Decisión nº 1027 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de mayo 2009.

199º y 150º

SENTENCIA N° 1027

Asunto Antiguo N° 995

Asunto Nuevo N° AF47-U-1995-000020

Vistos

con los Informes presentados por los apoderados judiciales de la recurrente y la representación del Fisco Nacional

En fecha 30 de junio de 1995, el abogado R.C., titular de la cédula de identidad N° 8.019.670, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.620 en el carácter de apoderado judicial de la contribuyente CORPOVEN S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A, interpuso por ante la Dirección General Sectorial de Rentas, recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución HJI-100-00842-163 del 22 de agosto de 1994, mediante la cual se declaro Parcialmente Sin Lugar la Resolución N° HCF-SA-171 de fecha 06 de junio de 1991, emitida por la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, ordenándose la emisión de planillas sustitutivas por Bs. 2.266.232,00; Bs. 2.374.543,60 y Bs. 1.586.362,40, por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios.

En fecha 18 de junio de 1997, fue recibido del Tribunal distribuidor el presente recurso contencioso tributario.

En fecha 20 de junio de 1997, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el N° 995, ordenándose librar las correspondientes boletas de notificación al Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República y a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El Procurador General de la República fue notificado en fecha 20 de junio de 1997, el Contralor General de la República fue notificado en fecha 07 de julio de 1997, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue notificada en fecha 11 de julio de 1997 y la contribuyente accionante, fue notificada en fecha 20 de junio de 1997, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación en fecha 23 de julio de 1997.

Mediante sentencia interlocutoria N° 65 de fecha 11 de agosto de 1997, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 29 de septiembre de 1997, siendo la oportunidad procesal fijada por el artículo 193 del Código Orgánico Tributario, se declara la causa abierta a pruebas.

En fecha 15 de enero de 1998, vencido el lapso probatorio –sin promoción de pruebas-, se fija el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 05 de febrero de 1998, la abogada A.S.R., en su carácter de representante judicial del Fisco Nacional, consigna escrito de informes.

En fecha 09 de febrero de 1998, “Vistos” los escritos contentivos de los informes presentados, se ordenó agregar a los autos, fijándose ocho (8) días de despacho siguientes, para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso se declara la causa en estado de sentencia.

En fecha 25 de febrero de 1998, vencido el lapso para presentar las observaciones a los informes, se deja constancia que ninguna de las partes concurrió a dicho acto.

En fecha 13 de abril de 2005, el abogado F.S., en su carácter de abogado sustituto de la Procuradora General de la República, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia.

En fecha 10 de octubre de 2006, la abogada D.C.U., titular de la cédula de identidad N° 11.992.324, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 70.921, solicita se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 14 de diciembre de 2006, este Tribunal se avocó a la presente causa.

En fecha 13 de agosto de 2008, la abogada D.C.U., titular de la cédula de identidad N° 11.992.324, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 70.921, solicita se dicte sentencia en la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 06 de agosto de 1994, la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, emitió Resolución Culminatoria de Sumario N° HCF-SA-171, de fecha 06 de junio de 1991, mediante la cual se confirman los reparos formulados por concepto de Impuesto sobre la Renta para el ejercicio comprendido desde el 01/01/84 al 31/12/84.

En fecha 11 de enero de 1993, el ciudadano R.C.B., titular de la cédula de identidad N° 8.019.670, en su carácter de apoderado de la contribuyente CORPOVEN S.A., interpuso recurso jerárquico contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° HCF-SA-171, de fecha 06 de junio de 1991 y las planillas de liquidación de fecha 28 de noviembre de 1991.

En fecha 22 de agosto de 1994, la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, dicta la Resolución N° HJI-100-00842-163 de fecha 22 de agosto de 1994, en la cual declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto y anula la planilla de liquidación N° 01-1-0178-000016, 01-1-2-0178-000016 y 01-1-3-0178-000016, por los montos de Bs. 1.942.094,27; Bs. 971.047,14 y Bs. 1.359.465,99 respectivamente, emitiendo en su lugar las planillas sustitutivas por Bs. 2.266.232,00; Bs. 2.374.543,60 y Bs. 1.586.362,40, por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, a cargo de la contribuyente CORPOVEN C.A.

