Decisión nº 017-2014 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de marzo de 2014.

203º y 154º

ASUNTO: AF44-U-1998-000034 SENTENCIA Nº 017/2014

ASUNTO ANTIGUO. 1173

En fecha 30 de junio de 1998, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (DISTRIBUIDOR), remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 22 de junio de 1998, por el ciudadano I.R.P., titular de la Cédula de Identidad número V.-6.453.175, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.837 actuando con el carácter de apoderado judicial de PDVSA Petróleo y Gas, S.A., antes denominada CORPOVEN, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Segundo, y cuyo cambio de denominación, cursante en autos, consta en documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil el 30 de diciembre de 1997, bajo el Nº 21, Tomo 583-A-Segundo; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00123072-6; contra la Resolución Sumario Administrativo Nº GCE-SA-R-98-117, del 04 de mayo de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para los periodos impositivos desde 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996 en materia de Impuesto Sobre la Renta; y contra las respectivas Planillas de Liquidación por los montos Bs 81.276.485.729,00 (Bs.F 81.276.485,72) y Bs 2.393.614.185,00 (Bs.F. 2.393.614,18)

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 14 de julio de 1998, dio entrada al precitado Recurso, bajo el Nº 1173 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal en fecha 16 de septiembre de 1998, admitió el Recurso interpuesto, quedando la causa abierta a pruebas

En fecha 06 de octubre de 1998, el apoderado de la recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas, contentivo de documentales, experticia contable y prueba de informes siendo admitidas el 16 de octubre de 1998, en donde posteriormente el día 02 de diciembre de 1998, la misma consignó el informe pericial.

En fecha 05 de febrero de 1999, siendo la oportunidad procesal correspondiente para presentar los informes escritos, ambas partes trajeron a los autos sus conclusiones escritas y, el Tribunal, de conformidad con el Artículo 275 del Código Orgánico Tributario abrió el lapso para presentar las observaciones a los informes. Así, mediante auto del 23 de febrero de 1999, hace constar que el 19 de febrero de 1999 el apoderado judicial de la recurrente presentó observaciones a los informes y dice “VISTOS”.

Como consecuencia de la implementación del Sistema JURIS 2000, en los Tribunales Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, se le asignó a la causa el Nº AF44-U-1998-000034.

La ciudadana M.Y.C.L., posesionada del cargo de Juez Provisoria de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente controversia, mediante auto de fecha 14 de agosto de 2008.

Las partes, el 22 de junio de 2012 y el 04 de diciembre de 2012, solicitaron la suspensión de la causa, siendo homologados, en su oportunidad, dichos requerimientos.

En virtud que el presente asunto se encuentra en etapa de decisión desde el día 23 de febrero de 1999; este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Mediante P.A. Nº GRTI-RC-DF-1-1052-1-R-0001, se autoriza a la ciudadana Mayuri Rosiris Troya Guzmán, titular de la cédula de identidad número V.-6.850.418, Fiscal Nacional de Hacienda, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para la investigación fiscal de CORPOVEN, S.A., para los ejercicios fiscales 1992, 1993, 1994 y 1995; desde enero hasta agosto 1996, con el objeto de verificar el cumplimiento de los deberes relativos a su condición de contribuyente y de agente de retención establecidos en el Código Orgánico Tributario, Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento.

En consecuencia, fueron emitidas, para los ejercicios 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996, las siguientes Actas de Retenciones por falta de retención de bienes muebles e inmuebles e intereses por financiamiento y enteramiento fuera del plazo de los impuestos retenidos correspondientes a sueldos y salarios, respectivamente:

• GRTI-RC-DF-1-1052-000242.

• GRTI-RC-DF-1-1052-000450

• GRTI-RC-DF-1-1052-000452

• GRTI-RC-DF-1-1052-000454

• GRTI-RC-DF-1-1052-000456

Así como, para los ejercicios fiscales 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996, las siguientes Actas de Reparo por rechazo de la deducción por falta de retención de Impuesto Sobre la Renta, respectivamente:

• GRTI-RC-DF-1-1052-000241

• GRTI-RC-DF-1-1052-000449

• GRTI-RC-DF-1-1052-000451

• GRTI-RC-DF-1-1052-000453

• GRTI-RC-DF-1-1052-000455

Notificadas a la recurrente, las Actas del ejercicio 1992 en fecha 24 de marzo de 1997 y todas las demás en fecha 30 de abril de 1997, en materia de Retenciones del Impuesto Sobre la Renta.

El apoderado de la contribuyente, el 30 de abril de 1997, presentó escrito contentivo de Descargos, contra las Actas de Retenciones y las de Reparo, dictando la División Sumario Administrativo Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 04 de mayo de 1998, la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. GCE-SA-R-98-117 y las siguientes Planillas de Liquidación:

- En su condición de contribuyente, todas de fecha 04 de mayo de 1998, notificadas el 12 de mayo de 1998:

Nº Planilla de Liquidación Ejercicio Concepto Monto Bs.

