Decisión nº 0012-2006 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de febrero de dos mil seis (2006)

195º y 146º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto N° AF42-U-1995-000012.- Sentencia N° 00012/2006.-

Numero Antiguo. 851

Vistos: con informes de las Partes.-

Recurrente: CORPOSISTEMAS TEC, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida conforme a documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Junio de 1.989, quedando anotado bajo el N° 71, tomo 71-A-Pro.

Apoderados judiciales de la recurrente: F.H.R., A.T.H. y B.S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Números V-5.544.003, 6.120.020 y V-6.215.449, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 23.809, 31.347 y 38.881.

Acto recurrido: a) Resolución número 00127 de fecha 06-04-95 por concepto de impuesto sobre la renta (ISLR), emanada del Administrador de Hacienda de la Región Capital, correspondiente al ejercicio 01-06-1991 al 31-05-1992.; b) Planillas de liquidación y de pago: 01-1-64-000564, de fecha 10-04-1995 y Planillas para pagar T-92-246406 (impuesto) y T-92-246407 (multa por reparo); Planilla de Liquidación 01-1-64-000565 de fecha 10-04-1995, y planilla para pagar T-92-246408 (impuesto por no retención); c) Acta de Reparos número HCF-PEFC-06-01-03, de fecha 23-03-1994, correspondiente al ejercicio 01-06-1991 al 31-05-1992; d) Acta de Retenciones número HCF-PEFC-06-02-03 de fecha 23-03-1994, correspondiente al ejercicio 01-06-1991 al 31-05-1992.

Administración Tributaria Recurrida: Administración de Hacienda de la Región Capital, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT)

Representación Fiscal: F.M.Z., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 5.005.137 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.014.

Tributo: Impuesto Sobre la Renta.

I

RELACIÓN

Se inicia este procedimiento con el recurso contencioso tributario presentado el 22-05-1995, por ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario, el cual, actuando como Distribuidor Único, lo asignó a este Tribunal mediante auto de fecha 31-05-1995, recibiéndose en esta sede en fecha 31-05-1995, dándosele entrada mediante auto de fecha 07-06-1995, por el que se ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la Republica y a la Administración Tributaria, (SENIAT). A través de ese mismo auto, se ordenó solicitar de la Administración Tributaria, el envió del respectivo expediente administrativo.

La primera boleta de notificación fue realizada al Contralor General de la República, y aparece consignada por el Alguacil el día 27-06-1995, la segunda, enviada al Gerente General de Desarrollo Tributario (SENIAT), con fecha 28-06-1995, y la última consignada, aparece inserta en autos el día 02-10-1995, realizada al Procurador General de la República.

Cumplidas las notificaciones anteriores, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 25-10-1995 y se declaró, en fecha 20-11-1995, la causa abierta a pruebas el primer día de despacho siguiente a la fecha anterior, lapso dentro del cual intervino, únicamente, la Representación Judicial de la contribuyente. Mediante auto de fecha 19-12-1995, se admiten las pruebas. Asimismo, mediante auto de fecha 08-02-1996, se dejó constancia que el lapso de evacuación de pruebas se venció y se fijó el décimo quinto día de Despacho siguiente, contado a partir de la presente fecha, como la oportunidad para efectuar el Acto de Informes.

En fecha 05-03-1996, fueron consignados informes por ambas partes. En fecha 19-03-1996, la parte recurrente consignó observaciones a los informes.

En fecha 20-03-1996, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso de los sesenta días para dictar sentencia.

II

LOS ACTOS RECURRIDOS

Los actos administrativos lo constituyen la Resolución número 00127 de fecha 06-04-1995, por concepto de impuesto sobre la renta (ISLR), emanada de la Administración de Hacienda de la Región Capital, confirmatoria de las objeciones fiscales contenidas en las Actas de Reparo número HCF-PEFC-06-01-03, de fecha 23-03-1994, correspondiente al ejercicio 01-06-1991 al 31-05-1992 y al Acta de Retenciones número HCF-PEFC-06-02-03, de fecha 23-03-1994, correspondiente al ejercicio 01-06-1991 al 31-05-1992, en base a la cual se emitieron las Planillas de Liquidación y de pago, número de liquidación 01-1-64-000564, de fecha 10-04-1995 y Planillas para pagar T-92-246406 y T-92-246407, por montos de bolívares 4.037.444,28 y 4.239.316,49, emitida por concepto de Impuesto y Multa, e igualmente Planilla de Liquidación, número de liquidación 01-1-64-000565 de fecha 10-04-1995 y planilla para pagar T-92-246408, por bolívares 13.486,81(impuesto por responsabilidad solidaria contemplada en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario Vigente para la época y la sanción de conformidad con el artículo 110 del citado Código).

Inconforme con esta decisión, la contribuyente interpuso, oportunamente, el Recurso Contencioso Tributario.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la Recurrente.

    Los apoderados judiciales de la recurrente fundamentan su escrito recursivo en los siguientes alegatos:

    1. - Incompetencia manifiesta del funcionario que suscribe la Resolución.

      En el contexto de este argumento, los apoderados observan que el acto recurrido, representado por la resolución No.00127, de fecha 06 de Abril de 1995, tiene su fundamento en un Acta Fiscal viciada de Nulidad, debido a que la misma se encuentra firmada por el Funcionario R.D., Administrador de Hacienda de la Región Capital, en virtud de la competencia que le atribuye la Resolución número 22 dictada por el Servicio Nacional de Integración Tributaria (SENIAT), en fecha 14 de Noviembre de 1994, cuando la misma le correspondía al Ministro de Hacienda de acuerdo a lo establecido en los artículos 16 y 17, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que aduce el recurrente que tales actos están viciados de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consiguiente exponen:.

