Decisión nº 0036-2014 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 4 de julio de 2014

204º y 155º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto No. AF42-U-1993-000001 Sentencia No. 0036/2014

Vistos

: Con informes de las partes

Recurrente: Corporación Escartaac, C.A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de febrero de 1979, bajo el No. 54, Tomo 6-A Pro.

Apoderados Judiciales de la Contribuyente: Ciudadano J. E.S.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 227.272, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1546.

Actos Recurridos: Según el escrito contencioso tributario interpuesto, los actos recurridos son los siguientes:

  1. El acto administrativo denominado “REPARO”, distinguido con las letras y números DGAC-4-3-2-016 de fecha 23 de agosto de 1993, emanados de la Contraloría General de la República, con el cual se formula reparo a la declaración de rentas D-201-No.004818-J Formulario H-88-No. 119692, presentada el día 02-03-1980, relativa al ejercicio fiscal 1989, por los siguientes conceptos y, de acuerdo con la fiscalización practicada cuyo resultado consta en el Acta de Fiscalización No. DGAC-4-3-2-92-003-03 de fecha 01-10-1992:

    1. Omisión de ingresos brutos, por la cantidad de Bs. 597.162,63

    2. Rechazo de costos y gastos, por comprobación no fehaciente por la cantidad de Bs. 2.513.733,90.

    3. Rechazo de costos y gastos por falta de comprobación: Bs. 1.720.466,00

      Sobre la base de la formulación de estos reparos, el acto recurrido determina un reparo total, por la cantidad de Bs. 1.334.525,86, especificada de la siguiente manera:

      1 Sobre la base de la formulación de estos reparos, el acto recurrido determina un reparo total, por la cantidad de Bs. 1.334.525,86, especificada de la siguiente manera:

    4. Una diferencia de impuesto en el ejercicio por la cantidad de Bs.389.426,26.

    5. Un reparo por la omisión de la sanción establecida en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario (500% sobre Bs. 189.019,92), por la cantidad de Bs. 945.099,60

  2. El acto administrativo denominado “REPARO”, distinguido con las letras y números DGAC-4-3-2-0165 de fecha 23 de agosto de 1993, emanados de la Contraloría General de la República, con el cual se formula reparo a la Declaración de Rentas D-201-No.008521-J Formulario H-88-No. 305406, presentada el día 27-03-1981, relativa al ejercicio fiscal 1990, por los siguientes conceptos y, de acuerdo con la fiscalización practicada cuyo resultado consta en el Acta de Fiscalización No. DGAC-4-3-2-92-003-04 de fecha 01-10-1992:

    1. Omisión de ingresos brutos, por la cantidad de Bs.3.017.350,60.

    2. Rechazo de costos y gastos por comprobación no fehaciente: Bs.15.409.840,98

    3. Rechazo de costos y gastos por falta de comprobación: Bs. 3.132.290.

      Sobre la base de la formulación de estos reparos, el acto recurrido determina un reparo total, por la cantidad de Bs. 22.595.633,66, especificada de la siguiente manera:

    4. Una diferencia de impuesto en el ejercicio por la cantidad de Bs.8.537.661,42.

    5. Un reparo por la omisión de la sanción establecida en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario (200% sobre Bs. 7.028.986.12), por la cantidad de Bs. 14.057.972,24.

      Administración Tributaria Recurrida: Contraloría General de la República.

      Representante judicial: Ciudadana M.A.D.E., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No.7.320.531, inscrita en el Inpreabogado con el No. 32.578.

      Tributo: Impuesto sobre la Renta.

      I

      RELACIÓN

      Se inicia este proceso el día 28 de octubre de 1993, con la interposición del recurso contencioso tributario, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, el cual actuando como Tribunal Distribuidor asigno dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, por auto de fecha 04 de noviembre de 1993.

      Por auto de fecha 09 de noviembre de 1993, este Tribunal ordeno formar el expediente No. 745. (Posteriormente, al implantarse en esta jurisdicción el Sistema Iuris 2000, la referida causa quedó identificada como Asunto AF42-U-1993-000001). En el mismo auto, se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, solicitando de este último el envío del respectivo expediente administrativo.

      Mediante oficio Nº DGSJ-3-4-01, de fecha 11 de enero de 1994, la Contraloría General de la República remite a este Tribunal copia certificada del expediente administrativo de la empresa recurrente.

      Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 19 de enero de 1994, admitió el recurso interpuesto

      Por auto de fecha 24 de enero de 1994, se declaró la causa abierta a pruebas de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis.

      En fecha 07 de febrero de 1994, la representación judicial de la contribuyente presento escrito promoviendo pruebas.

      Por auto de de fecha 18 de febrero de 1994, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente.

      Por auto de fecha 21 de marzo de 1994, el Tribunal deja constancia de la finalización del lapso probatorio y fija la oportunidad para tenga lugar la realización del acto de informes.

      En fecha 26 de abril de 1994, las partes presentaron escrito de informes.

      E fecha 03 de junio de 1994, la representación de la Contraloría General de la República consigna sus observaciones a los informes presentados por la contribuyente.

      Por auto de fecha 06 de junio de 1994, el Tribunal dijo “Vistos” y entro en la etapa para dictar sentencia.

      En fecha 16 de mayo de 2006, se dictó auto mediante el cual el ciudadano R.C.J., entró a conocer la presente causa y se ordenó noticiar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y contribuyente, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

      II

      ACTO RECURRIDO

      Según el escrito contencioso tributario interpuesto, los actos recurridos son los siguientes:

  3. El acto administrativo denominado “REPARO”, distinguido con las letras y números DGAC-4-3-2-016 de fecha 23 de agosto de 1993, emanados de la Contraloría General de la República, con el cual se formula reparo a la declaración de rentas D-201-No.004818-J Formulario H-88-No. 119692, presentada el día 02-03-1980, relativa al ejercicio fiscal 1989, por los siguientes conceptos y, de acuerdo con la fiscalización practicada cuyo resultado consta en el Acta de Fiscalización No. DGAC-4-3-2-92-003-03 de fecha 01-10-1992:

    1. Omisión de ingresos brutos, por la cantidad de Bs. 597.162,63

    2. Rechazo de costos y gastos, por comprobación no fehaciente por la cantidad de Bs. 2.513.733,90.

    3. Rechazo de costos y gastos por falta de comprobación: Bs. 1.720.466,00

      Sobre la base de la formulación de estos reparos, el acto recurrido determina un reparo total, por la cantidad de Bs. 1.334.525,86, especificada de la siguiente manera:

    4. Una diferencia de impuesto en el ejercicio por la cantidad de Bs.389.426,26.

    5. Un reparo por la omisión de la sanción establecida en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario (500% sobre Bs. 189.019,92), por la cantidad de Bs. 945.099,60

  4. El acto administrativo denominado “REPARO”, distinguido con las letras y números DGAC-4-3-2-0165 de fecha 23 de agosto de 1993, emanados de la Contraloría General de la República, con el cual se formula reparo a la Declaración de Rentas D-201-No.008521-J Formulario H-88-No. 305406, presentada el día 27-03-1981, relativa al ejercicio fiscal 1990, por los siguientes conceptos y, de acuerdo con la fiscalización practicada cuyo resultado consta en el Acta de Fiscalización No. DGAC-4-3-2-92-003-04 de fecha 01-10-1992:

    1. Omisión de ingresos brutos, por la cantidad de Bs.3.017.350,60.

    2. Rechazo de costos y gastos por comprobación no fehaciente: Bs.15.409.840,98

    3. Rechazo de costos y gastos por falta de comprobación: Bs. 3.132.290.

      Sobre la base de la formulación de estos reparos, el acto recurrido determina un reparo total, por la cantidad de Bs. 22.595.633,66, especificada de la siguiente manera:

    4. Una diferencia de impuesto en el ejercicio por la cantidad de Bs.8.537.661,42.

    5. Un reparo por la omisión de la sanción establecida en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario (200% sobre Bs. 7.028.986.12), por la cantidad de Bs. 14.057.972,24.

      Como fundamento de cada “Reparo”, en el acto recurrido, se indica:

      Ejercicio económico 1989:

      (…)

      Ingresos no incluidos en la declaración de rentas.

      La contribuyente declaró para el ejercicio investigado ingresos brutos por la suma de Bs. 4.568.106,01, la cual corresponde a pagos recibidos de la Fundación para el Mantenimiento de la Infraestructura Médico Asistencial para la S.P. (FIMA), por concepto de trabajos de reparaciones varias, impermeabilización de techos, pintura y otros servicios efectuados a hospitales y centros ambulatorios.

      De la revisión fiscal practicada a los registros contables y comprobantes aportados por la citada entidad, se determinó que Corporación Escartaac, C.A., percibió ingresos por la cantidad de Bs. 597.162,63 que no incluyó en su declaración de rentas provenientes del pago de la valuación N° 01 del Contrato 1017 del 16-12-88 por la construcción del servicio de gastroenterología en el Hospital J.G.H.d. los Magallanes de Catia. Caracas, lo cual es aceptado por la empresa en su escrito de fecha 15-10-92.

      En consecuencia, la cantidad de Bs. 597.162,63 constituye ingresos brutos para el ejercicio 1989, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Es procedente advertir que los contribuyentes están obligados a computar como ingreso bruto todo provento obtenido y declararlo de acuerdo a lo previsto en el artículo 88 de la Ley mencionada.

      Costos y deducciones

      ... a los efectos de determinar su enriquecimiento neto solicitó costos y deducciones por las cantidades de Bs. 3.725.942,35 y Bs. 442.098,68 respectivamente, tal como se observa en el Anexo A-300 H-88 N° 0768646 de la declaración de rentas antes identificada. Al respecto, la empresa presentó comprobantes de costos y deducciones por la suma de Bs. 7.829.651,37 por lo que surge una diferencia de Bs. 3.661.610,34 que se incorpora a lo declarado.

      Ahora bien, del análisis efectuado a los comprobantes de costos y deducciones por la suma de Bs. 7.829.651,37, se determinó que en los mismos se incluye la cifra de Bs. 4.413.761,90 conformada de la siguiente manera: Bs. 2.669.621.90 detallados en el Anexo "A" del acta de fiscalización mencionada que se da por reproducido en el presente reparo, cuyas facturas y recibos que la amparan no presentan en forma precisa el monto por el cual fueron emitidas, por cuanto los números que se asientan en los mismos se encuentran remarcados y las sumatorias no se corresponden con las cantidades registradas, además, en muchos de estos soportes no se evidencia la naturaleza del gasto, ni el beneficiario o el modo de pago que permita apreciar una salida cierta de dinero, etc.

      Tales objeciones, dan lugar a la formulación de reparo de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en concordancia con el artículo 63 de su Reglamento, por concepto de Impuesto Sobre la Renta dejados de liquidar, originando una deuda tributaria pendiente de pago al Fisco por la cantidad total de 1.334.525,86.

      Ejercicio económico 1990:

      (…)

      De la revisión fiscal practicada a los registros contables y comprobantes aportados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la Fundación para el Mantenimiento de la Infraestructura Médico Asistencial para la S.P. (FIMA), se determinó que Corporación Escartaac, C.A., percibió ingresos por la cantidad de Bs. 3.017.350,60 que no incluyó en su declaración de rentas, lo cual es aceptado por la empresa en su escrito de fecha 15-10-92, y se conforma tal como se indica en el Anexo "A" del acta de fiscalización antes identificada, que se da por reproducido en el presente Reparo

      En consecuencia, la cantidad de Bs. 3.017.350,60 constituye ingresos brutos para el ejercicio 1990 de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Es procedente advertir que los contribuyentes están obligados a computar como ingreso bruto todo provento obtenido y declararlo de acuerdo a lo previsto en el artículo 88 de la Ley mencionada.

      (…)

      Costos y deducciones.

      ... a los efectos de determinar su enriquecimiento neto solicitó costos y deducciones por las cantidades de Bs. 25.128.592,05 y Bs. 1.028.223,08 respectivamente, tal como se observa en el Anexo A- 300 H-89 N° 0114008 de la declaración de rentas antes identificada. Al respecto, la empresa presentó comprobantes de costos y deducciones por la suma de Bs. 29.454.116,99 por lo que surge una diferencia de Bs. 3.297.301,86 que se incorpora a lo declarado.