11-01-64-000734 1992 Impuesto Sobre la Renta

Multa 5.903.914.266,00

6.199.109.980,00

11-01-64-000735 1993 Impuesto Sobre la Renta

Multa 8.808.288.909,00

9.248.703.354,00

11-01-64-000736 1994 Impuesto Sobre la Renta

Multa 2.750.637.008,00

2.888.168.858,00

11-01-64-000737 1996 Impuesto Sobre la Renta

Multa

Intereses Compensatorio 29.523.755.707,00

12.081.037.994,00

3.872.869.653,00

TOTAL 81.276.485.729,00

- En su condición de agente de retención, todas de fecha 04 de mayo de 1998, notificadas el 12 de mayo de 1998:

Nº Planilla de Liquidación Ejercicio Concepto Monto Bs.

11-01-64-000738 1992 Impuesto Sobre la Renta

Multa

Intereses Moratorios 61.664.787,00

61.664.787,00

335.215,00

11-01-64-000739 1993 Impuesto Sobre la Renta

Multa

Intereses Moratorios 403.856.379,00

425.795.244,00

1.290.776,00

11-01-64-000740 1994 Impuesto Sobre la Renta

Multa

Intereses Moratorios 113.331.236,00

45.342.809,00

129.149,00

11-01-64-000741 1996 Intereses Compensatorios 36.141.250,00

11-01-64-000742 1995 Impuesto Sobre la Renta

Multa

Intereses Moratorios 282.706.267,00

86.200.483,00

779.479,00

11-01-64-000743 1995 Intereses Compensatorios 93.263.854,00

11-01-64-000744 1996 Impuesto Sobre la Renta

Multa

Intereses Moratorios 441.774.776,00

237.551.421,00

794.423,00

11-01-64-000743 1996 Intereses Compensatorios 100.991.850,00

TOTAL 2.393.614.185,00

Por disconformidad con la Resolución Sumario Administrativo GCE-SA-R-98-117, del 04 de mayo de 1998, CORPOVEN, S.A., en fecha 22 de junio de 1998 ejerció, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (DISTRIBUIDOR), formal Recurso Contencioso Tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    Sostiene, como primera defensa, la extinción, por prescripción, de la obligación tributaria por concepto de Impuesto Sobre la Renta y de la acción para determinar y liquidar sanciones derivados de supuestos y negados incumplimiento por parte de Corpoven, S.A., de sus deberes como agentes de retención durante los meses comprendidos entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 1992.

    Señala el apoderado de la recurrente, que la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto de hecho y derecho, por cuanto la misma confundió el doble carácter de sujeto pasivo que tenia atribuido la recurrente, durante el periodo entre el 1º de enero del 1992 al 31 de diciembre de 1992, a saber el de agente de retención, por haber efectuado pagos sujetos a retención de impuesto sobre la renta y haber retenido y enterado efectivamente dicho tributo en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, así como también el de contribuyente por haber obtenido un enriquecimiento neto durante el periodo aludido, sujeto al gravamen con el impuesto sobre la renta.

    Continua explicando que, aun cuando en un mismo sujeto pasivo tributario pueda coexistir el carácter de contribuyente y de responsable, deben precisarse claramente ambos caracteres, a efectos de precisar en su justo alcance, las consecuencias fiscales derivadas de dicho sujeto pasivo, porque en muchos casos, los efectos atribuidos en su condición de contribuyente, serán distintos de los que deberá soportar, como responsables, tal como sucede en el caso de la prescripción y de las causas que la interrumpen.

    Con la misma temática de la prescripción, la representación judicial de la parte actora, denuncia la consumación del lapso de la Administración Tributaria para imponer sanciones, por el incumplimiento de su deber formal, como agente de retención, al no enterar el impuesto sobre la renta retenido durante los períodos 1992, 1993 y 1994, dentro los plazos previstos para ello en los reglamentos respectivos, con fundamento en lo establecido en el numeral 2 del artículo 78 del Código Orgánico Tributario de 1992, ratione temporis.

    Insiste en la afectación de la resolución impugnada con los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, al interpretar la Administración Tributaria que las distribuciones de costos realizadas por Petróleos de Venezuela, S.A. a sus filiales, a través del sistema “Casa de Compensación”, por actividades realizadas en beneficio común y por el reembolso de pagos efectuados a terceros, se encuentran sujetos a retención.

    Aduce que los costos y gastos distribuidos por cada filial de Petroleros de Venezuela S.A., y a la misma casa matriz, a través del sistema de casa de compensación, no constituyendo ingresos brutos o enriquecimientos netos para ellas. Requisito indispensable para la determinación de la retención de impuesto sobre la renta, a tenor de lo establecido por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables rationae temporis.

