Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 07415

– I –

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: J.G.T. R. y R.P.M., titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.312.501 y V-6.750.125, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.763 y 79.710, respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de CORPORACIÓN INMOBILIARIA VENEZOLANA 3000, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintinueve (29) de julio de 2003, bajo el número 38, Tomo 352-A-VII, por una parte y por la otra GRUPO TOTAL 99, C.A, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintiuno (21) de mayo de 2004, bajo el número 2, Tomo 419-A-VII.

PARTE RECURRIDA: DIRECCIÓN DE CONTROL U.D.M.B.L.D.D.C..

ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR Y SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

– II –

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar y suspensión de efectos interpuesta en fecha diecinueve (19) de junio de 2014, por J.G.T. R. y R.P.M., ya identificados actuando en su carácter de representantes de la CORPORACIÓN INMOBILIARIA VENEZOLANA 3000, C.A, contra la DIRECCIÓN DE CONTROL U.D.M.B.L.D.D.C..

– III –

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

A- Alegatos de la parte recurrente: (CORPORACIÓN INMOBILIARIA VENEZOLANA 3000, C.A.).

Los abogados J.G.T. R. y R.P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.763 y 79.710 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la CORPORACIÓN INMOBILIARIA VENEZOLANA 3000, C.A., fundamentan el recurso incoado en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

Alega esta representación que ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Nº 000377 de fecha 19 de febrero de 2014, emanada de la DIRECCIÓN DE CONTROL U.D.M.B.L.D.D.C., que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución Nº 000360 de fecha 26 de septiembre de 2013, que declaró no permisada un área correspondiente a 285 metros cuadrados, en la que ordenó su demolición y sancionó con multa por la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TREINTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.662.030,00).

Arguye que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad toda vez que carece de inmotivación ya que a su decir la Dirección de Control U.d.M.B.L.d.D.C., no expresó el fundamento técnico, material y jurídico de la orden de demolición del área presuntamente no permisada, conforme lo exige el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, indica que le fue violado el derecho a la defensa ya que no conoce los motivos que llevaron a la Administración a establecer la sanción y no hace mención del órgano competente para ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Menciona que el acto recurrido es contrario a los postulados establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos tanto en los hechos como en el derecho ya que la Dirección de Control U.d.M.B.L.d.D.C. hizo una mala interpretación ya que indica que su representada incurrió en una violación a las variables urbanas fundamentales y aplica la sanción distinta, siendo que el procedimiento administrativo se refiere a la presunta violación de notificación de inicio de obras y en ningún caso por violación de variables urbanas fundamentales.

Señala que en el presente caso la Administración actuó sobre una hipótesis en la cual no tiene atribuida competencia para tomar la aludida decisión.

Indica que la Resolución impugnada se limita a reafirmar lo establecido en el acto administrativo que confirma la orden de demolición del área presuntamente no permisada, alegando que al desconocer el fundamento técnico, material y jurídico de la sanción impuesta por la Dirección de Control U.d.M.B.L.d.D.C., mal puede ejercer su defensa en condiciones como requiere la Ley.

Alega que la Resolución impugnada ha incurrido en un falso supuesto de derecho al aplicar una norma referida a la violación de variables urbanas fundamentales, presupuesto que no se ha producido en el presente caso ya que el procedimiento administrativo se inició por la presunta violación de notificación de inicio de obras.

Por último, precisa esta representación que la multa impuesta por el organismo, constituida por el pago de la suma de dinero, además de la orden de demolición de la obra ocasionarían daño irreparable en virtud de que se demolerían obras ya realizadas por lo que solicita sea declarado sin lugar el recurso interpuesta en contra de su representada.

B- Alegatos de la parte recurrida: (DIRECCIÓN DE CONTROL U.D.M.B.L.D.D.C.)

La abogada S.C.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 118.292, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, fundamenta el presente recurso en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

Señala esta representación que el recurrente en las declaraciones rendidas en el procedimiento en sede administrativa, admitió que no tenía los permisos requeridos en la ordenanza sobre arquitectura, urbanismo y construcciones en general entre otras y que en el expediente administrativo no existe ninguna documentación en la que conste la notificación del inicio de obra, ni mucho menos proyecto consignado en los archivos de la Dirección de Control Urbano, solicitud de permiso de construcción u otro, razón por la cual violo las variables urbanas y la Administración municipal impone la sanción.

