Decisión nº Interlocutoria de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AP41-U-2007-000181 SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto que en fecha diecinueve (19) de febrero de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia N° 1296 mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “CORPORACIÓN TELEVEN S.A.”, en contra de la Resolución Nº GCE-DJT-2007-597 de fecha 21 de febrero de 2007 (folios 18 al 31), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en cuyo texto declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 10 de octubre de 2006, contra la Resolución por Manifiesta Improcedencia de Cesión de Créditos No. GCE-DR-ACDE-2006-183 del 16 de agosto de 2006, emanada de la División de Recaudación de la mencionada Gerencia, que declaró improcedente y desconoció el contrato de cesión de créditos notificado por la contribuyente “CORPORACIÓN TELEVEN, C.A.”, referida a créditos fiscales provenientes de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta efectuadas durante el ejercicio comprendido entre el 01-01-2003 y el 31-12-2003, los cuales ascienden a la cantidad de BOLÍVARES SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UNO CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.463.681,04), ahora con la reconversión monetaria equivalentes a la cantidad de BOLÍVARES FUERTES SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs F. 6.463,68), por cuanto el contrato de cesión no cumple con los requisitos previstos en el artículo 50 del Código Orgánico Tributario, ya que no fue oportuna y previamente notariado, incumpliendo con las formalidades de publicidad.

Visto que la mencionada sentencia se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, en fecha 22 de febrero de 2008 se libraron las boletas de notificación a los ciudadanos Procuradora y Contralor General de la República, las cuales fueron consignadas tal y como consta a los folios 145 y 143 respectivamente del presente asunto.-

En auto de fecha trece (13) de mayo de 2008, se declaró definitivamente firme la sentencia N° 1296 de fecha 19 de febrero de 2008, previo cómputo efectuado por Secretaría, en virtud de haber transcurrido el tiempo de Ley para interponer recurso de apelación en contra de la referida decisión y no se interpuso (folio 146).

En fecha cinco (05) de junio de 2008, (folio 155), la ciudadana abogada D.G., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, diligencia mediante la cual solicita se fije el decreto de ejecución de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Tributario, para que el contribuyente efectúe el cumplimiento voluntario.

Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

El artículo 280 del Código Orgánico Tributario vigente, dispone:

La ejecución de la sentencia corresponderá al Tribunal Contencioso Tributario que haya conocido de la causa en primera instancia, una vez que la sentencia haya quedado definitivamente firme, pasada con autoridad de cosa juzgada. En este caso, el Tribunal, a petición de la parte interesada, decretará su ejecución.

Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido, el Tribunal en dicho decreto, fijará un lapso que no será menor de tres (3) días de despacho ni mayor de diez (10), para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzar la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso.

A los efectos de suspender la ejecución se seguirá lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.

Parágrafo Unico: En los casos que existieren bienes embargados en virtud de lo establecido en el artículo 263, y los mismos resultaren suficientes para satisfacer el crédito tributario, se procederá inmediatamente al remate de estos bienes conforme a lo establecido en los artículos 284 y siguientes de este Código.

(Negrillas del Tribunal).

Asimismo la sentencia N° 0086 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 1999, en Ponencia del Magistrado Dr. A.R., señaló:

…Es decir, cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, por agotamiento, falta de ejercicio o inexistencia de recursos haya pasado en autoridad de cosa juzgada, se pasa a la ejecutoria del fallo. Esta fase comienza en el Tribunal de la causa, cuando alguna de las partes interesadas así lo soliciten, el Juez pondrá un decreto ordenando su ejecución…

En el presente caso, nos encontramos que en sentencia N° 1296 de fecha diecinueve (19) de febrero de 2008, este Tribunal declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario Interpuesto por la contribuyente “CORPORACIÓN TELEVEN S.A.”, contra la Resolución Nº GCE-DJT-2007-597 de fecha 21 de febrero de 2007 (folios 18 al 31), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en cuyo texto declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 10 de octubre de 2006, contra la Resolución por Manifiesta Improcedencia de Cesión de Créditos No. GCE-DR-ACDE-2006-183 del 16 de agosto de 2006, emanada de la División de Recaudación de la mencionada Gerencia, que declaró improcedente y desconoció el contrato de cesión de créditos notificado por la contribuyente “CORPORACIÓN TELEVEN, C.A.”, referida a créditos fiscales provenientes de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta efectuadas durante el ejercicio comprendido entre el 01-01-2003 y el 31-12-2003, los cuales ascienden a la cantidad de BOLÍVARES SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UNO CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.463.681,04), ahora con la reconversión monetaria equivalentes a la cantidad de BOLÍVARES FUERTES SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs F. 6.463,68), por cuanto el contrato de cesión no cumple con los requisitos previstos en el artículo 50 del Código Orgánico Tributario, ya que no fue oportuna y previamente notariado, incumpliendo con las formalidades de publicidad.