    Resume que ese sistema de distribución de costos y gastos, ejecutado a través de la emisión de notas de débito y crédito, centralizadas en la llamada “Casa de Compensación, lo que hace es reconocer los costos y gastos en los cuales cada una de las filiales de Petróleos de Venezuela, S.A. ha incurrido previamente, tanto en nombre propio como en nombre y cuenta de las demás filiales, mediante el pago a terceros, es decir, las prestaciones de servicios y las ejecuciones de obras que tales terceros han hecho a la filial que les paga, reteniendo el impuesto sobre la renta, si hubiere lugar a ello.

    Argumenta que con esas operaciones no existe un ingreso o un enriquecimiento para la filial pagadora, pues solo está recobrando los costos y los gastos previamente cancelados a terceros, por adquisiciones de bienes y servicios que la han beneficiado proporcionalmente, no solo a CORPOVEN, S.A., sino a otras filiales de Petróleos de Venezuela, S.A., concluyendo que sería sumamente injusto y contrario al principio constitucional de la “capacidad contributiva”, considerar que la filial pagadora está percibiendo un ingreso o un enriquecimiento neto cuando debita a las demás los costos y gastos de una actividad que la benefició lo único que hace es recobrar las cantidades que en nombre y por cuenta de otros, PDVSA había cancelado a terceros.

  2. - De la Administración Tributaria:

    Por su parte, la abogada D.M.C., abogado fiscal, en el escrito de informes, sostiene:

    En cuanto a la extinción, por prescripción, de la obligación tributaria por concepto de Impuesto Sobre la Renta y de la acción para determinar y liquidar sanciones derivados de supuestos y negados incumplimiento por parte de Corpoven, S.A., de sus deberes como agentes de retención durante los meses comprendidos durante el período, coincidente con el año civil, 1992, alega que la recurrente presentó su declaración de renta en fecha 31 de marzo de 1993, a partir del cual le empezó a correr el lapso de la prescripción, según lo establece el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1983, no debiendo ser tomado en consideración, en el caso de autos, pues se notificó el Acta Fiscal de Reparo y Retenciones del 24 de marzo de 1997, interrumpiéndose así la prescripción de las obligaciones para el ejercicio de 1992 según el artículo 55 numeral 5 del Código Orgánico Tributario, iniciado el 01 de enero de 1993, trascurriendo tres (3) años, once (11) meses y siete (07) días.

    Con respecto al argumento de la recurrente, según el cual la fiscalización omitió diferenciar que existe un lapso de prescripción como contribuyente y otro en su condición de agente de retención, califica de absurdo dicho argumento, basado en que presentación de la declaración definitiva de rentas obtenidas guante el ejercicio 1992 interrumpió la prescripción por concepto de impuesto sobre la renta bajo esa cualidad y no en la de agente de retención, siendo que el Código Orgánico Tributario, en ningún caso, consagra lapsos distintos de prescripción, así como tampoco estipula un modo distinto de computar dicho lapso, ni modos distintos de interrupción de la misma; por lo que mal podría la recurrente distinguir lo que el Legislador no diferenció.

    Afín con la consumación del lapso del ente tributario para determinar y liquidar sanciones a cargo de CORPOVEN, S.A, por el incumplimiento de su deber como agente de retención al no enterar el impuesto sobre la renta retenido, dentro de los lapso previstos para ello en los reglamentos respectivos, correspondiente a los períodos 1992, 1993 y 1994, destaca que en el caso de autos la recurrente, en su calidad de agente de retención, efectuó las correspondientes retenciones de sueldos y salarios y retenciones varias por un monto de Bs 228.028.262 (BsF.228.028,26) en el ejercicio de 1992, Bs. 230.535.039,33 (BsF.230.535,03) en ejercicio de 1993, Bs 252.528.072,76 (BsF. 252.528,07) para el ejercicio de 1994, Bs. 727.700.357,91 (Bf.727.700,35) para el ejercicio de 1995 y Bs. 590.389.703,02 (BsF.590.389,70) para los meses comprendidos desde enero hasta agosto del ejercicio fiscal de 1996, enterados con retardo infringiendo así lo dispuesto en los artículos 23 de los Decretos Reglamentarios Nº 1.506, 1.818, 2.863 y 2.927 de fecha 01 de abril de 1987, y el artículo 20 del Decreto Reglamentario Nº 507 y 1.344, cometiendo nuevas infracciones ya que entero de manera tardía el ejercicio de 1996 en virtud a lo establecido en el artículo 78 del Código Orgánico Tributario, por lo que insiste le correspondió haber contado el lapso de prescripción a partir del 1 de enero de 1997, el cual fue interrumpido el 24 de marzo de 1997 con la notificación del Acta de Reparo.

