Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 15 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Barinas, 15 de Febrero de 2013.

202° y 153°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CNG CORPORACIÓN NACIONAL DE GANADERÍA, C.A, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14-08-1986, bajo el N° 53, Tomo 45-A y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30-05-2002, bajo el N° 1, Tomo 20-A.

APODERADOS JUDICIALES: M.C.R.Z. y J.M.J.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.003.752 y V-8.009.767 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.780 y 28.036 en su orden, con domicilio procesal en la Avenida Cruz Paredes, con M. delP., Edificio Rúnica, piso 3, oficina 06, Barinas, Estado Barinas, y/o calle A.M., N° 6-10, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas.

PARTE DEMANDADA: Instituto Nacional de Tierras.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J. delC.R., F.Z.Z. y R.A.C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.621, 52.677 y 110.532 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

EXPEDIENTE: 2012-1196.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

En el procedimiento de Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo recurrido, por la abogada M.R.Z., actuando en representación de la Sociedad Mercantil CNG CORPORACIÓN NACIONAL DE GANADERÍA, C.A, (antes identificados), contra el Acto Administrativo Agrario dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, de fecha 19 de Diciembre de 2.011, en su Sesión Nº 178-11, en deliberación del punto de cuenta Nº 35, mediante la cual acordó “PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTONOMO”, sobre el HATO SAN MARTIN, con una superficie de DOS MIL SEISCIENTAS SESENTA Y OCHO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (2.668 Has con 3.734m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Caserío El Guásimo, vía El Guásimo y varios ocupantes; Sur: C.C. y varios ocupantes; Este: Varios ocupantes; y Oeste: Varios ocupantes, Ente Agrario éste, representado por los abogados J. delC.R., F.Z.Z. y R.A.C., (previamente identificados), en fecha 19 de Marzo del 2012, solicita a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declare la nulidad del acto administrativo.

III

NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda del Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, seguido por la Sociedad Mercantil “CNG Corporación Nacional de Ganadería, C.A.”, antes identificada, contra el acto administrativo dictado por el directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, de fecha 19 de Diciembre de 2.011, Sesión Nº 178-11, en deliberación del punto de cuenta Nº 35.

En fecha 19-03-2012, se recibió el presente expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. C. a los folios 951-952, primera pieza.

En fecha 22-03-1012, se admitió el presente asunto, ordenando notificar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a la Procuraduría General de la República, y/o a la Coordinación Integral Legal de Contencioso Administrativo de ese mismo ente, y a la Fiscalía General de la República, comisionando para ello al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; asimismo, se ordenó librar cartel de notificación a los terceros interesados, que hayan participado o hayan sido notificados, o a cualquier persona que tenga interés, en el asunto contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo del ente agrario. En cuanto a la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo solicitada conjuntamente con la interposición del asunto, el Tribunal acordó abrir cuaderno separado para decidir sobre la misma. C. a los folios 953-966, primera pieza.

En fecha 08-06-2012, mediante escrito el abogado R.C., actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, solicitó se ordene la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República y de suspender el iter procesal por el lapso de noventa días. C. a los folios 47-49, segunda pieza.

En fecha 08-06-2012, el abogado J.M.J., actuando en su carácter de apoderado de la parte recurrente, presentó escrito de pruebas; el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 11-06-2012. C. a los folios 61-72, segunda pieza.

En fecha 11-06-2012, este Juzgado Superior mediante auto negó por improcedente lo solicitado por la representación de la parte demandada, en fecha 08-06-2012. C. al folio 73, segunda pieza.

En fecha 12-06-2012, mediante diligencia el Abogado J.M.J., consigó carta de aceptación en original del ciudadano M.O., a los fines de ratificar el Informe técnico de Productividad del H.S.M.. C. a los folios 74 al 75 segunda pieza.

En fecha 15-06-2012, este Juzgado Superior, mediante auto admitió el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 08-06-2012, por el abogado J.M.J.S., apoderado de la parte demandante. C. al folio 76 segunda pieza.

En fecha 19-06-2012, mediante escrito el abogado R.A.C., apoderado de la parte demandada, apeló del auto dictado en fecha 11-06-2012. C. a los folios 77-81.

En fecha 20-06-2012, este Juzgado Superior, mediante auto oyó en un solo efecto el recurso de apelación, presentado por la parte demandada en fecha 19-06-2012, en consecuencia ordenó enviar copias certificadas a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. C. a los folios 82-85 segunda pieza.

En fecha 27-06-2012, se llevó a cabo audiencia oral de evacuación de pruebas prevista en el artículo 169 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. C. a los folio 89-90, segunda pieza.

En fecha 06-07-2012, se agregó acta de desgrabación del acto de audiencia oral de evacuación de prueba prevista en el artículo 169 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. C. del folio 92 al 105, segunda pieza.

En fecha 12-07-2012, mediante auto este Tribunal Superior fijó el tercer día de despacho siguiente a la fecha del auto, la celebración de la audiencia oral de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. C. al folio 107 segunda pieza.

En fecha 17-07-2012, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 25-07-2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, y la cual es del tenor siguiente: C. a los folios 172 al 178, segunda pieza.

Así es, cuando haga uso de alguna lectura debe referirse así, o a números o a fechas, Muy Buenos Días ciudadano Juez, todos los presentes en la sala, representación de la Fiscalía, representación del órgano administrativo del INTI, ciudadano J. en esta audiencia de informe, me es obligante traer a colisión un evento de extrema gravedad para mi representada, toda vez que acudimos a este estrado a denunciar primeramente la inexistencia de este acto administrativo, ciudadano Juez muchos han sido los esfuerzos desplegados por mi mandante, en aras de conseguir por lo menos, una copia simple o una copia certificada del supuesto acto administrativo hablatorio que lo condenó al rescate de mas de Dos Mil Seiscientas Sesenta y Ocho hectáreas (2.668 ha), esta situación fue verificada no solamente en la ORT-Barinas, si no también acudimos ante el INTI-NACIONAL, y en ninguno de ambos órganos administrativos, de este entes administrativos nos a sido facilitado ni siquiera una copia simple, en Caracas adujeron que no hubo Sesión el día 19 de Diciembre, por vía de consecuencia esa Sesión 178 no existe, la copia que se nos ha facilitado y que yo incorpore al proceso se trata de una copia simple, que a nosotros a nuestro entender viene de un montaje, por una serie de inconsistencias que luego yo le voy a referir, para continuar con la, con lo que le expresaba no hemos podido obtener está y dedujimos siempre y nos llamo mucho la atención que ese acto administrativo, de fecha 19 de Diciembre, tenía era muy coincidente con la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, que en esa misma fecha 19 de Diciembre dictó este Tribunal, y siempre supusimos que esa coincidencia, había que verificar cual cuales eran las razones, porque esa medida cautelar que usted estaba dando para proteger los demás de Cuatro Mil Semovientes que pastaban en “San Martín”, era con el objetivo de obstruir su, esa Medida Cautelar estaba condicionada al acto conclusivo, de ahí que se haya generado un acto con esas características, quiero referirle que no puede pasar inadvertido, y yo hice mención en el Recurso de Nulidad, en el libelo que hice Mención a ese evento y era que había una imprecisión de fechas, se acusaba que el acto administrativo o bien 19 de Diciembre con una Sesión 178 o que ese acto administrativo podía ser de 13 de Diciembre en Sesión N° 177, nosotros nos esforzamos en conseguir ambas copias de ambas sesiones, la primera fue imposible conseguirla porque nos fue informado por el mismo presidente del INTI, que no había habido sesión el día 19 de Diciembre, por otro lado la del Trece (13) de Diciembre si la logramos conseguir, y en la misma ciudadano Juez Trece (13) de Diciembre, yo voy a permitírmela consignársela y me permite un momento, esa sesión del acta de Directorio de fecha Trece de Diciembre si la logramos conseguir, casualmente se celebra en esta ciudad de Barinas, en la misma ciertamente se trata, se analiza el punto del Hato “San Martín”, concretamente en el punto Doce (12), si usted le da lectura al punto Doce (12) ciudadano Juez, usted observará que allí no se habla de un rescate conclusivo, de un acto conclusivo final de los predios de “San Martín”, si usted ve el punto Doce (12) verificará primero ¡Me permite leer! Punto Doce Hato “San Martín” se decretó una Medida por Dos Mil Seiscientas Hectáreas pero el criterio que se esta manejando que la poligonal establecida afecta solo la parte buena del fundo existen ocupantes históricos, los presuntos propietarios solicitaron una Medida Cautelar de Protección que ya tiene que tiene Cuatro Mil (4.000) reces aproximadamente, se acordó realizar una inspección, para verificar la poligonal, para establecer que parte es para la Cooperativa y la parte que le corresponde a la Compañía, se comisiona a la Gerencia de suelos para una evaluación integral del predio, igualmente se debe ampliar la Medida de Protección sobre la totalidad del Predio, este es el acta de sesión del día Trece (13) yo voy hacérsela llegar a usted ciudadano Juez, si nosotros hilamos ambos eventos, el Diecinueve (19) no tenemos, no tenemos acto conclusivo el del Trece (13) se refiere a eso y usted me dirá si esto eso se refiere a un acto conclusivo, otro evento grave el más importante el que más acusa gravedad y que denuncio en este acto como el más lesivo a mi representada fue el acto celebrado el día Catorce (14) de Marzo del 2.012, del presente año, con apoyo de los órganos de seguridad del estado, y cuerpos castrense, pues presencia militar había en la zona, se hacen presentes en los predios del hato “San Martín”, hacen llamar al representante o administrador del hato “San Martín” ciudadano J.G., le dicen que comparezca le dan Cuarenta y Ocho (48) horas para desalojar, desalojar no es la expresión que ellos usaron mudar, movilizar Mil Doscientos (1.200) Semovientes, en un lapso de Cuarenta y Ocho (48) horas, toda vez que, ¡Me permite leer!, a efectuarse una llamada telefónica y notificarle que se acercara a este predio con la finalidad de hacerle del conocimiento emanada del I.N.T.I. (INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS), de fecha 13 de Diciembre del 2.011, en Sesión extraordinaria 177, acordó rescatar las tierras pertenecientes al predio denominado “San Martín”, con este acto, relacionado, vinculado expresamente con el del 13 de Diciembre usted me dirá si ahí había una orden de rescate, este acto patentiza lo que denuncie a lo largo del recurso vías de hecho, desproporcionalidad de las Medidas, abuso de autoridad, usurpación de Funcionarios Públicos, le consigno esta acta Ciudadano Juez, estos Dos (02) eventos ciudadano Juez son de extrema importancia, representan ilícitos administrativos, ilícitos penales y la presencia del Ministerio Público es oportuna para que tome en cuenta de semejante agravio que involucra a funcionarios públicos y que constituye en definitiva un fraude a la Ley de Tierras por o decir a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al caso, luego de haber hecho este análisis sobre el predio, sobre las denuncias, desciendo a tocar los puntos que establecí como lesivos y violatorios en disposiciones constitucionales, voy a dejar de señalarle el primero el trascendental que considero que por que perse ya genera una nulidad del acto administrativo y es el referido a los antecedentes administrativos que fueran requeridos al órgano administrativo, INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, cierto es ciudadano J., que los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad, una presunción de legalidad que está reservada únicamente cuando dichos actos estén, se hagan bajo el más estricto resguardo legal, dentro del marco legal con garantías y derechos al administrado, en el presente caso la presunción de legalidad debe contar con los suficientes requisitos de legalidad externa, de legalidad y de formalidad externa, en el presente caso corresponde al órgano administrativo lo ha dicho precedentes judiciales anteriormente que en los casos cuando se violan derechos, se arrebatan derechos de esta manera como lo constituye el procedimiento de rescate, procedimiento sancionatorio, de tipos de procedimientos de rescate, es carga iledudible categóricamente el órgano administrativo, mediante los antecedentes administrativos, defender la licitud y legalidad de dicho acto, en el presente caso el órgano administrativo no ha incorporado los antecedentes administrativos, situación que opera obligantemente a favor de mi representada, que sumado a la grave denuncia formulada, y referida la inexistencia y gravedad y como se ejecutaron, se ejecutó este acto administrativo nos llevará seguramente a fundamentar con bases suficientes y en apoyo a normativas y jurisprudencias reiteradas estamos al frente de un acto nulo, dicho esto no se si estoy aun en el tiempo, me concede un poco más para cerrar la idea, lo voy a resumir eh unido a esta ausencia de actos administrativos que lo conducirá a la nulidad de este acto debo decirle que a lo largo de la sustanciación de este procedimiento de rescate se prescindieron de las normas fundamentales, una la más fundamental la que quiero que quede bien claro, y bien definido ciudadano J., a mi representado nunca se llamó a este procedimiento, Corporación Nacional de Ganadería jamás fue llamada al procedimiento, este procedimiento se concretó dolosamente en llamar al ciudadano R.V., J.S.B. y D.Y.S., que son las personas beneficiarias con la cooperativa, ahí esta lo doloso y lo grave que se ha cometido en este acto administrativo, no fuimos llamados, no obstante no haber sido llamados, no haber sido notificados, mi mandante defendió no solamente en sede central y lo demostré con pruebas que cursan en los autos, no solamente en la ORT-BARINAS, consignó solicitudes que de reposición, en principio lo hizo de reposición, sírvase reponer la presente causa ellos no son los ocupantes ni poseedores, hay antecedentes administrativos que cursan por acá que le dan cuenta a usted que los poseedores siempre hemos sido “S.M.”, otro evento que violentó los principios y los extremos legales a que se contrae el articulo 82, son Dos (02), la titularidad de que goza mi representada una titularidad, eh título suficiente que cumple con el principio de titularidad suficiente que data de 1.784, con pruebas demostrables plenas del desprendimiento de la nación, y el otro el insoslayable, que era la supuesta improductividad que estaba “San Martín”, la cual no solamente fue verificada por usted cuando emitió una Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, esa Protección eficiente, tendiente con fines de seguridad agroalimentaria y forma sustentable ciudadano Juez, fue verificada por usted a través de un funcionario del M.A.T. y reconocida, en forma muy digamos leve por el INSTITUTO NACIONAL pero siempre reconocida la cantidad de ganado, mejoras y bienechurías con proyección a la seguridad agroalimentaria, que nosotros estábamos comentando, eso Tres (03) extremos, falta de notificación, no requerimiento de la cadena titulativa para la verificación de principios de titularidad suficiente y una productividad con fines de seguridad agroalimentaria, constituye este vicios que van desde: Violación de derechos a la propiedad, falsos supuestos, violación al debido proceso y violación al derecho a la defensa. Muchas Gracias. Últimamente Doctor le puedo consignar unos elementos de Jurisprudenciales. Se le concede el derecho de palabra al abogado F.Z., en representación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. Gracias Buen Día. Buen día para todos, con respecto a los alegatos de la contraparte eh esta representación de la Defensa pues indudablemente debe aludir a su favor lo siguiente: Nosotros tenemos graves problemas para obtener los antecedentes administrativos, eh de parte del Instituto eso es un problema generalizado, atañe a todos los funcionarios del país, y yo voy a echar mano de una sentencia vieja, ya la e usado en otros recursos aquí el D.V. la conoce, de que los antecedentes administrativos se pueden consignar antes durante o después, verificada la audiencia de informe, el dato preciso de la jurisprudencia no lo tengo mas sin embargo, eh existe y se a tomado en cuenta así por este Tribunal, eh incluso se ha dado el caso de consignación de expedientes administrativos en fase recursiva ante la Sala Social del Tribunal Supremo, lo cual pues no es óbice no, que uno cumpla con su obligación mas sin embargo para nosotros es altamente dificultoso obtener estos expedientes administrativos a tiempo, sin embargo esta representación de la defensa a hecho múltiples gestiones tendiente a eso pero tuvimos un problema con este expediente, tal vez por una errónea interpretación de la sentencia, de F.Q. que es la con el permiso del Tribunal, la voy a citar en cuanto a la fecha que fue del Veinticinco (25) de Noviembre del 2.011, la cual la Magistrada C.E.P., eh dijo que se podía eh suspender la causa, perdón obviar la notificación de los Noventa (90) días a la Procuraduría General de la República si no estaba establecida la cuantía del recurso, esa sentencia F.Q. en cuanto a ese específico punto fue modificado el criterio, por una sentencia de este mismo año, que es del V. (28) de Febrero de 2.012, ratificada luego en Marzo de este mismo año, en la cual eh se estableció que debía forzosamente suspenderse la causa por noventa (90) días a los efectos de la notificación de la Procuraduría, esto lo digo a que y ha colisión de que, pues tal vez nosotros con esos noventa días nosotros nos hubiera dado un chance más holgado para ah obtener ah ese antecedente administrativo y consignarlos en esta causa, a los efectos de formarse un mejor panorama también con respecto a lo que alego la contraparte que me parece bastante grave de la imprecisión en cuanto a las fechas que hay del directorio, afortunadamente nosotros apelamos de esta interlocutoria, a mediados de este año hace Un (01) mes o Dos (02) esperaremos la decisión de la Sala Social respecto a este específico punto, a los fines de saber o no si se nos repone la causa al estado de la Notificación de la Procuraduría, y tratar de hacer las gestiones humanamente posible, a los fines de obtener esos antecedentes administrativos y poderlo consignar en la causa. Es todo gracias. Se le concede el derecho de palabra a la abogada M.R.Z. en representación de la Sociedad Mercantil (C.N.G.) CORPORACIÓN NACIONAL DE GANADERÍA, por uso de réplica: “Yo deseo complementar algo, complementar algo ciudadano Juez, yo quería pedirle y anteriormente lo hice del ingreso a esta Sala, la incorporación, la posibilidad de que se incorporara en el expediente 0023, contentivo de la Medida Cautelar, a los efectos de señalarle ciertos elementos, ciertas características, que presenta el expediente, que acusan de que estamos ante un documento forjado, este no creo que fue posible que no fui autorizada a eso, a traer el expediente a la Sala” El Juez Superior Agrario responde: “repito que la idea es que en ese caso usted pudiera hacer referencia a ella y citar específicamente lo que considere necesario”. La abogada M.R.Z. en representación de la Sociedad Mercantil (C.N.G.) CORPORACIÓN NACIONAL DE GANADERÍA indica: “bueno le voy a, como quiera que me resulte imposible voy acudirle a que a la conminarle a la revisión del folios Trescientos Veinticinco (325) a solicitarle, respetuosamente que revise el folio Trescientos Veinticinco (325) del expediente 0023, donde sin ser grafólogo determinará qué tipo de firma existe ahí, que es una firma claramente calcada, la denominada calcada, por otro lado quiero que verifique el sello, yo quiero que verifique el sello con comparación con esta ha sido una de las copias que nos ha llegado a nuestras, que llegó a nuestras manos con la que hemos hecho la defensa, nada más vea la posición del sello, aquel con este y notará que no se trata del mismo, del mismo sello, otro punto que no quiero que deje de verificar es el folio Trescientos Cinco (305), el folio Trescientos Cinco (305) verificará que existe lo que nosotros este coloquialmente llamamos este copia y pegue este a lo largo de expediente se hace señalamiento de una finca “La Ninoska” que no tiene nada que ver con ni siquiera pertenece a una fundación, esas son partes de la de los poquitos señalamientos que quiero hacerle que yo creo que vale la pena, porque en última instancia nosotros aquí buscamos con nuestra defensa elevar el nivel de trabajo del órgano administrativo y buscar una mejor defensa de la Ley de Tierras que con todas estas actuaciones no se hace más que defraudarlas ciudadano J.. Se le concede el derecho de palabra a la abogada O.G.L.L., Fiscal del Ministerio Público. “Muy buenos días, una vez oída la voluntad, la interpretación tanto fáctica como jurídica, puesta por la apoderada recurrente, que así como también la representante judicial del ente accionado, le corresponde al ministerio Público emitir en el presente caso, yo pues como garante de buena Fe, en el presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 constitucional numerales Uno (1º) y Dos (2º), en este sentido pues observa esta representación fiscal que la presente causa, en una primera aproximación no se encuentra incursa dentro de los trece numerales (13º) del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia no está dentro de las causales de inadmisibilidad así como tampoco pues los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley como bien lo estableció este Tribunal, sin pronunciarse sobre el fondo en el auto de admisión, del presente recurso. Siendo ello así, pasamos a considerar otro punto debatido, repetimos como garantes de legalidad en el presente proceso, no podemos dejar pasar inadvertido que cursa en los folios actas procesales de la presente causa solicitud del representante judicial del ente accionado, conforme a la cual solicita la suspensión del presente proceso por Noventa (90) Días, en virtud señala el apoderado judicial de la falta de notificación a la Procuraduría General de la República, y la suspensión a la que se constriñe el artículo 96 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas procesales consta que en la segunda pieza del expediente, ¡Sí me permite Doctor! Para señalar el folio preciso, folio Treinta y siete (37) exactamente de la segunda pieza del expediente, que dicha notificación a la Procuraduría General de la República efectivamente fue practicada el 03 de Abril de 2.012, tal como consta en el acuse de recibo de la referida notificación, así las cosas pues en aras de velar por la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, juicio previo y debido proceso tal como lo consagra el numeral segundo (2º) del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues debe esta representación fiscal en atención a lo establecido en el propio artículo 96 de la referida Ley, Que la misma, el mismo artículo señala que esta suspensión debe hacerse en aquellas demandas de contenido patrimonial que no así pues aquella como la que nos ocupa, que versa sobre la nulidad de un acto administrativo, y así lo expresó la Sala Social Agraria en su sentencia número 1347 de 25 de Noviembre del 2.011, más sin embargo, no podemos obviar que el referido criterio de esta S. ha sido modificado recientemente, ¡Sí me permite el Tribunal señalar en fecha 28 de Febrero 2.012 en el expediente AA60S2011000188, caso S.M.M.! Así como también en fecha 11 de Julio de 2.012, es decir, recientemente en el caso A.I., expediente AA60S2011000190, en las cuales el supuestos y casos similares, al de marras, ordenó la reposición de la causa al estado de notificar y suspender por estos Noventa días (90), así las cosas y en atención a que cursa en la presente causa una apelación la cual debe ser resuelta por la referida S., en definitiva será resuelta por ella esta situación, esta situación dentro de los Noventa (90) días, mas sin embargo, mientras ello ocurre en resguardo de los principios de confianza legítima, de no incurrir en formalismos y reposiciones inútiles considera esta representación F., que lo más ajustado a derecho, lo procedente en el caso concreto sería este sustanciar el presente expediente con la consiguiente, convalidación de las actuaciones en obsequio, precisamente ciudadano Juez de una justicia conforme a los términos establecidos en los artículos, 26 y 157 Constitucional y así solicitamos a este Tribunal sea declarado proferido, Es todo.”