Niega, rechaza y contradice el alegato del recurrente, ya que a su decir se evidencia en el expediente administrativo, no existe violación del debido proceso ni del derecho a la defensa en sede administrativa.

Indica que la Administración municipal cumplió con lo establecido en los artículos 48 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordenándose por auto, la apertura y la práctica de todas las diligencias pertinentes para el esclarecimiento del caso.

Indica que consta en el expediente administrativo acta de inspección de fecha 25 de abril de 2013, realizada en el inmueble denominado CORPORACIÓN INMOBILIARIA VENEZOLANA 3000, C.A, donde dejaron constancia de las remodelaciones realizadas al inmueble de autos y se practicó la citación correspondiente mediante la cual se le notificó de la apertura del procedimiento, a fin de que ejerciera su derecho a la defensa.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que esta representación judicial solicita sea declarado sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar y suspensión de efectos.

C- Alegatos del MINISTERIO PÚBLICO:

El abogado C.T.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.409, actuando en su carácter de Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, fundamenta el recurso incoado en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

Alega esta representación que se evidencia del expediente administrativo la apertura del procedimiento administrativo identificado con el Nº CI-19-446-CIO-0208/13, inspección del inmueble de fecha 25 de abril de 2013, donde se evidencia que el recurrente no solo estuvo en conocimiento de la apertura del procedimiento administrativo sino que a demás se le permitió ejercer su derecho a la defensa a través de alegatos y excepcione.

Indica esta representación que los procedimientos administrativos realizados por el municipio en resguardo de las variables urbanas y en su contexto del orden urbanístico, comporta una necesidad de estricto orden público.

Alega que para iniciar la construcción de una edificación, bastará que el propietario o su representante se dirija por escrito al respectivo municipio a fin de notificar su intención de comenzar la obra.

Explica que no se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto el acto administrativo sanciona el cambio de variables urbanas sin la debida autorización municipal y en lo que concierne al vicio del falso supuesto de derecho considera esta representación que dicho vicio se configura cuando la Administración aplica la consecuencia jurídica de una norma a un supuesto factico que no se corresponde, vale decir no existe la correspondencia entre los hechos constatados por la Administración y la norma jurídica aplicada.

- IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 19 de junio de 2014, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día 26 del mismo mes y año, los abogados J.G.T. R. y R.P.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.763 y 79.710 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la CORPORACIÓN INMOBILIARIA VENEZOLANA 3000, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintinueve (29) de julio de 2003, bajo el número 38, Tomo 352-A-VII, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar y suspensión de efectos contra la DIRECCIÓN DE CONTROL U.D.M.B.L.D.D.C..

En fecha 2 de julio de 2014, este Tribunal admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar y suspensión de efectos, ordenando citar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y notificar al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Director de Control U.d.M.B.L.d.D.C. (Ver folio 45 y 46 del expediente judicial).

En fecha 12 de agosto de 2014, el ciudadano Alguacil de este Tribunal comparece y consigna las comunicaciones libradas según auto de fecha 2 de julio de 2014 (Ver folio 48 al 52 del expediente judicial).

En fecha 22 de septiembre de 2014, se dictó auto mediante el cual realizadas como fueron las notificaciones ordenadas, este Tribunal fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., para que tenga lugar la audiencia de juicio (Ver folio 54 del expediente judicial).

En fecha 14 de octubre de 2014, se dio por recibido de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el expediente administrativo relacionado con el caso constante de ciento veinticuatro (124) folios (Ver folio 69 del expediente judicial).

En fecha 27 de octubre de 2014, se celebró la audiencia de juicio con presencia de la parte demandante y la representación del Ministerio Público, dejándose constancia del desarrollo de la audiencia en disco de video que se ordenó incorporar al expediente (Ver folios 70 y 71 del expediente judicial).

En fecha 3 de noviembre de 2014, la suscrita Secretaria de este Tribunal certifica que fue incorporado a los autos disco compacto contentivo de la filmación de la audiencia de juicio (Ver folio 72 del expediente judicial).