    En atención al vicio de falso supuesto de derecho invocado por la recurrente, al considerar, sujetas a retención del impuesto sobre la renta, las distribuciones de los gastos y costos realizados a través del sistema “Casa de Compensación”, entre la recurrente y las demás filiales de Petróleos de Venezuela, la representación judicial del Fisco manifiesta, que la contribuyente en su condición de agente de retención según en lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para los ejercicios fiscales contenidos en el articulo 10 Numerales 10,11,12 y 13 de los decretos reglamentario s Nº 1818, 2863 y 2927 de fechas 10 de septiembre de 1991, 25 de marzo de 1993 y 21 de mayo de 1993, respectivamente el artículo 9, numerales 11 y 12 de los Decretos Reglamentarios Nº 507 y 344, del 28 de diciembre de 1994 y 29 de mayo de 1996, no cumpliendo con la obligación establecidas en materia de retenciones estableciendo las disposiciones anteriormente señaladas ya que no retuvo el impuesto de Bs 61.664.787, 04 (Bs.F61.664,78) Bs. 403.856.378,85 (Bs.F.403.856,38), Bs. 42.661.727,18 (Bs.F. 42.661,73) Bs. 77.481.822,58 (Bs.F77.481,82) y Bs. 221.476.454,31(Bs.F221.476,45) por concepto de Servicios Contratados, Alquiler de Bienes e Inmuebles e Intereses por financiamiento, para los ejercicios fiscales de 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996, respectivamente, sin haber enterado al Fisco tales impuestos dentro del tiempo reglamentario es decir tres (3) días hábiles del mes siguiente en el que se efectuó el pago o abono en cuenta, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley de impuesto Sobre la Renta y los Decretos Reglamentarios antes señalados.

    En base a esos razonamientos resume que no puede haber deducción de gastos sin efectuar la retención; razón por la cual la fiscalización procedió a rechazar las deducciones efectuadas por la recurrente por los conceptos de servicios contratados, alquiler de bienes muebles o inmuebles e intereses por financiamiento, al no cumplir con este requisito.

    Se manifiesta con relación a la experticia contable promovida por la contribuyente, “…que los resultados de la misma, solo explican el mecanismo denominado `Casa de Compensación`, lo que demuestra un sistema que proporciona eficacia financiera por parte de las empresas petroleras mas sin enembargo (sic) ningún momento desvirtúa los reparos, ya que en caso de que CORPOVEN hubiere practicado las retenciones debidas, o PDVSA en lugar de dicha filial, con solicitar dentro del pedimento de la experticia como punto único, que los expertos contables verificaran si realmente se realizaron las retenciones y enterado las mismas en el plazo establecido; y no en realizar 52 cuestionamientos, que nada tienen que ver con el fondo de la controversia, es decir, si se hicieron las retenciones conforme a la Ley”

    Por último, en lo que respecta a los intereses moratorios liquidados por su mandante, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1992, denuncia la abogada fiscal que la recurrente no desvirtuó la procedencia de las cantidades determinadas, por ello solicita que confirme los montos calculados por ese concepto, atendiendo la procedencia de los reparos formulados y la omisión del pago.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En virtud del contenido del acto administrativo impugnado y del alegato formulado en su contra por el apoderado judicial de la recurrente “PDVSA Petróleo y Gas, S.A.”, el thema decidendum se contrae a determinar i) la prescripción liberatoria de los derechos de cobro y fiscalización del Fisco Nacional para el período del año 1992 y la prescripción de la acción para determinar y liquidar sanciones de los periodos 1992, 1993 y 1994 ii) Falso supuesto de hecho y derecho al considerar sujetas a retención de Impuesto Sobre la Renta, las distribuciones de los costos realizados a través del sistema “Casa de Compensación” entre la recurrente y las demás empresas filiales de Petróleo de Venezuela S.A.

    En cuanto a la extinción, por prescripción, de la obligación tributaria de la contribuyente, en su condición de agente de retención, correspondiente al año 1992, y a la prescripción de la Administración Tributaria para imponer sanciones, inherente a ese mismo período fiscal, así como los relativos a los años 1993 y 1994, se observa lo siguiente:

    En materia tributaria la institución jurídica de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el Derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

    Ahora bien, el reiterado criterio jurisprudencial de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la Sentencia número 02594, de fecha 21 de noviembre de 2006, caso: Licorerías Unidas S.A., con respecto a la figura de la prescripción, ha sido el siguiente:

    a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos, a saber: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (iii) la invocación por parte del interesado; (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.

    b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que opere aquella, sin que dentro de dicho plazo realicen acto alguno que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

    c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley.

