Decisión nº 064-2010 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AF49-U-2000-000138 Sentencia N° 064/2010 ANTIGUO: 1542

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de octubre de 2010

200º y 151º

El 27 de octubre de 2000, los ciudadanos Quilber Mixaida Gámez Veloz e I.R.P., quienes son venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad números 12.030.396 y 6.453.175 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.796 y 30.837, actuando con el carácter de apoderados judiciales de PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S. A., empresa filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), originalmente constituida bajo la denominación social de CORPOVEN, S.A., mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A segundo, presentaron ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Recurso Contencioso Tributario contra las Providencias identificadas como MF-SENIAT-GRTICE-DR/2000/305, MF-SENIAT-GRTICE-DR/2000/306, MF-SENIAT-GRTICE-DR/2000/307, MF-SENIAT-GRTICE-DR/2000/308, MF-SENIAT-GRTICE-DR/2000/309 y MF-SENIAT-GRTICE-DR/2000/310, de fecha 25 de agosto de 2000, mediante la cual la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), decidió las solicitudes de recuperación de los créditos fiscales por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondientes a los períodos fiscales coincidentes con los meses de diciembre de 1998, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1999, en la adquisición de bienes y servicios destinados a sus actividades de exportación.

El 31 de octubre de 2000, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

El 07 de diciembre de 2000, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

El 19 de septiembre de 2001, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

El 14 de noviembre de 2001, la recurrente presentó su escrito de promoción de pruebas.

El 08 de enero de 2003, tanto la recurrente identificada anteriormente, como la ciudadana Liebeth León Bolet, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.490.483, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.477, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA presentaron escrito de informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS

Los apoderados de la recurrente señalan que le fue acordado en los actos impugnados la recuperación de los créditos fiscales por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondientes a los períodos fiscales coincidentes con los meses de diciembre de 1998, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1999 por la adquisición de bienes y servicios destinados a sus actividades de exportación, hasta por la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SIETE BOLÍVARES (Bs. 171.698.485.007,00), acordando la emisión de Certificados de Reintegro Tributario (CERT) hasta por la suma de CIENTO SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 171.698.460.000,00), "…en virtud de que los mencionados certificados tienen un valor nominal mínimo de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00)".

Que solicitó, de conformidad con los artículos 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 57 y 58 de su Reglamento, la recuperación de créditos fiscales por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor soportados en los períodos fiscales supra indicados, en la adquisición de bienes y servicios destinados a sus actividades de exportación, hasta por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 185.434.888.848,00), por lo que existe una diferencia entre el monto de créditos fiscales cuya recuperación solicitó la recurrente y cuyo reintegro le fue autorizado, que asciende a la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 13.736.403.840,20), suma esta cuya recuperación solicitan y les fueron negadas.

Además, siendo que el rechazo a la diferencia cuyo reconocimiento solicita en sede judicial, radica en una serie de objeciones emanadas de la Administración Tributaria, denuncia el vicio de Falso Supuesto al rechazársele créditos fiscales por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor originados en importaciones de bienes por no haber sido certificados por la respectiva institución financiera y por supuestas y negadas diferencias entre los créditos fiscales declarados y los listados de importación, así como la violación del derecho a la defensa.

Como aspecto importante señala que acepta expresamente la objeción fiscal por la cantidad de Bs. 361.528.192,00, contenida en la Providencia MF-SENIAT-GRTICE-DR/2000/309, referida al rechazo de créditos fiscales por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, originados en importaciones de bienes y servicios por no haber sido pagados en su totalidad, por lo que no formará parte del cuestionamiento a la legalidad.

Argumenta que en las Providencias identificadas como MF-SENIAT-GRTICE-DR/2000/305; MF-SENIAT-GRTICE-DR/2000/306; MF-SENIAT-GRTICE-DR/2000/307; MF-SENIAT-GRTICE-DR/2000/308; MF-SENIAT-GRTICE-DR/2000/309 y MF-SENIAT-GRTICE-DR/2000/310 la Administración Tributaria rechazó créditos fiscales en cada uno de los períodos de imposición a los que las mismas se refieren, por cuanto tales créditos no fueron certificados por la institución financiera ante la cual se efectuó el respectivo pago de los mismos ni tampoco por el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT).

Sostiene que el vicio denunciado radica en que la Administración Tributaria pretendió desconocer créditos fiscales por faltas de comprobación del pago de los mismos y por supuestas diferencias en la etapa de verificación de las solicitudes de recuperación de créditos fiscales por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor presentadas respecto de los períodos fiscales coincidentes con los meses de diciembre de 1998, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1999, sin ofrecerle la oportunidad de explicar las razones de las diferencias que se evidenciaban entre las cantidades de créditos fiscales originados en importaciones de bienes asentadas en los respectivos listados y las asentadas en las correspondientes declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, ni permitirle a la recurrente demostrar que efectivamente había pagado los créditos fiscales originados en importaciones de bienes que había evidenciado en sus respectivas declaraciones de dicho tributo.

Sostiene que la Administración Tributaria se fundamentó para rechazar los créditos fiscales originados en importaciones, en diferencias entre los montos asentados en los listados consignados por la recurrente como anexos a sus solicitudes de recuperación y los asentados en sus respectivas declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, así como también, en la circunstancia de no haberse suministrado certificaciones bancarias de los pagos del mencionado impuesto originado en importaciones de bienes.

Que durante el mencionado procedimiento de verificación, la Administración Tributaria no habría solicitado de la recurrente cualquier otra documentación con la cual PDVSA Petróleo y Gas, S.A., hubiere podido demostrar el efectivo pago de los créditos fiscales originados por importaciones.

Destacan que la recurrente suministró a los funcionarios fiscales encargados de efectuar la verificación, las copias al carbón de las Planillas de Declaración y Pago de los Derechos de Importación y del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (Formas "C") que quedaron en poder de PDVSA Petróleo y Gas, S.A. luego de haber sido presentadas y pagadas por ante una oficina receptora de fondos nacionales, en las cuales constaba el pago de los respectivos créditos fiscales por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, habiendo desechado la Administración Tributaria tales documentos como medio probatorio del pago de dichos créditos fiscales, sin indicar las razones por las cuales consideraba que dichas planillas no constituían suficiente prueba del pago de los créditos fiscales originados en importaciones asentados por PDVSA Petróleo y Gas, S.A. en sus respectivas declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Por lo anterior, indican que al verificarse las solicitudes de recuperación de créditos fiscales por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor presentadas por PDVSA Petróleo y Gas, S.A., respecto de los períodos de imposición coincidentes con los meses de diciembre de 1998, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1999, la Administración Tributaria no dio cumplimiento a las disposiciones de la Providencia N° 129, impidiendo demostrar que efectivamente había pagado los créditos fiscales que le fueron rechazados, incurriendo en un falso supuesto de derecho y lesionando su Derecho a la Defensa.