En este sentido en la referida sentencia, en su parte Dispositiva estableció lo siguiente:

…PRIMERO: Se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución No. GCE-DJT-2007-597 de fecha 21 de febrero de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO: Se condena en costas a la contribuyente CORPORACIÓN TELEVEN, S.A., en cinco por ciento (5%) del monto de la cuantía del recurso, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente causa…

Ahora bien, este Tribunal considera conveniente, hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, mediante sentencia N° 05740 publicada en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2.005, la cual confirma la sentencia interlocutoria N° 56 dictada por Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2.004, caso: Fábrica de Frenos Guanipa, C.A. (FREGUA); referido al procedimiento de ejecución de sentencias, y que parcialmente se transcribe a continuación:

“El procedimiento de ejecución de sentencias, tal como se indicó precedentemente, está regulado en los artículos 280 al 288 del aludido Código Orgánico Tributario, estando dirigido a hacer cumplir las sentencias que hayan declarado “sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido”, vale decir, aquéllas decisiones que conlleven a una prestación de dar o hacer (de condena o constitutivas de un derecho), o en otros términos, donde la Administración Tributaria tenga que ejecutar una pretensión (visto que dicho procedimiento está básicamente dirigido a que la parte vencedora en juicio sea el Fisco Nacional)…” (Negrillas del Tribunal).

Visto lo anterior tenemos que, conforme a lo previsto en el artículo supra transcrito y al criterio jurisprudencial señalado, el otorgamiento del lapso para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario, paso previo a la ejecución forzada solicitada, está básicamente dirigido a que la parte vencedora total o parcialmente en juicio sea el Fisco Nacional; y solo procede para aquellas sentencias que hayan declarado Sin Lugar o Parcialmente Con Lugar el recurso ejercido, razón por la cual la presente causa se encuentra dentro del supuesto de ley, siendo en consecuencia procedente iniciar, el procedimiento de ejecución de la sentencia. Así se declara.

En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA LA EJECUCION VOLUNTARIA de la sentencia No. 1296 dictada por este órgano Jurisdiccional en fecha diecinueve (19) de febrero de 2008, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, ratificándose en consecuencia la Resolución Nº GCE-DJT-2007-597 de fecha 21 de febrero de 2007 (folios 18 al 31), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en cuyo texto declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 10 de octubre de 2006, contra la Resolución por Manifiesta Improcedencia de Cesión de Créditos No. GCE-DR-ACDE-2006-183 del 16 de agosto de 2006, emanada de la División de Recaudación de la mencionada Gerencia, que declaró improcedente y desconoció el contrato de cesión de créditos notificado por la contribuyente, referida a créditos fiscales provenientes de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta efectuadas durante el ejercicio comprendido entre el 01-01-2003 y el 31-12-2003, los cuales ascienden a la cantidad de BOLÍVARES SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UNO CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.463.681,04), ahora con la reconversión monetaria equivalentes a la cantidad de BOLÍVARES FUERTES SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs F. 6.463,68); al tal efecto, se ordena la intimación de la contribuyente “CORPORACIÓN TELEVEN S.A.” para que por medio de su Apoderado Judicial y/o Representante Legal, dé cumplimiento voluntario en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la respectiva notificación, para lo cual deberá enterar la cantidad de dinero adeudada en una Oficina Receptora de fondos públicos nacionales a favor del T.N..

Advierte este Tribunal que en caso de no darse cumplimiento voluntario a la condenatoria establecida, se procederá a la ejecución forzosa en los términos establecidos en el artículo 281 del Código Orgánico Tributario. Líbrese Boleta de Intimación.

LA JUEZA PROVISORIA

B.B.G..

LA SECRETARIA

Yanibel López Rada

BBG/ylr.-

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