En fecha 9 de diciembre de 2014, habiendo tenido lugar el acto de informes en el presente caso, este Juzgado deja constancia que dentro de treinta (30) días de despacho siguientes procederá a dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Ver folio 129 del expediente judicial).

En fecha 2 de marzo de 2015, se abocó al conocimiento de la causa E.L.M.P., en virtud de su designación como Juez de este órgano administrador de justicia, mediante sesión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, y con tal carácter suscribe la presente decisión (Ver folio 130 del expediente judicial).

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente caso, este Juzgado pasa hacerlo previas las consideraciones que de seguidas se exponen.

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el presente caso la parte recurrente CORPORACIÓN INMOBILIARIA VENEZOLANA 3000, C.A, solicita se declare la nulidad de la Resolución Nº 000377, de fecha 19 de febrero de 2014, dictada por la Dirección de Control U.d.M.B.L.d.D.C. mediante la cual declaró no permisada un área correspondiente a 285 metros cuadrados y ordenó su demolición y sancionó con multa por la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TREINTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.662.030,00).

Ante todo debe señalarse que uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.

En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.(Sentencia de esta Sala de fecha 16 de diciembre de 1998, Caso: C.B.).

En efecto, en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones etc. Tal como se señaló precedentemente. todo Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado.

Ahora bien, los alegatos de la parte recurrente se centran principalmente en la existencia del vicio de incompetencia manifiesta, este Sentenciador antes de pronunciarse al fondo sobre el asunto controvertido estima necesaria esgrimir obiter dictum lo siguiente:

Según sentencia Nº 00028 de fecha 22 de enero de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 14466

(…)el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).

Al respecto alega quien decide que el acto recurrido es del tenor siguiente:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO

RESOLUCIÓN Nº 000360

En el ejercicio de las funciones que acuerdan los artículos 1 y 2 de la Resolución Nº 833 de fecha 20 de Octubre de 2011, publicado en Gaceta Municipal Nº 3458 de fecha 20 de Octubre de 2011, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ordenanza Sobre Zonificaciones en General, y la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos.

CONSIDERANDO

Que el presente Procedimiento Administrativo se inició de conformidad con lo establecido en el artículo 48 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como se puede evidenciar en el folio uno (01) del Expediente Nº CI-19-446-CIO-0208/13, por solicitud Interna Nº CIO-0208/13 de fecha 25 de Abril de 2013 presentada por el Licenciado DANIELE DI GIMINIANI, Director de Control Urbano, quien ordena realizar Inspección en la Av. Principal del Cementerio, los carmenes del rincón, Parroquia S.R.d.M.B.L., por construcción ilegal.

CONSIDERANDO

Que cursa en el folio dos (02) Acta de Inspección, realizada por los funcionarios adscritos a la Dirección de Control Urbano: J.T. y M.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-15.179.73 y V-10.514.407 respectivamente, en fecha 25 de Abril del 2013, donde describen lo observado: “Una remodelación sin permisologia de la Dirección de Control Urbano, en un local comercial de 2 niveles, colocación de paredes de bloque de cemento, colocación de estructura metálica, losacero con perfiles metálicos y colocación de cerámica de piso y paredes en baños”.

CONSIDERANDO

Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se notificó a los particulares cuyos derechos subjetivos e intereses legítimos personales y directos pudieran resultar afectados a los fines de que comparezcan por ante la Dirección de Control Urbano, a fin de exponer sus razones así, tal como se puede evidenciar inserto al folio cuatro (04) citación identificada con el número de la Cédula de Identidad Nº E-84.549.062.

CONSIDERANDO

Que cursa al folio cinco (05), Hoja de Declaración del Citado de fecha 30 de Abril de 2013, en la cual el ciudadano J.A.T.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.486.584, Apoderado de la Sociedad Mercantil Grupo Total 99, C.A., ubicado en la Av. Principal del Cementerio Locales 2, 3 y 4, Parroquia S.R.d.M.B.L.d.D.C.. En relación a una construcción del retiro del fondo, el arriba citado declaró: “En el día de hoy yo, J.T. comparezco en compañía del ciudadano Sorour Tarabia Essam Khamis, titular de la Cédula de Identidad E-84.549.062 a declarar sobre unos acondicionamientos del local ósea la parte trasera del local, la acondicionamos para un depósito y para el cuarto de desechos eso fue hace un año y medio finales del mes de Octubre 2011, lo que hicimos fue unir 3 locales y colocamos uno, es todo…”.

