Decisión nº 1296 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008)

198º y 148º

ASUNTO: AP41-U-2007-000181. SENTENCIA DEFINITIVA N° 1296.

Vistos con los informes de los litigantes.

Se inicia esta controversia mediante escrito y recaudos presentados en fecha 22 de marzo de 2007 (folios 01 al 32), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano F.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.460.059, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 124.031, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente “CORPORACIÓN TELEVEN, S.A.”, R.I.F. J-00237616-3, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 09-09-2004, bajo el No. 49, Tomo 73-A-Pro., cuya última modificación estatutaria consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 16-08-2006, bajo el No. 04, Tomo 1391-A, de los Libros de Autenticaciones; facultado según poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 23-02-2007, bajo el No. 64, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 09 al 12); a través del cual interpuso formal recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº GCE-DJT-2007-597 de fecha 21 de febrero de 2007 (folios 18 al 31), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en cuyo texto declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 10 de octubre de 2006, contra la Resolución por Manifiesta Improcedencia de Cesión de Créditos No. GCE-DR-ACDE-2006-183 del 16 de agosto de 2006, emanada de la División de Recaudación de la mencionada Gerencia, que declaró improcedente y desconoció el contrato de cesión de créditos notificado por la contribuyente “CORPORACIÓN TELEVEN, C.A.”, referida a créditos fiscales provenientes de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta efectuadas durante el ejercicio comprendido entre el 01-01-2003 y el 31-12-2003, los cuales ascienden a la cantidad de BOLÍVARES SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UNO CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.463.681,04), ahora con la reconversión monetaria equivalentes a la cantidad de BOLÍVARES FUERTES SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsF. 6.463,68), por cuanto el contrato de cesión no cumple con los requisitos previstos en el artículo 50 del Código Orgánico Tributario, ya que no fue oportuna y previamente notariado, incumpliendo con las formalidades de publicidad.

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior y, se le dio entrada mediante auto de fecha 27 de marzo de 2007 (folio 33), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los (as) ciudadanos (as) Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto de la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 264 ejusdem, se ordenó requerir al ciudadano Gerente Regional, el correspondiente expediente administrativo. Asimismo, se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de estos Tribunales, a fin de solicitar cómputo de los días hábiles transcurridos entre la fecha de notificación del acto administrativo impugnado y la fecha de interposición del recurso contencioso tributario.

El 11-04-2007 (folio 40), se recibió Oficio No. 22/2007 de fecha 10 de abril de 2007, proveniente de la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo texto se indica que los días hábiles transcurridos desde la fecha de notificación del acto administrativo impugnado (exclusive) y la fecha de interposición del recurso (inclusive), fueron diecisiete (17) días hábiles.

El 23 de abril de 2007 (folios 42 al 72), comparece la ciudadana abogada D.A. GOLINDANO, titular de la cédula de identidad No. 5.888.853, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 38.413, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consigna copia certificada del expediente administrativo.

Las notificaciones de los (as) ciudadanos (as) Contralor General de la República, Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 73, 74, 75 y 76, respectivamente.

Por auto de fecha 08 de agosto de 2007 (folios 77 al 79), se admitió el recurso contencioso tributario en cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer (1er) día de despacho siguiente al arriba indicado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Por diligencia del 14 de noviembre de 2007 (folio 81), comparece el ciudadano abogado F.A.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, quien solicita que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 389 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, se decida el presente asunto como de mero derecho y se fije oportunidad para el respectivo acto de informes.

Previo cómputo efectuado por Secretaría, mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2007 (folio 87) se dejó constancia que al décimo quinto día de despacho contado desde esa misma fecha inclusive, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentaran los informes correspondientes.

El 24 de enero de 2008, siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, la ciudadana abogada D.G., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y el ciudadano abogado F.A.S., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “CORPORACIÓN TELEVEN, S.A.”, consignaron escritos de informes por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Asimismo, la primera de los nombrados, consignó documento poder que acredita su representación.

Con fecha 12 de febrero de 2008, el ciudadano F.A.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente consigna escrito de observaciones a los informes presentados por la representación fiscal (folios 117 al 119).

Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2008 (folio 120), este Tribunal dijo VISTOS.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    La representación de la contribuyente, fundamenta la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

    Señala que el 14 de septiembre de 2006, la contribuyente fue notificada de la Resolución de Improcedencia de Cesión de Créditos No. GCE-DR-ACDE-2006-183 del 16-08-2006, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual declaró la improcedencia y el desconocimiento de la cesión efectuada entre su representada CORPORACIÓN TELEVEN, S.A. e INVERSIONES 612 C.A., por el monto de BOLÍVARES SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UNO CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.463.681,04).

    Afirma que el 10 de octubre de 2006, interpuso recurso jerárquico por encontrarse en total y absoluto desacuerdo con el contenido de la Resolución antes citada, siendo declarado sin lugar a través de la Resolución No. GCE-DJT-2007-597 del 21 de febrero de 2007.

    Sostiene que la Administración Tributaria desconoce sin fundamento alguno la cesión de créditos fiscales realizada entre CORPORACIÓN TELEVEN, C.A. e INVERSIONES 612, C.A., debido que a juicio de la Administración Tributaria el contrato no fue notariado, a los fines de cumplir con las formalidades de publicidad y así poder ser oponible al ente tributario.

    Acota que ni del artículo 50 del Código Orgánico Tributario, ni del artículo 1550 del Código Civil se desprende la necesidad de autenticar los contratos de cesión de créditos para que los mismos sean oponibles al fisco, y que al momento de celebrarse la cesión de créditos, no existía norma alguna que previera o exigiera la autenticación de tales contratos como presupuesto para su procedencia.

    Manifiesta que el SENIAT a través de la P.A.N.. SNAT-2005-0954 de fecha 08 de noviembre de 2005, estableció como requisito de la notificación a que se refiere el citado artículo 50, la autenticación del contrato de cesión de créditos fiscales, pero que esta Providencia fue posterior a la celebración del contrato que realizó.

    Expone que ni el Código Orgánico Tributario, ni el Código de Procedimiento Civil prevén la necesidad de autenticar los contratos de cesión de créditos celebrados entre las partes, ya que el artículo 50 del Código Orgánico Tributario no deduce que tales contratos deban ser otorgados mediante documentos públicos para que puedan surtir efectos frente al fisco, sino que establece la obligación del cedente de notificar al fisco de la cesión dentro de los tres (03) días siguientes a la fecha en que fue realizada, de modo que la Administración Tributaria esté enterado de la cesión efectuada por el cedente al cesionario.

    Explana que el único requisito de publicidad que contempla la normativa venezolana, una vez ocurrido el acuerdo de voluntades entre el cedente del crédito y el cesionario, tanto en el derecho común como en las normas tributarias para la fecha en que se ejecutó la cesión, era la notificación que debe hacer el cedente del crédito a su deudor, del contrato que aquél ha celebrado con el cesionario.

    Expone que la notificación que realizó la contribuyente se tradujo en oponibilidad del SENIAT, como tercero de la relación en el contrato celebrado entre ambas empresas, en virtud del cual la contribuyente cesionaria INVERSIONES 612, C.A., se convirtió en acreedora de los créditos fiscales trasladados, siendo tal notificación un hecho no controvertido.

    Sostiene que la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto de derecho, toda vez que el artículo 50 del Código Orgánico Tributario ni las normas de derecho común que regulan la materia vinculan la falta de autenticación del contrato de cesión con su oponibilidad frente a terceros.

    Manifiesta que ante la ausencia de base legal para el desconocimiento de la cesión de créditos que fuera celebrada, ello produce la consecuencia establecida en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual solicita se declare la nulidad de la resolución impugnada.

    En la oportunidad de informes la recurrente ratifica los alegatos y el petitorio de su escrito recursorio; y en las observaciones a los informes de la parte contraria luego de referirse al argumento con el cual la Administración Tributaria pretende desconocer la cesión de créditos, y hacer una serie de consideraciones sobre la naturaleza de la cesión de créditos fiscales y a como deben interpretarse las normas sobre la materia bajo análisis, sostiene que contrariamente a lo afirmado por la representación fiscal, la recurrente nunca ha alegado que exista inmotivación en el acto recurrido.

