Decisión nº 1281 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 6 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 06 de diciembre de 2013.

203º y 154º

EXPEDIENTE N° 2986

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1281

El 16 de octubre de 2012 el abogado P.P.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.634, en su carácter de apoderado judicial de CORPORACION M.S., C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 21 de diciembre de 1999, bajo el N° 4, tomo 70-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30689909-0, con domicilio fiscal en la Av. 69, Zona Industrial Castillito, manzana n° M-25, San Diego, estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la resolución n° SNAT-GGSJ- GR-DRAAT-2012-0523 del 29 de junio de 2012, dictada por el Gerente de Recursos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico y confirmó el acto administrativo de resolución de imposición de sanción n° SNAT/INTI/GRTI/RCE/DF/2010/LIC/07 del 29 de octubre de 2010, por cuanto constató que la contribuyente causó una disminución ilegitima de ingresos tributarios en junio de 2006, imponiéndole multa conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario por un monto total de ochocientos setenta y ocho con treinta y cuatro (878,34) unidades tributarias.

I

ANTECEDENTES

La contribuyente afirma que el 24 de noviembre de 2006 procedió a realizar la declaración sustitutiva por error en el mes de marzo de 2006 y pagó el monto de la diferencia de BsF. 77.774,00 (según sus cálculos) correspondientes a los pagos que se debía haber hecho en junio y julio de 2006.

En el mes de julio de 2010 la contribuyente presentó de nuevo las declaraciones sustitutivas a instancia del funcionario actuante y pagó el reparo por BsF. 47.802,00 y BsF. 31.249,00.

El 26 de mayo de 2010 el SENIAT dictó el acta de reparo n° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2010/054 mediante la cual determinó que la contribuyente omitió el pago de impuesto por duplicidad en el aprovechamiento de retenciones acumuladas por descontar desde marzo hasta julio de 2006.

El 10 de junio de 2010 la contribuyente fue notificada del acta de reparo.

El 29 de octubre de 2010 el Gerente Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió la resolución de imposición de sanción n° SNAT/INTI/GRTI/RCE/DF/2010/LIC/07 por cuanto constató que la contribuyente causó una disminución ilegitima de ingresos tributarios, imponiéndole multa conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario por un monto total de ochocientos setenta y ocho con treinta y cuatro (878,34) unidades tributarias.

El 18 de marzo de 2011 la contribuyente fue notificada de la resolución antes identificada.

El 25 de abril de 2011 la contribuyente ejerció recurso jerárquico contra la resolución de imposición de sanción n° SNAT/INTI/GRTI/RCE/DF/2010/LIC/07.

El 29 de junio de 2012 el Gerente de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió la resolución n° SNAT-GGSJ- GR-DRAAT-2012-0523 mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico y confirmo el acto administrativo resolución de imposición de sanción n° SNAT/INTI/GRTI/RCE/DF/2010/LIC/07 del 29 de octubre de 2010, por cuanto constató que la contribuyente causó una disminución ilegitima de ingresos tributarios, imponiéndole multas conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario.

El 16 de agosto de 2012 la contribuyente fue notificada de la resolución antes identificada.

El 16 de octubre de 2012 la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal contra la resolución n° SNAT-GGSJ- GR-DRAAT-2012-0523 del 29 de junio del 2012.

El 29 de octubre de 2012 el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y le asignó al expediente el N° 2986. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 01 de marzo de 2013 fue consignada por el ciudadano alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad a la Procuradora General de la República.

El 13 de marzo de 2013 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La representación de la República no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 268 eiusdem.

El 25 de marzo de 2013 la apoderada judicial de la República adscrita al SENIAT suscribió diligencia consignando prueba documental.

El 02 de abril de 2013 venció el lapso de promoción de pruebas, el tribunal dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho y se inició el término de quince (15) días de despacho para la presentación de informes de conformidad con lo artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 24 de abril de 2013 se venció el término para presentar los informes y las partes no hicieron uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario.

El 07 de mayo de 2013 la representante de la administración tributaria presentó escrito de informe extemporáneo.