      “…al no estar suscritas La Resolución por el Ministro de Hacienda que es el funcionario que de acuerdo con el numeral 6 del artículo 26 de la Ley Orgánica de Administración Central tiene a su cargo “el servicio de recaudación, inspección, fiscalización y resguardo de todos los ramos de rentas nacionales” es decir, el Ministro respectivo, tales actos están viciados de nulidad absoluta de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la LOPA…”

      Igualmente, alega el recurrente que la Administración incurrió en el vicio de nulidad por inmotivación, de acuerdo a lo establecido en los artículos 9, 18, numeral 5, y 20, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al errar en la base legal invocada como fundamento de derecho de la resolución N° 22, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial número 35.570 del 12-11-94, no permitiéndole a su representada el derecho a la defensa. En ese sentido, acota:

      …Efectivamente, el Superintendente Nacional Tributario incurrió en inmotivación al emitir la “Resolución” 22, al errar en la base legal citada como fundamento para su emisión.

      En este sentido, el Superintendente Nacional Tributario destaca que dicta la “Resolución” 22, “de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 14, Parágrafo Único, del Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) publicado en Gaceta Oficial N° 35.525 de fecha 16.08.94”.

      Sin embargo, en la Gaceta Oficial N° 35.525 de fecha 16 de agosto de 1994, no aparece publicado el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), sino el Decreto 310, que crea el SENIAT, y que a su vez, no consta sino de seis (6) artículos…

    2. - Reparo por gastos no admisibles por falta de retención.

      Bajo este concepto, expone la premisa de que el acto está viciado de nulidad, en virtud, de que la Administración infringió el numeral 4 del artículo 149 del Código Orgánico Tributario, por no apreciar las pruebas y las defensas alegadas, en este sentido señalan:

      …Tal como lo indicó nuestra representada en su escrito de descargos, y se desprende de los documentos consignados junto con los descargos y de la experticia llevada a cabo por el experto fiscal designado por la Administración, sí se efectuó retención de ISLR en los casos reparados por la fiscalización donde procedía hacer la retención de ISLR, por tanto este reparo debe anularse…

      (…)

      …En efecto, la propia Administración indica que el experto fiscal expresó en su informe “que la contribuyente suministró planillas de pago ante el Ministerio de Hacienda por un monto total de Bs. 11.640,39 siendo la correcto a enterar, la cantidad de Bs. 13.486,81…”

      Sostienen que no su representada no puede perder la deducción del gasto, ya que la norma contenida en el Parágrafo Sexto del Artículo 39 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta constituye un recargo y un menoscabo o disminución del patrimonio del contribuyente, lo que resulta inaplicable por su carácter sancionatorio y por lo tanto colide con los artículos 100 y 223 del Código Orgánico Tributario. Así mismo, solicitan se aplique retroactivamente el Parágrafo Único del artículo 72 del Código Orgánico Tributario. En este orden de ideas, señalan:

      … En todo caso, en el supuesto negado que nuestra representada (contribuyente) hubiese incurrido en su carácter de agente de retención en una infracción por no retener el ISLR sobre algunos pagos, en ningún caso puede perder la deducción del gasto al cual se refiere el pago.

      Sin embargo, la fiscalización rechazó la deducibilidad de los gastos sobre los cuales supuestamente no se efectuó la retención en el momento del pago, y para ello, se cita el Parágrafo Sexto del artículo 39 de la LISLR vigente hasta el 30 de agosto de 1991 o el parágrafo sexto de artículo 27 de la LISLR vigente desde el 1° de septiembre de 1991, que es la misma norma. Dicha norma como veremos mas adelante, está en abierta colisión con el COT…

      (…)

      …Por ello la norma contenida en el parágrafo sexto del artículo 27 de la LISLR y que dio origen a gran parte de los reparos, es una norma que colide con el COT por su carácter sancionatorio y en el supuesto negado que pueda aplicarse en violación de ese instrumento de mayor rango como lo es el COT, solicitamos se aplique retroactivamente el parágrafo único del artículo 72 del COT que estuvo vigente para el momento que la Administración Tributaria tramitó la Resolución Culminatoria del Sumario…

    3. - Reparo por gastos no normales ni necesarios.

      En el contexto de este argumento, hacen los siguientes planteamientos:

      …Como puede constatarse en los anexos de las actas Fiscales y por el monto global de los reparos que se confirman en La Resolución, la Administración Tributaria ha rechazado la deducción de gastos propios de una sana administración. En efecto, cómo podría ignorar la Administración que una empresa moderna incurra en gastos de afiches, viajes de la coral de la compañía, fiestas de fin de año, licores y regalos navideños…

      (…)

      En el caso concreto, como puede verificarse en el anexo 3 del Acta de Reparo se trata de gastos por montos bastantes ínfimos y por demás moderados y normales y por tanto deducibles.

      Por estas razones, estos reparos son improcedentes y así solicitamos sean declarados por el Tribunal.

    4. - Reparo por rebaja por nuevas inversiones.

      En relación con este señalamiento, los apoderados judiciales de la recurrente, señalan que la Resolución no indicó las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el reparo por lo que consideran que el mismo está completamente inmotivado y no permite una adecuada defensa de su representado, por lo que consideran que de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 149, del Código Orgánico Tributario, el reparo es anulable, en este sentido señalan:

      …Como puede verse, la Administración Tributaria no señala realmente porqué el activo fijo de nuestra representada, no cumple las características del parágrafo único del artículo 54 del Reglamento.

      No se sabe que tipo de estudio técnico hizo la Administración para llegar a esa conclusión, si es que lo hizo, ya que no indica nada al respecto, y mas bien la propia fiscalización reconoció que los activos fijos si estaban incorporados a la producción de la renta (véase página 5 del Acta de Reparo), que es la supuesta causa por la cual se confirma el reparo, lo cual refleja claramente que este reparo está completamente inmotivado y no permite una adecuada defensa de nuestra representada, por lo que es anulable de acuerdo con el artículo 9 de la LOPA en concordancia con el artículo 149 del COT y así pedimos se declare.