(Cursiva de este Juzgado Superior)

IV

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se observa del estudio del libelo del presente asunto que la parte actora argumento como base de su pretensión entre otras consideraciones lo siguiente:

Primero: que en fecha 24-08-2011, en sesión N° 398-11, en deliberación sobre el punto de cuenta Nº 328, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, acordó iniciar Procedimiento de Rescate Autónomo y decretó Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre un lote de terreno denominado “SAN MARTIN”, ubicado en el sector Chorrosco Abajo, Parroquia el Regalo y Santa Catalina, Municipio Sosa del Estado Barinas, constante de una superficie de Dos Mil Seiscientas Sesenta y Ocho Hectáreas Con Tres Mil Setecientos Treinta y Cuatro Metros Cuadrados (2.668 ha con 3.734 m²).

Segundo: fue informada su representada, mediante Notificación en la persona de J.A.G.F., Administrador de la Unidad de Producción Hato S.M., el 08-09-2011, en el momento en que funcionarios de la ORT-Barinas, ejecutaron medida de aseguramiento sobre una área de 2 hectáreas a favor de las 7 cooperativas EL YAGUAL, MATA DE BURRO, LAS CAÑADAS, SOCIALISTA O NADA entre otras, en el área en la cual está ubicado el punto de coordenadas N: 912.630, E: 496.091, en predios de su representada C.N.G. CORPORACIÓN NACIONAL DE GANADERIA, C.A., concretamente en el potrero LAS PULGAS, FUNDACION LA VICTORIA, en el fundo “HATO SAN MARTIN.”

Tercero: En fecha 14 de Septiembre del 2011, su representada en la sede central del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), atendiendo a la Notificación Cartelería publicada en el Diario Los Llanos, en su ejemplar de fecha 21 de Septiembre de 2011, presentó escrito de descargo y consignación de cúmulo de probanzas que evidencian tanto la titularidad de dichos terrenos que le acreditan el régimen de propiedad privada que existe sobre el “HATO SAN MARTIN”, como la producción pecuaria en alta escala que lo confirma como un contribuyente a la seguridad agroalimentaria de manera sustentable. El 12 de Octubre de 2011, siendo las 5 a.m., funcionarios del INTI-Barinas, hicieron entrega al ciudadano J.A.G.F., administrador de “SAN MARTIN” de un Memorandum, emanado del I.. L.G. y dirigido a E.P., Técnico de Campo, con fecha 11-10-2011, con motivo de Deslinde e Incorporación de las Cooperativas y Herederos al lote de Tierras rescatado, como quiera que tal evento, además de subvertir el proceso, se presenta a todas luces Inconstitucional, al violentar el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, con presunción grave de violación de los derechos a la libertad económica y a la propiedad privada, ya que, tanto la medida de aseguramiento, como la disposición de ese Memorandum, interrumpe el uso, goce y disposición de la Unidad de producción agropecuaria y la misma comporta una interrupción injustificada en la actividad económica, además, hace fundadamente pensar que nos encontramos ante un hecho irregular que puede ir desde usurpación de funciones hasta el forjamiento de documentos. La unidad de producción agropecuaria denominada HATO SAN MARTIN, ocupa actualmente una superficie de nueve mil trescientas setenta y dos hectáreas con veintidós mil metros cuadrados (9.372 ha con 22mts²), forma parte de la mayor extensión denominada SAN MARTIN o la HERREREÑA, constante de una superficie aproximada (según documentos) de dieciocho mil setecientas cincuenta hectáreas (18.750 has), esta situada en jurisdicción de las Parroquias El Regalo y Santa Catalina del Municipio Sosa del Estado Barinas, dentro de los siguientes linderos: Por el Naciente, terreno de los R.C.. Por el Poniente, C.V.. Norte Río Guanare Viejo y Sur, el Caño Guayabo Dulce o Chorrosco, cuya propiedad adquirió nuestra representada en su condición de sucesora a titulo universal de la Sociedad denominada GANADERIA PUERTO NUTRIAS C.A, a su vez adquirió la propiedad de HATO SAN MARTIN por compra que hizo a la empresa Río Yaracuy C.A. De la superficie de nueve mil trescientas setenta y dos hectáreas con veintidós mil metros cuadrados (9.372 ha con 22mts²), del H.S.M. que actualmente posee, explota y ocupa eficientemente C.N.G y linderos particulares: Norte: J.P., B.A. y M.A.; Sur: Terrenos ocupados por P.I., J.G., E.V., Los Parada y el Caño Chorrosco; Este: Terrenos ocupados por L.A., C.C., O.R. y R.G.V.; y Oeste: Caserío el Guácimo, A.A., R.G., Vecindario de Chorrosco y R.L.. Desde el punto de vista de su capacidad de uso, los suelos del HATO SAN MARTIN en función a sus características, topografía, drenajes y condiciones climáticas imperantes, son suelos de origen aluvial con limitaciones en el nivel radicular, por la presencia de texturas excesivamente arcillosas, limitaciones por humedad, donde el exceso de agua es el factor dominante en el uso, debido al alto nivel freático, inundación, drenaje interno lento y una pequeña área que presenta además limitaciones por susceptibilidad a la erosión. La vocación de uso de los suelos V y VI, es pecuario y forestal de acuerdo a lo establecido en el artículo 113 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Los suelos de clase V, que comprenden bancos y bajíos, suman un 58% de la superficie total del Hato, corresponden a suelos profundos de textura arcillosa y con fertilidad de baja a muy baja lo que representa una de sus principales limitaciones, la vegetación en su estado natural es de sabana y se inunda debido a la lentitud del drenaje interno y externo. Estas áreas en la sabana inundable se conocen como Bajíos y solo se utilizan en pastoreo durante el periodo seco, ya que en el periodo de lluvia la lámina de agua puede alcanzar hasta 50-60 cm. de profundidad. Son aptos para pastos, bosques de galería y vida silvestre. Los Suelos de clase VI, que comprenden esteros con una superficie total de 42% del hato, en época de lluvia permanecen inundada varios meses del año, lo cual genera una reacción inmediatamente ácida en los suelos incidiendo directamente en la fertilidad, al igual que la unidad de manejo anterior son suelos profundos, topografía plana y de textura arcillosa y su principal limitante es el drenaje que es muy lento tanto el interno como el externo característico de los esteros.

Cuarto: Las limitaciones son severas que en la clase anterior y los niveles de las laminas de agua durante el invierno llegan a alcanzar desde 150 a 250 cm. de profundidad, aquí se desarrollan a alcanzar desde lambedora y paja de agua. Su uso recomendado es el pastoreo, en verano, vida silvestre y conservación de bosques. Este invierno del 2011, se registraron precipitaciones, que debido a las característica de los suelos generó un fuerte exceso hídrico superior a los 288 cm., lo cual ocasionó que aproximadamente el 75% de la superficie total ocupada por el HATO SAN MARTIN, se mantuviera bajo inundación. En la época de lluvias, el ganado debe necesariamente ser trasladado a las zonas más altas que corresponde las unidades de manejo banco y bajíos y que en su gran mayoría, están ubicada en la zona Nor-este de San Martín, siendo que está área específicamente es afectada por la medida cautelar de aseguramiento de las tierras. El uso de los suelos del H.S.M., esta bajo bosques constituyendo áreas protectoras de curso de agua y zonas de reserva protectoras de la biodiversidad; estos lotes boscosos se hayan a su ves distribuido en las áreas destinadas a la cría, levante de machos y de hembras. De la actividad agropecuaria que C.N.G. CORPORACION NACIONAL DE GANADERIA desarrolla en el HATO SAN MARTIN, se dedica a la producción de alimentos, a través de la actividad ganadera en la producción de carne, de leche y de animales de doble propósito. Para poder cumplir los planes de desarrollo y producción C.N.G., a lo largo de los años ha construido y fomentado mejoras que constituyen la infraestructura de producción proyectada para el mejor aprovechamiento de sus tierras, tomando en consideración las características geográficas climáticas, fisiográficas, ambientales y físicas de las mismas, en tal sentido es importante destacar que la unidad de producción del HATO SAN MARTIN cuenta actualmente con Fundaciones, que está conformado por ocho (08) fundos, las cuales son: S.M., Las Marías, Chorrosco, Guanare Viejo, Nuevo(El Meta), Las Cañadas, La Fe y La Victoria.

Quinto: Del medio ambiente natural en el HATO SAN MARTIN, de su protección y de aprovechamiento sustentable por parte de C.N.G. CORPORACION NACIONAL DE GANADERIA, se encuentra ubicado según su clasificación de los sistemas ambientales venezolanos, en la Región Natural 19, denominada Llanuras Deltaicas Continentales. Las inversiones que realiza C.N.G., en el Hato San Martín, comprenden también el pago de la adecuada y justa contraprestación a sus trabajadores, así como el pago de incentivos de acuerdo a los rendimientos según los casos y labores desempeñadas.

Sexto: Que el referido acto administrativo es notificado a mi mandante mediante boleta simple entregada al ciudadano J.R.L., en fecha 27-01-2012, de tal manera, que ha la presente no han transcurrido los 60 días a que se refiere el artículo 94 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que resulta tempestivo el presente Recurso.

Séptimo: A los efectos del señalamiento de la violación de las disposiciones legales ocurridas con la emisión del acto administrativo cuestionado en los artículos 51, 141, 143, 115, 55, 2, 7, 25, 137, 138, 139 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 22, 34, 82, 117 ordinal 16°, 85, 90, 91, 93 y 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 2, 9, 19 ordinales 1° y 4°, 31, 32, 35, 48, 49 ordinales 1°,2°,3°,4°,5°,6° y 7°, 50, 51, 52, 53, 55, 59, 60, 62, 64, 73, 74, 75, 76, 89 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Octavo: la C.N.G es propietaria de la totalidad del inmueble objeto del Procedimiento de Rescate contenido en el acto administrativo recurrido, ya que forma parte del predio de mayor extensión denominado F.H.S.M., el cual ha sido y también lo es en la actualidad objeto de explotación directa por C.N.G, desde el año 1974. Los únicos y exclusivos ocupantes legítimos del Fundo Hato S.M., en virtud de la propiedad de su representada, como consecuencia de la adquisición del Fundo, según documentos debidamente protocolizados.

Noveno: En tal virtud, solicitó al Tribunal que el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y en la definitiva declarado Con lugar con todos sus pronunciamientos de Ley.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir el pronunciamiento del merito del presente recurso de nulidad del acto administrativo agrario, estima este Juzgador Agrario actuando en sede Contencioso Administrativo como Tribunal de Primera Instancia, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como ente agrario autónomo, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, el cual cuenta con personalidad jurídica, así como patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.

(C. de este Tribunal Superior).

De igual forma, los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:

Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia

. (…). Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”

(C. de este Tribunal Superior).

Por su parte la disposición final segunda de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente: (…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del titulo V de la presente Ley”. (C. de este Tribunal Superior).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14-12-2004, Exp. Nº 04-1483, estableció lo siguiente:

(…) “Consta en autos que el supuesto agraviante, La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), es una empresa del Estado con adscripción al Ministerio de Agricultura y Tierras. Por tanto, no existe duda de que la parte demandada es un ente agrario cuya conducta debe, conforme al criterio orgánico, ser juzgada por un tribunal de la jurisdicción agraria. Junto con lo precedente, en cuanto al criterio de afinidad, se encuentra que las denuncias guardan relación o se produjeron en el marco de la actividad agrícola que desempeña la demandante, por lo que el asunto escapa de la jurisdicción contencioso-administrativa general y se ubica en el Contencioso Administrativo especial Agrario.”

(Cursivas de este Tribunal).

Del estudio tanto del contenido normativo de las citadas disposiciones legales como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los Actos Administrativos Agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Nulidad. (ASÍ SE DECLARA).

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

PRONUNCIAMIENTO PREVIO

Impuesto este Tribunal del contenido de las actas procesales; pasa esta Alzada a resolver Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida de A.C., contra el acto administrativo agrario contentivo de PROCEDIMEINTO DE RESCATE AUTONOMO, Sesión Nº 178-11, de fecha 19 de diciembre de 2011, punto de cuenta Nº 35, dictado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS; y a proferir sentencia, estableciendo los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión a saber:

En la presente causa, al examinar el caso sub iudice, vista la circunstancia al no comparecer la parte demandada apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras a dar su contestación oportuna a la demanda opera en su contra la figura jurídica de la confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el término probatorio nada probare que le favorezca de la falta de contestación; entra a analizar este J. la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la Confesión Ficta.

A tal efecto dispone el Artículo 362 eiusdem, que:

…Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…

Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesal mente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.

Observa este Tribunal Superior que no habiéndose producido la actividad procesal por parte del ente agrario –oposición al recurso dentro del lapso de diez (10) días hábiles previsto en artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- la consecuencia natural sería, la declaratoria de admisión de los hechos (confesión ficta); sin embargo, los entes del Estado tienen prerrogativas y privilegios de orden procesal y naturaleza legal, que hacen inaplicable la normativa establecida en el Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, dichas prerrogativas, se deducen del contenido de los artículo 165 de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo, artículo 65 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

En tal sentido, en el Capítulo II de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (De los Procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios y de las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios) en su artículo 165 reza lo siguiente:

…Articulo 165 La confesión ficta no operara contra los entes estatales agrarios. En caso de falta de contestación a la demanda, esta se considera contradicha en todas sus partes…

Por su parte, el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública, consagra:

…Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios…

El artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional dispone:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.