El 25 de junio de 2013 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa según lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente alega que el funcionario J.J.V.R., suscribió el acta de reparo n° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2010/054 en la cual no disminuyó los saldos de retenciones acumuladas por descontar en febrero de 2006, generando la falta de pago en materia de impuesto al valor agregado para el periodo junio de 2006 por un monto de bolívares fuertes cuarenta y siete mil ochocientos dos sin céntimos (BsF. 47.802,00) y para el periodo de julio de 2006 el monto de bolívares fuertes treinta y un mil doscientos cuarenta y nueve sin céntimos (BsF. 31.249,00), para un total de bolívares fuertes setenta y nueve mil cincuenta y uno sin céntimos (BsF. 79.051,00).

La recurrente aceptó y estuvo de acuerdo con el fiscal que estos hechos ocurrieron y señalo que se trató de un error involuntario al trasladar las cifras de una declaración a la siguiente, por cuanto por un error material humano, en el mes de marzo 2006, tomó como retenciones acumuladas por descontar las retenciones descontadas en el mes de febrero de 2006.

Afirma el sujeto pasivo que en el momento que se dio cuenta del error en el mes de noviembre de 2006 procedió a realizar una declaración sustitutiva de la declaración de marzo 2006 y pagó el monto de BsF. 77.774,00 que según sus cálculos correspondía haber pagado en esa oportunidad de no haberse cometido el error.

La contribuyente alega que es importante señalar que en el mes de julio de 2010 procedió a realizar las declaraciones sustitutivas de los meses junio y julio de 2006 a instancia del funcionario actuante, a pesar que consideró corregido el error involuntario en noviembre de 2006.

La contribuyente impugnó la resolución n° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0523 la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico, alegando que efectivamente incurrió en un error de hecho que fue debidamente subsanado y cancelada la diferencia producto de ese error, por consiguiente no está facultada la autoridad administrativa para imponer una sanción, ya que efectivamente no le causó ningún daño al Fisco Nacional. Por otra parte en el recurso jerárquico le señaló al ente administrativo que si ameritaba una sanción solo le correspondía por los intereses transcurridos durante el lapso en que se cometió el error de hecho, entre junio 2006 y noviembre 2006. Con esta actuación la administración se extralimita en sus funciones al imponer una sanción sobre hechos no existentes al haber sido subsanado el error, violentando de esta forma el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al decidir una causa sin tener elementos que lo soporten, es decir no decidió de acuerdo a lo alegado y el contenido del proceso. Textualmente afirma:

…Ciudadano juez como lo ha establecido la doctrina mi mandante no está sujeto a ninguna sanción por el órgano tributario en razón de que el error de hecho fue debidamente subsanado como lo establece el Art. 50 de la Ley del IVA…

. (Negrilla de ellos).

La recurrente alega que la resolución aquí impugnada debe ser anulada por este tribunal en razón que la misma contiene el vicio de falso supuesto, por cuanto se fundamenta en hechos que no ocurrieron ya que el error fue subsanado oportunamente.

La contribuyente solicitó se declare con lugar el presente recurso contencioso tributario y anule por ser contraria a derecho la resolución de imposición de sanción n° SNAT/INTI/GRTI/RCE/DF/2010/LIC/07 y la resolución n° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0523.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

La Administración Tributaria sancionó a la contribuyente por disminución ilegitima de ingresos tributarios en Bsf. 79.051,04) con el parágrafo segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario y determinó intereses moratorios conforme al artículo 66 eiusdem desde el 25 de julio de 2006 (impuesto BsF. 47.802,04) y desde el 18 de agosto de 2006 (impuesto BsF. 31.249,00) hasta el 1° de julio de 2007 por BsF. 79.810,50. La administración tributaria aplicó como sanción el 10% del tributo omitido que convertido al valor de la unidad tributaria de la fecha de la infracción (BsF. 33,60) resulta en 235,27 unidades tributarias.

La administración tributaria indicó que en cuanto al error invocado por el recurrente, advierte que el error de hecho puede ser conceptual o material, pero en todo caso debe poder ser calificado como excusable para que constituya una eximente de responsabilidad.

