Decisión nº 1063 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Abril de 2006

Fecha de Resolución17 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas 17 de abril de 2006

195º y 147º

ASUNTO: AF45-U-1999-000059

ASUNTO ANTIGUO: 1274

Sentencia Número 1063

Vistos

los informes de las partes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado J.A.C.A., abogado en ejercicio, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.901.013, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 35445, procediendo en este acto en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CORPORACIÒN RS DE VENEZUELA” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de marzo de 1994, bajo el Nro. 80, Tomo 14-A , R.I.F. Nº J-30191902-5 , contra el acto administrativo contenido en la Resolución HGJT-A-180, dictada en fecha 09 de febrero de 1999 y subsecuente planilla de liquidación HAAV-228 de fecha 30-04-1996 emanadas de la Aduana Aérea de Valencia por concepto de liquidación de Derechos de Importación, Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y tasa por Servicios de Aduanas por un monto de Ciento Cincuenta y Tres Mil Doscientos Tres Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs.153.203,74) emanada de la Aduana Aérea de Valencia. Notificada a la Empresa según oficio HGJT-A-629 de esa misma fecha por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a lo establecido en los artículos 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, actúa el ciudadano D.B.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-16.876.256, abogado inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.715, en su carácter acreditado en autos mediante el correspondiente Poder debidamente otorgado.

Capitulo I

Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, al cual le correspondió su conocimiento, de acuerdo a la distribución efectuada por el Tribunal Superior Primero, siendo recibido en fecha 15-04-1999.

En fecha 22 de abril de 1999, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, se le dio entrada correspondiéndole el Nº 1274 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 26 de mayo de 1999, se observo diligencia por parte del Representante del Fisco Nacional donde solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 09/02/99 hasta el 14/04/99 inclusive.

En fecha 31 de mayo del 1999, este Tribunal siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, solicitó al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario el cómputo de los días de despacho transcurridos, a los fines de proveer sobre la admisión del Recurso interpuesto por la recurrente.

En fecha 01 de junio de 1999, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario mediante oficio Nº 5.551 notificó que han transcurrido treinta y seis (36) días de Despacho, desde el día 09-02-1999 al 14-04-1999.

En fecha 07 de junio de 1999, este Tribunal libró oficio Nº 2411 solicitando al (SENIAT) Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria la remisión la fecha de notificación a la Empresa recurrente a los fines de verificar suficientemente que el Recurso fue introducido dentro del lapso de Ley.

En fecha 14 de junio de 1999, este Tribunal según oficio Nº 2.415 suscrito por el Juez Provisorio Dr. L.A.C.N., requirió al (Tribunal Superior Primero) el cómputo de los días despacho transcurridos desde el día 03-03-1999 hasta el día 14-09-1999 ambos inclusive. Para proveer con las resultas.

En fecha 29 de junio de 1999, este Tribunal observó que el cómputo de días de despacho certificados por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario fue de veinticuatro (24) días de despacho, por lo cual se evidenció que el presente Recurso fue interpuesto en tiempo hábil, y de conformidad con el Artículo 192 del Código Orgánico Tributario admitió el presente recurso, cuanto ha lugar en derecho, ordenando la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 16 de julio de 1999, se dictó auto abriendo la presente causa a pruebas de conformidad con lo establecido en el Artículo 192 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En fecha 15 de octubre de 1999, este Tribunal observó que vencido el lapso probatorio se fijó el Décimo Quinto día de despacho siguientes para que tuviera lugar el acto de informes según lo establecido en el Artículo 193 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 29 de noviembre de 1999, compareció ante este Tribunal el abogado representante del Fisco Nacional donde consignó el escrito de (10) diez folios útiles.

En fecha 30 de noviembre de 1999, realizado como ha sido el acto de informes al cual compareció solamente el Representante del Fisco Nacional este Tribunal dijo “VISTOS” y se inició el lapso para dictar Sentencia.

En fecha 31 de marzo del año 2000, por ocupaciones referentes según lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, este órgano difirió por treinta (30) días continuos el acto de publicar sentencia.