El artículo 65 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

No obstante, contrario a lo alegado por el recurrente, observa quien aquí juzga que, en el caso bajo examen, es preciso que en materia de Contencioso Administrativo, acoja el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en decisión del 6 de febrero de 2003, en la cual se pronunció en torno a la aplicación de las normas que establecen privilegios procesales a los entes desconcentrados funcional y territorialmente de la Administración Pública:

…Circunscribiéndose al caso de autos, la Sala observa que se encuentra presente un problema de aplicación temporal de la ley, por cuanto para la fecha en que se alegó la confesión ficta del demandado no estaba en vigencia el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que otorga a los institutos autónomos los mismos privilegios y prerrogativas consagrados en la ley nacional para la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos y los Municipios, entre los cuales se encuentra el establecido en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, resulta necesario determinar la naturaleza de la norma en referencia a objeto de constatar si la misma se subsume en las excepciones contenidas en el citado artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, aprecia la Sala que el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública goza de una naturaleza mixta, por cuanto el carácter adjetivo o sustantivo de la norma está íntimamente ligado al privilegio o prerrogativa que pretenda aplicarse.

Así las cosas, resulta claro que la prerrogativa contenida en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es de naturaleza procesal, por cuanto la misma se dirige a establecer la imposibilidad de que la República quede confesa, previendo en tales casos que ha de entenderse expresamente contradicha la demanda.

Dicho ésto, cobra particular vigencia el mandato establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo atinente a que la ley procesal se aplica de inmediato incluso a los procesos que se hallaren en curso; y por tanto, atendiendo a lo previsto en el mencionado artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública en concordancia con el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Sala considera que aún para el supuesto de que la parte hubiera sido citada la solicitud de confesión ficta planteada ante esta Sala es igualmente improcedente…

.

Precisado lo anterior, de la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que, precluido el lapso para oposición al recurso por parte del Instituto Nacional de Tierras, se evidencia la incomparecencia del ente y en consecuencia con base a las normas ut supra transcritas, siendo el ente agrario demandado el INTI a este se le deben respetar los privilegios y prerrogativas que dichas normas les otorga en apego a las leyes especiales que consagran dichos privilegios y prerrogativas a la administración pública, por lo que no opera para este caso la confección ficta ni sus efectos jurídicos, sino por el contrario los efectos establecido específicamente en el artículo 65 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario antes citado, es decir, “ante la falta de contestación a la demanda, ésta se considera contradicha en todas sus partes…”. (ASÍ SE DECIDE).

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Análisis de las pruebas aportadas por las partes

  1. Parte Recurrente:

Marcados “A”:

* Marcado 1. Copia fotostática de documento poder otorgado por la abogada M.F. de C., a los abogados M.R.Z. y J.M.J., reservando su ejercicio, sustituyendo en los abogado antes mencionados el poder especial conferido por la Sociedad Mercantil CNG CORPORACIÓN NACIONAL DE GANADERÍA, C.A, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, de fecha 02 de Diciembre de 2011, bajo el numero 09, Tomo 253, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho. Folios 108 al 111, primera pieza.

* Marcado 2. Copia fotostática de documento poder otorgado a las abogadas M.F. de C. y E.L.C.P., por el ciudadano A.A.L., en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil CNG CORPORACIÓN NACIONAL DE GANADERÍA, C.A, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 27 de Septiembre de 2011, bajo el numero 38, Tomo 280, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho. Folios 112 al 113, primera pieza.

* Marcado 3. Copia fotostática certificada de acta constitutiva y estatutos correspondiente a la Sociedad Mercantil CNG CORPORACIÓN NACIONAL DE GANADERÍA, C.A, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14-08-1986, bajo el N° 53, Tomo 45-A y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30-05-2002, bajo el N° 1, Tomo 20-A. Folios 114 al 286.

* Marcado 4. Copia fotostática certificada de acta de Asamblea correspondiente a la Sociedad Mercantil CNG CORPORACIÓN NACIONAL DE GANADERÍA, C.A, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21-12-2006, bajo el N° 51, Tomo 75-A. Folios 287 al 295.

Observa este juzgador que se tratan de instrumentos públicos, los cuales no fueron impugnados, por la contraparte y que sirve, para probar el carácter con que actúan tanto los mandatarios del recurrente, como la cualidad del representante legal de Sociedad Mercantil CNG CORPORACIÓN NACIONAL DE GANADERÍA, C.A, y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).

* Marcado 5. Acta de Junta Directiva de la Sociedad Mercantil C.N.G. Corporación Nacional de Ganadería, de fecha 09-09-2011. Folio 296.

Observa este juzgador que se trata de un documento privado el cual no fue reconocido, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).

* Marcado 6. Copia fotostática simple de notificación librada a los ciudadanos R.V., J.S.B. y D.Y.S., en su condición de presuntos ocupantes de la Asociación Cooperativa El Establo de la Fortuna, R.L., sobre el procedimiento llevado a cabo en el lote de terreno denominado SAN MARTÍN. Folios 297-325.

* Marcado 7. Copia fotostática simple de notificación librada a los ciudadanos R.V., J.S.B. y D.Y.S., en su condición de presuntos ocupantes, así como también a cualquier otra persona que pudiera tener interés legítimo, personal y directo sobre el procedimiento llevado a cabo en el lote de terreno denominado SAN MARTÍN. Folios 326 al 355.

Estos documentos, prueban la notificación que, el Instituto Nacional de Tierras, hace a los ciudadano R.V., J.S.B. y D.Y.S., en su condición de presuntos ocupantes, así como también a cualquier otra persona que pudiera tener interés legítimo, personal y directo sobre el procedimiento llevado a cabo en el lote de terreno denominado SAN MARTÍN., de los correspondientes actos administrativos relacionados al rescate e inicio del procedimiento de rescate autónomo y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “San Martín”.

Dispone la sentencia dictada en fecha once (11) de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del M.D.H.M.P., publicada en fecha doce 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:

“…En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:

Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente

. (Negrillas de la Sala)

De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.

…omisis…

Del valor probatorio del expediente administrativo.

Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta S. ha establecido que:

Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(…)

En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.

Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.

Por lo tanto, esta S. considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa.

Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

…omisis…

Delimitado lo anterior, no puede esta S. pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos…

Por lo tanto dichos instrumentos no son Documentos Públicos, empero, éste juzgador valora los mismos, tal y como lo ha establecido la Sala, como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como un indicio sobre la conflictividad suscitada entre las partes del presente procedimiento, y por cuando no fue impugnado su valor probatorio por la Parte Demandada, mas aún, esta parte invocó en el lapso de promoción de pruebas, elementos a su favor que forman parte de las copias certificadas del expediente administrativo promovido. (ASÍ SE DECIDE).

* Marcado 8. Copia simple de escrito de defensa de fecha 14-09-2011, dirigido a los Miembros del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, por el ciudadano F.Á.P., actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CNG CORPORACIÓN NACIONAL DE GANADERÍA, C.A, mediante el cual solicita se reordene el procedimiento y revoque la medida cautelar de aseguramiento. Folios 356 al 372.

* Marcado 9. Copia simple de escrito de defensa de fecha 11-10-2011, dirigido a la ORT-Barinas, por la abogada M.F. de C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CNG CORPORACIÓN NACIONAL DE GANADERÍA, C.A. Folios 373 al 406.

* Marcado 10. Copia simple de escrito de defensa de fecha 13-10-2011, dirigido a la ORT-Barinas, por la abogada M.F. de C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CNG CORPORACIÓN NACIONAL DE GANADERÍA, C.A., mediante el cual denuncia actuaciones irregulares de ese órgano. Folios 407 al 414.

Con respecto a los instrumentos que anteceden (marcado 8, 9 y 10), dado su contenido este Tribunal Superior, amerita destacar el denominado principio de alteridad de la prueba, en virtud del cual existe la prohibición para las partes de fabricar una prueba que les favorezca, en otras palabras, nadie puede constituir pruebas a favor de sí mismo (Vid. Sentencias Números 1419 y 35 del 6 de junio de 2006 y 17 de enero de 2007, respectivamente, emanadas de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), aunado a esto estima este Juzgador que la referidas pruebas son irrelevantes, en virtud que nada aportan en relación al objeto de la presente solicitud. (ASÍ SE DECIDE).

* Marcado 11. Memorandum de fecha 11-10-2011, suscrito por la ORT-Barinas, dirigido al H.S.M., mediante el cual informan el deslinde e incorporación de las Cooperativas y herederos al lote de tierra rescatado. Folio 415.

Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de instrumental que corresponde a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba sobre el procedimiento administrativo que se lleva a cabo sobre el predio S.M.. (ASÍ SE DECIDE).

* Marcado 12. Diligencia de fecha 14-10-2011, dirigida a la ORT-Barinas, por la abogada M.F. de C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CNG CORPORACIÓN NACIONAL DE GANADERÍA, C.A., mediante la cual ratificó la denuncia de fecha 13-10-2011, solicitando que se trasladara una comisión de la ORT al Hato San Martín y solicitó a su vez copias certificadas del expediente. Folios 416.

* Marcados 13:

- Escrito de fecha 28-10-2011, dirigido a la ORT-Barinas, por la abogada M.F. de C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CNG CORPORACIÓN NACIONAL DE GANADERÍA, C.A., mediante el cual solicita se provea lo solicitado en la diligencia de fecha 14-10-2011, gire instrucciones al personal del área legal en el sentido de permitir el acceso al expediente administrativo y dicte una medida de resguardo y protección de los bienes. Folios 417 al 418.

- Escrito de fecha 28-10-2011, dirigido a la ORT-Barinas, por la abogada M.F. de C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CNG CORPORACIÓN NACIONAL DE GANADERÍA, C.A., mediante el cual informa que reservando su ejercicio sustituye en los abogados M.R.Z. y J.M.J., el poder especial que le fue otorgado por dicha sociedad. Folio 419.

- Escrito de fecha 16-11-2011, dirigido a la ORT-Barinas, por el abogado J.M.J., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CNG CORPORACIÓN NACIONAL DE GANADERÍA, C.A., mediante el cual expuso que a los fines de ampliar y abundar los elementos probatorios consignados en fecha 11-09-2011 como anexos al escrito de defensa, consignó documentos para ser agregados al expediente BNAS/ORT/RT-11/0011. Folio 420.

- Escrito dirigido a la ORT-Barinas, por el abogado J.M.J., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CNG CORPORACIÓN NACIONAL DE GANADERÍA, C.A., mediante el cual consignó copia fotostática simple de la Medida de Protección Agroalimentaria, dictada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario. Folios 421-422.

- Escrito dirigido a la ORT-Barinas, por el abogado J.M.J., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CNG CORPORACIÓN NACIONAL DE GANADERÍA, C.A., mediante el cual solicitó exigir a los ocupantes de las diferentes cooperativas, ocupar solamente el área delimitada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario. Folios 423-425.

Con respecto a los instrumentos que anteceden (marcado 12 y 13), dado su contenido este Tribunal Superior, amerita destacar el denominado principio de alteridad de la prueba, en virtud del cual existe la prohibición para las partes de fabricar una prueba que les favorezca, en otras palabras, nadie puede constituir pruebas a favor de sí mismo (Vid. Sentencias Números 1419 y 35 del 6 de junio de 2006 y 17 de enero de 2007, respectivamente, emanadas de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), aunado a esto estima este Juzgador que las referidas pruebas son irrelevantes, en virtud que nada aportan en relación al objeto de la presente solicitud. (ASÍ SE DECIDE).

* Marcado 14. Copia fotostática certificada de la solicitud N° 18, contentiva de la Inspección judicial practicada en fecha 26-10-2011, sustanciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el Hato San Martín. Folios 426 al 627.

Observa este Juzgado Superior que dicha inspección fue practicada por un Tribunal competente para ello, se aprecia para comprobar su contenido de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).

* Marcado 15. Copia fotostática certificada de la sentencia dictada en fecha 19-12-2011, por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la solicitud de Medida Autónoma Preventiva de Protección a la Seguridad Agroalimentaria y al Medio Ambiente. Folios 628 al 670.

Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática certificada de documento público, emanado de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).

* Marcados 16 y 17. Certificados de Vacunación Nros. 138931 y 138932, de fecha 14-05-2011. Folios 678-679.

Observa este Juzgado Superior que en efecto, se tratan de instrumentales que corresponden a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (ASÍ SE DECIDE).

* Marcados 18.

- Copia fotostática certificada de acta de Asamblea correspondiente a la Sociedad Mercantil CNG CORPORACIÓN NACIONAL DE GANADERÍA, C.A, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20-12-1993, bajo el N° 6, Tomo 94-A Pro. Folios 680 al 691.

- Copia fotostática certificada de acta de Asamblea correspondiente a la Sociedad Mercantil CNG CORPORACIÓN NACIONAL DE GANADERÍA, C.A, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20-12-1993, bajo el N° 7, Tomo 139-A Sgdo. Folios 692 al 704.

Observa este juzgador que se tratan de instrumentos públicos, los cuales no fueron impugnados, por la contraparte y que sirve, para probar el carácter con que actúan tanto los mandatarios del recurrente, como la cualidad del representante legal de Sociedad Mercantil CNG CORPORACIÓN NACIONAL DE GANADERÍA, C.A, y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).

- Copia fotostática certificada de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito público del Municipio Sosa del Estado Barinas, anotado bajo Nº 09, Folios 12 al 15, Protocolo Primero, Principal, Tomo Primero, Tercer Trimestre, del año 1974, mediante el cual G. de los R.D., en su carácter de presidente de la compañía anónima Río Yaracuy, C.A., vende a la ganadería Puerto de Nutrias C.A., los fundos Buena Vista, V.E., S.M.. Folios 705-708.

- Copia fotostática certificada de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Público del Municipio Sosa del Estado Barinas, anotado bajo Nº 10, Folios 16 al 20, Protocolo Primero, Principal, Tomo Primero, Segundo Trimestre, del año 1974, mediante el cual R.A.R., C.O.A.B. y C.A.R., este último procediendo en su propio derecho y como apoderado de su cónyuge M.A.B. de A., venden a la compañía anónima Río Yaracuy, C.A., todos los derechos y acciones sobre los fundos Buena Vista, V.E., P. y V. y; Hato San Martín o La Herrereña. Folios 709-713.

- Copia fotostática certificada de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito público del Municipio Sosa del Estado Barinas, anotado bajo Nº 03, Folios vto 3 al 05, Protocolo Primero, Principal, Tomo Segundo, Segundo Trimestre, del año 1972, mediante el cual E.J.R. de Arneses, vende a C.O.A., todos los derechos y acciones que tiene y posee en el fundo La Herrereña. Folios 714-716.

- Copia fotostática certificada de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito público del Municipio Sosa del Estado Barinas, anotado bajo Nº 05, Folios 09 al 16, Protocolo Primero, Principal, Tomo Primero, Segundo Trimestre, del año 1969, mediante el cual A.A.R., vende a E.J.R. de Arneses, todos los derechos y acciones que tiene y posee en el fundo La Herrereña. Folios 717-723.

- Copia fotostática certificada de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito público del Municipio Sosa del Estado Barinas, anotado bajo Nº 08, Folios 13 al 17, Protocolo Primero, Principal, Tomo Primero, Tercer Trimestre, del año 1966, mediante el cual G.J.A.R., actuando por sus propios derechos y en representación de sus hermanos C.R., R.C., A.J., C.M. y A.J.A.R., vende a E.J.R. de Arneses, todos los derechos y acciones que tienen y poseen en el fundo La Herrereña. Folios 724-728.

- Copia fotostática certificada de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito público del Municipio Sosa del Estado Barinas, anotado bajo Nº 08, Folios 13 al 17, Protocolo Primero, Principal, Tomo Primero, Tercer Trimestre, del año 1966, mediante el cual J.B., actuando en su carácter de apoderado de E.J.R. de Arneses, vende a M.A.B. de Arneses, novecientas noventa y seis hectáreas con nueve mil ochocientos cinco metros cuadrados (996 has. 9805 m) de terreno que tiene en el fundo La Herrereña. Folios 729-730.

- Copia fotostática certificada de documento de partición debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito público del Municipio Sosa del Estado Barinas, anotado bajo Nº 05, Folios 09 al 13, Protocolo Primero, Principal, Tomo Primero, Tercer Trimestre, del año 1964, de los bienes dejados por C.A.M., que poseía en los terrenos de La Herrereña. Folios 731-735.

- Copia fotostática certificada de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito público del Municipio Sosa del Estado Barinas, anotado bajo Nº 03, Folios 03 al vto 04, Protocolo Primero, Principal, Tomo Primero, Segundo Trimestre, del año 1958, mediante el cual C.A.M., vende a C.A.R., una extensión de terreno constantes de siete mil quinientas hectáreas (7500 has.), ubicadas dentro de la propiedad general de siete y medias leguas de terrenos, ubicadas en el Municipio Sosa, Estado Barinas. Folios 736-738.

- Copia fotostática certificada de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, bajo el N° 01, folios vto 01 al vto 06, Protocolo Cuarto, Principal, Tomo Primero, tercer Trimestre del año 1964, en el cual consta la planilla N° 291 de liquidación de derechos sucesorales por el patrimonio hereditario dejado a su muerte por el ciudadano C.A.M., a cargo de E.J.R. de A., G., C., E.T., C., R., C., A. y A.A.R.. Folios 739-744.

- Copia fotostática certificada de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito público del Municipio Sosa del Estado Barinas, anotado bajo Nº 06, Folios 10 al vto 12, Protocolo Primero, Principal, Tomo Primero, Primer Trimestre, del año 1950, mediante el cual P.Z.G., M.E.Z.O. y C.Z.G., venden a C.A.M., una extensión de terreno constantes de siete y medias leguas de terrenos, ubicadas en el Municipio Sosa, Estado Barinas. Folios 745-747.

- Copia fotostática certificada de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito público del Municipio Sosa del Estado Barinas, anotado bajo Nº 03, Folios 03 al vto 04, Protocolo Primero, Principal, Tomo Primero, Primer Trimestre, del año 1948, mediante el cual R.M.H., le traspasó a P.Z.G., M.E.Z.O. y C.Z.G., una extensión de terreno constantes de siete y medias leguas de terrenos, ubicadas en el Municipio Sosa, Estado Barinas. Folios 748-750.