También denuncia el vicio de falso supuesto al excluírsele de la solicitud, ciertas cantidades de las ventas de exportación, por carecer de soportes para su verificación.

Sostienen los apoderados de la recurrente que "En las Providencias

identificadas como MF-SENIAT-GRTICE-DR/2000/305: MF-SENIAT-GRTICE-

DR/2000/306: MF-SENIAT-GRTICE-DR/2000/307; MF-SENIAT-GRTICE-

DR/2000/308: MF-SENIAT-GRTICE-DR/2000/309 v MF-SENIAT-GRTICE-

DR/2000/310 la Administración Tributaria excluyó las cantidades de Bs.

23.621.609.312,31; Bs. 14.142.955.293,00; Bs. 22.534.429.109,44; Bs.

64.268.625.370,22; Bs. 31.202.950.834,41 y Bs. 31.728.022.862,69

respectivamente, de las ventas de exportación de PDVSA Petróleo y Gas, S.A. de los períodos fiscales coincidentes con los meses diciembre de 1998, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1999 respectivamente, por cuanto carecía la Administración Tributaria de soportes necesarios para su verificación.”

Alegan que la Administración Tributaria se fundamentó para excluir las cantidades a las que se refiere este punto, en la circunstancia de no haber tenido a su disposición la documentación necesaria para demostrar que las mismas correspondían a ventas de exportación; sin embargo, sostienen que durante el mencionado procedimiento de verificación, la Administración Tributaria no solicitó la documentación con la cual PDVSA Petróleo y Gas, S.A. hubiere podido demostrar que tales cantidades correspondían efectivamente a ventas de exportación.

Igualmente denuncian el falso supuesto de derecho, en virtud de la interpretación de las normas que regulan el cálculo del prorrateo de los créditos fiscales por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, soportados por los contribuyentes de dicho tributo en las adquisiciones de bienes y servicios destinados a sus actividades de exportación y a cuya recuperación tienen derecho dichos contribuyentes.

Al respecto señalan que a través de las Providencias identificadas como MF-SENIAT- GRTICE-DR/2000/305; MF-SENIAT-GRTICE-DR/2000/306; MF-SENIAT-GRTICE- DR/2000/307; MF-SENIAT-GRTICE-DR/2000/308; MF-SENIAT-GRTICE- DR/2000/309 y MF-SENIAT-GRTICE-DR/2000/3101, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) dejó de reintegrar la totalidad de créditos fiscales solicitados.

Que entre las objeciones fiscales en las cuales fundamentó la Administración Tributaria el rechazo al reintegro de la totalidad de los créditos solicitado, el órgano emisor de las providencias identificadas, alegó una supuesta diferencia entre el procedimiento del prorrateo de los créditos fiscales utilizado por PDVSA Petróleo y Gas, S.A. para la atribución de tales créditos a sus actividades gravadas (incluyendo las exportaciones) y exentas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el que debía aplicarse, en opinión de la Administración Tributaria.

Sostienen que el órgano emisor de las Providencias impugnadas aplicó para determinar la cantidad de créditos fiscales por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor soportados por PDVSA Petróleo y Gas, S.A. en adquisiciones de bienes y servicios destinados a sus actividades de exportación en los meses de diciembre de 1998, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1999, la disposición contenida en el Artículo 32 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Denuncian que no tomó en cuenta la Administración Tributaria, que su representada había efectuado el prorrateo previsto en el Artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con el Artículo 58 de su reglamento, para determinar la cantidad de créditos fiscales soportados en las adquisiciones de bienes y servicios destinados a sus actividades de exportación en los meses de diciembre de 1998, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1999, cuya recuperación solicitó.

Argumenta que al aplicar en las Providencias impugnadas un prorrateo distinto al exigido por el Artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para la determinación de los créditos fiscales soportados por PDVSA Petróleo y Gas, S.A. en la adquisición de bienes y servicios destinados a sus actividades de exportación en los meses de diciembre de 1998, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1999, dicho órgano administrativo incurrió en una errónea interpretación de las disposiciones que regulaban la recuperación de los créditos fiscales, soportados por los contribuyentes exportadores de dicho tributo en adquisiciones de bienes y servicios destinados a sus actividades e exportación, lo cual se traduce en un vicio de falso supuesto de derecho que afecta las Providencias impugnadas de nulidad absoluta de las mismas, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte, la ciudadana Liebeth León Bolet quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.490.483, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.477, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en su escrito de informes señaló:

En referencia al primer particular, que en ocasiones, la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos, correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica.

Prosigue manifestando que cuando el órgano Administrativo incurre en alguna de estas situaciones, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho o de ambos.

En tal virtud, resume su posición al respecto señalando que:

“Ello así, en los procedimientos administrativos de segundo grado o de revisión de los actos administrativos, corresponde al interesado la carga de destruir la apariencia legítima del acto, no sólo alegando los supuestos vicios de que éste adolece, sino demostrando la real existencia de los mismos, pues de lo contrario la aplicación de los principios de legitimidad y de estabilidad de las manifestaciones de voluntad de la Administración ("Favor Acti") hará sucumbir la impugnación interpuesta por el administrado.

En el caso que nos ocupa la Administración Tributaria declaró en las Providencias identificadas como MF-SENIAT-GRTICE-DR/2000/305; MF-SENIAT-GRTICE- DR/2000/306; MF-SENIAT-GRTICE-DR/2000/307; MF-SENIAT-GRTICE- DR/2000/308; MF-SENIAT-GRTICE-DR/2000/309 y MF-SENIAT-GRTICE- DR/2000/310 que rechazaba a la contribuyente créditos fiscales en cada uno de los períodos de imposición a los que las mismas se refieren, por cuanto tales créditos no fueron certificados por la institución financiera ante la cual se efectuó el respectivo pago de los mismos ni tampoco por el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT)".

En referencia al segundo particular, la representación de la República consideró que resulta temerario el hecho de afirmar que la Administración Tributaria no solicitó los documentos que pudiere comprobar si la documentación correspondía a ventas de exportación de la recurrente, toda vez que la Administración Tributaria fundamenta su actividad en los documentos y comprobantes que la solicitante le suministre en el momento de la verificación, de allí que le corresponde a la misma, poner a disposición de los fiscales actuantes todos los medios de prueba de los cuales disponga para demostrarle a la Administración que su actividad está plenamente soportada y ajustada a la legalidad, por lo que a la Administración sólo le corresponde la labor de verificación.

Considera además, que la recurrente siempre ha tenido participación en el procedimiento, ha conocido la actuación administrativa y también ha participado en la resolución del acto administrativo definitivo, observándose que no ha existido ningún tipo de indefensión y así solicita sea declarado.