Vista la diligencia suscrita el 17 de febrero de 2005, en fecha 08 de Agosto de 2005, en virtud de la incorporación a la causa, de la Juez Abg. B.E.O.H. este Tribunal a los fines de proveer vencido el plazo natural de sentencia y su prórroga, acordó con lo solicitado, y procedió al respectivo avocamiento para su conocimiento.

En fecha 08 de agosto de 2005, el Tribunal ordenó la notificación a la Empresa CORPORACIÒN RS DE VENEZUELA C.A. del avocamiento de la Juez Suplente.

| En fecha 12 de agosto de 2005, este Juzgado comisionó amplia y suficientemente al Juez Primero del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de que notificara al recurrente del avocamiento del juez.

En fecha 30 de noviembre de 2005, el Juzgado arriba indicado envía oficio Nº 793 vista la diligencia suscrita por el Alguacil, la cual señaló que fue de imposible cumplimiento la notificación ya que la Empresa destinataria ya no funciona en ese local.

En fecha 10 de enero de 2006, visto el oficio anterior en cual el Juzgado comisionado devolvió las resultas por lo cual, este Órgano Jurisdiccional ordenó la notificación de la prenombrada recurrente, por medio de Cartel a las puertas del Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

La representación judicial de la recurrente en su escrito recursorio explanó entre otros los siguientes alegatos:

Argumenta que el 30 de abril de 1996, se hizo el reconocimiento de ley pero que este debió realizarse en presencia de un representante de la administración tributaria con carácter de Fiscal Nacional de Hacienda y en presencia del importador o de su representante legal, y que en este caso la Gerencia Jurídico Tributaria pretendió sustituirse en la persona de los funcionarios especializados aduaneros.

• Que la Gerencia Jurídico Tributaria no es competente para realizar Actos de Reconocimiento el cual es el acto que debió realizarse en vez del ajuste al valor para determinar el precio de las mercancías importadas.

• Que existe inmotivación del acta de reconocimiento, donde la Gerencia Jurídico Tributaria convalida el acto fundamentado en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

• Que la Resolución está basada en una normativa derogada.

• Que no se pueden tomar como elementos de prueba lo contenido en el expediente administrativo toda vez que se encontraban fuera de control, del recurrente violándosele el derecho a la defensa y al debido proceso.

• Que las facturas comerciales que se utilizaron como base de calculó para realizar el ajuste al valor, por la presunta declaración de las mercancías a un precio inferior, no se encuentran a nombre de la CORPORACIÒN RS DE VENEZUELA, SA. Alegando que tampoco existen pruebas de que las compras realizadas en el extranjero se llevaran a cabo fuera de las condiciones de la libre competencia.

Por todas las razones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, solicitaron a este Órgano Jurisdiccional revocar los actos administrativos objeto del Recurso Contencioso Tributario, en consecuencia, solicitaron que se Anule la Resolución de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT HGJT-A-180 de fecha 09 de febrero de 1999.

Antecedentes y Actos Administrativos

• Resolución N° Nº HGJT-A-180, dictada en fecha 09 de febrero de 1999 por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, interpuesto por M.A.O. y J.C.M. en fecha 05 de junio de 1996.

• Acta de Reconocimiento Nº 404096 y la subsecuente planilla de liquidación Nº HAAV-228, ambas de fecha 03-05-96.

Promoción de Pruebas

Este Tribunal dejó constancia, que el recurrente ni los Representantes del Fisco Nacional, promovieron prueba alguna en el lapso legal establecido para tal fin. Por lo cual no se evacuó prueba alguna ni aun de oficio.

Informes de la Parte Recurrente

Advierte este Despacho, que siendo la oportunidad para presentar las conclusiones en presente juicio, el representante judicial de la recurrente “Corporación RS de Venezuela, C.A.”, no presentó escrito a tales fines; por lo que mediante auto de fecha 30 de noviembre de 1999, se dejó constancia de la sola comparecencia de la representación del Fisco Nacional para el acto de informes.