En fecha 30 de junio de 1995, el abogado R.C.Z., titular de la cédula de identidad N° 8.019.670, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.620, en el carácter de apoderado judicial de la contribuyente CORPOVEN S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A, interpuso por ante la Dirección General Sectorial de Rentas, recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución HJI-100-00842-163 del 22 de agosto de 1994, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la Resolución N° HCF-SA-171 de fecha 06 de junio de 1991, emitida por la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda.

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El apoderado judicial de la contribuyente CORPOVEN C.A., en su escrito recursorio señala los siguientes argumentos:

Alega que la Dirección Jurídico-Impositiva de ese Ministerio, decidió el recurso jerárquico parcialmente con lugar, “al anular reparos, ratificar otros y lo que es más importante desde el punto de vista legal y conceptual, formular un nuevo reparo no contemplado en el acta”.

Así, en cuanto “al nuevo reparo que contiene la Resolución recurrida”, alega que cuando fue notificado en fecha 31 de mayo de 1995, estaba prescrita la acción del Fisco en contra de las partidas que conformaron el enriquecimiento neto declarado para el año 1984, pues habían transcurrido 10 años y 5 meses, tiempo que excede con creces el lapso de 4 años señalado por el Código Orgánico Tributario para la prescripción”.

Señala que “el origen del nuevo reparo está en que mi representada, desde su primera declaración de rentas, incluyó en la conciliación entre la ganancia de libros y la renta a declarar, una partida estimada de gastos no deducibles, como una anticipación de probables reparos que pudiera efectuar en el futuro la Administración Tributaria, con la finalidad de disminuir el efecto económico de dichos reparos”.

En este orden aduce que la “estimación de gastos no deducibles, que rebajan proporcionalmente los gastos contabilizados, equivalen a un auto-reparo que se hace la contribuyente el cual debe forzosamente ser compensado por la fiscalización rebajándolo de las deducciones que ella objeta, de tal manera que el enriquecimiento que se determine represente el incremento neto, al oponer a sus objeciones el total del autoreparo hecho previamente por el contribuyente”.

Arguye que si su representado “considera que es posible que dentro de las deducciones haya partidas (…) que pudieran resultar no aceptables, luego de la revisión exhaustiva hecha por los Fiscales del Ministerio de Hacienda, dichos funcionarios, tal como lo han mostrado (SIC) en todas las actas que han sido levantadas a través del tiempo, lógicamente deben rebajar del total de gastos que de acuerdo a su criterio no son deducibles, el monto ‘x’ que la contribuyente ajustó en principio, por considerar precisamente que tal vez serán objeto de reparos en el futuro”.

Por tanto, -considera- “correcta la compensación hecha en el Acta, en su página 2, al demostrar los fiscales como de un total de objeciones por monto de Bs. 7.368.676,89 se le rebajan las estimadas por mi representada por un monto de Bs. 4.500.000,00 a fin de que se liquide el tributo y sus accesorios sólo la diferencia”.

Arguye que “en el caso de que todas las objeciones contenidas en el acta sean procedentes, el Fisco recibe todo el impuesto que sobre ellas le corresponde, en forma fraccionada, pues el contribuyente le anticipó una parte al declarar y el resto al calcular el impuesto sobre los reparos netos según el acta”.

Por ello, considera “correcta la argumentación contenida en el Acta, y totalmente improcedente el concepto emitido en la Resolución recurrida, por cuanto además de que no existe base alguna para considerar que en el acta se haya cometido un error material, la Administración Tributaria no puede enervar la posición de un contribuyente, creando objeciones no contenidas en actas, ni aportando nuevas supuestas razones para justificar los reparos ya hechos, cuando el contribuyente haya demostrado la improcedencia de la motivación según actas”.

En cuanto a los gastos normales y necesarios, afirma que “la Dirección Jurídico Impositiva, hizo caso omiso de lo argumentado, habiéndose limitado a enmarcar la territorialidad dentro de las siguientes condiciones:

a) que se reciba un bien tangible a cambio del gasto y que éste se encuentre ubicado en el territorio nacional,

b) que se reciba un bien intangible o un servicio a cambio del gasto y que se requiere que se haya prestado o recibido dicho bien, dentro del territorio nacional”.

A los fines de justificar la procedencia de la deducción de Bs. 3.241.793,49 por concepto de los gastos generales que involucran la asistencia de empleados a cursos, becas, seminarios, conferencias, etc, y de Bs. 86.580,89 por la suscripción de revistas técnicas”.

