Decisión nº 0716 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 25 de noviembre de 2009

199° y 150°

Expediente N° 1395

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0716

El 24 de septiembre de 2007, la ciudadana T.A.H., titular de la cédula de identidad N° V-4.055.346, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.313, actuando en su carácter de apoderada judicial de CORPORACIÒN EL GUARDIAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06 de diciembre de 1989, bajo el N° 31, Tomo 84-A-Sgdo, posteriormente reformada por acta registrada el 08 de febrero de 1989, bajo el Nº 55, tomo 5-A-Cto, y en el Registro de Información Fiscal RIF bajo el Nº J-30614599-0, aportante INCE Nº 647600,con domiciliada en Zona Industrial Corpoindustria, Calle A, Galpón E-16, Tinaquillo, Estado Cojedes, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 283-2006-09-132 del 03 de octubre de 2006, emanada de la Gerencia General de Tributos del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), en la cual determinó el incumplimiento de los ordinales 1° y 2° de la Ley sobre el INCE en el período comprendido entre el 3er trimestre del año 2001 y el 2do trimestre del año 2005 originando un reparo por bolívares nueve millones ciento treinta y tres mil seiscientos setenta y cinco sin céntimos (Bs. 9.133.675,00) (BsF. 9.133,67).

I

ANTECEDENTES

El 12 de diciembre de 2005, el INCE levantó un acta de reparo fiscal sin número en materia de aportes y deducciones del INCE en la cual se determinó un reparo de Bs. 10.032.542,00

El 15 de diciembre de 2005, el acta de reparo fue notificada la contribuyente.

El 16 de enero de 2006, la contribuyente cancela en el banco Fondo Común las sumas de Bs. 2.543.382 y Bs. 112.484,00.

El 20 de octubre de 2006, la contribuyente cancela en el banco Banesco la cantidad de Bs. 7.376.676,00.

El 03 de octubre de 2006, el INCE dicta la Resolución Culminatoria del Sumario N° 283-2006-09-132 en la cual ratifica el contenido del acta de reparo y aplica sanciones para un total de Bs. 23.896.538,00.

El 23 de octubre de 2006, la contribuyente es notificada de la resolución culminatoria del sumario.

El 29 de noviembre de 2006, la contribuyente interpuso recurso jerárquico.

El 27 de junio de 2007, el INCE dicta Resolución N° denominada Revisión de Oficio en la cual modifica el reparo a Bs. 9.133.675,00.

El 10 de julio de 2007, la contribuyente es notificada de la resolución anterior.

El 24 de septiembre de 2007, la contribuyente interpone formal recurso contencioso tributario contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° 283-2006-09-132.

El 18 de octubre de 2007, se le dio entrada al recurso y le fue asignado el N° 1395 y fueron ordenadas las notificaciones correspondientes.

El 15 de octubre de 2008, el INCE remitió al tribunal el expediente administrativo.

El 15 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil consignó la última de las notificaciones de Ley correspondiendo en esta oportunidad al Contralor General de la República.

El 11 de junio de 2009, venció el lapso de promoción de pruebas. Las partes no hicieron uso de ese derecho y se inició el término para la presentación de los informes.

El 09 de julio de 2009, venció el término para la presentación de los informes. La contribuyente presento su escrito y la otra parte no hizo uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapo para dictar sentencia.

El 09 de octubre de 2009, el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por 30 días continuos de conformidad con el contenido del artículo 251 del Código Orgánico Tributario.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente rechaza el monto del reparo por el calculo del 2% para el período comprendido entre el tercer trimestre de 2001 y el segundo trimestre de 2005, de conformidad con el artículo 10 de la Ley del INCE, por Bs. 10.032.542,00 ya que fueron cancelados según consta en comprobante que anexa marcado “A”.

De igual forma rechaza la inclusión en el cálculo del 2% de los conceptos de bonos nocturnos, sobretiempo y comisiones sobre ventas, por cuanto los aportes del INCE se limitan a considerar en la base imponible el salario normal definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo cuarto.

Igualmente rechaza la inclusión en el cálculo del 2% los pagos a directores y bonos especiales ya que estos no son considerados empleados.

En cuanto a las sanciones, la recurrente afirma: “… No son igualmente procedentes las sanciones determinadas por la administración cuanto además de las ilegalidades incurridas al determinar las obligaciones de pago, se excede la administración en los términos de aplicación de aplicación de las sanciones. La contribuyente nunca ha tenido conocimiento de proceso alguno en su contra. En efecto las sanciones aplicadas exceden el límite al dársele un trato a la contribuyente como su fuere reincidente. La contribuyente no es reincidente, no se encuentra ni se ha encontrado nunca dentro de los supuestos establecidos como reincidencia, en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario…”.

Además, en el cálculo de las sanciones, la administración no tomó en cuenta que ya la contribuyente había pagado Bs. 10.032.542,00. En el supuesto negado que fuere procedente el reparo, aduce que se excede la aplicación de la sanción por cuanto habiendo cancelado parte de ella dentro del plazo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, puesto que la notificación se verificó de conformidad con el artículo 162, ordinal segundo y 164, le corresponde la aplicación del contenido del artículo 111, parágrafo segundo.

Por otro lado se ha violado la normativa en cuanto al contenido del artículo 99 del Código Penal ya que se trata de una conducta continuada y repetida y se le debe aplicar una sola sanción.

Concluye afirmando la recurrente que si no se deben las cantidades de dinero por concepto de obligaciones de pago, tampoco se deben los intereses moratorios y así pide que decida el tribunal.

III

ALEGATOS DEL INCE

La revisión fiscal determinó que la contribuyente canceló fuera del plazo estipulado en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario Bs. 10.032.542,00 mediante planillas de depósito N° 123645. N° 123647 y N° 354526 en Banesco el 16 de enero de 2006 y el 20 de octubre de 2006, que constituye la totalidad del acta de reparo sin número del 12 de diciembre de 2005.

La contribuyente reconoció haber hecho los pagos en dichas fechas y en virtud de que estaba obligada a hacerlo dentro de los cinco días después de vencido cada trimestre, conforme al artículo 30 de la Ley del INCE, procedió a calcular los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en los artículos 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 66 del Código Orgánico Tributario de 2001. El monto de los intereses suma la cantidad de Bs. 6.249.547,00.

Con vista en la infracción descrita, el INCE sancionó a la contribuyente de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994 por las infracciones cometidas durante el 3er trimestre de 2001 hasta el 1er trimestre de 2002.

Igualmente sancionó a la contribuyente por la infracción cometida entre el 2do trimestre de 2002 y el 2do trimestre de 2005 conforme al artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Observó el INCE que la contribuyente incumplió con la obligación de retener a la orden del instituto, el ½% de las utilidades anuales, según lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 10 de la Ley del INCE en el año 2001 y la sancionó conforme a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario de 1994.

También observó el INCE que la contribuyente incumplió con la obligación de retener a la orden del instituto, el ½% de las utilidades anuales, según lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 10 de la Ley del INCE en los años 2002 al 2004 y la sancionó conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 2001, graduada la sanción en el término medio en atención a lo previsto en el artículo 38 del Código Penal (29% del tributo omitido), según la agravante 3 y las atenuantes 2 y 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 y la agravante 1 y atenuantes 2 y 3 de los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Tributario de 2001 para un total de Bs. 2.876.817,00, equivalente a 154 unidades tributarias más multa correspondiente al ½% por cuanto la contribuyente incumplió con la obligación de retener por Bs. 32.621,00, para un total de sanciones e intereses moratorios por Bs. 9.133.675.00.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia y procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

Observa el Juez que el expediente administrativo consignado por el INCE el 15 de octubre de 2008 corresponde a un contribuyente diferente a CORPORACIÓN EL GUARDIAN, C. A., exactamente a PROCESADORA INDUSTRIL VENEZOLANA DE GRANOS C. A. (PROINVEGRA), desde el folio 51 hasta el folio 74, por lo cual descarta forzosamente los documentos en el contenidos. Así se declara.

La contribuyente afirma que el INCE incluyó bono nocturno, sobretiempo, comisiones sobre ventas pagos a directores y bonos especiales, en el cálculo de la base imponible del 2% establecido en el artículo 10 de la Ley del INCE y fundamenta su rechazo en la normativa aplicable al salario normal contenido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero no aportó prueba alguna ni detalle de los montos y procedimientos de cálculo que el Juez pudiese valorar para sustentar una decisión favorable a su pretensión, por lo cual el tribunal forzosamente descarta este argumento de la contribuyente y confirma las infracciones cometidas. Así se decide.

En cuanto a las sanciones, son rechazadas por la contribuyente con base a que exceden el límite como si fuese reincidente y no se encuentra en ninguna de las causales del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, canceló el total de la obligación reparada y exige la aplicación del artículo 111 del Código Orgánico Tributario, parágrafo segundo y disminuir la sanción en 10% de acuerdo a los artículos 162 y 164 del Código Orgánico tributario. Exige asimismo se le aplique el contenido el artículo 99 del Código Penal por tratarse de una conducta continuada o repetida.

Observa el Juez que las sanciones fueron determinadas de conformidad con los artículos 97 del Código Orgánico Tributario de 1994 para las infracciones cometidas entre el 3er trimestre de 2001 hasta el 1er trimestre de 2002 y el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001 para las infracciones cometidas entre el 2do trimestre de 2002 y el 2do trimestre de 2005, vigentes ratione temporis.

Asimismo aplicó las atenuantes y agravantes contenidas en los artículos de dichos códigos que son transcritos a continuación:

Código Orgánico Tributario de 1994:

Artículo 97. El que mediante acción u omisión que no constituya ninguna de las otras infracciones tipificadas en este Código, cause una disminución ilegítima de ingresos tributarios, inclusive mediante la obtención indebida de exoneraciones u otros beneficios fiscales, será penado con multa desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido.

Artículo 85. Son circunstancias agravantes:

  1. La reincidencia o reiteración.

  2. La condición de funcionario o empleado público.

  3. La gravedad del perjuicio fiscal.

  4. La gravedad de la infracción.

  5. La resistencia o reticencia del infractor para esclarecer los hechos.

    Son atenuantes:

  6. El estado mental del infractor que no excluya totalmente su responsabilidad.

  7. No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.

  8. La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputará espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes.

  9. No haber cometido el indiciado ninguna violación de Normas Tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción.

  10. Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a quicio de los juzgadores.

    En el proceso se apreciará el grado de culpa, para agravar o atenuar la pena, e igualmente y a los mismos efectos, el grado de cultura del infractor.

    Código Orgánico Tributario de 2001:

    Artículo 95. Son circunstancias agravantes:

  11. La reincidencia

  12. La condición de funcionario o empleado público que tengan sus coautores o partícipes, y

  13. La magnitud monetaria del perjuicio fiscal y la gravedad del ilícito.

    Artículo 96. Son circunstancias atenuantes:

  14. El grado de instrucción del infractor.

  15. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.

  16. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario.

  17. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción.

  18. El cumplimiento de la normativa relativa a la determinación de los precios de transferencia entre partes vinculadas.

    Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la Ley.

    Artículo 111. Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25 %) hasta el doscientos por ciento (200 %) del tributo omitido.

    Parágrafo Primero: Cuando la Ley exija la estimación del valor de determinados bienes, y el avalúo administrativo no aumente el valor en más de una cuarta parte, no se impondrá sanción por este respecto. Las leyes especiales podrán eximir de sanción las diferencias de tributo provenientes de la estimación de otras características relativas a los bienes.

    Parágrafo Segundo: En los casos previstos en el artículo 186 de este Código, se aplicará la multa en un diez por ciento (10%) del tributo omitido.

    (Subrayado por el Juez).

    Artículo 186. Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria mediante resolución procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código y demás multas a que hubiere lugar conforme a lo previsto en este Código. La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento.

    En los casos en que el contribuyente o responsable se acoja parcialmente al reparo formulado por la Administración Tributaria, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código, sólo se aplicará a la parte del tributo que hubiere sido aceptada y pagada, abriéndose el Sumario al que se refiere el artículo 188, sobre la parte no aceptada.

    Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.

    Observa el Juez que el período fiscalizado está comprendido entre el 3er trimestre del año 2001 y el 2do trimestre del año 2005. El Código Orgánico Tributario de 2001 entró en vigencia el 18 de octubre de 2001, sin embargo, el artículo 343 eiusdem dispone:

    Artículo 343. Las disposiciones establecidas en el Título I, Título II, Sección Primera, Segunda, Tercera, Quinta, Octava, Novena, Décima y Décima Segunda del Capítulo III del Título IV, y los artículos 122, 340 y 342 de este Código, entrarán en vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial. Las disposiciones establecidas en la sección cuarta del capítulo II del título III, así como el artículo 263 de este Código, entrarán en vigencia trescientos sesenta días (360) después de su publicación en la Gaceta Oficial. El resto de las disposiciones de este Código entrarán en vigencia noventa (90) días continuos, después de su publicación en la Gaceta Oficial. (Subrayado por el Juez).

    Los artículos correspondientes a las sanciones aplicadas y a las agravantes y atenuantes están contenidos en el Título III, capítulo I, sección cuarta, por lo cual entraron en vigencia el 19 de enero de 2002. Los intereses moratorios están contenidos en el Capítulo VII del Título I, por lo cual entraron en vigencia el 19 de octubre de 2001.

    En el folio 39 del expediente consta que el INCE reconoce que la contribuyente reconoció mediante pago el 16 de enero de 2006 y el 20 de octubre de 2006 el tributo omitido, pero fuera del plazo reglamentario por lo cual procedió a aplicar la sanción contenida en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, para el período comprendido entre el 3er trimestre de 2001 y el primer trimestre de 2002, período en el cual estaba vigente dicho Código. Está sanción fue notificada a la contribuyente el 10 de julio de 2007. Para los trimestres comprendidos entre el segundo de 2002 y el segundo de 2005 aplicó la sanción contenida en el artículo 111 del Código Orgánico tributario de 2001.

    La recurrente alega que la notificación se verificó conforme con el contenido de los artículos 162 y 164 del Código Orgánico Tributario y que por lo tanto se le debe aplicar el artículo 111, parágrafo segundo, con disminución de la sanción al 10% del tributo omitido.

    Artículo 162. Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:

  19. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.

  20. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.

  21. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico.

    Parágrafo Único: En caso de negativa a firmar al practicarse la notificación conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, el funcionario en presencia de un fiscal del Ministerio Público, levantará Acta en la cual se dejará constancia de esta negativa. La notificación se entenderá practicada una vez que se incorpore el Acta en el expediente respectivo.

    Artículo 164. Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 de este Código, surtirán efectos al quinto día hábil siguientes de haber sido verificada.

    El 12 de diciembre de 2005, el INCE levantó un acta de reparo fiscal sin número en materia de aportes y deducciones del INCE en la cual se determinó un reparo de Bs. 10.032.542,00.

    El 23 de octubre de 2006 el acta de reparo fue notificada la contribuyente (folio 25).

    El Juez verificó que el reparo fue cancelado el 16 de enero y el 20 de octubre de 2006, hechos reconocidos por el INCE en el folio 34 del expediente, antes de la notificación del acta de reparo, por lo cual el tribunal declara que se le debe aplicar a la contribuyente el contenido del parágrafo segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

    De conformidad con el artículo 186 eiusdem, la contribuyente debe cancelar los intereses moratorios por el pago extemporáneo. Sin embargo, observa el Juez en el folio 39 que el INCE calculó intereses moratorios correspondientes al tercer trimestre de 2001, a partir del 5 de octubre de 2001, cuando debía haberlo hecho a partir del 19 de octubre de 2001 de conformidad con el contenido de los artículo 66 y 343 del Código Orgánico Tributario.

    Sobre este particular considera oportuno el Juez transcribir un extracto de la decisión de la Sala Constitucional en Sentencia N° 192 del 09 de marzo de 2009, Caso Pfizer relacionada con otra sentencia de este Tribunal:

    …Analizando el contenido del fallo transcrito supra y visto que en el caso de autos los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A responden a periodos fiscales (septiembre de 2001 a noviembre de 2003) regidos bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y de 2001, esta Sala Constitucional estima apropiado analizar la sentencia objeto de revisión a la luz de la normativa aplicable -ratio temporis- al momento de la ocurrencia del hecho imponible, y al respecto observa:

    En lo concerniente a los intereses moratorios acaecidos desde el mes de septiembre de 2001 al 17 octubre del mismo año, esta Sala advierte que la decisión de la Sala Político Administrativa de aplicar el criterio sostenido en la sentencia N° 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A), resultó ajustado a derecho, ya que para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal (impuesto sobre patente de industria y comercio) se encontraba vigente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo que implicaba que los intereses moratorios -acaecidos en esos ejercicios fiscales- se exigirían una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago.

    Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.

    Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001.

    Así las cosas, esta Sala estima que la solicitud de revisión debe ser declarada que ha lugar, específicamente en lo concerniente a los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A. durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, al quedar demostrado que la Sala Político Administrativa, aplicó de manera extensiva a los intereses moratorios surgidos bajo la vigencia del actual Código Orgánico Tributario de 2001 (artículo 66) el criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional había fijado con relación al artículo 59 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, sin tomar en consideración las indiscutibles diferencias que revelan ambos instrumentos normativos sobre el aspecto de los intereses moratorios, lo que en definitiva atenta contra el principio de seguridad jurídica y confianza legítima que debe existir en todo ordenamiento jurídico, así como en cualquier labor de los órganos jurisdiccionales al momento de impartir justicia.

    Por todos los motivos expuestos precedentemente, esta Sala declara que ha lugar la solicitud de revisión planteada por el apoderado judicial del Municipio V.d.E.C.. En consecuencia, anula la decisión objeto de revisión, dictada el 7 de mayo de 2008 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, y ordena emitir un nuevo fallo tomando en cuenta para ello que el período comprendido entre el 18 de octubre de 2001 y el mes de noviembre de 2003, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario del 2001, mientras que el período que va desde el mes de septiembre de 2001 hasta el 17 octubre del mismo año, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual sólo con respecto a este último no se causan los intereses moratorios hasta que la obligación sea exigible. Así se declara…

    .

    En el acto administrativo impugnado se calcularon intereses moratorios a partir del 05 octubre de 2001 cuando debían haberse calculado a partir del 19 de octubre de 2001 cuando entró en vigencia el Código Orgánico Tributario de 2001, por lo cual conformidad con la jurisprudencia transcrita, el Juez declara que los intereses moratorios deben calcularse de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario a partir del 19 de octubre de 2001. Así se decide.

    La recurrente alega que no es reincidente y que debe aplicársele el contenido del artículo 99 del Código Penal que se refiere a una conducta continuada y repetida. De conformidad con el artículo 111 parágrafo segundo, decidido por el Juez como de aplicación en esta causa, resulta inoficioso decidir sobre conducta continuada y repetitiva, pues el artículo es bien claro cuando establece la sanción en el 10% del tributo omitido, por lo cual descarta esta pretensión de la contribuyente. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

    1) PARCIALMENE CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por la ciudadana T.A.H., actuando en su carácter de apoderada judicial de CORPORACIÒN EL GUARDIAN, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 283-2006-09-132 del 03 de octubre de 2006, emanada de la Gerencia General de Tributos del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), en la cual determinó el incumplimiento de los ordinales 1° y 2° de la Ley sobre el INCE en el período comprendido entre el 3er trimestre del año 2001 y el 2do trimestre del año 2005 originando un reparo por bolívares nueve millones ciento treinta y tres mil seiscientos setenta y cinco sin céntimos (Bs. 9.133.675,00) (BsF. 9.133,67).

    2) CONFIRMA la infracción cometida por CORPORACIÒN EL GUARDIAN, C.A. en cuanto al pago extemporáneo de los tributos correspondientes al periodo comprendido entre el 3er trimestre del año 2001 y el 2do trimestre del año 2005.

    3) ORDENA al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), calcular de nuevo las sanciones y los intereses moratorios de conformidad con los términos de la presente decisión.

    4) EXIME a las partes de las costas procesales por no haber sido vencidas totalmente en la presente causa, de conformidad con el contenido del artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República, al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y a la contribuyente Corporación El Guardián, C.A. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

    Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez Titular,

    Abg. J.A.Y.G.. La Secretaria Titular

    Abg. M.S.

    En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria Titular

    Abg. M.S.

    Exp. Nº 1395

    JAYG/dt/yg

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