Informes de la Representación Fiscal

I ANTECEDENTES

El fisco hace mención de los antecedentes que preceden en dichas actuaciones.

II ACTO IMPUGNADO

El acto administrativo contenido en la Resolución Nº HGJT-A-180, dictada en fecha 09 de febrero de 1999 y subsecuente planilla de liquidación Nº HAAV-228 de fecha 30-04-1996 emanadas de la Aduana Aérea de Valencia por concepto de liquidación de derechos de importación, impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor y tasa por servicios de aduanas por un monto de (Bs. 153.203,74) Ciento Cincuenta y Tres Mil Doscientos Tres Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos emanada de la Aduana Aérea de Valencia.

III OPINIÓN DEL FISCO NACIONAL

En este aparte, la Representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de los actos administrativos recurridos, así mismo y a fin de enervar la presente impugnación, formula las siguientes consideraciones:

• Que en principio el recurrente sostiene en forma totalmente equivocada que el órgano que conoce de alzada no puede efectuar ajustes al valor, y que en la Ley Orgánica de Aduanas ni en su Reglamento se encuentran establecidas limitaciones que establezcan que solo los funcionarios aduaneros pueden determinar el valor en aduanas. Para los efectos argumenta que la Gerencia Jurídico Tributaria, dentro de sus atribuciones, cuando conoce en alzada también puede realizar ajustes al valor declarado fundamentándose en la Resolución 32 del SENIAT.

• Como segundo punto, la representación fiscal realizó algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la potestad de convalidación de los actos administrativos, ya que según se desprende del escrito recursorio de la contribuyente, no se conoce del alcance de dicha figura. Esgrime dentro de esas consideraciones sobre la naturaleza jurídica de la potestad de convalidación de los actos administrativos, que en efecto la potestad de convalidación de los actos anulables es una arista de la potestad de autotutela de la Administración Pública, la cual es plenamente reconocida tanto en Doctrina como en Jurisprudencia.

• Argumenta la representación fiscal que el perfeccionamiento o saneamiento de los actos administrativos anulables, a través de la potestad convalidatoria, antes referida, constituye el mecanismo para hacer válidos tales actos, sin declarar su inexistencia o desaparición del mundo jurídico, caso contrario, cuando el acto administrativo esté viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso, con la intención de restablecer la legalidad de la actuación administrativa, debe declararse la nulidad total de tales actos y borrarlos del mundo jurídico.

• Aduce que es importante señalar que el acto recurrido no sólo motivó correctamente el Acta de Reconocimiento Nº 404096, sino que de esta manera también se le permitió el total y absoluto conocimiento de las razones del mismo, a fin de que pudiera ejercer a plenitud su derecho a la defensa.

Por todos los motivos anteriormente expuestos, la Representación fiscal solicita respetuosamente al Tribunal, declare Inadmisible o Sin Lugar, con todos los pronunciamientos de Ley, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Representante legal de la recurrente CORPORACIÒN RS DE VENEZUELA, SA.

Capitulo II

Parte Motiva

  1. Delimitación de la Controversia.

    Advierte este Despacho Judicial que en el presente caso la Recurrente con ocasión de la Resolución Nº HGJT-A-180 emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, identificada ut-supra, solicitó su anulabilidad por inmotivación e incompetencia de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT que convalidó dicha Resolución realizando un ajuste al valor, de lo que nace el hecho controvertido sobre la procedencia de un nuevo reconocimiento o de un ajuste al valor por la presunta declaración de las mismas a un precio inferior, para determinar el valor de las mercancías. No obstante, la finalidad del Acta Reconocimiento y de la Planilla de Liquidación impugnada tuvo como objeto gravar por concepto Impuesto de Importación, Impuesto al Valor Agregado y Tasa por Servicio de Aduanas la operación aduanera realizada lo cual quedó materializado en la Resolución objeto de impugnación del presente Recurso.