      Ahora bien, del análisis practicado a los comprobantes de costos y deducciones por la suma de Bs. 29.454.116,99, se determinó que en los mismos se incluye la cifra de Bs. 18.641.530,98 conformada de la siguiente manera: Bs. 15.456.840,98, detallados en el Anexo "B" del acta de fiscalización mencionada que se da por reproducido en el presente Reparo, cuyas facturas y recibos que la amparan no presentan en forma precisa el monto por el cual fueron emitidas, por cuanto los números que se asientan en los mismos se encuentran remarcados y las sumatorias no se corresponden con las cantidades registradas, además, en muchos de estos soportes no se evidencia la naturaleza del gasto, ni el beneficiario o el modo de pago que permita apreciar una salida cierta de dinero etc.

      Asimismo, sin perjuicio de lo antes expuesto, se constató que en la suma de Bs. 15.456.840,98 se encuentran incorporadas las cifras de Bs. 13.386.740,00 y Bs. 540.000,00 correspondientes la primera a transporte de materiales, instalaciones de cerámicas, trabajos de albañilería, entre otros servicios, y la segunda al alquiler de maquinaria, ambas cifras identificadas en el cuadro resumen señalado en el citado Anexo "B" y a las mismas la empresa no demostró haberle practicado la retención del impuesto a que estaba obligada de conformidad con el artículo 96 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con los ordinales 18 y 22, respectivamente, del artículo 20 del Decreto 1.506 del 01-04- 87, requisito indispensable para la deducción o imputación al costo de los gastos incurridos por servicios recibidos y cánones de arrendamiento de bienes muebles. permanecen invariables con excepción de la referida a la factura N° 881379 del 16-04-90 por Bs. 47.000,00 de Cerámicas Baruta, C. A., la cual se desincorpora de 1 total de Bs. 15.456.840,98 quedando el monto a objetar en Bs. 15.409.840,98, todo de acuerdo al análisis efectuado a los documentos e informaciones suministradas por la contribuyente en el escrito del 15-10-92, cuyos resultados se expresan en el informe de fecha 26-10-92 que forma parte integral del presente Reparo.

      En tal virtud, no se admite la imputación al costo ni a las deducciones la referida cantidad de Bs. 15.409.840,98 ya que los comprobantes que la amparan no demuestran fehacientemente la erogación señalada, todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Bs. 3.184.690,00, especificados en el Anexo "B-1" del acta de fiscalización citada que se da por reproducido en el presente Reparo, se precisó que las facturas que conforman esta cifra no fueron emitidas por los montos que en ella se especifican, según se evidencia en el análisis realizado a los documentos aportados por las empresas proveedoras de los materiales y servicios. En este sentido, se determinó que el monto original de dichos soportes alcanza la cantidad de Bs. 52.400,00 por lo que surge una diferencia sin comprobar de Bs. 3.132.290,00, sobre la cual. en el escrito del 15-10-92 la empresa tampoco aportó evidencia alguna tal como se señala en el mencionado informe del 26-10-92.

      Sobre el particular, es norma sustantiva de carácter general que las erogaciones computadas como costo o deducción, deben estar respaldadas por los respectivos comprobantes que las justifiquen y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá su valor probatorio. En efecto, el artículo 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta es claro y preciso sobre la obligación que impone a los contribuyentes de conservar y presentar a los funcionarios fiscales los documentos probatorios de los gastos solicitados, ya que no pueden hacerse valer contra la renta sujeta a impuesto, egresos no vinculados con ella o que no estén debidamente comprobados, por cuanto éstos constituyen los únicos medios de control fiscal. En consecuencia la cantidad de Bs. 3.132.290,00 no se admite como costo ni deducción de acuerdo a lo previsto en el artículo 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

      Por todo lo antes expuesto, esta Contraloría General de la República determina que el enriquecimiento neto gravable para el ejercicio 1990 asciende a la cantidad de Bs. 19.305.990,0,..

      :

      Tales objeciones, dan lugar a la formulación de reparo de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en concordancia con el artículo 63 de su Reglamento, por concepto de Impuesto Sobre la Renta dejados de liquidar, originando una deuda tributaria pendiente de pago al Fisco por la cantidad total de 22.595.633,66.

      III

      ALEGATOS DE LAS PARTES.

      a. De la Contribuyente.

      La representación judicial de la contribuyente, en su escrito recursivo, alega:

      Ingresos no incluidos en la declaración de rentas para el ejercicio económico 1989

      Al impugnar este reparo, rechaza el reparo formulado por la cantidad de Bs. 597.162,63, no incluidos en la Declaración del año 1989, por cuanto, según afirma, esos ingresos corresponden a los ingresos netos contenidos en la valuación de No.1 del contrato Nº 1017 de fecha 16 de diciembre de 1988 y conforme a lo previsto en los artículo 19 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente ratione temporis y 47 de su Reglamento, fueron incluidos como ingresos correspondientes al ejercicio 1988 “... y con lo definido como “disponibilidad” en el texto del artículo 3ro. de la citada Ley”

      Costos y deducciones para el ejercicio económico 1989

      En el desarrollo de este alegato, señala:

      Que la cantidad de 2.513.733,90 está amprada con las facturas y recibos presentan en forma precisa los montos por los cuales fueron emitidos, la naturaleza del gasto y sus beneficiarios.