Con respecto a los gastos reparados en virtud de que “no cumplen con el requisito de la territorialidad exigido en el artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 116 de su Reglamento”, manifiesta su desacuerdo con tal criterio, porque la Dirección de Control Fiscal, al decidir como lo hizo, evidentemente desconoció la modificación que se le hizo a la Ley de Impuesto sobre la Renta que entró en vigencia el 17-05-78, en el sentido de que incorporó a las Empresas del Estado a la disposición contenida en la parte final de su artículo 4°”.

Aduce que del análisis de la disposición (…) se puede apreciar como todos los gastos rechazados para el año 1983, incurridos por los empleados de la empresa enviados al exterior para seguir cursos, para asistir a conferencias, seminarios, para entrenamiento y trabajo por asignaciones, por becas previa selección, son erogaciones que (…) se consideran territoriales porque las ‘actividades’ de dichos empleados las considera la Ley como realizadas en el país”.

Arguye que “es evidente que esas actividades no las puedan realizar los empleados enviados al exterior si no reciben pasajes y viáticos para vivir y si no se les paga la matrícula y el costo de la actividad (…) a cumplir en el exterior”.

Por otra parte, alega que “ya existe una situación de reintegro originada por el Acta, (…) diferencia negativa que representa enriquecimientos declarados en exceso, circunstancia que determina la inexistencia de alguna obligación tributaria y de sus accesorios, por lo que no se justifica la liquidación de impuestos, mutas e intereses moratorios a que se refiere la parte final de la resolución recurrida”, por lo que señala que surge la necesidad de concederle a su representada “el reintegro de los impuestos a que haya lugar”.

En cuanto a la multa e intereses moratorios, alega que “la doctrina y jurisprudencia insisten en descalificar la imposición de multa en esos casos de reparo, que provienen del examen de la propia declaración de rentas del contribuyente”. Afirma que “en el recurso jerárquico se hicieron las citas correspondientes y se solicitó la anulación de la multa impuesta”.

Asimismo, señala que en la Resolución recurrida “se ratifica la imposición de intereses moratorios, a pesar de que en el recurso jerárquico mi representada alegó lo que la jurisprudencia tiene aceptado como válido (…) que los intereses no se pueden calcular en base a expectativas sino sobre obligaciones firmes”.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La abogada A.S.R., titular de la cédula de identidad N° 6.441.670, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, en la oportunidad procesal fijada para el acto de informes, alegó:

Arguye que “la cantidad conciliada por la contribuyente como no deducible no tiene relación directa con los reparos efectuados, en virtud de que cuando un contribuyente efectúa reservas o apartados para futuras eventualidades, estos se convierten en un gasto a los fines de su contabilidad interna, sin embargo, a los fines fiscales, tales gastos deben ser considerados no deducibles a los efectos de presentar la declaración de rentas”.

Afirma que “la recurrente CORPOVEN S.A., al conciliar dentro de su renta neta la partida por gastos estimados de Bs. 4.500,00 como su deducible, no estaba presentando a la Administración Tributaria su enriquecimiento neto, ajustado a disposiciones previstas en el artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, el cual establece en forma taxativa cuales son los gastos que se admiten como deducciones a los fines fiscales, estableciendo las condiciones que éstos deben cumplir”.

Arguye que “cuando un gasto no este previsto en el señalado artículo, o no cumpla las condiciones establecidas, el mismo debe ser conciliado como no deducible, tal como lo efectúo la contribuyente”. Sin embargo, -señala- “cuando la actuación fiscal realiza el reparo, comete el error de imputar la cantidad conciliada por la contribuyente como no deducible, al monto de los reparos, lo que trajo como consecuencia que el monto de los mismos disminuyera considerablemente”.

Sostiene que “tal imputación realizada por la fiscalización era improcedente ya que no existe relación alguna entre la conciliación de la partida no deducible efectuada por la contribuyente, con los reparos levantados, se trata de hechos completamente distintos; el primero destinado a aumentar el enriquecimiento neto a los fines de presentar la declaración de impuesto sobre la renta y el segundo constituye las objeciones realizadas por la Administración en virtud de la fiscalización efectuada”.

Alega que “en nada influye que el contribuyente haya estimado gastos, bien sea por futuros reparos o por cualquier otro motivo, ya que dicha estimación sólo surte efectos a los fines de su contabilidad interna, pero en el momento de presentar su declaración debe conciliarlos como no deducibles y la fiscalización proceder a realizar las objeciones a la misma si las hubiere, sin rebajar en ningún momento de los reparos efectuados por la fiscalización, de lo cual se concluye que si no logró la deducción por no estar contemplada en el artículo 39 ejusdem, la logre restándola directamente de los reparos, obteniendo a fin de cuentas su primer objetivo, cual era obtener la deducción de tal gasto”.

Señala que “la actuación fiscal incurrió en un error material al conciliar una partida que había sido declarada como no deducible por la contribuyente a los reparos efectuados disminuyendo en consecuencia la cuantía de éstos, por lo que la Dirección Jurídico Impositiva, en vista de tal error procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Tributario”.

En cuanto a la procedencia del reparo por gastos en el exterior, destaca que “el requisito de la territorialidad del gasto no depende de las condiciones de quien efectúe el egreso, sino de la ubicación del bien o del servicio recibido a cambio”, por lo que considera “inadmisible el alegato del apoderado de la recurrente al fundamentar los gastos efectuados en el exterior en base al artículo 4 de la Ley de Impuesto sobre la Renta”.

Arguye que “una vez demostrado el error material en el que incurrió la fiscalización y demostrada la procedencia del reparo por gastos en el exterior, resulta improcedente el reintegro solicitado por la contribuyente en su escrito recursorio”.

Respecto al alegato de la contribuyente sobre la eximente de responsabilidad penal tributaria, prevista en el numeral 3 del artículo 108 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, destaca que cuando la referida Ley dispone esa eximente, “se refiere a los casos de verificación tal y como lo indica en sus comienzos el mismo artículo y no cuando el fiscal actuante efectúa una determinación”.

Arguye que “en el caso de autos, los reparos levantados por la Administración están referidos a Gastos en el exterior y donaciones improcedentes; reparos éstos que en ningún momento hubiesen podido ser determinados con la simple verificación de las Declaraciones de Rentas, sino que se hizo necesario el traslado de los funcionarios fiscales a la sede de la contribuyente y analizar documentos distintos a las ciadas declaraciones, tales como libros de contabilidad y demás comprobantes”.

Por otra parte, afirma que la contribuyente no “demostró durante el proceso elementos que le permitieran obtener la procedencia de la eximente prevista en la ‘supra’ indicada norma”.

Respecto a los intereses moratorios, sostiene que “resulta evidente la procedencia de los intereses moratorios, desde el vencimiento del plazo que tiene cada contribuyente para presentar su declaración y realizar el consiguiente pago, como resulta lógico, ya que, analizando la naturaleza de dichos intereses, se trata de montos que cumplen una función resarcitorio, no siendo necesario para su surgimiento, actuación alguna por parte de la Administración”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por los apoderados judiciales de la contribuyente accionante y la representación del Fisco Nacional, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si operó la prescripción respecto al ejercicio fiscal comprendido desde el 01/01/1984 al 31/12/1984.

ii) Si es procedente el rechazo de la deducción de gastos no normales ni necesarios, gastos en el exterior.

iii) Si es procedente el ajuste de gastos estimados por Bs. 4.500,00

iv) Si es procedente la determinación de multa e intereses moratorios.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal entra a analizar el alegato de prescripción, efectuando las siguientes consideraciones:

La prescripción es una de las formas para extinguir la obligación tributaria, conforme a lo establecido en el artículo 52 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable al caso de autos. Señala la referida norma que el lapso de prescripción se inicia el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible, para consumarse cuatro (4) años más tarde. No obstante, dicha prescripción está sujeta a interrupción por las causales previstas en el artículo 55 eiusdem, el cual señala lo siguiente:

Artículo 55. El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la notificación o presentación de la liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

6. Por el acto administrativo o actuación judicial que se realice para

efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, determinado en el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios

.

De acuerdo a la norma transcrita, una vez ocurrida alguna de las causales señaladas, se interrumpe el lapso de prescripción y se inicia un nuevo período prescriptivo a partir de la realización de aquel acto, es decir, ocurrida la causal debe comenzar a computarse nuevamente el lapso previsto en la norma (4 años), para que opere dicha figura, sin que pueda contarse el tiempo que había transcurrido con anterioridad a dicha interrupción.