  2. Análisis del Mérito de la Causa.

    Como quiera que el objeto de la controversia versa sobre la procedencia de un nuevo reconocimiento o de un ajuste al valor realizado por la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, este Despacho considera oportuno hacer referencia a la significación del primero:

    Conviene destacar que en principio la determinación del régimen jurídico aplicable a las mercancías se hace sobre la base de su reconocimiento, en el cual se verifica el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero, mediante la determinación de su valor y su clasificación arancelaria, según la verificación física de los bienes y de la documentación correspondiente.

    Asimismo, la regulación aduanera aplicable depende de la clasificación arancelaria que se le haya dado a la mercancía y que esté vigente para el momento de su arribo conforme a lo dispuesto en los artículos 84 y 86 de la Ley Orgánica de Aduanas, que rezan:

    Artículo 84: La tarifa aplicable para la determinación del impuesto aduanero será fijada en el Arancel de Aduanas. En dicho Arancel las mercancías objeto de operaciones aduaneras quedarán clasificadas así: gravadas, no gravadas, prohibidas, reservadas y sometidas a otras restricciones, registros u otros requisitos. La calificación de las mercancías dentro de la clasificación señalada solamente podrá realizarse a través del Arancel de Aduanas, siendo absolutamente nula la calificación que no cumpla con esta formalidad.

    (...)

    Artículo 86: Las mercancías causarán los impuestos establecidos en el artículo 84, a la fecha de su llegada a la zona primaria de cualquier aduana nacional habilitada para la respectiva operación y estarán sometidas al régimen aduanero vigente para esa fecha.

    (...)

    Así pues, definiendo lo que es un reconocimiento, como el acto en el cual debe revisarse precisamente la clasificación arancelaria del bien, para determinar si es o no susceptible de tráfico aduanero, en qué condiciones se puede efectuar la operación aduanera -cuando está permitida- y qué impuestos ella genera. Todo lo cual viene definido por el régimen aduanero aplicable, que no es otro que el vigente para el momento del arribo o ingreso de la mercancía a la zona aduanera, tal como lo señala -sin lugar a equívocos- el texto del artículo 86 arriba transcrito. Igualmente, se verifica lo concerniente a la valoración de las mercancías objeto de la operación aduanera.

    Visto así las cosas, en cuanto a la realización de subsiguientes reconocimientos -denominados nuevos reconocimientos en la Ley- debe expresarse, que tales actos persiguen en su esencia, la misma finalidad general del primer reconocimiento, es decir, determinar el régimen legal aplicable a un bien y verificar el cumplimiento, por parte de su consignatario (al momento de efectuar su declaración), de los requisitos que para su ingreso se exigen legalmente.

    Ahora bien, para que tal ulterior verificación físico-documental pueda ser ejecutada, deben cumplirse los supuestos previstos en el artículo 54 de la citada ley, que en tal sentido dispone:

    Artículo 54: El jefe de la oficina aduanera podrá ordenar la realización de nuevos reconocimientos cuando lo considere necesario, o conforme a las normas que señale el Reglamento, o cuando se trate de efectos que presenten condiciones de peligrosidad, que amenacen la integridad de otras mercancías, personas, instalaciones y equipos, que estén sujetos a inmediata descomposición o deterioro, o cuando existan fundados indicios de alguna incorrección o actuación ilícita.

    De lo anteriormente transcrito puede inferirse que es el Gerente de la Aduana quien de oficio puede ordenar la realización de un nuevo reconocimiento si lo considerara necesario.

    En el mismo orden de ideas, el Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas del año 1991, aún vigente en todo aquello que no colida con la ley, establece en su artículo 171 lo siguiente:

    Artículo 171.- A los efectos de lo establecido en el artículo 49 de la Ley, la realización de nuevos reconocimientos sólo podrá ordenarse mientras las mercancías permanezcan depositadas en las zonas de almacenamiento autorizadas para tal fin, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley.

