Decisión nº 88 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Por recibido oficio Nº 54/2013, del entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, de fecha 16 de enero de 2013, remitió el presente asunto contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada N.C.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la CORPORACION DE S.D.E.A., instituto autónomo creado mediante la Ley de S.d.e.A., representado judicialmente por los abogados Naila Marín Layla Maigualida Henríquez, Aleidi Delgado, Yulymar Sánchez, M.F., E.U., J.N., E.D., R.R., Maryorie Henríquez, Ynnirida Acevedo, N.C., M.M.Y.M.; con intervención de la Procuraduría General del estado Aragua, a través de sus apoderados judiciales Z.G., M.R., C.O., E.F., B.Q., C.P., W.R.S., Freila León, Chang Rojas, Mariangélica Giuffrida, E.R., Belyu Giralt, Yivis Real, M.G. y D.R.; contra el acto denegatorio tácito derivado del silencio administrativo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), por no haber dado respuesta al recurso jerárquico incoado por instituto autónomo recurrente en fecha 14 de febrero de 2012, contra el acto administrativo contenido en la certificación 0432-11, de fecha 22/11/2011, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), mediante la cual, certifica que la ciudadana H.M.M. padece una enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

En fecha 24 de enero de 2013, fue recibido por el Circuito Laboral del estado Aragua, sede Maracay, el presente asunto; siendo distribuido el mismo día, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, quien lo recibió el día 25 de enero de 2013.

En fecha 30 de enero de 2013 este Tribunal dictó decisión mediante la cual aceptó la competencia declinada.

En fecha 04 de febrero de 2013, este Tribunal admite el presente recurso de nulidad de acto administrativo, ordenándose las notificaciones de ley.

Practicada las notificaciones ordenadas, en fecha 12 de noviembre de 2013 se pasa a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria, para el día lunes 04 de diciembre de 2013, a las 9:00 a.m.

En la fecha antes mencionada se lleva a cabo la audiencia de juicio.

En fecha 04 de febrero de 2014, fue presentado escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles por parte de la Procuraduría General del estado Aragua.

Y estando en la etapa para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I

RECURSO DE NULIDAD

La parte accionante, en su escrito recursivo, expuso lo siguiente:

Que, hubo silencio administrativo, ya que interpuso recurso de reconsideración y jerárquico y no existió pronunciamiento.

Que, el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto los médicos ocupacionales no tienen competencia expresa ni tampoco delegación para dictar actos administrativos en materia de calificación de enfermedades y accidentes profesionales.

Que, se vulnero el derecho a la defensa y el debido proceso, debido a que fue emitido el acto administrativo sin la tramitación previa de un procedimiento administrativo.

Que, el acto administrativo se produjo con presciencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Que, desde la fecha de ingreso de la trabajadora y la presentación de los primeros reposos médicos no es tiempo suficiente para considerar que su enfermedad se hay agravado con ocasión al trabajo.

Que, H.M., laboró en el Hospital J.M.B. desde 01/09/2005 hasta el 28/04/2010, fecha en que fue emitida la resolución de incapacidad ocupando el cargo de auxiliar de enfermería.

Que, la ciudadana antes indicada estuvo de reposo convalidado por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales.

Que, en fecha 18/01/2011, la Diresat realizó una inspección a través de la Ingeniero Milnest Yépez, en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, adscrita a DIRESAT, con el fin de constatar el origen de la enfermedad de la ciudadana Montaño, a través de informe de investigación de origen de enfermedad.

Finalmente solicitan que se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por el instituto autónomo CORPORACION DE S.D.E.A., contra el acto denegatorio tácito derivado del silencio administrativo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), por no haber dado respuesta al recurso jerárquico incoado por instituto autónomo recurrente en fecha 14 de febrero de 2012, contra el acto administrativo contenido en la certificación 0432-11, de fecha 22/11/2011, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), mediante la cual, certifica que la ciudadana H.M.M. padece una enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por la parte accionante, de la siguiente manera:

En cuanto a las documentales producidas con el libelo:

1) En cuanto a las documentales cursantes a los folios 19 al 24, marcadas “C y D”. Se verifica de los mismos, que la accionante en nulidad interpuso recursos administrativos de reconsideración y jerárquico contra el acto administrativo hoy impugnado por vía jurisdiccional, confiriéndole valor probatorio. Así se declara.

2) En cuanto a las documentales marcadas “E y F”, relativas a la certificación Nº 0432-11 de fecha 22/11/2011y Oficio SSL/NC/00442-11 de fecha 23/11/2011, ambos emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua. Se verifica que se trata del acto administrativo impugnado, por medio del cual la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, certifica una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona a la ciudadana H.M. una discapacidad total y permanente para trabajo habitual y que el ente recurrente fue notificado del mencionado acto administrativo. Así se decide.

En el lapso probatorio a través de la Procuraduría del estado Aragua, se produjo:

1) En cuanto a las documentales marcadas “B y C” (folios 103 al 108 de la pieza 1 de 1), se precisa que ya fueron valoradas, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

2) En relación a la documental que riela al folio 109 de la pieza 1 de 1, se verifica que emana de la accionante en nulidad, no siendo suscrita por al tercero interesada, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

3) En cuanto a las documental que fuera marcada “E” (folios 110 al 121 pieza 1 de 1). Se verifica que se trata de informe en relación a la investigación de origen de enfermedad suscrito por la funcionaria Milnest Yépez, en su condición Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua; demostrándose la investigación realizada por la Administración Pública. Así se decide.

4) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 122 al 124 y 192 al 194 de la pieza 1 de 1. Al respecto se observa, que no están suscritas por persona alguna, por lo cual, no se les confiere valor probatorio. Así se declara.

5) En cuanto a las documentales que cursan a los folios 125 al 176 de la pieza 1 de 1. Se constata que se trata de solicitud de permisos y los correspondientes justificativos, permisos solicitados por la tercera interesada; sin embargo, precisa este Tribunal que su contenido no es controvertido en el presente juicio de nulidad de acto administrativo, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

6) En relación a las documentales que rielan a los folios 177 al 190 de la pieza 1 de 1. Se verifica que emanan del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, relativos a diversos reposos concedidos a la tercera interesada por la consulta de “Traumatología, confiriéndole este Juzgado valor probatorio. Así se declara.

7) En relación a la documental que riela al folio 191 y 195 de la pieza 1 de 1. Se verifica que es recibida por la tercera interesada, informándosele que a partir del día 01/09/2005 ingresará al cargo de auxiliar de enfermería y que a partir del día 19/10/2006 es transferida a la unidad de suministro; sin embargo se constata que este hecho no es controvertido en el presente asunto, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

8) En cuanto a las documentales cursantes a los folios 196 al 199, marcadas “K”. Se observa que emanan del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, demostrándose que la ciudadana H.M. presenta diagnostico de “CERVICOARTROSIS SERVERA, HERNIA DISCAL L5-SI” con una pérdida de su capacidad para el trabajo de sesenta y siete por ciento (67%), confiriéndole valor probatorio. Así se declara.

Valorado los medios probatorios promovidos, pasa este Juzgado a dilucidar los vicios alegados por la parte accionante de la siguiente manera:

1) En cuanto al vicio de incompetencia:

Se verifica que la parte recurrente alega que los médicos ocupacionales no tienen competencia expresa ni tampoco delegación para dictar actos administrativos en materia de calificación y del origen ocupacional de los accidentes o enfermedades profesionales.

En lo anterior se fundamenta para solicitar la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

A los fines de decidir la presente denuncia, este Juzgado observa:

Que, la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, con relación a la incompetencia manifiesta, la Sala Político Administrativa, reiteradamente ha señalado:

…si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos

(Vid. Sent. SPA N° 01133 del 4 de mayo de 2006).

