Decisión nº SENTENCIADEFINITIVANº1779 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

SENTENCIA DEFINTIVA N° 1779

Asunto: AP41-U-2009-000196

VISTOS

con informes del Fisco Nacional y de la Accionante.

En fecha 17 de marzo de 2008, el ciudadano F.R.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 6.873.696, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 69.366, actuando su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CORPORACION SISA, C.A., interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008-1290, de fecha 28 de noviembre de 2008, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto en fecha 13 de junio de 2007, contra el Oficio Nº SNAT/INTI/GRTIRC/DCE/COT/2007/328, sin fecha, notificada el 08 de junio de 2007, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se desechó la solicitud de nulidad del acto administrativo plasmado en la Notificación Nº 0100118463-2, Tarea Nº 0100000003302-2, de fecha 30 de noviembre de 2007, notificado en fecha 10 de enero de 2008, emanado de la División de Contribuyentes Especiales de la citada Gerencia Regional de Tributos Internos.

El 17 de marzo de 2009, se recibió el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 30 de marzo de 2009, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2009-000196, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.

Así, los ciudadanos Contralor, Fiscal y Procurador General de la República, y la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, fueron notificados en fechas 31 de marzo de 2008, 02, 21 y 29 de abril de 2008, respectivamente, siendo consignadas las referidas boletas de notificación los días 07, 14 y 22 de abril de 2008 y 15 de mayo de 2008, respectivamente.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 72/2009 de fecha 06 de octubre de 2009, se admitió el presente recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

Mediante diligencias de fecha 29 de enero de 2010, los abogados D.L., en representación del Fisco Nacional y F.R.R.F., en representación de la contribuyente consignaron escritos de Informes, siendo agregados dichos escritos al expediente judicial el día 02 de febrero de 2010

En fecha 11 de julio de 2013, el Director General de la sociedad de comercio CORPORACIÓN SISA, C.A., otorgó Poder APUD-ACTA al abogado J.J.P.S., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 53.789.

En fechas 14 de julio de 2014, la representación judicial de la contribuyente solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 08 de junio de 2007, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT/INTI/GRTIRC/DCE/COT/2007/328, sin fecha, notificada a la accionante el 08 de junio de 2007, a través del cual calificó a la sociedad mercantil CORPORACIÓN SISA, C.A., como “Sujeto Pasivo Especial”, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 literal c, de la Providencia “Sobre sujetos Pasivos Especiales” Nº 0685 de fecha 06 de noviembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.622 de fecha 8 de febrero de 2007.

Contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT/INTI/GRTIRC/DCE/COT/2007/328, la representación del sujeto pasivo de la obligación tributaria ejerció formal Recurso Jerárquico en fecha 13 de junio de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario de 2001.

La sociedad mercantil CORPORACIÓN SISA, C.A., fue notificada del acto administrativo plasmado en la Notificación Nº 0100118463-2, Tarea Nº 0100000003302-2, de fecha 30 de noviembre de 2007, notificado en fecha 10 de enero de 2008, emanado de la Gerencia General de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, donde se le notifica a la contribuyente que se detectó la omisión en la presentación de la declaración y el pago del impuesto resultante correspondiente al período julio de 2007, por concepto de retenciones.

Mediante Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008-1290, de fecha 28 de noviembre de 2008, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto en fecha 13 de junio de 2007, contra el Oficio Nº SNAT/INTI/GRTIRC/DCE/COT/2007/328, notificado a la recurrente en fecha 08 de junio de 2007, a través de la cual desechó la solicitud de nulidad del acto administrativo plasmado en la Notificación Nº 0100118463-2, Tarea Nº 0100000003302-2, de fecha 30 de noviembre de 2007, notificado en fecha 10 de enero de 2008, emanado de la Gerencia General de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Los apoderados judiciales de la contribuyente CORPORACIÓN SISA, C.A, señalan en su escrito recursorio, lo siguiente:

En el caso bajo examen, mi representada CORPORACIÓN SISA, C.A., denuncia la nulidad absoluta del procedimiento administrativo de segundo grado que culminó con el acto administrativo definitivo contenido en la Resolución de Jerárquico N°SNAT/GGSJ/GRlDRAAT/2008-1290, de fecha 28 de noviembre de 2008, dictado por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dado que la misma abarcó con su decisión dos procedimientos de segundo grado iniciados por mi mandante en fechas 13 de junio de 2007 y 15 de enero de 2008, respectivamente, con fundamento en el contenido de los artículos 242 y 239, del Código Orgánico Tributario de 2001, también respectivamente, cuyos procedimientos no resultaban acumulables conforme al contenido del artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual vulneró el Derecho al Debido Proceso. Derecho a la Defensa y al Juez Natural de mi mandante, establecidos en el ya tantas veces mencionado artículo 49 Constitucional, haciendo nulo de pleno derecho dicho acto administrativo a tenor de lo establecido en el artículo 240 (numerales 1 y 4) del Código Orgánico Tributario de 2001 y el artículo 19 (numerales 1 y 4) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Continúa alegando la recurrente con respecto a la nulidad de los actos administrativos recurridos por haber acumulado la Administración Tributaria, procedimientos incompatibles, lo siguiente:

De lo hasta aquí expuesto se colige que el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008-1290, de fecha 28 de noviembre de 2008, dictado por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fue notificado a mi representada de conformidad con lo previsto en los artículos 161 (numeral 2) y 164 del Código Orgánico Tributario de 2001, en fecha 06 de febrero de 2009; acto administrativo definitivo este, mediante el cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido por la misma en fecha 13 de junio de 2007, en contra del Oficio identificado con las siglas y números SNAT/INTI/GRTIRC/DCE/COT/2007/328, sin fecha, notificado a mi representada el día 08 de junio de 2007, dictado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, y se desechó la solicitud de nulidad (revisión de oficio) del acto administrativo plasmado en la Notificación Nº 0100118463-2, Tarea Nº 0100000003302-2, de fecha 30 de noviembre de 2007, notificado a mi representada en fecha 10 de enero de 2008, emanado de la División de Contribuyentes Especiales de la citada Gerencia Regional de Tributos Internos, se encuentra viciado de nulidad absoluta dado que en la tramitación de dichos asuntos se prescindió total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido, lo cual además generó la violación directa del artículo 49 (numeral 1 y 4) Constitucional.

La representación de la contribuyente recurrente continua alegando la nulidad del acto administrativo impugnado por violación del debido proceso, en virtud de la violación del acceso al control y contradicción de la prueba, lo siguiente:

Ahora bien, la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, aún cuando efectivamente conforme al Código Orgánico Tributario de 2001 y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuenta amplias potestades probatorias, debe supeditar sus actuaciones al contenido del artículo 49 (Numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar el pleno ejercicio de su derecho a la defensa a los administrados y en particular debe permitirles el poder controlar y contradecir los medios de pruebas que la misma incorpore a las actas del expediente administrativo en ejercicio de ese poder de imperio.

Así las cosas, tenemos que en el caso de autos con posterioridad a la emisión del auto de fecha 28 de diciembre de 2007, dictado por la división de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se declaró concluida la fase de sustanciación del Recurso Jerárquico intentado por mi mandante CORPORACIÓN SISA, C.A., en fecha 13 de junio de 2007, contra el Oficio Nº SNAT/INTI/GRTIRC/DCE/COT/2007/328, sin fecha, se ordenó la evaluación de una serie de medios de pruebas documentales, sin efectuar las respectiva notificación a la recurrente a los efectos de que pudiese controlar y contradecir los mismos, máxime cuando la administración Tributaria en uso abusivo de su Potestad de Autotutela pretende incorporar los motivos de su actuar los cuales no expresó en el momento de la emisión del acto administrativo impugnado.

La representación de la contribuyente recurrente en cuanto al vicio de falso supuesto de los actos recurridos alega lo siguiente:

Trasladando los conceptos anteriormente expuestos sobre la motivación y la causa, al caso aquí bajo examen resulta palpable que la sustentación del acto administrativo de contenido tributario objeto del presente Recurso Contencioso Tributario se hace insuficiente, ya que en principio la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cuerpo del acto administrativo contenido en el Oficio identificado con las siglas y números SNAT/INTI/GRTIRC/DCE/COT/2007/328, sin fecha, tan solo señala que mi representada CORPORACIÓN SISA, C.A., fue calificada con “Sujeto Pasivo Especial” de conformidad con el contenido del artículo 2 literal “c”, de la Providencia Nº 0685 Sobre Sujetos Pasivos Especiales de fecha 06 de noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.622 del 08 de febrero de 2007; supuesto de hecho este que no resulta aplicable a las personas jurídicas de derecho privado, y adicionalmente dicho acto administrativo carece de la expresión aún de manera sucinta de las razones o motivos del mismo. Es necesario pues, que el acto exista un razonamiento una explicación racional del juicio emitido por la administración, sin que se llegue a hondar en una extensa exposición de los hechos.”

El citado vicio de falso supuesto de derecho fue subsanado por la Alza.A. conforme al contenido del artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Potestad de Autotutela), señalando que la calificación de sujeto pasivo especial de mi mandante CORPORACIÓN SISA, C.A., se sustenta en el artículo 2 (literal “b”) de la Providencia Nº 0685, de fecha 06 de noviembre de 2006, al fijarse en el expediente administrativo mediante los medios de pruebas documentales obtenidos conforme al contenido del artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el lapso señalado en al artículo 254 del Código Orgánico Tributario de 2001, que la misma efectúo ventas por montos superiores al equivalente de dos mil quinientas unidades tributarias (2500 U.T.) mensuales, para el período impositivo de diciembre de 2006.”

Por último al respecto de este vicio la representación del sujeto pasivo, alega lo siguiente:

No puede ahora la Administración Tributaria escudarse en el hecho de que los motivos del acto administrativo impugnado fueron comprobados, calificados e interpretados en el procedimiento administrativo de segundo grado por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, dado que ello da por sentado el argumento de esta Representación Judicial efectuado en el escrito de Recurso Jerárquico de fecha 13 de junio de 2007, atinente a que el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT/INTI/GRTIRC/DCE/COT/2007/328, sin fecha, notificado a la contribuyente CORPORACIÓN SISA, C.A., en fecha 08 de junio de 2007, dictado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, no solo estaba viciado de falso supuesto de derecho, sino también de hecho, dado que en el expediente administrativo no se fijaron los elementos fácticos que sustentaron la manifestación de voluntad de la Administración, siendo en consecuencia caprichosa la misma.

La representación judicial de la contribuyente en su escrito recursorio alega el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por la errada interpretación del artículo 247 del Código Orgánico Tributario, en los siguientes términos:

Ahora bien, mi mandante mediante escrito de fecha 15 de enero de 2008, presentado ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, solicitó con fundamento en el contenido de los artículos 51 Constitucional, y 154 y 239 del Código Orgánico Tributario de 2001, se anulase dicho acto administrativo, dado que esa Administración Tributaria Regional no podía legalmente exigir a CORPORACIÓN SISA, C.A., el cumplimiento de ninguna obligación material o formal en su presunta condición de Sujeto Pasivo Especial, dado que los efectos jurídicos del acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT/INTI/GRTIRC/DCE/COT/2007/328, sin fecha, notificado en fecha 08 de junio de 2007, dictado por ese mismo Despacho, se encontraban suspendidos conforme al contenido del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, en v.d.R.J. ejercido contra el mismo en fecha 13 de junio de 2007.

Y continúa alegando:

Así las cosas, resulta evidente que la pretensión de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, de que CORPORACIÓN SISA C.A., para el mes de julio de 2007 y los meses subsiguientes de cumplimiento a sus obligaciones materiales y formales en su condición de Sujeto Pasivo Especial conforme al contenido del acto administrativo plasmado en el Oficio Nº SNAT/INTI/GRTIRC/DCE/COT/2007/328, sin fecha, se basa en una errada interpretación del citado artículo 247 del Código Orgánico Tributario de 2001, y en hechos inexistentes, dado que la contribuyente se encuentra amparada por una medida cautelar de suspensión automática que le resta al acto administrativo impugnado mediante el Recurso Jerárquico de fecha 13 de junio de 2007, su condición de ejecutividad y ejecutoriedad, y en consecuencia, el mismo solo podrá surtir válidamente sus efectos jurídicos hacia el futuro una vez sea desechado el mencionado recurso jerárquico, lo cual para la fecha de emisión de la Notificación Nº 0100118463-2, Tarea Nº 0100000003302-2, de fecha 30 de noviembre de 2007, no había ocurrido.

Por último la representación judicial del sujeto pasivo de la presente relación jurídica tributaria alegó la nulidad del acto administrativo recurrido por violación del principio de irretroactividad, en los siguientes términos:

La pretensión de la Administración Tributaria Regional y de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, de que mi representada CORPORACIÓN SISA, C.A., cumple con las obligaciones a hacer (declaración y pago de tributos, declaración y pago de retenciones y ISRL e IVA, etc., en un lugar y una fecha específica), a pesar de ser beneficiaria en sede administrativa de una medida cautelar nominada prevista en el ya tantas veces citado artículo 247 del Código Orgánico Tributario de 2001, resulta a todas luces ilegal y violatoria del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime cuando dicha pretensión a futuro constituiría una obligación de imposible cumplimiento por haber caducado la oportunidad legal para efectuarla, todo lo cual incidiría de manera negativa en la esfera jurídica de mi representada, ya que la Administración Tributaria buscaría afectarla a través de la imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales y materiales, y la exigencia de intereses moratorios, a pesar de no haber estado la misma obligada al cumplimiento de dichas obligaciones por estar amparada por los efectos de la medida cautelar nominada automática prevista en el artículo 247 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Así las cosas, respetuosamente solicito a ese Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se sirva declarar la nulidad insanable conforme al contenido del artículo 240 (numeral 1) del Código Orgánico Tributario de 2001 en concordancia con el artículo 19 (numeral 1) de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos y el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del acto administrativo plasmado en la Notificación Nº 0100118463-2, Tarea Nº 0100000003302-2, de fecha 30 de noviembre de 2007, emanado de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, ratificando en todas y cada unas de sus partes en la resolución de Jerárquico objeto del presente Recurso Contencioso Tributario, por violación del Principio de Irretroactividad de los Actos Administrativos.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACION FISCAL

La abogada D.L., inscrita en el inpreabogado N° 40.147, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República y en representación del Fisco Nacional, alegó en su escrito de informes, lo siguiente:

La Resolución No. 32 Sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, SENIAT, de fecha 24 de marzo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.881, extraordinario de fecha 29 de marzo de 1995, establece en el Capítulo II del título IV, referente a la estructura orgánica del nivel operativo, que el mismo está conformado por las Gerencias Regionales de Tributos Internos, los Sectores, las Unidades, las Gerencias de Aduanas Principales y las Aduanas Subalternas (artículo 71).