    La solicitud se hará dentro de tres (3) días hábiles contados desde la fecha del acta de reconocimiento

    . (Resaltado nuestro)

    Por otra parte considera esta sentenciadora que es pertinente reproducir lo que el autor C.A. manifiesta sobre el nuevo reconocimiento: “El nuevo reconocimiento es una espacialísima figura aduanera, dirigida, no a dotar al administrado de un medio de defensa de sus intereses, sino a proveer un mecanismo para promover y defender la imparcialidad, normalidad y exactitud de las determinaciones que la aduana debe realizar con motivo de la realización de operaciones aduaneras…podemos concluir que la petición de que se realice un nuevo reconocimiento no es un recurso de reconsideración ni de ningún otro tipo, pues además de las circunstancias señaladas, existen otras que ratifican este criterio, a saber: a diferencia de lo que sucede en el recurso de reconsideración, los funcionarios que emiten la nueva decisión, ya ratificando o modificando la anterior, no son los mismos, sino que, por el contrario, deben ser otros, por mandato de la Ley Orgánica de Aduanas. Sin embargo con el nuevo reconocimiento, que será ordenado, a instancia de parte interesada, únicamente cuando surgieren dudas razonables sobre la exactitud y corrección del primer reconocimiento, a juicio del jefe de la oficina aduanera y previa solicitud razonada del interesado…”

    Por todo lo antes expuesto, podemos concluir en este punto que un nuevo reconocimiento es improcedente, puesto que por mandato expreso de la Ley Orgánica de Aduanas, es el consignatario de las mercancías, el que tiene la legitimación para ello de ser el caso, y tampoco se solicitó en la oportunidad legal correspondiente, de lo cual se desprende que la figura del nuevo reconocimiento queda desestimada. Y así se declara.

    Si bien es cierto que no es procedente el nuevo reconocimiento, no es menos cierto entonces que a quien le corresponde determinar el valor de la mercancía es a la Gerencia Jurídico Tributaria según la competencia que se le atribuye para conocer en alzada tal como se desprende de la Resolución Nº 32, Artículo 29, numeral 23, cuando señala dentro se sus atribuciones las de:

    Supervisar, controlar, coordinar y evaluar la tramitación de los Recursos Administrativos, Jerárquicos y de Revisión, velando por su adecuado procesamiento y decisión, dentro de los lineamientos de interpretación y plazos legales consiguientes

    .

    En concatenación con a lo establecido en el artículo 137 de la referida Resolución, donde se le otorga competencia para decidir sobre los Recursos Jerárquicos tanto en materia de Rentas internas como en materia Aduanera, lo que implica, la materia relativa a la valoración en aduanas.

    En virtud a lo explanado en el caso de autos, este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario observa que, el argumento expuesto por la recurrente, no desvirtúa en forma alguna la actuación de la administración, y aunado a ello, no consignó elementos probatorios que indicasen o demostrasen, fehacientemente, los alegatos plasmados en el escrito recursorio, demostrando su falta de interés en el presente juicio, por lo que el acto administrativo contenido en la Resolución emitidas por la Gerencia, surte plena fe y por consiguiente, plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos. Y así se declara.

    En relación con este principio, el autor H.M.E.S. lo siguiente:

    La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

    El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa.

    En este mismo sentido, A.B.-Carías, expresa:

    La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad.

    En este orden de ideas, el mismo autor aduce lo siguiente:

    La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo. La eficacia del acto, por tanto hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede se ejecutado de inmediato. Por eso es que el artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

    La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es iuris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no sólo debe atacarlo, sino probar su acerto de que el acto es ilegal.

    (Subrayado del Tribunal).

    Por último y en apoyo a lo antes afirmado, nos permitimos citar el criterio que mantiene la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al sostener:

    Se hace igualmente necesario señalar que todo acto administrativo contiene la apariencia formal de plena validez y eficacia; en consecuencia, está revestido de una presunción de legalidad, presunción que admite prueba en contrario, por lo cual quien pretenda obtener en esta jurisdicción contenciosa-administrativa una declaración de nulidad, le corresponde probar suficientemente la existencia de los vicios en que se funda su acción.

    En apoyo, a lo antes expuesto, el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994 (antes artículo 145), aplicable a los ejercicios investigados establecía, en la parte final de su encabezamiento, lo siguiente:

    "(...) El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario".