    5. - Improcedencia de la multa por reparo.

      En el desarrollo de este alegato, considera la representación judicial de la recurrente, que la multa no es aplicable por la existencia de la eximente de sanción establecida en el artículo 105 numeral 3 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, y en tal sentido señalan:

      “… la fiscalización no efectuó otra labor sino la verificación de los datos reflejados por nuestra representada en la declaración de ISLR presentada por ante el Ministerio de Hacienda.

      En razón de lo expuesto, y en el supuesto negado que estos reparos fueren procedentes, no habría lugar a multa, por cuanto sería aplicable la eximente de sanción prevista en el numeral 3 del artículo 105 de la LISLR (y numeral 3 del artículo 89 de la LISLR vigente), en concordancia con el literal “e” del artículo 79 del COT. …”

    6. - Improcedencia de la multa por reparo.

      Los apoderados judiciales de la recurrente señalan en este sentido, que no se les podría exigir el pago del impuesto por responsabilidad solidaria, basado en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario, ya que no quedó demostrado que tal impuesto no lo haya pagado el contribuyente, considera la representación judicial de la recurrente que:

      …En efecto, ha quedado demostrado que en el supuesto negado de que mi representada no hubiera realizado la retención del ISLR sobre algún pago, no podría exigírsele responsabilidad solidaria para el pago del impuesto correspondiente, al no estar demostrado que tal impuesto no lo pagó el contribuyente.

    7. - La Administración Tributaria pretende aplicar retroactivamente el COT.

      En el contexto de este alegato, los apoderados de la contribuyente, exponen:

      … La Resolución ordena que se efectúe una actualización monetaria de las supuestos (sic) impuestos dejados de pagar e intereses compensatorios “todo ello contado a partir del vencimiento del plazo establecido para efectuar la autoliquidación y pago del tributo hasta la fecha de la decisión”.

      Como puede inferirse, la Administración Tributaria permite que se aplique retroactivamente el COT.

      En efecto, la reforma del COT que estableció la actualización monetaria y el calculo de intereses compensatorios, en casos de reparos, entró en vigencia el 1° de julio de 1994 en consecuencia, no podrían hacerse actualizaciones de deudas o cálculos de intereses por el tiempo transcurrido antes del 30 de junio de 1994.

      Culminan los argumentos de éste alegato, en los siguientes términos:

      “Por estas razones no podría aplicarse el parágrafo único del artículo 59 introducido en la reciente reforma del COT, ya que ello significaría una aplicación retroactiva del COT y ello está prohibido por el artículo 44 de la Constitución Nacional y en el artículo 9 del COT.

  2. De la Administración.

    En su escrito de informes, consignado en autos en fecha 05-03-1996, la apoderada judicial del Fisco Nacional, Dra. F.M.Z., rechaza los alegatos señalados por los apoderados judiciales de la recurrente; con esa finalidad, fundamenta la defensa de la Administración, en los siguientes términos:

    1. - En relación con el primer alegato de incompetencia del funcionario que suscribe la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, la representación del Fisco, señala lo siguiente:

      …mediante la Resolución N° 2.684 de fecha 29-09-94, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.558 del 30-09-94, el Ministro de Hacienda, actuando en conformidad con la normativa vigente, faculta en el artículo 5° de la Resolución “ejusdem” al Superintendente Nacional Tributario para organizar técnica, funcional, administrativa y financieramente el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria –SENIAT- para dictar las normas y adoptar las medidas que correspondan en todo lo relacionado a la materia de la resolución.

      En este orden de ideas tenemos, que en la disposiciones legales en comento, se evidencia la competencia del Superintendente Nacional Tributario para organizar funcionalmente el Servicio, y con fundamento en las mismas dicta la resolución N° 22 de fecha 14-11-94, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.590 de fecha 17-11-94, mediante la cual se faculta al ciudadano Administrador de Hacienda de la Región Capital, para instruir, tramitar, sustanciar y decidir el Sumario Administrativo, y emitir la Resolución Culminatoria prevista en el Código Orgánico Tributario.

      De acuerdo al alegato en el que se expone que la Administración incurrió en el vicio de nulidad por inmotivación, al errar en la base legal invocada como fundamento de derecho de la resolución N° 22 del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial número 35.570 del 12-11-94, no permitiéndole a la recurrente el derecho a la defensa, la apoderada judicial del Fisco Nacional alega:

      “En cuanto al alegato de que en la Resolución N° 22 supra citada se incurrió en inmotivación, al errar en la base legal invocada como fundamento para su emisión, esta representación fiscal observa al Tribunal que, si bien es verdad que en la señalada Resolución N° 22, existe un error al mencionarse el número de Gaceta Oficial y fecha donde aparece publicado el Decreto 310 que crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en lugar del Decreto 362, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.552 del 30-09-94, donde se publicó el Estatuto Reglamentario del nuevo servicio donde se fundamenta la Resolución N° 22, en sus artículos 10 y 14, es lo cierto que estamos en presencia de un evidente “error material” de aquellos que la doctrina y la jurisprudencia califica como vicios intrascendentes del acto administrativo, también denominados anormalidades menores o irregularidades no invalidantes. …”

      En el contexto de este argumento, la representación judicial del Fisco observa:

      “Adicionalmente, cuando el vicio formal no causa perjuicio alguna al administrado, no puede declararse la nulidad del acto, según el viejo brócardico “pas de nullité sans grief”, no hay nulidad sin perjuicio.

      En refuerzo de este planteamiento, hace valer el contenido de las sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fechas 24 de marzo de 1993 y 3 de octubre de 1990.