  2. La Representación de la República.

    En la oportunidad de los Informes, la ciudadana abogada D.G., actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, sostuvo lo siguiente:

    Ratifica en todas sus partes el contenido de la Resolución de Manifiesta Improcedencia de Compensación No. GCE-DR-ACDE-2006-183 de fecha 16 de agosto de 2006, y la Resolución No. GCE-DJT-2007-597 del 21 de febrero de 2007, por cuanto a su juicio están ajustados a derecho, rechazando y contradiciendo los argumentos esgrimidos por la contribuyente.

    Se refiere en primer lugar al alegado vicio de falso supuesto transcribiendo doctrina y realizando un análisis sobre el tema, luego transcribe los artículos 50 del Código Orgánico Tributario y 1549 del Código Civil, y parcialmente la Sentencia No. 01644 emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 01 de agosto de 2001, afirmando que el referido artículo 50 regula la cesión de créditos fiscales, efectuada por el contribuyente o responsable, con la única finalidad de extinguir, vía compensación, las obligaciones fiscales de éstos con el sujeto activo, por lo tanto, se refiere a los créditos del contribuyente por conceptos de tributos que podrán ser cedidos a otros contribuyentes, a los efectos de ser compensados con deudas tributarias del cesionario con el mismo sujeto activo.

    Señala que de la contribuyente cedente surge el deber de notificar a la Administración Tributaria de la cesión efectuada, en un lapso establecido de tres (3) días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiese efectuado la cesión, a fin de que la Administración sea informada de esa situación.

    Expresa que la naturaleza del crédito que se cede es producto de una relación jurídica tributaria, donde se involucra el interés público, por lo que es clara la necesidad de la Administración Tributaria de tener certeza de la materialización de la cesión a que hace referencia el artículo 50 del Código Orgánico Tributario, y de las partes que intervienen en ese convenio, lo cual sólo se logra con la fe pública que otorga la autenticación del documento contentivo del acuerdo de cesión.

    Manifiesta que en Consulta No. DCR-5-20196-6030 del 30-07-2004, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, sostiene que la operación a través de la cual se efectué la cesión de un crédito debe encontrarse reflejada en un documento autenticado, que de fe de su contenido ante el organismo tributario.

    Alude que lo que caracteriza al instrumento público es que hace plena fe no sólo entre las partes, sino también frente a terceros, estando referida esa plena fe a la realidad de la existencia material de los hechos, por parte de un funcionario público autorizado para dar fe conforme a las leyes; y que la notificación hecha a la Administración Tributaria no dota de fe pública a la cesión efectuada.

    Arguye que la contribuyente CORPORACIÓN TELEVEN, C.A., notificó el 01 de abril de 2004, a través de escrito sin número ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, de la cesión de créditos fiscales efectuada a la contribuyente INVERSIONES 612, C.A., provenientes de retenciones de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-2003 al 31-12-2003, por un monto de Bs. 6.463.681,04 equivalentes a BsF. 6.483,68.

    Afirma que de la revisión de los documentos consignados con la notificación a los fines de verificar el cumplimiento de los extremos legales de la cesión de créditos, la Administración constató que el contrato carecía de fe pública, a fin de ser oponible ante terceros.

    Esboza que la contribuyente efectuó oportuna y debidamente la notificación de la cesión, y que el acto administrativo objeto de impugnación no se emitió por incumplimiento de tal deber, sino por manifiesta improcedencia de la cesión, por lo que la Gerencia Regional desconoció la cesión de créditos tributarios por considerarla incierta a los fines de ser opuesta a la República como tercero involucrado, ya que por tratarse de deudas de la República, se requiere no sólo estar en conocimiento que se efectuó una cesión de créditos tributarios, sino de tener la certeza de quién es el sujeto que pasa a sustituir, en la relación jurídica tributaria, al anterior acreedor de créditos fiscales contra la República, lo cual solo se logra con la fe pública que otorga un documento debidamente autenticado.