En cuanto a la tercera denuncia, referida a que los actos impugnados están viciados de nulidad absoluta por incurrir en falso supuesto de derecho por cuanto la Administración Tributaria consideró que la recurrente estaba obligada a efectuar, además del prorrateo previsto en el Artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, el contemplado en el Artículo 32 eiusdem, para el cálculo de los créditos fiscales a reintegrar.

Al respecto señala la República, que uno de los hechos generadores del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor lo constituye la venta de bienes muebles corporales y dentro de la misma se incluyen las ventas de exportación, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 24 del Reglamento de la Ley, lo cual según su criterio concuerda con el contenido del Artículo 1 del mismo instrumento normativo, que otorga la cualidad de contribuyentes del impuesto, a los exportadores que realicen las actividades definidas en la Ley como imponibles.

En consecuencia, enfatiza que la venta de exportación se encuentra gravada con este impuesto, por cuanto en aplicación del principio de causación se fijó para tales ventas una tasa igual al cero por ciento (0%), esto es, se trata de una actividad en principio sujeta, pero que recibe un beneficio semejante a las operaciones internas exentas, tal como se desprende del Artículo 25 eiusdem.

Al hilo de esta argumentación, sostiene que la aplicación de una alícuota del cero por ciento (0%) implica que, por la verificación de la actividad gravada no se causa el impuesto, no naciendo por tanto obligación tributaria alguna en cabeza del exportador, es decir, no se generan débitos fiscales. Aún así, la ley le reconoce al exportador el derecho a recuperar la cuantía del impuesto incluido en los productos de exportación, por parte de los contribuyentes exportadores (circunstancia que las diferencia de las exenciones fiscales), todo ello de acuerdo con los artículos 31 y 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Considera el mecanismo de las deducciones como el núcleo fundamental de aplicación de este impuesto, que, para el caso de los exportadores, la legislación reguló la recuperación del tributo soportado como medio de articularlo sin contradecir su estructura de impuesto indirecto fundamentado en el consumo. Lo anterior implica que tal devolución en el caso de contribuyentes exportadores, está fundada en el propio presupuesto del tributo, siendo un mecanismo para la correcta aplicación del mismo.

Prosigue afirmando que en los casos de deducción de créditos fiscales de contribuyentes exportadores que también efectúan ventas internas o nacionales y además, realicen ventas gravadas y ventas exentas, como sucede en el presente caso, la ley establece un mecanismo de prorrateo con el objeto de determinar el quantum del impuesto soportado imputable a las ventas externas, esto es, los créditos fiscales atribuibles a los bienes y servicios que hayan sido exportados por el contribuyente. Pero, es necesario además efectuar, en primer término, el prorrateo previsto en el Artículo 32 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para determinar el monto de los créditos fiscales que corresponden a operaciones gravadas y para la determinación del monto que corresponde a los créditos fiscales por ventas de exportación, precisa, se sigue el procedimiento descrito en el Artículo 37 de la Ley en cuestión.

Continua señalando que en criterio sostenido por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sobre el particular, se señaló que, luego de determinado el monto de los créditos fiscales imputables a la ventas externas, debe, primero deducirse ese monto de los débitos fiscales originados por ventas y prestaciones de servicios internos y en el caso de subsistir un remanente no deducible, el mismo se recuperará conforme al mecanismo previsto en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y en su Reglamento.

Así las cosas, advierte que ese exceso debe corresponder a impuestos soportados por la compra interna de bienes y servicios que hayan sido exportados, esto significa que el monto del crédito fiscal recuperable mediante devolución, debe ser menor o igual al monto que resulte de la aplicación del tipo impositivo sobre el valor de los bienes exportados.

Sobre la base de lo expuesto, concluye que el monto de los créditos fiscales que exceda el máximo recuperable (por aplicación del tipo sobre el valor de las exportaciones) debe trasladarse al próximo período así:

  1. - Se acumulará al monto de los créditos fiscales deducibles del período (generados de operaciones internas). Estos excedentes (no deducidos ni recuperados), no se consideran a los fines del prorrateo, pero los créditos fiscales deducibles del período, se acumulan al excedente de créditos de los períodos anteriores.

  2. - Si persiste algún excedente, será objeto de recuperación de acuerdo al mecanismo previsto en el Artículo 37 de la Ley y en el Artículo 58 de su Reglamento.

    Afirma que tal mecanismo devolutivo no implica la existencia de una situación jurídica activa para el exportador contribuyente, que se traduzca en un derecho de crédito frente al Estado, en cuanto el contenido y régimen de la devolución supone la consideración del crédito fiscal como elemento técnico, inserto en la propia racionalidad del tributo. En otras palabras, tal supuesto no conlleva, desde su perspectiva, una devolución con fundamento directo en la prestación que se ingresó, lo cual supondría la correspondiente situación jurídica pasiva calificable como obligación, circunstancia incompatible con la articulación de tal procedimiento como típica aplicación del tributo conforme a la ley, en el sentido de que regula la situación de aquellos percutidos, que por causa de exportación, recuperan el tributo soportado.

    Por otra parte, por lo que respecta a los resultados de la experticia referentes a este punto, señaló que:

    a.- Los datos y conclusiones contenidas en el Informe Pericial demuestran que las cantidades reintegradas de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente a los períodos señalados en las Resolución objeto del Recurso Contencioso Tributario, no proceden en su totalidad en virtud de la inobservancia injustificada de la normativa que regula dicho reintegro y su correspondiente prorrateo y que la representación Fiscal se permitió señalar en su informe.

    Resalta también que los expertos tampoco aplican en forma correcta el prorrateo, porque no toman en cuenta el procedimiento del Artículo 32 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, que sí es aplicable al caso porque la contribuyente efectúa ventas gravadas, ventas exentas, ventas internas y ventas de exportación.

    b.- Asumiendo la anterior premisa consideró indefectible concluir que procede desestimar las cantidades solicitadas en aplicación a la normativa correspondiente y confirmar las determinadas por la Administración Tributaria y así pidió sea declarado en la sentencia definitiva.

    II

    MOTIVA

    Definido el debate, en los términos precedentemente expuestos por las partes, este Tribunal aprecia que, en el caso sub iudice, la discusión se centra en dilucidar si los actos recurridos incurren en vicio de Falso Supuesto de Derecho, en cuanto a la verificación de las solicitudes de recuperación de créditos fiscales por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, respecto de los períodos fiscales coincidentes con los meses de diciembre de 1998, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1999, excluyendo la objeción fiscal por la cantidad de Bs. 361.528.192,00, contenida en la Providencia MF-SENIAT-GRTICE-DR/2000/309, referida al rechazo de créditos fiscales por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, originados en importaciones de bienes y servicios por señalar la sociedad recurrente que no forma parte del debate, por lo que las denuncias se analizarán en los términos siguientes:

    (i) En cuanto a la denuncia de Falso Supuesto sustentado en que fue rechazado el pago de créditos fiscales por no constar la certificación emanada de la Institución Financiera correspondiente, aprecia este Tribunal que la recurrente suministró a los funcionarios fiscales encargados de efectuar la verificación, las copias al carbón de las Planillas de Declaración y Pago de los Derechos de Importación y del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (Formas "C") que quedaron en poder de PDVSA Petróleo y Gas, S.A. luego de haber sido presentadas y pagadas por ante una oficina receptora de fondos nacionales, en las cuales constaba el pago de los respectivos créditos fiscales por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por lo que la Administración Tributaria no debió desechar tales documentos como medio probatorio del pago de dichos créditos fiscales.

