntimamente ligada a la posesión agraria en el sentido de que para que exista la propiedad como tal debe existir posesión del predio de conformidad con un principio universal del derecho agrario según el cual la tierra es para quien la trabaja. Principio este, reiterado en nuestra Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en el artículo 13”…omisis…

…omisis…Es así entonces, parafraseando al Dr. J.R. ACOSTA-CAZAUBON, que la propiedad agraria es inseparable existencialmente del hecho posesorio. No puede haber propiedad sin posesión agraria, ya que la posesión es el elemento caracterizante y obligatorio de la propiedad agraria, sin el cual no puede existir. Por ello, la propiedad sin posesión agraria se pierde. …omisis…

…omissis… Así las cosas, este Tribunal colige que el sentido y alcance de las normas atributivas de la competencia material de este Tribunal Agrario, en este caso debe ser resuelta in limine litis, no obstante la demandada de autos pretende la intervención forzada de sus menores hijos, lo cual está íntimamente ligado al ámbito competencial de este Juzgado, pues si son llamados terceros al juicio, y estos resultan ser menores, ocurriría una incompetencia sobrevenida, es decir, pende de la declaratoria de competencia o incompetencia de este Tribunal, la intervención forzada de los menores, y pronunciarse por separado en tan símiles y relacionadas situaciones jurídicas iría contra el apremio y simplicidad de los procesos agrarios, e incluso de los principios de economía y celeridad procesal establecidos en los artículos 26 y 49 Constitucionales; y por tanto han de ser resueltas ambas pretensiones en el presente fallo. Así se decide.- …omissis…”.

…omissis…Ahora bien, en relación con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la primera parte de este dispositivo regula la intervención a la causa de cualquier legitimado (Ordinal 4°, Artículo 370), así como el llamamiento especifico de cita de saneamiento o de garantía; y en el segundo aparte se establece en forma determinante que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si el solicitante no acompaña, como fundamento de su pretensión, la prueba documental …omisis…

…omisis…Si bien es cierto, el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 370, “Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes (…) 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”. La doctrina ha establecido una serie de características de esta forma de intervención forzada…omisis…

…omisis…Al respecto el Procesalista Dr. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, El Procedimiento Ordinario, señala que esta intervención forzada:

  1. Tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex officio (iussu iudicis).

  2. Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero.

  3. El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia…omisis…

…omisis…En nuestro derecho, como se ha visto, la finalidad perseguida por el Código de Procedimiento Civil, al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente (Artículo 370, Ordinal 4°, Código de Procedimiento Civil) fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene interés igual o común al actor o al demandado pero NO FIGURA NI COMO ACTOR NI COMO DEMANDADO EN LA CAUSA PENDIENTE. RENGEL-ROMBERG. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano. Editorial Arte. Caracas 1.994 …omisis…

…omisis…No obstante, del artículo 177 de la Ley Especial que regula la jurisdicción de protección del niño, niña y adolescente; no se vislumbra la competencia para ventilar acciones posesorias, ya que esta es una acción exclusiva y excluyente de los Tribunales de Primera Instancia Agraria, debido a que la posesión agraria es la actividad directa de la tierra con el fin de producir alimentos, y la misma no puede ser detentada a nombre de otro como ocurre en la posesión civil, en tal sentido, entiende este Juzgador, que para que la pretensión del actor (acción posesoria) corresponda a la esfera de competencia rationae materiae de tales tribunales especializados, no basta que en la controversia o litigio sean llamados a intervenir niños, niñas y adolescentes voluntaria o forzosamente, o como simples interesados, sino que, además, es menester que exista la necesidad jurisdiccional de que los derechos, garantías e intereses de esos niños, niñas y adolescentes sean tutelados por el Tribunal especializado cuando se vulneren o amenacen de violación tales derechos, en cuyo casi si procedería la incompetencia de esta jurisdicción especial agraria, ya que las partes intervinientes de las acciones posesorias referentes a un derecho real, acogen en su seno familiar a niños, niñas y adolescentes, los cuales pudieran tener derechos sobre el objeto litigioso, pues si en todos estos casos se pretendiera la intervención de menores que no ejercen directamente la posesión agraria, colapsarían los Tribunales de Protección; y es lógico pues si ello fuera así, tal proceder sería utilizado en la práctica del foro para dilatar los procesos, y con ello se generaría una inseguridad jurídica que se traduciría en un abuso, o mal uso del fuero subjetivo atrayente de los Tribunales especializados en la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y menos aún cuando no ha sido demostrada la posesión agraria que presuntamente ostentan los llamados a intervenir forzosamente, siendo esta prueba sine qua non para que proceda la misma, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, no procede la intervención forzada de los niños C.E.C.P. y R.J.C.P.. Así se declara.-…omissis…”.