CONSIDERANDO

Que cursa de los folios cuarenta y uno (41) AL CUARENTA Y NUEVE (49) Informe de Inspección, el cual contiene las observaciones de la Inspección: “en la Inspección realizada el 25 de abril de 2013 en la Av. Principal del cementerio, Parroquia S.R.d.M.B.L. se observó:

-Una remodelación sin permisologia de la Dirección de Control Urbano, en un local comercial de 2 niveles.

-Colocación de paredes de bloque de cemento.

-Colocación de estructura metálica.

-Colocación de losacero con perfiles metálicos.

-Colocación de cerámica de piso y paredes en baños.

CONSIDERANDO

Que cursa de los folios cuarenta y tres (43) al folio cuarenta y cinco (45) el croquis y la memoria fotográfica de lo observado en la inspección.

CONSIDERANDO

Que cursa al folio cuarenta y ocho (48) del expediente Administrativo, Proyecto de Sanción.

  1. - Cálculo de la multa: As X BsF/m2 X 200% (Art.231 Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General)

    ÁREA A DEMOLER PLANTAS

    A1 285 M2 PB

    Total 285 M2 TOTAL

    Valor del m2 de construcción para edificaciones tipología Local Comercial categoría C es igual a 8179 Bsf, según “Oficio emitido por la Gestión de Planificación y Control U.D.d.C.M. Nº 10690 de fecha 10/11/2011” y actualizada en 01/01/2013 en consecuencia la sanción se calcula de la siguiente manera:

    Calculo de la Multa

    As X BsF/m2 X 200% = 285 m2 X 8.179,00 Bs.F/m2 X 200%

    Calculo de la Multa (M1)

    As X BsF/m2 X 200% = 4.662.030,00 Bs.F.

    CONSIDERANDO

    Que cursa al folio cuarenta y nueve (49) del expediente Administrativo, Sanción.

    Según lo previsto en el artículo 231 y 233 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcción en General, la sanción comprenderá lo siguiente:

    Área a Sancionar: 285.00 m2

    Monto de la Sanción: 4.662.030,00 Bs.F.

    CONSIDERANDO

    Que de los hechos antes señalados, se puede evidenciar que se incumplió con la normativa estipulada en los artículos 1 y 10 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, y el Artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, los cuales señalan:

    Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General

    Artículo 1: “De conformidad con lo dispuesto en el Código Civil, nadie puede ejecutar construcciones, reconstrucciones, reparaciones y transformaciones de cualquier especie, en edificios públicos y privados, así como tampoco urbanizaciones y parcelaciones en general, cualesquiera otras obras de arquitectura o ingeniería civil en jurisdicción del Municipio Libertador, sin ajustarse a todas las condiciones y requisitos exigidos por la presente Ordenanza, -as Leyes, Reglamentos, Acuerdos y Resoluciones particulares sobre la materia”.

    Artículo 10: “Todo propietario o representante que desee iniciar la construcción de cualquiera de las obras a que se refiere el artículo 1 de la Ordenanza, se deberá dirigir por escrito a la Dirección de Control Urbano, a fin de notificar su intención de comenzar la obra. Se acompañará a dicha notificación, el proyecto correspondientes servicios públicos otorgados por el ente respectivo, los comprobantes de pago de impuestos municipales y demás documentos que señalen las Ordenanzas. Para la construcción de una Urbanización, se seguirá el mismo procedimiento establecido para las edificaciones, pero en ningún caso podrá iniciarse la construcción de las obras sin haber obtenido previamente de la Dirección de Control Urbano, la constancia de que el proyecto presentado se ajusta a las variables urbanas fundamentales, previstas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística aprobadas por la Cámara Municipal, previo informe de la Comisión de Urbanismo”.

    LEY ORGANICA DE ORDENACIÓN URBANISTICA

    Artículo 84: Para iniciar la construcción de una edificación bastará que el propietario o su representante se dirijan por escrito al respectivo Municipio a fin de notificar su intención de comenzar la obra. Se acompañará a esta notificación el proyecto correspondiente, la certificación de la capacidad de suministro de los correspondientes servicios públicos previstos por el ente respectivo, los comprobantes de pago de impuestos municipales y los demás documentos que señalen las ordenanzas.