En este sentido la representación fiscal señala que de conformidad con el artículo 74 ejusdem, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital tiene dentro de sus áreas funcionales: la División de Contribuyentes Especiales.

Continúa alegando la representación fiscal que el artículo 73 de la prenombrada Resolución 32 dispone:

…que el Superintendente Nacional Tributario expedirá un acto administrativo mediante el cual establecerá los parámetros para calificar a los sujetos pasivos como Contribuyentes Especiales; y así mismo, los elementos indicativos para incorporar o desincorporar a los sujetos pasivos dentro de dicha calificación.

En este sentido la representación fiscal señala:

…”que el Superintendente Nacional Tributario del SENIAT, dictó la Providencia Nº 0828 de fecha 14 de noviembre de 2005, que regula lo concerniente a la declaración y pago de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos calificados como Contribuyentes Especiales, del cumplimiento de sus deberes formales como contribuyentes y como agentes de retención.”

En cuanto al tema debatido alega la representación fiscal, lo siguiente:

…” la Providencia Nº 0828 de fecha 14 de noviembre de 2005, establece en el literal “b” del artículo 2, cuáles personas jurídicas podrán ser calificadas como sujetos pasivos especiales, sometidos al control y administración de la respectiva Gerencia Regional de Tributos Internos de su domicilio fiscal; y en el literal “b” del artículo 3, cuáles personas jurídicas podrán ser calificadas como sujetos pasivos especiales, sometidos al control y administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.”

Y expresó en sus conclusiones escritas, lo siguiente:

En el caso que nos ocupa, la recurrente, contribuyente CORPORACIÓN SISA, C.A., domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas, identificada con el Número de Registro de Información Fiscal J-30932442-0, fue calificada como Sujeto Pasivo Especial de la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Capital, que si bien dejo constancia de la norma en la cual se basó para la calificación del sujeto pasivo especial, la cual es el artículo 2, de la p.s.S.P.E. No. 0685, del 06 de noviembre de 2006, se equivocó en el literal a aplicar, incurriendo en un falso supuesto que fue subsanado por la Gerencia General de Servicios Jurídicos, cuando procedió a convalidar el vicio de nulidad relativa que afectaba el acto administrativo antes identificado en los siguientes términos: “ La CORPORACIÓN SISA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal J-30932442-0, con domicilio en la Avenida Universidad, Esquina Monroy, piso 2, Oficina 7, La candelaria, Caracas, ha sido calificada como sujeto pasivo Especial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, literal “b”, de la Providencia sobre Sujeto Pasivo Especiales Nº 0685, de fecha 06 de noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.622 de fecha 08 de Febrero de 2007, específicamente por haber efectuado ventas por montos superiores al equivalente de dos mil quinientas unidades tributarias (2500 U.T.) mensuales, conforme a lo señalado en una de las seis (6) ultimas declaraciones presentadas, para el caso de tributos que se liquiden por períodos mensuales, como lo es el Impuesto al Valor Agregado; razón por la que dicha calificación se encuentra ajustada a derecho, así como la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008-1290, de fecha 28 de noviembre de 2008, notificada en fecha 06/02/2009, impugnada en este procedimiento judicial; y así sea declarado por este Tribunal. “

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado, de los argumentos expuestos por el representante de la contribuyente y los alegatos sostenidos por la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

I. Si efectivamente la Administración Tributaria violó el derecho al debido proceso de la contribuyente al acordar la acumulación de los procedimientos de Revisión y el Recurso Jerárquico.

II. Si efectivamente la Administración Tributaria violó el derecho al debido proceso por violación del acceso al control y contradicción de las pruebas.

III. Si efectivamente la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al momento de dictar los actos administrativos recurridos.

IV. Si efectivamente la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por errada interpretación del artículo 247.

V. Si efectivamente la Administración tributaria incurrió en el vicio de irretroactividad de los actos administrativos.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasa a analizar el fondo de la controversia, vale decir, si efectivamente la Administración Tributaria violó el derecho al debido proceso de la contribuyente al acordar la acumulación de los procedimientos de Revisión y el Recurso Jerárquico, para lo cual resulta pertinente traer a colación ciertas consideraciones en torno a este vicio que afecta la validez del acto administrativo. Así, la doctrina patria ha señalado:

El derecho a la defensa constituye una de las principales conquistas del Estado moderno de Derecho, mediante el cual se garantiza al ciudadano en todo estado y grado del proceso en el que forme parte, el respeto a los derechos y garantías inherentes a su cualidad de persona humana. En todo orden democrático, es totalmente insuspendible, pues los fundamentos propios del Estado quedarían disueltos de ocurrir tal suspensión. De tal modo, resulta indispensable que el derecho a la defensa se encuentre salvaguardado en “todas las actuaciones judiciales y administrativas”, tal como lo preconiza el artículo 49 de la Constitución.

Por otra parte, el derecho al debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa son derechos complejos, que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en varios derechos, entre los cuales se encuentran comprendidos el derecho al acceso a la justicia, el derecho al debido proceso, el derecho a ser oído, al contradictorio, el derecho a la producción de las pruebas, el control de las pruebas producidas por la contraparte y el derecho al establecimiento de etapas procesales, entre otros. En definitiva, se trata de que se le otorgue al administrado la oportunidad de hacer valer la totalidad de sus defensas y probanzas en el proceso y que sea oído por quien está calificado para emitir un pronunciamiento sobre el particular, dentro de un procedimiento debidamente establecido en cada una de sus etapas y cuyo imperio en el ordenamiento jurídico venezolano se deduce con extrema claridad del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, para decidir sobre la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegada por la recurrente, conforme lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Tribunal necesario analizar el contenido de la norma:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5.- Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6.- Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7.- Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8.- Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Quien decide observa del análisis de la controversia planteada, en cuanto a la garantía establecida en el artículo 49 Constitucional, la cual denuncia la recurrente que le fue violada por haber la Administración Tributaria cercenado el derecho al debido proceso de la contribuyente al acordar la acumulación de los procedimientos de Revisión y el Recurso Jerárquico, observa este Tribunal que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 52, establece los presupuestos fácticos procesales para que la Administración Tributaria proceda a acumular dos procedimientos, en este sentido establece lo siguiente:

Artículo 52.-Cuando el asunto sometido a la consideración de una oficina administrativa tenga relación íntima o conexión con cualquier otro asunto que se tramite en dicha oficina, podrá el jefe de la dependencia, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la acumulación de ambos expedientes, a fin de evitar decisiones contradictorias.