      Agrega: “No es cierto, como afirma el recurrente, que el error material en la fundamentación legal conduzca a la nulidad absoluta del acto administrativo, puesto que las causales por las cuales una nulidad de tal intensidad se produce, están taxativamente consagradas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuyos cuatro (4) ordinales no están previstos los errores materiales. Tales defectos son tan intrascendentes, como antes se ha visto, que en la mayoría de los casos ni siquiera conllevan a la nulidad relativa del acto, como ocurre en el asunto sub examine. …”

    2. - En cuanto al reparo por gastos no admisibles por falta de retención, la representación del Fisco señala que el recurrente, no practicó la retención a la que estaba obligada, de acuerdo a lo previsto en los artículos 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y el artículo 10, en sus numerales 10 y 17, del Decreto Reglamentario N° 1.818, de fecha 10-09-91, así como, el artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, los cuales transcribe, y en tal sentido señala:

      Así tenemos que la contribuyente para gozar del beneficio de la deducibilidad de la erogación que pretende, debe cumplir con la obligación establecida de retener el impuesto debido y enterarlo dentro del plazo correspondiente; y en el caso que nos ocupa, la recurrente incumplió con la normativa legal; por tanto, perdió dicho beneficio ya que cuando se hacen determinados pagos, la Ley manda retener el impuesto y si no se retuvo no procede la deducción del pago.

      En apoyo a este alegato transcribe sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, de fecha 05 de abril de 1993.

      Más adelante:

      “Según lo expuesto, ha quedado demostrado que el Parágrafo Sexto, tantas veces nombrado, no tiene carácter sancionatorio por lo que cabe señalar, que las disposiciones contenidas en el Parágrafo Único del artículo 72 del Código Orgánico Tributario invocado por la recurrente, sólo surtirán sus efectos sobre aquellos presupuestos previstos en las leyes tributarias especiales que tipifiquen infracciones y establezcan las sanciones correspondientes, como bien se desprende del enunciado inicial comprendido en dicho parágrafo único “in comento”. …”

      En cuanto a los alegatos de la violación del numeral 4 del artículo 149 del Código Orgánico Tributario, la representación fiscal arguyó que la Administración apreció las pruebas y las defensas alegadas por la recurrente, actuando conforme a la normativa legal, por lo que solicitó se confirme el reparo bajo el rubro de gastos no admisibles por falta de retención.

    3. - De acuerdo al tercer alegato, concerniente a reparo por gastos no normales ni necesarios, indica la representante del Fisco que el contribuyente dedujo la suma de 164.371,65 por concepto de montaje de afiches, viaje de la coral de la Compañía, fiesta de fin de año, compra de matas, suscripción de periódicos, licores y regalos navideños, los cuales no constituían un gasto necesario para la producción de la renta, por no encajar en ninguno de los ordinales del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en refuerzo de este planteamiento acotó:

      … la finalidad fundamental para que un gasto sea necesario ha de ser la producción de la renta y no la satisfacción de otros objetivos distintos a la renta con la cual se vincula económicamente; es decir, debe guardar proporción con la actividad productora de rentas del contribuyente, y debe existir siempre una relación causal y justificada entre el gasto y dicha actividad…

    4. - En relación al reparo por rebajas por nuevas inversiones, los apoderados judiciales de la recurrente, señalaron que la Resolución estaba completamente inmotivada y no permitía una adecuada defensa de su representado, para contradecir este alegato, expresa:

      … debe existir una relación de causalidad entre el activo fijo incorporado y la producción de la renta, de tal modo que en el supuesto de que faltase por algún motivo, ello incide de alguna manera en la producción de la renta, por lo que cualquier inversión no está sujeta a la rebaja…

      Mas adelante: “De todo lo expuesto puede observarse que la argumentación de la contribuyente para tratar de desvirtuar el reparo formulado no es valedero, porque los activos objeto de este reparo no cumplen con los supuestos que establece el artículo 54 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, para ser acreedor al contribuyente de la rebaja establecida en el artículo 60 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para el ejercicio investigado; de la que se evidencia que no hay tal inmotivación alegada por la recurrente, en razón de que ha podido ejercer a plenitud la defensa de sus pretensiones…”

    5. - En cuanto a la improcedencia de la multa por la existencia de la eximente contemplada en el artículo 105, numeral 3, de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, la representación Fiscal argumentó que la fiscalización no tienen como fundamento exclusivos los datos suministrados en la declaración, “sino que efectuó una revisión de los libros, documentos, comprobantes y demás recaudos para determinar el calculo de las rentas obtenidas en el ejercicio investigado”, fundamentando tal aseveración en sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 17-01-95, y solicita se considere improcedente los alegatos esgrimidos por la recurrente y se confirme la multa.

    6. - En lo que respecta a la aplicación retroactiva del Código Orgánico Tributario la representante del Fisco señala: “…la Administración Tributaria no hizo más que cumplir con una disposición contenida en el Código Orgánico Tributario en su artículo 59, sin violentar en forma alguna disposiciones constitucionales. …”

      IV

      DE LAS PRUEBAS

      Durante el lapso probatorio, la Representación Judicial de la contribuyente, fue la única de las partes en suministrar pruebas, de este modo promovió lo siguiente:

      • Resolución número 00127, de fecha seis (6) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1.995), por concepto de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio 01-06-1991 al 31-05-1992, emanada del Administrador de Hacienda de la Región Capital, del Ministerio de Hacienda, la cual cursa en autos marcada “B” a los folios cuarenta y tres (43) al sesenta y cuatro (64).

      • Planilla de Liquidación, número de liquidación 01-1-64-000564, de fecha 10 de abril de mil novecientos noventa y cinco (1.995), que cursa en autos marcada “C” al folio sesenta y cinco (65).

      • Planilla para Pagar, identificada con la letra y números T-92-246406, librada por una supuesta diferencia de impuestos, que cursa en autos marcada “D” a los folios sesenta y seis (66) al sesenta y nueve (69).

      • Planilla para Pagar, identificada con la letra y números T-92-246407, librada por concepto de multa por reparo, que cursa en autos marcada “E” a los folios setenta (70) al setenta y tres (73).

