Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACCIONANTE (PRESUNTO AGRAVIADO)

Sociedad Mercantil CORPORACIÓN E.F.-A.H C.A., de este domicilio e inscrita el 14 de noviembre de 1994 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro 5, tomo 135-A-Pro. APODERADOS JUDICIALES: L.A.G.S. y A.M.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.182.

PARTE ACCIONADA (PRESUNTA AGRAVIANTE)

JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO PROGRESO “A”, en las personas de ENZO MOSCHELLA (PRESIDENTE), EDGAR URDANETA (VICE-PRESIDENTE), PASCUALINA CETRULO (SECRETARIA), M.D., A.M.M., A.C.D.M. (MIEMBROS SUPLENTES), venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.821.726, 1.555.524, 6.101.044, 6.968.489, 6.966.652 y 9.095.697, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: No costa en autos.

MOTIVO

A.C.

I

Con motivo de la sentencia dictada el 23 de agosto de 2007 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la acción de A.C. interpuesta por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN E.F.-A.H. C.A. en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO PROGRESO “A”, en las personas de ENZO MOSCHELLA (PRESIDENTE), EDAGAR URDANETA (VICE-PRESIDENTE), PASCUALINA CETRULO (SECRETARIA), M.D., A.M.M., A.C.D.M. (MIEMBROS SUPLENTES), interpuso recurso de apelación en fecha 28 de agosto de 2007 la abogada A.M.P., en su condición de apoderada judicial de la parte accionante.

Oída la apelación en un solo efecto el 29 de agosto de 2007, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor, el cual lo asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a la misma el 19 de septiembre de 2007.

II

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 14 de agosto de 2007 por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN E.F.-A.H. C.A., representada por los letrados en ejercicio L.A.G.S. y A.M.P. interpuso recurso de A.C. en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO PROGRESO “A”.

Mediante escrito del 16 de agosto de 2007 los abogados L.A.G.S. Y A.M.P., en representación de la accionante, consignaron copias alusivas a la solicitud de Amparo.

Por decisión del 20 de agosto de 2007 el A-quo ordenó la corrección de la Acción de A.C., dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la constancia en autos de la notificación de la accionante.

Verificada la notificación de la accionante mediante diligencia presentada el 21 de agosto de 2007 (12:OO pm), el A-quo declaró inadmisible la acción de A.C. el 23 de ese mismo mes y año (12:01 pm).

Mediante diligencia del 23 de agosto de 2007( a las 12:20 pm) la parte accionante consignó escrito de corrección de la solicitud de a.c..

III

DE LA DECISIÓN EN APELACIÓN

Mediante sentencia dictada el 23 de agosto de 2007 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de A.c. interpuesta por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN E.F.-A.H. C.A. en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO PROGRESO “A”.

En ese orden de ideas, en la parte motiva del fallo el Juzgado de instancia en sede constitucional estableció lo siguiente:

“(…)Visto igualmente el auto dictado por este juzgado en fecha 20 de Agosto de 2007, en el cual ordenó a la parte accionante en la presente Acción de A.C., que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, luego de su notificación procediera a corregir defectos u omisiones a los fines de que diera cumplimiento a las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto como consecuencia de que el tribunal observó que la parte presuntamente agraviada no señalo el derecho o las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en los términos previstos en el numeral 4° del artículo 18 ejusdem, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