En este sentido este Tribunal observa que la Administración Tributaria procedió a acumular los siguientes procedimientos administrativos: i) la impugnación por vía de recurso jerárquico del Oficio Nº SNAT/INTI/GRTIRC/DCE/COT/2007/328, sin fecha, notificada a la contribuyente el 08 de junio de 2007, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se le notifica a la recurrente la calificación como Sujeto Pasivo Especial conforme al contenido del artículo 2 (literal “c”) de la Providencia “Sobre Sujetos Pasivos Especiales” Nro. 0685, de fecha 06 de noviembre de 2006, ii) La solicitud de Nulidad del acto administrativo contenido en el Número de Notificación 0100118463-2, Tarea Nº 0100000003302-2, de fecha 30 de noviembre de 2007, notificado en fecha 10 de enero de 2008, dictado por la División de Contribuyentes Especiales, donde se le indica a la contribuyente recurrente que se detectó la omisión de la presentación de la declaración y pago de la retención del impuesto resultante del período correspondiente al mes de julio 2007.

Así pues, en atención a las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal observa que la Administración Tributaria mediante la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008-1290, de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la que fue notificado a la contribuyente recurrente en fecha 06 de febrero de 2009; la que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido por la CORPORACIÓN SISA, C.A. en fecha 13 de junio de 2007, en contra del Oficio Nº SNAT/INTI/GRTIRC/DCE/COT/2007/328, sin fecha, notificado a la recurrente el día 08 de junio de 2007, dictado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, y se desechó la solicitud de nulidad del acto administrativo plasmado en la Notificación Nº 0100118463-2, Tarea Nº 0100000003302-2, de fecha 30 de noviembre de 2007, notificado a la contribuyente en fecha 10 de enero de 2008, emanada de la División de Contribuyentes Especiales Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En adición a lo antes indicado, observa este Tribunal, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 02043, de fecha 10 de agosto de 2006, Caso Aventis Pharma, S.A., estableció lo siguiente:

La norma antes transcrita permite la acumulación de varios expedientes administrativos cuando exista conexión o íntima relación entre los asuntos a resolver, con el fin de evitar decisiones contradictorias, sin especificar la etapa del procedimiento en la cual debe o puede adoptarse dicha medida, y sin discriminar los sujetos intervinientes en dichos procedimientos.

Asimismo, evidencia la sala la estrecha relación de las pretensiones sometidas por la recurrente a consideración del despacho ministerial, toda vez que los recursos jerárquicos versaban sobre reintegros ordenados en virtud del incumplimiento de la normativa cambiaria en una sola transacción realizada por la recurrente. De allí, se advierte una íntima relación en la situación resuelta en los reparos impugnados, razón por la cual considera la sala que éstos efectivamente podían ser acumulados y decididos en una misma resolución.

En base a lo anteriormente expuesto observa este Tribunal, que entre los actos administrativos Oficio Nº SNAT/INTI/GRTIRC/DCE/COT/2007/328 y Notificación Nº 0100118463-2, Tarea Nº 0100000003302-2, supra identificados existe conexión o íntima relación entre los asuntos a resolver, ya que el primer acto administrativo se refiere a la calificación como sujeto pasivo especial de la contribuyente recurrente CORPORACIÓN SISA, C.A., y el segundo acto administrativo tiene como finalidad u objeto verificar el cumplimiento del deber formal de presentar el sujeto pasivo CORPORACIÓN SISA, C.A., la declaración y pago de las retenciones correspondientes al impuesto correspondientes al mes de julio de 2007, en su condición de contribuyente especial, es decir, hay identidad de sujetos y objeto razón por la cual procede la acumulación de los procedimientos, a los fines de evitar la continencia de los procedimientos, es decir, que se tramiten varios procesos o causas que estén íntimamente relacionadas, con la finalidad de evitar que se produzcan decisiones contradictorias, lo que atentaría palmariamente contra la estabilidad de los procedimientos y las decisiones.

En razón de todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior declara improcedente el alegato esgrimido por la representación judicial de la recurrente CORPORACIÓN SISA, C.A., en cuanto a la violación del derecho al debido proceso al acordar la Administración Tributaria la acumulación de los procedimientos de Revisión y el Recurso Jerárquico. Así se declara.

Este Tribunal de inmediato entra a decidir sobre el alegato expuesto por la representación de la contribuyente, en el sentido de dilucidar si la Administración Tributaria le conculcó el derecho al debido proceso por violación del acceso al control y contradicción de las pruebas.

En este sentido observa quien decide que la representación judicial del sujeto pasivo de la presente relación jurídico tributaria expreso en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario lo siguiente:

Así las cosas, tenemos que en el caso de autos con posterioridad a la emisión del auto de fecha 28 de diciembre de 2007, dictado por la división de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se declaró concluida la fase de sustanciación del Recurso Jerárquico intentado por mi mandante CORPORACIÓN SISA, C.A., en fecha 13 de junio de 2007, contra el Oficio Nº SNAT/INTI/GRTIRC/DCE/COT/2007/328, sin fecha, se ordenó la evaluación de una serie de medios de pruebas documentales, sin efectuar las respectiva notificación a la recurrente a los efectos de que pudiese controlar y contradecir los mismos, máxime cuando la administración Tributaria en uso abusivo de su Potestad de Autotutela pretende incorporar los motivos de su actuar los cuales no expresó en el momento de la emisión del acto administrativo impugnado.

Detallada la argumentación que antecede, este Tribunal, observa que el Código Orgánico Tributario de 2001, en el numeral 11 del artículo 127 y el 160, establecen lo siguiente:

Artículo 127.- La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, pudiendo especialmente:

11. Requerir informaciones de terceros relacionados con los hechos objeto de la fiscalización, que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, así como exhibir documentación relativa a tales situaciones, y que se vinculen con la tributación.

Artículo 160.- La Administración Tributaria impulsará de oficio el procedimiento y podrá acordar, en cualquier momento, la práctica de las pruebas que estime necesarias.

A tal efecto, dispone el artículo 172 del vigente Código Orgánico Tributario, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 172.- La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica

.

De los artículos supra transcritos se evidencia que el Código Orgánico Tributario de 2001, le confiere a la Administración Tributaria, amplias facultadas para que en cumplimiento de sus deberes y obligaciones, requiriera información de terceros relacionados con los hechos que son objeto de la investigación, inclusive de oficio, con la finalidad de comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias a los contribuyentes que estén bajo su administración y control.

En razón a lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal concluir que contrario a lo argüido por la representación judicial de la recurrente, la misma fue notificada de los procedimientos administrativos de calificación como sujeto pasivo especial, así como de la resolución decisoria del recurso jerárquico, suficientemente identificadas en la presente sentencia, objeto del presente recurso contencioso tributario, participándosele de la calificación de contribuyente especial y de igual modo, contra dicho acto administrativo el sujeto pasivo de la presente relación jurídico tributaria ejerció el recurso jerárquico e intervino en forma activa en el esclarecimiento de los hechos de ambos procedimientos, por lo que tuvo la oportunidad de actuar durante su desarrollo formulando los alegatos y otorgándole la Administración Tributaria todas la garantías para la impugnación de los actos administrativos recurridos en este procedimiento.

Por tales razones, este Tribunal considera que no se produjo en el caso bajo estudio violación alguna del derecho al debido proceso y en consecuencia no se le impidió el acceso al control y contradicción de las pruebas, ya que la Administración Tributaria ajustó su actuación a la normativa establecida en el Código Orgánico Tributario vigente. Por ese motivo, se declara improcedente el alegato a.A.s.d.