    Así pues, aunado a lo anteriormente expuesto y en relación con las pruebas, el artículo 137 del Código Orgánico Tributario, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos:

    Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de pruebas admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la administración.

    Siguiendo este orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sostenido lo siguiente:

    Se hace igualmente necesario señalar que todo acto administrativo contiene la apariencia formal de plena validez y eficacia; en consecuencia, está revestido de una presunción de legalidad, presunción que admite prueba en contrario, por lo cual quien pretenda obtener en esta jurisdicción contencioso-administrativa una declaratoria de nulidad, le corresponde probar suficientemente la existencia de los vicios en que funda su acción

    . (Sentencia de fecha 16-06-83; Revista de Derecho Público Nº 15; Pág. 148). (Resaltado de este Despacho Judicial).

    De igual forma, ha sido la tendencia de los Tribunales de Instancia; y así, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en sentencia de fecha 07-07-1983, afirmó:

    “(...) el Acta Fiscal es el medio con que cuenta la Administración para llevar a conocimiento de los contribuyentes las pretensiones fiscales en su contra y, sobre todo, porque los reparos contenidos en el Acta Fiscal gozan de una presunción de veracidad en cuanto a los hechos, de allí que se invierte la carga de la prueba y el contribuyente interesado tenga que desvirtuarlo (...).

    ... Omissis...

    (...) mientras que el recurrente, aunque ha alegado hechos y razones en contra de la actuación fiscal, no ha aportado en este proceso elemento probatorio alguno tendiente a desvirtuar los supuestos de hecho contenidos en el Acta Fiscal, ya que, es precisamente el contribuyente recurrente, a quien toca desvirtuar lo afirmado por la fiscalización, pero no con simples afirmaciones, sino con las pruebas adecuadas (...)

    . (Revista de Derecho Tributario Nº 47, Pág. 30). (Resaltado de esta Gerencia).

    El hecho de que la carga probatoria recaiga sobre la Administración o sobre el administrado, dependiendo de los motivos invocados para la impugnación, ha sido manifestado por la Doctrina patria, en los siguientes términos:

    "Otro asunto que tiene importancia en relación con los motivos de impugnación es lo atinente a que dependiendo del motivo que se invoca correspondería o no al accionante la carga probatoria. Es decir, el motivo de impugnación determina el debate probatorio (...)".

    Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre el recurrente, quien habiendo alegado que la Resolución impugnada carece de fundamentos de hecho y de derecho, debió demostrar fehacientemente el comportamiento equivocado de la administración al errar en realizar un ajuste al valor o evidenciar la errónea apreciación de los hechos (falso supuesto de hecho), y no existiendo en el expediente elementos probatorios suficientes, la presunción que ampara a los actos administrativos recurridos, permanece incólume, y así los mismos se tienen como válidos y veraces. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECLARA SIN LUGAR EN RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por el ciudadano, J.A.C.A., abogado en ejercicio, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V- 6.901.013, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 35445, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa “CORPORACIÒN RS DE VENEZUELA” Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de marzo de 1994, bajo el Nro. 80, Tomo 14-A , R.I.F. Nº J-30191902-5 , contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° HGJT-A-180, dictada en fecha 09 de febrero de 1999 y subsecuente planilla de liquidación Nº HAAV-228 de fecha 30-04-1996 emanadas de la Aduana Aérea de Valencia por concepto de liquidación de derechos de importación, impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor y tasa por servicios de aduanas por un monto de (Bs. 153.203,74) Ciento Cincuenta y Tres Mil Doscientos Tres Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos emanada de la Aduana Aérea de Valencia. Notificada a la Empresa según oficio Nº HGJT-A-629 de esa misma fecha por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año Dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE

    Abg. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA, ACC

    Abg. G.G.

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.)

    LA SECRETARIA, ACC

    Abg. G.G.

    ASUNTO: AF45-U-1999-000059

    ASUNTO ANTIGUO: 1274

    BEOH/GG/Keila.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR