Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares

PARTE ACTORA: SEGUROS CORPORATIVOS C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14.12.1990, bajo el Nº 77, Tomo 102-A-Sgdo, cuya última modificación estatutaria consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 28.07.1993, y debidamente registrada por el mencionado Registro Mercantil en fecha 24.08.1993 y debidamente registrada por el mencionado Registro Mercantil en fecha 24.08.1993, bajo el Nº 32, Tomo 103-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado YOLIMAR Q.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.473.

DEMANDADOS: PALMAR C.A., domiciliada en el Estado Aragua, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16.12.1996, bajo el Nº 02, Tomo 811-A, siendo su última modificación estatutaria inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28.11.2005, bajo el Nº 40, Tomo 86-A. E.J.C.L. y YUMILY DEL R.P.D.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 4.667.842 y 8.167.904 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados L.S.V., L.D.R.P. y R.R.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.329, 147.999 y 21.903, respectivamente.

MOTIVO: Apelación ejercida por los apoderados judiciales de la demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01.11.2011, que declaró con lugar la demanda de COBRO DE BOLÍVARES.

CAUSA: COBRO DE BOLÍVARES.

EXPEDIENTE: 10273

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo de demanda interpuesta en fecha 08.12.2010, por ante el Circuito Judicial Civil Sede Los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa al Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 16.12.2010, mediante el procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 14.07.2011, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 02.08.2011, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas.

Por auto dictado en fecha 03.08.2011, el Tribunal de Cognición admitió las pruebas de la parte actora.

Por auto de fecha 10.08.2011, el Tribunal aquo difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de cinco (05) días de despacho siguientes.

Mediante sentencia definitiva dictada por el Juzgado A-quo en fecha 01.11.2011, declaró con lugar la demanda que por cobro de bolívares sigue SEGUROS CORPORATIVOS C.A., contra PALMAR C.A.

En fecha 09.11.2011, la apoderada judicial de la parte demandante se dio por notificada de la sentencia y solicitó la notificación de la contraparte.

En fecha 15.11.2011, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada en fecha 01.11.2011.

En virtud de ello, el Tribunal de cognición oye dicha apelación en ambos efectos.

A tal efecto, subieron las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, quedando para conocer de la causa a este Tribunal.

Mediante auto de fecha 05.12.2011, se fijó el décimo (10) día, para dictar sentencia en la presente causa.

Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente:

Alega que se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora de la firma mercantil PALMAR C.A., por el cual suscribió el contrato de fianza de anticipo, signado con el Nº 424635, cuya suma afianzada fue de ciento ochenta y ocho mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 188.648,45); contrato de fianza de cumplimiento, signado con el Nº 424636, siendo la suma afianzada de treinta y siete mil setecientos veintinueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 37.729,69) y contrato de fianza de daños a terceros signado con el Nº 424637, cuya suma afianzada por la cantidad de dieciocho mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 18.864,84), para garantizar el anticipo de fiel, cabal y oportuno cumplimiento y el resarcimiento por posibles daños y perjuicios que pudieran ocasionarse durante la ejecución de los trabajos por la firma PALMAR C.A.

Argumenta que en las acciones de regreso, los intereses de mora, los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, más los honorarios de abogados, los ciudadanos E.J.C.L. y YUMILY DEL R.P.D.C., y la firma mercantil PALMAR C.A., se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores frente a la sociedad mercantil SEGUROS CORPORRATIVOS C.A., suscribiendo contrato de contra garantía.

Esgrime que, en fecha 30.06.2009, la firma mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., recibió comunicación emanada de HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN) donde le informa la rescisión unilateral del contrato Nº GPEO-024-2008, suscrito entre dicha empresa y la firma PALMAR C.A., cuyo objeto era la obra rehabilitación de la Planta Potabilizadora de Rufina, Municipio Biruaca Estado Apure, para la cual su representada otorgo la fianza de anticipo signada con el Nº 424635, cuya suma afianzada fue de ciento ochenta y ocho mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 188.648,45) y la fianza de fiel cumplimiento, signada con el Nº 424636, cuya suma afianzada fue de treinta y siete mil setecientos veintinueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 37.729,69), y en tal sentido el contrato a su decir fue suscrito entre HIDROLOGIA VENEZOLANA y la firma PALMAR C.A., contrato por el cual estipulaba como plazo de duración de la obra tres (03) meses a partir del inicio de la misma.

Manifiesta que, en fecha 05.06.2008, recibió comunicación identificada con el Nº 038, emanada del abogado G.G., Consultor Jurídico de HIDROLOGICA VENEZOLANA, donde hacían del conocimiento de la paralización injustificada en la ejecución de la obra.

Aduce que, en fecha 30.06.2009, recibió la comunicación emanada del abogado antes mencionado donde notifica a SEGUROS CORPORATIVOS que por motivo del incumplimiento de la prestación contractual a la cual estaba obligada la empresa PALMAR C.A., con motivo del contratos antes mencionados, procedió mediante oficio a la rescisión unilateral del mencionado contrato el cual fue recibido por la firma mercantil PALMAR C.A.

Que, la sociedad mercantil PALMAR C.A., incumplió con el tiempo previsto para la ejecución de la obra el cual consistía en tres (03) meses, quedando constancia en el acta de inicio, luego de dos paralizaciones y consecuentes reinicios, paralizó nuevamente en fecha 14.07.2008, no obstante que en fecha 20.04.2009, mediante comunicación suscrita por la presidencia HIDROLOGICA VENEZOLANA, instruyó al representante legal de PALMAR C.A., que debía reiniciar la obra el día 27.04.2009, haciendo caso omiso a la instrucción.