De inmediato este Tribunal pasa a dilucidar, si efectivamente la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al momento de dictar los actos administrativos recurridos, según los argumentos expuestos por la representación de la contribuyente recurrente.

En este sentido la represtación de la accionante en su escrito recursorio alegó lo siguiente:

“Trasladando los conceptos anteriormente expuestos sobre la motivación y la causa, al caso aquí bajo examen resulta palpable que la sustentación del acto administrativo de contenido tributario objeto del presente Recurso Contencioso Tributario se hace insuficiente, ya que en principio la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cuerpo del acto administrativo contenido en el Oficio identificado con las siglas y números SNAT/INTI/GRTIRC/DCE/COT/2007/328, sin fecha, tan solo señala que mi representada CORPORACIÓN SISA, C.A., fue calificada con “Sujeto Pasivo Especial” de conformidad con el contenido del artículo 2 literal “c”, de la Providencia Nº 0685 Sobre Sujetos Pasivos Especiales de fecha 06 de noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.622 del 08 de febrero de 2007; supuesto de hecho este que no resulta aplicable a las personas jurídicas de derecho privado, y adicionalmente dicho acto administrativo carece de la expresión aún de manera sucinta de las razones o motivos del mismo. Es necesario pues, que el acto exista un razonamiento una explicación racional del juicio emitido por la administración, sin que se llegue ahondar en una extensa exposición de los hechos.”

Y continúa alegando:

En consecuencia, siendo la causa del acto la exacta valoración y congruencia del supuesto de hecho comprobado con el supuesto previsto en la norma, y no existiendo en el expediente administrativo los fundamentos de hecho de la voluntad expresada por la Administración, respetuosamente solicito a ese Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, declare la nulidad insanable del acto administrativo aquí impugnado, al no justificar la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital las razones de hecho y de derecho que legitimaron su actuación, de lo que se infiere que la Administración dio por ocurrido unos hechos sin presentar las pruebas que lo demostraran.

Así, para esclarecer este alegato, resulta necesario –a juicio de quien decide– realizar ciertas consideraciones en torno al vicio de inmotivación, ya que se deduce del contenido del escrito recursorio la representación judicial de la accionante alegó en el capítulo III.3, lo siguiente: “el vicio en la causa del falso supuesto de hecho y de derecho”, no obstante de los alegatos supra transcritos se infiere que el vicio a que hace referencia la recurrente esta íntimamente relacionado con la motivación de los actos administrativos recurridos, razón esta por la cual este Tribunal pasa a decidir conforme a dicho alegato.

Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

Ahora bien, con respecto al aspecto invocado por el apoderado judicial de la recurrente, como lo es el vicio de inmotivación, es importante señalar que la jurisprudencia de nuestro M.T., ha destacado:

(...) la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.

En suma, que hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. En cambio, es suficiente cuando el interesado como los órganos administrativos o jurisdiccionales que revisen las decisión puedan colegir cuales son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto (...)

. (Sentencia N° 2582 de fecha 05 de mayo de 2005, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 4).

Asimismo, la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T., ha reiterado las diferencias entre la motivación y el falso supuesto, estableciendo lo siguiente:

(...) En efecto, una cosa es la carencia de motivación, que ocurre cuando el acto se encuentra desprovisto de fundamentación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que se detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictarlo. Es por ello, que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales dicta un acto, por lo que resultan incompatibles ambas denuncias.

En tal sentido, se ha indicado que: ‘...debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error de apreciación en estos vicios en la causa es, en efecto, contradictorio, porque ambos se enervan entre si. Ciertamente, cuando se aducen razones para destruir o rebatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que a más de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos’

. (Sentencia de la Sala Política-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 3 de octubre de 1990, caso: INTERDICA S.A vs REPÚBLICA). (...)”. (Sentencia N° 2568, de fecha 05 de mayo de 2005, de la Sala Político-Administrativa, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, caso: G.J.Z.R. contra Ministerio de Industria y Comercio) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 4).

En este sentido, observa el Tribunal que en el escrito recursorio, la accionante alude que “…la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cuerpo del acto administrativo contenido en el Oficio identificado con las siglas y números SNAT/INTI/GRTIRC/DCE/COT/2007/328, sin fecha, tan solo señala que mi representada CORPORACIÓN SISA, C.A., fue calificada con “Sujeto Pasivo Especial” de conformidad con el contenido del artículo 2 literal “c”, de la Providencia Nº 0685 Sobre Sujetos Pasivos Especiales de fecha 06 de noviembre de 2006…”

Ahora bien, es de observar que a sido enfática la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de justicia en el sentido de señalar que en el procedimiento administrativo no es tan riguroso el sistema de la valoración de las pruebas, en virtud del principio de flexibilidad probatoria, ya que en este procedimiento no prevalece la rigidez de la preclusividad, así tenemos que la prenombrada Sala en Sentencia Nº 00120 de fecha 27 de enero de 2011, Exp. Nº 2010-0517, a señalado lo siguiente:

“En tal sentido, acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.

Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social).

Ahora bien, en atención a lo argumentado por la recurrente, cabe destacar que la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo no puede ser confundida con la regulación de la valoración de las pruebas en función jurisdiccional, contemplada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue expuesto por este Órgano Jurisdiccional mediante el fallo N° 01533 del 28 de octubre de 2009, caso: Consorcio COTECICA-INTEVEN vs. Ministerio de Infraestructura.

En los procedimientos administrativos la valoración de las pruebas se realiza con base en un formalismo moderado en virtud del principio de flexibilidad probatoria, no estando la Administración atada a un régimen tan riguroso como el que se exige en la función jurisdiccional. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia N° 00815 publicada el 4 de junio de 2009).

En efecto, en el procedimiento de naturaleza administrativa no prevalece la rigidez en la preclusividad, típica de los procedimientos judiciales, de lo que se desprende la ausencia de las formalidades que caracterizan a los procesos judiciales, y que permite a la Administración la posibilidad cierta de practicar las actuaciones que a bien considere, en el momento que estime necesario, y que conlleve a que el proveimiento administrativo a dictar sea el resultado real de la total armonización del cauce formal con respecto al material. “

De lo anteriormente expuesto por nuestro M.T.d.J., se evidencia que en el procedimiento administrativo no prevalece la rigidez en la preclusividad característica de los procesos judiciales, y por lo tanto le es dado a la Administración Tributaria practicar las actuaciones que a bien considere “en el momento que estime necesario” con la finalidad de esclarecer el asunto debatido.