    Ahora bien, en el caso de autos, a diferencia de lo expuesto por la recurrente, la acción de cobro y fiscalización del ente tributario a los contribuyentes, sea en esa condición o como agentes de retención, es de cuatro (4) o seis (6) años, según los supuestos desarrollados en la normativa correspondiente, por cuanto lo previsto se refiere a la extensión del lapso desarrollado por la Administración Tributaria para el ejercicio de sus facultades de fiscalización y cobro, indistintamente del sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria. Particularmente, para el año 1992, el Código Orgánico Tributario de 1981, ratione temporis, dispone en su artículo 52, lo siguiente:

    La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho

    En esos términos, si nos referimos a la obligación tributaria coincidente con el año civil de 1992, es evidente que el organismo tributario dispone de cuatro (4) años para el desempeño de las labores mencionadas, cuyo cómputo del término –conforme lo establecido en el artículo 54 eiusdem, además de ser el impuesto sobre la renta de recaudación anual-, se inicia el primero (1º ) de enero del año 1993, siendo interrumpida el 31 de marzo de 1993, con la presentación de la Declaración Definitiva de Rentas del año antes indicado,.

    En efecto, desde el 31 de marzo de 1993, se reinicia un nuevo lapso prescriptivo, cuya culminación ocurriría el 31 de marzo de 1997; sin embargo, éste fue interrumpido el 13 de febrero de 1997, con la notificación del oficio No. GRTI-RC-DF-1-1052-1-R-00001 DEL 07 de enero de 1997, contentiva de la P.A. que autoriza a la funcionaria Mayuri R. Troya G., Fiscal Nacional de Hacienda, para practicar la fiscalización a la empresa CORPOVEN, S.A., en materia de impuesto sobre la renta para los ejercicios 1992. 1993, 1994 y 1995 y desde enero 1995 a agosto 1996. Incluso, el Acta de Retenciones No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000241 y el Acta de Reparo No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000242, fueron notificadas el 24 de marzo de 1997, ajustándose esta última actuación al supuesto descrito en el numeral 6 del artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1982.

    Es evidentemente, entonces, que la acción desplegada por el ente fiscal para la determinación y cobro de la obligación tributaria del período impositivo 1992 de la recurrente, tanto en condición de contribuyente como agente de retención, goza de la temporalidad legal para su ejercicio y, en consecuencia, improcedente el alegato de la parte actora al respecto. Así se declara.

    En ese mismo sentido, debe referirse este Tribunal al alegato de la recurrente sobre la consumación de la prescripción de la acción sancionatoria de la Administración Tributaria correspondiente a los años 1992, 1993 y 1994, en su condición de agente de retención.

    Valga destacar que la recurrente reconoce el pago extemporáneo de las retenciones practicadas, para esos períodos, correspondientes a sueldos salarios y retenciones varias, y las sanciones aplicadas tienen su origen en el incumplimiento de ese deber formal, contemplado en el artículo 23 de los Decretos Reglamentarios Nos. 1818, 2863 y 2927 de fechas 30 de agosto de 1991; 18 de marzo de 1993 y 13 de mayo de 1993, cuyo mandato ordena el enteramiento de los impuestos nacionales, dentro de los tres (3) días hábiles del mes siguiente a aquel en que se efectuó el pago o abono en cuenta.

    Así las cosas el mencionado texto legal, en su artículo 77 sostiene, para aplicarlo al período 1992, dispone lo siguiente:

    Artículo 77: Las sanciones tributarias prescriben:

    1.- Por cuatro (4) años contados desde el 1 de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción.

    2.- Por dos años (2) contados a partir del 1 de enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor….

    Bajo ese contexto, referente al período 1993, el Código Orgánico Tributario de 1992 (G.O. Extr. 4466 del 11 de septiembre de 1992), con vigencia el 21 de enero de 1993, en el artículo 78, contiene la misma redacción e, inherente al período 1994, cuya aplicación requiere seguir los lineamientos del artículo 91, del Código Orgánico Tributario de 1994 (G.O. No. Extraordinaria No. 4727 del 27 de mayo de 1994 y con vigencia el 1º de julio de 1994, se mantiene el mismo dispositivo.

    De la lectura de la norma supra transcrita y los datos aportados por las partes, se observa, que el supuesto a aplicar para los periodos de 1992, 1993 y 1994, no es otro que el señalado en el transcrito numeral 2, en virtud de las “Declaraciones y Pagos de Retenciones del Impuesto sobre la Renta a Personas Naturales no residentes en el País”, consignadas por la recurrente y cursantes en autos a los folios 245 al 280, sin oposición por parte de la representación fiscal. Es decir, la Administración Tributaria, tuvo conocimiento del enteramiento tardío y disponía de dos (2) años, a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que sucedieron tales hechos, para imponer las sanciones pertinentes.

    Lapsos que, gráficamente se computan de la siguiente manera:

    Período Inicio Culminación

    1992 01-01-1993 01-01-1995

    1993 01-01-1994 01-01-1996

    1994 01-01-1995 01-01-1997

    No obstante, cabe mencionar que los citados artículos en los distintos Códigos Orgánicos Tributarios, aplicables en razón del tiempo, contienen al unísono la previsión de concederle a la comisión de nuevas infracciones de la misma índole el carácter de medio interruptivo, ordenando el inicio del cómputo respectivo a partir del 1º de enero del año siguiente a aquél en que ocurrió una nueva infracción.