    Apunta que ante tal incertidumbre no se podía llevar a cabo el fin último de la norma, a saber, extinguir obligaciones de naturaleza tributaria mediante la figura de la compensación de los créditos supuestamente cedidos contra la República con deudas tributarias del cesionario, razón por la cual, la Administración Tributaria Regional no incurrió en un vicio de falso supuesto de derecho.

    Expone que la contribuyente incurre en una contradicción, al alegar el vicio de falso supuesto de derecho de un acto administrativo y la inmotivación del mismo, ya que ambos vicios se excluyen entre sí, por cuanto si se conocen las apreciaciones o motivos del acto para alegar vicio en la causa, no es comprensible que se indique paralelamente que se desconocen tales fundamentos.

    Posterior a la transcripción de la Sentencia del 11 de mayo de 2005, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señala que en el caso bajo análisis, el contrato de cesión de créditos no posee las características requeridas por la ley para hacerla procedente, y que la Gerencia Regional actuó ajustada a derecho al emitir la Resolución impugnada, por medio de la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto por la recurrente, por lo que solicita que se deseche los argumentos expuestos por la recurrente, y finalmente se declare sin lugar el presente recurso contencioso tributario, y en el supuesto negado de que se declare con lugar se exonere de Costas al Fisco Nacional por haber tenido motivos racionales para litigar.

    II

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Efectuado el análisis del expediente, sus documentos administrativos y respectivos anexos, e igualmente revisados los alegatos formulados por la parte recurrente, así como por la Administración Tributaria, puede observarse lo que a continuación se expone:

    Este Tribunal Superior advierte que el thema decidendum se contrae a determinar si el contrato de cesión de créditos fiscales carece o no de eficacia para el momento de la notificación a la Administración Tributaria de la cesión efectuada, al no estar reflejada en un documento autenticado, a fin de ser oponible a la Administración Tributaria como tercero.

    Así las cosas, de una revisión exhaustiva al expediente, este Tribunal pudo constatar que la contribuyente al momento de interponer el recurso contencioso tributario, no acompaño documento público o privado de la supuesta cesión de créditos fiscales que celebrara, o copia fotostática de tal instrumento, ni mucho menos lo ha producido en el lapso de promoción de pruebas, mas bien por el contrario el apoderado judicial de la contribuyente en dicho lapso de promoción de pruebas solicitó que la presente causa fuera decidida de mero derecho.

    Expuesto lo anterior, se hace necesario transcribir y analizar el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato expreso del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, la cual reza:

    Artículo 429.- “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    …Omissis…”

    No obstante, para este Tribunal es menester que la contribuyente haya aportado al proceso el contrato de cesión de créditos que supuestamente celebró, provenientes según afirma de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta efectuadas durante el ejercicio comprendido entre el 01-01-2003 al 31-12-2003, celebrado con la contribuyente INVERSIONES 612, C.A. por la cantidad de BOLÍVARES SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UNO CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.463.681,04), equivalentes ahora por efectos de la reconversión monetaria a BOLÍVARES FUERTES SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsF. 6.463,68), a fin de constatar los extremos contemplados en el artículo 50 del Código Orgánico Tributario, apreciando si la supuesta cesión debe o no realizarse a través de documento público.

    Por otra parte, tampoco se observa a los autos original ni copia de comprobantes de retenciones, ni de las Declaraciones de Impuesto (Rentas, etc.) u otros documentos, certificaciones que demuestren que efectivamente hay un crédito fiscal.

    En este orden de idea, los artículos 1355 y 1356 del Código Civil señalan lo siguiente:

    Artículo 1355. “El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto.”

    Artículo 1356. “La prueba por escrito resulta de un instrumento público o de un instrumento privado.”

    De allí, que de los artículos supra transcritos es claro y terminante al señalar que la prueba puede constar en un instrumento, aún cuando la convención que contenga sea nula o anulable.

    En este sentido, este Tribunal evidencia que la contribuyente cedente no ha aportado a la causa, en la oportunidad procesal correspondiente, el contrato de cesión celebrado a fin de que este Juzgador lo apreciase en todo su valor, comprobase no solo su existencia sino también las características y naturaleza del mismo.