Por otra parte, este Tribunal observa que en las etapas procesales de conformación de los actos impugnados, se evidencia que la Administración Tributaria expresó los motivos que tuvo al momento de dictar los actos administrativos recurridos, en este sentido observa quien decide que en estos se expresa textualmente lo siguiente: “Las declaraciones y pagos relativos al impuesto sobre la renta, Impuesto al Valor Agregado o cualquier otro tributo de renta interna, así como los relativos a las retenciones o percepción, administrado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, deberán ser presentados y efectuados los respectivos pagos en las fechas que se indican en el artículo 1° de la P.A. N° SNATIINTI/GRIRCC/N°0778 de fecha 28/12/2006, publicada en la Gaceta Oficial N° 38592 de fecha 28 de diciembre de 2006, según el último dígito del número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.)del contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Providencia N° 00685 "Sobre Sujetos Pasivo Especiales".( Oficio Nº SNAT/INTI/GRTIRC/DCE/COT/2007/328) y en la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008-1290, la Administración tributario señaló lo siguiente: “Así las cosas, es obvio que la Administración Tributaria Regional erró en su calificación como contribuyente especial con la citada empresa, pues lo correcto es que CORPORACIÓN SISA, CA, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nro.J-3093442-0, debió haber sido calificada como contribuyente especial sometida al control y administración de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, literal "b", de la P.s.S.P.E. N° 0685,de fecha 06 de noviembre de 2006, por ser una persona jurídica de Derecho Privado, por haber efectuado ventas por montos superiores al equivalente de dosmil quinientas unidades tributarias (2500 U.T.) mensuales, conforme a lo señaladoen una de cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones presentadas, para el caso de Impuesto al Valor Agregado… Pues bien, esta Gerencia en ejercicio de su Potestad Inquisitiva conforme a lo previsto en el articulo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procedió a requerir de las otras autoridades administrativas las declaraciones presentadas por Corporación Sisa, CA, en materia de impuesto sobre la renta y de impuesto al valor agregado, y se puede observar claramente de su declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado, Forma IVA 00030, Nro. F-2006 N° 4217679, correspondiente al periodo diciembre de 2006, que declaró por concepto de ventas internas no gravadas la cantidad de Bolívares trescientos dos millones seiscientos treinta y cinco mil setecientos noventa y tres (Bs. 302.635,793,00) ahora trescientos dos mil seiscientos treinta y cinco con setenta y nueve céntimos (Bs.F.302,635,79) monto éste que al convertirlo en unidades tributarias, que para aquél momento estaba en treinta y tres mil seiscientos bolívares, (Bs. 33,600,00), según P.A. N° 007, de fecha 04 de enero de 2006, Gaceta oficial N° 38.350, de la misma fecha, supera sobradamente la cantidad de dos mil quinientas unidades tributarias (2500 U.T.) mensuales, exigidas en el literal "b", del artículo 2,de la Providencia N° 0685, de fecha 06 de noviembre de 2006.

De esta manera quien decide considera necesario señalar que, en concordancia con el criterio trascrito ut supra a los efectos de dilucidar el presente punto controvertido, la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación, y siendo que en el caso de autos, como se mencionó específicamente en las transcripciones de los actos administrativos supra identificados, en estos se indican los hechos y las normativas en las que se fundamentó la Administración Tributaria, como se evidencia palmariamente, además respecto a lo señalado por la contribuyente en cuanto a la corrección material realizada por la Administración Tributaria referida a la base legal erróneamente aplicada por la Administración Tributaria y que considera le genera indefensión, es de resaltar que efectivamente tal como lo prevé el artículo 81 del Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la Administración podrá en cualquier momento corregir errores materiales en que hubiere incurrido en la configuración de sus actos, en este sentido, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente el alegato de inmotivación de los actos administrativos impugnados aducido por la contribuyente recurrente y totalmente infundada la indefensión alegada. Así se decide.

Seguidamente este Tribunal pasa a decidir el siguiente punto controvertido en la presente causa, referido a si efectivamente la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por errada interpretación del artículo 247 del Código Orgánico Tributario, y al respecto observa:

La representación judicial de la contribuyente recurrente sobre el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por errada interpretación del artículo 247 del Código Orgánico Tributario, alegó lo siguiente:

Ahora bien, mi mandante mediante escrito de fecha 15 de enero de 2008, presentado ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, solicitó con fundamento en el contenido de los artículos 51 Constitucional, y 154 y 239 del Código Orgánico Tributario de 2001, se anulase dicho acto administrativo, dado que esa Administración Tributaria Regional no podía legalmente exigir a CORPORACIÓN SISA, C.A., el cumplimiento de ninguna obligación material o formal en su presunta condición de Sujeto Pasivo Especial, dado que los efectos jurídicos del acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT/INTI/GRTIRC/DCE/COT/2007/328, sin fecha, notificado en fecha 08 de junio de 2007, dictado por ese mismo Despacho, se encontraban suspendidos conforme al contenido del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, en v.d.R.J. ejercido contra el mismo en fecha 13 de junio de 2007.

… Así las cosas, resulta evidente que la pretensión de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, de que CORPORACIÓN SISA C.A., para el mes de julio de 2007 y los meses subsiguientes de cumplimiento a sus obligaciones materiales y formales en su condición de Sujeto Pasivo Especial conforme al contenido del acto administrativo plasmado en el Oficio Nº SNAT/INTI/GRTIRC/DCE/COT/2007/328, sin fecha, se basa en una errada interpretación del citado artículo 247 del Código Orgánico Tributario de 2001, y en hechos inexistentes, dado que la contribuyente se encuentra ampara por una medida cautelar de suspensión automática que le resta al acto administrativo impugnado mediante el Recurso Jerárquico de fecha 13 de junio de 2007, su condición de ejecutividad y ejecutoriedad, y en consecuencia, el mismo solo podrá surtir válidamente sus efectos jurídicos hacia el futuro una vez sea desechado el mencionado recurso jerárquico, lo cual para la fecha de emisión de la Notificación Nº 0100118463-2, Tarea Nº 0100000003302-2, de fecha 30 de noviembre de 2007, no había ocurrido.

Ahora bien, este Tribunal observa del análisis de las actas procesales que cursan en autos que la Administración Tributaria procedió a dictar el acto administrativo contenido en la Notificación Nº 0100118463-2, Tarea Nº 0100000003302-2, de fecha 30 de noviembre de 2007, y notificado en fecha 10 de enero de 2008, emanado de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos, del cual se puede apreciar que textualmente señala lo siguiente:

"POR LA PRESENTE SE LE INFORMA QUE ESTA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE CONTRIBUYENTES ESPECIALES DE LA REGION CAPITAL HA DETECTADO SU OMISION EN LA PRESENTACION DE LA DECLARACION Y EN EL PAGO DEL IMPUESTO RESULTANTE POR El PERIODO QUE A CONTINUACION SE DETALLA

TRIBUTO PERIODO

RETENCION 07/2007

COMO QUIERA QUE LA PRESENTACION DE LA DECLARACION ANTE SEÑALADA CONSTITUYE UN DEBER FORMAL DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN El ARTICULO 145, NUMERAL 1 DEL CODIGO ORGANICOTRIBUTARIO, ASI COMO EN LA RESOLUCION NO. 828 DE FECHA 21-9-2005 DE GACETA OFICIAL NO. 38313 DE FECHA 14-11-2005 EMANADA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, SE LE ADVIERTE QUE NO PRESENTAR LA DECLARACION Y REALIZAR EL PAGO DEL IMPUESTO DENTRO DE UN PLAZO MAXIMO DE QUINCE (15) DlAS HABILES, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE LA PRESENTE NOTIFICACION, SE PROCEDERA A DETERMINAR DE OFICIO ELMONTO TOTAL DEL IMPUESTO Y A EXIGIR SU PAGO, TODO DECONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 169 DEL CODIGO TRIBUTARIO, SIN PERJUICIO DE LA APLICACIÓN DE LAS SACNIONES A QUE HUBIERE LUGAR.