- Copia fotostática certificada de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito público del Municipio Sosa del Estado Barinas, anotado bajo Nº 03, Folios vto 04 al vto 06, Protocolo Primero, Principal, Tomo Primero, Segundo Trimestre, del año 1947, mediante el cual P.Z.G., M.E.Z.O. y C.Z.G., venden a R.M.H., dos porciones de terrenos ubicados en jurisdicción del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa. Folios 751-753.

- Copia fotostática certificada de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Cojedes, S/N, Folios 02 vto, Protocolo Primero N° 10, Primer Trimestre, del año 1838, mediante el cual D.G. de H., venden a V.S.J., una extensión de terreno constantes de siete y medias leguas de terrenos, en la posesión conocida como de los Herreras, en jurisdicción de Guanarito-Nutrias, Provincia de Barinas. Folios 754-757.

- Copia fotostática certificada de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Cojedes, S/N, Folios 62 al 63, Tomo dos, Protocolo de Instrumentos Públicos, Tercer Trimestre, del año 1790. Folios 758-762.

- Copia fotostática certificada de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Cojedes, S/N, Folios 60 vto al 62, Tomo dos, Protocolo de Instrumentos Públicos, Tercer Trimestre, del año 1790. Folios 763-768.

- Copia fotostática certificada de Testamento de D.J.G.P. de H., documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Cojedes, S/N, Folios 33 vto al 44, Tomo Tres, Protocolo de Instrumentos Públicos, Tercer Trimestre, del año 1785. Folios 770-774.

- Copia fotostática certificada de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Cojedes, S/N, Folios 134 al 145, Tomo dos, Protocolo Octavo, Tercer Trimestre, del año 1837. Folios 775-799.

Este Tribunal Superior evidencia que dichos instrumentos fueron consignados junto al recurso de nulidad y los mismos se encuadran dentro del presupuesto establecido en el articulo 1357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumplen con todos los requisitos protocolares para tomarlos en cuenta y a su vez que surtan los efectos erga omnes que todo instrumento publico emana, en tal sentido quien aquí juzga les da pleno valor probatorio a dichos instrumentos. (ASÍ SE DECIDE)

* Marcado 19. Copia simple de oficio de fecha 31-01-2012, suscrito por la ORT-Barinas, dirigido a este Juzgado Superior, mediante el cual notifican que fue aplicada la notificación de rescate definitivo por parte de la ORT-Barinas, otorgado por el Directorio Nacional del INTI Central, según sesión N° 178-1, de fecha 19-12-2011, punto de cuenta N° 35, en el predio denominado S.M.. Folio 800.

* Marcado 20. Copia simple de oficio de fecha 14 de enero del 2012, N° ORT.CG-0001-12, suscrito por la ORT-Barinas, al C. de la Guarnición del Estado Barinas, donde le requiere apoyo institucional, para la pernocta de un componente de efectivos militares, en los predios de San Martín, así como también le ordena el retiro del ganado que se encuentra en el predio, con el objeto de que el mismo quede despejado para que las cooperativas, en el mismo oficio indicadas, realicen sus trabajos agropecuarios. Folios 801 al 805.

Observa este Juzgado Superior que en efecto, se tratan de instrumentales que corresponden a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar su contenido. (ASÍ SE DECIDE)

* Marcado 21. Copia simple de memorandum de fecha 14-03-2012, suscrito por la ORT-Barinas, dirigido a E.P., Técnico de Campo, del mismo órgano, para que en comisión conjunta con la SESOP, CEBIN, Fiscalía de L., con el fin de realizar retiro de los campo volante del ganado que se encuentra en el área de rescate y deslinde de las áreas para las cooperativas beneficiarias del procedimiento. Folio 806.

* Marcado 22. Copia certificada de informe técnico elaborado por funcionario público agrario del Ministerio de Agricultura y Tierras, a instancias del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folios 807-837.

Observa este Juzgado Superior que en efecto, se tratan de instrumentales que corresponden a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar el área del predio y su ubicación, pero en nada contribuye para determinar que el recurrente tenga posesión sobre el predio y menos aun ejerzan su actividad productiva en dicho predio. (ASÍ SE DECIDE).

* Marcado 23. Informe técnico realizado por el M.V.M.O., a la C.N.G. Corporación Nacional de Ganadería, C.C. Folios 838-903.

Observa este Tribunal que la instrumental de carácter privada ante mencionada, será ponderada en el cuerpo de esta sentencia al momento del análisis de la audiencia de ratificación y contenido del informe. (ASÍ SE DECIDE)

* Marcado 24. Copias fotostáticas certificada de Registro de H.. Folios 904-905.-

Este Tribunal Superior Agrario evidencia que el instrumento antes mencionado fue consignado junto al recurso de nulidad y el mismo se encuadra dentro del presupuesto establecido en el articulo 1357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumple con todos los requisitos protocolares para tomarlo en cuenta y a su vez que surta los efectos erga omnes que todo instrumento publico emana, en tal sentido quien aquí juzga le da pleno valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE)

* Marcado 25. Copia simple con sello húmedo de Constancia de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, de fecha 10-03-2010, a nombre del H.S.M.. Folio 906.

* Marcado 26. Copia simple de inscripción en el Registro Tributario de Tierras, de fecha 04-01-2006, a nombre de CNG Corporación de Ganadería, C.A. Folio 907.

* Marcado 27. Original de constancia de Inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Rural, de fecha 15-03-1996, a nombre de CNG Corporación de Ganadería, C.A. Folio 908.

Observa este Juzgado Superior que en efecto, se tratan de instrumentales que corresponden a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar el área del predio y su ubicación, pero en nada contribuye para determinar que el recurrente tenga posesión sobre el predio y menos aun ejerzan su actividad productiva en dicho predio. (ASÍ SE DECIDE).

* Marcado 28. Licencia de caza con fines comerciales de chigüire, suscrita por la Oficina Administrativa de Permisos del Ministerio del Ambiente, a nombre de la CNG Corporación de Ganadería, C.A., con fecha de vigencia desde el 10-03-2010 al 31-12-2010. Folios 909-912.

* Marcado 29. Licencia de caza con fines comerciales de B., suscrita por la Oficina Administrativa de Permisos del Ministerio del Ambiente, a nombre de la CNG Corporación de Ganadería, C.A., con fecha de vigencia desde el 11-03-2010 al 31-05-2010. Folios 913-914.

* Marcado 30. Planilla de pago de Aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), de fecha 05-09-2011, suscrita por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a nombre del empleador CNG Corporación de Ganadería, C.A. Folio 915.

* Marcado 31. Cédula de P. o Empresa de CNG Corporación de Ganadería, C.A., en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Folio 916.

* Marcado 32. Oficio de fecha 25-08-2011, suscrito por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante el cual informa al ciudadano F.Á.P., en su condición de P. delH.S.M., que acepta la solicitud realizada de apoyar con las actividades contempladas en el Programa de Conservación de Quelonios Continentales. Folios 917-918.

Observa este Juzgado Superior que en efecto, se tratan de instrumentales que corresponden a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar el área del predio y su ubicación, pero en nada contribuye para determinar que el recurrente tenga posesión sobre el predio y menos aun ejerzan su actividad productiva en dicho predio. (ASÍ SE DECIDE).

* Marcados 33.

- Oficio de fecha 03-08-2004, suscrito por Universidad Centroccidental L.A., Decanato de Ciencias Veterinarias, mediante el cual le hace llegar su agradecimiento por la colaboración prestada por el Hato San Martín y el personal que en él labora. Folio 919.

- Copia simple de oficio de fecha 23-02-2011, suscrito por la Empresa Mixta Lácteos del Alba, mediante el cual solicitan a la Corporación Venezolana de Ganadería Hato S.M., su colaboración en relación a facilitarle un lote de animales para realizar prácticas en el curso de inseminación. Folio 920.

- Constancia de fecha 15-03-2010, suscrita por el Consejo Comunal “Chorrosco El Medio -Trujillo”, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa, Estado Barinas, mediante la cual hace constar que la Corporación Venezolana de Ganadería Hato S.M., apoya con el mantenimiento del terraplén, apoya con las actividades de desarrollo del sector y apoyo incondicional a todas las actividades que han significado la consolidación de la Escuela Chorrosco I. Folio 921.

Observa este juzgador que se trata de un documento privado el cual no fue reconocido, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).

- Constancia de ocupación de fecha 08-03-2008, suscrita por el Consejo Comunal Chorrosco La Rompía, Municipio Sosa, Estado Barinas, mediante la cual hace constar que la Corporación Venezolana de Ganadería Hato S.M., ocupa dentro de la poligonal de dicho sector una superficie constante de nueve mil trescientos setenta y dos (9372) hectáreas. Folio 922.

Observa este juzgador que se trata de un documento privado el cual no fue reconocido, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).

- Oficio de fecha 21-03-2011, suscrito por la Empresa Mixta Lácteos del Alba, mediante el cual agradece a la Corporación Venezolana de Ganadería Hato S.M., por el apoyo y colaboración prestada al mejoramiento técnico y crecimiento de productores agropecuarios y personal de dicha empresa. Folio 923.

Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de un instrumental que corresponde a un acto administrativo de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar su contenido. (ASÍ SE DECIDE)

- Copia simple de oficio de fecha 18-02-2011, suscrito por la Escuela Agronómica Salesiana, mediante el cual solicitan a la Corporación Venezolana de Ganadería Hato S.M., su colaboración en relación a facilitarle aporte de reproductores bovinos. Folio 924.

- Copia simple de oficio de fecha 15-04-2011, suscrito por la Escuela Agronómica Salesiana, mediante el cual solicitan a la Corporación Venezolana de Ganadería Hato S.M., su colaboración en relación reciba a un estudiante de dicha escuela para realizar las pasantías exigidas por el pensum curricular. Folio 925-926.

Observa este Tribunal que las anteriores instrumentales de carácter privada antes mencionadas, han sido consignadas en original, y a falta de impugnación por la parte contraria, razón por la cual es valorada plenamente de acuerdo al principio de la sana critica como indicio de prueba en el presente caso, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE)

- Oficios de fechas 14-05-2010 y 28-08-2009, Nros 268 y 1002 en su orden, suscritos por el Banco Central de Venezuela, mediante los cuales solicitan a la Corporación Venezolana de Ganadería Hato S.M., su colaboración en el sentidos de suministrarles datos requeridos desde el año 2009, en relación a volumen, precio y valor en la actividad agrícola. Folios 927-928.

- Constancia suscrita por el Consejo Comunal Chorrosco, Parroquia El Regalo, Municipio Sosa, Estado Barinas, mediante la cual hace constar que le dan su apoyo a la Corporación Venezolana de Ganadería Hato S.M., ya que ha apoyado con el mantenimiento del terraplén, igualmente es fuente de trabajo de personas que habitan en el sector. Folio 929.

- Constancia de fecha 01-11-2011, suscrita por el Consejo Comunal “Chorroco El Medio -Trujillo”, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa, Estado Barinas, mediante la cual hace constar que la Corporación Venezolana de Ganadería Hato S.M., se encuentra ubicada en el terraplén La Rompía, sector Chorrosco El Medio. Folio 930.

- Constancia de ocupación de fecha 02-11-2011, suscrita por el Consejo Comunal Chorrosco La Rompía, Municipio Sosa, Estado Barinas, mediante la cual hace constar que la Corporación Venezolana de Ganadería Hato S.M., ocupa dentro de la poligonal de dicho sector una superficie constante de nueve mil trescientos setenta y dos (9372) hectáreas. Folio 931.

- Constancia de fecha 01-11-2011, suscrita por el Consejo Comunal “Chorroco El Medio -Trujillo”, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa, Estado Barinas, mediante la cual hace constar que la Corporación Venezolana de Ganadería Hato S.M., se ha caracterizado por proteger la fauna regional, colaborador de la comunidad, principal benefactor de las instituciones educativas. Folios 932-933.

Observa este juzgador que se tratan de documentos privados, los cuales no fueron reconocidos, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).

- Informe de pasantías realizadas en la Corporación Venezolana de Ganadería Hato S.M., por el ciudadano L.Y., estudiante de la Universidad Central de Venezuela. Folios 934-944.

Observa este Tribunal que la instrumental de carácter privada antes mencionada, ha sido consignada en original, y a falta de impugnación por la parte contraria, razón por la cual es valorada plenamente de acuerdo al principio de la sana critica como indicio de prueba en el presente caso, de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE)

- Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 20-07-2009. Folios 945-948.

Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática simple de documento público, emanado de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE)

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal Superior Agrario en fecha 08 de Junio de 2012, dentro del lapso de promoción de pruebas, el abogado J.M.J.S., ofreció los siguientes medios probatorios: (Folio 51, segunda pieza).

  1. - Valor y mérito de instrumentos agregados a los autos, concretamente al escrito recursivo consistentes en:

    * Copia fotostática de documento poder otorgado por la abogada M.F. de C., a los abogados M.R.Z. y J.M.J., reservando su ejercicio, sustituyendo en los abogado antes mencionados el poder especial conferido por la Sociedad Mercantil CNG CORPORACIÓN NACIONAL DE GANADERÍA, C.A, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, de fecha 02 de Diciembre de 2011, bajo el numero 09, Tomo 253, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho. Folios 108 al 111, primera pieza.

    * Copia fotostática de documento poder otorgado a las abogadas M.F. de C. y E.L.C.P., por el ciudadano A.A.L., en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil CNG CORPORACIÓN NACIONAL DE GANADERÍA, C.A, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 27 de Septiembre de 2011, bajo el numero 38, Tomo 280, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho. Folios 112 al 113, primera pieza.

    Observa este Juzgador que estas pruebas ya fueron analizadas y ponderadas en el texto de esta decisión. (ASÍ SE DECIDE)

    * Copia fotostática certificada de acta constitutiva y estatutos correspondiente a la Sociedad Mercantil CNG CORPORACIÓN NACIONAL DE GANADERÍA, C.A, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14-08-1986, bajo el N° 53, Tomo 45-A y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30-05-2002, bajo el N° 1, Tomo 20-A. Folios 114 al 286.

    Observa este J. que esta prueba ya fue analizada y ponderada en el texto de esta decisión. (ASÍ SE DECIDE)

    * Copia fotostática certificada de acta de Asamblea correspondiente a la Sociedad Mercantil CNG CORPORACIÓN NACIONAL DE GANADERÍA, C.A, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21-12-2006, bajo el N° 51, Tomo 75-A. Folios 287 al 295.

    Observa este J. que esta prueba ya fue analizada y ponderada en el texto de esta decisión. (ASÍ SE DECIDE)

    * Copia fotostática certificada de acta de Junta Directiva de fecha 09-09-2011. Folio 296.

    Observa este J. que esta prueba ya fue analizada y ponderada en el texto de esta decisión. (ASÍ SE DECIDE)

    * Copia fotostática certificada de la sentencia dictada en fecha 19-12-2011, por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la solicitud de Medida Autónoma Preventiva de Protección a la Seguridad Agroalimentaria y al Medio Ambiente. Folios 628 al 670.

    Observa este J. que esta prueba ya fue analizada y ponderada en el texto de esta decisión. (ASÍ SE DECIDE)

    * Copia fotostática certificada de acta de Asamblea correspondiente a la Sociedad Mercantil CNG CORPORACIÓN NACIONAL DE GANADERÍA, C.A, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20-12-1993, bajo el N° 6, Tomo 94-A Pro. Folios 680 al 691.

    * Copia fotostática certificada de acta de Asamblea correspondiente a la Sociedad Mercantil CNG CORPORACIÓN NACIONAL DE GANADERÍA, C.A, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20-12-1993, bajo el N° 7, Tomo 139-A Sgdo. Folios 692 al 704.

    Observa este Juzgador que estas pruebas ya fueron analizadas y ponderadas en el texto de esta decisión. (ASÍ SE DECIDE)

    * Copia fotostática certificada de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Público del Municipio Sosa del Estado Barinas, anotado bajo Nº 09, Folios 12 al 15, Protocolo Primero, Principal, Tomo Primero, Tercer Trimestre, del año 1974, mediante el cual G. de los R.D., en su carácter de presidente de la compañía anónima Río Yaracuy, C.A., vende a la ganadería Puerto de Nutrias C.A., los fundos Buena Vista, V.E., S.M.. Folios 705-708.

    * Copia fotostática certificada de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito público del Municipio Sosa del Estado Barinas, anotado bajo Nº 10, Folios 16 al 20, Protocolo Primero, Principal, Tomo Primero, Segundo Trimestre, del año 1974, mediante el cual R.A.R., C.O.A.B. y C.A.R., este último procediendo en su propio derecho y como apoderado de su cónyuge M.A.B. de A., venden a la compañía anónima Río Yaracuy, C.A., todos los derechos y acciones sobre los fundos Buena Vista, V.E., P. y V. y; Hato San Martín o La Herrereña. Folios 709-713.

    * Copia fotostática certificada de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito público del Municipio Sosa del Estado Barinas, anotado bajo Nº 03, Folios vto 3 al 05, Protocolo Primero, Principal, Tomo Segundo, Segundo Trimestre, del año 1972, mediante el cual E.J.R. de Arneses, vende a C.O.A., todos los derechos y acciones que tiene y posee en el fundo La Herrereña. Folios 714-716.

    * Copia fotostática certificada de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito público del Municipio Sosa del Estado Barinas, anotado bajo Nº 05, Folios 09 al 16, Protocolo Primero, Principal, Tomo Primero, Segundo Trimestre, del año 1969, mediante el cual A.A.R., vende a E.J.R. de Arneses, todos los derechos y acciones que tiene y posee en el fundo La Herrereña. Folios 717-723.

    * Copia fotostática certificada de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito público del Municipio Sosa del Estado Barinas, anotado bajo Nº 08, Folios 13 al 17, Protocolo Primero, Principal, Tomo Primero, Tercer Trimestre, del año 1966, mediante el cual G.J.A.R., actuando por sus propios derechos y en representación de sus hermanos C.R., R.C., A.J., C.M. y A.J.A.R., vende a E.J.R. de Arneses, todos los derechos y acciones que tienen y poseen en el fundo La Herrereña. Folios 724-728.

