Decisión nº 048-2014 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: Sentencia Nº 048/2014

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de octubre de 2014

204º y 155º

El 20 de septiembre de 2013, el abogado H.N.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.432.590, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.875, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MARCA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 08 de febrero de 1968, bajo el número 47, del Tomo 14-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00059932-7, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución SNAT/ INTI/ GRTICERC/ DJT/ 2013/ 2903, de fecha 05 de agosto de 2013, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido contra la Intimación de Derechos Pendientes SNAT/ INTI/ GRTICERC / DR/ ACIM/ 2013/ 0057 de fecha 05 de marzo de 2013, notificada en fecha 02 de abril de 2013, a través de la cual se le requiere el pago de la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 38.500,00), por concepto de impuesto; la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 280.582,00), por concepto de multa; y la cantidad de SETENTA Y TRES MIL SESENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 73.060,00), por concepto de intereses, lo cual arroja la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 392.144,00), en materia de Impuesto al Valor Agregado.

En esa misma fecha, 20 de septiembre de 2013, se recibió en este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

El 24 de septiembre de 2013, se le dio entrada y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 27 de enero de 2014, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario; abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

El 05 de febrero de 2014, la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.921.406, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.360, consignó copias certificadas del expediente administrativo correspondiente al presente caso.

Durante el lapso probatorio, la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas.

El 30 de septiembre de 2014, la representación de la República presentó sus informes.

Las partes no presentaron observaciones.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, desde el 21 de octubre de 2014, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos de las partes.

I

ALEGATOS

I.I De la sociedad recurrente

Denuncia la violación del derecho a la defensa y debido proceso y el derecho a la igualdad de las partes, por considerar que la Administración no agotó los medios de notificación previstos en el artículo 162 del Código Orgánico Tributario y tampoco se trata de casos previstos en el numeral 14 del artículo 121 eiusdem.

Que los motivos por los cuales la Administración Tributaria le notifica la Resolución de un Sumario Administratativo en el Diario “VEA” no llenan los requisitos exigidos por la Ley para tales efectos, con el agravante de que se trata de un contribuyente especial, debidamente constituido y localizable.

Que la Administración Tributaria solo puede hacer uso de la notificación por medio de cartel, para el caso de la imposibilidad de hacerlo por cualquiera de las formas previstas en el artículo 162 del Código Orgánico Tributario o en los casos previstos en el numeral 14 del artículo 121 eiusdem, la cual no se cumplió en el presente caso, en virtud de que es una empresa consolidada, contribuyente especial y plenamente ubicable, que labora todo el año con excepción del período correspondiente a las vacaciones colectivas que ocurre a mediados de diciembre, a principio de enero de cada año y que a su vez es participado por escrito a la Administración.

Sostiene que al no tener conocimiento cuando se efectuó la supuesta notificación en el Diario Vea de la Resolución impugnada, no pudo proveer hasta qué fecha tendría oportunidad para ejercer el correspondiente recurso jerárquico, fundamental para su defensa, por lo que considera que debe declararse nula.

Señala que por varios años gozó de los beneficios fiscales establecidos en los artículos 27, 28, 29 y 30 de la Ley del Libro, en concordancia con los artículos 10, 11, 18 y 19 de su Reglamento, el cual consistía en la exención del Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado y en particular de la exención de las ventas de bienes como libros, revistas y folletos, así como de insumos utilizados en la industria editorial.

Que la Resolución no toma en cuenta las operaciones exentas englobando tanto las operaciones exentas como las gravadas, señalando además que no se le puede sancionar por no hacer la retención de los servicios de electricidad, teléfono y agua, por cuanto los recibos nunca llegaban y en el caso de que se hiciera la retención, toda vez que no se retenía un impuesto que no le cobraban y si lo hacían, tampoco lo pagaba toda vez que lo descontaban de la factura.

Concluye, que se le ha violado de manera flagrante el derecho a la defensa y debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República, así como el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 del texto Constitucional

I.II De la República Bolivariana de Venezuela

Considera que la Administración Tributaria no violó el derecho a la defensa y el debido proceso alegado por la recurrente al efectuar la notificación de la Resolución del Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2012-311, de fecha 01 de octubre de 2012, a través del diario impreso denominado “VEA”, toda vez que luego de haber agotado las vías dispuestas para la notificación de la contribuyente conforme lo prevé el artículo 162 del Código Orgánico Tributario, resultando infructuosa las gestiones realizadas, procedió a la notificación por prensa en fecha 19 de octubre de 2012, tal como se observa del cartel.

Señala que en el contenido del memorando SAT/INTI/GRTICERC/DSA/2012/741, de fecha 15 de octubre de 2012, se puede observar claramente que el Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, requirió a la División de Tramitaciones la notificación por prensa de la recurrente, vista la imposibilidad de su notificación, por el agotamiento de todas las gestiones contempladas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 162 del Código Orgánico Tributario y del documento gestión de ubicación de la contribuyente, en donde igualmente se desprende que no se logró notificar a la contribuyente, gestión que pertenece a la nomenclatura del expediente administrativo 2011-252, conformado con ocasión a la fiscalización efectuada, en materia de retención de Impuesto al Valor Agregado de los períodos comprendidos desde julio 2004 hasta diciembre de 2004, el cual culminó con la mencionada Resolución de Sumario Administrativo, que sirvió como título ejecutivo a la intimación de la contribuyente, pro la cantidad de Bs. 392.144,00.

Que del expediente administrativo puede apreciarse la constancia expresa de la imposibilidad de notificación de la contribuyente por las distintas formas de notificación establecidas en el artículo 162 del Código Orgánico Tributario, y haberse efectuado válidamente la misma, mediante la notificación por prensa del acto administrativo en fecha 19 de octubre de 2012, quedando firme al no haber sido recurrida por la contribuyente dentro de los veinticinco (25) días hábiles para la interposición de los recursos a su favor, previstos en el Código Orgánico Tributario, siendo la actuación de la Administración para efectuar las gestiones de cobro judicial completamente apegada a derecho.

Sostiene que el aviso publicado por prensa en fecha 19 de octubre de 2012, surtió efecto en fecha 26 de octubre de 2012 (luego de 05 días hábiles), en virtud de lo cual, tuvo la oportunidad procesal de interponer dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes, es decir, hasta el 30 de noviembre de 2012, el Recurso Jerárquico previsto en los artículos 242 y siguientes del Código Orgánico Tributario, e igualmente dentro del mismo plazo, el Recurso Contencioso Tributario previsto en los artículos 259 y siguientes eiusdem, por lo que al momento de la emisión del Acta de Intimación de Derechos Pendientes SNAT/ GRTICERC/ DR/ ACIM/ 2013/ 0057, el 05 de marzo de 2013, ya se encontraban definitivamente firmes las planillas emitidas con la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo SNAT/ INTI/ GRTICERC/ DSA-R/ 2012-311, de fecha 01 de octubre de 2012, quedando este acto administrativo definitivamente firme, al haberse vencido los plazos legales para interponer los recursos señalados.

En referencia al alegato hecho valer por la recurrente sobre el beneficio fiscal dispuesto en la Ley del Libro, la representación de la República observa en el cuerpo de la Resolución SNAT/ INTI/ GRTICERC/ DJT/ 2013/ 2903, de fecha 05 de agosto de 2013, que nada es indicatorio sobre este punto, por lo que solicita al Tribunal se sirva declararlo igualmente improcedente.

Por último, la representación de la República solicita, en virtud de que la recurrente nada adujo sobre la declaratoria de prescripción de los tributos, cuya intimación se efectuó y que fue alegada en su escrito jerárquico en sede administrativa, solicita se declare la firmeza en los términos en que fue tratada la figura de prescripción en la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/2903, de fecha 05 de agosto de 2013, en esta instancia recurrida.

II

MOTIVA

Vistos los términos en que fue planteado el escrito recursorio y las defensas esgrimidas por la representante de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador colige que el caso en cuestión se circunscribe a resolver la procedencia de la denuncia por violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

Igualmente el Tribunal debe señalar, previamente, que el presente Recurso Contencioso Tributario se circunscribe a la pretensión de nulidad de la decisión de jerárquico identificada como SNAT/ INTI/ GRTICERC/ DJT/ 2013/ 2903, de fecha 05 de agosto de 2013, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); no forma parte del debate procesal la pretensión de nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2012-311, en razón de que esta quedó firme –tal como lo demostró la Administración Tributaria- al ser notificada por cartel publicado en prensa de conformidad con el artículo 166 del Código Orgánico Tributario, en fecha 19 de octubre de 2012.

En efecto, consta en autos, en los folios 102 y 103, del expediente judicial, que la funcionaria D.M. adscrita a la División de Sumario de Contribuyentes Especiales, se trasladó, en fecha 12 de octubre de 2012, a la Avenida Filas de Mariche, Edificio Corporación Marca, PAC D-10, Urbanización Zona Industrial del Este, Municipio Sucre del Estado Miranda, siendo infructuosa la ubicación de la sociedad mercantil recurrente Corporación Marca, S.A.

De la misma forma se observa, que para aquel entonces, el Jefe de la División de Sumario Administrativo de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitió a la Jefa de Tramitaciones de la misma Gerencia, el Cartel de Notificación de Prensa de la Resolución Culminatoria del Sumario SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2012-311, cartel que aunque no consta en autos, no se debate que se haya publicado, por lo que el Tribunal da por cierta su publicación y existencia.

Siendo así, la notificación de la tantas veces mencionada Resolución Culminatoria del Sumario SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2012-311, conforme a lo pautado en el Código Orgánico Tributario en su artículo 166, surtió efecto luego del quinto día hábil siguiente, esto es el 29 de octubre de 2012, fecha en la cual comenzó a correr el plazo de 25 días hábiles o de despacho, según sea el caso, para la interposición de los recursos, tanto administrativo como judicial, los cuales nunca ejerció, y así se evidencia de su escrito recursivo, al señalar que mediante la decisión del jerárquico impugnada en el presente procedimiento contencioso tributario se enteró de la decisión culminatoria SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2012-311.

Como consecuencia de lo explicado anteriormente, resulta forzoso establecer que la Administración Tributaria, conforme a las documentales aportadas, actuó conforme a derecho en lo que se refiere a la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2012-311, al haber agotado las diligencias para la notificación personal de la sociedad recurrente, procediendo en garantía del derecho a la defensa a notificarlo en un diario de circulación nacional, por lo que no se evidencia violación al derecho a la defensa y al debido proceso en esta particular incidencia.

Así resulta igualmente forzoso para este Tribunal, declarar la firmeza de la Resolución Culminatoria del Sumario SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2012-311, y sobre la cual no es legalmente el control jurisdiccional al haber transcurrido casi 10 meses desde su notificación, ya que es de orden público la observancia de la caducidad prevista en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, tal como lo señaló la m.i. tributaria, mediante sentencia número 0472 de fecha 25 de marzo de 2003, al señalar:

La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.

Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrada la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo ejercido por el ciudadano E.M.C. contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por virtud del cual se le impuso la sanción de multa, y en consecuencia, revocar el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así finalmente se decide.

En razón de lo explicado, resulta improcedente la pretensión genérica de nulidad contra la Resolución Culminatoria del Sumario SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2012-311, en razón de la caducidad. Así se declara.

El Tribunal debe aclarar que la Resolución impugnada es la que resuelve la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, esto es, la Resolución SNAT/ INTI/ GRTICERC/ DJT/ 2013/ 2903, de fecha 05 de agosto de 2013, pero se pretende con el Recurso Contencioso Tributario, incorporar como parte del debate la nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2012-311, de fecha 01 de octubre de 2012, que como se señaló, se encuentra firme, siendo en consecuencia, en razón de la caducidad, improcedente cualquier acción a través del Recurso Contencioso Tributario.

Aclarado lo anterior, el Tribunal pasa a decidir sobre la pretensión de nulidad por violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la Resolución SNAT/ INTI/ GRTICERC/ DJT/ 2013/ 2903, de fecha 05 de agosto de 2013, en los términos siguientes:

En cuanto a la denuncia sobre la violación al derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la igualdad, la recurrente insiste que la Administración Tributaria no agotó los medios de notificación previstos en el artículo 162 del Código Orgánico Tributario y tampoco se trata de casos previstos en el numeral 14 del artículo 121 eiusdem.

En este sentido, es pertinente destacar el criterio de la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T., con relación al debido proceso y al derecho a la defensa:

En armonía con lo señalado, es preciso referir el criterio reiterado por esta M.I. relativo a que tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso impone que se cumplan con estricta rigurosidad todas las fases o etapas, en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; lo contrario constituye una alteración en el derecho a la igualdad de las partes que violenta la esencia misma del proceso. (Vid, sentencias Nros. 00479 y 00128 del 23 de abril de 2008 y 02 de febrero de 2011, casos: Tenería Primero de Octubre, C.A. y Minera Loma de Níquel, C.A., respectivamente).

También, la misma Sala Políticoadministrativa ha expresado con respecto al derecho a la defensa:

Con ocasión de la denuncia formulada por el recurrente, debe precisarse que es criterio reiterado de esta Sala, que el derecho a la defensa implica el derecho a ser notificado de la apertura de un procedimiento administrativo, para que el particular pueda presentar los alegatos de su defensa, máxime si fue iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar, en cualquier estado del procedimiento, las actas procesales; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho a recibir oportuna respuesta a su solicitud y finalmente, el derecho que tiene a ser informado de los recursos y medios de defensa.

(Sentencia número 01658 del 30 de noviembre de 2011).

Tal como lo ha sostenido nuestro M.T., el debido proceso contiene dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en derechos. La violación del debido proceso ocurre cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación en el mismo, el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias; es decir, cuando las partes no tenga igualdad de oportunidades en la defensa de sus derechos.

En razón de lo expuesto, este Tribunal aprecia que en el presente caso, la circunstancia alegada por la recurrente como violatoria del debido procedimiento y de su derecho a la defensa, es improcedente, ya que se observa que la Administración Tributaria agotó los medios de notificación previstos en el artículo 162 del Código Orgánico Tributario, tal y como se señaló en párrafos anteriores del presente fallo.