EN CASO DE HABER PRESENTADO LA DECLARACION EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO EN EL ARTICULO 1 DE LA RESOLUCION ANTES CITADA, SE LE PARTICIPA QUE EN BASE A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 2 DE LARTICULO 145 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO DEBERA COMPARECER DENTRO DE LOS TRES (3) DlAS HABILES SIGUIENTES A LAPRESENTE NOTIFICACION, A LOS F.D.A.S.S.."

Este Tribunal observa que el acto administrativo contenido en la Notificación Nº 0100118463-2, Tarea Nº 0100000003302-2, se emite en virtud de las facultades de verificación que tiene la Administración Tributaria con la finalidad de controlar el cumplimiento de los deberes formales por parte de los contribuyentes, ahora bien, como se evidencia del prenombrado acto administrativo de contenido tributario este fue notificado en fecha 10 de enero de 2008, es decir, con anterioridad a la decisión del recurso jerárquico contenido en la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008-1290, la que fue notificada como ya se ha dicho en el cuerpo de la presente decisión en fecha 06 de febrero de 2009.

En este sentido tenemos que la norma denunciada como infringida, es decir, el artículo 247 del Código Orgánico Tributario de manera textual dispone:

Artículo 247.-La interposición del recurso suspende los efectos del acto recurrido. Queda a salvo la utilización de las medidas cautelares previstas en este Código.

PARÁGRAFO ÚNICO.-La suspensión prevista en este artículo no tendrá efecto respecto de las sanciones previstas en este Código o en leyes tributarias, relativas a la clausura de establecimiento, comiso o retención de mercaderías, aparatos, recipientes, vehículos, útiles, instrumentos de producción o materias primas, y suspensión de expendio de especies fiscales y gravadas.

En este sentido, tenemos que en cuanto al argumento esgrimido por el sujeto pasivo de la presente relación jurídico tributaria, le corresponde a quien decide pasar a analizar si la Administración Tributaria en el acto administrativo contenido en la Notificación Nº 0100118463-2, Tarea Nº 0100000003302-2, incurrió en el denunciado vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al exigir al sujeto pasivo CORPORACIÒN SISA, C.A., el cumplimiento del deber de declarar y pagar las retenciones correspondientes al período de Julio de 2007, aun cuando según alega la accionante recurrente, que no estaba obligada a cumplir con las obligaciones derivadas de la calificación de Sujeto Pasivo Especial, en virtud de los efectos suspensivos previsto en el artículo 247 ejusdem como consecuencia de la interposición del recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo plasmado en el Oficio Nº SNAT/INTI/GRTIRC/DCE/COT/2007/328, sin fecha, notificado en fecha 08 de junio de 2007.

Ahora bien, este Tribunal sobre el punto en comento acoge la doctrina judicial expuesta por la Sala Política Administrativa en Sentencia Nº 00423, de fecha 22 de febrero de 2006, caso Repuestos García II, C.A., donde se expresa que los efectos suspensivos del artículo 247 del Código Orgánico Tributario operan de manera automática durante todas las etapas del procedimiento administrativo de segundo grado, retomando el acto administrativo sus efectos de ejecutividad y ejecutoriedad, una vez vencido el lapso otorgado por el Código Orgánico Tributario a la Administración Tributaria para decidir el recurso jerárquico, sea dicha decisión tácita o expresa, en este sentido la Sala Político Administrativa en la prenombrada Sentencia estableció lo siguiente:

Con base en lo antes expuesto, esta Sala estima que si bien es cierto que de la lectura del artículo 247 del vigente Código Orgánico Tributario se aprecia que con la sola interposición del recurso jerárquico, de manera automática se suspenden los efectos del acto administrativo recurrido, no es menos cierto que dicha suspensión no es permanente, ya que cuando el interesado accede a la vía jurisdiccional por denegación tácita del recurso jerárquico, por haber operado el silencio administrativo, ha culminado el procedimiento administrativo de segundo grado o impugnatorio, decayendo en consecuencia, los efectos suspensivos del acto recurrido en vía administrativa.

En conexión con lo anterior, el artículo 263 eiusdem, refiriéndose al recurso contencioso tributario, establece claramente que “...la interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado...”, sino que debe el recurrente solicitarlo y el Tribunal decretar dicha medida, ya sea total o parcialmente, siempre que se verifique en el caso concreto la existencia de los dos requisitos, a saber: el periculum in damni y el fumus boni iuris, esto es, la comprobación en el expediente que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado y que la impugnación se basare en la apariencia del buen derecho.

De ahí que la suspensión automática producida con la interposición del recurso jerárquico es provisional y se mantiene en el tiempo hasta tanto se adopte la decisión expresa o se entienda denegado dicho recurso, al haber operado el silencio negativo y el contribuyente haya optado por acceder a la vía jurisdiccional. Así se declara.

Aplicando el criterio jurisprudencial supra transcrito, al presente caso tenemos que de las actas procesales que cursan en autos, se colige que el sujeto pasivo CORPORACIÓN SISA, C.A., interpuso el Recurso Jerárquico en fecha 13 de junio de 2007, dicho recurso fue admitido por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante auto Nº GGSJ-DTSA-2007-1280, de fecha 07 de septiembre de 2007, y desde esta fecha transcurrieron las etapas del procedimiento establecido en el artículo 242 y siguientes del Código Orgánico Tributario, durante el cual la Administración Tributaria por aplicación del artículo 247 ejusdem, debía abstenerse de exigir al sujeto pasivo el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales como agente de retención en los términos expuesto en el Oficio Nro. SNAT/INTI/GRTIRC/DCE/COT/2007/328, sin fecha, notificado en fecha 08 de junio de 2007.

Por todo lo anteriormente expuesto, tenemos que el acto administrativo contenido en la Notificación Nº 0100118463-2 Tarea Nº 0100000003302-2, de fecha 30 de noviembre de 2007, en el que se le exige al Sujeto Pasivo CORPORACIÓN SISA, C.A., que cumpla con sus obligaciones formales y materiales en su condición de agente de retención para el período de julio de 2007, siendo el caso que dicho período impositivo estaba amparado por los efectos suspensivos del Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 13 de junio de 2007, y en este sentido observa quien decide que aún estaba pendiente la decisión por parte de la Administración Tributaria de dicho medio de impugnación, razón por la cual resulta forzoso para este Sentenciadora declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Notificación Nº 0100118463-2 Tarea Nº 0100000003302-2, de fecha 30 de noviembre de 2007, dado que en dicho acto administrativo la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho lo que hace al prenombrado acto administrativo nulo. Así se declara.