…el error de hecho debe ser esencial y no accidental, es decir, debe referirse al error cometido en el efectivo cumplimiento de una obligación legal o contractual, con la convicción de estar realizando la actuación debida, lo que trae como efecto destruir subjetivamente la criminalidad del acto. Así, el haber incurrido en error de hecho o de derecho es causal de absolución del contribuyente pero a condición de que él sea excusable…

.

La administración tributaria consideró que si bien la doctrina y la jurisprudencia admiten como excusable el error derivado de la confusión de las normas jurídicas, especialmente en aquellos casos en que la Ley pueda ser interpretada de manera contradictoria por la propia administración, la recurrente manifestó que se trató de un error material involuntario al momento de trasladar las cifras de una declaración a la del mes siguiente.

El SENIAT observó que la contribuyente Corporación M.S., C.A., solo alegó que se equivocó de forma involuntaria al momento de trasladar las cifras de una declaración a la siguiente, argumento éste que demuestra la inexistencia de confusión por parte de la contribuyente en lo que respecta a las normas que regulan la forma en que se deben practicar los descuentos de los créditos fiscales a los proveedores, contenidas en la Providencia n° SNAT/2005/0056 del 27 de enero de 2005 y en el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, toda vez que señaló que aceptaba y estaba de acuerdo con el fiscal sobre los hechos ocurridos, al formular el reparo por concepto de omisión en el pago de impuesto por duplicidad en el aprovechamiento de retenciones acumuladas por descontar para los periodos de imposición junio y julio de 2006.

La administración tributaria declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirmó el acto administrativo contenido en la resolución de imposición de sanción n° SNAT/INTI/GRTI/RCE/DF/2010/LIC/07 del 29 de octubre de 2010.

Período Impuesto Omitido Bsf. Sanción (%)

Art. 111 Sanción Bsf. Art. 111 Valor de la UT. Sanción en U.T.

Junio 2006 47.802,00 10 % 4.780,20 90,00 531,13

Julio 2006 31.249,00 10 % 3.124,90 90,00 347,21

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por el apoderado judicial de corporación M.S., C. A., el tribunal observa que en este caso concreto la controversia se circunscribe a determinar si la contribuyente es acreedora de la sanción contenida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, si su cuantía está correctamente determinada al igu7al que los intereses moratorios.

La recurrente afirma que el 24 de noviembre de 2006 procedió a realizar la declaración sustitutiva por error en el mes de marzo de 2006 y pagó el monto de la diferencia de BsF. 77.774,00 (según sus cálculos) correspondientes a los pagos que se debía haber hecho en junio y julio de 2006 y que en el mes de julio de 2010 la presentó de nuevo las declaraciones sustitutivas a instancia del funcionario actuante.

Verifica el Juez que en el folio 30 de la primera pieza (anexo E) corre inserta fotocopia de la declaración sustitutiva n° 2134014 del 24 noviembre de 2006 correspondiente a la declaración F0507 n° 3115113 del 17 de abril de 2006 (operaciones de marzo) con una cuota tributaria por pagar de 48.048.755,00 antes de la deducción de las retenciones por Bs. 1.277.415,00 para un neto de Bs. 46.771,34. La fotocopia no tiene evidencia de su recepción por el SENIAT y pago, sin embargo la administración tributaria confirma la declaración (folios 24 y 25 de la primera pieza).

También verifica el Juez que en el folio 31 del expediente (anexo F) corre inserta fotocopia de la declaración sustitutiva de fecha 15 de enero de 2007 sin referencia a que planilla sustituye con una cuota tributaria por pagar de 14.920.587,00 antes de la deducción de las retenciones por Bs. 8.229.258,00. La fotocopia no tiene evidencia de su recepción por el SENIAT y pago.

La suma de ambas declaraciones no coincide con la cifra que la contribuyente aduce haber pagado de BsF. 77.774,00.

No obstante, en el detalle suscrito por el fiscal actuante (folio 28 de la primera pieza) este reconoce el crédito fiscal por bsF. 77.774,00 acompañada de una nota manuscrita que dice “…Créditos Fiscales soportados que fueron rebajado de los créditos fiscales de Nov. 2006 (NUNCA FUERON APROVECHADOS)…”.