      Que dentro de la cantidad de Bs. 2.513.733,90, se incluyen en el acta de reparo las cantidades de Bs. 1.769.959,30 y de Bs. 180.000,00, correspondientes, la primera, a “•....gastos de transporte de materiales, instalaciones y servido varios” y, la segunda, a alquiler de maquinarias

      Que en cuanto a la cantidad de Bs. 1.769.959,30 correspondiente a las partidas de “•....gastos de transporte de materiales, instalaciones y servicio varios” indican que la fiscal actuante las calificó erróneamente como “servicios” y que dichos gastos corresponden a: 1) Gastos de transporte de materiales-botes de escombros, no sujetos a retención, según el Decreto No. 1506. 2) compra de materiales, que incluye recibos por compra de arena y otros insumos requeridos en la construcción de obras, gastos todos que se hallan igualmente excluidos de retención conforme al referido Decreto. 3) Jornales de Obreros, los cuales escapan a los requisitos exigidos en el artículo 2do del Decreto 1496 del 18 de febrero de 1987, sobre retenciones de impuesto en lo que respecta a salarios. 4) Compra de equipos para instalar en obras, relacionado con la adquisición de equipos de aires acondicionados instalados en el Hospital de los Magallanes de Catia, dichos costos no sujetos a retención conforme al citado Decreto. 5) facturas con fechas posteriores a los contratos a que corresponden, por ser “... práctica usual en la construcción de obras, adelantar trabajos y desarrollos y preliminares muchas veces requeridos por los organismos oficiales.” Y pagos efectuados a terceras personas, por cuanto “esos terceros han actuado en nombre y representación de la contribuyente.”

      Que considera procedente la cantidad de Bs. 1.720.466,00 relacionada con el anexo “A-1” del Acta de Fiscalización, objetada por falta de comprobación “... sin que en su ánimo haya estado en ningún momento, intención o propósito deliberado de disminuir los ingresos tributarios...”

      Ingresos no incluidos en la declaración de rentas para el ejercicio económico 1990

      Al contradecir ese reparo, argumenta:

      Que la cantidad de Bs. 3.017.350,60 objetada, corresponde a contratos efectuados “...por mi representada si que el respectivo subcontratista haya presentado recibos facturas correspondientes, lo que dio lugar a que el Contador Externo de la contribuyente fiscalizada no tomara en consideración los ingresos provenientes de dichos contratos para determinar los costos y deducciones pertinentes...”

      Costos y deducciones para el ejercicio económico 1990

      Al refutar esta pretensión del reparo, expresa:

      Que “...la cantidad de 15.409.840,98 corresponda a costos y deducciones de comprobación no fehaciente puesto que las facturas y recibos que la amparan a estos costos y deducciones tal como reposan en los archivos de mi representada, si precisan el monto por el cual fueron emitidas, pues de no serlo, no hubieran podido ser relacionadas por la funcionaria actuante en la fiscalización. Así mismo no existen dentro d los recibos y facturas que respaldan a la cifra últimamente mencionada, números remarcados. Y en cuanto a que en “muchos” de estos soportes no se evidencia la naturaleza del gasto, etc., el Acta en lugar de esta generalización o imprecisión, ha debido señalar a cuales de estos soportes se refería. En cuanto al modo de pago, las facturas no necesariamente contienen la forma de pago, contado, cheque, etc. La prueba del mismo es el asiento de contabilidad no verificado por la Funcionaria actuante...”

      Que dentro del monto de Bs. 15.409.840,98 reparado se incluyen las cantidades de Bs. 13.386740,00 y de Bs. 540.000,00 que “... corresponden a partidas a las cuales la contribuyente no le practicó la retención del impuesto conforme lo establecen el artículo 96 de la Ley en concordancia con el Decreto 1506 del 01-04-87.

      Que la fiscal actuante calificó erróneamente como “servicios” las partidas correspondientes a Transporte y compra de arena, dentro de los rubros “viajes de arena” y “viajes de escombros” ninguno de ellos sujetos a retención, según el Decreto No. 1506.

      Que en relación con reparo formulado por concepto transporte de material de escombros y compra de arena, piedra, polvillo y material granulado en general, considera que el 98% del total presentado por costos y deducciones corresponde dicho concepto

      Consideran procedente la objeción a la partida por Bs. 540.000,00 correspondiente al alquiler de maquinaria.

      Prosiguen su argumento señalando, en relación con la partida por “compras” por la cantidad de Bs. 1.483.100,98, que todos los recibos, en su mayoría certificados posteriormente por los proveedores, se hallan en los archivos en la recurrente y las misma fueron desestimadas al momento de la fiscalización. Ara concluir

      Que “... hallándose esta cantidad poder concepto de”Compras” amparadas pon una comprobación fehaciente y no estando sujeta a retención alguna conforme al citado Decreto 1506, impugnamos su objeción por la cantidad precedentemente expresada”

      Consideran procedente la cantidad de Bs. 3.132.290,00 relacionada con el anexo “B-1” del Acta de Fiscalización objetada como reparo por falta de comprobación “... sin que en su ánimo haya estado en ningún momento, intención o propósito deliberado de disminuir ilegítimamente los ingresos tributarios y menos aun obtener provecho indebido...”

      Sanciones aplicada por los reparos formulados a las declaraciones de renta correspondientes a los ejercicios económicos 1989 y 1990.

      En el contexto de esta alegación considera, en relación con los reparos formulados para el ejercicio económico 1989, que las sanciones impuestas carecen de base legitima de sustentación, pero en el supuesto negado de que pueda quedar firme alguno de los reparos impugnados, invocan la existencia de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

      En el caso de los reparos formulados para el ejercicio económico 1990, señalan

      Que “... no aparece ánimo de evasión fiscal u ocultamiento de ingresos por parte de la contribuyente que pueda tipificar el propósito de defraudar al Fisco Nacional...”

      Que “...a ello se le suma el hecho cierto de que en ninguna de las motivaciones contenidas tanto en el Acta de Fiscalización como en el Reparo a los que hemos hecho referencia, se señalan alguna de las causales que según el artículo 95 del Código Orgánico Tributario lleva a presumir la intención de defraudar.”

      En cuanto a que la fiscalización consideró la omisión de ingresos como agravante para la aplicación del límite máximo de la sanción (500%), cita doctrina al respecto y, a continuación, expresa:

      Que “... limitados como han quedado los repararos formulados por la fiscalización a lo expuesto en el presente escrito, solicitamos respetuosamente al Tribunal que modifique las sanciones en la medida de los reparos que han de quedar firmes, fijando tales sanciones en su límite mínimo.”

  5. De la Contraloría General de la República

    El representante judicial de la Contraloría General de la República, en su escrito de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, expuestas en su escrito recursivo, lo hace en los siguientes términos:

    En lo que respecta a los ingresos percibidos por la contribuyente y no incluidos en sus declaraciones de impuesto sobre la renta para los ejercicios 1989 y 1990, señala que la recurrente declaró ingresos brutos por montos de Bs. 4.568.106,01 y Bs. 27.200.625,46 respectivamente, sin embargo la fiscalización determinó que percibió otros ingresos los cuales no incluyó en sus respectivas declaraciones de renta.

    Agrega que la recurrente en su escrito de descargo de fecha 15 de octubre de 1992, acepta la objeción fiscal y “...no desvirtúa el reparos, todo lo contrario, reconoce como cierto los fundamentos del mismo...” por lo que las cantidades arriba mencionadas, constituyen ingresos brutos para los ejercicio 1989 y 1990 de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y que debió incluir como tales, e conformidad con el artículo 88 eiusdem

    Continua su defensa señalado que, no obstante lo anterior, la recurrente en su escrito de recurso contencioso tributaria, en contradicción con lo expuesto en su escrito de descargo, señala

    Que “...no incluyó tales ingresos en las declaraciones correspondientes porque las que se imputan al año 1989 las había incluido como ingresos correspondientes al ejercicio 1988, y las referidas al ejercicio económico coincidente con el año 1990 porque los contratos que originaron los referidos ingresos fueron subcontratados

    Que “…estos nuevos fundamentos para contradecir los reparos, son opuestos a los señalados con anterioridad por el mismo recurrente, por lo que se destruyen, tales motivos, entre sí y no desvirtúa el respectivo acto administrativo....”

    En cuanto reparo formulado por la cantidad de Bs 597.162,63, no incluido por la contribuyente en la Declaración del año 1989, expresa:

    Que “... al respecto la recurrente se conforma con afirmar que tal ingreso lo incluyó en sus declaraciones de impuesto sobre renta correspondiente al ejercicio anterior, sin traer a los autos prueba que enerve la argumentación fiscal, ya que es a ella la que corresponde la carga de la prueba, le toca desvirtuar la objeción formulada por el Órgano Contralor, debiendo aportar pruebas que demuestren que lo afirmado en el reparo no es cierto, que destruyan sus fundamentos de hecho y de derecho, actuación que no fue realizada por la contribuyente...”

    Luego de transcribir el artículo 19 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, señala

    Que: “... los ingresos no declarados por la recurrente, correspondiente s al ejercicio 1989, proviene del pago de la valuación Nº 01 del Contrato 1017 del 16 de diciembre de 1988, por la construcción del servicio de gastroenterología en el Hospital J.G.H.d. los Magallanes de Catia, la cual concluyó, según dicho de la propia recurrente el 10 de enero de 1989, si observamos la fecha del compromiso contractual, se evidencia que la obra se inició en el año 1988 y finalizó en el año 1990, por lo que se debió declara el ingreso percibido en esa obra en el ejercicio 1989, si optó por declara dichos ingresos en un sólo ejercicio.”

    En cuanto reparo formulado por la cantidad de Bs 3.017.350,60, no incluido contribuyente en la Declaración del año 1990, expresa

    Que: “...la recurrente trata de justificar sus conducta al señalar que los ingresos no declarados provenientes de los contratos indicados en el reparo fueron subcontratados sin que el subcontratista haya presentado las facturas y recibos correspondientes, al respecto esta representación considera en primer lugar, tal como ya se indicó, esta objeción quedó firme en fase administrativa, por lo que no puede en esta etapa procesal la recurrente traer nuevos alegatos, sin embargo, a todo evento, observamos en segundo lugar que tales hechos no desvirtúan el reparo, todo lo contario lo reafirman porque da por cierta la omisión de ingresos determinadas en el mismo.”

    Concluye este punto exponiendo

    Que “De todo lo expuesto se infiere, sin lugar a dudas que la recurrente percibió ingresos que no incluyó en sus respectiva declaraciones de rentas, lo cual es aceptado por ella, y en razón de que no desvirtúa los fundamentos de los reparos en el punto analizado, solicitamos se declaren firmes”

    En relación con los montos de Bs 2.513.733,90 y Bs. 15.409.840,98, no admitidos como costos ni como deducción, para los ejercicios económicos 1989 y 1990, respectivamente, cita el artículo 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, trascribe el artículo 117 del Código Orgánico Tributario y hace un análisis de los mismos.

    En cuanto a la motivación generalizada, manifestada por la contribuyente en los reparos de autos, hace breve análisis de la figura de la motivación y expone

    ... el fundamento de los reparos de autos se indica en el propio texto del reparo y, además, en los anexos “A”, “B” y “A-1” y “A-2”, “B” y “B-1” de las Actas de Fiscalización Nos. DGAC-4-3-2-92.003-03 y DGAC-4-3-2-92.003-04, respectivamente, en donde se detallan una a una las facturas y recibos suministrados por la reparada, no imputables al costo ni a las deducciones ; se especifican las omisiones errores que contiene cada uno de ellos , prueba de ello es que la recurrente en su escrito de descargos defiende cada uno de los comprobantes impugnados ...”

    Más adelante, luego de transcribir parcialmente sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de noviembre de 1984, hace una relación de los recibos y facturas que no cumplen “...con las exigencias fundamentales...” para concluir, señalando:

    Que “... la contribuyente CORPORACION ESCARTAAC, C.A., no suministró comprobantes fehacientes que amparen las erogaciones que incluyó como costos y deducciones en la declaración de renta objetadas por mi representada, en consecuencia no puede admitirse...”

    En relación con los reparos por las cantidades de Bs. 1.769.959,30 y Bs.13.388.740,00, correspondiente a transporte de materiales, instalaciones y servicios varios, expresa:

    Que “...no es cierto que el Organismo Contralor haya incurrido en un error al calificar las supuestas erogaciones como servicios, pues, es el recurrente quien de sus declaraciones de rentas respectivas los incluye como tales, por lo que es conforme a los datos aportados por ella en sus declaraciones de renta que se califican como servicios los supuestos gastos.“

    A continuación hace consideraciones en relación con las Declaraciones de impuesto sobre la renta e indica

    Que “...las Actas Fiscales y los Reparos cuando han sido levantados o formulados, como en el presente caso, por funcionarios competentes y que reúnen las formalidades legales y reglamentarias, gozan de una presunción de veracidad en cuanto a los hechos que constan en ellas hasta tanto no sean desvirtuadas. Por lo tanto al no presentar la recurrente, prueba suficiente que demuestre la incorrección falsedad o inexactitud de los asentados por los funcionarios fiscales en las citadas Actas procede la objeción fiscal por las cantidades sindicadas”

    Ala refutar lo expuesto por la contribuyente al refutar los reparos por omisión de sanción para el ejercicio 1989, la representación de la Contraloría General de la República, argumenta:

    Que los ingresos no declarado por la contribuyente, así como los costos y deducciones efectuados, en contravención con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta, causaron un una disminución ilegitima en su enriquecimiento neto, lo cual según los artículo 94 y 98 del Código Orgánico Tributario, constituyen infracciones tipificadas como defraudación y contravención y de acuerdo a los previsto en el artículo 74 eiusdem, se debe aplicar la sanción más grave, que viene dada por la defraudación.

    Que los ingresos no incorporados en sus declaraciones de renta, representan un provecha indebido a expensas del Fisco Nacional, conforme al numeral 2 del artículo 95 del citado Código, y según lo establecido en el artículo 96 del ya mencionada Código, dicha infracción es sancionable con multa de 5 veces el tributo omitido y al no ser aplicada por la administración se hace procedente dicho reparo.

    Que las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario son aplicables por cuanto los ingresos omitidos acarrean un importante detrimento de los ingresos tributarios y porque tal hecho constituye una infracción grave dentro de los ilícitos fiscales, ya que “... es un acto voluntario de conocimiento de causa del infractor, con la firme intención (sic) defraudar...”

    Con respecto al ejercicio 1990, indica:

    Que los reparos por omisión de sanción, de los ingresos no declarado por la contribuyente, así como los costos y deducciones efectuados, en contravención con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta, causaron un una disminución ilegitima en su enriquecimiento neto, lo cual según los artículo 94 y 98 del Código Orgánico Tributario, constituyen infracciones tipificadas como defraudación y contravención y de acuerdo a los previsto en el artículo 74 eiusdem, se debe aplicar la sanción más grave, que, en este caso, viene dada por la contravención; de conformidad con el artículo 98 arriba mencionado,

    Más adelante, señala:

    Que “... corroboran más aun, la intención dolosa de la contribuyente el hecho de falsear los montos de ciertas facturas, hecho este que se evidencia de las certificaciones emanadas de las empresas proveedoras, remitidas al Organismo Contralor , las cuales se encuentran insertas en el expediente que cursa en este tribunal...”

    (...)

    Por otra parte, respecto a otras supuestas facturas de la empresa el U.d.C., certifica esta que no existen y por cuanto por la numeración, fecha y monto no fueron emitidas por ella; de igual manera sucedió en la empresa Siemens, la cual informa que según su control numérico no concuerda tal numero de la supuesta factura 08987. Además la contribuyente acepta el reparo en este concepto lo que demuestra que el monto determinado por el Órgano Control es cierto. Por lo que precedentemente, se confirma la intensión dolosa de la empresa recurrente y por tanto nos le asiste razón en su pretensión de que no aparece animo de evasión fiscal.

    En refuerzo de lo anterior, transcribe el artículo 95, numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

    En lo que respecta a al alegato de la recurrente de que no se tome la omisión de ingresos como un agravante, considera

    Que: “... las cantidades que dejó de percibir el Fisco Nacional, superan en más del 80%, en ambos reparos, el monto del impuesto causado por la contribuyente para los ejercicios fiscales 1989 y 1990, en consecuencia procede la consideración de gravedad del perjuicio fiscal y por tanto correctamente aplicada la gravante contenida en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

    Continua señalando que la agravante prevista en el numeral 4 del artículo 85 del referido Código, en el reparo correspondiente al ejercicio 1989 es “... la cual es la de mayor complejidad o peligrosidad, con que puede manifestarse la acción u omisión violatoria de normas tributarias...”

    Indica igualmente que se observa una conducta ilegal reincidente en relación con el ejercicio 1990 y por ello le fue aplicada la agravante prevista en el numeral 1 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, por lo que no procede la atenuante prevista en el numeral 5 del citado artículo.

    IV

    PRUEBAS

    Durante el lapso probatorio, la representación judicial de la contribuyente consignó escrito promoviendo (i) pruebas de experticia. (ii) pruebas de inspección judicial y (iii) pruebas testimoniales de los ciudadanos M.W., J.A.Z., y R.G. de los cuales comparecieron, en la oportunidad correspondiente, solo el segundo y el último de los nombrados.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido y de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de las alegaciones, consideraciones y observaciones de la representante judicial de la Contraloría General de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de Los Reparos Nº DGAC-4-3-2-016 y DGAC-4-3-2-0165 de fecha 23 de agosto de 1993, formulados por la Contraloría General de la República a las declaraciones de rentas de la contribuyente, en los ejercicios fiscales 1989, 1990, bajo los siguientes conceptos:

    Ejercicio fiscal 1989.

    1. Omisión de ingresos brutos, por la cantidad de Bs. 597.162,63

    2. Rechazo de costos y gastos, por comprobación no fehaciente por la cantidad de Bs. 2.513.733,90.

    3. Rechazo de costos y gastos por falta de comprobación: Bs. 1.720.466,00

      Ejercicio fiscal 1990.

    4. Omisión de ingresos brutos, por la cantidad de Bs.3.017.350,60.

    5. Rechazo de costos y gastos por comprobación no fehaciente: Bs.15.409.840,98

    6. Rechazo de costos y gastos por falta de comprobación: Bs. 3.132.290.

      Sobre la base de la decisión que recaiga sobre estos reparos habrá de decidir el Tribunal sobre la legalidad de la diferencia de impuesto que por cantidad de Bs. 389.426,26, se determina y exige en el ejercicio fiscal 1989 y por la cantidad de Bs. 8.537.661,42, en el ejercicio fiscal 1990.

      Igualmente habrá de decidirse sobre la legalidad de las multas que se imponen por la cantidad de Bs. 945.099,60 y Bs. 14.057.972,24, en los ejercicios fiscales 1989 y 1990, respectivamente.

      Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

      Del reparo por omisión de ingresos brutos: Bs. 597.162,63 y Bs. 3.017.350,60.

      El fundamento de estos reparos, según el acto recurrido, es el siguiente:

      En el ejercicio fiscal 1989, la contribuyente “…percibió ingresos por la cantidad de Bs. 597.162,63 que no incluyó en su declaración de rentas provenientes del pago de la valuación N° 01 del Contrato 1017 del 16-12-88 por la construcción del servicio de gastroenterología en el Hospital J.G.H.d. los Magallanes de Catia. Caracas, lo cual es aceptado por la empresa en su escrito de fecha 15-10-92

      Al contradecir este reparo la contribuyente, como alegación expresa, señala que la cantidad de Bs. 597.162,63, se corresponde a ingresos netos contenidos en la valuación No. 01 del Contrato para la construcción del servicio de gastroenterología en el Hospital J.G.H.d. los Magallanes de Catia, Caracas. Dicha cantidad fue declarada en el ejercicio fiscal 1992, por aplicación y de conformidad con los artículo 19 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable ratione temporis, y 47 de su Reglamento, en los cuales de precisa que en los casos de construcción de obras que “fueren iniciadas y terminadas dentro de un período no mayo de un (1) año, que comprenda parte de dos ejercicios gravables, el contribuyente podrá optar por declarar la totalidad de los ingresos en el ejercicio en que terminen las construcciones o proceder conforme a lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo.”

      Además que en el encabezamiento del artículo se indica que “los ingresos brutos se determinarán en proporción a lo construido en cada ejercicio.

      Para decidir el Tribunal, hace la siguiente observación:

      Tanto la Contribuyente como la Contraloría General de la República, están de acuerdo en que los ingresos brutos, presuntamente, omitidos, provienen de la construcción de una obra, en el caso concreto, de la valuación N° 01 “…del Contrato 1017 del 16-12-88 por la construcción del servicio de gastroenterología en el Hospital J.G.H.d. los Magallanes de Catia, Caracas.”

      Discrepan en cuanto a que para la Contraloría, los ingresos fueron obtenidos en el ejercicio fiscal 1989 y, por tanto, han debido ser declarado en dicho ejercicio; mientras que para la contribuyente, se tratan de ingresos provienen de la construcción de un obra que abarca dos períodos fiscales distintos y; por tanto, se acogió al supuesto previsto en el artículo 19 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable ratione temporis.

      En virtud de estos planteamientos, el Tribunal se permite transcribir el la mencionada disposición:

      Artículo 19.-“En los casos de construcción de obras que hayan de realizarse en un período mayor de un (1) año, los ingresos brutos se determinarán en proporción a lo construido en cada ejercicio. La relación existente entre el costo aplicable al ejercicio gravable y el costo total de tales obras determinará la proporción de lo construido en el ejercicio gravable. Los ajustes por razón de variaciones en los ingresos se aplicarán en su totalidad a los saldos de ingresos de los ejercicios futuros, a partir de aquel en que se determinen dichos ajustes.

      Si las obras de construcción fueren iniciadas y determinadas dentro de un período no mayor de un (1), que comprenda parte de dos ejercicios gravables, el contribuyente podrá optar por declarar la totalidad de los ingresos en el ejercicio en que terminen las construcciones o proceder conforme a lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo.”

      Entonces, de acuerdo con el artículo transcrito, en el supuesto de ingresos que provengan de obras que comprenda parte de dos ejercicios fiscales, el contribuyente puede optar declarar la totalidad de los ingresos en el ejercicio en que terminen las construcciones o proceder conforme a lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo.”

      Ha manifestado la contribuyente que, precisamente, en el caso de los ingresos brutos que se le están reparando, acogió la opción de declarar esos igresos en el ejercicio fiscal en el cual culminó dicha obra.

      Para comprobar esta aseveración, durante el lapso probatorio del proceso contencioso Tributario, la contribuyente promovió experticia contable, la cual fue evacuada y su resultado e informe aparecen insertos en los folios 413 al 438 de la Segunda Pieza del Expediente Judicial.

      De dicho informe, el Tribunal se permite, en relación con este reparo, extractar lo siguiente

      (…)

      3.- Resultado de la Experticia.

      Con relación al Punto 1-1), el experto verificó que, efectivamente, en el Libro Diario constante de cincuenta (50) folios útiles, presentado al Registro Mercantil con fecha 07-01-88, que registra operaciones del año civil 1988, en el folio No. 23 hay un asiento No.1 del 30-11-88 mediante el cual, con débito a Cuentas por Cobrar, se acreditó a la Cuenta Ingresos por Obras Bs. 2.015.188,12, con el concepto “Movimiento del Mes”.

      Igualmente se comprobó que en el folio 25 del mismo Libro, en la mencionada fecha aparece el Asiento No. 2, mediante el cual se debitó a la Cuenta Cuentas por Cobrar Bs. 702.544,27 con crédito a la Cuenta Ingresos por Obras, con el siguiente concepto: “Para registrar la Valuación No.1 relacionada su porción Hosp. J.G. Hernández.”

      Consta en el folio 27 del citado Libro, en el asiento final de Ajuste y Cierre del ejercicio, que el saldo de la Cuenta Ingresos por Obras fue de Bs. 2.717.732,39.

      Con respecto ala punto No. 1-2 de la Prueba, además de verificarse el ya mencionado asiento de ingreso de Bs. 702.544,27, con crédito a la Cuenta de Ingresos por Obras, se revisó el Contrato celebrado por la promovente con la Fundación para la S.P. (FIMA), No. 001017, de fecha 16-12-88, para la construcción del Servicio de Gastroenterología en el Hospital “José Gregorio Hernández” de los Magallanes de Catia, Caracas, D.F. e, igualmente, se examino copia del Recibe por Bs. 591.191,00, expedido por la promovente, mediante el cual hace constar el cobro de esa cantidad, como monto neto de la cancelación de la Valuación No. 1 correspondiente a dicha obra, de Bs. 702.544,27, una vez deducidas retenciones del 10% por Fiel Cumplimiento, 5% de Retención Laboral y 1% por Impuesto sobre la Renta, como se puede observar en el Anexo “B”.

      En la declaración definitiva de rentas, correspondiente al año civil 1988, presentada con fecha 31-03-89, en formulario No. H-87-223816, se acusaron los datos siguientes, detallados en su Anexo A-300:

      Ingresos Brutos Bs. 2.717.732,39

      Menos: Costos Bs. 2.301.755,53

      Renta Bruta Bs. 415.976,86

      Menos: Deducciones Bs. 153.308,65

      Enriquecimiento Neto Bs. 262.668,21

      En el mismo Anexo “B” de este Informe, se incluye copia fotostática de la Planilla de Liquidación correspondiente a la Valuación No. 1 del Contrato mencionado, cuyo monto de Bs. 702.544,27, se reduce por las retenciones de Fiel Cumplimiento y Laborales a Bs. 597.162,63, que fue el monto del reparo formulado a los Ingresos Brutos por la Contraloría General de la República.

      (…)

      Luego, advirtiendo el Tribunal que el resultado de la experticia, no fue objeto de observación, tampoco de impugnación por parte de la representación judicial de la Contraloría General de la Republica, el Tribunal la aprecia y valora como medio probatorio suficiente para comprobar o probar la ilegalidad de reparo formulado, en materia sobre la renta, bajo el concepto de “omisión de ingresos brutos”, en el ejercicio fiscal 1989, por la cantidad de Bs.597,162,63, razón por la cual, lo considera improcedente. Así se declara.

      En lo que respecta al reparo formulado a la declaración de rentas correspondiente al ejercicio fiscal 1990, por el mismo concepto de “omisión de ingresos brutos, por la cantidad de Bs. 3.017.350,00, el Tribunal encuentra que la contribuyente se limita a exponer la alegación que, a continuación se transcribe, pero sin aportar prueba alguna al respecto.

      (…)

      Tanto el Acta como el pliego del Reparo en referencia expresan que mi representada percibió ingresos durante el ejercicio económica 1990 por Bs. 3.017.350,60…” que no incluyó en su declaración de rentas”… conformados como se indica en el Anexo “A” del acta mencionada.

      Corresponde la cantidad mencionada a los contratos:

      No. CJ-PE-2289011 por Bs. 2.126.133,37

      No. CJ-PE-01-89-006 por Bs. 752.399,74

      No. CJ-PE-01-89-008 por Bs. 121.019,12

      Además de una diferencia en factura por Valuación No. 0185 por Bs. 9.450,00

      Al respecto hacemos constar que todos los indicados como contratos, fueron subcontratados por mí representada sin que el respectivo subcontratista haya presentado las facturas y recibos correspondientes, lo que dio lugar a que el Contador Externo de la contribuyente fiscalizada, no tomara en consideración los ingresos provenientes de dichos contratos para determinar los costos y deducciones pertinentes. Esta es la explicación de lo no inclusión de la mencionada cantidad objetada, en la declaración de rentas de mi representada correspondiente al ejercicio 1990.

      (…)”

      Sobre la base de la omisión de actividad probatoria para enervar el reparo formulado, por parte de la contribuyente, el Tribunal acoge la presunción de legalidad, certeza y legitimidad de acto administrativo identificado como “Reparo” distinguido con las letras y números DGAC-4-3-2-0165 de fecha 23 de agosto de 1993, emanados de la Contraloría General de la República, con el cual se formula reparo a la Declaración de Rentas D-201-No.008521-J Formulario H-88-No. 305406, presentada el día 27-03-1981, relativa al ejercicio fiscal 1990, bajo el concepto de “omisión de ingresos brutos”, por la cantidad de Bs. 3.017.350,60, el cual el Tribunal lo considera procedente. Así se declara.

      Del reparo por rechazo de costos y gastos: Bs. 4.234.199,90 y Bs. 18.542.130,98.

      El fundamento de estos reparos, según el acto recurrido, se puede resumir en la comprobación insatisfactoria y falta de comprobación de costos y gastos declarados en las declaraciones de rentas correspondiente a los ejercicios fiscales 1989 y 1990.

      Ejercicio fiscal 1989: Costos y gastos rechazados: Bs. 4.234.199,90.

      Este reparo está formado por dos conceptos: (i) rechazo de costos y gastos “por comprobación no satisfactoria”, por la cantidad de Bs. 2.513.733,90; y (ii) rechazo de costos y gastos por falta de comprobación, por la cantidad de Bs. 1.720.466,00.

      Rechazo de Costos y gastos por comprobación no satisfactoria: Bs. 2.513.733,90

      Como medio probatorio para enervar este reparo, durante el lapso probatorio de este proceso, la contribuyente promovió experticia contable, la cual fue evacuada y su resultado e informe aparecen insertos en los folios 413 al 438 de la Segunda Pieza del Expediente Judicial.

      De dicho informe, el Tribunal se permite, en relación con este reparo, extractar lo siguiente:

      “(…)

      Como la verificación requerida por este Punto de la Prueba se refiere al Monto de Bs. 2.513.733,90, se analizan a continuación las partidas que lo integran, en el orden en que aparecen en el Anexo “A”, en primer lugar por la parte impugnada y después la parte correspondiente a los reparos considerados procedentes.

      (…)

      A continuación se clasifican, en grupos homogéneos, los comprobantes revisados, con indicación de las respectivas páginas y líneas del anexo “A” del Acta y de la Carpeta de Comprobantes (C.C)

      W.A., Bs. 164.528,40

      La promoverte presentó para su revisión doce (12) recibos, correspondientes a los meses del año 1989, en los cuales consta que el ciudadano W.A., empleado de la empresa, recibió en cuotas mensuales variables, para gastos de transporte de empleados, un total de Bs. 164.528,40. En hoja anexa a cada recibo se detallan los nombres de las personas que utilizaron esa cantidad, el monto percibido por cada uno y su destino, para cubrir gastos de transporte urbano (taxis, gasolina, etc) y viajes al interior y en algunos envío de maquinaria y similares.

      (…)

      GASTOS Y COMPRAS EN LA GUAIRA: Bs. 17.856,00

      En cada una de las 16 facturas revisadas se indica la respectiva empresa beneficiaria, los diversos materiales adquiridos y sus precios respectivos.

      INVERSIONES SERQUEICA, C.A: Bs. 921.503,80

      Se revisaron dos facturas emitidas por esta empresa

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