Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos. Admisión.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 06 de marzo de 2008, y recibido por este Juzgado en fecha 12 de marzo de 2008, la abogada A.E.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 70.428, actuando en su carácter de apoderad judicial de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A.”, inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de agosto de 1998, bajo el N| 24, tomo 41-A-pro, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00274, de fecha 05 de diciembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.-

En fecha 13 de marzo de 2007, este Juzgado dictó auto mediante el cual se abstuvo de admitir la presente acción hasta tanto la parte interesada consignara los recaudos fundamentales para ello.

En fecha 21 de mayo de 2008, este Juzgado le dio entrada al presente recurso, ordenando a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, la remisión de los antecedentes administrativos del caso.-

En fecha 17 de septiembre de 2008, se dio por recibido de la inspectoria del Trabajo en los Valles de el expediente administrativo relacionado con la presente causa.

I

DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Siendo la oportunidad de decidir sobre la suspensión de efectos solicitada, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el fondo del mismo y en tal sentido observa:

DE LOS HECHOS:

Alega el recurrente que al ciudadano O.S., la empresa le concedió un permiso remunerado mientras se calmaban los ánimos entre este y algunos trabajadores que lo habían denunciado, inclusive ante las autoridades policiales, por presuntas amenazas de muerte contra ellos y su familia para que dichos trabajadores lo apoyaran como sindicalista.

Señala la recurrente que los trabajadores implicados en el caso solicitaron al Departamento de Recursos Humanos, mantenerse en el anonimato para salvaguardar sus vidas, por lo cual no deja de preocupar la situación en el seno de la Planta de Producción de la empresa.

Esgrime que a pesar de las amenazas existentes, uno de los trabajadores hizo llegar al departamento de Recursos humanos copia certificada de su denuncia ante el CICPC, sub-delegación Ocumare del Tuy, cuya copia certificada se entrego a la funcionaria del Ministerio del Trabajo, Lic. Isabel Cabrera, quien no consigno dicha copia certificada ni hizo mención de las mismas en el expediente de reenganche y pago de los salarios caídos que estaba tramitando en relación con estos hechos.

Arguye que una ejecución administrativa de reincorporación del ciudadano O.S., a su sitio de trabajo, produciría un estado laboral tenso por un presunto enfrentamiento sindical, ya que un mes mas tarde de realizar el procedimiento de reenganche y salarios caídos, conformo con otros trabajadores que lo apoyaban un sindicato Regional a pesar del Sindicato que existe dentro de Corporación Industrial Americer, C.A, SINTRAAMERICER.

Agrega que la recurrente no tiene ningún interés en quien representa los intereses de los trabajadores, por cuanto la contratación colectiva que se encuentra vigente contiene beneficios que nada tiene que envidiar a las mejores contrataciones colectivas del país.

Enfatiza que la preocupación de la recurrente es un conflicto interno que genere agresiones físicas entre sus trabajadores, con actitudes que hasta pudieran conducir a la muerte de alguno de ellos.

DEL DERECHO:

Señala la recurrente, que en el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00274, de fecha 05 de diciembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del tuy, se irrespetaron las normas de análisis de pruebas extrayendo elementos de convicción que no existen en el expediente.

Alega que el procedimiento que se realizó para dictar la P.A. es nulo por incompetencia del funcionario que le dio la apertura al mismo, procurando un desequilibrio procesal incompatible con el debido proceso, omitiendo el derecho del empleador de adoptar un mecanismo legalmente permitido como lo es el otorgamiento de permiso remunerado para evitar una situación de inminente desasosiego entre sus trabajadores y provocar la ruptura de la armonía y la paz laboral.

I

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Determinado lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al respecto observa:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.

En este sentido, el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso…

De una hermenéutica de la norma transcrita, se define la posibilidad de suspender temporalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige la naturaleza de los actos administrativos, vale decir, se enerva la eficacia material de la actividad administrativa de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: A) Cuando lo permita la Ley o B) Para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Aunado a lo anterior, la recurrente señala en su escrito recursivo que cumple con los extremos del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Sin embargo, en el presente caso observa el Tribunal que la solicitud de suspensión de efectos pretendida por la recurrente respecto al acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00274, de fecha 05 de diciembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, no presenta suficientes pruebas para determinar en realidad la gravedad del caso, por lo que no consta en autos que el presunto denunciante de las amenazas de muerte por el ciudadano O.S., ante las autoridades competentes, sea en realidad trabajador de la empresa recurrente, ya que la misma no aporto datos suficientes o nóminas de personal de la empresa para que este Juzgador pudiera formarse un mejor criterio referente al caso y así decidir. Motivo por el cual y hasta tanto se establezca mediante examen los hechos alegados por la recurrente, en las fases procesales correspondientes, no se puede concluir que deriven de éstos la presunción de riesgo inminente de lesión a algún derecho de la parte recurrente y así se declara. En tal sentido, la medida cautelar solicitada resulta IMPROCEDENTE por las razones expuestas. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

  1. -Se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto la abogada A.E.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 70.428, actuando en su carácter de apoderad judicial de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A.”, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00274, de fecha 05 de diciembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.

  2. Se ordena citar personalmente del presente recurso, mediante boleta al ciudadano O.S., titular de la cédula de identidad N° 6.998.153, parte interviniente en el procedimiento administrativo. Citar del presente recurso a la ciudadana Fiscal General de la República, a la Inspectoría en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y a la Procuradora General de la República, mediante oficios acompañándosele copia certificada del recurso y de los recaudos producidos. Una vez que conste en autos las referidas citaciones, líbrese dentro de los tres (3) días de despacho siguientes el cartel previsto en el aparte 10° del artículo 21 eiusdem, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tengan interés legítimo en el recurso, para que, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, comparezcan y se hagan partes en el juicio. Para el caso que no se lograre la citación personal del mencionado ciudadano, se acuerda incluirlo en el cartel de emplazamiento. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el diario “Ultimas Noticias” de esta ciudad.-

  3. - Se declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos interpuesto la abogada A.E.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 70.428, actuando en su carácter de apoderad judicial de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A.”, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00274, de fecha 05 de diciembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ ABOG. E.M.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha, se libraron boleta de notificación y oficios números: 08-1488, 08-1489, 08-1490 y 08-1491, dando cumplimiento a lo ordenado y siendo las se publicó la anterior decisión.

ABOG. E.M.

EL SECRETARIO

Exp. Nº 05912

AG/yr.-

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