    Recientemente la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T., mediante sentencia número 72, de fecha 27 de enero de 2010, expresó en un caso similar por Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y adaptable al caso de autos, lo siguiente:

    Con relación a los créditos fiscales rechazados por la Administración Tributaria, en la cantidad de Cincuenta y Siete Millones Setecientos Veintiséis Mil Cuatrocientos Doce Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 57.726.412,79), por no estar los manifiestos de importación Forma “C”, certificados por la Oficina Receptora de Fondos Nacionales, considera necesario esta Alzada traer a colación la normativa prevista en los artículos 27, 33, 42 y 43 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994, los cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 27. El monto del débito fiscal deberá ser trasladado por los contribuyentes ordinarios o quienes funjan como adquirentes de los bienes vendidos o receptores o beneficiarios de los servicios prestados, quienes están obligados o soportarlos.

    Solo en los casos de operaciones entre contribuyentes ordinarios del impuesto deberá indicarse separadamente el débito fiscal en la factura o documento equivalente emitido por el vendedor o prestador de servicios. En los demás casos el impuesto formará parte del precio.

    El débito fiscal así facturado constituirá un crédito fiscal para el contribuyente adquirente de los bienes o receptor de los servicios, solamente cuando estén registrados como tales en el registro de contribuyentes respectivo.

    El crédito fiscal, en el caso de los importadores, estará constituido por el monto que paguen los efectos de la nacionalización por concepto del impuesto establecido en este Decreto, siempre que fuesen contribuyentes ordinarios y registrados como tales en el registro de contribuyentes respectivo.

    El monto del crédito fiscal será deducido o aplicado por el contribuyente de acuerdo con las normas de este Decreto, a los fines de la determinación del impuesto que le corresponda

    .

    Artículo 33. El monto de los créditos fiscales que, según lo establecido en el artículo anterior, no fuere deducible formará parte del costo de los bienes muebles y de los servicios objeto de la actividad del contribuyente y, en tal virtud, no podrán ser traspasados para su deducción en períodos tributarios posteriores, ni darán derecho a las compensaciones, cesiones o reintegros previstos en este Decreto para los exportadores.

    En ningún caso será deducible como crédito fiscal, el monto del impuesto soportado por un contribuyente que exceda del impuesto que era legalmente procedente, sin perjuicio del derecho de quien soportó el recargo indebido de pedir a su vendedor o prestador de servicios, la restitución de lo que hubiera pagado en exceso.

    Para que proceda la deducción del crédito fiscal soportado con motivo de la adquisición o importación de bienes muebles o servicios, se requerirá que, además de tratarse de un contribuyente ordinario, la operación que lo origine esté debidamente documentada y que en la factura o documento equivalente emitido se indique el monto del impuesto en forma separada del precio, valor o contraprestación de la operación, salvo en los casos expresamente previstos en este Decreto.

    Cuando se trate de importaciones, deberá acreditarse documentalmente el monto del impuesto pagado. Todas las operaciones afectadas por las previsiones de este Decreto deberán estar registradas contablemente conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados que lo sean aplicables y a las disposiciones reglamentarias que se dicten al respecto

    .

    Artículo 42. Los contribuyente y, en su caso, los responsables según este Decreto, están obligados a declarar y pagar el impuesto correspondiente en el lugar, la fecha y la forma que establezca el Reglamento

    .

    Artículo 43. El impuesto que debe pagarse por las importaciones definitivas de bienes muebles o de servicios será determinado pagado por el contribuyente en el momento en que haya nacido la obligación tributaria y se cancelará en una oficina receptora de fondos nacionales o en las instituciones financieras o bancarias que señale el Ministerio de Hacienda.

    El impuesto que debe pagarse por las importaciones de servicios será determinado y pagado por el contribuyente una vez que ocurra o nazca el correspondiente hecho imponible.

    La constancia de pago del impuesto constituirá el comprobante del crédito fiscal respectivo para los contribuyentes ordinarios.

    El pago de impuesto en las aduanas se adaptará a las modalidades previstas en la Ley Orgánica de Aduanas

    .

    Del contenido de las normas citadas, puede esta Alzada apreciar, que el legislador establece, por una parte que para la procedencia de la deducción del crédito fiscal soportado con motivo de la adquisición o importación de bienes muebles o servicios, se requerirá que, además de tratarse de un contribuyente ordinario, la operación que lo origine esté debidamente documentada y que en la factura o documento equivalente emitido se indique el monto del impuesto en forma separada del precio, valor o contraprestación de la operación, salvo en los casos expresamente previstos en este Decreto y por la otra que el impuesto que debe pagarse por las importaciones definitivas de bienes muebles o de servicios será determinado y pagado por el contribuyente en el momento en que haya nacido la obligación tributaria y se pagará en un oficina receptora de fondos nacionales o en las instituciones financieras o bancarias que indique el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas.

    Señalado lo anterior, resulta forzoso concluir que de los originales de las planillas del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, que cursan a los folios 135 al 156 podía fácilmente la Administración Tributaria a los efectos de su pronunciamiento respecto a la solicitud de reconocimiento de créditos fiscales por las exportaciones de bienes y servicios efectuadas por la contribuyente, deducir que el pago de los referidos conceptos a los respectivos gravámenes efectivamente se realizó y fue enterado en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales; motivo este por el cual la Sala disiente del criterio sustentado por el ente fiscal en la resolución de verificación de créditos fiscales, en el sentido de que los manifiestos de importación deberían ser acompañados de una certificación de pago expedida por la respectiva Oficina Receptora de Fondos Nacionales.

    Distinta hubiera sido la situación si no se hubieren presentado las planillas o si éstas resultaren ilegibles o de difícil verificación, en cuyo caso ciertamente resultaría pertinente solicitar la señalada certificación de pago, por lo que debe esta Alzada concluir que la Administración Tributaria, tal como lo invocó la contribuyente incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, al haber rechazado los créditos por no estar los manifiestos de importación Forma “C”, certificados por la Oficina Receptora de Fondos Nacionales. Así se declara.”

    En concordancia con lo anterior, observa este Tribunal que la Administración Tributaria, tal y como se desprende de la Providencia MH-SENIAT-GRTICE-DR/2000/305, tuvo a la vista las formas “C” 5520673; 5519830; 2948715; 2948713, 29488871 y 4094919, correspondientes al pago de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, configurándose el vicio de falso supuesto, por cuanto la normativa aplicable al presente caso no contiene como requisito la certificación de la Institución financiera o del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT).

    Además de lo anterior, la experticia contable promovida, arrojó como resultado que la recurrente mantiene un control mensual de informaciones, en el cual se detallan los números de la forma “C”, número de registro de aduana, el número de confrontación, monto CIF, total de impuestos por Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, tasa aduanera derechos de importación y el total pagado por la referida operación “…permitiendo identificar las sumas a las se (sic) hace referencia en las columnas identificadas como ‘Impuesto I.C.S.V.M. Bs.’ y ‘Total Pagado Bs.’ de dichos cuadros demostrativos insertos en las Providencias Administrativas…”

    Por lo que se declara procedente la denuncia por Falso Supuesto, en lo que se refiere al rechazo de los créditos fiscales por falta de certificación de institución financiera y del Sistema Venezolano de Información tributaria (SIVIT). Así se declara.

    Con respecto a la delación sobre la violación al Derecho a la Defensa, al no exigírsele ningún tipo de documentación que comprobase los créditos, el Tribunal debe señalar que en el procedimiento administrativo, tanto el ente al cual se le solicita el reintegro, como la persona interesada, deben traer al expediente todos los elementos para la búsqueda de la verdad y recabar o aportar las pruebas necesarias –según sea el caso- para la comprobación de tales hechos. Incluso la Administración debe dictar el llamado despacho subsanador si se omitiere por el administrado algún requisito para la obtención del reconocimiento de un derecho.

    Ahora bien, no constituye una violación al Derecho a la Defensa, las omisiones en las cuales incurriere la Administración, en este caso ante la falta de exigencia de algunos elementos probatorios, puesto que acompañados a la solicitud se anexaron aquellos documentos requeridos usualmente para estos tipos de trámite. Así de la lectura del expediente como de su análisis a través del procedimiento de verificación que corresponde al caso de marras, se desprende que la Administración Tributaria a.l.f.“. que contienen los pagos de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, rechazando los créditos por considerar que estos no son fidedignos sin la certificación de institución financiera o el Sistema de Información Tributaria (SIVIT), información que si bien pudo solicitar no impidió la posibilidad de defensa de la recurrente en el ejercicio de sus acciones o de aportar las pruebas ante la instancia correspondiente. Se declara.

    (ii) Por lo que respecta al segundo particular, referido a que las Providencias

    identificadas como MF-SENIAT-GRTICE-DR/2000/305: MF-SENIAT-GRTICE-

    DR/2000/306, MF-SENIAT-GRTICE-DR/2000/307; MF-SENIAT-GRTICE-

    DR/2000/308, MF-SENIAT-GRTICE-DR/2000/309 y MF-SENIAT-GRTICE-

    DR/2000/310 excluyen las cantidades de Bs.

    23.621.609.312,31; Bs. 14.142.955.293,00; Bs. 22.534.429.109,44; Bs.

    64.268.625.370,22; Bs. 31.202.950.834,41 y Bs. 31.728.022.862,69

    respectivamente, de las ventas de exportación de PDVSA Petróleo y Gas, S.A. de los períodos fiscales coincidentes con los meses diciembre de 1998, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1999, respectivamente, por cuanto carecía la Administración Tributaria de soportes necesarios para su verificación, este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

    La recurrente promovió experticia contable a los fines de fundamentar sus pretensiones en la presente causa, demostrando en primer lugar que efectivamente registró en su contabilidad como Ventas de Exportación las cantidades indicadas en la mencionada columna "VALOR FOB Bs.", mostradas en los cuadros demostrativos de las Providencias previamente identificadas.

    Se comprobó además, a través de ese medio probatorio, que la recurrente si imputó las cantidades consideradas en los cuadros demostrativos indicados en el informe pericial, en las declaraciones de Impuesto al Consume Suntuario y Ventas al Mayor, en cada uno de los períodos de imposición coincidentes con todos los meses comprendidos entre diciembre 1998 a mayo 1999, ambos inclusive.

    Por otra parte, previo análisis de los originales de las declaraciones de exportación "FORMA D" efectuadas por PDVSA Petróleo, S.A., se comprobó que la empresa exportó bienes por todas las cantidades indicadas en la columna distinguida "VALOR FOB Bs.", de los cuadros demostrativos insertos bajo los títulos "OBJECIONES A LAS VENTAS DE EXPORTACION" "POR CARECER DE SOPORTES PARA SU VERIFICACION", tal como se observa en las páginas cuatro (4) y cinco (5) de la Providencia identificada como MH-SENIAT-GRTICE-DR/2000/305; en la página cuatro (4) de la Providencia MH-SENIAT-GRTICE-DR/2000/306; en las páginas cuatro (4) y cinco (5) de las Providencias MH-SENIAT-GRTICE-DR/2000/307 y MH-SENIAT-GRTICE-DR/2000/308; en la página cinco (5) de la Providencia MH-SENIAT-GRTICE-DR/2000/309 y en la página tres (3) de la Providencia MH-SENIAT-GRTICE-DR/2000/310. Adicionalmente a esta revisión, los expertos aplicaron procedimientos alternos de revisión para evidenciar que todas las operaciones de ventas de exportación incluidas en las Providencias Administrativas previamente señaladas, fueron efectivamente realizadas y se encuentran incluidas en los registros contables, así como también su correspondiente cobranza por parte de la contribuyente, efectuándose la motivación respectiva de los medios alternos de revisión. En los Anexos identificados A-13 al A-18 se relacionan todas las Declaraciones de Exportaciones (Formas D) a.y.e.l.A. identificados A-19 al A-24, se detalla el procedimiento alterno aplicado que sustenta la justificación de la información no recibida de las Declaraciones de Exportaciones (Formas D) que forma parte del informe pericial.

    Asimismo, se comprobó que los datos asentados en todas las columnas de dichos cuadros demostrativos, de todas las Providencias Administrativas identificadas en el presente particular, coinciden con los datos asentados en las declaraciones de exportación (FORMA D), salvo excepciones puntuales, que se justifican en el análisis respectivo por causa de la comprobación surgida de la aplicación de mecanismos alternos descritos en la motivación del punto respectivo.

    Se apreció adicionalmente que PDVSA Petróleo, S.A. realizó ventas de exportación por las cantidades indicadas en la columna distinguida como "VALOR FOB Bs.", en los cuadros demostrativos indicados previamente, tanto del análisis de la FORMA D, como de otros soportes documentales que respalda los asientos contables, valorándose para ello, una relación de otros soportes documentales analizados, así como también una descripción de los datos contenidos de dichos documentos que soportan las ventas de exportación efectuadas por la recurrente y discriminadas en la columna "Valor FOB Bs." de los cuadros demostrativos de las Providencias Administrativas mencionadas conforme a las Facturas emitidas por PDVSA Petróleo, S.A. por concepto de las ventas de exportación en referencia; Cobranza recibida de los clientes por estas ventas; conocimiento de embarque de los productos facturados por estas ventas de exportación; Declaración de Impuesto al Consume Suntuario y Ventas al Mayor para los períodos de imposición entre diciembre 1998 a mayo 1999 ambos inclusive y Declaraciones Definitivas de Rentas correspondientes a sus ejercicios fiscales comprendidos entre el 01/01/98 al 31/12/98, y en el comprendido entre el 01/01/99 al 31/12/99.

    Además, mediante relación detallada se comprobaron los datos identificatorios de los documentos que analizaron como soportes de las ventas de exportación discriminadas en la mencionada columna "Valor FOB Bs." de los mencionados cuadros demostrativos de las providencias en cuestión, tales como fecha, números, cantidades, emisores, receptores y demás datos que se evidencien de dichos documentos; remitiéndose los expertos para ello a los siguientes Anexos:

  3. Anexo A-l al A-6: en el cual se presenta toda la información relacionada con la verificación de las facturas de la exportación, su fecha, Invoice N° (Numero de Factura), cliente, Origen de Salida, Origen de Destino, Conocimientos de Embarque, fecha de embarque, Monto en dólares, Tasa de Cambio, fecha de registro en el libro auxiliar de venta, numero de identificación de la planillas de declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

  4. Anexo A-7 al A-12: se presenta la verificación de las facturas originales y su respectivo cobro donde se asienta el registro de las cobranzas en moneda extrajeras denominado SID (Sistema de Ingresos de Divisas), los cuales se encuentran reflejados en las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor para los períodos fiscales diciembre 1998 a mayo 1999.

  5. Anexo A-13 al A-18: en el cual se evidencia la verificación física de la Declaraciones de Exportación Forma D.

  6. Anexo A-19 al A-24: correspondiente a la información relacionada con las declaraciones de Exportación ubicadas y el método alternativas para la comprobación de la venta de exportación según los cuadros demostrativos de la Administración Tributaria.

    Por otra parte, se demostró que PVDSA Petróleo, S.A., si imputó en sus Declaraciones Definitivas de Rentas para los ejercicio fiscales 01-01-1998 al 31-12-98 y 01-01-1999 al 31-12-1999, las cantidades indicadas en la columna distinguida como "VALOR FOB Bs.", en los cuadros demostrativos indicados en la P.A. a la que hace referencia el informe, plasmando a tal efecto los correspondientes detalles por período en el informe pericial de marras, correspondiente a los cuadros demostrativos insertos bajo los títulos "OBJECIONES A LAS VENTAS DE EXPORTACION" "POR CARECER DE SOPORTES PARA SU VERIFICACION" en las páginas cuatro (4) y cinco (5) de la Providencia identificada como MH-SENIAT-GRTICE-DR/2000/305; en la página cuatro (4) de la Providencia MH-SENIAT-GRTICE-DR/2000/306; en las páginas cuatro (4) y cinco (5) de las Providencias MH-SENIAT-GRTICE-DR/2000/307 y MH-SENIAT-GRTICE-DR/2000/308; en la página cinco (5) de la Providencia MH-SENIAT-GRTICE-DR/2000/309 y en la página tres (3) de la Providencia MH-SENIAT-GRTICE-DR/2000/310.

    En cuanto a las declaraciones de importaciones realizadas, (FORMAS "C"), los expertos analizaron la contabilidad de la empresa PVDSA Petróleo, S.A. y de los soportes documentales que respaldan los asientos en ella contenidos, pudiendo identificarse las importaciones señaladas en la columna "IMPUESTO ICSVM" y "TOTAL PAGADO Bs." en los cuadros demostrativos ya señalados; habida cuenta que en balance de comprobación de la contribuyente, el código contable N° 141-4112, 151-15-403 CRÉDITOS FISCALES COMPRAS DE BIENES IMPORTADOS RETENCIONES, en el cual se registran los Créditos Fiscales originados por las importaciones de bienes y servicios, liquidadas en las planillas FORMA "C-80" de Derechos de Importación, se pueden identificar cada una de las importaciones que corresponden a las sumas a las se hace referencia en las columnas identificadas como Impuesto ICSVM Bs., de los cuadros demostrativos insertos en los actos impugnados contentivos de cuadros demostrativos insertos bajo los títulos "OBJECIONES A CRÉDITOS FISCALES FOR LA IMPORTACION DE BIENES CORPORALES" "POR NO HABER SIDO CERTIFICADOS POR LA ENTIDAD BANCARIA" en la página dos (2) de las Providencias identificadas como MH-SENIAT-GRTICE-DR/2000/305; MH- SENIAT-GRTICE-DR/2000/306; MH-SENIAT-GRTICE- DR/2000/307; MH-SENIAT-GRTICE-DR/2000/308 y MH-SENIAT- GRTICE-DR/2000/309.

    Así pues, del análisis de la contabilidad de PDVSA Petróleo, S.A. y de los soportes documentales que respaldan los asientos en ella contenidos, así como también de todos los datos indicados en los cuadros demostrativos insertos bajo los títulos "OBJECIONES A CRÉDITOS FISCALES FOR LA IMPORTACION DE BIENES CORPORALES" "POR NO HABER SIDO CERTIFICADOS FOR LA ENTIDAD BANCARIA" en la página dos (2) de las Providencias identificadas como MH-SENIAT-GRTICE-DR/2000/305; MH- SENIAT-GRTICE-DR/2000/306; MH-SENIAT-GRTICE- DR/2000/307; MH-SENIAT-GRTICE-DR/2000/308 y MH-SENIAT- GRTICE-DR/2000/309, que en copias fotostáticas corren insertas al expediente de la causa, se comprobó a cuales importaciones corresponden las sumas a las cuales se hace referencia en las columnas identificadas como "Impuesto I.C.S.V.M. Bs." y "Total Pagado Bs." de dichos cuadros demostrativos; habida cuenta que se examinó en el balance de comprobación de la contribuyente, el código contable N° 141-4112, 151-15-403 CRÉDITOS FISCALES COMPRAS DE BIENES IMPORTADOS RETENCIONES, en el cual se registran los Créditos Fiscales originados por las importaciones de bienes y servicios, liquidadas en las planillas FORMA "C-80" de Derechos de Importación, permitiendo identificar cada una de las importaciones que corresponden a las sumas a las se hace referencia en las columnas identificadas como Impuesto ICSVM Bs., de los cuadros demostrativos insertos en las Providencias Administrativas mencionadas en este particular. En tal virtud, se comprobó que la promovente realiza compras de materiales e insumos importados y los Créditos Fiscales son registrados en el código contable antes mencionado, así como también, la contribuyente mantiene un control mensual de las importaciones denominado "RELACION DE IMPORTACIONES", detallándose número de la FORMA C, número de Registro de Aduana, número de Confrontación, Monto SIF, Total Impuesto ICSVM Bs., Tasa Aduanera Bs., Derechos de Importación Bs. y Total Pagado Bs., permitiendo identificar las sumas a las se hace referencia en las columnas identificadas como Total Pagado Bs. emitidas para los períodos fiscales diciembre 1998 a abril 1999; de allí que se comprobó en base al análisis surgido del dictamen pericial y del Anexo identificado B-l que forma parte del informe, que si es posible determinar a cuales importaciones corresponden las sumas a las cuales se hace referencia en las columnas identificadas como "Impuesto I.C.S.V.M. Bs." y "Total Pagado Bs." de dichos cuadros demostrativos insertos en las Providencias Administrativas mencionadas en este particular.

    Se comprobó que PVDSA Petróleo, S.A., registro en su contabilidad como Crédito Fiscal por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor las cantidades relacionadas en su columna "IMPUESTO ICSVM" de los cuadros demostrativos mencionados en el presente particular, e imputó tales cantidades como créditos fiscales soportados en importaciones en las declaraciones del los cuadros demostrativos en todos los meses comprendidos entre diciembre 1998 a Abril de 1999, ambos inclusive, tal como se evidencia en el punto 4.2 del dictamen pericial de marras.

    Con base en los elementos precedentes, deben revocarse las objeciones realizadas por la Administración Tributaria en las Providencias identificadas como MF-SENIAT-GRTICE-DR/2000/305: MF-SENIAT-GRTICE- DR/2000/306, MF-SENIAT-GRTICE-DR/2000/307; MF-SENIAT-GRTICE- DR/2000/308, MF-SENIAT-GRTICE-DR/2000/309 y MF-SENIAT-GRTICE- DR/2000/310, que excluyen las cantidades de Bs. 23.621.609.312,31; Bs. 14.142.955.293,00; Bs. 22.534.429.109,44; Bs. 64.268.625.370,22; Bs. 31.202.950.834,41 y Bs. 31.728.022.862,69 respectivamente, de las ventas de exportación de PDVSA Petróleo y Gas, S.A. de los períodos fiscales coincidentes con los meses diciembre de 1998, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1999 respectivamente. Así se decide.

    (iii) En cuanto al tercer particular denunciado, respecto a la indebida aplicación del prorrateo previsto en el Artículo 32 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario además del previsto en el Artículo 37 eiusdem en concordancia con el Artículo 58 de su Reglamento, observa este Tribunal lo siguiente:

    Del contenido del artículo 31 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor se desprende que las actividades que se encuentren sujetas a la alícuota impositiva cero tendrán derecho a la deducción de los créditos fiscales soportados por los contribuyentes ordinarios con motivo de la adquisición o importación de bienes muebles corporales o servicios, siempre que correspondan a costos, gastos o egresos propios de la actividad económica habitual del contribuyente y se cumplan los demás requisitos previstos Ley que regula el impuesto bajo estudio.

    Por su parte, el Artículo 32 eiusdem señala que los créditos fiscales que se originen en la adquisición o importación de bienes muebles o de servicios utilizados sólo en parte de la realización de operaciones gravadas, podrán ser deducidos en una proporción igual al porcentaje que el monto de las operaciones gravadas represente en el total de las operaciones realizadas por el contribuyente, en los tres (3) meses anteriores al período de imposición en que debe proceder al prorrateo a que dicho artículo se contrae.

    Los artículos 31 y 32 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, señalan la forma de efectuar el prorrateo, por lo que es necesario cuando existen en el período ventas exentas, fijar el porcentaje de operaciones gravadas y exentas, con respecto al total de las operaciones realizadas por el contribuyente, en los tres (3) meses anteriores al período de imposición a que se contrae la solicitud de reintegro.

    Ahora bien, tal como quedo aclarado ut supra en la presente decisión, los exportadores que sean contribuyentes ordinarios tendrán derecho a recuperar el impuesto que hubieran soportado por los insumos representados en bienes y servicios adquiridos o recibidos con ocasión de su actividad de exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto a que se refiere la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por lo pagado al importar bienes muebles para el mismo objeto, ello conforme el contenido del Artículo 37 de dicha Ley, por lo que la contribuyente de autos, como exportadora, tiene derecho a recuperar el impuesto que pagó a sus proveedores por la adquisición de bienes y servicios.

    En este sentido, el Artículo 37 de la Ley bajo estudio, indica el procedimiento que debe seguirse para determinar la base sobre la cual deberá calcularse el monto de los créditos a recuperar y a tal efecto, diferencia entre aquellos sujetos que efectúen sólo ventas de exportación de aquellos que realicen tanto ventas internas como externas y no lleven contabilidades separadas por cada tipo de negociación. Para éste último supuesto, la norma establece un mecanismo de prorrateo del monto de las ventas totales realizadas en un período determinado, a fin de precisar la cantidad de impuesto soportado imputable a las ventas externas. En todo caso, el monto objeto de recuperación no podrá exceder de la alícuota aplicable a la base imponible de los bienes y servicios exportados utilizada para el prorrateo.

    Así las cosas, observa este Tribunal que la experticia contable a que se ha hecho referencia previamente, aborda con precisión el punto controvertido al comprobar que

    …efectivamente PDVSA Petróleo, S.A. si tomó en consideración tanto las ventas gravadas nacionales como las ventas de exportación e igualmente las ventas exentas, para cada uno de los meses comprendidos entre diciembre de 1998 a mayo de 1999, ambos inclusive, con el objeto de efectuar el prorrateo de los créditos fiscales por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor a tal efecto nos remitimos a los rubros 1, 2 y 4 del punto 8.1., precedente en los cuales hacemos referencia al procedimiento utilizado por la recurrente para efectuar el prorrateo de los créditos fiscales en cada uno de los lapso ya mencionados. En cuanto al aspecto de si PDVSA Petróleo, S.A. determine el crédito fiscal deducible para cada uno de los períodos impositivos señalados en este particular, excluyendo el que imputo al costo (atribuible a ventas exentas) mediante el prorrateo que efectuó y que se señale la manera como se obtuvo dicho crédito fiscal deducible, los expertos indicamos que la promovente determine este crédito mediante el procedimiento indicado en el rubro N° 14 del particular 8.1. Precedente, en el cual se evidencia el procedimiento aplicado por la contribuyente con la finalidad de calcular el crédito fiscal deducible del período…

    .

    De esta misma manera, el punto décimo de la experticia de marras, referido a que:

    …si de haber efectuado PDVSA Petróleo, S.A. el prorrateo de los créditos fiscales por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor soportados en todos y cada uno de los períodos de imposición coincidentes con los meses de diciembre de 1998 a mayo de 1999, ambos inclusive, en base al procedimiento aplicado al efecto por la Administración Tributaria…

    Los expertos evidenciaron que:

    … la recurrente no habría podido distribuir la totalidad de los créditos fiscales por concepto de dicho tributo, bien imputándolos contra los débitos fiscales de cada período mencionado, 6 al costo de los mismos o solicitando su recuperación vía reintegro como exportador, sino que hubiese tenido que traspasar a períodos posteriores parte de dichos créditos, lo cual se puede evidenciar en los cuadros demostrativos identificados como Anexo C-7 al C-12 que se presentan como parte del informe…

    .

    Sustentan tal conclusión en que

    … la razón principal que determinamos como causa para que se produzca esta situación esta originada en el porcentaje que representan las ventas de exportación con respecto a las ventas totales de cada período, ya que los créditos fiscales están relacionados directamente con la adquisición de insumos, bienes y servicios, destinados a la actividad económica del contribuyente y por consiguiente en el caso especifico de la recurrente, consideramos que a un mayor volumen de ventas gravadas corresponderá un mayor crédito fiscal, situación que se equilibraría si los debitos fiscales son iguales o superiores a los créditos fiscales deducible en lapso de tiempo específico…

    .

    Por otra parte, respecto al análisis de cada uno de los períodos de imposición coincidentes con los meses de diciembre de 1998 a mayo de 1999, ambos inclusive y tomando en consideración las cantidades y datos reflejados por PDVSA Petróleo, S.A., en sus declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondientes a todos dichos períodos de imposición, sobre cuales serían las cantidades por concepto de créditos fiscales del mencionado tributo que hubiere tenido que trasladar PDVSA Petróleo, S.A., a períodos posteriores, sin imputarlos contra los debitos fiscales de cada uno de dichos períodos, ni al costo de cada uno de ellos ni solicitando su recuperación vía reintegro de los exportadores a la Administración Tributaria, de haber aplicado el procedimiento de prorrateo antes descrito; los expertos plasmaron en el dictamen pericial los cuadros demostrativos identificados como Anexo C-13 al C-18, en cada uno de los cuales se evidencia

    … el Rubro N° 8 Crédito Fiscal Deducible del Período, las cantidades por concepto de créditos fiscales que hubiere tenido que trasladar PDVSA Petróleo, S.A. a períodos posteriores, sin imputarlos contra los débitos fiscales de cada uno de dichos períodos, ni al costo de cada uno de ellos ni solicitando su recuperación vía reintegro de los exportadores a la Administración Tributaria, de haber aplicado el procedimiento de prorrateo antes descrito…

    .

    De esta misma forma, tenemos que se comprobó a través del dictamen pericial de marras que la promovente PDVSA Petróleo, S.A., ha presentado ante la Administración Tributaria, en forma recurrente, solicitud de recuperación de Créditos Fiscales por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

    … En tal sentido indicamos que con fecha de recepción por la Administración Tributaria 18 de diciembre de 1998, solicitud de créditos fiscales por la cantidad de Treinta y ocho mil Setenta millones Seiscientos treinta y tres mil Ciento ochenta y un bolívares sin céntimos (Bs. 38.070.633.181,00) para el período de imposición noviembre de 1998, Resolución de Reintegro MH-SENIAT-GRTICE-DR/98/139. En fecha 04 de diciembre de 1998, solicitud de créditos fiscales por la cantidad de Cincuenta y Cuatro mil Ciento treinta y un millones Doscientos sesenta mil doce bolívares sin céntimos (Bs. 54.131.260.012,00) para el período de imposición octubre de 1998, Resolución de Reintegro MH-SENIAT-GRTICE-DR/98/114. En fecha 24 de noviembre de 1998, solicitud de créditos fiscales por la cantidad de Cuarenta y seis mil Quinientos cuarenta y cuatro millones setecientos sesenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 46.544.760.000,00) para el período de imposición septiembre de 1998, Resolución de Reintegro MH-SENIAT-GRTICE-DR/98/113…

    En el punto décimo segundo de dictamen pericial, la promovente solicitó el procedimiento de prorrateo de créditos fiscales por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor soportados por PDVSA Petróleo, S.A., en los períodos de imposición coincidentes con los meses de diciembre de 1998, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1999, conforme al procedimiento empleado por PDVSA Petróleo S.A., en sus respectivas declaraciones correspondientes a los períodos impositivos analizados, tomando en consideración los datos asentados por la recurrente en tales declaraciones, pero excluyendo de los créditos fiscales por concepto del mencionado tributo soportados por importaciones en el mes de abril de 1999, la cantidad de Bs. 361.528.192,00.

    A tal efecto, los expertos produjeron el Anexo identificado C-19, contentivo del recálculo del prorrateo de los créditos fiscales por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor soportados por PDVSA Petróleo, S.A. donde se excluye de los créditos fiscales en el mes de abril de 1999, la cantidad de Bs. 361.528.192,00 por concepto del mencionado tributo soportado por importaciones, expresando que “… durante el período diciembre de 1998 a marzo de 1999, no se produjo modificación alguna por este concepto sobre las cantidades declarada por la recurrente…”.

    Como quiera que en razón de las motivaciones expuestas en el punto precedentemente abordado en este fallo, éste Juzgador otorga pleno valor probatorio a la experticia cursante en autos y acoge plenamente los particulares en ella contenidos, se considera entonces ajustado a derecho el cálculo por prorrateo efectuado por la recurrente en los períodos comprendidos desde diciembre de 1998 a marzo de 1999, en el entendido que se encuentra excluidos los créditos fiscales en el mes de abril de 1999 por la cantidad de Bs. 361.528.192,00 por concepto del mencionado tributo soportado por importaciones, razones por las cuales deben revocarse las objeciones fiscales producidas con respecto a este punto en los actos impugnados. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S. A., empresa filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), originalmente constituida bajo la denominación social de CORPOVEN, S.A., mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo, contra las Providencias identificadas como MF-SENIAT-GRTICE-DR/2000/305, MF-SENIAT-GRTICE-DR/2000/306, MF-SENIAT-GRTICE-DR/2000/307, MF-SENIAT-GRTICE-DR/2000/308, MF-SENIAT-GRTICE-DR/2000/309 y MF-SENIAT-GRTICE-DR/2000/310, de fecha 25 de agosto de 2000.

    Se ANULAN los actos administrativos impugnados.

    No hay condenatoria en costas en virtud de las prerrogativas y privilegios previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

    El Juez,

    R.G.M.B.L.S.,

    B.L.V.P.

    ASUNTO: AF49-U-2000-000138

    ANTIGUO: 1542

    En horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) de octubre de 2010, siendo las nueve y cincuenta y seis minutos de la mañana (09:56 a.m.), bajo el número 064/2010, se publicó la presente sentencia.

    La Secretaria,

    B.L.V.P.

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