    * Copia fotostática certificada de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito público del Municipio Sosa del Estado Barinas, anotado bajo Nº 08, Folios 13 al 17, Protocolo Primero, Principal, Tomo Primero, Tercer Trimestre, del año 1966, mediante el cual J.B., actuando en su carácter de apoderado de E.J.R. de Arneses, vende a M.A.B. de Arneses, novecientas noventa y seis hectáreas con nueve mil ochocientos cinco metros cuadrados (996 has. 9805 m) de terreno que tiene en el fundo La Herrereña. Folios 729-730.

    * Copia fotostática certificada de documento de partición debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito público del Municipio Sosa del Estado Barinas, anotado bajo Nº 05, Folios 09 al 13, Protocolo Primero, Principal, Tomo Primero, Tercer Trimestre, del año 1964, de los bienes dejados por C.A.M., que poseía en los terrenos de La Herrereña. Folios 731-735.

    * Copia fotostática certificada de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito público del Municipio Sosa del Estado Barinas, anotado bajo Nº 03, Folios 03 al vto 04, Protocolo Primero, Principal, Tomo Primero, Segundo Trimestre, del año 1958, mediante el cual C.A.M., vende a C.A.R., una extensión de terreno constantes de siete mil quinientas hectáreas (7500 has.), ubicadas dentro de la propiedad general de siete y medias leguas de terrenos, ubicadas en el Municipio Sosa, Estado Barinas. Folios 736-738.

    * Copia fotostática certificada de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, bajo el N° 01, folios vto 01 al vto 06, Protocolo Cuarto, Principal, Tomo Primero, tercer Trimestre del año 1964, en el cual consta la planilla N° 291 de liquidación de derechos sucesorales por el patrimonio hereditario dejado a su muerte por el ciudadano C.A.M., a cargo de E.J.R. de A., G., C., E.T., C., R., C., A. y A.A.R.. Folios 739-744.

    * Copia fotostática certificada de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito público del Municipio Sosa del Estado Barinas, anotado bajo Nº 06, Folios 10 al vto 12, Protocolo Primero, Principal, Tomo Primero, Primer Trimestre, del año 1950, mediante el cual P.Z.G., M.E.Z.O. y C.Z.G., venden a C.A.M., una extensión de terreno constantes de siete y medias leguas de terrenos, ubicadas en el Municipio Sosa, Estado Barinas. Folios 745-747.

    * Copia fotostática certificada de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito público del Municipio Sosa del Estado Barinas, anotado bajo Nº 03, Folios 03 al vto 04, Protocolo Primero, Principal, Tomo Primero, Primer Trimestre, del año 1948, mediante el cual R.M.H., le traspasó a P.Z.G., M.E.Z.O. y C.Z.G., una extensión de terreno constantes de siete y medias leguas de terrenos, ubicadas en el Municipio Sosa, Estado Barinas. Folios 748-750.

    * Copia fotostática certificada de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito público del Municipio Sosa del Estado Barinas, anotado bajo Nº 03, Folios vto 04 al vto 06, Protocolo Primero, Principal, Tomo Primero, Segundo Trimestre, del año 1947, mediante el cual P.Z.G., M.E.Z.O. y C.Z.G., venden a R.M.H., dos porciones de terrenos ubicados en jurisdicción del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa. Folios 751-753.

    * Copia fotostática certificada de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Cojedes, S/N, Folios 02 vto, Protocolo Primero N° 10, Primer Trimestre, del año 1838, mediante el cual D.G. de H., venden a V.S.J., una extensión de terreno constantes de siete y medias leguas de terrenos, en la posesión conocida como de los Herreras, en jurisdicción de Guanarito-Nutrias, Provincia de Barinas. Folios 754-757.

    * Copia fotostática certificada de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Cojedes, S/N, Folios 62 al 63, Tomo dos, Protocolo de Instrumentos Públicos, Tercer Trimestre, del año 1790. Folios 758-762.

    * Copia fotostática certificada de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Cojedes, S/N, Folios 60 vto al 62, Tomo dos, Protocolo de Instrumentos Públicos, Tercer Trimestre, del año 1790. Folios 763-768.

    * Copia fotostática certificada de Testamento de D.J.G.P. de H., documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Cojedes, S/N, Folios 33 vto al 44, Tomo Tres, Protocolo de Instrumentos Públicos, Tercer Trimestre, del año 1785. Folios 770-774.

    * Copia fotostática certificada de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Cojedes, S/N, Folios 134 al 145, Tomo dos, Protocolo Octavo, Tercer Trimestre, del año 1837. Folios 775-799.

    Observa este Juzgador que estas pruebas ya fueron analizadas y ponderadas en el texto de esta decisión. (ASÍ SE DECIDE)

    * Copias fotostáticas certificada de Registro de H.. Folios 904-905.-

    Observa este J. que esta prueba ya fue analizada y ponderada en el texto de esta decisión. (ASÍ SE DECIDE)

    * Copia simple con sello húmedo de Constancia de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, de fecha 10-03-2010, a nombre del H.S.M.. Folio 906.

    * Copia simple de inscripción en el Registro Tributario de Tierras, de fecha 04-01-2006, a nombre de CNG Corporación de Ganadería, C.A. Folio 907.

    * Original de constancia de Inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Rural, de fecha 15-03-1996, a nombre de CNG Corporación de Ganadería, C.A. Folio 908.

    Observa este Juzgador que estas pruebas ya fueron analizadas y ponderadas en el texto de esta decisión. (ASÍ SE DECIDE).

  2. - Valor y mérito de instrumentos agregados al libelo específicamente:

    * Marcado 6. Copia fotostática simple de notificación librada a los ciudadanos R.V., J.S.B. y D.Y.S., en su condición de presuntos ocupantes de la Asociación Cooperativa El Establo de la Fortuna, R.L., sobre el procedimiento llevado a cabo en el lote de terreno denominado SAN MARTÍN. Folios 297-325.

    * Marcado 7. Copia fotostática simple de notificación librada a los ciudadanos R.V., J.S.B. y D.Y.S., en su condición de presuntos ocupantes, así como también a cualquier otra persona que pudiera tener interés legítimo, personal y directo sobre el procedimiento llevado a cabo en el lote de terreno denominado SAN MARTÍN. Folios 326 al 355.

    * Marcado 8. Copia simple de escrito de defensa de fecha 14-09-2011, dirigido a los Miembros del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, por el ciudadano F.Á.P., actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CNG CORPORACIÓN NACIONAL DE GANADERÍA, C.A, mediante el cual solicita se reordene el procedimiento y revoque la medida cautelar de aseguramiento. Folios 356 al 372.

    * Marcado 9. Copia simple de escrito de defensa de fecha 11-10-2011, dirigido a la ORT-Barinas, por la abogada M.F. de C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CNG CORPORACIÓN NACIONAL DE GANADERÍA, C.A. Folios 373 al 406.

    Observa este Juzgador que estas pruebas ya fueron analizadas y ponderadas en el texto de esta decisión. (ASÍ SE DECIDE).

  3. - Promovieron:

    * Valor y mérito que emerge del tracto sucesivo documental, que anexaron marcado “18”, en el escrito recursivo.

    Observa este J. que esta prueba ya fue analizada y ponderada en el texto de esta decisión. (ASÍ SE DECIDE).

  4. - Promovieron:

    * Informe técnico elaborado por funcionario público agrario del Ministerio de Agricultura y Tierras, a instancia del Juzgado Superior Cuarto Agrario. Marcado “22”.

    * Informe técnico elaborado por los funcionarios del INTI y parcialmente transcrito en el acto administrativo que dio inicio del procedimiento de rescate. Marcado “7”.

    * Informe técnico elaborado por los funcionarios del INTI y parcialmente transcrito en el acto administrativo que dio inicio por concluido el procedimiento de rescate. Marcado “6”.

    * Informe técnico realizado por el M.V.M.O., a la C.N.G. Corporación Nacional de Ganadería, C.C. Marcado “23”.

    * Medida de Protección Agroalimentaria decretada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario, expediente N° 0023. Marcado “15”.

    * Registro Nacional de Vacunación. Marcados “16” y “17”,

    Observa este Juzgador que estas pruebas ya fueron analizadas y ponderadas en el texto de esta decisión. (ASÍ SE DECIDE).

  5. - Promovieron:

    * Marcado 10, contentivo de denuncia referida a irregularidades que estaban sucediendo en el Hato San Martín.

    * Marcados 11 y 12, emanado del I.. L.G., dirigido a E.P., Técnico de Campo, donde se lee Deslinde e incorporación de las cooperativas y herederos al lote de tierra rescatado.

    * Marcado 13, contentivo de las innumerables solicitudes de copias certificadas y trámites infructuosas sin respuesta, por parte del ente administrativo.

  6. - Promovieron:

    * Valor y mérito de inspección judicial, marcado 14.

    * Valor y mérito de resultas de prueba de informes solicitadas ante este despacho referida al ilícito ambiental cometido por terceras personas ajenas al fundo S.M..

  7. - Promovieron:

    * Marcado 24. Copias fotostáticas certificada de Registro de H.. Folios 904-905.-

    * Marcado 25. Copia simple con sello húmedo de Constancia de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, de fecha 10-03-2010, a nombre del H.S.M.. Folio 906.

    * Marcado 26. Copia simple de inscripción en el Registro Tributario de Tierras, de fecha 04-01-2006, a nombre de CNG Corporación de Ganadería, C.A. Folio 907.

    * Marcado 27. Original de constancia de Inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Rural, de fecha 15-03-1996, a nombre de CNG Corporación de Ganadería, C.A. Folio 908.

    * Marcado 28. Licencia de caza con fines comerciales de chigüire, suscrita por la Oficina Administrativa de Permisos del Ministerio del Ambiente, a nombre de la CNG Corporación de Ganadería, C.A., con fecha de vigencia desde el 10-03-2010 al 31-12-2010. Folios 909-912.

    * Marcado 29. Licencia de caza con fines comerciales de B., suscrita por la Oficina Administrativa de Permisos del Ministerio del Ambiente, a nombre de la CNG Corporación de Ganadería, C.A., con fecha de vigencia desde el 11-03-2010 al 31-05-2010. Folios 913-914.

    * Marcado 30. Planilla de pago de Aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), de fecha 05-09-2011, suscrita por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a nombre del empleador CNG Corporación de Ganadería, C.A. Folio 915.

    * Marcado 31. Cédula de P. o Empresa de CNG Corporación de Ganadería, C.A., en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Folio 916.

    * Marcado 32. Oficio de fecha 25-08-2011, suscrito por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante el cual informa al ciudadano F.Á.P., en su condición de P. delH.S.M., que acepta la solicitud realizada de apoyar con las actividades contempladas en el Programa de Conservación de Quelonios Continentales. Folios 917-918.

    * Marcados 33.

    - Oficio de fecha 03-08-2004, suscrito por Universidad Centroccidental L.A., Decanato de Ciencias Veterinarias, mediante el cual le hace llegar su agradecimiento por la colaboración prestada por el Hato San Martín y el personal que en él labora. Folio 919.

    - Copia simple de oficio de fecha 23-02-2011, suscrito por la Empresa Mixta Lácteos del Alba, mediante el cual solicitan a la Corporación Venezolana de Ganadería Hato S.M., su colaboración en relación a facilitarle un lote de animales para realizar prácticas en el curso de inseminación. Folio 920.

    - Constancia de fecha 15-03-2010, suscrita por el Consejo Comunal “Chorrosco, El Medio Trujillo”, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa, Estado Barinas, mediante la cual hace constar que la Corporación Venezolana de Ganadería Hato S.M., apoya con el mantenimiento del terraplén, apoya con las actividades de desarrollo del sector y apoyo incondicional a todas las actividades que han significado la consolidación de la Escuela Chorrosco I. Folio 921.

    - Constancia de ocupación de fecha 08-03-2008, suscrita por el Consejo Comunal Chorrosco La Rompía, Municipio Sosa, Estado Barinas, mediante la cual hace constar que la Corporación Venezolana de Ganadería Hato S.M., ocupa dentro de la poligonal de dicho sector una superficie constante de Nueve Mil Trescientos Setenta Y Dos (9372) hectáreas. Folio 922.

    - Oficio de fecha 21-03-2011, suscrito por la Empresa Mixta Lácteos del Alba, mediante el cual agradece a la Corporación Venezolana de Ganadería Hato S.M., por el apoyo y colaboración prestada al mejoramiento técnico y crecimiento de productores agropecuarios y personal de dicha empresa. Folio 923.

    - Copia simple de oficio de fecha 18-02-2011, suscrito por la Escuela Agronómica Salesiana, mediante el cual solicitan a la Corporación Venezolana de Ganadería Hato S.M., su colaboración en relación a facilitarle aporte de reproductores bovinos. Folio 924.

    - Copia simple de oficio de fecha 15-04-2011, suscrito por la Escuela Agronómica Salesiana, mediante el cual solicitan a la Corporación Venezolana de Ganadería Hato S.M., su colaboración en relación reciba a un estudiante de dicha escuela para realizar las pasantías exigidas por el pensum curricular. Folio 925-926.

    - Oficios de fechas 14-05-2010 y 28-08-2009, Nros 268 y 1002 en su orden, suscritos por el Banco Central de Venezuela, mediante los cuales solicitan a la Corporación Venezolana de Ganadería Hato S.M., su colaboración en el sentidos de suministrarles datos requeridos desde el año 2009, en relación a volumen, precio y valor en la actividad agrícola. Folios 927-928.

    - Constancia suscrita por el Consejo Comunal Chorrosco, Parroquia El Regalo, Municipio Sosa, Estado Barinas, mediante la cual hace constar que le dan su apoyo a la Corporación Venezolana de Ganadería Hato S.M., ya que ha apoyado con el mantenimiento del terraplén, igualmente es fuente de trabajo de personas que habitan en el sector. Folio 929.

    - Constancia de fecha 01-11-2011, suscrita por el Consejo Comunal “Chorrosco, El Medio Trujillo”, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa, Estado Barinas, mediante la cual hace constar que la Corporación Venezolana de Ganadería Hato S.M., se encuentra ubicada en el terraplén La Rompía, sector Chorrosco El Medio. Folio 930.

    - Constancia de ocupación de fecha 02-11-2011, suscrita por el Consejo Comunal Chorrosco La Rompía, Municipio Sosa, Estado Barinas, mediante la cual hace constar que la Corporación Venezolana de Ganadería Hato S.M., ocupa dentro de la poligonal de dicho sector una superficie constante de Nueve Mil Trescientos Setenta Y Dos (9372) hectáreas. Folio 931.

    - Constancia de fecha 01-11-2011, suscrita por el Consejo Comunal “Chorrosco, El Medio Trujillo”, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa, Estado Barinas, mediante la cual hace constar que la Corporación Venezolana de Ganadería Hato S.M., se ha caracterizado por proteger la fauna regional, colaborador de la comunidad, principal benefactor de las instituciones educativas. Folios 932-933.

    - Informe de pasantías realizadas en la Corporación Venezolana de Ganadería Hato S.M., por el ciudadano L.Y., estudiante de la Universidad Central de Venezuela. Folios 934-944.

    - Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 20-07-2009. Folios 945-948.

    Observa este Juzgador que estas pruebas ya fueron analizadas y ponderadas en el texto de esta decisión. (ASÍ SE DECIDE).

  8. - Promovieron:

    * Mérito favorable que emerge del oficio dirigido a este Juzgado Superior por la ORT-Barinas, N° 0024-12, de fecha 31-01-2012. Marcado 19.

    * Oficio de fecha 14-01-2012, N° ORT.CG-0001-12, suscrito por la ORT-Barinas, al C. de la Guarnición del Estado Barinas, donde le requiere apoyo institucional, para la pernocta de un componente de efectivos militares, en los predios de San Martín, así como también le ordena el retiro del ganado que se encuentra en el predio. Con el objeto de que el mismo quede despejado para que las cooperativas, en el mismo oficio indicadas, realicen sus trabajos agropecuarios. Marcado 20.

    * Memorandum de fecha 14-03-2012, suscrito por la ORT-Barinas, dirigido a E.P., Técnico de Campo, del mismo órgano, para que en comisión conjunta con la SESOP, CEBIN, Fiscalía de L., con el fin de realizar retiro de los campo volante del ganado que se encuentra en el área de rescate y deslinde de las áreas para las cooperativas beneficiarias del procedimiento. Marcado 21.

    Observa este Juzgador que estas pruebas ya fueron analizadas y ponderadas en el texto de esta decisión. (ASÍ SE DECIDE).

    - Ratificación de Contenido y Firma:

    - Testimonial del ciudadano M.A.O.M., M.V., a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del informe técnico suscrito por él, en el Hato San Martín.

    Testigo ciudadano M.A.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.845.530, a continuación el J. da unas palabras de juramento: Primero: ¿Puede decir a los presentes cual es su identificación completa? M.A.O.M., mi cédula es V-6.845.530, ¿Cuál es su profesión? Soy médico veterinario, egresado de la Universidad Central de Venezuela, ¿Qué relación guarda usted con la Corporación Nacional de Ganadería? Soy, eh sido contratado externamente para hacer evaluaciones técnicas de investigación en los últimos Ocho (08) años sobre las diferentes predios que conforman esa corporación, ¿Tiene algún impedimento para declarar o prestar juramente el día de hoy? ¡No! Ninguno. Se procede hacer el Juramento: J. usted decir la verdad solo la verdad y nada más que la verdad ante D. y ante la Patria, Sí lo Juro, en torno a las preguntas que se le van a formular el día de hoy, Si lo juro, si así lo hiciere que la Patria o la Ley se lo premie, se lo demande se lo premie si no lo hace Que sea demandado con forme a la legislación vigente, Se le concede el derecho de palabra a la abogada M.C.Z., en representación judicial de la corporación C.N.G. Primera pregunta: ¿Diga al testigo? ¿Si el informe técnico inserto a los folios cuatrocientos ochocientos cuarenta y seis (846) de la pieza uno (01) del expediente 1196, dije del folio Ochocientos Cuarenta y Seis al Novecientos noventa y cuatro, marcado veintitrés informo a su vista fue elaborado por usted? Responde el ciudadano M.A.O.M.: Sí este es mi informe, Pregunta la abogada M.C.R.Z.: Segunda, ¿Diga el testigo Que fuente de información uso para su elaboración, ¿Cuáles fueron las fuentes de información que invocó? Responde el ciudadano M.A.O.M.: Bueno este informe tiene varias partes, tiene varias partes primero formo parte de una línea de investigación en la cual como Docente de la Universidad Central de Venezuela, venimos realizando sobre una serie de unidades de producciones aquí en el país entre ellos “Hato San Martín”, este este informe lo venimos haciendo con una metodología descrita por la Universidad Central de Venezuela en donde trabajamos con la caracterización de la finca como tal de la unidad de producción, el cual el productor nos entrega una serie de información, referente a la unidad de producción, entre ellos sus mapas digitales, mapeo digital, hacemos un análisis siempre de la parte externa de la unidad de producción, y la fuente la hemos tomado de Internet y de algunos anuarios del Ministerio de Agricultura, y de información pública este o publicada con relación al entorno de la unidad de productividad, en el caso en el Municipio Sosa creo que se encuentra S.B. donde se encuentra el predio, hay un serie de análisis de factores internos de producción, que se obtienen en el mismo predio, por ejemplo los datos climáticos se obtienen de un Pluviómetro, dentro de la misma unidad de producción y la data interna de control de la actividad productiva y hay un análisis técnico económico, cuyos datos se obtienen de la información técnica que aporta la finca, a la unidad central administrativa, y de los datos de comercialización, perfectamente tipificados estados de ganancias y pérdidas, y reportados en sus declaraciones de impuestos sobre la renta, básicamente la fuente de información son esas. Pregunta la abogada M.C.R.Z.. Tercera pregunta: ¿Diga al testigo la metodología usada para arribar a los resultados de productividad allí, contenidos en el informe? Responde el ciudadano M.A.O.M.: Bueno voy a ir utilizando algunos de los elementos, para determinar productividad metodológicamente, nosotros calculamos, éste es un hato orientado básicamente hacia la producción de carne, hacia la producción de reproductores de alto valor genético y hacia la producción de novillas F1 de origen lechero, básicamente esos son los tres rubros más importantes que se generan aquí en hato “San Martín”, metodológicamente nosotros utilizamos para evaluar los factores de productividad, se identifican las variables comúnmente aceptadas para este tipo de evaluaciones de carne a nivel nacional a nivel internacional, esas variables están para la para la parte de carne específicamente, están tipificadas en la página Treinta y Seis (36) del Informe, Ochocientos Setenta y Cinco (875) del folio, identificada como resumen de cría componente tecnológico, ahí se identifica la superficie utilizada los animales en producción, los vientres palpados en la temporada, vientres preñados, vientres vacíos, toros reproductores, los nacimientos por sexo, este las perdidas por muerte, por aborto, y animales muertos adultos y pero básicamente son valores absolutos son variables y posteriormente esas variables se relacionan con las mismas ecuaciones comúnmente aceptadas a nivel mundial y aquí en el país, y se calculan indicadores como carne animal, peso promedio al destete de los animales, peso detectado por vaca, que es un indicador que en materia de evaluación genética es muy importante porque es el que nos define después los estándares de selección, producción de leche por vaca, producción por superficie en los animales que están en ordeño en este caso, de la lechería, porcentaje de preñez, en este caso la preñes, el nacimiento y el destete, quiero explicarle que cuando hablamos de alto valor genético y ¿Por qué? Hacemos investigación es porque en el hato “SAN MARTIN”, muestra un rebaño de vientre B. que viene siendo evaluando por un genetista desde hace algún tiempo que es el D.H.A., y esto forma parte de unas líneas de investigación, comúnmente Doctor que en Venezuela esta metodología básicamente se usa para calcular TEPS, las Diferencias Emperaje Extemprogenios, son indicadores genéticos que nos permite predecir el potencial genético de cierto animales, esta metodología a identificado en Venezuela no mas de Cinco Mil (5.000) animales por año con este tipo de característica y es lo que nosotros en la literatura conocemos como verdaderamente animales de alto valor genético, por eso hay investigación aquí, se toman estos datos se toman estas variables, y nosotros vamos y las auditamos externamente. Segundo desde el punto de vista metodológico, después viene un área que nosotros hemos llamado producción neta de carne, yo quiero que diferenciemos muy bien aquí en lo que es el informe, una cosa es la producción neta que se genera en la finca la cantidad de Kilos de carne que se produce en esas pasturas, y una cosa es lo que se comercializa, son Dos (02) producciones totalmente distintas desde el punto de vista conceptual, como esto es una evaluación técnica con fines de investigación nosotros calculamos las Dos (02), calculamos la producción neta de carne, y para esa producción neta de carne utilizamos el sistema de evaluación por rendimiento, eso es un sistema metodológico que permite y está descrito así está descrito por la Universidad de Texas y nosotros lo hemos adaptado a aquí al uso en Venezuela, para investigación, eso si eso nos permite, incluso estaba apegado a la norma internacional contable para este tipo de actividades ganaderas, y la utilizamos para determinar una cantidad de kilos producidos en un área determinada en un tiempo determinado, ese es el concepto de sistema de evaluación por rendimiento, nos permite saber que en un área determinada, en un potrero en una finca, ok, cuantos kilos de carne se produjeron en un tiempo determinado, para ese tiempo determinado con este fin de esta investigación, nosotros estamos evaluando Trescientos Sesenta Cinco días del año, desde el Primero (01) de Enero hasta al Treinta y Uno 31 de Diciembre por eso calculamos aquí todos estos kilos netos ganados en el año, son kilos netos producidos, ahí se incluyen los kilos que se ganaron las becerras, las novillas que no se venden porque son todas las hembras que están pastoreando, lo único que estamos evaluando es el aporte de nutrientes de las pasturas sobre estos animales que están ganando kilos de carne, el otro, para eso utilizamos y usted va a ver el informe un área que dice levante de hembras vacunas, levante de machos que se hicieron en el sitio, levante este animales en ceba-macho, sobre todo animales bufalinos que hay en el predio, y el total entonces de lo que son los kilos destetados mas los kilos ganados por esos animales es lo que aquí se expresa como kilos netos producidos, ese es el indicador de productividad que nosotros reflejamos en nuestros informes y evaluamos, porque esa es la evaluación que nosotros hacemos y se lo reportamos a este informe en la página Cuarenta y Nueve (49) en nuestro informe en la página Ochocientos Ochenta y Ocho (888), ahí hemos venido evaluando la evolución de la producción su comportamiento en el tiempo pero del punto de vista neto, no de lo que vendió y quisiera, me perdona si me extiendo, le quisiera hacer una aclaratoria, no es lo mismo kilos netos producidos que animales vendidos porque muchas veces por razones incluso decisiones económicas de la finca o de decisiones por efectos ambientales, en un momento determinado una vaguada que nos a pasado mucho en investigaciones que hemos hecho en el Sur del Lago, nos refleja unas grandes ventas en un momento determinado y esas ventas no las podemos llamar producción porque fueron ventas que se hubo que hacer por que se inundó la finca o porque simplemente había que pagar un crédito, entonces eso seca la verdadera evaluación técnica que nosotros estamos haciendo la evaluación para evaluación genética, ese fue el método que nosotros estamos utilizando para evaluar productividad de carne esta expresada en ese este gráfico Cuarenta y Nueve (49) para productividad de carne que fue lo que me, hay Dos (02) elementos más que se producen, que son animales F1 que se ponen en el mercado salen de la finca son animales algunos lecheros, también en investigación porque se utilizan las hembras que se seleccionan para ser inseminadas, se bien se calculan por un indicador que se llama capacidad lechera, en materia genética, entonces las hembras que tengan el índice más alto de capacidad lechera aun siendo Cebú se inseminan con semen de H. y de Semental Alemán y esas F1 están siendo evaluadas en otro predio con unas condiciones ambientales distintas, para básicas para la actividad lechera como tal, Tercera Pregunta: Pregunta la abogada M.C.R.Z.. ¿Diga al Testigo las características agroecológicas de los suelos del predio “S.M.” que determinó en el informe que hoy se somete a su juicio? Responde el ciudadano M.A.O.M.: Metodológicamente esta finca siempre tenemos que hacer una caracterización agroecológica porque en materia de evaluación genética que la hace el genetista, yo hago es la mi trabajo básicamente es hacer la experticia externa de que toda la información se recogió correctamente, y expresarla en este tipo de informe, hay uno en genética tiene Dos (02) componentes, cuando se expresa la genética fenotipicamente tiene Dos (02) efectos uno el propio del animal su composición genética y la otra su composición genética, y l otra es el efecto ambiental no es lo mismo comparar un becerro que nació en el hato “San Martín” con un becerro que nació de repente en el estado Guarico o en la zona del estado Cojedes pues las condiciones agroecológicas de disponibilidad de nutrientes en el suelo o en las sabanas de Apure. Doctor eso se hace una caracterización agroecológica, metodológicamente están descritas para nosotros ubicar el hato en su real característica, o en la finca, o en la zona que estamos estudiando, en este caso nosotros este hato que está bien caracterizado tiene bueno de manera general le puedo decir que está en un bosque centrotropical, este el bosque centrotropical básicamente se define por que está a unos niveles de altitud por debajo de los Trescientos (300), Ochocientos (800), metros sobre el nivel del mar, pero sobre todo la precipitación, la precipitación promedio no supera los Mil (1.000), los Mil Quinientos (1.500), Mil Ochocientos (1.800), milímetros de agua anual, por eso básicamente casi todo nuestro país, en el centro, casi todos nuestros llanos, con algunas excepciones aquí en el estado Barinas, y en otra zonas, pero casi todo como llanos están en lo que se llama Bosque Seco Tropical o muy Seco Tropical, pero básicamente en esa característica, este Hato nosotros tenemos un reporte pluviométrico, que permite en la parte de caracterización agroecológica tiene una sola curva, ok es una sola es solo momento de invierno que ocurre básicamente entre Mayo y Septiembre el momento mas fuerte de la lluvia el resto es el periodo seco, en la pagina Catorce (14) de este informe de Ochocientos Cincuenta y Tres (853) de los folios aparece un informe pluviométrico que se hace, también lo hacemos con fines de investigación y de toma de decisiones, si usted posteriormente ve este gráfico se va dar cuenta de una curva verde del año Dos Mil Diez (2.010), y Dos Mil Once (2.011) que no esta aquí reportado alteraciones importantes del tema de las precipitaciones, aquí en Barinas en el Sur de Barinas es importante lo que a pasado con las lluvias hay un cambio en el patrón promedio más grave en Apure, pero de este lado es el que reflejo en este informe, y posteriormente nosotros hacemos entre otras cosas a la finca, esos son sabanas de bancos bajíos, estero con una zona boscosa, de bosque bien importante en las zonas altas de bancos sobre todo alrededor de caños y ríos, eh dentro de las cosas importantes que esta finca esta el una, en las cartas en la página Veintitrés (23) nosotros sobre las cartas de capacidad de uso del suelo, ok se define esta finca y a la vista pues, y a la vista cuando nosotros evaluamos el tipo de vegetación, predominan básicamente suelos clases de suelos Cinco (05) y Seis (06), es importante aclarar eso el tema de la capacidad de uso, porque la capacidad de uso de los suelos, yo en lo personalmente pienso que a veces hay algunas confusiones allí a la hora de interpretar pero capacidad de uso del suelo desde el punto de vista agronómico como tal, ok tiene que ver con las limitaciones que tiene el suelo y el clima para la actividad agrícola como tal, un suelo clase uno conceptualmente no tiene limitaciones en la medida que avanza las clasificaciones aumentan las limitaciones, estos son suelos clase Cinco (05) y Seis (06), hay básicamente con sabanas como decíamos de banco bajíos y esteros, casi el Ochenta por ciento está zonas con limitaciones importantes de drenaje y de fertilidad que es lo que nosotros llamamos suelos Cinco (05) D.S. suelo Seis (06) D.S. y una zona de bancos que en el momento que empiezan aquí nosotros hasta ahora los planos, la capacidad de uso que estaba disponible nos daba clase Cinco (05), pero es muy posible que en un momento determinado, uno pueda generar algún corrigiendo limitaciones esas clases puedan cambiar pero en este caso estamos hablando de una finca que tiene más del Setenta por Ciento (70%) de la zona totalmente inundable con láminas de agua que en el mes de Julio nosotros la hemos evaluado con más de Un Metro (01 m) de profundidad y una zona de banco, que es donde se a hecho la mayor parte de las inversiones donde se a sembrado la mayor parte de pastura y que es la zona que en el dinamismo normal de la finca, como sabana inundable en la zona, en la época de inundación el ganado se mueve a la zona alta y ahí es donde se siembre para soportar altas cargas durante Cuatro (04) o Cinco (05) meses al año, y después esa zona se pone en descanso y los animales aprovechan toda la pastura nativa, que en este caso de “San Martín” es bien importante porque nos aparecen pasturas Tres (03) pastos interesantes, naturales de mucho contenido nutritivo para los animales, Uno (01) es la Lambedora, la Pája de Agua, y nos está apareciendo una Chigüirera producto al desborde de los ríos que es bien aprovechada por el ganado B., incluso si ustedes ven en esta caracterización agroecológica de la finca este hay un cambio de inventario importante, la finca pasa esta transformando su ganado vacuno lo esta sustituyendo en ganado B., y en los cuadros de inventario nuestro ustedes pueden observar perfectamente como hoy hay mas de Ochocientas (800) cabezas B. y han ido bajando la carga la cantidad de animales de tipo vacuno, básicamente por el aprovechamiento agroecológico de esa esa sabana, ¡Suficiente Doctora! Responde la abogada M.C.R.Z.. ¡Si como no, Gracias! Pregunta la abogada M.C.R.Z. ¿Diga al testigo cual es el valor energético de la producción aportado a la población por el hato “San Martín”? Responde el ciudadano M.A.O.M.: Nosotros en nuestra metodología lo venimos publicando nos parece importante en todo nuestro trabajo, nosotros la producción la expresamos en Kilocalorías y la relacionamos la Kilocaloría con el numero de habitantes, ok en el aporte kilocalórico nosotros estamos trabajando con un indicador que esta en la hoja de balance de alimentos que está alrededor de Ciento Diez (110) kilocalorías por cada Cien gramos (100 g) de carne que debe consumir una persona según nuestra hoja de balance de alimentos que esta alrededor de los Veinte (20) y Veintidós (22) kilos por habitantes recomendado para el año Dos Mil Siete (2.007) que es el que utilizamos, ese es mas o menos la y el aporte energético que esta cubre el requerimiento anual de carne de Once Mil Quinientas personas (11.500 p) que en el Dos Mil Diez (2.010) pero hemos estado trabajando, lo importante aquí es ver la evolución, estamos hablando de entre Once Mil (11.000) y Doce Mil (12.000) personas que se alimentan con esa producción neta, eso es parte de la metodología de nuestro trabajo, Pregunta la abogada M.C.R.Z.. Última, por todo lo por usted expresado ¿Diga entonces si ratifica en su contenido y firma el informe aludido? Responde el ciudadano M.A.O.M.: ¡Si, si! Totalmente. ¡Si lo ratifica!. Absolutamente. Responde la Abogada M.C.R.Z.. Gracias. Se le concede el derecho de palabra al representante del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) Abogado F.Z.Z., Primera: ¿Hizo recorrido por el predio? Responde el ciudadano M.A.O.M.: ¡Recorrido por el predio! Por el Predio, ¡no! permanentemente, nosotros, yo estoy visitando personalmente con nuestro equipo visitamos el hato “S.M.” para esta evaluación Dos (02) veces por año en los últimos Ocho (08) años y Nueve (09) años, ¿Durante ese recorrido que usted dice haber hecho al momento de esta inspección, o de este informe técnico, usted observó personas ajenas a los propietarios, o a los trabajadores del fundo ocupando alguna parte del predio y que le hayan impedido tal vez en su labor? Responde el ciudadano M.A.O.M.: Para la elaboración de este informe quiero ratificarle que fue hecho en el año Dos Mil Once (2.011) ok con la información del Dos Mil Diez (2.010) y cuando hicimos la visita técnica que se hace todos los años, para la elaboración de este informe que fue la visita del Dos Mil Once (2.011) no había esa perturbación, ¡para la elaboración de este informe! En el año que primera fecha del Dos Mil Diez (2.010) ¡Esa fue la pregunta que me hizo! Responde Abogado R.Z.Z.. ¡Si correcto, si había observado persona extraña! Responde el ciudadano M.A.O.M.: En este momento hay una situación distinta, pero para la elaboración de ese informe