Posteriormente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Trujillo, en fecha 31 de julio de 2.013, en su fallo, estableció lo siguiente:

Sic:…omissis…“ Siendo la oportunidad legal para pronunciarse respecto a la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el trámite previsto en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal previamente hacer las siguientes consideraciones:

Observa este juzgador, que la accionada de autos junto con su escrito de contestación a la demanda, entre otras cuestiones previas, alega la inepta acumulación de pretensiones realizada por la parte demandante, arguyendo que los interdictos posesorios no se pueden acumular a indemnizaciones por daños y perjuicios, por considerar que las mismas se excluyen entre sí. …omisis…

…omisis…Así pues, de acuerdo al tratamiento que debe dar este Tribunal a la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se hace ineludible citar lo preceptuado en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 208. Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2º, 3º 4º 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.

Por el contrario, si él o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluído que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.

En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso. …omisis…

…omisis…Así pues, como ya se dijo la parte accionada promovió en su contestación a la demanda varias cuestiones previas e intervención forzosa de terceros, siendo decididas las mismas en la oportunidad legal correspondiente, observándose que de acuerdo al tramite previsto en el artículo supra transcrito, y de la interpretación que de dicha norma hace este Tribunal, se colige que el lapso de cinco (05) días de despacho para subsanar voluntariamente la cuestión previa opuesta, discurrió fatalmente a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, es decir, a partir del 10 de Julio de 2013, feneciendo este el día 19 de ese mismo mes y año, sin haberse verificado en autos tal subsanación, por cuanto ambos lapsos; el de la subsanación voluntaria de la cuestión previa alegada y el lapso que tenía este Tribunal para pronunciarse respecto a la cuestión previa de la falta de competencia, transcurrieron a la par, constatando este Tribunal que en el caso de autos, ni la parte demandante subsanó voluntariamente, ni la parte demandada solicitó aperturar el lapso de ocho días establecidos en el artículo 208 eiusdem, por lo tanto, es deber de este juzgador decidir al tercer día siguiente del vencimiento del lapso de subsanación voluntaria. Así se declara.-

…omisis… este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa de inepta acumulación de pretensiones prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 208 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario. Así se establece …omisis…

…omisis…Asimismo, este Tribunal de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, ordena notificar de la presente decisión con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, ya que la misma ha sido pronunciada fuera del lapso previstos en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.- …omissis…”.

Establecido lo anterior, se desprende que, esta probado la existencia de una unidad de producción, por el cual se esta discutiendo posesión como forma de tenencia de la tierra, en este sentido se determina que el tribunal por el cual se recurrió es el competente, ya que, como fue establecido en el punto previo las acciones posesorias que se ejercen por ante los tribunales agrarios son situaciones de hecho comprendidas en el trabajo directo de la tierra por quien la posee, tales situaciones se discuten por este proceder entre quienes la demandan y los demandados, en este caso son adultos los que discuten la situación de hecho como es la posesión agraria, por tal motivo este juzgador debe regular la competencia y ratificar la decisión del tribunal ad quo ya que este el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Trujillo, es el competente para decidir la presente controversia. Así se decide.

Establecido ya como esta la competencia, la cual será ejercida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Trujillo, este Tribunal Superior Agrario, en vista que la materia sobre la cual versa la apelación, que consiste traer al proceso a un tercero que no es parte en el proceso donde se evidencia que son niños niñas y adolescentes, considera en este caso, en aras de los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar la improcedencia de la apelación in limine litis . Por tanto, en razón de la declaratoria anterior, se considera inoficioso pronunciarse sobre la apelación planteada. Así se decide.

V

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer de la presente regulación de competencia planteada en contra de la sentencia de fecha 17 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en la población de Sabana de Mendoza. Así se establece.-

SEGUNDO

Que el tribunal competente para conocer y decidir la presente demanda de ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA; así como todas sus incidencias, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en la población de Sabana de Mendoza y como consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de instancia declarado competente.

TERCERO

Que la apelación propuesta se declara improcedente in limine litis, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se establece.

CUARTO

Remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente. Así se establece.-

QUINTO

Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, con sede en el Trujillo Capital, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.C.C..

LA SECRETARIA,

ABG. G.M.O.A.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. G.M.O.A.

Expediente N° 0887

JCC/GMOA/ur.

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