Decisión nº 234-2009 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 22 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente. No. 193-04

En fecha fecha 07 de julio de 2004, se le dio entrada a oficio No. RZ-DJT-CCJ-2004-0715 de fecha 01 de julio de 2004, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), anexo al cual se acompañó expediente administrativo contentivo de Recurso Contencioso Tributario (Subsidiario), interpuesto por la contribuyente CORPORACIÓN INDUSTRIAL Y PETROLERA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Zulia en fecha 27 de octubre de 1987, bajo el No. 46, Tomo 17ª domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el No. J-07037869-7; en contra de la Resolución No RZ-DJT-CRJ-EBA-2003-02083 de fecha 26 de diciembre de 2003 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT).

En fecha 14 de julio de 2004, se libró boleta de notificación dirigida a la contribuyente recurrente de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario. En fecha 27 de junio de 2006 el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación dirigido a la contribuyente, sin firma, por cuanto fue atendido por una ciudadana que se identificó como la Administradora de la empresa, y manifestó que no podía recibir la boleta, manifestándole el Alguacil que quedaba notificada y le hizo entrega de la boleta.

En fecha 27 de febrero de 2008, la profesional del derecho O.M.S., actuando en su condición de representante de la República, expuso que: Tal como consta de la información que arroja el Sistema Venezolano de Información Tributaria, la obligación tributaria fue cancelada.

Vistas las actuaciones anteriores, pasa este Juzgador a resolver lo peticionado, previas las siguientes consideraciones:

DEL AVOCAMIENTO

Por cuanto, el Dr. R.L.B., Juez Titular de este Tribunal, se encuentra disfrutando sus vacaciones legales 2008-2009; y, yo Dr. J.R., en mi carácter de Juez Suplente Temporal, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinte (20) de julio de 2009, y luego de haber sido juramentado ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el día trece (13) de agosto de 2009, asumo la Rectoría de este órgano Jurisdiccional y con tal carácter me AVOCO al conocimiento de la presente causa.

DE LA COMPETENCIA

Conoce este Tribunal del presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra decisión administrativa emanada de la Administración Tributaria Nacional con sede en el Estado Zulia. En razón de lo cual, de conformidad con los artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, este órgano se declara competente para conocer del presente recurso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La representante de la República manifiesta que la recurrente canceló las cantidades de dinero a que se contrae el acto administrativo impugnado, lo cual pretende demostrar en una copia de la información electrónica que de la contribuyente se lleva en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), en donde se observa que aparece una transacción anotada por Bs. 485.000,00 (valor histórico).

Ahora bien, debemos recordar que el presente proceso no es un juicio ejecutivo de cobro de créditos fiscales, interpuesto por la representación fiscal (acreedora), sino un Recurso Contencioso Tributario (demanda de nulidad) incoado por el contribuyente quien tiene así el carácter de parte actora.

Entre los medios anormales de terminación del proceso figura la transacción y el desistimiento. El primero conforme a lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil consiste en “…un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”; mientras que el desistimiento es “…la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Emilio Calvo Baca: Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Ediciones Libra, P. 294).

En ambos casos, se trata de actos expresos de carácter procesal, que deben emanar de personas debidamente facultadas para hacerlo y que deben constar en el expediente. En el presente caso, no se observa se haya consignado un escrito que contenga uno u otra forma de autocomposición procesal, por lo que se violaría el debido proceso si el Tribunal declarase concluido el mismo por el simple alegato de que la actora pagó la suma contra la cual recurrió, pues no consta la respectiva planilla cancelada, sino una escueta información electrónica en copia simple.

Por consiguiente, este Tribunal con el propósito de esclarecer la voluntad de la parte actora y dar seguridad jurídica al proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil ordena notificar a la recurrente a fin de que al día siguiente de que conste en actas su notificación, conteste lo que estime pertinente en relación al planteamiento de la República, luego de lo cual el Tribunal resolverá lo conducente. Líbrese Boleta.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. J.A.R.P.

La Secretaria,

Abog. Yusmila R.R..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró boleta de notificación dirigida a la contribuyente recurrente.

La Secretaria,

Abog. Yusmila R.R..

Resolución No. ________ - 2009.-

RLB/mtdlr.-

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