puntualmente que usted me dijo a ese Dos Mil Diez (2.010) no había ninguna perturbación, Pregunta el Abogado F.Z.Z. ¿Sabe usted si hay ahorita personas allí extrañas en ese predio? Responde el ciudadano M.A.O.M.: Por información obtenida del administrador que porque nosotros hacemos esta evaluación en después que se entregan los informes se hace una mesa técnica con todos los administradores, por que esta información se encadena con otras decisiones en otra finca, el nos manifestó pero yo personalmente no las e visto porque no he asistido este ultimo trimestre este ultimo semestre al hato. Contestó el Abogado F.Z.Z.; ¡No lo aprecio! Pregunta el Abogado F.Z.Z. ¡Usted dijo que el predio tiene suelo Cinco (05) y Seis (06) para que eso sirve serviría para algún tipo de agricultura!, Responde el ciudadano M.A.O.M.: M. le voy a explicar bien eso me parece bien importante ese predio tiene el sobre el Setenta por Ciento (70 %) con toda seguridad, no quiero decirle Ochenta (80) porque no quiero caer en ese detalle pero sobre el Setenta por ciento (70%) con toda seguridad, se inunda con una lámina de agua superior a los Cincuenta (50) centímetros, quizás te puedo hablar de por lo menos Siete Mil Hectáreas (7.000 ha) quedan bajo agua, en el mes de horita esta ya inundando Julio, Agosto y Septiembre, con esa cantidad, eh yo personalmente pienso que en las zonas de bancos vera la agricultura vegetal en esas condiciones que están allí, no le veo mayor viabilidad desde el punto de vista agronómico, pienso que tiene una vocación de uso mas orientado hacia la actividad agrícola animal que a la agrícola vegetal en todo caso la agricultura vegetal que yo recomendaría a a la empresa es una agricultura vegetal de tipo forrajera como un cereal tipo Maíz, tipo S. para preparar comida de los animales que entraría que están entrando en el ordeño con fines lecheros, pero con fin comercial incluso para extraer Maíz comercial de allí lo veo bastante complicado, yo esa agricultura la usaría técnicamente para producir comida para los animales en ciclo. Pregunta el Abogado F.Z.Z. ¡Eh también me llamo mucho la atención sobre la exposición que usted decía que están cambiando de rebaño blanco Si es correcto el término que es el vacuno hacia el Bufalíno que es el negro, eso es debido a esas condiciones de inundabilidad! Responde el ciudadano M.A.O.M.: Básicamente hay Dos (02) cosas allí, el ganado bufalino, el manejo de la mayor parte de la sabana es un manejo bastante agroecológico, desde el punto de vista, que se hace allí se esta haciendo ahí ahí las correntias de las agua se han venido trabajando como se maneja lo que se llama la ganadería modular que es la que nosotros en lo personal ha sido mi investigación siempre no, es el tema de control, el del aprovechamiento, el dinamismo de las aguas, como los Módulos de Apure, es algo parecido entonces es una serie de de terraplenes que han servido como comunicación que tiene una serie de compuertas y que hoy en día el manejo de esas compuertas permite aprovechar verdad el recurso Hídrico, ¿Por qué hacemos eso? Por que ahí apareció un pasto que la composición florística natural, más interesante es la Paja Chigüirera y la Paja Chigüirera es altamente digestible en el ganado bufalino y menos digestible en el ganado vacuno, por lo tanto como ese recurso forrajero natural de tan alto valor nutritivo, es mucho más interesante utilizarla con ganado bufalino que con ganado vacuno, ahora no es que se está saliendo del ganado blanco, por que el ganado blanco lo que se esta es migrando hacia el ganado bufalino manteniendo el rebaño elite de ganado blanco que esta allí, que es un ganado verdaderamente interesante por lo que le dije, porque tiene mas de Diez (10) años de selección, por un indicador genético que es el DEPS, la diferencia emperada de genética, que poco se conoce en el país desde el punto de vista masivo no, Responde el abogado F.Z.Z., ¡Si! Pregunta el abogado F.Z.Z.. ¿Para el momento histórico que usted hizo el informe que cantidad de rebaño había más o menos? Responde el ciudadano M.A.O.M.: Si me permite acceder al informe ahí esta tipificado desde el año Dos Mil (2.000) hasta el año Dos Mil Diez (2.010) aproximadamente el ganado auditado por nosotros revisado de los expedientes, esto es bien interesante porque esta gente tiene un movimiento de rebaño mensual desde el punto de vista contable porque la contabilidad aquí es bastante es yo diría que casi perfecta desde el punto de vista ganadero, lo que es la ganadera como tal en la página aquí en la página Treinta y Cuatro (34) foliado Ochocientos Setenta y Tres (873), hay una evolución del ganado vacuno de Tres Mil Seiscientas Cincuenta y Cuatro (3654) cabezas a Cinco Mil Doscientas Cuarenta y Uno (5241), pero se incrementa ahora ok el rebaño bufalino en el año Dos Mil Nueve (2.009) y Dos Mil Diez (2.010), de Quinientas Sesenta y Una (561) que se metieron en un proyecto en el año Dos Mil Nueve (2.009), a O.C. (814) en el año Dos Mil Diez (2.010), hoy hay alrededor de Seis Mil Cabezas (6.000 c) dentro del predio, Responde el abogado F.Z.Z., por favor deje constancia de eso Seis Mil (6.000), Responde el ciudadano M.A.O.M.: Seis Mil (6.000), mas de Seis Mil (6.000) cabezas en el predio Responde el abogado F.Z.Z.. ¡Bien! Pregunta el abogado F.Z.Z., ¡Genéticamente usted como cataloga ese rebaño bueno regular, malo o perfecto! Responde el ciudadano M.A.O.M.: Bueno, regular, malo o perfecto, yo diría eh sin caer en el tema subjetivo en el ganado vacuno del hato “San Martín”, viene siendo seleccionado de una manera distinta a como se selecciona el ganado a nivel nacional, ese es un ganado que viene siendo seleccionado con metodología genética con indicadores genéticos, yo diría que es de los ganados de mas alto valor genético del país, decirle que lo último perfecto ¡No!, no considero que hay un ganado perfecto en Venezuela, porque una vaca perfecta en genética, lo perfecto sería Cien por ciento (100%) de preñes y eso no lo hemos logrado nunca, pero es un ganado muy bueno, Pregunta el abogado F.Z.Z., es decir las condiciones del rebaño son muy buenas a su juicio, las condiciones del rebaño el rebaño Brama de “San Martín” del rebaño elite de “San Martín” son muy buenas a mi juicio. Pregunta el abogado F.Z.Z.. La última pregunta ¿A su juicio este fundo denominado “S.M.” se encuentra productivo? Responde el ciudadano M.A.O.M.: Totalmente productivo. Responde el abogado F.Z.Z.: Es todo. En este estado el ciudadano Juez solicita al ciudadano M.A.O.M. estampar su firma en una hoja. El Juez procede a realizar las preguntas. Primero: ¿Usted tiene a parte de su función una especialización? Responde el ciudadano M.A.O.M.: ¡Si! Pregunta el Juez Superior Cuarto Agrario. ¿En que área? Responde el ciudadano M.A.O.M.: Tengo una Maestría en Desarrollo Rural, en el área de Administración de Empresas Agropecuarias y Formulación de Proyectos Agrícolas, de hecho soy el J. de la Cátedra de Proyectos Agrícolas del Postgrado en Desarrollo Rural de la Escuela de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela, Pregunta el Juez Superior Cuarto Agrario. Usted hace referencia dentro el informe, Responde el ciudadano M.A.O.M.: y tengo una Maestría es Gestión y Biodiversidad y Medio Ambiente en la Universidad de Sevilla, Pregunta el Juez Superior Cuarto Agrario. Usted hace referencia dentro de su informe a la existencia de zonas anegadizas en su mayor parte dentro del predio del hato “S.M.” ¡verdad! Podría informar cual es el método utilizado para la determinación de esas zonas anegadizas. Respondió el testigo: El método utilizado en las visitas de campo que hemos hecho, a esos sitios hemos accedido, en muchas oportunidades para poder llegar a esas zonas de inundación y medir la profundidad del agua hemos tenido que ir en canoa, porque esta totalmente inundada pues, es de hecho si usted visita el predio en el mes de Julio y Agosto lo va a encontrar en esas condiciones. Responde el Juez Superior Cuarto Agrario. ¡ok! Pregunta el J.S.C.A., ¡Dice usted es su informe! Responde el ciudadano M.A.O.M.: Además le puedo ratificar Dos (02) cosas la presencia de la vegetación nativa de Lambedora, de Paja de Agua y Chigüirera es indicativo de que la lámina de agua en una época del año de esa zona es superior a los por lo menos a los Treinta centímetros (30 cm) y en la Paja de Agua debe superar los Ochenta (80) o Un metro (1 m) del agua, nada más que la presencia de vegetación técnicamente nos indica que esa es una zona inundable por la composición florística de la sabana. Pregunta el Juez Superior Cuarto Agrario. ¡Eh usted dice también dentro de su informe específicamente en el folio Ochocientos Cuarenta y Dos (842) y Ochocientos Cuarenta y Siete (847) que la Corporación Nacional de Ganadería es la propietaria del hato “San Martín”! Responde el el ciudadano M.A.O.M.: Ellos son los que nos han contratado a nosotros para hacer el estudio. Pregunta el Juez Superior Cuarto Agrario. ¡Con respecto a eso en que fundamenta usted esa afirmación de la propiedad! Responde el ciudadano M.A.O.M.: Ellos son los propietarios, bueno porque en todos nuestros informes nosotros revisamos un documento, revisamos el último documento que ellos tienen son los propietarios de la de la finca, entonces ellos nos han dicho a nosotros que ellos son como se llama que son los propietarios de la finca, ellos nos han contratado para hacer ese trabajo siempre, siempre a sido hato “S.M.” el que la Corporación Nacional de Ganadería (C.N.G.), la que nos contrata para hacer ese ese trabajo en el hato “San Martín” en la parroquia Sosa, en el Municipio Sosa. Pregunta el J.S.A.. ¡Al folio 844 dentro de su informe usted señala que ese informe fue realizado conforme a los requerimientos de la Corporación Nacional de Ganadería, específicamente podría decirnos cuales fueron esos requerimientos para la realización del informe! Responde el ciudadano M.A.O.M.: Siempre ellos nos han pedido, este trabajo a tenido siempre Dos (02) fines pues uno nosotros hacemos con este informe, con el informe con el estudio pues que nosotros hacemos la evaluación técnica de las decisiones que ellos viene tomando sobre la finca externamente, nosotros vamos, pedimos, evaluamos y decimos este es nuestro veredicto de lo que ustedes están haciendo y lo otro es que ellos nos han solicitado ese informe en varias oportunidades para mantener su expediente de solicitud, para ser utilizado en su solicitud de certificación de finca productiva. Pregunta el Juez Superior Cuarto Agrario ¿Qué relación guarda usted entonces con la Corporación Nacional de Ganadería? Responde el ciudadano M.A.O.M.: Soy una un profesional contratado externo para fines de evaluación técnica, no formo parte de la nómina simplemente cobro mis honorarios profesionales en el momento que emitimos nuestro trabajo, pues hacemos nuestro trabajo. Pregunta el J.S.C.A.: ¡Refiere usted en el informe específicamente en el folio Ochocientos Sesenta y Uno (861) del expediente que dentro del área total del predio del hato “San Martín” existe un Veintiséis por ciento (26%) de esa área que esta conformada por bosques y acompaña a esto una estadística, donde esa área de Veintiséis por ciento (26%) vendría a representar un total de Dos Mil Cuatrocientas Cuarenta Hectáreas (2.440 ha), en Seis metros (06 m) que método utilizó usted para utilizar el área total de esa ese bosque!. Responde el ciudadano M.A.O.M.: Me permite ver el folio un momentito, disculpe el folio Ochocientos Sesenta y Uno (861), estas áreas de uso que nosotros tenemos aquí ellos tienen un equipo técnico, P. elJ. Superior Cuarto Agrario: ¿Ellos son quienes? Responde el ciudadano M.A.O.M.: La empresa pues la Corporación Nacional de ganadería tiene un equipo técnico donde nos a suministrado los planos digitales, lo hemos discutido, en esos planos digitales de la Corporación Nacional de Ganadería esta reflejada la Zonas de Bosques y nosotros de esos levantamientos hechos por la Corporación Nacional de Ganadería, hemos extraído el área de bosque porque esta levantada topográficamente, por la Corporación en su plano normales de trabajo, para que lo hacen para determinar cual es el área de uso y de reserva que no esta utilizando yo no hice levantamiento topográfico pero me apoye para estos cuadros, para este gráfico específicamente que me está preguntando en los planos de la Corporación Nacional de Ganadería (C.N.G). Pregunta el J. Superior Agrario: ¡Me pareció oír en su deposición que la F1 producto de la inseminación artificial, producida en el hato “San Martín”, estaban siendo evaluadas en otro predio! Responde el ciudadano M.A.O.M.: Fuera de si. Pregunta el J. Superior Cuarto Agrario: ¡En que otro predio están siendo evaluados! Responde el ciudadano M.A.O.M.: Esas están muchas han sido vendidas ah de manera comercial para que otras personas produzcan leche y en otros predios de la Corporación Nacional de Ganadería predio pequeño que está en la zona del estado L., vuelvo y le digo que aquí hay mucha investigación, no solo por mi que evalúo externamente, si no que el genetista es el D.A.A., D.A.A., uno de los Tres (03) grandes genetistas, reconocidos en el país, ok uno es el, el D.M., y el Doctor Place que acaba de fallecer, son las tres (03) referencias en genética, el D.A. incluso el genetista de Agroflora, el es que a diseñado este sistema de apariamiento, entonces en una curva de distribución normal la cabeza la entregan la venden, la cola va al matadero, y lo que queda en el medio se evalúa el Ochenta (80), Noventa por Ciento (90 %) de esas novillas sale a otro predio y allí hay un sistema intensivo de producción de leche donde estamos haciendo evaluaciones de producción de leche ya aclimatadas, solamente con animales “F1”, mitad y mitad, este porque no se está haciendo en el propio hato “San Martín” por qué las condiciones de “San Martín”, para ese sistema y la condición se hace se hace fuerte, entonces la producción de leche en “San Martín” hoy, la recomendación nuestra fue hacerlo con ganado bufalino, entonces la leche reportada que va a salir en el próximo informe es de ganado bufalino, en un Noventa por ciento (90 %) de “San Martín” y algo que se tuvo experimentando con el vacuno, pero el clima, el tema climático y la sacada de la leche de “San Martín” por el tema de carretera y de inundación es bastante complicado, por eso se prefirió trabajar con búfalo allí, pero si se sacan fuera. Pregunta el Juez superior Agrario: ¡A parte de ese otro predio que usted refiere en el estado L. donde son trasladados, estas F1, para su continua evaluación para continuar su evaluación, otro predio donde sean trasladados para evaluación para revisión. Responde el ciudadano M.A.O.M.: No lo conozco. Las lecheras. Pregunta el Juez superior Agrario: U otro el tipo de ganado ceba. Responde el ciudadano M.A.O.M.: No, bueno si por supuesto el sistema es un sistema integrado la Corporación tiene un área de levante de levante vacuno, este también en Lara pequeña pero son fincas muy pequeñas con mucho, mucha pastura cultivada si este y en estas Dos (02) hay un sistema de leche, de levante y de ceba, en la finca si se ceban y se levantan todos los Búfalos, bueno de verdad que las condiciones de la finca para el levante de vacuno son bien adversas, un vacuno de “San Martín”, hoy esta llegando al matadero con menos de Treinta (30) meses, eso es un número bien importante si estuviera en “San Martín” menos de Treinta (30) meses, incluso esta llegando al matadero animales con Veinticuatro (24) vacunos, con Veinticuatro (24) y Veintiséis (26) meses con mas de Cuatrocientos Cincuenta Kilos (450 k), con este sistema sin alimento concentrado este, si estuviera en “San Martín”, o cuando estaban en “San Martín” ese mismo proceso duraba de Treinta y Seis (36) a Cuarenta (40) meses. Pregunta el Juez Superior Cuarto Agrario: En que método científico se fundamenta usted para catalogar los suelos del hato “San Martín” como suelos clase Cinco (05) y clase Seis (06). Responde el ciudadano M.A.O.M.: Básicamente se utilice la misma corporación sobre las cartas de los sistemas ambientales, de las cartas de cartografía de uno a Doscientos Cincuenta Mil (250.000) de los sistemas ambientales se coloca la poligonal y se ve la predominancia del suelo del suelo en esa zona por capacidad de uso. Pregunta el Juez superior Agrario: ¡No hacen no hacen alguna prueba en sitio ustedes! Responde el ciudadano M.A.O.M.: Eso no es capacidad de uso eso seria un análisis de tipo ya para evaluar fertilidad, que se han hecho sobre todo en áreas de siembras de pastos, este ya lo a hecho otros equipo de agrónomos, pero como capacidad de uso como tal para definirla se utilizan las cartas oficiales del país que están en los sistemas ambientales. Pregunta el ciudadano Juez: ¿Cuantas veces al año visita usted al hato “San Martín”? Responde el ciudadano M.A.O.M.: Por lo menos Dos (02) veces al año con estos fines de evaluación, y muchas veces a sido una (01) sola vez, pero por lo menos Dos (02) veces al año, voy con mi equipo pues a visitar los diferentes predios de la Corporación, es mi trabajo, es lo que hago con todos mis clientes. Pregunta el J.S.C.A.: ¿Diga usted en que fecha elaboró el informe técnico a que nos estamos refiriendo en el acto del día de hoy? Responde el ciudadano M.A.O.M.: La la cifra, eh oficial ok que esta ahí reportada contable declarada por hato “San Martín” es hasta el Treinta y Uno de Diciembre del año Dos Mil Diez (2.010), eh la visita última que le hice a “S.M.” fue para evaluar, hacer evaluaciones siempre tratamos de hacerlas antes de las lluvias, después de las lluvias, si que quería ese dato importante, en la inundación vamos cuando hay algún dato específico, sobre todo cuando le dije lo de las canoas fue porque hicimos un proyecto para ganado B. haces Dos (02) años fuimos a evaluar un poco la inundación el tema, haber si había Caribes o no para tema bufalino, el tema de inundación con ganado bufalino es complejo pues, con toda la sabana inundada no puedes meter B. por que los Caribes te mutilan las Búfalas. Pregunta el J.S.C.A.: ¿Diga usted cuanto tiempo permaneció en el hato “San Martín” para la determinación de esas informaciones contenidas en el informe? Responde el ciudadano M.A.O.M.: Hay Dos (02) tipos de visitas en el hato “San Martín”, por lo general pasamos Tres (03) o Cuatro (04) días recorriendo la finca y haciendo evaluaciones este mas de tipo técnico, y en las oficinas por lo menos pasamos Dos (02) días por cada una de las fincas haciendo un, nosotros los llamamos fase de gabinete y fase de campo. Pregunta el J. Superior Agrario: ¡Dijo usted que la última fecha al hato “S.M.” fue en que fecha! Responde el ciudadano M.A.O.M.: Visita que yo hice al hato “San Martín”, aproximadamente en el mes de Noviembre, en Marzo, Abril del Dos Mil Diez (2.010), del Dos Mil Diez (2.010), en Noviembre del Dos Mil Diez (2.010), en Marzo, Abril fui y en Noviembre del Dos Mil Diez (2.010) también, y recientemente el año pasado fuimos antes de las lluvias y en Abril del Dos Mil Once (2.011), porque tuve una, estaba haciendo un trabajo de filmación con unos tipos de animales que tengo allí, es mas las fotos son de esa fecha de Abri”l.