      • Planilla de Liquidación, identificada con el número de liquidación 01-1-64-00565, de fecha diez (10) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1.995), que cursa en autos marcada “F”, al folio setenta y cuatro (74).

      • Planilla para Pagar, identificada con la letra y números T-92-246408, librada por concepto de impuesto a título de responsabilidad civil por no retención, que cursa en autos marcada “G” a los folios setenta y cinco (75) al setenta y ocho (78).

      • Acta de Reparo, identificada con las letras y números HCF-PEFC-06-01-03, de fecha veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), correspondiente al ejercicio 1992.

      • Acta de Retenciones, identificada con las letras y números HCF-PEFC-06-02-03, de fecha veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), correspondiente al ejercicio 1992.

      • Resultas de la experticia relativa al reparo por concepto de gastos no admisibles por falta de retención.

      En fecha 19 de diciembre de 1995, se dejó constancia mediante auto librado por este Tribunal que las pruebas documentales promovidas por el Apoderado Judicial de la contribuyente, cursaban anteriormente en autos, a excepción del Acta de Reparo, identificada con las letras y números HCF-PEFC-06-01-03, de fecha veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), Acta de Retenciones, identificada con las letras y números HCF-PEFC-06-02-03, de fecha veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), y las Resultas de la experticia relativa al reparo por concepto de gastos no admisibles por falta de retención; en virtud a que las mismas cursaban al Expediente Administrativo, el cual fue consignado el 26 de febrero de 1998.

      La Representación Judicial de la Administración, no hizo uso del lapso probatorio.

      V

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Visto el contenido del acto recurrido; las alegaciones en su contra, expuestas por los apoderados judiciales de la recurrente, en su escrito recursivo; y las observaciones, consideraciones y alegatos, señaladas en su acto de informes, por la Representación de la Republica, el Tribunal aprecia que la controversia, en los términos en que ha sido planteada, se circunscribe en precisar sobre la legalidad y procedencia de los reparos confirmados por el acto recurrido, bajo los conceptos de:

    7. Gastos no admisibles por falta de retención Bs. 972.847,78

    8. Gastos no normales ni necesarios para producir la renta Bs. 164.371,65

    9. Rebaja de impuesto por nuevas inversiones no procedentes Bs.3.696.278,45

    10. Retenciones no efectuadas sobre gastos de publicidad y propaganda Bs. 3.183,00

      Ahora bien, advierte el Tribunal que debe antes pronunciarse en torno a los vicios denunciados por la recurrente contra el acto administrativo impugnado, como son, en el presente caso, la incompetencia del ciudadano R.D., en su condición de Administrador de Hacienda de la Región Capital, para instruir, tramitar, sustanciar y decidir la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo que confirmó el reparo a que se contraen las Actas Fiscales No. HCF-PEFC-06-01-03, de fecha 23-03-1994 y HCF-PEFC-06-02-03, de fecha 23-03-94, objeto de impugnación, así como, por presentar los actos impugnados un vicio de inmotivación

      Así delimitada la litis, pasa el tribunal a decidir y a tal efecto observa:

      Punto Previo

      Incompetencia del funcionario que suscribe la Resolución.

      Han planteado los apoderados judiciales de la recurrente la incompetencia del funcionario que suscribe la resolución (culminatoria del sumario) No.00127, de fecha 06 de Abril de 1995, debido a que la misma se encuentra firmada por el Funcionario R.D., Administrador de Hacienda de la Región Capital, en virtud de la competencia que le atribuye la Resolución número 22 dictada por el Servicio Nacional de Integración Tributaria (SENIAT), en fecha 14 de Noviembre de 1994, la cual está viciada de nulidad, por el hecho de que fue designado por Superintendente Nacional Tributario.

      Observa este Juzgador que la Resolución No. 22 fue emitida por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con las atribuciones que para ello le confirió el Ministro de Hacienda (hoy Ministro de Finanzas) mediante la Resolución N° 2.684 de fecha 29-09-1994, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.558 del 30-09-94, en su artículo 5°, donde se dicta en forma genérica normas de organización, facultándose al Superintendente para que organice técnica, administrativa, funcional y financieramente el mencionado Servicio.

      De manera que la potestad del Superintendente en esta materia deviene de un conjunto de normas que le atribuyen competencia organizativa y funcional, inicialmente provenientes de los diversos decretos que para desarrollar la potestad de organización administrativa ha dictado el Presidente de la República, en ejercicio del Poder Ejecutivo y las leyes, reglamentos y resoluciones dictadas por el mencionado Ministro en ejercicio de esa potestad.

      Por todo ello, este Tribunal estima y así lo señala que la Resolución No. 22 no contraría directamente una norma constitucional que amerite su nulidad, pues fue dictada por mandato del Ministro de Hacienda, en atención al Decreto N° 362, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.552 de fecha 30-09-94, contentivo del Reglamento Orgánico del Ministerio. Es en razón de esa facultad que el funcionario (Administrador de Hacienda) actúa y emite tal resolución, no vulnerándose norma legal alguna que haga procedente su nulidad de acuerdo a lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

      En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera improcedente el alegato de que la Resolución No 22 está viciada de nulidad absoluta; en consecuencia, declara improcedente el alegato de la incompetencia del funcionario que dictó los actos recurridos. Así se declara.

      En este mismo orden de ideas, los apoderados de la recurrente alegan que el acto se encuentra viciado de nulidad por inmotivación al errar en la base legal citada como fundamento de la Resolución número 22 dictada por el Servicio Nacional de Integración Tributaria (SENIAT) en fecha 14 de Noviembre de 1994.

      Este Tribunal para decidir, observa:

      La motivación de los actos administrativos, como requisito de forma, se constituye en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, conocidos como los motivos del acto, que la ley impone como necesarios para su justificación, legitimación y validez.