En base de ello, solicita la ejecución inmediata de las garantías suscritas sobre la firma mercantil PALMAR C.A.

Alega además que, HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), solicitó el pago de la fianza de anticipo cuya firma afianzada fue de ciento ochenta y ocho mil seiscientos treinta y ocho bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 188.648,45) a razón de la cantidad de ochenta y tres mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 83.655,44), correspondiente al monto del anticipo no amortizado y la fianza de fiel cumplimiento.

Observa que dicha fianza garantiza la amortización total del anticipo otorgado C.A HIDROLOGICOS VENEZOLANA (HIDROVEN) a la firma PALMAR C.A., hasta la cantidad de ciento ochenta y ocho mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 188.648,45) monto el cual cubre el monto del anticipo.

Que de la documentación enviada a su representada se evidencia que solo fue presentada y aceptada una valuación por la cantidad de treinta y ocho mil cuarenta y cinco bolívares con noventa y un céntimos de la cual no existe constancia alguna en cuanto a que haya sido pagada aún parcialmente.

Aducen que, en cuanto a la fianza de fiel cumplimiento, la empresa de seguros quedará exonerada de responsabilidad si el obligado hubiese dejado de hacer la declaración del siniestro en el plazo fijado, a menos que compruebe que la misma deba realizarse por un hecho ajeno a la voluntad.

Que es de cumplimiento indispensable para que proceda su ejecución y por cuanto HIDROLOGICA VENEZOLANA notificó a su representado firma SEGUROS CORPORATIVOS diez (10) meses y no once (11) días después del término de ese lapso, por lo que se declaró no procedente la indemnización solicitada por HIDROLOGICA VENEZOLANA correspondiente a la fianza de fiel cumplimiento cuya suma afianzada fue de treinta y siete mil setecientos veintinueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 37.729,69).

Alega que su representada suscribió con C.A. Hidrológica Venezolana, en fecha 26 de mayo de 2010, finiquito de pago por la cantidad de Bs. 83.655,44, a los fines de honrar la obligación afianzada suscrita entre dicho ente y la demandada.

Fundamenta la presente pretensión conforme a los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.277, 1.804, 1.821 y 1.825 del Código Civil, así como los artículos 108 y 124 del Código de Comercio.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Los codemandados en su oportunidad legal, expusieron lo siguiente:

Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes por ser contraria a derecho, violar el orden público, por violar el derecho a la defensa, el debido proceso y por ser falso de toda falsedad.

En el capitulo primero, alegaron la violación de orden público por cuanto de manera fraudulenta la accionante se escuda para desconocer y alterar normas de estricto cumplimiento no relajables por voluntad de las partes, ya que en la parte final del folio cuatro (04) del libelo de la demanda en el punto tercero se evidencia que hacen renunciar a sus mandantes los derechos contenidos en el artículo 1.832 del Código Civil, situación que es imposible ya que tienen contenido el derecho a la defensa y por tanto es irrenunciable por voluntad de las partes.

No aparece que se haya instaurado un juicio por cumplimiento de contrato, por cobro de bolívares o por alguna otra razón, igualmente no aparece en que hayan sido citados sus mandantes como parte “afectante” o como parte coadyuvante para que ejercieran el derecho a la defensa, lo que se puede deducir que los contratos de seguros firmados dan origen a una litis consorcio pasivo necesario y por tal razón, es un deber de la demandante y un derecho de sus representados, por lo que tenían obligatoriamente que haber hecho parte a sus representados lo que ocasionó un fraude a sus representados situación que es contraria a derecho y así lo solicitan.

Oponen como defensa de fondo el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la caducidad de la acción, ya que la demandante está obligada por mandato expreso, que para el momento que va a realizar el pago por el cual hoy demanda o, si hubiese ido a contestar la demanda tenia obligatoriamente que haber llamado a terceros legitimados a la causa, o sea, haber llamado al deudor principal a que pagara o haber instruido al deudor principal de todas las gestiones contra él, situación que no cumplió la empresa fiadora por lo que no puede requerir del pago.

Manifiestan que fraudulentamente concilian un acuerdo, pretendiendo darle el carácter de sentencia violando y desconociendo así todo objeto de proceso.

En el capitulo segundo alegó que es falso en lo que se refiere al incumplimiento en los puntos siguientes:

1) Es cierto la firma de los contratos de fianzas por los montos indicados.

2) Es cierto que la fecha de inicio del contrato era para el 02.04.2008, pero sucedió que en el momento del inicio de la ejecución de la obra no habían hecho efectivo el anticipo contractual y los precios de costos estaban desfasados o sea eran superiores a los precios calculados al inicio de los presupuestado, para la obra (diciembre 2008).

Que produjo una paralización entre la acreedora y sus mandantes como se prueba de acta que agregan de fecha 04.04.2008.

Argumentan que se paraliza la obra por culpa de la contratante y por elementos técnicos que se hacen saber y se especifican en la carta o escrito de fecha 06.05.2008.

Arguye que, la paralización fue acordada por ambas partes.

Esgrime que en fecha 30.07.2008, vuelve a enviar carta a HIDROLOGICA VENEZOLANA, recordando el incumplimiento de esta y no da respuesta a las comunicaciones anteriores en requerimiento de revisión modificaciones de presupuesto a la obra, lo cual fue la motivación del acta de paralización.