    CONSIDERANDO

    Que cursa al folio cuarenta y uno (41) los datos del inmueble y su zonificación, los cuales, se detallan a continuación:

  2. Nombre del Inmueble Local Nº 2,3,4

  3. Tipo Local Comercial

  4. Uso actual Local Comercial

    4. Nº Catastral 19-04-09-3

  5. Dirección Av. Principal del Cementerio, los carmenes del rincón, parroquia S.R.d.M.B.L..

  6. Propietario Inmobiliaria Hawd 2350 C.A

    De acuerdo al Plano Regulador de Zonificación del Municipio Libertador, la zonificación de la parcela donde está ubicado el inmueble es: CVR6

    CVR6- Comercio vecinal, con vivienda multifamiliar.

    CONSIDERANDO

    Visto y a.c.u.d.l. partes del Expediente Administrativo, identificado con el Nº CI-19-446-CIO-0208/13 esta Dirección de Control Urbano;

    RESUELVE

PRIMERO

Sancionar a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA HAWD 2350, C.A., DEBIDAMENTE REGISTRADA ANTE EL Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda bajo el Nº 78, Tomo 509-A-Qto en fecha 14 de Febrero de 2001, en la persona de su Director el ciudadano H.A.S. titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.067.739; propietarios del inmueble ubicado en la Av. Principal del Cementerio, los Carmenes del Rincón, Parroquia S.R.d.M.B.L.d.D.C., como consta en documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 39, Tomo 21 Protocolo 1º en fecha 02 de Marzo de 2001; y subsidiariamente a la Sociedad Mercantil GRUPO TOTAL 99, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda bajo el Nº 2, Tomo 419-A-VII en fecha 21 de Mayo de 2004, en la persona de su Presidente el ciudadano H.A.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.067.739; arrendatarios del inmueble ejecutores de la obra realizada en el inmueble ubicado en la Av. Principal del Cementerio, los Carmenes del Rincón, Parroquia S.R.d.M.B.L.d.D.C., como consta en documento debidamente notariado ante la Notaria Pública Vigésimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 23, Tomo 127 de los Libros de autenticaciones llevados por esta Notaria, en fecha 25 de Septiembre del 2009, con multa por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TREINTA BOLÍVARES (4.662.030,00 BS.F), todo esto de conformidad con los Artículos 1 y 10 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, y el Artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, la cual, deberá por ante la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (S.U.M.A.T.) en la forma que esta le indique.

SEGUNDO

Se le ordena a la Sociedades Mercantiles INMOBILIARIA HAWD 2350, C.A., y GRUPO TOTAL 99, C.A., antes identificadas; la inmediata y total Demolición de la construcción no permisada en un área de 285 m2, del inmueble ubicado en la Av. Principal del Cementerio, los Carmenes del Rincón, Parroquia S.R.d.M.B.L.d.D.C.

TERCERO

Notifiquese a las Sociedades Mercantiles INMOBILIARIA HAWD 2350, C.A., y GRUPO TOTAL 99, C.A., antes identificadas, el texto integro de la presente Resolución de conformidad a lo previsto en los Artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, se le particpa que contra este acto administrativo, podrá ejercer el Recurso de Reconsideración ante esta Dirección, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de la notificación de la presente Resolución, de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De esta decisión podrá interponer el Recurso Jerárquico dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, a tenor de lo establecido en el Artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del Recurso, agotada la vía administrativa, podrá ejercer las acciones o el Recurso de Nulidad ante la jurisdicción Contencioso Administrativo dentro de los 180 días siguientes a la notificación del recurso Jerárquico.

CUARTO

Comuníquese al Ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador; a la Sindicatura Municipal, a la Contraloría Municipal, a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (S.U.M.A.T), a la Corporación de servicios Municipales el contenido de la Resolución.

De manera que el acto sometido a control fue dictado en ejercicio de las competencias de Control Urbano conforme lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en consecuencia al haberse dictado el acto por la Dirección de Control Urbano adscrita a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, dependencia competente para el despliegue de la atribución en comento, descarta quien decide la existencia del vicio denunciado. Y así se declara.

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, se apreció incumplidas las variables fundamentales, para resolver lo planteado conviene reconocer que el acto recurrido ordeno:

a- Sancionar con multa por la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TREINTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.662.030,00), por construcciones ilegales.

b- Demolición.

Al respecto la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística la multa es la sanción, al respecto al principio non bis in idem la Sala ha establecido lo siguiente:

(…) el referido principio constituye una manifestación del derecho al debido proceso y por ende, aplicable a todo tipo de actuación sea ésta judicial o administrativa y a su vez, (…)

Así, referido a la potestad sancionadora de la Administración, podría decirse que el principio non bis in idem constituye una garantía en cuanto se proscribe por mandato constitucional el juzgamiento y la imposición de más de una sanción por un mismo hecho; pero igualmente tiende a garantizar la seguridad jurídica, de las decisiones de la Administración. Es decir, que definida una situación jurídica particular, salvo la posibilidad excepcional de la revocación directa del acto administrativo, no le es permitido a ésta volver de nuevo sobre la cuestión que ha sido decidida.

De allí que también puede considerarse que la transgresión al principio en referencia, conlleva una flagrante violación a la justicia, en tanto que ésta es considerada por el Constituyente como un valor supremo del ordenamiento jurídico, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Sala cabe indicar que la mencionada prohibición pesa siempre en relación con un mismo tipo de responsabilidad, es decir, si se trata de un hecho que da lugar a una sanción administrativa, está excluida la posibilidad de aplicar varias veces la misma, pero cuando se trata de un hecho que siendo susceptible de responsabilidad administrativa, además lo es penal y civil, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra; es decir, lo que se proscribe es que por autoridades de un mismo orden y a través de procedimientos distintos se sancione repetidamente una misma conducta. (…)

De acuerdo con los razonamientos empleados por la Sala para determinar el carácter del principio bajo estudio, es evidente que deban existir varias sanciones de la misma naturaleza dirigidas a castigar un mismo hecho, lo que si puede subsistir es la responsabilidad administrativa con la responsabilidad de otra índole sobre un mismo hecho.

Establecidas las precedentes determinaciones, este Órgano Jurisdiccional advierte que las multas per se son de naturaleza sancionatoria ya que implican un castigo o penalidad que se impone a una persona natural o jurídica por contravenir una norma punitiva. Por su parte, en el caso de la materia urbanística, las órdenes de demolición son de naturaleza restitutiva, ya que constituyen la herramienta por excelencia para restablecer la situación jurídica lesionada por construcciones de obras ilegales. A diferencia de ambas, la desocupación o desalojo es una medida accesoria a las órdenes de demolición, por cuanto, son la consecuencia de éstas a los fines de resguardar los bienes y la integridad física de las personas que pudieran verse afectadas por estar presente en las instalaciones mientras se restablece el orden urbanístico infringido.

Partiendo de ello advierte este Tribunal que el ilícito cometido se circunscribió a las modificaciones internas del local comercial constituido por tres (03) locales comerciales integrados, identificados con los números 2, 3 y 4 del Centro Comercial Biblos, ubicado entre la Avenida Principal del Cementerio, Sector las Carmenes del Rincón, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, los cuales unidos tienen un área total aproximada de TRESCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (390 MTS2), el cual solo será utilizado para explotación de un fondo de comercio, destinado exclusivamente a: COMPRA Y VENTA DE CALZADOS, BOLSOS Y CARTERAS (Ver folios 9 al 14 del expediente administrativo, mediante el cual cursa inserto contrato de arrendamiento), tal como lo detállale el informe que cursa al folio 41 del expediente administrativo en el croquis de ubicación.

Así, consta al folio 41 del expediente administrativo plano de ubicación del aludido local donde se advierte que el mismo constituía una unidad, sin embargo constato este despacho mediante inspección celebrada en fecha 13 de noviembre de 2014, lo siguiente: “(…) dicho espacio se encuentra ubicado al final del inmueble en cuestión, siendo dividido por una pared de Dry Ball y cuya separación da acceso a un espacio constituido por una serie de divisiones aparentemente de áreas comerciales asimilables a tiendas por departamentos, asimismo con dos (2) baños (…) lo que fue remodelado en años anteriores (…) el referido espacio actualmente se encuentra con el uso de un (1) depósito de la mercancía del mismo fondo de comercio, así como los baños para uso del personal que labora en el establecimiento(…) (Ver folios 63 al 65 del cuaderno de medidas).

Ciertamente consta que hubo remodelación e incluso no fue negado en sede administrativa como se puede constatar en la hoja de declaración de fecha 30 de abril de 2013, ante la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en la que se lee “(…) comparezco en compañía del ciudadano SORO UR TARABIA ESSAM KHAMIS, titular de la Cédula de Identidad E-84.549.062 a declarar sobre unos acondicionamientos del local osea la parte trasera (…) eso fue un año y medio finales del mes de Octubre 2011lo que hicimos fue unir 3 locales y colocamos uno(…)”

Sin embargo se advierte de las modificaciones internas del local, no constando en el acto que efectivamente se hubieren vulnerado disposiciones relacionadas con las variables urbanas fundamentales contempladas en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística:

A los efectos de esta ley se consideran variables urbanas fundamentales en el caso de las edificaciones:

  1. -El uso previsto en la zonificación.

  2. - El retiro de frente y el acceso según lo previsto en el plan para las vías que colindan con el terreno.

  3. - La densidad bruta de población prevista en la zonificación.

  4. - El porcentaje de ubicación y el porcentaje de construcción previstos en la zonificación.

  5. - Los retiros laterales y de fondo previstos en la zonificación.

  6. - La altura prevista en la zonificación.

  7. - Las restricciones por seguridad o por protección ambiental.

  8. - Cualesquiera otras variables que los planes respectivos impongan a un determinado lote de terreno.

De manera entonces que queda en entredicho la viabilidad de la aplicación de la medida de demolición, resultando acreditada la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, pues partió la Administración de la ejecución de una remodelación interna que genera violaciones ajenas a las variables urbanas fundamentales siendo susceptible de la aplicación de la medida de demolición. Y así se declara.

Lo expuesto con anterioridad, se afianza con lo constatado por este Juzgado Superior en inspección realizada en fecha 13 de noviembre de 2014 (ver folios 63 al 65 del cuaderno de medidas), las modificaciones señaladas como ilegales, las cuales tienen que ver con el retiro de divisiones internas del local y la edificación de baños para el uso del personal que labora en dicho establecimiento comercial, lo que constituye obligación de todo comerciante para cumplir con el buen funcionamiento, las normas de higiene y la seguridad de su personal.

Lo que hace contradictorio que se ordene la demolición de unas mejoras que buscan adecuar a las condiciones de higiene y seguridad exigidas por el municipio al local comercial, razones suficientes para declarar la nulidad del mismo. Y así se declara.

De manera que resulta evidente de autos la procedencia de la sanción de multa pero no de la demolición ordenada. Y así se declara.

En consecuencia con lo antes expuesto, este juzgado pasa a pronunciar su decisión.

II

DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar y suspensión de efectos presentada por los abogados J.G.T. R. y R.P.M., titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.312.501 y V-6.750.125, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.763 y 79.710, respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de CORPORACIÓN INMOBILIARIA VENEZOLANA 3000, C.A, contra la DIRECCIÓN DE CONTROL U.D.M.B.L.D.D.C.. Y en consecuencia:

PRIMERO

Se DECLARA la nulidad de la Resolución Nº 000360 de fecha 26 de septiembre de 2013, que declaró no permisada un área correspondiente a 285 metros cuadrados, en la que ordenó su demolición y sancionó con multa por la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TREINTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.662.030,00), solo a lo que se refiere a la medida de demolición.

SEGUNDO

Dada la naturaleza de la presente decisión, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre el resto de lo peticionado en el escrito recursivo.

TERCERO

Se ORDENA la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, visto que la presente decisión fue publicada fuera del lapso establecido. Líbrense las respectivas boletas de notificación.

CUARTO Se ORDENA la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

E.L.M.P.,

EL JUEZ

PEDRO MIGUEL GUÉDEZ LÓPEZ,

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las 12:50 p.m. se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número dando cumplimiento a lo ordenado.

Expediente Nº 07415

E.L.M.P/P.M.G.L/m.p.g

Sentencia Definitiva.

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