      La exigencia de motivar los actos administrativos deviene particularmente de dos razones fundamentales. En primer lugar, se constituye en presupuesto necesario para la protección del derecho de defensa del administrado, pues en la medida en que el particular conozca a cabalidad la causa o motivos del acto, constituidos por los fundamentos de hecho y de derecho, estará habilitado para oponer los alegatos y pruebas que considere suficientes para desvirtuar la veracidad, legitimidad y legalidad del acto administrativo que le perjudica en sus derechos o intereses legítimos, personales y directos. En segundo lugar, busca coadyuvar en el control judicial de la legalidad del acto, control este que se constituye en pilar fundamental del Estado de Derecho.

      El referido requisito encuentra su consagración legal en los artículos 9 y 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El primero de dichos Artículos establece que “los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”. (Subrayado del Tribunal). El segundo dispositivo legal establece que “todo acto administrativo deberá contener ... expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”. (Subrayado del Tribunal).

      Asimismo, jurisprudencia reiterada, tanto de la Corte Suprema de Justicia, como de la Corte Primera de lo Contencioso - Administrativo, ha establecido que un acto administrativo no es anulable, aun cuando se esté en presencia de un cumplimiento parcial o insuficiente del requisito de expresar los motivos del acto en su propio texto, siempre y cuando estén expresados claramente en el expediente administrativo correspondiente y su conocimiento haya sido posible por el particular afectado; y hasta cuando haya una mera referencia en el acto a la norma jurídica de cuya aplicación se trate, si su supuesto es unívoco o simple, siempre que ello permita a cabalidad la defensa del administrado.

      En el presente caso, la recurrente ha podido tener cabal conocimiento de los hechos y del derecho que lo justifican como pretensiones de la Administración Tributaria, y sobre todo que el mismo le ha permitido ejercer la defensa que ha considerado procedente. En consecuencia, este Tribunal encuentra que el acto recurrido no está afectado del vicio de inmotivación. Se declara.

      Del fondo de la controversia:

      Del Reparo por Gastos no admisibles por falta de retención: Bs. 972.847,78

      Este reparo se formula y confirma por el hecho que sobre pagos efectuados por concepto publicidad, propaganda y contratación de obras, la contribuyente, en su condición de pagador no practico la retención a que estaba obligada, en el momento del pago o abono a cuenta, según lo establecido en el artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y en los artículo 10 y 17 del Decreto Reglamentario No. 1818 de fecha 19-09-1991

      Han planteado los apoderados judiciales de la contribuyente que la Administración Tributaria violó el numeral 4 del artículo 149 del COT, por no haber apreciado las pruebas y defensas invocadas en la instrucción del sumario administrativo.

      La Representación del Fisco en su escrito de informes señaló, que la Administración si apreció las pruebas y las defensas alegadas por la contribuyente, y lo fundamenta en trascripción de un extracto de la Resolución Culminatoria del Sumario.

      El Tribunal, observa: en la oportunidad de presentar descargos contra este reparo, la contribuyente promovió experticia o revisión fiscal, la cual fue practicada por el ciudadano H.R., titular de la Cédula de Identidad No. 2.795.400, con el cargo de Fiscal de Rentas IV, funcionario adscrito a la Dirección de Control Fiscal, de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda.

      Del resultado de esta experticia, el mismo acto recurrido deja constancia, así: folio 48 del expediente:

      Omissis.

      1.6. EXPERTICIA O REVISION FISCAL:

      La contribuyente (…) a través de su escrito de descargos solicita una experticia relativa al reparo por concepto de Gastos no Admisibles por Falta de Retención.

      Es así que, esta División del Sumario Administrativo autorizó al ciudadano H.R., titular de la Cédula de Identidad No. 2.795.400 y con el cargo de Fiscal de Rentas IV, funcionario adscrito a la Dirección de Control Fiscal, de la Dirección General Sectorial de Rentas, del Ministerio de hacienda, para realizar la experticia en los libros, comprobantes, documentos y archivos, de la empresa, (…) quien consignó los resultados en el respectivo informe fiscal de fecha 25-07-94 y que a continuación se resumen:

      A) GASTOS NO ADMISIBLES POR FALTA DE RETENCIÓN.

      El fiscal revisor expresa “referente al mencionado reparo, la contribuyente suministró planillas de pagos ante el Ministerio de Hacienda por un monto de Bs. 11.640.32, siendo lo correcto a enterar la cantidad de Bs. 13.486, 81”

      No encuentra el Tribunal que el acto recurrido, tal como lo señalan los apoderados judiciales, haya apreciado el resultado de esta prueba de experticia, en la oportunidad de confirmar este reparo, razón que conlleva a este Juzgador a considerar que, visto la afirmación de la existencia del resultado de esa experticia, practicada por un funcionario designado al efecto, por la propia Administración, contenida esta afirmación en el acto recurrido, la empresa recurrente si practicó retención sobre los gastos de publicidad, propaganda y construcción de obras, por la cantidad de Bs. 11.640,39. Así se declara.

      Ahora bien, de acuerdo con lo plasmado en los folios 48 y 49 del expediente, la empresa ha debido enterar por concepto de retención sobre los gastos de publicidad, propaganda y construcción de obras, la cantidad de Bs. 13.486.81, sin embargo, enteró la cantidad de Bs. 11.640,39, razón por la cual existe una diferencia de Bs. 1.846,42, sin enterar.

      Por cuanto ninguna otra prueba aportó la recurrente para demostrar que la referida diferencia de impuesto que ha debido enterar por la retención de impuesto a que estaba obligada, sobre los gastos pagados por concepto de publicidad, propaganda y construcciones de obras, considera el Tribunal que el rechazo de los gastos por falta de retención, por los conceptos enunciados, deben limitarse a la proporcionalidad que se corresponda con el impuesto dejado de enterar (Bs. 1.846,42), en lugar del rechazo de la totalidad de dichos gastos ( Bs.972.847,78). Así se declara.