En fecha 31.10.2008, la empresa PALMAR C.A., envía carta a integrantes del C.C.d.S.S.R. y Miembros de la Meza Técnica de Agua del Sector S.R. recibida en la misma fecha.

En fecha 20.04.2009, la empresa HIDROLOGICA VENEZOLANA, envía oficio firmado por el ingeniero C.F., Presidente de la Institución dirigida al representante legal ingeniero E.C., haciendo saber la revisión del presupuesto modificado que el mismo se encuentra en instancia superiores, en la cual solicita el reinicio de la obra.

Acotan ser falso que solo ejecutara obra por la cantidad de ciento cuatro mil novecientos noventa y tres bolívares con cero un céntimo, pero estas cantidades tienen que analizarse integralmente, teniendo en cuenta entre otros documentos.

El fundamento legal acredita a sus representados un dieciséis por ciento (16%) del valor de la obra no ejecutada.

Alegan a favor de su mandante la cantidad de ocho mil ochocientos siete bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 8.807,95), que adeuda HIDROLOGICA VENEZOLANA, a su mandante.

Por último, solicita se declare sin lugar por ser falsa infundada y contraria a derecho.

PUNTO PREVIO

DE LA CADUCIDAD

La parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, opuso como defensa de fondo el ordinal 10º del artículo 346, relativo a la caducidad de la acción, ya que a su decir, el actor tenia obligatoriamente que haber llamado a terceros legitimados a la causa o sea haber llamado al deudor principal a que pagara y por tal razón la presente demanda esta afectada de caducidad legal, ahora bien, este Tribunal observa lo siguiente:

EL autor patrio, A.R.R. en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, estableció que, “…por lo general el orden jurídico por su estructura lógica, lleva implícito siempre el derecho de acción, esto es, el derecho del ciudadano de ocurrir a la jurisdicción, cuando verificada en la realidad la hipótesis contenida en la norma abstracta, el destinatario de aquel mandato no observa el comportamiento querido por la ley, momento en el cual, para que pueda operar la norma sancionatoria que hace posible la coercibilidad del derecho, el afectado tienen a su disposición el derecho de acción, mediante el cual entra en operación la actividad jurisdiccional, con el fin de poner en practica los medios de coacción establecidos en la ley. El sistema de legalidad, pues, no es un sistema de acciones, en el cual deba encontrarse un extenso catálogo de éstas a disposición de los ciudadanos, sino un sistema de derechos cuya sanción está implícita en las normas y se hace posible mediante el derecho de acción. Por ello, solo puede hablarse de carencia de acción, cuando el propio orden jurídico objetivamente determina los casos excepcionales en que no considera digno de tutela a ciertos intereses y niega en consecuencia, expresamente la acción.

Esto ocurre, precisamente, con la caducidad de la acción establecida en la ley, cuyo lapso la casación ha considerado fatal, quedando extinguida la acción, sin que pueda discutirse en debate judicial….”

La caducidad es un termino fatal, reduce inexorablemente el tiempo para el ejercicio de un derecho, al tiempo que el legislador determina o al que las partes han tenido soberanamente a bien establecer y produce la pérdida irreparable del derecho que tenía para ejercer la acción por el transcurso del tiempo útil para hacerla valer, ya que el término está tan identificado con el derecho que transcurrido aquél, se produce la extinción de éste. (Corte Superior tercera en lo Civil y Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, sentencia de fecha 29 de octubre de 1957.)

De otra parte, se evidencia en el escrito libelar de la presente controversia, así como de las pruebas aportadas por la parte actora, la respectiva liberación de fianza presentada en instrumento público la cual no fue cuestionada expresamente por la parte contraria y en donde se evidencia que cumplió con su obligación de “fiador” pagando la deuda a HIDROLOGICA VENEZOLANA, mediante cheque de Gerencia Nº 00336915, del BANCO PROVINCIAL, correspondiente a la indemnización por incumplimiento del contrato de obra Nº GPEO-024-2008, celebrado entre la sociedad mercantil PALMAR C.A., (parte demandada y obligado principal) e HIDROVEN, a través de las fianzas de fiel cumplimiento Nº 424636, anticipo Nº 424635 y fianza de daños a terceros Nº 424337, y dejando constancia que nada tiene que reclamar a SEGUROS CORPORATIVOS, por las fianzas antes señaladas, siendo una liberación de fianza y reservándose de tomar acciones posteriores en contra de la sociedad mercantil PALMAR C.A., por ser el obligado principal, es por ello que para este sentenciador no existe el alegato de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, propuesta por las codemandadas toda vez que el citado artículo 1.821 del Código Civil, nada habla respecto a lapso de caducidad alguno, ni tampoco existe término o lapso, pues el mencionado artículo regula lo referente a las acciones del fiador contra el deudor principal y así se establece.

DEL FONDO

Ahora bien, tomando en consideración los hechos narrados en el libelo de la demanda junto con la contestación de la demandada, concluye esta Alzada que ambas partes admitieron la situación relacionada en la firma de los contratos de fianza señalados, así como también la veracidad de la fecha de inicio del contrato el día 02.04.2008, el cual significa que tal hecho no es objeto de prueba.