    A fin de decidir sobre los particulares antes expuestos, tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

    En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

    El artículo transcrito no sólo regula aspectos netamente procesales en cuanto la fórmula que debe adoptar todo Juez en el análisis de las actas procesales al momento de sentenciar, sino que permite y ordena a los jueces a sentenciar teniendo como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, así mismo reza la norma mencionada, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos.

    Con respecto a la prueba, este Tribunal se permite traer a colación, lo expuesto por el reconocido doctrinario A.R.R. en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pàg. 219: “Puede definirse la prueba como la actividad de la partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación”.

    En sentido general, probar es demostrar a otro la verdad de un hecho, de una situación, para ello se acostumbra utilizar medios habitualmente considerados como aptos, idóneos, suficientes. En sentido jurídico la prueba puede recaer no sólo sobre meras cuestiones de hecho sino también sobre actos jurídicos, por ello podemos afirmar que probar en derecho es demostrar al juez la verdad de un hecho o de un acto jurídico. La prueba es un acto de parte, tal y como lo prevé el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, es decir, es al interesado (ya en calidad de sujeto activo, ya en calidad de sujeto pasivo) a quien le corresponde demostrar la certeza de un hecho controvertido, un hecho que haya sido negado por el adversario.

    Es importante destacar que la carga de la prueba supone despejar la interrogante de a quién le corresponde probar dentro del proceso, interrogante ésta que no puede resolverse sin atender cuidadosamente a la pretensión procesal deducida y al contenido de la actuación de la Administración Tributaria contra la cual se acciona en el proceso contencioso tributario.

    La carga de la prueba le corresponde a la parte que afirma el hecho, quien debe demostrar al Juez la realización concreta del mismo y convencerlo de la verdad, en el presente caso es la contribuyente quien en virtud del principio de “facilidad” de la prueba, corresponde demostrar sus alegatos, aportando al juicio los elementos necesarios y fundamentales de los cuales se deriva su pretensión, para desvirtuar los argumentos de la Administración Tributaria, en este caso, el contrato de cesión de créditos fiscales, la Declaraciones de Impuestos Sobre la Renta de los cuales provienen los créditos, comprobantes u otros documentos, ya sea en originales o copias certificadas o simples.

    Con base a las fundamentos expuestos, este sentenciador considera que la sociedad mercantil recurrente no acompañó en esta instancia el documento fundamental del cual deriva su pretensión, del cual pudiera evidenciar este Juzgador no solo su existencia, sino su verdadera naturaleza, elementos constitutivos etc, razón por la cual es forzoso para el Tribunal declarar que las resoluciones impugnadas surten plena fe y por consiguiente, plenos efectos legales en virtud de la presunción de legalidad y veracidad que gozan los actos administrativos, mientras no se pruebe lo contrario. Así se decide.

    Vista la anterior decisión, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás argumentos alegados por las partes en la controversia. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente CORPORACIÓN TELEVEN, S.A., contra la Resolución N° GCE-DJT-2007-597 de fecha 21 de febrero de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en cuyo texto declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 10 de octubre de 2006, contra la Resolución por Manifiesta Improcedencia de Cesión de Créditos No. GCE-DR-ACDE-2006-183 del 16 de agosto de 2006. En consecuencia:

PRIMERO

Se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución No. GCE-DJT-2007-597 de fecha 21 de febrero de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

Se condena en costas a la contribuyente CORPORACIÓN TELEVEN, S.A., en cinco por ciento (5%) del monto de la cuantía del recurso, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Visto que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, no es necesario notificar a las partes, salvo a los ciudadanos (as) Procuradora General de la República y Contralor General de la República, remitiéndoles copia certificada, de conformidad a lo establecido en los artículos 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

G.A.F.R.-

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

En esta misma fecha, diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008), se publicó la anterior sentencia a las doce y cuarenta meridiem (12:40 m).

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

ASUNTO: AP41-U-2007-000181.

GF/Luis.-

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