      Con base en las consideraciones precedentemente expuestas y atendiendo este Tribunal considera que resulta IMPROCEDENTE el rechazo efectuado por la Administración tributaria, bajo el concepto “gastos no admisibles” por retenciones no efectuadas por concepto de publicidad, propaganda y contratación de obras, por un monto de Bs. 972.847,74, en el ejercicio fiscal 01-06-1991 al 31-05-1992.

      Al ser improcedente el rechazo de los egresos imputados por la actuación fiscal en el ejercicio fiscal reparado, por concepto de “gastos no admisibles”, es igualmente improcedente por vía de consecuencia, el reparo fiscal formulado a la recurrente. Así se declara.

      Del Reparo por Gastos no normales ni necesarios.

      Se formula este reparo por el hecho que la contribuyente incluyó en sus deducciones la suma de 164.371,65, por concepto de montaje de afiches, viaje de la coral de la compañía, fiesta de fin de año, compra de matas, suscripción de periódicos, licores y regalos navideños. Razón por la cual se rechazaron dichas deducciones.

      La empresa recurrente, al refutar la pretensión de la Administración, asienta que se trata de gastos moderados y normales en una empresa moderna.

      La Representante de la Administración, en sus informes, señala que tales gastos no se ajustan a ninguno de los ordinales del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable ratione temporis.

      Ahora bien, considera el Tribunal que debe analizar el rechazo de esta deducción desde el punto de vista de los requisitos de la deducibilidad del gasto previstos en la Ley de Impuesto sobre la Renta, en torno al de normalidad y necesidad de los gastos objetados, y a tal efecto observa:

      Acoge el Tribunal el reiterado criterio del Tribunal Supremo Justicia, respecto a la calificación del gasto necesario a los efectos de su deducibilidad, en el cual se separa del concepto rígido de la imprescindibilidad del gasto para producir la renta que venía sosteniéndose a tales efectos. En ese orden, la jurisprudencia ha sostenido que:

      “…En cuanto a la calificación del “gasto necesario” a los efectos de la deducibilidad del mismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, por más de una década, separarse del concepto rígido de la imprescindibilidad del gasto para producir la renta, que se venía sosteniendo anteriormente, alegada por la representación fiscal, al admitir en esas ocasiones que ciertos gastos hechos por las sociedades mercantiles en razón de actividades que puedan contribuir a sus buenas relaciones laborales, previstas o no en sus contratos colectivos, se califiquen de gastos necesarios a los fines fiscales; ello por considerar que tales actividades generadoras de esos gastos pueden efectivamente contribuir a elevar la productividad de sus trabajadores y, en consecuencia, reputarse como gastos que sí contribuyen a una mejor labor de los empleados y por tanto son necesarios para su mayor rentabilidad; y cuyo monto además se corresponda al criterio de absoluta normalidad, es decir, que en su cuantía no representen desproporcionados porcentajes en relación al monto de los ingresos obtenidos…” (Decisiones Nos. 307, 222 y 867, de fechas 30-07-1992, 30-04-1997 y 19-12-1996, casos: Exxon Services Venezuela Inc, Lagoven, S.A. y Bariven, S.A.).

      Igualmente, la extinta Corte Suprema de Justicia, sostuvo que “la normalidad y necesidad de un gasto no son conceptos jurídicos indeterminados y no basta para objetar un gasto por no ser normal y necesario, que ello simplemente se afirme, sino que la fiscalización debe expresar las razones por las cuales considera que ese gasto no llena los requisitos de normalidad y necesidad.”

      En el presente caso, acogiendo los criterios asentados, en las sentencias anteriormente transcritas, observa este Juzgador que las deducciones realizadas por la contribuyente obedecen a gastos que no son desproporcionados en relación a los ingresos obtenidos por la empresa, por una parte; por la otra, no encuentra el Tribunal las razones por las cuales la actuación fiscal, inicialmente y; posteriormente, el acto recurrido, consideran que los referidos gastos no son necesarios y normales para producir la renta, lo que hace, por vía de consecuencia, improcedente el reparo fiscal formulado a la recurrente. Así se declara.

      Del reparo por rebaja por nuevas inversiones: Bs.3.696.278,45

      La recurrente, en su escrito recursivo, alega que la Administración Tributaria no señaló porqué el activo fijo de su representada no cumple con las características del parágrafo único del artículo 54 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable ratione temporis.

      A ese respecto, la representante del Fisco manifestó en su escrito de informes que debía existir una relación de causalidad entre el activo fijo y la producción de renta.

      En cuanto a este alegato este Juzgador observa:

      La controversia a dilucidar radica en una cuestión de hecho: determinar o precisar sí el activo fijo incorporado a la producción de la renta, por la contribuyente

      El acto recurrido confirma este reparo con fundamento el que el bien incoporado a la producción de la renta, no reúne las exigencias establecidas en los artículos 60 de la ley de impuesto sobre la renta y 54 de su reglamento.

      Sin embargo, constata el Tribunal que ninguna parte del acto recurrido se indica cuales son esas características que no permiten al activo incorporado a la producción de la renta, gozar de las rebaja.

      Ahora bien, señala la Administración que los activos fijos incorporado a la producción de la renta son aquellos bienes que efectivamente tienen una relación de causalidad con la producción de la renta, tal como lo establece parágrafo único del artículo 54, del Reglamento de la Ley de impuesto sobre la renta, para ser acreedor de la rebaja establecida en el artículo 60 de la Ley de impuesto sobre la renta, aplicable ratione temporis.