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

(Sent. SPA N° 161 del 03 de marzo de 2004).

Conforme a lo antes expuesto, la incompetencia acarreará la nulidad absoluta del acto impugnado únicamente cuando sea obvia o evidente y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos.

En el caso concreto, se evidencia que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece en el numeral 15 del artículo 18, lo siguiente:

Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias.

(…omissis…)

15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

Asimismo, la calificación del origen de las enfermedades, se establece en el artículo 76 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo siguiente:

Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma

De las normas antes transcrita, se observa que la Ley prevé la competencia al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para calificar el origen de la enfermedades ocupacionales, derivadas del incumplimiento de la norma, no indicando la Ley a que unidad administrativa de dicho instituto le corresponde la competencia antes indicada.

Ahora bien, se verifica que en fecha 22 de noviembre de 2011, fue dictado por la Dra. C.Z.G., medico adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, acto administrativo signado con Oficio Nº 0432-11, la cual certifico que la ciudadana H.M. padece una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasionan a la trabajadora una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

Así las cosas, se observa que en fecha 03 de agosto de 2009, fue dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Providencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, mediante la cual se resolvió desconcentrar territorial y funcionalmente las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en las diferentes Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, dentro de las cuales se incluye la ubicada en el estado Aragua.

En cuanto al requisito de publicidad del acto, el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:

Artículo 72: Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión.

Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración.

También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la ley.

De la norma transcrita se desprende que el legislador previó para los actos administrativos considerados de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, ciertos requisitos de forma que delimitan su eficacia, configurándose entre uno de ellos, la publicidad a la cual siempre están sujetos, requisito que fue cumplido ya que la Providencia dictada fue publicada como se indicó supra en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

De todo lo anterior, se concluye que las competencias establecidas para el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo fueron desconcentras territorial y funcionalmente en las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores incluyendo la ubicada en el estado Aragua; teniendo en ese sentido la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), competencia para dictar el acto impugnado. Así se declara.

Determinado lo anterior, constata este Tribunal que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no establece quien es la unidad administrativa que tiene asignada la competencia para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, en ese sentido, es obligatorio acudir a los preceptuado en el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que establece:

Artículo 27. En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a la Administración Pública, sin especificar el órgano o ente que debe ejercerla, se entenderá que corresponde al órgano o ente con competencia en razón de la materia.

En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a un órgano o ente de la Administración Pública sin determinar la unidad administrativa competente, se entenderá que su ejercicio corresponde a la unidad administrativa con competencia por razón de la materia y el territorio.

Verificado lo anterior, y siendo que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo determinó que la competencia para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente le corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales sin determinar a qué unidad le corresponde; y siendo que dicha competencia fue desconcentrada territorialmente y funcionalmente, entre otras, en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, sin determinar a qué unidad administrativa le corresponde en las indicadas Direcciones para calificar la enfermedad o accidente ocupacional; forzoso es concluir que la competencia le corresponde a los médicos adscritos a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, por razón de la materia, conforme a la norma antes transcrita. Así se declara.

En virtud de las reflexiones expuestas, este Juzgado considera que el acto impugnado no adolece del vicio de incompetencia denunciado. Así se decide.

2) Vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido:

Fundamenta la presente la recurrente bajo el argumento que se le vulnero el derecho a la defensa y al debido proceso, debido a que fue emitido el acto administrativo sin la tramitación previa de un procedimiento administrativo, ya que la Diresat se limito a efectuar una inspección en el Hospital LIC. J.M.B., otorgándole un lapso para la consignación de los documentos solicitados, documentos que fueron consignados en el lapso otorgado; sin embargo, indica que no se les otorgó lapso para consignar alegatos o defensas, ni pruebas con anterioridad a la emisión del acto administrativo impugnado.

En lo anterior se fundamenta para solicitar la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

A los fines de decidir la presente denuncia, este Juzgado observa:

Precisa este Tribunal, que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, lleva consigo, entre otros aspectos, el derecho que tienen los administrados a ser notificados de los procedimientos que se lleven en su contra, para que los mismos tengan el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y el derecho a ser informados de los recursos, así como también involucra la oportunidad para que a las partes se les oigan y analicen oportunamente sus alegatos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración, entre otros.

Visto lo anterior, es oportuno para quien decide, traer a colación decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde puntualizó:

De las normas transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora.

(Sentencia N° 0328 de fecha 29/052013).

De lo anterior, se extrae que el procedimiento administrativo para la determinación o no de un accidente o enfermedad con el carácter ocupacional, no se encuentra estructurado en base al principio contradictorio; ya que lo que busca previa investigación, mediante informe, se logre a través de las evaluaciones necesarias comprobar y calificar el origen del accidente o enfermedad. Así se declara.

Pese a la determinación anterior, y atendiendo al caso concreto, observa el Tribunal que de las actas que conforman el expediente, se constata:

Que, de los antecedentes administrativos, se desprende que se realizó solicitud de investigación en fecha 11/03/2010, se asignó orden de trabajo a la funcionaria Milnest Yépez, en fecha 14 de enero de 2011.

Que, se realizó investigaciones de origen de enfermedad en el sitio de labores de la tercera interesada ciudadana H.M., en fecha 18 de enero de 2011, donde fue consignado por la accionante documento denominado Nro. DNR-CN-4554-41_PB de fecha 28/04/10 y solicitud de evaluación de discapacidad e fecha 19/03/10.

Que, en fecha 18 de enero de 2011, se rindió el informe respetivo que riela a los folios 09 al 20 del cuaderno que contiene copia certificada del expediente administrativo; certificándose la enfermedad como agravada por el trabajo, en fecha 22 de noviembre de 2011, a través de la emisión del acto administrativo hoy impugnado.

De lo anterior, se constata, que una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la empresa accionante tuvo conocimiento del mismo en fecha 18 de enero de 2011.

Así las cosas, es pertinente para este Tribunal, puntualizar que el procedimiento administrativo se fundamenta entre otros, en el principio de la informalidad. En virtud, del mencionado principio existe la posibilidad para el interesado de efectuar alegaciones en cualquier momento del procedimiento administrativo y de utilizar cualquier medio de prueba también en cualquier oportunidad.

De acuerdo a lo expuesto, desde que la demandante conoció del procedimiento administrativo hasta la fecha en que es dictado el acto administrativo, tuvo oportunidad de realizar alegatos, de promocionar medios probatorios y solicitar su evacuación. Asimismo se verifica, que la hoy accionante en fecha 13 de diciembre de 2011, fue notificada del acto administrativo dictado e informada de los recursos administrativos y jurisdiccionales que podía interponer contra el mismo; demostrado en autos que interpuso los recurso administrativo de reconsideración y jerárquico, y el contencioso administrativo que hoy decide este Tribunal. Así se declara.

En virtud de las reflexiones expuestas, este Juzgado considera que el acto impugnado no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado, que conllevara violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

3) Vicio de falso supuesto de hecho:

Aún cuando la parte accionante no denuncio con tal denominación el vicio indicado, sin embargo alegó:

Ahora bien, Ciudadano Juez, tomando en cuenta que las actividades desempeñadas en el Hospital Lic. J.M.B., por la Ciudadana H.M.M., antes identificada, no constituyen ningún agravante a la enfermedad padecida por la misma, considerando además que al poco tiempo de haber ingresado estuvo de reposo durante ocho (8) días por presentar dolor cervical, aunado al hecho que la misma solo laboró efectivamente setecientos cincuenta y seis (756) días, por tano no existen los elementos causa-efecto que conlleven a determinar que durante los pocos días efectivamente laborados por la ciudadana Montaño se hay agravado su enfermedad…

Visto la anterior, debe precisar este Juzgado, que con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esa Sala N° 930 del 29 de julio de 2004).

