Decisión nº 876-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteMirla Bianexis Malave Saez
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 876/14

EXPEDIENTE Nº: 0977

JUEZA: Abg. M.B.M.S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: CORRADO DINATALE CANNARELLA, titular de la cédula de identidad Nº E-301.088

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: O.P.A. y OREL PINTO ZAPATA, I.P.S.A. Nros. 19.131 y 136.532

DEMANDADA: E.V.G.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.405.013

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado O.P.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró inadmisible la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por haberse acumulado en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre si; en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentado por el ciudadano Corrado Dinatale Cannarella, contra la ciudadana E.V.G.P..

Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.

Alega la parte actora, que suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana E.V.G.P., sobre un local comercial distinguido con el Nº 25, que forma parte del inmueble denominado Inversiones Sucre, ubicado en la calle Sucre, Nº 14-44, de la ciudad de San C.E.C..

Que la duración del contrato fue de un año fijo, contado a partir del 15 de agosto de 2012, hasta el 15 de agosto de 2013, con prórroga contractual vigente, con vencimiento al 15 de agosto de 2014, estipulando un canon de arrendamiento por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00), más IVA, con vencimiento los días 15 de cada mes, y pagadero dentro de los cinco (5) días anteriores a su vencimiento, quedando la arrendataria obligada al pago de los servicios públicos y privados que se causen durante la vigencia del contrato.

Que la falta de pago de una mensualidad del canon de arrendamiento, constituiría justa causa para solicitar de forma anticipada la resolución del contrato de arrendamiento, determinando, la obligación de la arrendataria, de cubrir los gastos judiciales y extrajudiciales que se deriven de su incumplimiento de alguna de las cláusulas contractuales.

Que el objeto de la presente acción, lo constituye el derecho que tiene de exigir la resolución anticipada del contrato de arrendamiento por falta de pago del canon de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2013 y, en consecuencia, la entrega inmediata del inmueble dado en arrendamiento a la ciudadana E.V.G.P., y la indemnización de daños y perjuicios.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que, el ciudadano Corrado Dinatale Cannarella, demanda a la ciudadana E.V.G.P., por resolución de contrato de arrendamiento, para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal, a lo siguiente: Primero: se declare la resolución del contrato de arrendamiento; Segundo: se ordene la entrega del inmueble arrendado, totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones de uso en que lo recibió, y además, solvente con el pago de los servicios públicos; Tercero: se condene al pago de los daños y perjuicios que se deriven del uso del inmueble arrendado, sin que percibiera contraprestación pecuniaria durante tres meses, para un total de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,00), más la cantidad que se cause durante el tiempo de uso del inmueble, que transcurra desde el 15 de noviembre de 2013, hasta la fecha que se declare extinguida la relación contractual mediante sentencia definitivamente firme, aplicándole a dicho monto, el 12%, por concepto de IVA; Cuarto: se condene a pagar los daños y perjuicios convenidos en la cláusula décima tercera del contrato, derivados de gastos judiciales, incluyendo los honorarios de abogados, que se estiman en la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000,00); estimando la presente demanda en la cantidad de Treinta y Un Mil Bolívares (Bs.31.000,00), equivalente a Doscientos Ochenta y Nueve con Setenta y Uno Unidades Tributarias (289,71 U.T.); solicitando, medida preventiva de secuestro, y fundamentando la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.271 del Código Civil.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por el abogado O.P.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Corrado Dinatale Cannarella, ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 22 de noviembre de 2013, anexando los siguientes instrumentos: poder especial, marcado “a”; contrato de arrendamiento, marcado “b”; recibos, marcados “c”, “d” y “e”.

Admitida la demanda, por auto de fecha 26 de noviembre de 2013, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Citada la demandada, en fecha 23 de enero de 2014, compareció la ciudadana E.V.G.P., asistida de abogadas, a los fines de dar contestación a la demanda, rechazando los alegatos expuestos por el actor en su libelo, anexando: carta explicativa, marcada “1”, y recibos de pago, marcados “2”, “3” y “4”.

Abierto el lapso probatorio, compareció el apoderado actor, a los fines de consignar escrito de pruebas.

Por otra parte, la accionada presentó su escrito probatorio, promoviendo las siguientes pruebas: 1.- Documentos privados de contratos de arrendamientos, correspondientes a los años 2008, 2009, 2010 y 2012, anexos marcados desde la “a” hasta la “d”; 2.- Contratos de arrendamientos, anexos marcados desde la “e” hasta la “g”; 3.- Recibos de pago, correspondientes al periodo 2012-2013, anexos marcados desde el “1” hasta el “16”.

Por autos de fecha 05 y 06 de febrero de 2014, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 12 de febrero de 2014, el apoderado actor, consignó escrito de informes.

El Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 21 de febrero de 2014, dictó sentencia, declarando inadmisible la demanda; apelando de la anterior decisión el abogado O.P.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad; dándosele entrada por auto de fecha 28 de marzo de 2014, bajo el Nº 0977.

