Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoRecurso De Hecho

Exp. 10022

Interlocutoria/Recurso

Recurso de Hecho/Mercantil

Con Lugar/Revoca/ “D”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE RECURRENTE: J.S.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.972.579, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.549, en su nombre y representación de la sociedad mercantil CORPORACION J.A.S.H., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 1996, bajo el Nº 80, Tomo 247-A-PRO.

    P.R.: Auto dictado por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 22 de noviembre de 2011, que negó la apelación ejercida por el abogado J.S.H., en su carácter de autos, en fecha 16 de noviembre del mismo año, en contra de la sentencia proferida el día 14 de noviembre de 2011, en el juicio que por Nulidad de Hipoteca Convencional, sigue la sociedad mercantil CORPORACION J.A.S.H., C.A., en contra de la entidad financiera MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL.-

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las actuaciones a este juzgado en razón del recurso de hecho propuesto en fecha 5 de diciembre de 2011, por el abogado J.S.H., en su carácter de autos, en el juicio que por Nulidad de Hipoteca Convencional, sigue la sociedad mercantil CORPORACION J.A.S.H., C.A., en contra de la entidad financiera MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del recurso a este juzgado que por auto del 14 DE DICIEMBRE DE 2011, lo dio por recibido, entrada y fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la indicada fecha para consignar los recaudos respectivos y el término de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar la correspondiente sentencia.

    Mediante diligencia fechada 16 de diciembre de 2011, el recurrente consignó las copias certificadas respectivas, con la finalidad de sustentar el recurso de hecho planteado.

    Por auto fechado 20 de enero de 2012, se suspendió el curso de la presente causa en el tercer (3er) día del término de los cinco (5) días de despacho para dictar sentencia, con la finalidad que el recurrente consignará instrumento donde se constate el carácter con el que actúa en el presente medio recursivo.

    El 1º de febrero de 2012, el recurrente consignó original de la publicación “El Acta Legal”, que contiene el documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil Corporación J.A.S.H., C.A., con la finalidad de demostrar su carácter de representante legal de la referida sociedad mercantil, parte recurrente en el presente recurso de hecho.

    El 8 de febrero de 2012, este tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos el referido instrumento y la reanudación de la presente causa en el estado en el que se encontraba para el momento de su suspensión; esto es, en el tercer (3er) día del término de los cinco (5) días de despacho para dictar sentencia.

    Por auto del 24 de febrero de 2012, se difirió la oportunidad para dictar el correspondiente fallo por cinco (5) días consecutivos siguientes a esa fecha. Estando en la oportunidad indicada para decidir el recurso sometido a conocimiento de este tribunal se considera:

  3. ANTECEDENTES DEL CASO:

    Mediante escrito recursivo fechado 5 de diciembre de 2011, presentado por el abogado J.S.H., en su nombre y representación de la sociedad mercantil CORPORACION J.A.S.H., C.A., interpuso recurso de hecho, cimentado en los siguientes hechos:

    …PRIMERO: El Juzgado de la causa negó la referida apelación por cuanto consideró que no tengo cualidad ni interés –según dice falta de capacidad procesal – para actuar en el referido juicio ya que la codemandante C.G.F., identificada en autos, revocó el poder judicial que me otorgara para que la representara en el referido proceso al mismo tiempo que dicha ciudadana desistió del mismo. Por tanto, la referida apelación no fue admitida y, por tanto, negada contra el referido auto de homologación que dio por consumado dicho desistimiento dictado en fecha 14 de noviembre del 2.011.

    SEGUNDO: Cabe señalar que el principio en materia de apelación, es que debe permitirse u oírse la misma contra las sentencias definitivas o interlocutorias, salvo que exista norma que la prohíba o bien, en el caso de la interlocutorias, no causen un gravamen irreparable por la definitiva. De tal manera que, en el presente caso, se trata de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en razón de que la Homologación dictada por el Juzgado de la causa intenta poner fin al referido juicio.

    TERCERO: Ahora bien, ciudadano Juez, en el presente caso la decisión dictada en fecha 22 de noviembre del 2011, es a todas luces no solamente ilegal sino que viola mi derecho a la defensa y por tanto, resulta inconstitucional a tenor de los dispuesto en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución, al negar su revisión por la instancia superior. En efecto, dicha decisión desconoció los actos procesales fundamentales realizados por el propio Juzgado de la causa, así como por ambas partes. En primer lugar, consta de las actuaciones que en copia certificada acompaño al presente, que dicha demanda fue intentada no solamente en nombre y representación de la ciudadana C.G.F., sino también la intenté actuando en mi propio nombre y por mis propios derechos. Es más, el Juzgado de la causa la admitió en esos mismos términos al señalar en el referido auto de admisión de la demanda expresa y claramente que dicha demanda fue formulada o ejercida por ambos codemandantes: J.S.H. y C.G.F.. En segundo lugar, sorprende aún mas el hecho que el Juzgado de la causa también obvió el propio reconocimiento de la parte demandada cuando al darse por citada en el referido juicio y contestar la demanda hace expresa mención de que la parte actora está constituida tanto por mi persona como por la nombrada ciudadana C.G.F.. En tercer lugar, cabe denunciar ante esta instancia que no sólo el Juzgado de la causa obvia todo lo anterior, sino que además pasó completamente por alto la Cesión de los Derechos Litigiosos que en mi propio nombre y en nombre de C.G.F. (antes de la revocatoria del poder judicial que consta en autos), hiciera a favor de la referida sociedad mercantil CORPORACIÓN JASH, C.A., antes de la citación y puesta a derecho de la parte demandada. Por ende, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 145 del Código de Procedimiento Civil y 1.549 del Código Civil, la mencionada cesión de derechos litigiosos tuvo por efecto la sustitución procesal como parte actora de la precitada sociedad mercantil CORPORACIÓN J.A.S.H., C.A. excluyendo por ende a cualquier otra. Situación ésta que ni siquiera fue considerada por el Juzgado de la causa a la hora de dictar la decisión de homologar el referido desistimiento ni tampoco cuando negó el recurso de apelación ya referido.

    Pero, en todo caso si bien el Juzgado de la causa erradamente desconoció los efectos de tal cesión, también – en su defecto – desconoció mi condición de parte actora en el referido juicio y le dio validez únicamente a las actuaciones de la codemandante C.G.F., quien en todo caso actuó en su propio nombre al revocar el poder que me había otorgado y al desistir de la demanda. Por lo tanto, en ningún caso el Juzgado de la causa actuó conforme a derecho ya que más bien nunca estuvo facultado para Homologar el desistimiento de uno solo de los codemandantes, ni mucho menos negar el recurso de apelación (punto objeto de este recurso), que con el carácter que constaba en autos y demuestro ante este Juzgado Superior, ejercí contra el referido auto de fecha 22 de noviembre de 2.011.

    TERCERO: Visto que, a pesar de mi solicitud ante el Juzgado de la Causa, no han sido aun expedidas las copias certificadas de las actuaciones conducentes a los fines de sustentar el presente Recurso de Hecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, respetuosamente solicitamos de este Tribunal que: (i) De por introducido el presente RECURSO DE HECHO; (ii) Fije el plazo para se presenten las copias conducentes; (iii) Se decida en el plazo de ley; (iv) Finalmente, el presente RECURSO DE HECHO se declare CON LUGAR, y se ordene oír el RECURSO DE APELACIÓN ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado de la Causa en fecha 14 de noviembre del 2.011, en ambos efectos…

  4. DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO DEL RECURSO DE HECHO.-

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el tribunal de alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto recurrido, en el caso bajo estudio, se recurre de hecho de la providencia del 22 de noviembre de 2011, que negó la apelación ejercida por el recurrente el día 16 de noviembre de 2011, en contra de la sentencia dictada el día 14 del mismo mes y año, en el juicio que por Nulidad de Hipoteca Convencional, sigue la sociedad mercantil Corporacion J.A.S.H., C.A., en contra de la entidad financiera Mercantil, C.A., Banco Universal. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata cómputo expedido por la secretaria del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Distribuidor de Turno de los Juzgados Superiores, que desde el día 22 de noviembre de 2011, exclusive, fecha en la cual se dictó el auto recurrido, hasta el 5 de diciembre de 2011, inclusive, fecha en la cual se interpuso el presente recurso de hecho, transcurrieron cinco (5) días de despacho; en consecuencia, este tribunal considera tempestivo el recurso de hecho interpuesto por el abogado J.S.H., en su nombre y representación de la sociedad mercantil CORPORACION J.A.S.H., C.A., en contra del auto dictado por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 22 DE NOVIEMBRE DE 2011, que negó oír la apelación ejercida en contra de la sentencia de fecha 14 DE NOVIEMBRE DE 2011, en el juicio que por Nulidad de Hipoteca Convencional, sigue la sociedad mercantil CORPORACION J.A.S.H., C.A., en contra de la entidad financiera MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL.

  5. DEL MÉRITO DEL RECURSO DE HECHO.-

    Establecido lo anterior y verificado los extremos del recurso, toca a esta Superioridad determinar si el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de noviembre de 2011, por el abogado J.S.H., en su carácter de autos en contra de la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2011, debió oírse; pues, denuncia el recurrente, que el juzgado de la causa negó la referida apelación, al considerar que no tenia cualidad ni interés para actuar en el referido juicio, en razón que la codemandante ciudadana C.G.F., revocó el poder judicial que le fue otorgado para que la representará en el referido proceso. Asimismo indicó que el auto recurrido no era solamente ilegal sino que también viola su derecho a la defensa, resultando inconstitucional a tenor de lo dispuesto en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución, al negar su revisión por la instancia superior, en razón de lo señalado denuncia la inconstitucionalidad del auto recurrido. Por lo que resulta imperioso para esta alzada analizar su contenido y sustento jurídico, con la finalidad de demostrar la suerte del recurso de hecho, en tal sentido se aprecian sus términos:

    (…) Vista la anterior diligencia, suscrita por el Abogado J.S.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.549, mediante la cual apela de la sentencia dictada en fecha 14/11/2011, este Tribunal luego de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar que en fecha 21/10/2011 fue revocado totalmente el poder que le fuera otorgado al referido abogado tal y como se evidencia de la diligencia presentada en ese misma fecha por la ciudadana C.G.F., quien actuando en su propio nombre y representación, suscribió el desistimiento de la demanda y la revocatoria antes mencionada. Como consecuencia de ello, al no evidenciarse mandato o poder que den facultad al Abogado J.S.H., para defender los intereses de la parte actora en la presente causa, conforme lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe negar la apelación efectuada por el solicitante por carecer de facultad expresa para ello (…)

    A.e.c.d. auto recurrido, se constata que el a-quo para negar el recurso de apelación ejercido por el abogado J.S.H., en su nombre y representación de la sociedad mercantil CORPORACION J.A.S.H., C.A., en contra del auto dictado por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 22 de noviembre de 2011, en el juicio que por Nulidad de Hipoteca Convencional, sigue la sociedad mercantil Corporacion J.A.S.H., C.A., en contra de la entidad financiera Mercantil, C.A., Banco Universal, se basó en la falta de legitimidad del recurrente para defender los intereses de la parte actora en la causa, dado que le fue revocado el poder que le fue otorgado por la ciudadana C.G.F., quien actuando en su propio nombre y en representación suscribió el desistimiento de la demanda. Ahora bien, observa este jurisdicente que el recurrente alegó en su escrito recursivo que interpuso demanda por nulidad de hipoteca convencional, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana C.G.F., en contra de la entidad financiera Mercantil, C.A., Banco Universal, (ver folio 10 al 12), y que por diligencia del 13 de julio de 2011, suscrita por su persona actuando en su propio nombre y en nombre y representación de la ciudadana C.G.F., cedió y traspaso los derechos litigiosos en el presente proceso a la sociedad mercantil Corporacion J.A.S.H., C.A. (ver folio 16), en esa misma oportunidad acompañó a los autos ante la primera instancia el documento constitutivo y estatutario de la referida sociedad mercantil en copia fotostática Marcada con la letra “A”, asimismo se evidencia que consignó ante esta alzada, el original de la publicación del Acta Legal, que contiene el documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil Corporacion J.A.S.H., C.A., que este tribunal aprecia de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se constata en su cláusula vigésima primera que el hoy recurrente de hecho, abogado J.S.H., funge como director de la referida sociedad mercantil y de su cláusula décima tercera se constata dicha sociedad mercantil sería administrada por dos (2) directores y que según la cláusula décima cuarta podrán actuar conjunta o separadamente y representarla judicial o extrajudicialmente, siendo que dada la sustitución procesal ocurrida en la causa principal, la referida sociedad mercantil es parte actora en el juicio, por lo que concluye este sentenciador que el recurrente tiene legitimidad para utilizar los recursos contra las decisiones judiciales que aprecie perjudiciales al interés de su representada, razón por la cual debe declarase CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO, propuesto por el abogado J.S.H., en su carácter de autos, en contra del auto dictado por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 22 de noviembre de 2011, que negó la apelación ejercida en fecha 16 de noviembre del mismo año, en contra de la sentencia proferida el día 14 de noviembre de 2011, en el juicio que por Nulidad de Hipoteca Convencional, sigue la sociedad mercantil CORPORACION J.A.S.H., C.A., en contra de la entidad financiera MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL. Queda revocado así el auto recurrido y siendo que la sentencia objeto del auto recurrido impartió homologación a un auto de auto-composición procesal (desistimiento), tal como se estableció por sentencia Nº 150 de fecha 9 de febrero de 2001, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena al tribunal de la causa oír en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se advierte que de ser necesario se aplique los efectos dispuestos en el artículo 309 eiusdem. Así expresamente se decide.-

  6. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de hecho propuesto por el abogado J.S.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.972.579, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.549, en su nombre y representación de la sociedad mercantil CORPORACION J.A.S.H., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 1996, bajo el Nº 80, Tomo 247-A-PRO, en contra del auto dictado por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 22 de noviembre de 2011, que negó la apelación ejercida en fecha 16 de noviembre del mismo año, en contra de la sentencia proferida el día 14 de noviembre de 2011, en el juicio que por Nulidad de Hipoteca Convencional, sigue la sociedad mercantil CORPORACION J.A.S.H., C.A., en contra de la entidad financiera MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL

SEGUNDO

SE REVOCA, el auto recurrido, mediante el cual se negó el recurso de apelación ejercido por el abogado J.S.H., en fecha 16 de noviembre de 2011; en consecuencia, se ordena al tribunal de la causa oír en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se advierte que de ser necesario se aplique los efectos dispuestos en el artículo 309 eiusdem.-

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condena en costas.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2011, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-

Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) día del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. 10022

Interlocutoria/Recurso de Hecho/

Mercantil/ Con Lugar/Revoca/“D”

EJSM/EJTC/Edel

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y cinco post meridiem (12:05 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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