Así, quien aquí decide, aún cuando considera que no puede atacarse un acto caduco, y que los argumentos en su contra no pueden ser los mismos para pretender la nulidad de la decisión de jerárquico en contra de una intimación de derechos pendientes, la cual fue notificada de forma personal, considera pertinente transcribir el contenido de los artículos 162 y 166 del Código Orgánico Tributario y que disponen lo siguiente:

Artículo 162: Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:

1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.

2. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.

3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico.

Parágrafo Único: En caso de negativa a firmar al practicarse la notificación conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, el funcionario en presencia de un fiscal del Ministerio Público, levantará Acta en la cual se dejará constancia de ello. La notificación se entenderá practicada una vez que se incorpore el Acta en el expediente respectivo.

Artículo 166: Cuando no haya podido determinarse el domicilio del contribuyente o responsable, conforme a lo previsto en este Código, o cuando fuere imposible efectuar notificación por cualesquiera de los medios previstos en el artículo 162, o en los casos previstos en el numeral 14 del artículo 121, la notificación se practicará mediante la publicación de un aviso que contendrá la identificación del contribuyente o responsable, la identificación de acto emanado de la Administración Tributaria, con expresión de los recursos administrativos o judiciales que procedan.

Dicha publicación deberá efectuarse por una sola vez en uno de los diarios de mayor circulación de la capital de la República o de la ciudad sede de la Administración Tributaria que haya emitido el acto. Dicho aviso una vez publicado deberá incorporarse en el expediente respectivo.

Cuando la notificación sea practicada por aviso, sólo surtirá efectos después del quinto día hábil siguiente de verificada.

En razón de los artículos transcritos, considera este Tribunal que no están dados los supuestos que impidan a la recurrente conocer el procedimiento que pueda afectarlo, su participación en el mismo, el ejercicio de sus derechos o que se le prohíba realizar actividades probatorias, por el contrario, de los folios 102 y 103 del presente asunto se puede observar que la Administración Tributaria ante la imposibilidad de notificar a la recurrente, al haber agotado todas las gestiones contempladas en el artículo 162 del Código Orgánico Tributario, procedió a la notificación por prensa de la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/2012-311, cuya intimación se le hace a la sociedad recurrente, la cual conocía inicialmente el procedimiento, y su notificación en prensa lo facultaba para el ejercicio de los recursos contra el acto administrativo, por lo que tal procedimiento no puede considerarse como violatorio del debido procedimiento, puesto que no se aprecia obstáculo para la interposición de la acción en sede judicial; en consecuencia, este Tribunal declara improcedente la denuncia invocada con respecto a la violación del debido procedimiento, el derecho a la defensa y el derecho a la igualdad de las partes, así como la pretensión de reposición del procedimiento administrativo al estado de iniciarse nuevamente el Sumario Administrativo. Así se declara.

Nuevamente, el Tribunal destaca que de una manera hábil del apoderado de la sociedad recurrente, pretendía la nulidad de la Resolución SNAT/ INTI/ GRTICERC/ DSA/ 2012-311, ya caduca, con la Resolución SNAT/ INTI/ GRTICERC/ DJT/ 2013/ 2903, de fecha 05 de agosto de 2013, no obstante ya suficientemente se ha aclarado el aspecto concerniente a la caducidad de la primera, sin embargo, el Tribunal en v.d.P.d.E., declara que no se evidencia violación alguna por parte de la Administración Tributaria del derecho a la defensa o al debido procedimiento, en lo que se refiere a la notificación de la intimación de derechos pendientes o de la decisión que lo declara inadmisible. Así se declara.

Como aspecto final, el Tribunal debe señalar, que con respecto a la prescripción, solo se hace referencia a ella en la narración de los hechos, sin que se aprecie la exigencia por parte de este órgano jurisdiccional de un pronunciamiento sobre su procedencia, por lo que se declara la firmeza de la decisión en lo que a este aspecto se refiere. De la misma forma este Tribunal debe señalar que se hace mención a los beneficios fiscales establecidos en la Ley del Libro, sin pretensión específica sobre el particular, por lo que no forman parte del debate procesal. Se declara.

III

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil CORPORACIÓN MARCA, S.A., contra la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/2903, de fecha 05 de agosto de 2013, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se CONFIRMA el acto impugnado.

De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la sociedad recurrente en un cinco por ciento (5%) de la cantidad debatida ante esta instancia judicial.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.

La Secretaria,

M.L.C.V..

ASUNTO: AP41-U-2013-000377

RGMB/MLCV.

En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), bajo el número 048/2014 se publicó la presente sentencia definitiva.

La Secretaria,

M.L.C.V.

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