Por último, le corresponde a esta Juzgadora decidir el alegato esgrimido por la representación judicial de la contribuyente CORPORACION SISA, C.A., en cuanto a si la Administración Tributaria violó el principio de irretroactividad al momento de dictar los acto administrativos recurridos

Este Tribunal observa, que la recurrente alega que en fecha 13 de junio de 2007, ejerció recurso jerárquico contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT/INTI/GRTIRC/DCE/COT/2007/328, sin fecha, notificado en fecha 08 de junio de 2007, a través del cual la Administración Tributaria procedió a calificar a la sociedad mercantil CORPORACION SISA, C.A., como Sujeto Pasivo Especial, de conformidad a lo dispuesto en artículo 2 literal c, de la P.S.S.P.E. N° 0685 de fecha 06 de noviembre de 2006, ahora bien, la Administración Tributaria a través de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008-1290, de fecha 28 de noviembre de 2008, notificada a la contribuyente en fecha 06 de febrero de 2009, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en fecha 13 de junio de 2007, y procedió en base a las potestades de autotutela de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 236 del Código Orgánico Tributario, a convalidar el acto administrativo recurrido, subsanando el vicio de falso supuesto de derecho en que había incurrido, al calificar como contribuyente especial a la prenombrada sociedad mercantil, en base al artículo 2 literal c, de la P.S.S.P.E. N° 0685, cuando lo correcto era calificarla en el presupuesto legal fáctico previsto en el artículo 2 literal b, de la p.S.S.P.E. N° 0685.

En este sentido este Tribunal observa que el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé lo siguiente:

Artículo 81. La administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.

Este Tribunal observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00042 de fecha 19 de enero de 2011, Exp. Nº 2009-0652, caso Seguros Banvalores, C.A., estableció en cuanto a la facultad de autotulela de la Administración Tributaria lo siguiente:

“En este punto, a los fines de determinar si el juez a quo incurrió o no en un error de interpretación de los artículos mencionados, resulta pertinente traer a colación jurisprudencial respecto a la potestad de la Administración de convalidar, por vía de autotutela administrativa sus propios actos. A tal efecto, se ha señalado lo siguiente:

(…) En este sentido, se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.

Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del Título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.

Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.

Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.

Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.

Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.

De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado.

(Vid. Sentencia N° 01502 de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: Sucesión de F.J.R.C.A.). (Negrillas de esta Sala).”

…Conforme a lo expuesto, es claro que el error material en el cual incurrió la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contenidos en las Resoluciones identificadas con las letras y números RCA-DR-CC-2003-003485, RAC-DR-CC-2003-002530 y RCA-DR-CC-2003-002850, fue oportunamente corregido por la Gerencia de Recaudación del mencionado ente, en ejercicio de la potestad de autotutela administrativa reconocida a la Administración tal como se indicara anteriormente. En consecuencia, no cabe afirmar que se esté dentro de alguno de los supuestos de nulidad absoluta establecidos en el artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos, por tanto resulta improcedente lo argumentado por el apoderado judicial de la contribuyente atinente a que la Administración Tributaria había interpretado erróneamente su potestad legal de autotutela y estaba imposibilitada para convalidar la actuación administrativa en el caso de autos. Así se declara.

Del análisis a la disposición legal y jurisprudencia supra transcrita este Tribunal observa que la Administración Tributaria al momento de dictar la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008-1290, suficientemente identificada procedió a convalidar el acto administrativo recurrido, subsanando el vicio de falso supuesto de derecho en que había incurrido, al calificar como contribuyente especial a la prenombrada sociedad mercantil, en base al artículo 2 literal c, de la P.S.S.P.E. N° 0685, cuando lo correcto era calificarlo en el artículo 2 literal b, de la p.S.S.P.E. N° 0685.

Ahora bien, la Administración Tributaria, al dictar el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT/INTI/GRTIRC/DCE/COT/2007/328, sin fecha, notificado a la recurrente en fecha 08 de junio de 2007, a través del cual calificó como Sujeto Pasivo Especial a la sociedad mercantil, CORPORACIÓN SISA, C.A., incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, y en consecuencia la Administración Tributaria procedió a convalidar el prenombrado vicio en que había incurrido, desplegando su potestad de autotutela correctiva, conferida en el artículo 81 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, al adecuar el mismo al bloque de la legalidad tanto en su forma como en su fondo, empleando la base legal acorde con la actividad de derecho privado que ejerce la contribuyente recurrente, tal y como se evidencia de la decisión adoptada en la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008-1290, decisoria del recurso jerárquico de fecha 28 de noviembre de 2008, notificada en fecha seis (06) de febrero de dos mil nueve (2009) interpuesto por la recurrente en fecha 13 de junio de 2007, razón por la cual la calificación de Sujeto Pasivo Especial de la contribuyente recurrente adquirió eficacia y en consecuencia los deberes y obligaciones de de dicha calificación comienzan a surtir efectos desde el día inmediato siguiente de su notificación, es decir, desde el 07 de febrero de 2009.

Este Tribunal observa del análisis todo lo anteriormente expuesto, que se evidencia palmariamente que la contribuyente recurrente CORPORACION SISA, C.A., debe ser considerada Sujeto Pasivo Especial por la Administración Tributaria, a partir del día hábil siguiente de haber sido notificada de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008-1290, decisoria del recurso jerárquico, es decir, a partir del 07 de febrero de 2009, todo ello en virtud, que la Administración Tributaria al subsanar el vicio de falso supuesto de derecho en que había incurrido al dictar el Oficio Nº SNAT/INTI/GRTIRC/DCE/COT/2007/328, supra identificado, en base a su facultad de autotutela de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 236 del Código Orgánico Tributario, revistió a dicho acto administrativo de plena validez al adecuarlo a la base legal correspondiente de conformidad con su condición jurídica, en consecuencia el acto administrativo plasmado en la Notificación Nº 0100118463-2, Tarea Nº 0100000003302-2, de fecha 30 de noviembre de 2007, notificado en fecha 10 de enero de 2008, emanado de la División de Contribuyentes Especiales de la citada Gerencia Regional de Tributos Internos, resulta nulo, en virtud, de que como se ha venido señalando es a partir del 07 de febrero de 2009, que comienzan los deberes y obligaciones de la recurrente CORPORACION SISA, C.A., en su condición de Sujeto Pasivo Especial en base al artículo 2 literal b, de la P.S.S.P.E. N° 0685, de fecha 06 de noviembre de 2006, y no antes como se pretendió en la prenombrada Notificación Nº 0100118463-2, Tarea Nº 0100000003302-2, razón esta por lo que este Tribunal declara la nulidad de dicho acto administrativo, al pretender la Administración Tributaria darle efectos retroactivos. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente CORPORACION SISA, C.A..

En consecuencia:

i) Se confirma la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008-1290, decisoria del jerárquico de fecha 28 de noviembre de 2008, notificada en fecha seis (06) de febrero de dos mil nueve (2009), dictada por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se convalido el vicio de falso supuesto de derecho que afectaba el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT/INTI/GRTIRC/DCE/COT/2007/328, sin fecha, notificada el 08 de junio de 2007, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual conforme a lo expuesto en la dispositiva de la presente decisión desplegó sus efectos jurídicos a partir del día hábil siguiente a su notificación al sujeto pasivo CORPORACIÒN SISA, C.A.

ii) Se anula el acto administrativo plasmado en la Notificación Nº 0100118463-2, Tarea Nº 0100000003302-2, de fecha 30 de noviembre de 2007, notificado en fecha 10 de enero de 2008, emanado de la División de Contribuyentes Especiales de la citada Gerencia Regional de Tributos Internos.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y a la accionante CORPORACION SISA, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que la presente sentencia admite apelación en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis días (16) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014).

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez,

L.M.C.B.E.S.,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy dieciséis (16) del mes de diciembre de dos mil catorce (2014), siendo las doce y doce minutos de la tarde (12:12 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO: AP41-U-2009-000196

LMCB/JLGR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR