Decisión nº 1690 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 2 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 2 de Marzo de 2015.

204º y 156º

ASUNTO: AP41-U-2012-000318. SENTENCIA Nº 1.690.

Vistos, con informes de ambas partes.

En fecha veintiocho (28) de Junio de 2012, el ciudadano F.O.C., titular de la cédula de identidad N° 14.451.283 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 87.287, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de Mayo de 1996, bajo el N° 26, Tomo 237-A-Sgdo., reformados posteriormente sus Estatutos Sociales por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2002, inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2002, quedando inserta bajo el N° 71, Tomo 187-A-Sgdo., interpuso Recurso Contencioso Tributario contra el Acta de Intimación Extrajudicial N° 002/2012, sin fecha, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se intima a la contribuyente al pago por concepto de Impuesto sobre Publicidad Comercial de los ejercicios fiscales 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 por un monto total de Bs. 10.709.606,15 de conformidad a lo establecido en el artículo 70 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial.

Proveniente de la distribución efectuada el veintiocho (28) de Junio de 2012, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el ASUNTO: AP41-U-2012-000318, mediante auto de fecha cuatro (04) de Julio de 2012, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.

En fecha nueve (09) de Julio de 2012 el ciudadano F.O.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A.”, mediante diligencia consignó original del Acta de Intimación Extrajudicial Nº 002/2012.

En fecha treinta y uno (31) de Julio de 2012, comparecieron los ciudadanos H.R.U., V.S.H., C.B., A.Á., J.F. y Marialejandra C.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.485.464, 15.662.775, 15.367.591, 15.612.446, 18.163.227 y 18.692.486 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 108.244, 117.024, 117.244, 115.638, 178.193 y 155.192 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentando escrito de Oposición a la Admisión del Recurso Contencioso Tributario.

Seguidamente en fecha dos (02) de Agosto de 2012, el ciudadano F.O.C., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, presentó observaciones al escrito de Oposición a la Admisión.

Luego en fecha siete (07) de Agosto de 2012, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, nuevamente se opone a la admisión del recurso incoado, solicitó la apertura de la articulación probatoria, y se declare la Inadmisibilidad del mencionado recurso, desechándose las observaciones al escrito de oposición.

En fecha ocho (08) de Agosto de 2012, este Tribunal declaró abierta la articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario; y el catorce (14) de Agosto de 2012, la representación judicial de ambas partes, presentó cada una por separado escrito de promoción de Pruebas. Adicionalmente en esa misma fecha la representación judicial de la recurrente ratificó solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos; y el veinticuatro (24) de Septiembre de 2012 consignó al efecto informe de Contador Público.

En fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2012 se dictó la Sentencia Interlocutoria Nº 176/2012, mediante la cual se declaró Sin Lugar la oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario y se Admitió el mismo cuanto ha lugar en derecho; y el dos (2) de Octubre de 2012 se dictó la Sentencia interlocutoria Nº 180/2012 mediante la cual se decretó medida cautelar innominada de Suspensión de Efectos del acto administrativo impugnado, la cual se tramitó en el Cuaderno Separado signado con el Nº AF46-X-2012-000005.

Vencido el lapso de promoción de pruebas el quince (15) de Octubre de 2012, se dejó constancia mediante auto de fecha el dieciséis (16) de Octubre de 2012, que únicamente hizo uso de este derecho la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de siete (7) folios útiles, referidas a Documentales.

En fecha diecinueve (19) de Octubre de 2012, compareció el ciudadano F.O.C., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A.”, presentando escrito de Promoción de Pruebas, referidas al Merito Favorable y Documentales.

Posteriormente en fecha veintidós (22) de Octubre de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó reponer la causa a la etapa de promover pruebas, ya que por error no se habían computado los lapsos a que hacen referencia los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha dos (12) de Noviembre de 2012 venció el lapso de promoción de pruebas, presentando el fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2012, el ciudadano F.N.O.C., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, escrito promoción de pruebas constante ocho (8) folios útiles, referidas al Merito Favorable y Documentales, y en fecha nueve (9) de Noviembre de 2012, los ciudadanos H.R.U., V.S.H., C.B., A.Á., J.F. y Marialejandra C.S., ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, escrito de Promoción de Pruebas constante de siete (7) folios útiles, referidas a Documentales.

En fecha quince (15) de Noviembre de 2012, compareció nuevamente la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentado escrito de Oposición a las Pruebas promovidas por la contribuyente “CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A.”.

Posteriormente el veintisiete (27) de Noviembre de 2012, compareció el ciudadano F.O.C., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, quien presentó diligencia solicitando a este Tribunal desestimase la oposición efectuada por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2012, se dictaron las Sentencias Interlocutorias Nos. 250/2012 y 251/2012 mediante las cuales en la primera se inadmitió la prueba referida al Merito Favorable de los autos y se admitieron Parcialmente las pruebas Documentales promovidas por la parte recurrente; y en la segunda se admitieron las pruebas Documentales promovidas por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda respectivamente. El cuatro (4) de Diciembre de 2012, la representación judicial de la contribuyente, apeló de la parte desfavorable de la sentencia interlocutoria Nº 250/2012, y en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2012, este Tribunal oyó en un solo efecto la referida apelación; razón por la cual mediante auto de fecha catorce (14) de Enero de 2013 se dictó auto mediante el cual se suspendió el proceso hasta se recibieran las resultas de alzada atinentes a la mencionada apelación.

El veinticinco (25) de Noviembre de 2014, se recibió Oficio Nº 3366 de fecha once (11) de Noviembre de 2014, emanado de la Sala Politico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitieron las resultas relacionadas con la apelación ejercida por la representación judicial de la contribuyente “CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A.” en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2012 contra la sentencia interlocutoria Nº 250/2012, de lo cual se desprende que por sentencia Nº 01375 publicada en fecha cuatro (4) de Diciembre de 2013, la honorable Sala REVOCÓ del aludido fallo de instancia la inadmisibilidad de: i) el “mérito favorable de autos” invocado sobre los elementos probatorios identificados en el escrito de promoción de pruebas; y ii) los textos legales consistentes en “Ordenanzas y Gacetas Municipales” en materia de impuesto sobre publicidad y propaganda comercial promovidos por la representación judicial de la contribuyente; y FIRMES por no haber sido objeto de apelación ante la Alzada los pronunciamientos dictados por el Tribunal de la causa, por medio de los cuales declaró la admisibilidad de las documentales consistentes en la sentencia dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2009 y el certificado visado por el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital, referente al análisis del capital de trabajo, flujo de caja real y flujo de caja estimado de la empresa recurrente; condenándose en costas procesales calculadas en el 1% de la cuantía del recurso contencioso tributario, al Municipio Chacao del Estado Miranda; y asimismo en fecha catorce (14) de Mayo de 2013 se publicó Sentencia Nº 00687, emanada de la Sala antes mencionada, la cual declaró Improcedente la solicitud de aclaratoria efectuada por los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda de la sentencia Nº 01375.

Visto lo anterior, este Juzgado por auto de fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2014, ordenó la reanudación de la causa en la oportunidad para que sea fijado el acto de informes, previa la notificación de las partes.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2014, se fijó la oportunidad de informes la cual se celebró el veintitrés (23) de Enero de 2015, compareciendo en esa misma fecha tanto los ciudadanos C.B.S., A.T.C., E.P.A. y Jeaneycer Subero Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.367.591, 18.596.965, 18.244.681 y 18.271.358 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 117.244, 178.130, 154.907 y 196.522 respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, como el ciudadano F.O.C., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A.”, quienes consignaron conclusiones escritas, las cuales fueron agregadas a los autos.

Tanto la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, como la del recurrente, presentaron el cuatro (04) de Febrero de 2015 y el cinco (05) de Febrero de 2015 respectivamente, escritos de observaciones a los informes de la parte contraria, quedando la causa vista para sentencia el seis (06) de Febrero de 2015.

Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Mediante Acta de Intimación Extrajudicial N° 002/2012 sin fecha, notificada el veintinueve (29) de Mayo de 2012 a la contribuyente “CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A.”, la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, exigió el pago de la anualidad del Impuesto de Publicidad Comercial de los ejercicios fiscales 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 por un monto total de Bs. 10.709.606,15 de conformidad a lo establecido en el artículo 70 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial, tal como se detalla a continuación:

NÚMERO DE CUENTA AÑO DETALLE MONTO Bs. ACCESORIOS (RECARGOS E INTERESES) TOTAL

20100003329 1996-2008 ANUALIDAD 38.057,76 46.284,93 134.202,69

2009 8.280,00

2010 11.700,00

2011 13.680,00

2012 16.200,00

20100003330 1999-2008 ANUALIDAD 63.913,97 79.718,89 233.380,86

2009 14.904,00

2010 21.060,00

2011 24.624,00

2012 29.160,00

20100003331 1999-2008 ANUALIDAD 220.963,66 278.522,65 818.590,31

2009 52.992,00

2010 74.880,00

2011 87.552,00

2012 103.680,00

20100003332 1996-2008 ANUALIDAD 152.033,45 184.985,07 536.458,52

2009 33.120,00

2010 46.800,00

2011 54.720,00

2012 64.800,00

20100003333 1999-2008 ANUALIDAD 65.728,37 81.139,58 236.615,95

2009 14.904,00

2010 21.060,00

2011 24.624,00

2012 29.160,00

20100003334 1999-2008 ANUALIDAD 117.954,43 145.112,59 422.619,02

2009 26.496,00

2010 37.440,00

2011 43.776,00

2012 51.840,00

20100003335 1999-2008 ANUALIDAD 117.954,43 145.112,59 422.619,02

2009 26.496,00

2010 37.440,00

2011 43.776,00

2012 51.840,00

20100003336 1999-2008 ANUALIDAD 277.519,78 342.589,27 999.045,05

2009 62.928,00

2010 88.920,00

2011 103.968,00

2012 123.120,00

20100003337 1997-2008 ANUALIDAD 73.148,12 90.246,27 263.114,39

2009 16.560,00

2010 23.400,00

2011 27.360,00

2012 32.400,00

20100003338 1996-2008 ANUALIDAD 38.017,56 46.253,46 134.131,02

2009 8.280,00

2010 11.700,00

2011 13.680,00

2012 16.200,00

20100003339 1999-2008 ANUALIDAD 115.797,60 143.423,75 418.773,35

2009 26.496,00

2010 37.440,00

2011 43.776,00

2012 51.840,00

20100003340 1999-2008 ANUALIDAD 105.991,53 129.151,42 374.750,95

2009 23.184,00

2010 32.760,00

2011 38.304,00

2012 45.360,00

20100003341 1999-2008 ANUALIDAD 87.154,84 107.807,85 314.626,69

2009 19.872,00

2010 28.080,00

2011 32.832,00

2012 38.880,00

20100003342 1999-2008 ANUALIDAD 175.275,65 216.372,15 630.975,80

2009 39.744,00

2010 56.160,00

2011 65.664,00

2012 77.760,00

20100003343 1999-2008 ANUALIDAD 87.637,82 108.185,99 315.487,81

2009 19.872,00

2010 28.080,00

2011 32.832,00

2012 38.880,00

20100003344 1999-2008 ANUALIDAD 235.872,86 290.196,86 845.173,72

2009 52.992,00

2010 74.880,00

2011 87.552,00

2012 103.680,00

20100003345 1996-2008 ANUALIDAD 11.257,76 25.299,99 86.417,75

2009 8.280,00

2010 11.700,00

2011 13.680,00

2012 16.200,00

20100003346 1999-2008 ANUALIDAD 121.266,43 147.705,95 428.524,38

2009 26.496,00

2010 37.440,00

2011 43.776,00

2012 51.840,00

20100003347 1996-2008 ANUALIDAD 11.257,76 25.299,99 86.417,75

2009 8.280,00

2010 11.700,00

2011 13.680,00

2012 16.200,00

20100003348 1996-2008 ANUALIDAD 11.257,76 25.299,99 86.417,75

2009 8.280,00

2010 11.700,00

2011 13.680,00

2012 16.200,00

20100003349 1999-2008 ANUALIDAD 88.235,82 108.654,31 316.554,13

2009 19.872,00

2010 28.080,00

2011 32.832,00

2012 38.880,00

20100003350 2004-2008 ANUALIDAD 27.124,54 31.175,82 88.354,86

2009 4.991,00

2010 7.052,50

2011 8.246,00

2012 9.765,00

20100003351 2004-2008 ANUALIDAD 9.073,37 7.608,36 18.205,23

2009 253,00

2010 357,50

2011 418,00

2012 495,00

20100003352 2004-2008 ANUALIDAD 5.616,00 7.602,93 22.913,93

2009 1.610,00

2010 2.275,00

2011 2.660,00

2012 3.150,00

20100003353 2004-2008 ANUALIDAD 5.295,08 7.168,44 21.604,52

2009 1.518,00

2010 2.145,00

2011 2.508,00

2012 2.970,00

20100003354 1997-2008 ANUALIDAD 151.907,04 184.886,11 536.233,15

2009 33.120,00

2010 46.800,00

2011 54.720,00

2012 64.800,00

20100003355 1999-2008 ANUALIDAD 34.205,01 39.971,16 114.064,17

2009 6.624,00

2010 9.360,00

2011 10.944,00

2012 12.960,00

20100003356 1999-2008 ANUALIDAD 34.205,01 39.971,16 114.064,17

2009 6.624,00

2010 9.360,00

2011 10.944,00

2012 12.960,00

20100003357 1999-2008 ANUALIDAD 117.724,43 144.932,48 422.208,91

2009 26.496,00

2010 37.440,00

2011 43.776,00

2012 51.840,00

20100003358 1999-2008 ANUALIDAD 117.724,43 144.932,48 422.208,91

2009 26.496,00

2010 37.440,00

2011 43.776,00

2012 51.840,00

20100003359 1999-2008 ANUALIDAD 117.737,58 144.942,79 422.232,37

2009 26.496,00

2010 37.440,00

2011 43.776,00

2012 51.840,00

20100003360 1999-2008 ANUALIDAD 117.954,43 145.112,59 422.619,02

2009 26.496,00

2010 37.440,00

2011 43.776,00

2012 51.840,00

TOTALES 7.043.938,28 3.665.667,87 10.709.606,15

No estando conforme con dicho acto administrativo, la recurrente interpuso Recurso Contencioso Tributario, el cual fundamentó de la siguiente manera:

  1. - Violaciones al Derecho a la Propiedad (Garantía de No confiscatoriedad); a la Garantía a la Capacidad Contributiva, L.E., Debido Proceso y Derecho a la Defensa.

  2. - Falso Supuesto de Derecho.

  3. - Falso Supuesto de Hecho.

  4. - Violación a la Cosa Juzgada.

  5. - Desaplicación por vía de Control Difuso de la Constitución, de los artículos 70 y 81 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial del Municipio Chacao del Estado Miranda (2004),

  6. - Prescripción de la acción de cobro de la Obligación Tributaria de los años 1996 al 2007 ambos inclusive.

    En la oportunidad de Informes la recurrente como punto previo señala que el ente exactor procedió a la Novación de la deuda tributaria dirimida en este Organo Jurisdiccional en el Expediente Nº AP41-U-2005-000505 y ratifica a continuación los vicios del acto administrativo impugnado denunciados es su escrito recursivo, analizando las pruebas evacuadas en la presente causa.

    Ahora bien, la representación Fisco Municipal en la oportunidad de informes ratificó los fundamentos fácticos y jurídicos del acto recurrido, y alegó lo siguiente:

  7. Que en el caso de marras no se verifica una violación a derechos y garantías constitucionales, y en consecuencia no han sido conculcados los derechos de propiedad, del principio de capacidad contributiva, l.e., debido proceso y derecho a la defensa de la recurrente, toda vez que tal como quedó demostrado durante la fase probatoria en la presente causa, la exigencia de la obligación tributaria a la accionante tiene fundamento en las disposiciones de la Ordenanza de Publicidad Comercial del Municipio Chacao, y además, en el caso de marras, la recurrente se limitó a alegar la violación de los derechos constitucionales en comentarios, sin presentar las pruebas que demostraran dichos alegatos, siendo esta una carga procesal ineludible que recae en cabeza de la accionante.

  8. Que en el caso de marras la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao no incurre en el vicio de falso supuesto delatado por la recurrente, toda vez que, que se encuentre completamente demostrado la existencia de los avisos publicitarios, con lo que queda en evidencia la obligación tributaria por parte de la sociedad mercantil recurrente en vista de haberse generado el hecho imponible del impuesto en cuestión de la cual estaba en pleno conocimiento la contribuyente, siéndole aplicable en consecuencia las disposiciones de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial del Municipio Chacao del Estado Miranda de la forma descrita en el Acta de Información a los números de cuenta allí indicados, toda vez que los mismos corresponden a los elementos publicitarios autorizados a la sociedad mercantil recurrente.

  9. Que en el caso de las marras no se verifica la violación de la cosa juzgada, toda vez que la sentencia Nº 1.243, dictada por el Tribunal Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de mayo de 2009, mediante la cual se declaró Con lugar el Recurso contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil “CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A.”, contra el acto dictado por el Departamento de Cobranzas Tributarias de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao en fecha veintisiete (27) de Marzo de 2003, en la cual se establece una deuda por conceptos de impuesto causados y no cancelados en relación a publicidad comercial exhibida en el Municipio Chacao por un monto de Bs. 726.131.932,40, para el período impositivo del año 2003; fue REVOCADA por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1422, de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2012, a través de la cual esa Alzada declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Municipal contra la sentencia Nº 1243 de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2009, dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, descrita con anterioridad, confirmando del aludido fallo, lo atinente al deber-potestad del cual están investido los jueces de la jurisdicción contencioso-tributaria de velar por la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de ejercer el control difuso; revocando el pronunciamiento del a quo relativo a la confiscatoriedad del tributo establecido en la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial publicada en la Gaceta Municipal Nº Extraordinario 5.370 del 9 de noviembre de 2004, que derivó de la desaplicación del artículo 81 de la misma por control difuso, en los terminos de este fallo; y declarando Sin Lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la recurrente y firme el acto impugnado, dejando a su vez sin efecto legal la medida cautelar acordada por el Juez de la causa dictada el veintisiete (27) de Enero de 2006, por tanto, se ordena levantar la referida protección y condenó en costas a la contribuyente en el monto equivalente al uno por ciento (1%) del recurso contencioso tributario por haber sido totalmente vencida en este proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente; y con base a todo lo anterior es que no se verifica violación de la cosa juzgada en el presente caso, pues no se trataba de una sentencia definitivamente firme como tal pretendió hacerlo valer la recurrente, toda vez que contra la misma ha sido interpuesta un recurso de apelación que fue declarado Parcialmente Con Lugar por la Sala Política Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia en los términos indicados con anterioridad.

  10. Que no resulta procedente la desaplicación de los artículos 70 y 81 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial del Municipio Chacao del Estado Miranda, toda vez que la Sala Política Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia revocó la desaplicación por control difuso realizada por este Tribunal a través de la mencionada sentencia Nº 1243, y adicional a ello, en el caso de marras no se verifica la violación de derecho constitucional alguno que haga procedente la desaplicación por control difuso solicitada por la recurrente en el presente caso.

  11. Que carece de valor argumentativo o probatorio alguno el supuesto carácter inconstitucional de la normativa local en materia de Publicidad Comercial, toda vez que el proceso que hoy nos ocupa fue iniciado con ocasión del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil “CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A.”, contra el acta de Intimación Extrajudicial signada con la nomenclatura 002/2012, emitida por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, notificada el veintinueve (29) de Mayo 2012, a través de la cual se intimó extrajudicialmente a esa sociedad mercantil al pago del impuesto sobre Publicidad Comercial correspondiente a los ejercicios 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 por la cantidad de Bs. 10.709.606,15 el cual resulta exigible de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial del Municipio Chacao; por lo que si la intención de la recurrente es impugnar otros actos ajenos a este proceso o alegar la inconstitucionalidad de actos normativos dictados por el Municipio Chacao en ejercicios de sus potestades y competencias constitucional y legalmente atribuidas, debe ejercer los correspondientes recursos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, y activar otro proceso diferente al que hoy nos ocupa;

  12. Que no opera la solicitud de prescripción de la obligación tributaria alegada por la recurrente, toda vez que el veintisiete (27) de Marzo de 2003, la Dirección de Administración Tributaria dictó un acto administrativo en el cual se establece una deuda por concepto de Impuestos causados y no cancelados por concepto de publicidad comercia exhibida en el Municipio Chacao por un monto de Bs. 726.131.932,40, para el período impositivo del año 2003; el cual fue declarado firme por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia tal como fue indicado con anterioridad, operando en consecuencia la interrupción de la prescripción de la obligación tributaria, por verificarse en este caso una acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente a la determinación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

    Finalmente la representación judicial del ente exactor, en su escrito de observaciones a los Informes de la parte contraria, hace referencia a la preclusividad de los lapsos procesales y de la prohibición de traer nuevos alegatos en la etapa de informes, ello con motivo a la Novación invocada por la recurrente por primera vez en informes, concluyendo con los mismos alegatos presentados en las conclusiones escritas presentadas en su oportunidad.

    Por su parte la recurrente, en su escrito de observaciones, en líneas generales desmiente que no haya probado nada que le favorezca y sostiene la misma línea argumentativa de defensa presentada en sus escritos anteriores.

    - II -

    M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

    Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional a los efectos de su decisión alterará el orden en que fueron formuladas las defensas de la recurrente, en atención a cuestiones de previo pronunciamiento, así, observa con respecto a la solicitud de prescripción de la acción de cobro de la obligación tributaria para los períodos 1996 al 2007, lo siguiente:

    Los artículos 51, 53 y 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, y 55, 56, 60 y 61 de su reforma de 2001 aplicables ratione temporis al caso de autos, disponen:

    Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatros años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho

    .

    Artículo 53.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    (…)

    .

    Artículo 54.- El curso de la prescripción se interrumpe:

    1. Por la declaración del hecho imponible.

    2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

    3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

    4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

    5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

    6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria, ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

    7. Parágrafo Único. El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios

    .

    Código Orgánico Tributario de 2001:

    Artículo 55.- Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

    1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

    2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.

    3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

    Artículo 56.- En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

    1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

    2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.

    3. La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.

    4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.

    5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.

    Artículo 60.- El cómputo del término de prescripción se contará:

    1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

    3. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que dió derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.

    4. En el caso previsto en el artículo 57, desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable con pena restrictiva de la libertad.

    5. En el caso previsto en el artículo 58, desde el día en que quedó firme la sentencia, o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse.

    6. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme.

    Parágrafo Único: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código se harán sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.

    Artículo 61.- La prescripción se interrumpe, según corresponda:

    1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

    2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

    3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

    4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

    5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos. Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

    Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al período o a los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.

    De las normas anteriormente transcritas se observa que la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria y sus accesorios ocurre por el transcurso de tiempo en forma continua, esto es, que no exista alguna actuación que implique su interrupción o suspensión. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00434 del 19 de mayo de 2010, caso: Distribuidora Santos, S.R.L.).

    A mayor abundamiento, mediante sentencia N° 00497 de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia destacó lo siguiente:

    (…) En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

    Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron S.T. y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:

    a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.

    b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

    c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley (…)

    .

    Ahora bien, observa este Juzgado de acuerdo a lo dispuesto en las múltiples reformas de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial, el ejercicio fiscal del referido tributo es anual, por lo que el lapso de prescripción de las obligaciones referidas a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, conforme a lo previsto en los transcritos artículo 53 y 60 de los Códigos Orgánico Tributarios de 1994 y 2001 respectivamente, comienza a contarse a partir del 1° de enero de 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.

    Por lo tanto, resulta necesario verificar si en la situación concreta se consumó dicho término de prescripción de cuatro años a que hacen alusión los artículos 51 y 55 de los Códigos Orgánico Tributarios de 1994 y 2001, aplicables en razón del tiempo al caso de autos, o en su defecto, existió alguna causal de interrupción o suspensión de la misma.

    El ente exactor invocó como única defensa frente a la prescripción invocada por la recurrente, que la misma no opera toda vez que el veintisiete (27) de Marzo de 2003, la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, dictó un acto administrativo en el cual se establece una deuda por concepto de impuestos causados y no cancelados por concepto de publicidad comercial exhibida en el Municipio por un monto de Bs. 726.131.932,40 para el período impositivo 2003.

    De manera que, el lapso prescriptivo de la acción para el cobro de la obligación tributaria y sus accesorios surgida para los períodos 1996, 1997 y 1998 transcurrió íntegramente al vencer sin interrupción alguna el primero (01) de Enero de los años 2001, 2002 y 2003 respectivamente. Así se declara.

    No así ocurre para los períodos fiscales 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, cuyo período prescriptivo debía vencer fatalmente sin interrupción alguna el primero (01) de Enero de 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, no obstante antes que ello ocurriese, este Tribunal tiene conocimiento además por hecho notorio judicial derivado de la sentencia N° 01422 publicada el veintiocho (28) de Noviembre de 2012, caso: CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A., emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que tal lapso fue interrumpido por la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao con la notificación del el acto S/N contentivo del Estado de Cuenta de fecha veintisiete (27) de Marzo de 2003, donde se le solicita a la contribuyente el pago de la cantidad de Bs. 726.131.932,40, equivalente actualmente a Bs. 726.131,93 en virtud de la reconversión monetaria, por concepto de Impuesto sobre Publicidad Comercial por medio de vallas, dictado por el Departamento de Cobranzas Tributarias de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del aludido ente Municipal, correspondiente a los años 2000, 2001, 2002 y 2003; y no solamente para el ejercicio 2003 como erróneamente señala la representación judicial del ente exactor en sus informes. Así se declara.

    Por lo que respecta a el lapso prescriptivo de la acción de cobro de la obligación tributaria y sus accesorios surgida para los períodos 2004, 2005, 2006 y 2007, transcurrió íntegramente al vencer sin interrupción alguna el primero (01) de Enero de los años 2009, 2010 y 2011 respectivamente. Así se declara.

    En cuanto al alegato de Novación traído a los autos por la representación judicial de la contribuyente en la oportunidad de informes, y adversada por su contraparte en las observaciones presentadas a los mismos, tenemos que, los informes se presentan para reafirmar y fundamentar aún más los alegatos esgrimidos en el cuerpo del recurso contencioso tributario, y en forma alguna pueden ser utilizados para esgrimir nuevos alegatos, salvo que impliquen violaciones de rango constitucional.

    Así, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció mediante sentencia de fecha veinticinco (25) de Enero del 2011, Expediente N° 2009-0978, en los términos siguientes:

    A respecto, constata este Alto Tribunal que los argumentos expuestos en el recurso jerárquico, como alegatos para ser revisados en sede jurisdiccional, fueron denunciados por vez primera en el escrito de informes consignado por la contribuyente en instancia, por cuanto no fueron señalados en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario; en este sentido, la Sala ha señalado que los contribuyentes no pueden formular nuevos alegatos en informes, pues de admitirse ello en esta etapa procesal (la última del juicio contencioso tributario antes de la fase decisoria) entrañaría una lesión al derecho a la defensa de la contraparte (en este caso del Fisco Nacional).

    Por ello, la Jueza de instancia no estaba obligada a emitir pronunciamiento alguno en torno al señalado punto, pues esos alegatos no formaban parte de la controversia descrita en el recurso contencioso tributario; debiendo haber sido desestimado por el tribunal a quo. (Ver SPA Sent No. 01469 de fecha 19-11-08, caso: CONSORCIO TÉRMICO, S.A. –CONTERSA-).

    En forma similar se pronunció el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en su sentencia N° 004/2011 de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2011, y añade:

    De conformidad con el criterio jurisprudencia supra transcrito concatenado con lo alegado por el apoderado judicial de la recurrente en función de la defensa de los derechos e intereses de la firma mercantil recurrente Ferretería El Ancla, S.A., como lo es la solicitud de la prescripción de la obligación tributaria basando su petición en un criterio jurisprudencial emitido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora precisa aclararle que no es posible traer nuevos alegatos por medio del escrito de Informes, toda vez que la oportunidad procesal para explanar su defensa es precisamente el escrito del recurso contencioso tributario, habida consideración de la reforma que del mencionado escrito pudo haber hecho por haberlo interpuesto en forma subsidiaria al recurso jerárquico en sede administrativa, una vez que le fue notificado por este Tribunal en fecha 17 de octubre de 2005 de la entrada del mismo; en consecuencia, se desestima lo expuesto por la recurrente a través del escrito de informes, relacionado con la solicitud de prescripción de la obligación tributaria en este procedimiento. Así se determina.

    De acuerdo con lo expuesto, este Tribunal desecha por extemporáneo el nuevo alegato traído a los autos por el Apoderado Judicial de la recurrente en la oportunidad de informes, referido a la Novación. Así se declara.

    Ahora bien, con relación a la presunta violación de la cosa juzgada, tenemos que en doctrina es tradicional hablar de límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada; no obstante, resulta más exacto referirnos a los límites de la controversia decidida por la sentencia, tal como lo expresa el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito.

    El Código Civil, en su artículo 1.359, expresa que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia: es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

    En tal sentido se debe indicar que, la eficacia de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; lo que en conjunto, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

    Con base a ello, se debe afirmar que las decisiones dictadas por esta Sala Constitucional adquieren desde su publicación el carácter de cosa juzgada formal, consagrado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión no es atacable, y al mismo tiempo se perfecciona el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, aunado al carácter vinculante de las mismas” (Sentencia N° 1.217 de la Sala Constitucional del 19-05-03. Ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. Nº 02-2580).

    Teniendo en consideración lo antes expuesto, este Juzgado, contrariamente a lo sostenido por la representación judicial de la recurrente, estima que en el presente caso no ha ocurrido violación alguna de la cosa juzgada, no solo por el hecho de que para el momento en que fue incoado el recurso aquí objeto de decisión, aun se encontraba pendiente el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la sentencia N° 1.243 dictada por este Juzgado en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2009, con lo cual la misma no había quedado definitivamente firme, sino porque además el objeto de ambos recursos es diferente, aquél versaba sobre un Estado de Cuenta de fecha veintisiete (27) de Marzo de 2003, emanado del Departamento de Cobranzas Tributarias de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, donde se determina y conmina a la recurrente a pagar una deuda a su cargo, por concepto de impuestos causados y no pagados relacionados con publicidad comercial colocada en el Municipio Chacao, por la cantidad de Bs. 726.131.932,40 reexpresada en Bs. 726.131,93 correspondiente a los años 2000, 2001, 2002 y 2003, según anexo que forma parte del indicado acto, con fundamento en los artículos 57 y 99 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial; mientras que el actual caso bajo análisis versa, como ya se dijo, sobre el Acta de Intimación Extrajudicial N° 002/2012 sin fecha, notificada el veintinueve (29) de Mayo de 2012 a la contribuyente “CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A.”, por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual exigió el pago de la anualidad del Impuesto de Publicidad Comercial de los ejercicios fiscales 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 por un monto total de Bs. 10.709.606,15 de conformidad a lo establecido en el artículo 70 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial.

    No solo la base legal de ambos actos es distinta, sino que su naturaleza también lo es, fundamentalmente porque el primero de ellos contiene una determinación tributaria que conlleva al pago de una cantidad en específico que abarca determinados períodos fiscales, mientras que el segundo contempla una simple acción de intimación al cobro de las cantidades en él indicadas, ello sin mencionar los diferentes períodos fiscales que abarcan uno y otro, por tales motivos se desecha el vicio denunciado. Así se declara.

    En cuanto a la solicitud de desaplicación por vía de Control Difuso de la Constitución, de los artículos 70 y 81 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial del Municipio Chacao del Estado Miranda (2004), este Tribunal, acoge en todas sus partes, el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la mencionada sentencia N° 01422, al señalar:

    Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del acto impugnado contenido en el oficio de fecha 27 de marzo de 2003, así como de la relación anexa que forma parte de este, los cuales rielan a los folios 81 al 84 del mismo, pudo advertir esta Alzada que los impuestos causados y no pagados por publicidad comercial colocada en la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda pretendidos por la referida autoridad municipal, se corresponden a deudas originadas por ese concepto durante los años 2000, 2001, 2002 y 2003, de donde se evidencia conforme a las copias de las Ordenanzas que cursan en autos, que los instrumentos legales que regulan los impuestos publicitarios en vallas en el caso concreto son las Ordenanzas de reforma parcial de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial, publicadas en las Gacetas Municipales del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de M.N.. Extraordinarios 2596 de fecha 31 de agosto de 1999 (vigente a partir del 31 de octubre del mismo año), 2797 de fecha 1° de diciembre de 1999 (vigente a partir del 1° de febrero de 2000) y 3054 de fecha 07 de junio de 2000 (vigente a partir del 7 de agosto del mismo año).

    De otra parte, se evidencia de autos que fue sobre el artículo 81 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial publicada en la Gaceta Municipal N° Extraordinario 5370 de fecha 9 de noviembre de 2004 (cuya vigencia es a partir del 9 de enero de 2005), que recayó la desaplicación por control difuso pedida por la contribuyente en su escrito recursorio y acordada por el juzgador de instancia en la decisión apelada, por estimar que es violatoria del principio de no confiscatoriedad consagrado en nuestra Carta Fundamental.

    En razón de ello, tratándose de hechos que dieron origen a las obligaciones tributarias por concepto de publicidad comercial en vallas colocadas en el Municipio Chacao durante los años 2000, 2001, 2002 y 2003 –como antes se indicara- no podía el apoderado judicial de la contribuyente solicitar ni el sentenciador acordar la desaplicación de la Ordenanza sobre publicidad comercial publicada en la Gaceta Municipal N° Extraordinario 5370 de fecha 9 de noviembre de 2004, con vigencia a partir del 9 de enero de 2005, pues no era la ley regulatoria de las relaciones jurídico-tributarias que se produjeron entre la contribuyente y el referido ente local para esos momentos. Menos aun le era dado al a quo ordenar que el referido impuesto se recalculase con base en la Ordenanza vigente antes del 31 de agosto de 1999, dejando prácticamente sin efecto las aludidas Ordenanzas publicadas en las Gacetas Municipales Nos. Extraordinarios 2596, 2797 y 3054, que son las aplicables a los años objeto de investigación. Por tanto, se desestima el alegato de la sociedad mercantil en este particular. Así se declara.

    Aunado a lo anterior, se evidencia de las probanzas consignadas en el expediente que todas están dirigidas a demostrar el impacto que según la contribuyente ocasionó el cambio de la tarifa fijada en la Ordenanza que se desaplicó en este proceso, con respecto a la que cobraba el Municipio antes del 31 de octubre de 1999, estimando para ello situaciones ocurridas en los años 2004, 2005 y 2006; debiendo advertirse además, según se desprende de las actas procesales, que el valor de la unidad tributaria considerada por las autoridades municipales establecido en las respectivas Ordenanzas durante los años investigados fue de cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 5.400,00); la cual fue homologada a la cantidad de veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 29.400,00) con la aludida Ordenanza publicada en la Gaceta Municipal N° Extraordinario 5370 de fecha 9 de noviembre de 2004.

    De esta manera, se evidencia que las pruebas documentales consignadas por la contribuyente a fin de demostrar la confiscatoriedad de las tarifas del impuesto sobre publicidad comercial en el Municipio Chacao, y que sirvieron de fundamento al a quo para estimar la desaplicación de la referida normativa, fueron calculadas sobre la base de la unidad tributaria última señalada (Bs. 29.400,00), lo cual significa que no se podía demostrar la incidencia del aumento en las referidas tarifas tomando en cuenta la conversión del valor de la unidad tributaria establecida por el Ejecutivo Nacional y acogida por la Ordenanza para el ejercicio 2005, con las obtenidas conforme a las ordenanzas que establecían expresamente el valor de la unidad tributaria en Bs. 5.400,00, que eran las aplicables a los años 2000, 2001, 2002 y 2003 que se pretende cobrar a la contribuyente, pues las regulaciones establecidas en los distintos cuerpos normativos examinados respecto al valor de la unidad tributaria, son diferentes. Por tanto, se revoca el pronunciamiento esgrimido por el a quo con relación a la desaplicación por control difuso del artículo 81 de la Reforma de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial del Municipio Chacao del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal N° Extraordinario 5370 del 9 de noviembre de 2004. Así se declara.

    Con fundamento en los razonamientos anteriores, debe la Sala declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la sentencia No. 1243 de fecha 27 de mayo de 2009, dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma en lo atinente al deber-potestad del que están investidos los jueces de la jurisdicción contencioso-tributaria de velar por la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de ejercer el control difuso, y se revoca en lo que respecta a la confiscatoriedad del tributo establecido en la Ordenanza examinada, que derivó en la desaplicación del artículo 81 de la misma por control difuso. Asimismo, sin lugar el recurso contencioso tributario y firme el acto impugnado. Así se determina.

    Siguiendo el criterio antes expuesto, tenemos que en esta oportunidad, la recurrente nuevamente solicita la desaplicación de los artículos 70 y 81 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial publicada en la Gaceta Municipal N° Extraordinario 5370 de fecha nueve (9) de Noviembre de 2004, con vigencia a partir del nueve (9) de Enero de 2005, para los ejercicios fiscales 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, es decir que la misma no era la ley regulatoria de las relaciones jurídico-tributarias que se produjeron entre la contribuyente y el referido ente local para los ejercicios transcurridos entre 1996 (inclusive) y la fecha antes de su entrada en vigencia.

    Lo mismo ocurrió mutatis mutandi con las probanzas consignadas en el expediente, dirigidas a demostrar el impacto que según la contribuyente ocasionó el cambio de la tarifa fijada en la Ordenanza in comento.

    Con respecto al resto de los alegatos para sustentar la desaplicación solicitada, estima este Tribunal que la recurrente no aportó elementos suficientes que demostrasen ostensiblemente la violación del derecho a la propiedad por ser confiscatorio, ni a la capacidad contributiva, así como tampoco que se le haya obstaculizado dedicarse a la actividad económica de su preferencia, que haga procedente la desaplicación por control difuso en el presente caso. Así se declara.

    Por lo que respecta a la denuncia de violación al debido proceso y el derecho a la defensa, este Organo Jurisdiccional considera necesario traer a colación la decisión N° 00004 publicada en fecha doce (12) de Enero de 2012, caso: Corporación Eurocars, C.A., emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual sostiene:

    En atención a lo indicado se observa que en la sentencia apelada el Juez de instancia, antes de analizar el fondo controvertido, estableció que el Acta de Cobro recurrida era asimilable al acto de intimación de derechos pendientes, previsto en el Código Orgánico Tributario de 2001.

    Así, a los fin de reforzar su afirmación sostuvo que si bien las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001, no eran aplicables al caso, del análisis efectuado al contenido del Acta de Cobro impugnada pudo constatar que concurrían los extremos indicados en el artículo 212 eiusdem para el acto de intimación, salvo el aspecto atinente a la indicación del acto previo donde se hubiesen determinado los tributos y aplicado sus accesorios.

    Es evidente que con tales afirmaciones el Sentenciador de la causa en modo alguno conculcó el principio constitucional de irretroactividad de las leyes, por cuanto sólo pretendió dejar sentado que antes y durante la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, los actos mediante los cuales es exigible el pago de deudas a favor del Fisco Nacional, llámense Actas de Cobro o acto de intimación, deben estar motivados, es decir, expresar en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron la resolución en ellos contenida.

    En sintonía con lo expuesto, cabe resaltar que el aspecto relacionado con la identificación del acto determinativo del tributo y sus accesorios es esencial, a los fines de que -como razonó el Tribunal a quo- el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria pueda ejercer sus defensas, pues a juicio de esta Sala para que un acto de contenido tributario sea válido debe estar motivado y, por tanto, contener entre otras especificaciones la discriminación de los montos exigibles por tributos, intereses y sanciones; y cuando se trate de un acto destinado a requerir el pago de un tributo y sus accesorios deberá reflejar el acto previo en el que se determinó la obligación tributaria que se pretende reclamar y sus accesorios.

    Esto último es así por cuanto, en general, los avisos de cobro sólo aparejan una actuación de gestión extrajudicial de cobranza. En principio, no son determinativos de tributos, sanciones ni accesorios, sino que son actos contentivos de obligaciones tributarias previamente determinadas y declaradas definitivamente firmes en un iter abierto a tal afecto, por lo que se traducen en actos integrantes del procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva y, por tanto, inimpugnables; salvo que al analizar el acto concreto se constate que con el mismo la Administración Tributaria no se limitó a compeler el pago de obligaciones previamente determinadas y firmes, sino que fue más allá al exigir una nueva y verdadera determinación tributaria o bien sus accesorios o sanciones desconocidos hasta ese momento por el contribuyente y sobre los cuales éste -por desconocerlos- no haya podido hacer valer ningún tipo de control o defensa en vía administrativa (Vid. sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 01939, 00051, 00282, 00528 y 01844 dictadas en fechas 28 de noviembre de 2007, 16 de enero de 2008, 05 de marzo de 2008, 29 de abril de 2009 y 16 de diciembre de 2009, casos: Sakura Motors, C.A., Automotriz La Concordia, S.A., H.M., C.A., Arquiestructura, C.A., y Bimbo de Venezuela C.A., respectivamente).

    No se deriva del Acta de Intimación Extrajudicial N° 002/2012, sin fecha, que la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, se haya limitado a compeler el pago de obligaciones previamente determinadas y firmes, pues la misma no refleja el acto previo en el que se determinó la obligación tributaria que se pretende reclamar y sus accesorios. Del contenido de esa Acta así como de los restantes elementos probatorios acreditados en los expedientes judicial y administrativo, no se demuestra que la Administración Tributaria Municipal haya efectuado un procedimiento a los fines de la determinación de tributos y, de ser el caso, de la aplicación de los accesorios para los períodos 1996, 1997, 1998, 1999, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012.

    Así, pues, ante la falta de indicación del origen de los tributos y de sus accesorios, -lo que conllevó el desconocimiento de la empresa recurrente de los documentos y recaudos en que se basó la Administración Tributaria para determinar el monto total adeudado- es evidente la inmotivación del Acta de Intimación Extrajudicial, así como la violación del derecho a la defensa y debido proceso que asiste a la contribuyente. Así se declara.

    Vista la declaratoria anterior se hace inoficioso entrar a conocer del resto de las delaciones formuladas en la presente causa, por cuanto las únicas cantidades a intimar, son aquellas procedentes del reparo que quedó definitivamente firme, mediante sentencia N° 01422 publicada el veintiocho (28) de Noviembre de 2012, caso: CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A., emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente a los períodos de imposición 2000, 2001, 2002 y 2003. Así se decide.

    - III -

    DECISIÓN

    De acuerdo a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintiocho (28) de Junio de 2012, por el ciudadano F.O.C., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A.”, en contra el Acta de Intimación Extrajudicial N° 002/2012, sin fecha, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se intima a la contribuyente al pago por concepto de Impuesto sobre Publicidad Comercial de los ejercicios fiscales 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 por un monto total de Bs. 10.709.606,15 de conformidad a lo establecido en el artículo 70 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial. contra el Acta de Intimación Extrajudicial N° 002/2012, sin fecha, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se intima a la contribuyente al pago por concepto de Impuesto sobre Publicidad Comercial de los ejercicios fiscales 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 por un monto total de Bs. 10.709.606,15 de conformidad a lo establecido en el artículo 70 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial.

    Vista la declaratoria anterior no procede la condenatoria en costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

    Se procede a levantar la medida cautelar de suspensión de efectos dictada mediante la Sentencia interlocutoria Nº 180/2012.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Una vez quede resuelta la causa por sentencia definitivamente firme, se dará inicio al lapso de cinco (5) días continuos para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario de conformidad con lo previsto en el artículo 287 eiusdem.

    Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dos (2) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

    El Juez,

    G.Á.F.R.. La Secretaria,

    Dorelys Dayarí B.M..

    La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y seis minutos de la mañana (9:06 a.m.).----------------------La Secretaria,

    Dorelys Dayarí B.M..

    ASUNTO: AP41-U-2012-000318.

    GAFR.-

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