El Juez no pudo verificar que esta frase manuscrita corresponda al fiscal actuante.

La administración tributaria confirma que la contribuyente el 01 de julio de 2010 mediante los formularios 0700069138 y 0700069139, pagó las cantidades del reparo por BsF. 47.802,00 (comprobante de pago en el folio 79 de la primera pieza) y BsF. 31.249,00 (comprobante de pago en el folio 77 de la primera pieza) para un total de BsF. 79.051,00.

De este análisis se deduce que la contribuyente adeuda al Fisco Nacional los intereses moratorios por BsF. 48.495,04 y BsF. 31.135,55 calculados hasta el 1° de julio de 2010.

En el folio 83 de la primera pieza corre inserta la comunicación de Comercial Samira, C. A. a la administración tributaria en la cual acepta el reparo y manifiesta que se debe tomar en cuenta el pago sustitutivo por BsF. 46.771,34 confirmado por el SENIAT en la resolución de imposición de sanción n° SNAT/INTI/GRTI/RCE/DF/2010/LIC/07 del 29 de octubre de 2010.

Por otra parte observa el juez que las sanciones fueron calculadas por el SENIAT con el valor de la unidad tributaria en BsF. 33,60 vigente para el momento de la infracción, lo cual produce 235,27 unidades tributarias (folio 34 de la primera pieza) lo cual considera correcto.

No obstante, la cancelación del reparo fue hecho el 1° de julio de 2010 cuando el valor de la unidad tributaria era de BsF. 65,00, por lo cual el SENIAT debe emitir nuevas planillas de pago por la diferencia entre el valor de la unidad tributaria al momento de la infracción y el valor al momento del pago. Así se declara.

Por otro lado el SENIAT debe deducir del monto del reparo el pago de BsF. 46.771,34 (BsF. 48.048.75 antes de las retenciones del periodo) hecho por la contribuyente el 24 de noviembre de 2006. Así se decide.

En cuanto a los intereses moratorios el SENIAT debe calcularlos de nuevo tomando en cuenta el pago de BsF. 48.048,75 hecho por la contribuyente el 24 de noviembre de 2006. Así se decide.

Como conclusión el Juez declara:

1) Confirma las infracciones en que incurrió Comercial Samaira, C. A.

2) Confirma el pago parcial del reparo hecho por comercial S.C.A., el 24 de noviembre de 2006.

3) Ordena al SENIAT recalcular los intereses moratorios tomando en cuenta el pago parcial hecho por Comercial Samira, C. A., el 24 de noviembre de 2006.

4) Ordena al SENIAT recalcular las sanciones con el valor de la unidad tributaria al momento del pago, en un caso el 24 de noviembre de 2006 y en el otro el 1° de julio de 2010 (en este caso rebajando el monto del pago parcial).

5) Una vez calculado el monto definitivo del reparo y tomando en cuenta que el allanamiento parcial fue duplicado, determinar si el sujeto pasivo debe pagar una cantidad adicional o tiene derecho a repetición del pago de lo indebido.

Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado P.P.D., en su carácter de apoderado judicial de CORPORACION M.S., C.A, contra el acto administrativo contenido en la resolución n° SNAT-GGSJ- GR-DRAAT-2012-0523 del 29 de junio de 2012, dictada por el Gerente de Recursos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico y confirmo el acto administrativo de resolución de imposición de sanción n° SNAT/INTI/GRTI/RCE/DF/2010/LIC/07 del 29 de octubre de 2010, por cuanto constató que la contribuyente causó una disminución ilegitima de ingresos tributarios en junio de 2006, imponiéndole multa conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario por un monto total de ochocientos setenta y ocho con treinta y cuatro (878,34) unidades tributarias.

2) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) emitir nuevas planillas de pago de conformidad con los términos de la presente decisión.

Notifíquese mediante oficio de la presente decisión a la Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese a la Contralora General de la República, al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y mediante boleta a la contribuyente CORPORACION M.S., C.A. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado. En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.. La Secretaria Accidental,

Pellegrina Severino.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Accidental,

Pellegrina Severino.

Exp. Nº 2986

JAYG/ps/ycv

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