Así las cosas, se puede colegir que el punto controvertido en el presente caso, versa en el cobro de bolívares de la indemnización por el contrato de obra Nº GPEO-024-2008, por la Rehabilitación de la planta potabilizadora de S.R., Municipio Buroz del Estado Apure, por lo que las partes deben traer a los autos pruebas que demuestren o desvirtúen dicha condición, y a los fines de conocer el alcance de sus pretensiones este Juzgador pasa a pronunciarse sobre las pruebas traídas al proceso conforme a lo establecido en el artículo 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto pasa esta Alzada a realizar el examen valorativo de las pruebas:

DE LAS PRUEBAS

La parte actora junto al libelo de la demanda presentó:

• Copia Certificada del instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 29.11.2010, anotado bajo el Nº 15, Tomo 200, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, (Marcado con la letra “A” f. 12 al 14). Dicha documental fue presentada a la parte demandada la cual no impugnó ni tachó de falso en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, dicho instrumento público es pertinente por cuanto se desprende del mismo la cualidad de la abogada YOLIMAR Q.V., antes identificada, de representar judicialmente a la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-

• Copia Simple del Contrato de Fianza de Anticipo siendo el acreedor HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), afianzado PALMAR C.A., siendo la suma afianzada la cantidad de Bs. 188.648,45, (Marcado con la letra “B” f. 15 al 16). Dicha documental fue presentada a la parte demandada cual no impugnó en su oportunidad procesal correspondiente, la cual se tienen como fidedigna a su original, se tiene legal de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente por cuanto se demuestra dentro del contenido del mismo, la relación contractual de fianza entre los entes mencionados, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-

• Copia Simple del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, siendo el acreedor HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), afianzado PALMAR C.A., siendo la suma afianzada la cantidad de Bs. 37.729,69, (Marcado con la letra “C” f. 17 al 18). Dicha documental fue presentada a la parte demandada la cual no impugnó en su oportunidad procesal correspondiente, la cual se tienen como fidedigna a su original, se tiene legal de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente por cuanto se demuestra dentro del contenido del mismo, la relación contractual entre los antes mencionados, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

• Copia Simple del Contrato de Fianza de Daños a Terceros, siendo el acreedor HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), afianzado PALMAR C.A., siendo la suma afianzada la cantidad de Bs. 18.864,84, (Marcado con la letra “D” f. 17 al 18). Dicha documental fue presentada a la parte demandada la cual no impugnó en su oportunidad procesal correspondiente, la cual se tienen como fidedigna a su original, se tiene legal de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente por cuanto se demuestra dentro del contenido del mismo, la relación contractual de fianza entre los antes mencionados, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

• Copia Certificada del Contrato de Fianza otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 24.03.2008, anotado bajo el Nº 54, Tomo 42, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, (Marcado con la letra “E” f. 12 al 14). Dicha documental fue presentada a la parte demandada la cual no impugnó ni tachó de falso en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, dicho instrumento público es pertinente por cuanto dentro del contenido del mismo, se evidencia la relación contractual de fianza existente entre SEGUROS CORPORATIVOS C.A., y PALMAR C.A., razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

• Original de comunicación de fecha 30.06.2009, de la Consultaría Jurídica de HIDROVEN, para SEGUROS CORPORATIVOS C.A., (Marcado con la letra “F” f. 23 al 24), en la cual manifiesta la ejecución inmediata de las garantías suscritas entre la empresa PALMAR C.A, en virtud de haberse constituido en fiadora solidaria y principal pagadora frente a la HIDROLOGICA VENEZOLANA. Dicha comunicación se tiene por legal de conformidad con lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos administrativos, por lo tanto, se presumen salvo prueba en contrario, la certeza de los hechos en ellos contenidos y así se establece.

• Original de comunicación de fecha 04.06.2009, de la Consultoría Jurídica de HIDROVEN, para SEGUROS CORPORATIVOS C.A., (Marcado con la letra “G”; f. 25), en la cual hace de su conocimiento de la paralización injustificada en la ejecución de la obra objeto del contrato Nº GPEO-24-2008 “REHABILITACIÓN DE LA PLANTA POTABILIZADORA DE S.R., MUNICIPIO BIRUACA, ESTADO APURE”, suscrito por la empresa PALMAR C.A., circunstancia que puede dar origen a la rescisión unilateral del contrato y a la posterior solicitud de ejecución de fianzas emitidas. Dicha comunicación se tiene por legal de conformidad con lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos administrativos, por lo tanto, se presumen salvo prueba en contrario, la certeza de los hechos en ellos contenidos y así se establece.

• Copia Certificada de documento celebrado entre HIDROVEN y SEGUROS CORPORATIVOS, otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 26.03.2010, anotado bajo el Nº 06, Tomo 29, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, (Marcado con la letra “H” f. 26 al 28). Dicha documental fue presentada a la parte demandada la cual no impugnó ni tachó de falso en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, dicho instrumento público es pertinente por cuanto dentro del contenido del mismo se evidencia el pago efectuado por SEGUROS CORPORATIVOS C.A., a HIDROLOGICA VENEZOLANA, mediante cheque de Gerencia Nº 00336915, del BANCO PROVINCIAL, correspondiente a la indemnización por incumplimiento del contrato de obra Nº GPEO-024-2008, celebrado entre PALMAR C.A., e HIDROVEN, garantizado parcialmente por SEGUROS CORPORATIVOS a través de las fianzas de fiel cumplimiento Nº 424636, anticipo Nº 424635 y fianza de daños a terceros Nº 424337, dejando constancia también el recibimiento del cheque por parte de HIDROVEN y dejando constancia que nada tiene que reclamar a SEGUROS CORPORATIVOS, por las fianzas antes señaladas, detectándose una liberación de fianza, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

En el lapso probatorio promovió:

• En el capitulo primero del escrito de pruebas, promovió mérito favorable de autos; este sentenciador considera que, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el principio de exhaustividad probatoria, así como el principio de adquisición probatoria establece la obligatoriedad del juez de analizar tantos medios probatorios como sean promovidos, por lo tanto carece de relevancia probatoria invocar el mérito. Así se establece.

En el capitulo segundo, promovió las siguientes documentales:

• A) original de comunicación de fecha 10.07.2009, (f.193 al 194), emanada de SEGUROS CORPORATIVOS C.A., dirigida a la firma mercantil PALMAR C.A., en donde informa el incumplimiento del contrato del contrato de obra Nº GPEO-024-2008, por la REHABILITACIÓN DE LA PLANTA POTABILIZADORA DE S.R., otorgando las fianzas e insta a la consignación de los recaudos a la brevedad posible. Dicho instrumento privado, se tiene por legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentado por la parte actora a la parte demandada y, por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso se da por reconocido. Asimismo, es pertinente por cuanto se evidencia del contenido del mismo que, SEGUROS CORPORATIVOS C.A., instó a la mayor brevedad posible los siguientes recaudos: copia del contrato Nº GPEO-024-2008, firmado por ambas partes, acta de inicio firmada por ambas partes, comprobante de recibo de adelanto de anticipo, actas de paralización y/o prórrogas de la obra, valuaciones y/o amortizaciones, informe técnico, corte de cuenta en el que se indica el porcentaje de ejecución de la obra y toda la documentación que demuestre el cumplimiento del contrato; dejando entredicho de la falta de respuesta por parte de PALMAR C.A., se entendería como una negativa a solucionar de manera amistosa los aspectos planteados, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

• B) Original de comunicación de fecha 03.11.2009, (f. 195 al 203), emanada de SEGUROS CORPORATIVOS, dirigida a la HIDROLOGICA VENEZOLANA, donde informan la rescisión unilateral del contrato de obra Nº GPO-024-2008, por la REHABILITACIÓN DE LA PLANTA POTABILIZADORA DE SANTA FURINA, MUNICIPIO BIRUACA, ESTADO APURE. Dicha comunicación tiene sello húmedo de la Gerencia de Gestión Interna de HIDROVEN, por lo tanto se tiene como prueba indiciaria en cuanto a su contenido. Así se establece.

• C) Original de telegrama de fecha 10.07.2009, (f. 204), donde SEGUROS CORPORATIVOS C.A., notifica al ciudadano E.J.C.L., en su carácter de contragarante de la firma mercantil PALMAR C.A., que HIDROLOGICA VENEZOLANA, solicitó a SEGUROS CORPORATIVOS la ejecución del contrato de fianza de anticipo, signada con el Nº 424635, por un monto de Bs. 188.648,45 y la fianza de fiel cumplimiento signada con el Nº 424636, por un monto de Bs. 37.729,69, mediante el cual debía depositar en un lapso de cuarenta y ocho horas la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 14/CENTIMOS (Bs. 226.378,14), en la cuenta corriente Nº 0102028419-0000045104 del Banco de Venezuela a nombre de SEGUROS CORPORATIVOS, a fin de garantizar resultas. Dicha documental fue presentada a la parte demandada teniéndose por legal por ser documento administrativo conforme a lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16.05.2003, Exp Nº 2001-000885 y, es pertinente por cuanto dentro del contenido del mismo, se evidencia que SEGUROS CORPORATIVOS le informa o comunica que HIDROVEN le ha solicitado la ejecución del contrato de fianza de fiel cumplimiento y el contrato de fianza de anticipo para que dentro de 48 horas deposite la cantidad de doscientos veintiséis mil trescientos setenta y ocho bolívares con catorce céntimos (Bs. 226.378,14) en la cuenta corriente del banco de Venezuela a nombre de SEGUROS CORPORATIVOS C.A., razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

• D) Original de Telegrama de fecha 10.07.2009, (f. 205), mediante la cual SEGUROS CORPORATIVOS C.A., notifica a la ciudadana YUMILY DEL R.P.D.C., en su carácter de contragarante de la firma mercantil PALMAR C.A., que HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN) le solicitó la ejecución del contrato de fianza de anticipo, signada con el Nº 424635, por un monto de Bs. 188.648,45 y la fianza de fiel cumplimiento, signada con el Nº 424636, por un monto de Bs. 37.729,69, motivo por el cual debía depositar en un lapso de cuarenta y ocho horas la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS IML TRESCIENTSO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 14/CENTIMOS (Bs. 226.378,14), en la cuenta corriente Nº 0102028419-0000045104, del Banco de Venezuela a nombre de la firma mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, a fin de garantizar resultas. Dicha comunicación se tiene por legal de conformidad con lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos administrativos, por lo tanto, se presumen salvo prueba en contrario, la certeza de los hechos en ellos contenidos y así se establece.

• E) Copia fotostática de comunicación de fecha 27.07.2009, (f. 206 al 210), donde la firma mercantil PALMAR C.A., da respuesta al requerimiento efectuado por SEGUROS CORPORATIVOS, y consignan una serie de recaudos, aunado a que da una explicación de su incumplimiento y la narración de los hechos acontecidos con C.A HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN). Dicha documental fue presentada a la parte demandada la cual no impugnó en su oportunidad procesal correspondiente, la cual se tiene como fidedigna a su original, siendo legal de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente por cuanto se demuestra dentro del contenido del mismo, la respuesta al requerimiento efectuado por SEGUROS CORPORATIVOS, respecto a los recaudos y una explicación del incumpliendo, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-

• F) copia fotostática de comunicación interna de fecha 30.06.2009, (f. 211 al 213), donde demuestra el pago por parte de C.A HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), del monto de amortización del anticipo, así como las evaluaciones realizadas a la obra ejecutada y el informe de la misma. Dicha comunicación es legal conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos administrativos, por lo tanto, se presumen salvo prueba en contrario, la certeza de los hechos en ellos contenidos y así se establece.

• G) copia fotostática de comunicación de fecha 20.04.2009, (f. 214 al 215), donde C.A HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), le informa a la firma PALMAR C.A., que el presupuesto modificado presentado por ella se encuentra en revisión por instancias superiores, motivo por el cual instruyen a dicha empresa para el reinicio a la obra contratada para el día 27.04.2009. Dicha comunicación si bien es cierto es legal conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos administrativos, por lo tanto, se presumen salvo prueba en contrario, la certeza de los hechos en ellos contenidos y así se establece.

• H) copia fotostática de comunicación de fecha 26.05.2009, donde HIDROLOGICA VENEZOLANA, le notifica a la firma PALMAR C.A., que producto de su incumplimiento con las obligaciones estipuladas en el contrato de obra Nº GPEO-024-2008, por la REHABILITACIÓN DE LA PLANTA POTABILIZADORA DE SANTA FURINA MUNICIPIO BIRUACA, ESTADO APURE, dicho ente ha decidido proceder a la RESCISIÓN UNILATERAL del referido contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 127, numerales 1 y 8 contenidos en el Decreto Nº 38.895 de fecha 25.03.2008. Dicha comunicación si bien es cierto es legal conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser documentos públicos administrativos, por lo tanto, se presumen salvo prueba en contrario, la certeza de los hechos en ellos contenidos y así se establece.

• I) Copia fotostática de comunicación de fecha 19.02.2008, donde a C.A IDROLOGICA VENEZOLANA, le dan la buena pro y la autorizan para contratar a la firma mercantil PALMAR C.A., por le proyecto de REHABILITACIÓN DE LA PLANTA POTABILIZADORA DE S.R., MUNICIPIO BIRUACA, ESTADO APURE, también estableció que dicha empresa tenia un tiempo de ejecución de obra de tres (03) meses. Dicha comunicación si bien es cierto es legal conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos administrativos, por lo tanto, se presumen salvo prueba en contrario, la certeza de los hechos en ellos contenidos y así se establece.

Por su parte la demandada en el acto de contestación de la demanda presentó lo siguiente:

• Copia Certificada del instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Girardot, Calle Rivas Oeste Nº 31, Maracay Estado Aragua, en fecha 15.06.2011, anotado bajo el Nº 57, Tomo 132, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, (Marcado con la letra “A” f. 121 al 123). Dicha documental fue presentada a la parte demandada la cual no impugnó ni tachó de falso en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, dicho instrumento público es pertinente por cuanto se desprende del mismo, la cualidad de los abogados L.S.V., L.D.R.P. y R.R.M.S., antes identificados, de representar judicialmente a la sociedad mercantil PALMAR C.A., antes identificado, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.-

• Copia Simple del Acta de Paralización, entre HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), y SEGUROS CORPORATIVOS C.A., (Marcado con la letra “B” f. 124). Dicha documental si bien es cierto es legal conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos administrativos, por lo tanto, se presumen salvo prueba en contrario, la certeza de los hechos en ellos contenidos y así se establece.

• Copia Simple de comunicación de fecha 06.05.2008, entre PALMAR C.A., para a HIDROVEN C.A., (Marcado con la letra “C” f. 125). Dicha documental fue presentada a la parte actora la cual no impugnó en su oportunidad procesal correspondiente, la cual se tienen como fidedigna a su original, se tiene legal de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicha documental si bien es cierto es legal conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos administrativos, por lo tanto, se presumen salvo prueba en contrario, la certeza de los hechos en ellos contenidos y así se establece.

• Copia Simple del Acta de Reinicio, entre HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), y SEGUROS CORPORATIVOS C.A., (Marcado con la letra “D” f. 126). Dicha documental es legal conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos administrativos, por lo tanto, se presumen salvo prueba en contrario, la certeza de los hechos en ellos contenidos y así se establece.

• Copia Simple del Acta de Paralización, entre HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), y SEGUROS CORPORATIVOS C.A., (Marcado con la letra “E” f. 127). Dicha documental es legal conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos administrativos, por lo tanto, se presumen salvo prueba en contrario, la certeza de los hechos en ellos contenidos y así se establece.

• Copia Simple de comunicación de fecha 30.07.2008, entre PALMAR C.A., para HIDROLLANOS., (Marcado con la letra “F” f. 128 al 130). Dicha documental fue presentada a la parte actora la cual no impugnó en su oportunidad procesal correspondiente, la cual se tienen como fidedigna a su original, se tiene legal de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicha documental es legal conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos administrativos, por lo tanto, se presumen salvo prueba en contrario, la certeza de los hechos en ellos contenidos y así se establece.