Por auto de fecha 03 de abril de 2014, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar la sentencia, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha 09 de abril de 2014, compareció el abogado O.P.A., apoderado actor, presentando escrito, a los fines de fundamentar su apelación, promoviendo ante esta instancia, el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, alegando:

…Que la juez temporal desconoció la verdadera naturaleza de la acción propuesta, negando la verdadera esencia de la demanda, que no es otra que la de resolución del contrato de arrendamiento…

…Que la juez soslayó en su decisión el contenido de la cláusula contractual que establece una sanción para la arrendataria por su incumplimiento, atribuyéndole indebidamente el carácter de una pretensión de intimación de horarios (sic) profesionales, aplicando falsamente al caso de especie lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo así (sic) quebrantamiento de una forma sustancial del procedimiento en menoscabo del derecho de defensa de su patrocinado al privársele de la debida sustanciación de su pretensión, en franca violación de las garantías de rango constitucional consagrada en los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución…

…Que al no haber pronunciamiento sobre el fondo de lo litigado, limitándose la juez temporal a declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, incurre en violación de formas esenciales del procedimiento que causaron indefensión a su representado…

…Que la juzgadora incurre en el vicio de inmotivación por contradicción, ya que en la estructuración de su fallo hace referencia a la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento, pero no la aplica, lo que hace que su sentencia adopte la modalidad de contradicciones graves e inconciliables, que hace procedente su nulidad por falta de motivación…

Por su parte, en fecha 10 de abril de 2014, compareció la demandada, consignando escrito, a los fines de oponerse al recurso de apelación interpuesto por el actor.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quedando planteado el problema, pasa esta juzgadora a realizar las siguientes observaciones.

Ahora bien, revisadas exhaustivamente como han sido las actas que conforman este expediente, queda evidenciado, que el presente caso trata sobre un juicio por resolución de contrato de arrendamiento, en el cual, el abogado O.P.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Corrado Dinatale Cannarella, solicita además, el pago de cánones insolutos y los daños y perjuicios, incluyendo los honorarios de abogados, contra la ciudadana E.V.G.P..

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento, está sujeto, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues, las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.

Es obligación del juez, en el momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar, en primer lugar, si durante la pendencia del proceso, las partes, en el contradictorio, y el juez, director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso, para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver lo conducente.

Nos enseña la doctrina: “…la ley procesal, mediante las normas que regulan el debate probatorio, se interesa en que se circunscriba lo más posible el campo disentimiento entre las partes, y les ofrece con este fin, la facultad de limitarlo según su propio interés, a los hechos realmente controvertidos y excluir así del debate, aquellos admitidos como efecto de la libre determinación de los litigantes…” (Rengel-Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, volumen III, organización Gráficas Carriles C.A., Caracas, 2003, pág. 247).

En este orden de ideas, y para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal, el legislador, incluyó en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones, que señala lo siguiente:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

(resaltado del tribunal).

Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones:

a.- Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí;

b.- Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal;

c.- Cuando tengan procedimientos incompatibles entre sí.

La comprobación de cualquiera de estos supuestos, conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia, no son acumulables por ineptas, las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí, ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación, por lo tanto, no es posible. Así se declara.

Es indiferente que ambas pretensiones tengan un procedimiento especial si estos no son incompatibles.

La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien, se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre si, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Rengel-Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II, pág. 110).

Asimismo, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de febrero de 2010 (Exp. Nº AA20-C-2009-000527), con ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, señaló:

…la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda…

(Omissis)

…al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.

Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide…

Ahora bien, de acuerdo a lo plasmado en el escrito libelar y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo establecido en la jurisprudencia antes transcrita, considera esta juzgadora, que en el presente caso se evidencia claramente que la parte actora, ciudadano Corrado Dinatale Cannarella, a través de su apoderado judicial, abogado O.P.A., demandó a la ciudadana E.V.G.P., por resolución de contrato de arrendamiento, solicitando en el petitorio, la resolución del mismo, la entrega del inmueble totalmente desocupado, el pago de daños y perjuicios que se derivan del uso del inmueble sin que perciba contraprestación durante tres meses desde el 15 de agosto hasta el 15 de noviembre de 2013, aplicándole a ese monto, el 12% por concepto de IVA, y aunado a ello, pretende honorarios de abogados; circunstancia que, indiscutiblemente, pone de manifiesto una acumulación indebida de pretensiones, las cuales, se ventilan por procedimientos distintos, pues, el primero de ellos, se tramita a través del procedimiento breve, a tenor del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.615 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; el segundo, es un derecho inherente de los profesionales del derecho que se logra a través del procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales, previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. Así se resuelve.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

…no pueden acumularse en un mismo libelo de la demanda la Resolución del contrato de Arrendamiento y el pago de los cánones insolutos y el pago de las costas estimadas prudencialmente en un 30%, por cuanto la Resolución del contrato conlleva a la entrega del bien inmueble objeto de la demanda y el cobro de los cánones de arrendamiento tienen que ventilarse por un procedimiento distinto a este, y las cosas del proceso tienen que estimarse, es así como el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estatuye que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento… y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el libro IV, título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…

En criterio de esta operadora de justicia, en el asunto bajo examen, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las jurisprudencias antes citadas, considera, que la parte actora acumuló dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre si, contrariando entonces disposición expresa de la Ley, y resultando improcedentes los alegatos expuestos por el apelante, pues, la inepta acumulación, al ser detectada y declarada, incluso oficiosamente por el juez, acarrea la inadmisibilidad de la demanda, quedando inhibido el operador de justicia de entrar a revisar el fondo del asunto. Y así se resuelve.

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, concluye esta juzgadora, que el presente recurso de apelación debe declararse sin lugar, por contrariar prohibición expresa de la Ley. En consecuencia, procede a la confirmación de la sentencia, tal y como se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado O.P.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2014, proferida por el tribunal de la causa; en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentado por el ciudadano Corrado Dinatale Cannarella, contra la ciudadana E.V.G.P.. Segundo: CONFIRMA, la sentencia de fecha 21 de febrero de 2014, dictada por el entonces Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actualmente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró inadmisible la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por haberse acumulado en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre si. Tercero: Se condena en costas a la parte apelante (accionante), de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. M.B.M.S.

Jueza Provisoria

Abg. R.C.

Secretario Accidental

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).

El Secretario (A)

Definitiva (Civil)

Exp. Nº 0977

MBMS/RC.

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