    En ese orden y en armonía con el punto anteriormente debatido, la Administración Tributaria durante los lapsos señalados, no realizó ningún tipo de intervención, por cuanto no fue sino el 13 de febrero de 1997, con la notificación del oficio No. GRTI-RC-DF-1-1052-1-R-00001 del 07 de enero de 1997, contentiva de la P.A. que autoriza a la funcionaria Mayuri R. Troya G., Fiscal Nacional de Hacienda, cuando inició su acción de fiscalización a la empresa CORPOVEN, S.A., en materia de impuesto sobre la renta para los ejercicios 1992. 1993, 1994 y 1995 y desde enero 1995 a agosto 1996. Incluso, el Acta de Retenciones No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000241 y el Acta de Reparo No. GRTI-RC-DF-1-1052-000242, correspondiente al ejercicio 1992, fue notificada el 24 de marzo de 1997 y las Actas de Retenciones Nos. GRTI-RC-DF-1-1052-000450, GRTI-RC-DF-1-1052-000452; Actas de Reparo Nos. GRTI-RC-DF-1-1052-000449 y GRTI-RC-DF-1-1052-000451, concernientes a los ejercicios 1993 y 1994, fueron notificadas el 30 de abril de 1997; sin embargo, la recurrente, consecutivamente durante los años 1992, 1993 y 1994, incurrió en la misma infracción de enterar fuera del plazo reglamentario el impuesto retenido, como se explica a continuación:

    Período Inicio Nueva infracción- nuevo lapso de inicio Culminación del nuevo lapso Actuación Fiscal

    1992 01-01-1993 01-01-1994 01-01-1996 12-02-1997

    1993 01-01-1994 01-01-1995 01-01-1997 12-02-1997

    1994 01-01-1995 01-01-1996 01-01-1998 12-02-1997

    Por consiguiente, es claro que la Administración Tributaria actuó fuera del lapso legalmente establecido para la imposición de sanciones a la recurrente, en su condición de agente de retención, para los períodos 1992 y 1993; no así para el período 1994, cuando el lapso se ve interrumpido, en virtud de la infracción de la misma naturaleza cometida para el año 1996, como se puede apreciar del Acta de Retenciones No. GRTI-RC-DF-1-1052-000456, cursante en autos. Así se declara.

    Resueltos como han sido los argumentos anteriores, debe referirse este Tribunal al vicio de falso supuesto, de hecho y de derecho, esgrimido por la recurrente al considerar sujetas a retención del impuesto sobre la renta, la supuesta distribución de costos realizada por ésta, a través del sistema de “Casa de Compensación” con las demás filiales de Petróleos de Venezuela y cuya retención, tanto como contribuyente como agente de retención, son de imposible e ilegal ejecución.

    Por su parte, la representación fiscal advierte que la contribuyente realizó gastos para los ejercicios 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996, por concepto de Servicios, Financiamiento de Intereses y Arrendamientos de Bienes Muebles e Inmuebles, a los cuales no le practicó la retención del impuesto sobre la renta, a tenor de lo dispuesto en los Decretos Reglamentarios en materia de retenciones como lo son los Nos. 1818 del 30 de agosto de 1991; 2836 del 25 de marzo de 1993; 2927 del 13 de mayo de 1993; 507 del 28 de diciembre de 1994 y 1344 del 29 de mayo de 1996.

    Así, este Tribunal observa:

    El vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho.

    En ese orden, debe revisar este Tribunal si las denominadas por la recurrente como “distribuciones de costos” realizadas a través del sistema “Casa de Compensación” entre CORPOVEN, S.A. y las demás filiales de Petróleos de Venezuela, S.A., están sujetas a retención, como pretende la Administración Tributaria.

    Con esa finalidad, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente explicar, en primer lugar, el llamado sistema “Casa de Compensación”, haciendo uso de las resultas de la experticia contable, promovida por la actora.

    De acuerdo con el Documento Constitutivo de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), su Directorio ejerce la suprema administración de las empresas que integran el grupo y, desde los inicios de la nacionalización petrolera, ésta estableció un sistema de centralización financiera denominado “Casa de Compensación”; sistema que según el Manual de Normas y Procedimientos de Finanzas sirve para agilizar y ordenar el flujo de transacciones de PDVSA y sus filiales.