• Copia Simple de comunicación de fecha 25.09.2008, entre PALMAR C.A., para a HIDROVEN C.A., (Marcado con la letra “G” f. 131 al 133). Dicha documental fue presentada a la parte actora la cual no impugnó en su oportunidad procesal correspondiente, la cual se tienen como fidedigna a su original, se tiene legal de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. por ser documentos públicos administrativos, por lo tanto, se presumen salvo prueba en contrario, la certeza de los hechos en ellos contenidos y así se establece.

• Copia Simple de comunicación de fecha 31.10.2008, entre PALMAR C.A., para a INTEGRANTES DEL C.C.D.S.S.R., MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE., (Marcado con la letra “H” f. 134 al 136). Dicha documental es legal conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos administrativos, por lo tanto, se presumen salvo prueba en contrario, la certeza de los hechos en ellos contenidos y así se establece.

• Copia Simple de comunicación de fecha 16.03.2009, entre PALMAR C.A., para INTEGRANTES DEL C.C.D.S.S.R., MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE., (Marcado con la letra “I” f. 137 al 139). Dicha documental si bien es cierto es legal conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento simple, no es admisible toda vez que se trata de un instrumento producido por la propia parte lo cual viola el principio de alteridad probatoria.

• Copia Simple de comunicación de fecha 20.04.2009, de HIDROVEN C.A., para a PALMAR C.A., (Marcado con la letra “J” f. 140). Dicha documental si bien es cierto es legal conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser documentos públicos administrativos, por lo tanto, se presumen salvo prueba en contrario, la certeza de los hechos en ellos contenidos y así se establece.

• Original de comunicación de fecha 04.05.2009, entre PALMAR C.A., para a HIDROVEN., (Marcado con la letra “K” f. 141 al 144). Dicha documental si bien es cierto es legal conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento simple, no es admisible toda vez que se trata de un instrumento producido por la propia parte lo cual viola el principio de alteridad probatoria. Así se establece.

• Original de comunicación de fecha 04.06.2009, de PALMAR C.A., para a HIDROVEN., (Marcado con la letra “L” f. 145 al 148). Dicha documental si bien es cierto es legal conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento simple, no es menos cierto que, por ser emanado de un tercero establecido en el artículo 431 ejusdem, debió haber sido ratificado mediante testimonial, razón por la cual se desecha por no tener eficacia probatoria y así se decide.-

• Copia Simple de comunicación de fecha 19.08.2009, entre PALMAR C.A., para a HIDROLOGICA VENEZOLANA HIDROVEN., (Marcado con la letra “M” f. 149 y 150). ). Dicha documental si bien es cierto es legal conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser documentos públicos administrativos, por lo tanto, se presumen salvo prueba en contrario, la certeza de los hechos en ellos contenidos y así se establece.

• Gaceta Oficial del Decreto Nº 1.417, mediante el cual se dicta la reforma del Decreto Nº 1.821, de fecha 30.08.91, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras de fecha 16.09.1996. se aprecia conforme a le establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

CAPITULO II

MOTIVA

Consideraciones para decidir:

Consta al folio 235 de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01.11.2011, mediante la cual, declaró CON LUGAR la demanda, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, intentara la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, en contra de la sociedad mercantil PALMAR C.A., bajo los siguientes términos:

….OMISSIS….

“En el caso de autos, tal como se señaló supra, la parte accionante demostró los hechos planteados en su pretensión, o sea, el pago del finiquito suscrito con la empresa C.A. HIDROLOGICA VENEZOLANA para dar cumplimiento a la obligación derivada de los contratos de fianzas suscritos con la empresa PALMAR C.A., así como el contrato de contragarantía celebrado con la firma mercantil PALMAR, C.A., y los ciudadanos E.J.C.L. y YUMILY DEL R.P.D.C., sin que la parte demandada durante la secuela del proceso haya controvertido en la forma mas determinante posible los hechos opuestos en la demanda en contra de sus defendidos para enervar un fallo a su favor, ni demostró el pago que se le exige, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la presente acción. Así se decide.-

Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la acción de COBRO DE BOLÍVARES, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones para resolver el fondo de la presente controversia de la siguiente manera:

Ambas partes actuantes en la presente contienda judicial suscribieron un contrato bajo la denominación de fianza, siendo un contrato por el cual una persona llamada fiador se obliga frente al acreedor de otra a cumplir la obligación de ésta si el deudor no la satisface.

Asimismo, entendemos que la fianza presupone un mínimo de tres personas tales como el acreedor, deudor y fiador, interviniendo solo el fiador y el acreedor en una relación jurídica.

Definido como quedó que la fianza es un contrato, nuestra norma sustantiva civil en su artículo 1.133 así: “…El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir entre ellos un vinculo jurídico…”; alegando la parte actora la resolución del contrato de arrendamiento, pero el artículo 1.159 del Código Civil establece que: “…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…”, y el artículo 1.160 ejusdem establece: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”.

Siendo el acuerdo de voluntades firmado por ambas partes, los contratos de fianza denominados de la siguiente manera: contrato de fianza de anticipo, contrato de fianza de fiel cumplimiento, contrato de fianza de daños a terceros, -previamente admitidos, evacuados y valorados por esta Alzada- siendo los tres contratos los documentos fundamentales de la presente acción y, siendo la fianza una garantía establecida en el artículo 1.804 del Código Civil, el cual establece: “…quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple…”; considerando este sentenciador que la fianza como tal es un contrato por el cual una persona llamada fiador se compromete a responder por el pago de una obligación de otra persona llamada deudor, en caso de incumplimiento por el deudor. Además de ello, la fianza puede constituirse no solo a favor del deudor sino de otro fiador.