En el presente caso, la contribuyente considera que “para el momento en que fue notificado, 31-05-95, estaba prescrita la acción del Fisco en contra de las partidas que conformaron el enriquecimiento neto declarado para el año 1984, pues habían transcurrido 10 años y 5 meses, tiempo que excede con creces el lapso de 4 años señalado en el Código Orgánico Tributario para la prescripción”.

Así de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, puede esta juzgadora observar que no consta en autos el expediente administrativo que permita evidenciar los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria, capaces de interrumpir la prescripción, advirtiéndose únicamente, la Resolución N° HJI-10000842-163 de fecha 22 de agosto de 1994, notificada a la contribuyente accionante en fecha 31 de mayo de 1995, mediante la cual, la Administración Tributaria declaró parcialmente con lugar, el Recurso Jerárquico interpuesto por el apoderado judicial de la accionante de autos, contra la Resolución de Sumario Administrativo N° HCF-SA-171 de fecha 06 de junio de 1991.

Igualmente debe destacarse con respecto a la Resolución de Sumario Administrativo N° HCF-SA-171 presuntamente de fecha 06 de junio de 1991, que tampoco se señala en el acto recurrido, vale decir, en la Resolución N° HJI-10000842-163, la fecha en que efectivamente fue notificada la contribuyente de este acto, lo cual imposibilita a quien juzga valorarlo como interruptivo de la prescripción.

Asimismo se observa que la representación fiscal, no contradijo el argumento de prescripción del apoderado judicial de la contribuyente recurrente.

En este sentido, es importante destacar que la importancia que revisten en el proceso los antecedentes administrativos. Así, la doctrina patria ha establecido que el expediente administrativo es un medio de prueba especial y esencial, que debe contener todas y cada una de las pruebas que han de coadyuvar a formar criterio al sentenciador, “pruebas estas que serán, a su vez, el instrumento que permitirá evaluar si se ha incurrido en inmotivación o falso supuesto o no, a la hora de controlar la legalidad del acto administrativo”. (BLANCO URIBE, A. Libro homenaje a la M.d.I.V.D.V., Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.426).

Por otro lado, también destaca la doctrina nacional que “el principio conforme al cual la carga de la prueba corresponde normalmente al accionante, no es absoluto y admite, según lo ha sostenido la jurisprudencia patria, las siguientes excepciones: cuando se alega la incompetencia del autor del acto y cuando no se remite el expediente administrativo”. (FRAGA PITTALUGA, L. La Defensa del Contribuyente Frente a la Administración Tributaria, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.201).

Ciertamente la presentación de los antecedentes administrativos, constituye el cumplimiento de la carga probatoria que le corresponde a la Administración Tributaria, considerándose que ante su incumplimiento se hacen operativas a favor del solicitante de la exhibición, las presunciones señaladas o los alegatos esgrimidos.

Así las cosas, visto que la Administración Tributaria, no demostró la existencia de otros actos interruptivos de la prescripción, forzosamente debe este Tribunal considerar que desde el día 01 de enero de 1985, -fecha en que comienza a computarse la prescripción correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 01/01/1984 al 31/12/1984-, hasta el día 31 de mayo de 1995, -fecha en que se notifica al contribuyente de la Resolución impugnada- habían transcurrido 10 años, 4 meses y 22 días aproximadamente.

En consecuencia, se declara la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, determinados en la Resolución N° HJI-10000842-163 de fecha 22 de agosto de 1994, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 01/01/1984 hasta el 31/12/1984. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 30 de junio de 1995, por el abogado R.C.B., titular de la cédula de identidad N° 8.019.670, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.620 en el carácter de apoderado judicial de la contribuyente CORPOVEN S.A.

En consecuencia se ANULA la Resolución N° HJI-100-00842-163 de fecha 22 de agosto de 1994, notificada en fecha 31 de mayo de 1995, mediante la cual se declaró parcialmente sin lugar la Resolución N° HCF-SA-171 de fecha 06 de junio de 1991, emitida por la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, ordenándose la emisión de planillas sustitutivas por Bs. 2.266.232,00; Bs. 2.374.543,60 y Bs. 1.586.362,40, por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, respectivamente a cargo de la contribuyente CORPOVEN C.A.

Se condena en costas procesales a la Administración Tributaria en un cinco por ciento (5%) del reparo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) y a la accionante CORPOVEN C.A., de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto Antiguo N° 995

Asunto Nuevo N° AF47-U-1995-000020

LMC/JLGR/MGR

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