Precisado lo anterior, observa este Tribunal que la parte actora denuncia que no existen los elementos causa-efecto que conlleven a determinar que durante los pocos días efectivamente laborados por la ciudadana Montaño se hay agravado su enfermedad.

Al respecto, del acto administrativo impugnado se observa dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad, en fecha 9 de marzo de 2009, que concluye:

Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Para-Clínico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por funcionaria adscrita a esta institución Ing. Milnest Yepez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.732.683 en su condición de Inpsectora de Seguridad y Salud en el Trabajo III, utilizando la metodología observación-Entrevista,(sic) donde pudo constata una antigüedad de 4 años y 7 meses, de los cuales dos años de reposo años, con una fecha de ingreso el 01-09-2005 hasta la fecha de Egreso 24-042010. En donde las actividades realizadas en la Sala de Admisión Obstetricia: Toma los signos vitales, realiza aseo persona y muestra de la paciente, si se va ingresar a pre-parto; Sala de Pre-parto,: (sic) Vigilar estado de paciente (en el cual se encuentra en camilla), el cual implica administrar tratamiento indicado, aseo de la paciente y reportarlo en la historia, la trabajadora se encuentra sentada o parada dependiendo de la actividad que se requiera realizar, el área existe una mesa de trabajo de altura de 1 metro aproximadamente, 4 camillas frente a mesa de trabajo ubicada a 4 metros de distancia aproximadamente, se encuentra encargada por turno 4 enfermeras (mañana y tarde) y en la noche se dobla el numero de enfermeras; Central de Suministro: Entregar material médico-quirúrgico e insumos, recibir material médico-quirúrgico a esterilizar, llevar el libro de novedades y ordenar los ánqueles requerido por servicio, envolver gasas, con una frecuencia de 12 veces aproximadamente durante la jornada de trabajo (seis horas) estar tareas son de tipo repetitivas, implicando: movimientos repetitivos de miembros superiores, inclinación de cuello y flexión –exención (sic) de tronco, elementos condicionantes para ocasionar o agravar trastornos musculo-esqueléticos.

Así pues, se observa que la conclusión a la que arriba la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), luego de la correspondiente investigación estableció que el ciudadana H.M., padece de “Protrusión Discal C3-C4, C4-C5 (COD, CIEL210-M50.0), y Protrusión Discal LL4-L5, L4-L5 (COD, CIE10M-51.0), considerada como una “Enfermedad Agravada por el Trabajo”, que le ocasiona al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Así se establece.

Por ello considera este Tribunal que la Administración se apoyó tanto en los hechos demostrados a través de la investigación y evaluación realizada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); como en la normas aplicables al caso concreto; ergo, no incurrió en el vicio de falso supuesto, por lo que se desestima dicha denuncia. Así se determina.

En consecuencia, por todos los motivos anteriormente expuestos, el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar. Así se establece.

III

D E C I S I Ó N

Conforme a los razonamientos precedentes, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el instituto autónomo CORPORACION DE S.D.E.A., contra el acto denegatorio tácito derivado del silencio administrativo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), por no haber dado respuesta al recurso jerárquico incoado por instituto autónomo recurrente en fecha 14 de febrero de 2012, contra el acto administrativo contenido en la certificación 0432-11, de fecha 22/11/2011, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), mediante la cual, certifica que la ciudadana H.M.M. padece una enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.

Publíquese, regístrese de la presente decisión. Archívese el expediente judicial y devuélvase las copias certificadas del administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese a la Procuraduría General del estado Aragua.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 24 días del mes de marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

_____________________

J.H.S.

La Secretaria,

___________________________¬¬¬¬¬____

J.C.A.

En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

___________________________¬¬¬¬¬____

J.C.A.

Exp. No. DP11-N-2013-000009.

JHS/jca.

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