En base a los artículos antes mencionados, la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda manifestó que “no ha incumplido con los contratos de fianza suscrito.”; ahora bien, de la verificación del documento de fecha 26.03.2010, por ante la Notaría Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, (valorada previamente por esta Alzada) se dejó constancia de lo siguiente:

“….hace entrega formalmente en este acto, a través de Cheque de Gerencia No. 00336915, del BANCO PROVINCIAL, correspondiente a la indemnización, por incumplimiento del Contrato de Obra No. GPEO-024-2008, celebrado entre la antes identificada empresa PALMAR. C.A., e “HIDROVEN”, garantizado parcialmente por la Empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., a través de las Fianzas de Fiel Cumplimiento Nº 424636, Anticipo Nº 424635 y Fianza de Daños Terceros Nº 424337, debidamente autenticadas por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 24 de marzo de 2008, bajo los Nros. 55, 56 y 57, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría Pública. Asimismo se deja expresa constancia que HIDROVEN con SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., por las fianzas antes señaladas, que garantizaron el referido contrato, quedando totalmente liberada de dicha obligaciones.

De lo indicado anteriormente, se evidencia que la parte actora demanda el cobro de bolívares ya que a su decir, la parte demandada no cumplió con los contratos de fianza relativos a los de fiel cumplimiento, de anticipo y de daños a terceros, pero la demandada ha sido conteste en manifestar, que no ha incumplido con los contratos de fianza activada por la parte accionante.

En este orden de ideas, este Sentenciador a los fines de examinar todo lo alegado y probado en autos por las partes, el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, son similares a la hora de demostrar la veracidad de sus alegaciones de hecho con el derecho, a tal efecto señalan lo siguiente: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil es muy importante a la hora de razonar, a.e.i.l. condiciones de las partes, incorporándose el juzgador dentro del cuerpo o contenido del contrato, para así sacar a relucir y buscar la verdad que es el propósito y razón propia del juez al momento de decidir alguna cuestión de hecho y derecho en materia de contratos: “…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”.-

De otra parte es importante señalar que la actora reclama la ejecución de la contragarantía, demostró en el proceso que se vió en la necesidad de honrar la fianza suscrita y pagar al ente público los montos correspondientes al incumplimiento alegado, de ello se infiere que la contragarantía es procedente a los efectos de resarcir a la aseguradora por las erogaciones efectuadas en cumplimiento del contrato suscrito. Mientras que la demandada no logró demostar nada que la favoreciera, pues se limitó a alegar que ella si había cumplido con el ente público, lo cual no es objeto de la presente demanda, pues tal alegato es un hecho que en todo caso deberá alegarlo ante el propio ente que certificó el incumplimiento por parte de la demandada de la terminación de la obra contratada.

De lo antes mencionado, cabe destacar que la parte demandada argumentó que no ha incumplido con los contratos de fianza discutidos, que ha cumplido a cabalidad con las obras antes mencionadas, ahora bien, de lo antes analizado esta Alzada puede aseverar que dio derecho al accionante demandar el cobro de bolívares por el incumplimiento de los contratos de fianzas anteriormente valorados, todo ello para demostrar la relación de las partes actuantes en esta contienda judicial y, siendo que la parte demandada no probó nada que le favoreciera atinente al cumplimiento de los contratos de fianza a través del hecho extintivo de la obligación como lo sería el pago o algún hecho tendente de desvirtuar los argumentos de la actora, razón por la cual comparte el criterio sostenido por el Tribunal aquo de declarar con lugar la demanda y sin lugar la apelación y así se decide.

Por último, con respecto a los interés moratorios, considera este Tribunal Superior que debido al incumplimiento demostrado por parte de la demandada, deberá responderle a la parte actora lo concerniente a los intereses de mora a la tasa del DOCE POR CIENTO (12%) anual y así se decide.-

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación intentada por la parte demandada, sociedad mercantil PALMAR C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01.11.2011, que declaró CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., en contra de la sociedad mercantil PALMAR C.A.

SEGUNDO

CONFIRMA, la sentencia de fecha 01.11.2011, dictada por el Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

CON LUGAR la demanda intentada por la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, contra la sociedad mercantil PALMAR C.A., por acción de COBRO DE BOLÍVARES.-

CUARTO

CONDENA a la parte demandada a cancelar a la parte actora la suma de OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 83.655,44), correspondientes al pago efectuado por la empresa SEGUROS CORPORATIVOS C.A., en su carácter de afianzadora de PALMAR C.A., a la compañía HIDROLOGICA VENEZOLANA, según finiquito de pago suscrito por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 26.03.2010, anotado bajo el Nº 06, Tomo 29.

QUINTO

CONDENA a la parte demandada a pagarle a la parte actora, los intereses moratorios de la suma condenada al pago, calculados a partir del día en que fue admitida la presente acción 16.12.2010, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, a la tasa del DOCE POR CIENTO (12%) anual, lo cual será determinado mediante un experto contable colegiado designado por el Tribunal.

SEXTO

Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO

Remítase el presente expediente al Tribunal aquo, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS D.M..

En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° 10273, como quedó ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS D.M..

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