Por cuanto en fecha 20 de Agosto de 2007, se libró la respectiva boleta de notificación a la parte presuntamente agraviada a fin de que procediera a corregir el defecto y omisión supra señalada, y como quiera que en fecha 21 de Agosto de 2007, compareció ante este Juzgado la ciudadana A.M.P., quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN E.F.-A.H, C.A., dándose por notificada del auto dictado por este Tribunal en la fecha supra mencionada y solicitando igualmente copia simple y, visto igualmente que la parte presuntamente agraviada se encuentra plenamente a derecho y por consiguiente esta notificada del auto dictado por este Tribunal en fecha 20 de Agosto de 2007, y visto que comenzaron a transcurrir las cuarenta y ocho horas (48), para la corrección del defecto y la omisión antes citada, y en virtud de que la aludida boleta de notificación señaló claramente que si tal corrección no se hiciere en el lapso indicado luego de la constancia en autos de la notificación del accionante la acción de amparo sería declarada inadmisible, este Tribunal considerando que no fue subsanado el defecto y la omisión en la presente acción en los términos previstos en el ordinal 4° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara INADMISIBLE la Acción de A.C. incoada por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN E.F.-A.H, C.A., en la persona de la ciudadana R.E.F.H., en su carácter de Directora, contra JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO PROGRESO “A”.- Y ASÍ SE DECIDE.”

En contra de la referida decisión, la parte accionante ejerció recurso de apelación alegando lo siguiente:

…, la motivación del fallo nace como consecuencia de que no se llenaron las exigencias del ordinal 4to del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, no siendo cierto porque del escrito consignado en fecha 23 de Agosto de Dos Mil siete (2007),…

(omisis)

Se evidencia que efectivamente si se llenaron en cabalidad las exigencias en el ordinal 4to del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucional, y es por ello que señalo a esta alzada que el Derecho que se tiene sobre el uso y disfrute de un puesto de estacionamiento, no tiene necesariamente que estar soportados con un documento de propiedad, todo de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal que rige la materia, amen de que se consignó en tiempo oportuno…

(Sic)

IV

DE LA MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por la representación de la accionante en contra del fallo emitido el 23 deagosoto de 2007 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró inadmisible la acción de A.c., esta Alzada se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

De la revisión de las actas que conforman la causa de marras presentada por la parte presuntamente agraviada, este Órgano Jurisdiccional Observa:

Por decisión del 20 de agosto de 2007, el A-quo ordenó, conforme al despacho saneador contemplado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la corrección de la solicitud de amparo, estableciendo conclusivamente lo siguiente:

…a tenor de lo establecido en el artículo 19 de la mencionada Ley, ordena notificar mediante boleta al accionante, ciudadana R.E.F.H. antes identificada en su carácter de directora de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN E.F.-A.H. C.A., a fin de que subsane el defecto y omisión indicada, asimismo este Tribunal requiere a la ciudadana supra mencionada, la consignación en autos del documento donde se evidencia la titularidad del puesto de estacionamiento objeto de la presente acción, en su forma original o copia certificada, por este un requisito indispensable de Ley, dentro del lapso de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, con la advertencia de que si tal corrección no se hiciere en el lapso expresado, la Acción de Amparo intentada será declarada inadmisible…

(Sic)

De la decisión parcialmente precitada, se observa que el A-quo ordenó a la parte accionante: (i) la subsanación de la falta de documento que demostrase la titularidad del puesto de estacionamiento objeto de la pretensión en la solicitud de tutela constitucional, (ii) y la indicación del derecho o norma constitucional presuntamente violada, otorgándole un lapso de cuarenta y ocho (48) horas luego de la notificación a los fines de su cumplimiento.

Posterior a ello, el 21 de agosto de 2007, a las doce del mediodía (12:00 pm), la representación judicial de la parte accionante se dio por notificada de la providencia en referencia (folio 79).

De la revisión de los autos, se desprende que el juzgado A-quo, considerando cumplido el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas otorgado a la parte accionante para la corrección, dictó decisión a las 12:01 p.m. del 23 de agosto de 2007 declarando inadmisible la acción de amparo. Y posteriormente, en la misma fecha, siendo las 12:20 p.m., la abogada A.M.P., apoderada de la quejosa, consignó escrito pretendiendo corregir la solicitud como lo había señalado el tribunal de instancia.

Ahora bien, a.e. los autos y las razones esgrimidas por la recurrente ante esta Alzada, no observa este Tribunal Constitucional de segundo grado que la representación de la accionante hubiese cumplido tempestivamente con lo ordenado por el A-quo en resolución del 20 de agosto de 2007, pues consignó su escrito de corrección (a las 12:20 p.m. del 23-08-2007) con posterioridad a la decisión que había declarado inadmisible la acción ( de las 12:01 p.m. del 23-08-2007), y fuera del lapso de cuarenta y ocho (48) horas a que se refiere el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Aunado a ello, observa esta Superioridad que, además de extemporáneo, el escrito de corrección presentado por la representación de la accionante no cumplía tampoco con lo ordenado por el tribunal de la causa, en virtud de que el A-quo exigió la indicación del derecho o norma constitucional presuntamente violada, siendo señalado por la apoderada de la parte quejosa el artículo 8 de la Ley de Propiedad Horizontal, que por supuesto no constituye una norma de rango supralegal.

El despacho saneador (llamado así por la doctrina), consiste primordialmente en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción que planteó. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión del 10 de mayo de 2001, lo siguiente:

El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo. Se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, y el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.

El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios, imprecisos, etc.

(…Omisis…)

A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no, es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.

De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem.

(…Omisis…)

Por otra parte, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada –por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin que la solicitud llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y como explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte.

(Sent. No. 715, Exp. 00-2194, Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero)

Asimismo, se ha pronunciado la Sala Constitucional sobre la inadmisibilidad de la Acción de Amparo por haber incumplido el accionante con su obligación de corregir el escrito de solicitud en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, estableciendo lo siguiente:

“…Se observa que, como lo declaró la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el caso de autos transcurrió íntegramente el plazo de cuarenta y ocho horas a que se refiere la norma aplicable, sin que se hubiesen corregido los defectos del escrito de solicitud de a.c., razón por la cual, la presente demanda resulta inadmisible de conformidad con lo que establece en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone: “Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”. Así, por no haberse cumplido con la obligación de subsanar las imprecisiones que habían sido señaladas por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, de acuerdo a lo establecido en el referido artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara inadmisible la acción de amparo que ejerció el ciudadano C.O., y en consecuencia, se confirma la decisión objeto de la presente consulta de ley. Así se decide. DECISIÓN Por las razones que fueron expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión que dictó la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 2 de noviembre de 2004, que declaró inadmisible la acción de a.c. que intentó el ciudadano C.O., quien se atribuyó la representación de la ciudadana MARZKEGT J.S., contra la decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”. (Resaltado del Tribunal). Caso: MARZKEGT J.S. en contra del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Carabobo, del 02-03-2005, Exp. 05-0095.

De modo que, en consideración a las decisiones retrotranscritas y no habiendo cumplido la representación de la accionante con el fallo dictado por el Juzgado A-quo en fecha 20-08-2007 que ordenó la corrección de la solicitud de amparo, la cual debía hacerse en forma clara e inequívoca en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, y no se hizo, la sentencia del Tribunal Constitucional de primer grado resulta ajustada a derecho.

En consecuencia, con base en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional, en sede Constitucional de segundo grado, debe confirmar la decisión dictada el 23 de agosto de 2007 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin que se produzca imposición de costas dada la naturaleza de decisión.

III

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta la presente decisión:

PRIMERO

Se confirma la decisión dictada el 23 de agosto de 2007 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la solicitud de a.c. incoada por CORPORACIÓN E.F.-A.H. C.A. en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO PROGRESO “A”, ubicado en la Urbanización Colinas de Las Acacias, Parroquia San P.d.M.L.d.D.C.;

SEGUNDO

No se imponen costas dada la naturaleza del fallo;

Regístrese y publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil siete (2007).

EL JUEZ,

Dr. A.C.E.

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO

En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las cuatro y cinco minutos de la tarde (4:05 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO

ACE.

Exp. N° 9794

Inter. C/F.Def.

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