    En ese orden, la totalidad de divisas obtenidas por PDVSA y sus filiales, cualquiera sea su origen y naturaleza debían ser vendidas, en su totalidad, al Banco Central de Venezuela y éste abona en cuentas el contravalor, en bolívares. Así, como textualmente se aprecia del numeral 5 del informe contable:

    “De acuerdo al análisis realizado al Convenio Cambiario No. 1 y al Manual de Normas y Procedimientos de Finanzas, se establece que PDVSA mantiene un control estricto y permanente sobre las actividades realizadas por sus filiales. Debido a que PDVSA centraliza por mandato de la ley la totalidad de las divisas y de acuerdo a Normas y Procedimientos de PDVSA, ésta paga por cuanta de sus filiales las transacciones de naturaleza operativa previamente aprobadas en los presupuestos de gastos e inversiones. Tales operaciones son aprobadas y distribuidas en su correspondiente proporción a cada filial afectada, a través del mecanismo denominado “Casa de Compensación” (Subrayado del Tribunal).

    En la conducción de sus actividades hacia las filiales, Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), en este caso, en su condición de Casa Matriz, actúa como una filial mas a través de su Gerencia Corporativa de Administración y Servicios Financieros, Organización encargada del ordenamiento y tramitación de todas las transacciones relativas a sus actividades contables y financieras corporativas, hacia las filiales en el sistema referente, cuyas filiales de Petróleos de Venezuela (PDVSA), son aquellas empresas cuyos patrimonios son mayoritariamente propiedad de PDVSA y sus actividades están sujetas a las políticas y normas que establezca la Corporación, en donde la filial para el efecto de una transacción lo notificará a la receptora, mediante la emisión de la respectiva “nota de débito o de crédito”; y, estando preparada la lista de remisión, en cada oportunidad de emisión de las mismas, enviarán listas de remisión paralelas a la gerencia de servicios financieros de PDVSA, a los efectos del control del movimiento contable de la casa de compensación; en cuyo cierre de cada lapso de facturación en el mes, las filiales recibirían de la Gerencia de Servicios Financieros PDVSA , la confirmación de las transacciones realizadas entre las filiales y la Casa Matriz o filiales entre sí, por lo que a fin de mes, cada filial recibirá de la Gerencia de Servicios Financieros de PDVSA, la confirmación de los saldos finales de la Casa Matriz y sus filiales, así como el detalle del cierre mensual del Sistema de Casa de Compensación, informando su conformidad o reparos a los saldos finales que le hayan sido observados a filial recuperable que se pretenda recobrar a través de la Casa de Compensación, deberá corresponder a desembolsos reales para el ejercicio económico en curso, no permitiendo de esta manera, el recobro de operaciones correspondientes a años anteriores.

    Ahora bien, resulta claro que quien realiza el pago o abono en cuenta es el indicado por la Ley y su reglamento a realizar la respectiva retención, sea porque el pago lo realiza a cuenta de un tercero o en nombre propio. Igualmente en nombre de quien realiza el pago, tendrá derecho al reembolso de lo pagado a nombre de ese tercero en su totalidad y será el tercero quien disfrute de los adelantos del impuesto.

    Sin embargo, es preciso definir si esos pagos realizados por PDVSA, mediante las “notas de débito o créditos”, emitidas por las filiales de PDVSA y la misma casa matriz, se ajustan a la definición de “abono en cuenta”, equivalente a pago, susceptible de retención, contenido en el artículo 96 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

    En ese orden, analizan los expertos, en el numeral 36 de su informe:

    “La emisión de las notas de crédito por parte de PDVSA y sus filiales, se realizan para regularizar los costos, gastos e inversiones en la proporción que la habían sido cargadas previamente el sistema denominado “Casa de Compensación. Tales ajustes determinados en las notas de crédito no están sujetos a retención del Impuesto sobre la Renta, por cuando solamente cumplen con la función de regularizar y distribuir las cuentas de costos, gastos e inversiones, previamente aprobados en los presupuestos entre PDVSA y sus filiales”.

    De esta manera, concluye este Tribunal que, el presente caso, el sistema “Casa de Compensación”, es un método de operaciones internas de redistribución de gastos entre PDVSA y sus filiales; por lo tanto, no estaba obligada a realizar la retención, por cuanto no estaba dado el requisito de disponibilidad, y no hubo pago o abono en cuenta, siendo improcedente el reparo por este concepto. Así se decide.

    Cabe agregar, en el marco de las observaciones anteriores, que la Administración Tributaria objeta la falta de retención por servicios varios, alquileres de bienes muebles e inmuebles y financiamiento de intereses; para los ejercicios 1992, 1993, 1994, 1995 y enero-agosto 1996 y los auxiliares de Justicia, en el numeral 45, en atención a la pregunta formulada por el promovente, razonan lo siguiente:

    “Tal como se ha explicado en los puntos anteriores, a través del sistema denominado “Casa de Compensación, se registraba la redistribución de los costos, gastos e inversiones que previamente PDVSA y sus filiales habían pagado a terceros en función del beneficio que tales actividades obtendría la filial correspondiente, y este procedimiento solo reconoce la parte proporcional del costo, gasto e inversión efectuado y en ningún caso los supuestos alquileres, mantenimiento, transporte, etc, corresponden a la totalidad del gasto efectuado. Por consiguiente el registro de tales partidas no representa ingreso para PDVSA o la filial que los recibía”.

    Así, en el orden de las ideas anteriores, la actora no demostró, suficientemente, que las cantidades advertidas por los funcionarios fiscales, para los años 1992 y 1993, por concepto de “intereses por financiamiento”, no constituyan ingresos propios y sean susceptibles de retención; en consecuencia, las mismas se confirman y se ordena a la Administración Tributaria realizar los ajustes correspondientes, incluyendo estas últimas y excluyendo los montos inherentes a “servicios varios” y “alquileres de bienes muebles e inmuebles”. Así se decide.

    Después de lo antes expuesto, bajo el criterio de los reparos formulados por “Enteramiento fuera del plazo correspondientes a Salarios y retenciones varias”, para los años 1992, 1993, 1994, 1995 y enero-agosto 1996, debe mencionar este Tribunal que la recurrente omitió defensa en contra de ellos reconociendo en el escrito, de una manera solapada, el incumplimiento de ese deber formal, amén que, en la oportunidad del lapso probatorio, trajo a los autos las planillas de declaración y pago de éstos; en consecuencia, se confirman. Así se decide.

    No obstante a la recurrente, en su condición de contribuyente y de agente de retención, para los períodos julio-diciembre 1994, 1995 y enero-agosto 1996 le fue calculada la obligación del impuesto sobre la renta con los elementos de actualización monetaria e intereses compensatorios. Factores económicos improcedentes en la determinación de la obligación tributaria, atendiendo el criterio dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo del 14de diciembre de 1999, que anuló el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, que los establecía, lo cual borra del derecho positivo la posibilidad de que se generen obligaciones derivadas de la actualización monetaria de deudas tributarias y el cobro de intereses compensatorios.

    En virtud de lo expuesto, no puede aplicarse una norma que ha sido anulada; por consiguiente, se ordena a la Administración Tributaria realizar los ajustes pertinentes, conforme los términos anteriores. Así se decide.

    Modificados como han sido los montos reparados por el ente tributario, por concepto de “Falta de Retención” y “Enteramiento fuera del plazo de los impuestos retenidos correspondientes a sueldos, salarios y retenciones varias”, las multas aplicadas por las infracciones incurridas deben ser acopladas al criterio de la presente decisión, específicamente para los ejercicios 1994, 1995 hasta agosto 1996, en virtud de haber sido declarada la prescripción de la acción sancionatoria de la Administración Tributaria para los ejercicios 1992 y 1993. Así se decide.

    Finalmente, a la recurrente le fueron liquidados intereses moratorios para los años 1992, 1993 y 1993, 1994, 1995 y enero-agosto 1996. Accesorios estos, calculas en base a obligaciones tributaria aun sin encontrarse definitivamente firmes; y, en consonancia con el criterio propuesto por la extinta Corte Suprema de Justicia, previamente reseñada, este Tribunal considera improcedente los montos exigidos por ese conceptos. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil PDVSA Petróleo y Gas, S.A, contra la Resolución Sumario Administrativo Nº GCE-SA-R-98-117, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 04 de mayo de 1998, en materia de Impuesto Sobre la Renta, para los períodos impositivos de 1992 hasta agosto1996; y, en virtud de la presente decisión se declara:

PRIMERO

Prescrita la acción de fiscalización para el período impositivo 1992, desplegada por la Administración Tributaria, en contra de la empresa actora, en su condición de contribuyente.

SEGUNDO

Se confirma, parcialmente el reparo formulado “Falta de Retención” y se ordena a la Administración Tributaria realizar los ajustes correspondientes, para los ejercicios 1993, 1994, 1995 hasta agosto 1996.

TERCERO

Se confirma el incumplimiento del deber formal de enterar de manera tempestiva las retenciones del impuesto sobre la renta, inherente a los períodos 1993, 1994, 1995 hasta agosto 1996, actuando la recurrente como agente de retención y se revocan los montos liquidados en base al impuesto determinado considerando el reparo “Falta de Retención: servicios varios, alquileres de bienes muebles e intereses por financiamientos”, con inclusión de esta última partida.

CUARTO

Se revocan los montos liquidados por concepto de intereses moratorios, intereses compensatorios y actualización monetaria.

No hay condenatoria en costas procesales a la República, atendiendo la naturaleza del fallo.

La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la recurrente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año 2014.- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

M.Y. CAÑIZALEZ. LA SECRETARIA SUPLENTE,

L.Y.P.R..

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 10:59 a.m.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

L.Y.P.R..

Asunto No. AP41-U-2013-000349.- MYC/lypr.-

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