      Más luego, expresa “el activo fijo objeto del reparo no cumple con estas características por cuanto el mismo podría faltar sin que dejará de existir la producción o sin que la misma se disminuyera”

      Aprecia el Tribunal que la motivación de este reparo luce insuficiente y en la misma no se indica cuales son las características observadas por la actuación fiscal, primeramente y, luego, por el acto recurrido, que impiden la rebaja por nuevas inversiones, razón considera que no es suficiente que la Administración indique que el bien incorporado como activo fijo para la producción de la renta, no reúne l las características para gozar de la rebaja por nuevas inversiones, sino que debe expresar las razones por las cuales no se produce la relación de causalidad entre el activo incorporado y la renta producida.

      Tratándose de hechos que deben ser explicados, el Tribunal constata que el acto recurrido no explica las razones por las cuales considera que el bien incorporado como activo fijo, no guarda una relación de causalidad con la renta producida. En consecuencia, se considera improcedente el referido reparo. Se declara.

      Sobre la multa impuestas por contravención: Bs. 4.239.316,49,

      En virtud de haber confirmado la Administración en la Resolución (culminatoria del sumario) N° 000127, los reparos efectuados, por aplicación del artículo 98 del Código Orgánico Tributario de 1883, aplicable ratione temporis, impuso una multa por contravención, por la cantidad de Bs. 4.239.316,49, al considerar que hubo una disminución ilegitima de los ingresos tributarios.

      A este respecto, la contribuyente invocó la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 105 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable ratione tempori, que en su numeral 3 exime de la multa a que se refiere dicha disposición legal “cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración.”

      Observa el Tribunal, en relación con la multa impuesta que ésta se fundamenta en los reparos que le fueron confirmados a la recurrente. Ahora bien, teniendo presente que en las declaratorias precedentes de esta sentencia, se ha precisado la improcedencia de los reparos confirmados por el acto recurrido, se hace aplicable el principio de que si el reparo no es procedente, la sanción, con fundamento en dicho reparo, tampoco será procedente. Se declara.

      Sobre la exigencia del pago de impuesto con fundamento en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario: Bs. 13.486.81.

      Precedentemente se ha declarado la improcedencia del reparo por rechazo de gastos sobre los cuales no se practicó retención; en consecuencia, esta exigencia de pago de impuesto sobre gastos respecto a los cuales sí se practicó retención, luce improcedente. Así se declara.

      Como consecuencia de la precedente declaratoria se hace improcedente la multa impuesta (Bs.14.161.12), con fundamento en el impuesto dejado de retener. Se declara.

      Intereses compensatorios y actualización monetaria:

      Los ejercicios fiscales reparados se corresponden con los años 1991 y 1992, para esas fechas el Código Orgánico Tributario de 1983, aplicable a dichos ejercicios, no contemplaba la exigencia de estos conceptos, razón por cual es incomprensible para el Tribunal esta exigencia por parte de la Administración. En consecuencia, se declara su improcedencia.

      VI

      DECISIÓN

      Por las razones antes expuestas este Tribunal superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos F.H.R., A.T.H. y B.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Números V-5.544.003, 6.120.020 y V-6.215.449 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 23.809, 31.347 y 38.881, actuando como apoderados judiciales de la empresa CORPOSISTEMAS TEC, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida conforme a documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Junio de 1.989, quedando anotado bajo el N° 71, tomo 71-A-Pro, contra los actos administrativos denominados: Resolución número 00127 de fecha 06-04-95 por concepto de impuesto sobre la renta (ISLR), emanada de la Administración de Hacienda de la Región Capital, correspondiente al ejercicio 01-06-91 al 31-05-92, confirmatoria de las objeciones fiscales contenidas en las Actas de Reparo número HCF-PEFC-06-01-03 de fecha 23-03-94 correspondiente al ejercicio 01-06-91 al 31-05-92 y al Acta de Retenciones número HCF-PEFC-06-02-03 de fecha 23-03-94, correspondiente al ejercicio 01-06-91 al 31-05-92, en base a la cual se emitieron las Planillas de Liquidación y de pago, número de liquidación 01-1-64-000564 de fecha 10-04-95 y Planillas para pagar T-92-246406 y T-92-246407 por montos de bolívares 4.037.444,28 y 4.239.316,49 emitida por concepto de Impuesto y Multa, e igualmente Planilla de Liquidación, número de liquidación 01-1-64-000565 de fecha 10-04-95 y planilla para pagar T-92-246408 por bolívares 13.486,81(impuesto por responsabilidad solidaria contemplada en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario Vigente para la época y la sanción de conformidad con el artículo 110 del citado Código).

      En consecuencia, se declara.

Primero

Improcedentes los reparos confirmados en Resolución número 00127 de fecha 06-04-95, manada de la Administración de Hacienda de la Región Capital, bajo los conceptos de: Gastos no admisibles por falta de retención (Bs. 972.847.78); Gastos no normales ni necesarios para la producción de la renta (Bs. 164.371,65); Rebajas de impuesto por nuevas inversiones (Bs. 3.696.278,45).

Segundo

Improcedente la multa impuesta por la cantidad de Bs. 4.239.317,53.

Tercero

Improcedente la exigencia de pago de impuesto por retenciones no efectuadas sobre gastos de publicidad y propaganda y sobre contratación de obras (Bs.13.486, 81)

Cuarto

Improcedente la multa impuesta por la cantidad de Bs. 14.161,12.

Quinto

Sin efectos las planillas de liquidación Nos. 000564 y 00565, ambas de de fecha 10-04-1995, y las planillas pagar T-92-246406, T-92-246407, T- 92-246408.

De esta sentencia no se oirá recurso de apelación en razón de la cuantía controvertida.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario; en Caracas, a los diez (10 ) días del mes de febrero del año dos mil seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Temporal,

R.C.J..-

La…

Secretaria Suplente,

H.E.R.E..-

En la fecha indicada ut supra, a la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m) se publicó esta sentencia.

La Secretaria Suplente,

H.E.R.E..-

ASUNTO: 851/AF42-U-1995-000012

RCJ/her.-

2006 AÑO BICENTENERIO DEL GENERALÍSIMO F.D.M.D. LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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