Decisión nº 10.015-INT-MERC de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de febrero de 2010.

200º y 150º

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    PARTE ACTORA: la sociedad mercantil Corporación el Gran Blanco, C.A. Sociedad de Comercio inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Duistrito Federal y Estado Miranda el 11 de octubre de 1995, bajo el N° 79, tomo 311-A-pro.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.E.L.G. y F.A.V.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros: 1.091 y 29.139 respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: compañía NEDLLOYD LIJNEN B.V ROTTTERDAM, empresa extranjera constituida, organizada y registrada según leyes de la ciudad de Rótterdam, Holanda, Boompjes, 40, 3011XB, Rótterdam; y la compañía (NEDLLOYD) y NEDLLOYD MARITIME DE VENEZUELA C.A., de este domicilio, antes denominada TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA C.A., e inscrita por antes el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 10.05.1951, bajo el Nº 324, Tomo 2-A.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA J.P.R. y A.M.T. abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 10.506 y 20.008 respectivamente.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada en virtud de la apelación de fecha 03.02.1998 ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil CORPORACIÓN EL GRAN BLANCO, C.A., contra el auto de fecha 28.01.1998 dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual negó medida de embargo solicitada por la actora,

    Por auto de fecha 02.04.1998, este Juzgado Superior Primero da por recibido el presente expediente, proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

    Por auto de fecha 08.06.1998 (f.117) este Juzgado Superior Primero difirió la oportunidad para dictar sentencia.

    Por auto de fecha 18.05.2006, quien suscribe el presente fallo se avoco al conocimiento de la presente causa.

    Por auto de fecha 18.05.2006 (f..123) este Juzgado Superior Primero libró oficio dirigido ala Jugado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que informe a este Despacho, el estado en que se encuentra el expediente signado con el N° 97.7495, por cuanto se observa que la presente causa ha permanecido por tiempo prolongado en los archivos del Tribunal.

    Por auto de fecha 19.01.2007 (f.125) este Juzgado Superior Primero dio por recibido mediante nota de secretaria oficio N° 06.0940 proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual informó a este Despacho que el expediente N° 97-7495 (nomenclatura interna de este Despacho) contentivo del Juicio que por daños y perjuicios fue remitido en fecha 29.11.2005 al Juez de Primera Instancia Marítimo, con competencia Nacional.

    No hubo más actuaciones y este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones.

  3. MOTIVA DE LA DECISIÓN.-

    Se observa de un estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente:

    1) El caso en comento versa sobre la incidencia de la apelación a la negativa del decreto a medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada; en fecha 28.01.1988, incidencia esta que surge del juicio que por Daños y Perjuicios incoara CORPORACIÓN EL GRAN BLANCO, C.A. contra las compañías NEDLLOYD LIJNEN B.V ROTTTERDAM (NEDLLOYD) y NEDLLOYD MARITIME DE VENEZUELA C.A.por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Fue apelado dicho auto en fecha 03.02.1998.y oída dicha apelación en fecha 05.02.1998.

    2) Luego de recibido los autos proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se observa de las actas que conforman el presente expediente que el mismo ha permanecido por tiempo prolongado en los archivos de esta Alzada, sin que haya recibido impulso alguno; y previa revisión de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente se observa que subieron los autos para conocer de una incidencia planteada en la primera instancia; pudiendo para la presente fecha haber sido dictado pronunciamiento en sentencia definitiva. Y tal y como se observa del oficio 06.0940 emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia se evidencia claramente que dicha causa (expediente principal) fue remitida en fecha 29.11.2005 al Juez de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional. En tanto que el expediente referente a la medida, en esta instancia superior, se encuentra paralizado debido a que no ha recibido impulso alguno por las partes desde la fecha 18.05.2006, fecha en la cual se avocó quien suscribe el presente fallo al conocimiento de la causa.

    Bajo tales premisas, quiere observar este tribunal que el impulso procesal subyace en aquellos actos procesales que le van a dar la continuidad al proceso en sí, englobándose en actos constitutivos, modificativos y extintivos en la consecución del mismo. En razón a ello de la dilación procesal en este juicio, el tribunal observa, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

    Al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 05-1998, que:

    (…) respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:

    … En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

    a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

    b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)

    .

    Bajo tal predica Jurisprudencial, se aprecia que esta Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: I) antes de la admisión de la demanda o; II) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo.

    En un Contexto mas amplio a señalado el maestro F.M.R., en su obra “Las partes y los terceros en la teoría general del proceso” (Volumen Trabajos de Ascenso Nº 7, p. 75, Universidad Central de Venezuela, 2006):

    En la doctrina italiana P.C. distingue el interés de obrar, también interés en contradecir, bien se trate del sujeto activo o pasivo del acción del interés sustantivo y así señala: Este interés procesal para contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien que constituye un núcleo del derecho subjetivo. No se debe olvidar que la observancia del derecho objetivo, y con ella la satisfacción de los derechos individuales que el derecho tutela, se realiza normalmente sin necesidad de recurrir a los órganos judiciales, la intervención de los cuales representa un remedio subsidiario, cuya utilidad se revela solamente cuando ha faltado la voluntaria adaptación de la conducta individual, a la voluntad de la ley, en la cual confía en primer lugar el ordenamiento jurídico

    … El interés material en el mismo núcleo del derecho subjetivo y el interés procesal en la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional para poder a través del proceso obtener la satisfacción del interés sustancial”.

    Del precedente jurisprudencial y de la doctrina citada se colige que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene un sujeto de derecho, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía jurisdiccional a los fines de hacer valer su pretensión ante la lesión de un derecho objetivo y subjetivo infringido para que se le reconozca un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

    En el presente caso, aprecia este jurisdicente que ha discurrido un lapso de tres (3) años y nueve (9) meses, desde que se realizó la última actuación: el auto de fecha 18.05.2006, mediante el cual quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa. Y dado que la causa se encuentra paralizada, y se constata que las partes no realizaron acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la decisión del mismo, lo que denota una inacción absoluta y de ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

    De acuerdo con lo anteriormente expuesto y visto que la pérdida del interés procesal se encuentra presente esta causa y.siendo evidente que la falta de impulso procesal de las partes mantiene la causa en un estado suspensivo por un lapso de tres (03) años y nueve (09) meses, rebasando el término de prescripción del derecho subjetivo, resulta forzoso para este tribunal declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS EN PROSEGUIR CON LAS RESULTAS EN LA PRESENTE CAUSA y por ende, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en segunda instancia. ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA

    En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL EN CONTINUAR CON LAS RESULTAS EN LA PRESENTE CAUSA, en presente incidencia que por apelación a la negativa de medida de embargo formulara la representación de la parte actora, compañía CORPORACIÓN EL GRAN BLANCO, C.A., surgida en el juicio que por daños y perjuicios sigue la mencionada Corporación contra las compañías NEDLLOYD LIJNEN B.V ROTTTERDAM y (NEDLLOYD) y NEDLLOYD MARITIME DE VENEZUELA C.A.

SEGUNDO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA, de la incidencia que por apelación a la medida de embargo formulara la representación judicial del actora contra el auto de fecha 03.02.1998 dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Consecuente con lo decidido se declara firme la decisión dictada en fecha 03.02.1998, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE a las partes, mediante cartel fijado en la cartelera del Tribunal, en aplicación del criterio de la Sala Constitucional (st. Nº 881 del 24.04.2003), y BAJESE en su oportunidad.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. Nº 98.7794

Decaimiento/Int. Def.

Materia: Mercantil.

FPD/fc/dg

En esta misma se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve de la mañana. Conste,

La Secretaria,

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