    Observa este juzgador que se trata de documento privado el cual fue reconocido y ratificado por su respectivo firmante, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE)

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Así las cosas observa quien aquí decide que, el Recurso de Nulidad interpuesto se encuentra consagrado y regulado por la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual establece los supuestos para su interposición. Dispone esta Ley especial la procedencia del presente recurso en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos de la administración pública originados por diversas situaciones que se suscitan entre el ente agrario en contra de los administrados, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento contencioso administrativo.

    Bajo esa perspectiva, es oportuno delimitar, que el auto que se dicta en materia de admisión en el Contencioso Administrativo, en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que, constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el juez contencioso administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, sin menoscabo al análisis del artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, podrá también de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de fondo, y dado su estricto orden público analizar los requisitos de admisibilidad, volviendo entonces a revisar el cumplimiento de éstos pudiendo declarar la demanda inadmisible de ser el caso.

    De tal modo que, es fundamental aclarar, que el contencioso administrativo es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, por cuanto debido a la naturaleza jurídica de su mismo objeto arriba señalado que no es otro, que el de conocer y resolver el mérito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, esta doble función del contencioso administrativo: por una parte, garantía de control, y por otra de justicia, elementos de una jurisdicción, a saber: Es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, de donde es posible deducir ante los Tribunales de tal jurisdicción todas las pretensiones en relación con los actos de la Administración. Efectivamente es una verdadera instancia jurisdiccional. Dado este carácter, no es de sorprender que el Juez Contencioso-Administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y resolución, constituyendo poderes bastante amplios, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio, y dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.

    Entonces, estamos en presencia de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de admisibilidad de las demandas en el Contencioso Administrativo no es ni remotamente similar del Procedimiento de derecho común, en donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil el juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda: toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada; no es el J.C., quien tiene que revelar in limine los motivos de inadmisibilidad de una demanda, mientras que el J. agrario actuando en sede contenciosa si lo puede hacer.

    De tal manera que la función de Justicia, del contencioso administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, la cual se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad es el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, es evidente que este Juez (El Contencioso Administrativo) tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él, está llamado a garantizar. Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la tramitación de un proceso cuando no cumple con las causales de inadmisibilidad, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.

    Ahora bien, según los casos previstos en las leyes, el juez actuando en sede contenciosa administrativa, cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales conforme al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para el caso del derecho común, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, igualmente los previstos en el artículo 341 ejusdem; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artículos 160 y 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto último para los casos de Recursos de Nulidad Contenciosos administrativos Agrarios, como es el caso que nos ocupa. En esta etapa de preadmisión, no hay actividad permitida al actor, a quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo como garantía el derecho a la defensa.

    De conformidad con lo antes expuesto, y establecida la existencia de los poderes especiales del Juez contencioso administrativo, siendo uno de ellos juzgar in limine las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la Ley con el objeto de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una carga que lo obliga a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones de legalidad esenciales y por ende a prejuzgar sobre ellas, y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada del Supremo Tribunal, la revisión de las causales de admisibilidad, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público, a tal efecto, puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aún culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva, en ese sentido, pasa este juzgador a examinar en el caso concreto el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente asunto, interpuesto a luz del artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a cuyo efecto determina:

    SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

    Establece el artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir las acciones que se intenten, contra los Entes Agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador, y aplicando analógicamente el criterio establecido en sentencia Nº AA60-S-2007-001813, del 10 de febrero de 2.009, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: G.R.M.T., para el caso de las admisibilidades o inadmisibilidades, de los asuntos de Nulidad Contencioso Agrarios, en la cual se dejó sentado el criterio de revisar o ser analizados uno a uno, los requisitos de admisibilidad, en los siguientes términos:

    Omissis…

    Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

    1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende.

    2.- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

    3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.

    4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

    5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar

    .

    (C. de este Tribunal)

    Pasa de seguidas quien aquí decide, a pronunciarse acerca de cada uno de los requisitos de admisibilidad en el presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, observando particularmente lo siguiente:

    En cuanto al primer requisito, relativo a la determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte del demandante, de la providencia administrativa del ente agrario, que se pretende anular, en este sentido, se observa que la parte demandante en su escrito recursivo indicó:

    …Muy respetuosamente ocurrimos ante este Juzgado Superior a los fines de interponer el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR INCOSNTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE EFECTOS PARTICULARES emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión Nº 178-11 177-11 (imprecisión contenida en la notificación del acto administrativo, objeto del presente recurso) de fecha 13 o 19 de diciembre de 2011 (imprecisión contenida en la notificación del acto, administrativo, objeto del presente recurso), en deliberación de punto de cuenta número 35, a través, de la cual se declara el Rescate, sobre parte del H.S.M., propiedad de C.N.G…

    Por lo que necesariamente este Juzgador procede a descender a las actas que cursan en el presente expediente con relación a la notificación efectuada por el Instituto Nacional de Tierras sobre lo alegado por la parte recurrente con respecto a la imprecisión denunciada a saber:

    Cursa a los folios 297 al 355, notificación efectuada por el Instituto Nacional de Tierras, donde se aprecia en su primer folio lo siguiente: “Que el Directorio de este organismo en Sesión Número 178-11 de fecha 19-12-11, en deliberación sobre el punto de cuenta número 35, acordó lo siguiente:

    RESCATE sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “SAN MARTIN”, ubicado en el Sector Chorrosco Abajo, Parroquia El Regalo y Santa Catalina, Municipio Sosa del Estado Barinas…”

    De lo antes trascrito aprecia quien aquí conoce que la boleta de notificación no demuestra imprecisión alguna, sino por el contrario considera este juzgador que es la quejosa quien incurrió en imprecisión al denunciar la nulidad del acto administrativo de sesión 178-11 o 177-11, de fecha 13 o 19 de diciembre del 2011, por lo que hace inferir a este juzgador que el recurrente no cumplió con el Primer requisito de admisibilidad del presente asunto. (ASÍ SE DECIDE).

    En cuanto al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen; estima este J., que se evidencia del presente expediente, el cumplimiento del segundo requisito por parte de la recurrente al acompañar marcado con el numeral “6”, y que riela a los folios Doscientos Noventa y Siete al Trescientos Veinticinco (297-325), Copia fotostática simple de notificación hecha por el Instituto Nacional de Tierras, dirigida a quien pueda interesar sobre el procedimiento llevado a cabo en el lote de terreno denominado SAN MARTIN, en la cual, consta con expreso señalamiento la identificación del acto recurrido por vía de nulidad, así como, la identificación del Órgano Administrativo del cual emanó. (ASÍ SE DECIDE).

    En cuanto al tercer requisito, observa este Juzgador, que en el libelo el recurrente refiere de manera general con citas, las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, en este sentido considera oportuno este juzgador traer a colación lo indicado por el Abogado H.H.G.B., en su obra COMENTARIOS AL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, Edición Tribunal Supremo de Justicia, Caracas/Venezuela/2010, Pág. 119, al indicar:

    2.10.3 Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.

    En cuanto a la indicación de las disposiciones constitucionales o legales, cuya violación se denuncia, debemos indicar que aunque la norma no lo señala expresamente, las mismas se encuentran intrínsecamente vinculadas a los vicios que pudiera adolecer el acto administrativo recurrido.

    La norma exige que en el recurso contencioso administrativo de nulidad se deberá indicar las razones de Derecho en las cuales se funde la acción, lo cual implica que para la admisión del recurso resulta imperativo que se indique palmariamente la existencia de los presuntos vicios en los cuales incurrió la administración agraria en la formación y resolución que dieron origen al acto administrativo impugnado, con fundamento en el ordenamiento jurídico constitucional y legal vigente, y que a juicio del actor resulten vulnerados, por constituir tal señalamiento una carga para el recurrente. Como ha sostenido la jurisprudencia, estos señalamientos no pueden ser suplidos por el Juez agrario, exceptuando aquellos casos en los cuales se refieren a vicios de orden público.

    En efecto, constituye un carga procesal del recurrente el denunciar con precisión y exactitud los presuntos vicios del acto administrativo agrario impugnado, aportando en su escrito los elementos jurídicos necesarios para que el Juez decida lo conducente respecto a la controvertida constitucionalidad o legalidad de dicho acto y, en consecuencia, proceda a analizar la conexión que debe existir entre la ley y el acto dictado. Todo ello sin menoscabo, claro está, de la facultad revisora de oficio de los vicios de nulidad absoluta no indicados por el actor que pudieran afectar al orden público.

    Como vemos, la indeterminación de los vicios del acto administrativo agrario impugnado, mediante la interposición de un recurso contencioso administrativo agrario, o la simple narración de hechos y la existencia de una eventual lesividad del acto administrativo impugnado, crea una suerte de ambigüedad en la nulidad peticionada, con la consecuente declaratoria de inadmisibilidad del recurso incoado.

    Ahora bien, respecto a la determinación de los vicios de que adolezcan el acto administrativo, en la materia agraria, se aplican los vicios que de manera reiterada y pacífica ha señalado la jurisprudencia, que se corresponden a los contenidos en forma taxativa en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los que han sido producto de la jurisprudencia.

    En cuanto a este punto se observa que los recurrentes señalan en su escrito lo siguiente:

    El 12 de Octubre de 2011, siendo las 5 a.m., funcionarios del INTI-Barinas, hicieron entrega al ciudadano J.A.G.F., administrador de “SAN MARTIN” de un Memorandum, emanado del I.. L.G. y dirigido a E.P., Técnico de Campo, con fecha 11-10-2011, con motivo de Deslinde e Incorporación de las Cooperativas y Herederos al lote de Tierras rescatado, como quiera que tal evento, además de subvertir el proceso, se presenta a todas luces Inconstitucional, al violentar el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, con presunción grave de violación de los derechos a la libertad económica y a la propiedad privada, ya que, tanto la medida de aseguramiento, como la disposición de ese Memorandum, interrumpe el uso, goce y disposición de la Unidad de producción agropecuaria y la misma comporta una interrupción injustificada en la actividad económica, además, hace fundadamente pensar que nos encontramos ante un hecho irregular que puede ir desde usurpación de funciones hasta el forjamiento de documentos. La unidad de producción agropecuaria denominada HATO SAN MARTIN, ocupa actualmente una superficie de nueve mil trescientas setenta y dos hectáreas con veintidós mil metros cuadrados (9.372 ha con 22mts²), forma parte de la mayor extensión denominada SAN MARTIN o la HERREREÑA, constante de una superficie aproximada (según documentos) de dieciocho mil setecientas cincuenta hectáreas (18.750 has), está situada en jurisdicción de las Parroquias El Regalo y Santa Catalina del Municipio Sosa del Estado Barinas, dentro de los siguientes linderos: Por el Naciente, terreno de los R.C.. Por el Poniente, C.V.. Norte Río Guanare Viejo y Sur, el Caño Guayabo Dulce o Chorrosco,

    (C. y centrado de este Juzgado)

    Se desprende de la anterior cita que el recurrente tiene la obligación expresa de señalar con exactitud y precisión las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia, sin embargo, solo se esmeró en indicar la violación del falso supuesto, para lo cual hace un señalamiento global de las normas presuntamente infringidas por la administración, siendo del siguiente tenor:

    A los efectos del señalamiento de la violación de las disposiciones legales ocurridas con la emisión del acto administrativo cuestionado en los artículos 51, 141, 143, 115, 55, 2, 7, 25, 137, 138, 139 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 22, 34, 82, 117 ordinal 16°, 85, 90, 91, 93 y 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 2, 9, 19 ordinales 1° y 4°, 31, 32, 35, 48, 49 ordinales 1°,2°,3°,4°,5°,6° y 7°, 50, 51, 52, 53, 55, 59, 60, 62, 64, 73, 74, 75, 76, 89 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    (C. y centrado de este Juzgado)

    En este sentido a juicio de este Juzgador, no dio cumplimiento al presupuesto legal establecido en la Ley. (ASÍ SE DECIDE).

    En cuanto al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa, en caso que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

    A este respecto éste Tribunal, vista la decisión del 15 de abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº AA60-S-2007-000317, (caso: FLOR C.T. DE MATHEUS), mediante la cual consideró lo siguiente:

    (…) “Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes. Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad. Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve”.

    (Cursivas de este Tribunal).

    Del análisis del criterio anterior, se evidencia, que basta con la identificación del bien sobre el cual recae la pretensión del actor, cuando éste actúa en su propio nombre, y cuando el mismo Ente Agrario, le reconoce la cualidad de presunto propietario del bien, para que se materialice el cumplimiento de este requisito, razón por la cual, considera esta alzada, que el recurrente cumplió con el presente presupuesto legal, motivado a que, de la lectura del libelo se infiere que, expresamente identificaron tanto la cabida del terreno como su ubicación y linderos, aunado al hecho que, el recurrente alega ser propietario. (ASÍ SE DECIDE).

    Y finalmente en cuanto al quinto y último requisito relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que el recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentales presentadas en sede administrativa. (ASÍ SE DECIDE).

    Por lo antes expuesto y vista la omisión en cuanto a los requisitos, que se indican y se exigen en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en los numerales 1° y 3º, presentada en el escrito de demanda, considera quien aquí conoce que no se cumplió con dichos requisitos, y lleva a declarar, la no admisión del recurso pretendido. (Y ASÍ SE DECIDE).

    A los efectos de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Especial Agraria, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es pertinente realizar las siguientes consideraciones preliminares: efectivamente el Recurso Contencioso Administrativo Agrario, se encuentra establecido en el Capítulo II, artículos 156 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las presuntas situaciones administrativas infringidas, disponiendo para tal fin los principios del procedimiento agrario establecidos en el artículo 155 ejusdem, tales como: el principio de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, pues es evidente que las violaciones de carácter administrativo requieren ser corregidas de manera inmediata. Este recurso se encuentra consagrado y regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciéndose de esta forma los supuestos violatorios para su interposición. Dispone esta Ley la procedencia del presente recurso en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos administrativos originados por diversas situaciones acaecidas con los particulares, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento administrativo.

    La primera labor del Juez sustanciador en sede contencioso administrativa agraria, facultad y obligación simultánea, es la de examinar si la acción que se propone se encuentra o no en alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en un sistema reforzado Contencioso Administrativo Agrario, en las Disposiciones previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los Capítulos II, III y IV del Título V de la Ley Adjetiva Agraria, y sobre dichos requisitos pronunciarse admitiéndola o rechazándola, de acuerdo al cumplimiento o no de dichos requisitos, en salvaguarda del cumplimiento de la Ley; legalidad que está llamada a garantizar el Juez Contencioso Administrativo.

    De conformidad con todo lo antes razonado, y teniéndose establecido la existencia de amplios poderes especiales del Juez contencioso administrativo, siendo uno de ellos juzgar in limine las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la Ley con el objeto, de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una carga que lo obliga a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones y por ende a prejuzgar sobre ellas, expresada la importancia del control por el Juez Contencioso Administrativo sobre la verificación de las causales de inadmisibilidad, que condicionan el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa.

    Contempla la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 162, los motivos de que dispone el Juez, para negar la admisión y establecer así, como Inadmisible, cualquier Recurso Contencioso Administrativo:

    …Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

    1. Cuando así lo disponga la ley.

    2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.

    3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

    4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

    5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.

    6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

    7. Cuando exista un recurso paralelo.

    8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

    9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

    10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

    11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

    12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

    13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

    Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…

    (Cursivas de este Tribunal)

    Es menester destacar que el juez en materia Contencioso Administrativo Agrario, así como a los jueces en materia contenciosa ordinaria, gozan de facultades especiales que le permiten tener como norte la búsqueda de la verdad de acuerdo al mandato constitucional conferido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 259. Por ello resulta suficiente que a petición o no de la parte interesada, se revisen los motivos de inadmisibilidad que señala la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 162, inclusive, hasta después de habérsele dado entrada o admitido el recurso de nulidad, demanda o acción que se haya pretendido, por ser de orden público.

    No deja de ser cierto, como algunos litigantes, tratan con ligereza, las causales que permitirán ser analizadas por él que imparte justicia y que al momento de revisarlas, tanto en el contenido del escrito, como en las documentales que prevé, deben ser declaradas inadmisible.

    Así las cosas, observa este sentenciador, que ciertamente el recurrente no cumplió con los requisitos establecidos en el ordinal primero y tercero del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al no adminicular expresamente las supuestas violaciones del ordenamiento jurídico tanto constitucional como legal con las actuaciones efectuadas por el Ente Agrario, y concatenando esto con lo establecido en el ordinal 1º Del artículo 162, de la misma Ley, referido a que solo podrá ser declarado inadmisible un recurso cuando así sea establecido por la Ley, es evidente que el recurso que nos ocupa, no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 160 ejusdem, quedando incurso en la causal de inadmisión establecida en las normas antes señaladas, en tal virtud es forzoso para quien juzga declarar inadmisible el presente recurso. (Y ASÍ SE DECLARA).

    En consonancia con la anterior declaratoria considera quien aquí conoce innecesario entrar a analizar el fondo del asunto planteado por lo que generaría un desgaste jurisdiccional cuando ya se ha determinado el incumplimiento de los requisitos establecidos en los ordinales primero y tercero del artículo 160, ordinal primero del articulo 162 ambos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que justifica de manera fehaciente la inadmisión del Recurso de Nulidad instaurado en contra del acto administrativo de efectos particulares dictado por el Instituto Nacional de Tierras, y hace forzoso para este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declarar Inadmisible el presente recurso de nulidad. (ASÍ SE DECLARA).

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

SEGUNDO

Declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en fecha 12 de marzo de 2012, por los abogados M.C.R.Z. y J.M.J.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.003.752 y V-8.009.767 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.780 y 28.036 en su orden, con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil C.N.G. CORPORACION NACIONAL DE GANADERIA, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14-08-1986, bajo el N° 53, Tomo 45-A y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30-05-2002, bajo el N° 1, Tomo 20-A.

TERCERO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que la sentencia, es publicada fuera del término legal de sesenta (60) días continuos, previsto para ello en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

P., notifíquese y R. de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Quine (15) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2.013)

El Juez,

D.V.M..

EL SECRETARIO,

L.E.D..

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.E.D..

Exp. 2012-1196.

DVM/LED/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR