Decisión nº PJ0082014000162 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de junio de 2014

203º y 155º

SENTENCIA Nº PJ0082014000162

ASUNTO: AP41-U-2013-000129

Recurso Contencioso Tributario

Vistos con Informes de ambas partes

Contribuyente Recurrente: CORPORACION EMCETA, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 1997, bajo el Nº 91, Tomo 111-A, con Registro de Información Fiscal Nº J30451866-8.

Apoderado Judicial de la Contribuyente: Ciudadanas A.C.D.J., M.L. de Morales y E.S.M.L., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.514.298, 4..557.737 y 15.366.992, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 75.774, 36.975 y 145.423, respectivamente.

Acto Recurrido: Oficio Nº SNAT/INA/GA/DN/2013/E/00072, de fecha 06 de febrero de 2013, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria: Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación de la Administración Tributaria: ciudadana M.G.V.C., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 6.250.361, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.883, funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituto de la Procuradora General de la República.

Tributo: Aduanas.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este proceso con la interposición del Recurso Contencioso Tributario en fecha 20 de marzo de 2013, por la ciudadana M.L. de Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.557.737, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.975, actuando como apoderada judicial de la contribuyente CORPORACION EMECETA, C.A., anteriormente identificada, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios remitiéndose el presente asunto a este Tribunal para su conocimiento, se le dio entrada a dicho Recurso en fecha 01 de abril de 2013, bajo el N° AP41-U-2013-000129, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo respectivo.

El 29 de abril de 2013 se consignó a los autos la boletas de notificación de la Fiscalía General de la República, en fecha 08 de mayo de 2013 la del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en fecha 27de junio de 2013 se consignó la de la ciudadana Procuradora General de la República.

Por auto de fecha 28 de junio de 2013, la Dra. D.I.G.A., Jueza Titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 04 de julio de 2013, comenzó a correr el lapso de 15 días a que se refiere el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Estando todas las partes a derecho, se admitió el presente recurso por sentencia interlocutoria Nº PJ0082013000129 de fecha 05 de agosto de 2013, librándose notificación a la Procuraduría General de la República.

En fecha 19 de septiembre de 2013 se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la recurrente, consistente en documentales, siendo admitidas por este Tribunal por sentencia interlocutoria Nº PJ0082013000182 de fecha 26 de septiembre de 2013.

En fecha 01 de noviembre de 2013 se declaró vencido el lapso probatorio en la presente causa.

El 22 de noviembre de 2013, tuvo lugar el acto de informes, comparecieron ambas partes a consignar sus respectivos escritos, y la representación judicial del Fisco Nacional consignó igualmente copia del instrumento poder que acredita su representación y copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto, por lo que en fecha 09 de diciembre de 2013, concluyó la vista en la presente causa.

II

DEL ACTO RECURRIDO

Oficio Nº SNAT/INA/GA/DN/2013/E/00072, de fecha 06 de febrero de 2013, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual, al decidir sobre la solicitud de consulta de clasificación arancelaria registrada bajo el Nº 1-1871 de fecha 04 de diciembre de 2012, se clasifica la mercancía “VITAMINA C 400 U.I.” con el Código 2106.90.7910 “Los demás complementos alimenticios, no expresados ni comprendidos en otra parte, presentados en envases acondicionados para la venta al por menor”, con tarifa ad valorem de 20, Régimen Legal y Andino 12, requiriendo registro sanitario expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.-. De la Contribuyente;

Tanto en su escrito recursivo como en los informes consignados, los apoderados judiciales de la contribuyente alegan:

  1. Vicio de Falso Supuesto.

    Que en el acto impugnado esta viciado de Falso Supuesto en virtud de la aplicación de una partida arancelaria que no se corresponde con el producto importado, porque en su, opinión el producto VITAMINA E 400 U.I., no puede ser clasificado dentro de una partida arancelaria correspondiente a complementos alimenticios, siendo que la naturaleza de este producto es la un producto farmacéutico, concretamente una Especialidad Farmacéutica, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Medicamentos publicada en Gaceta Oficial Nº 37.006 de fecha 03 de agosto de 2000 y la partida que le corresponde es la 30.04, no habiendo sido tomados en cuenta por la Administración ninguno de los documentos aportados por la recurrente al momento de realizar la consulta arancelaria y a los fines de demostrar la naturaleza del producto, citando abundante jurisprudencia en materia de clasificación arancelaria de productos como el de la presente causa.

    Continua argumentando que si se analizan detalladamente los diversos criterios técnicos que han sido manejados por los organismos públicos competentes (en este caso Contraloría Sanitaria y SENIAT), así como los criterios manejados por diversas organizaciones internacionales, todos ellos llevan a la recurrente a concluir que el producto VITAMINA E 400 U.I., debe ser catalogado como un producto farmacéutico, y por ello debe ser clasificado dentro de la partida 30.04.

    En este sentido, la representación judicial de la recurrente observa que bajo la tutela del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, la mercancía VITAMINA E 400 U.E., fue calificada como una especialidad farmacéutica – producto farmacéutico – medicamento y no es posible clasificar este producto como un complemento alimenticio, cuando el ente que administra el régimen legal aplicable lo califica como medicamento, debiendo clasificarse en la partido 30.04 “Medicamentos para usos terapéuticos o profilácticos, acondicionados para la venta al menor”.

  2. Violación al Principio Constitucional de Confianza Legitima.

    En el contexto de esta alegación señalan que en el presente caso, el SENIAT ha violado en forma flagrante el principio de confianza legítima de la recurrente, porque según su decir, la autoridad competente para su régimen legal y la jurisprudencia de los tribunales de la República han calificado la mercancía objeto de clasificación como un medicamento, y así la ha venido importando y nacionalizando la recurrente, sin haber tenido anteriormente contratiempos al momento de su reconocimiento.

    B.- De la representación Fiscal.

    En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Nacional expreso su opinión en torno a las delaciones contenidas en el escrito recursivo, de la siguiente forma:

  3. - Vicio de Falso Supuesto:

    La representación fiscal expuso que toda mercancía que ingrese al territorio de la República está sujeta y sometida al imperio de la Ley, dentro de la cual se incluyen tanto las notas explicativas de la nomenclatura de la mercancía, como los criterios de clasificación, notas y los estudios de valor aduanero publicados por la Organización Mundial de Comercio, por imperativo del artículo 155 de la Ley Orgánica de Aduanas y que la clasificación de las mercancías deberá efectuarse sólo de conformidad con el Arancel de Aduanas, so pena de declararse nula la clasificación que no cumpliere esas formalidades y que la interpretación y aplicación oficial del Arancel de Aduanas es función del Ministerio de Hacienda, (ahora Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) y para cuya ejecución se considera como parte integrante de la estructura legal de dicho arancel, las modificaciones introducidas por el C.d.C.A.d.B., a las notas explicativas y nomenclatura.

    Que la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es el órgano competente para fijar criterio en cuanto a la clasificación arancelaria de una mercancía, según lo previsto en el artículo 14 de la P.A. Nº SNAT/2005/0864 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones de la Intendencia Nacional de Aduanas, de fecha 23 de diciembre de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.333, de fecha 12 de diciembre de 2005, quien realiza un estudio técnico, basado tanto en la información suministrada por el interesado, como en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, tomando en consideración que el último es un sistema lógico, no existiendo el vicio de falso supuesto alegado.

  4. - Violación al Principio Constitucional de Confianza Legitima.

    Sobre esta delación, la representación fiscal reiteró que el organismo competente para la clasificación arancelaria de una mercancía es la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, con prescindencia del régimen legal que pueda tener la misma, y no el Ministerio de Salud, por lo que la Administración Aduanera actuó con absoluto apego a la legalidad en el Oficio impugnado, pues el obvia la competencia del Ministerio de Salud en materia de análisis de cualquier producto a los fines de su calificación y determinación como un medicamento, más no es así en lo atinente a la clasificación arancelaria que le pueda corresponder al mismo producto dentro del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, que es el principal instrumento utilizado para clasificar internacionalmente las mercancías y en el cual se basan la mayoría de las tarifas arancelarias del mundo, incluyendo la de Venezuela, correspondiéndole al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas elaborar, proponer y dictar las normas de carácter aduanero en lo que se refiere al arancel de aduanas, así como participar en el tratamiento y determinación de las políticas relativas al comercio exterior, e intervenir en las decisiones relativas a Acuerdos, Tratados o Convenios Internacionales sobre comercio, integración económica, transporte, sanidad y otros, cuando afecten la actividad aduanera.

    Que al ser la asignación del Código Aduanero de cualquier producto objeto de comercio internacional, una atribución del órgano de la Administración Pública Nacional con competencia directa en la elaboración de normas de carácter aduanero en lo que se refiere al arancel de aduanas, así como el tratamiento y determinación de las políticas relativas al comercio exterior, que no es otro que el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, no se ha variado criterio alguno de clasificación y es la recurrente quien ha debido observar la conducta de un buen padre de familia con la debida diligencia.

    IV

    PRUEBAS

    Durante el lapso probatorio, la contribuyente promovió pruebas documentales, las cuales fueron admitidas en la debida oportunidad procesal, consignando además los siguientes documentos:

  5. Copia Certificada del Oficio Nº 022507 emitido por el Instituto Nacional de Higiene R.R. en fecha 21 de mayo de 2002, mediante el cual se aprueba el producto farmacéutico VITAMINA E 400 U.I., que quedó registrada bajo el Nº E.F.G. 32.376.

  6. - Ficha Técnica del Producto VITAMINA E 400 U.I., Nº de Registro 34.497, con especificaciones técnicas del producto, modo de uso recomendado, advertencias, contraindicaciones, modelo de etiqueta.

  7. - Etiqueta del Producto Vitamina E, indicando posología, advertencia y contraindicaciones.

  8. - Copia del Boletín Nº 30, emitido por la Junta Revisora de Productos Farmacéuticos del Instituto Nacional de Higiene “R.R.” en fecha julio de 1999, donde se especifica la Vitamina E, la dosis recomendada, así como las advertencias para su consumo.

  9. - Ejemplar del Trabajo Aspectos Básicos y Determinación de las Vitaminas A y E.

  10. - Copia del Listado de Clasificación Internacional de Enfermedades, emanado de la Organización de las Naciones Unidas, capítulo IV, referido a “Enfermedades Nutricionales”, donde se encuentra clasificada la deficiencia de vitamina E.

  11. - Original del Oficio Nº RC-1624-2013 de fecha 17 de junio de 2013, emanado de la Presidencia del Instituto Nacional de Higiene “R.R.”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud.

  12. - Copia de la Resolución 030 de fecha 26 de marzo de 2013, publicada en Gaceta Oficial Nº 40136 de fecha 26 de marzo de 2012, emitida pro el Ministerio del Poder Popular para la Salud, donde se autoriza la venta sin prescripción facultativa de los medicamentos que en ella se mencionan, identificado con el Nº 168 se encuentra la vitamina E hasta 400 mg.

    Igualmente se observa que junto con el escrito recursivo, la representación judicial de la recurrente consignó:

  13. - Copia del Registro de Información Fiscal (R.I.F) de la recurrente.

  14. - Copia del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la recurrente

  15. - Copia del Poder que acredita la representación judicial de los abogados actuantes.

  16. - Copia del Oficio Nº SNAT/INA/GA/DN/2013/E/00072 de fecha 06 de febrero de 2013, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Por otro lado se observa que en fecha 22 de noviembre de 2013 se consignó en autos la copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto.

    V

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS

    Con relación a la Copia Certificada del Oficio Nº 022507 emitido por el Instituto Nacional de Higiene “R.R.” en fecha 21 de mayo de 2002, mediante el cual se aprueba el producto farmacéutico VITAMINA E 400 U.I., que quedó registrada bajo el Nº E.F.G. 32.376; Copia del Boletín Nº 30, emitido por la Junta Revisora de Productos Farmacéuticos del Instituto Nacional de Higiene “R.R.” en fecha julio de 1999, donde se especifica la Vitamina E, la dosis recomendada, así como las advertencias para su consumo; Copia del Oficio Nº SNAT/INA/GA/DN/2013/E/00072 de fecha 06 de febrero de 2013, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); Copia de la Resolución 030 de fecha 26 de marzo de 2013, publicada en Gaceta Oficial Nº 40136 de fecha 26 de marzo de 2012, emitida pro el Ministerio del Poder Popular para la Salud, donde se autoriza la venta sin prescripción facultativa de los medicamentos que en ella se mencionan, identificado con el Nº 168 se encuentra la vitamina E hasta 400 mg; Copia del Registro de Información Fiscal (R.I.F) de la recurrente; Así como la copia certificada del expediente administrativo correspondiente a este asunto y el original del Oficio Nº RC-1624-2013 de fecha 17 de junio de 2013, emanado de la Presidencia del Instituto Nacional de Higiene “R.R.”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, este Tribunal observó que los mismos se tratan de documentos administrativos emitidos por funcionarios públicos, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario y al no haber sido impugnadas ni objetadas por el recurrido, por aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se consideran fidedignas y de conformidad con los artículos 507 y 509 del mismo Código las aprecia en todo su valor probatorio.

    Ahora bien, las Copias de la Ficha Técnica del Producto VITAMINA E 400 U.I., Nº de Registro 34.497, con especificaciones técnicas del producto, modo de uso recomendado, advertencias, contraindicaciones, modelo de etiqueta; Ejemplar del Trabajo Aspectos Básicos y Determinación de las Vitaminas A y E; y Copia del Listado de Clasificación Internacional de Enfermedades, emanado de la Organización de las Naciones Unidas, capítulo IV, referido a “Enfermedades Nutricionales”, donde se encuentra clasificada la deficiencia de vitamina E, también deben merecer valor probatorio para esta juzgadora toda vez que no fueron impugnadas por la representación judicial del Fisco Nacional.

    Sobre la Etiqueta del Producto Vitamina E, indicando posología, advertencia y contraindicaciones, se trata de documentos privados que no fueron impugnados por la representación judicial del Fisco Nacional, por lo que serán apreciados en su justo valor probatorio.

    En lo que atañe a la Copia del Acta de Registro Mercantil correspondiente a la recurrente, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 1997, bajo el N° 91, Tomo 111-A Pro, donde quedó registrada, como tal documento público, debe surtir todos sus efectos probatorios pues no ha sido objeto de tacha por el recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Respecto a la copia del Instrumento Poder otorgado por las ciudadanas Y.J.T.B. y J.I.C.L., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.199.243 y 6.822.936, en su carácter de Apoderados de la Sociedad Mercantil “CORPORACION EMCETA, C.A., otorgado a las abogadas en ejercicio A.C.D.J., M.L. de Morales y E.S.M.L., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.514.298, 4..557.737 y 15.366.992, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 75.774, 36.975 y 145.423, respectivamente, respectivamente, este Tribunal observó que el mismo se trata de un documento privado emitido y reconocido por sus otorgantes, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 19 de marzo de 2013, inserto bajo el N° 09, Folios 52 al 55, Tomo 098 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio.

    VI

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a decidir sobre la legalidad del Oficio Nº SNAT/INA/GA/DN/2010/ E/00074, de fecha 06 de febrero de 2013, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que al decidir sobre la solicitud de consulta de clasificación arancelaria registrada bajo el Nº 1-1871 de fecha 04 de diciembre de 2012, para la mercancía denominada VITAMINA E 400 U.I., le otorgó la clasificación arancelaria en el Código 2106.90.79.10: “Los demás complementos alimenticios, no expresados ni comprendidos en otra parte, presentados en envases acondicionados para la venta al por menor”, por lo que respecta a los siguientes puntos : 1) Vicio de Falso Supuesto y 2) Si el Oficio impugnado violó el principio de confianza. Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y, al respecto, observa:

  17. - Falso Supuesto:

    Considera la contribuyente que la mercancía identificada como VITAMINA E 400 U.I., no puede ser clasificada dentro de una partida arancelaria correspondiente a complementos alimenticios, tal como lo hizo la Administración Aduanera en el Oficio impugnado, siendo que la naturaleza de este producto es la un producto farmacéutico, concretamente una Especialidad Farmacéutica, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Medicamentos publicada en Gaceta Oficial Nº 37.006 de fecha 03 de agosto de 2000 y la partida que le corresponde es la 30.04: “Medicamentos para usos terapéuticos o profilácticos, acondicionados para la venta al menor”,

    En este sentido, la representación judicial de la recurrente afirma que fue el propio Ministerio de Salud y Desarrollo Social, quien la calificó a la mercancía VITAMINA E 400 U.E., como una especialidad farmacéutica – producto farmacéutico – medicamento, por medio del organismo competente para ello que es el Instituto Nacional de Higiene “R.R.”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, registrado como una Especialidad Farmacéutica con Régimen de Venta sin Prescripción Médica, quedando registrado en el Registro Nacional de Productos Farmacéuticos bajo el Nº E. F. G. 32.376, según oficio Nº 022507 de fecha 21 de mayo de 2002 y no es posible clasificar este producto como un complemento alimenticio.

    Por su parte, la representación judicial del Fisco Nacional, en su escrito de informes, opinó que no existe el vicio de falso supuesto alegado en el presente asunto pues, a su parecer, toda mercancía que ingrese al territorio de la República está sujeta y sometida al imperio de la Ley y que la clasificación de las mercancías deberá efectuarse sólo de conformidad con el Arancel de Aduanas, so pena de declararse nula la clasificación que no cumpliere esas formalidades, por lo que la interpretación y aplicación oficial del Arancel de Aduanas es función del Ministerio de Hacienda, (ahora Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), y que siendo obvia la competencia del Ministerio de Salud en materia de análisis de cualquier producto a los fines de su calificación y determinación como un medicamento, no es así en lo atinente a la clasificación arancelaria que le pueda corresponder al mismo producto dentro del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, pues ello es competencia exclusiva de la Gerencia de Arancel.

    Afirma igualmente la representación fiscal que la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es el órgano competente para fijar criterio en cuanto a la clasificación arancelaria de una mercancía, según lo previsto en el artículo 14 de la P.A. Nº SNAT/2005/0864 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones de la Intendencia Nacional de Aduanas, de fecha 23 de diciembre de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.333, de fecha 12 de diciembre de 2005, quien realiza un estudio técnico, basado tanto en la información suministrada por el interesado, como en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, tomando en consideración que el último es un sistema lógico, no existiendo el vicio de falso supuesto alegado.

    Ahora bien, del Acto Administrativo impugnado se desprende que la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria declaró que la referida mercancía debe ser catalogada como: “Los demás complementos alimenticios, no expresados ni comprendidos en otra parte, presentados en envases acondicionados para la venta al por menor” en el Código 2106.90.79.10, sometida al régimen legal 12, es decir, que requiere para su importación de un Registro Sanitario expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud.

    Para emitir decisión, el Tribunal se fundamenta en la apreciación y análisis de las pruebas incorporadas a los autos consistentes en: la Copia Certificada del Oficio Nº 022507 emitido por el Instituto Nacional de Higiene “R.R.”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, en fecha 21 de mayo de 2002, mediante el cual se aprueba el producto farmacéutico VITAMINA E 400 U.I., que quedó registrada bajo el Nº E.F.G. 32.376; el Original del Oficio Nº RC-1624-2013 de fecha 17 de junio de 2013, emanado de la Presidencia del Instituto Nacional de Higiene “R.R.”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud y la Copia de la Resolución 030 de fecha 26 de marzo de 2013, publicada en Gaceta Oficial Nº 40136 de fecha 26 de marzo de 2012, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, donde se autoriza la venta sin prescripción facultativa de los medicamentos que en ella se mencionan, identificando con el Nº 168 a la vitamina E hasta 400 mg, de todos los cuales se evidencia que la VITAMINA E 400 U.I., es un producto farmacéutico.

    Así mismo, el artículo 5 de la Ley de Medicamentos publicada en Gaceta Oficial Nº 37.006 de fecha 03 de agosto de 2000, establece lo siguiente:

    Artículo 5.- Se consideran productos farmacéuticos:

    …omissis…

    3. Especialidad Farmacéutica: Todo medicamento industrializado de composición cualitativa y cuantitativa e información definida y uniforme, de forma farmacéutica y dosificación determinada, dispuesto y acondicionado para su dispensación al público, con denominación y empaque uniforme elaborado en un laboratorio farmacéutico bajo supervisión de un farmacéutico, a los que la autoridad competente deberá conceder autorización sanitaria e inscripción en el Registro de Especialidades Farmacéuticas para que pueda ser expendido en farmacias.

    …omissis…

    Por su parte, el artículo 18 de la misma ley dispone lo siguiente:

    Artículo 18. Los productos farmacéuticos ya sea de producción nacional o importados, antes de proceder a su distribución, tenencia, expendio y dispensación, deberán ser registrados por un farmacéutico patrocinante ante el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, el cual una vez cumplidos todos los requisitos exigidos, emitirá una autorización la cual será publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

    Parágrafo Único: Se entiende por registro sanitario el procedimiento al cual debe ser sometido un producto farmacéutico para autorizar su comercialización.

    Del razonamiento y la normativa que antecede, considera el Tribunal que ciertamente a la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), le corresponde evacuar las consultas sobre clasificación arancelaria que se formulen ante la Gerencia de Arancel; sin embargo, determinar la naturaleza del producto o mercancía, es decir, precisar si se trata de un medicamento o de un complemento alimenticio, depende del organismo que tenga la competencia para fijar el régimen legal aplicable y emitir el registro sanitario bajo el cual va a ser objeto de importación, así como para el consumo, distribución y la comercialización en todo el territorio nacional.

    En ese sentido, entiende el Tribunal que corresponde al Instituto Nacional de Higiene “R.R.”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, expedir la aprobación del registro sanitario del producto que permita cumplir con la exigencia del requisito de Régimen Legal 12 para la importación, necesario e indispensable para nacionalizar la mercancía, así como para considerarlo apto para el consumo y para su expendio o comercialización en todo el territorio nacional.

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, el Tribunal constata que el producto denominado “VITAMINA E 400 U.I.,” está registrado ante el Instituto Nacional de Higiene “R.R.”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, que lo identifica como una Especialidad Farmacéutica, según Oficio Nº RC-1624-2013 de fecha 17 de junio de 2013 (folio 151), bajo el Régimen de Venta sin Prescripción Facultativa, (Oficio JR Nº 022507 de fecha 21 de mayo de 2002 que cursa inserto al folio 97 en copia certificada) con Renovación de Registro en el Oficio DM 100696 de fecha 04 de marzo de 2010, registrado en el Registro Nacional de Productos Farmacéuticos bajo el Nº E. F. G. 32.376, y que consta en la Resolución 030 de fecha 26 de marzo de 2013, publicada en Gaceta Oficial Nº 40136 de fecha 26 de marzo de 2012, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, que se autoriza la venta sin prescripción facultativa de los medicamentos que en ella se mencionan, identificando con el Nº 168 a la vitamina E hasta 400 mg, de todos los cuales se evidencia que la VITAMINA E 400 U.I., es un producto farmacéutico (folios 155 y 156), según las documentales antes enumeradas, todo lo cual da cumplimiento al Régimen Legal de requisitos y permisos necesarios para la importación del referido producto.

    Igualmente se desprende de la Etiqueta del producto “VITAMINA E 400 U.I.”, que es patrocinado por la Farmacéutica S.P. de Castillo, y que está Registrado en el MPPS bajo el Nº E. F. G. 32.376; su análisis cuantitativo y certificación de análisis del producto, lo cual da cumplimiento a lo previsto en la Ley de Medicamentos antes citada.

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal se aparta de la opinión expresada por la representación fiscal en su escrito de informes, pues considera que la clasificación arancelaria que debió ser asignada por la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, al producto denominado “VITAMINA E 400 U.I.”, registrado por ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud, bajo el Nº E. F. G. 32.376, debió ser el Código 30.04: “Medicamentos para usos terapéuticos o profilácticos, acondicionados para la venta al menor”, tal como lo alegó la representación judicial de la recurrente, y conforme al artículo 12 del Arancel de Aduanas, están sometidos al Régimen Legal Codificado Nº 12, consistente en la necesidad de obtener el Registro Sanitario expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, que es el organismo competente para determinar la naturaleza de un producto como medicamento. Así se declara.

    Vista la declaratoria anterior, este Tribunal Superior anula el Oficio Nº SNAT/INA/GA/DN/2013/E/ 00072 de fecha 06 de febrero de 2010, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debiendo ser clasificado como Especialidad Farmacéutica, tal como ha quedado demostrado en autos. Así se declara.

    Vista la declaratoria de nulidad contenida en el punto anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer de los demás puntos a que se contraen las denuncias contenidas en el escrito recursivo. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por las ciudadanas A.C.D.J. y M.L. de Morales venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.514.298 y 4.557.737, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 75.774 y 36.975, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la recurrente CORPORACION EMCETA, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 1997, bajo el Nº 91, Tomo 111-A, con Registro de Información Fiscal Nº J-30451866-8, contra el Oficio Nº SNAT/INA/GA/DN/2013/E/00072, de fecha 06 de febrero de 2013, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se declara nulo el Oficio Nº SNAT/INA/GA/DN/2013/E/00072, de fecha 06 de febrero de 2013, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

Se ordena a la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) reclasificar el producto “VITAMINA E 400 U.I.” según lo previsto en la presente decisión

TERCERO

No hay condenatoria en costas contra el Fisco Nacional en razón de que este Tribunal se acoge al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D..

CUARTO

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Superior Titular,

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz M.S..

En la fecha de hoy, trece (13) de junio de dos mil catorce (2014), se publicó la anterior Sentencia Definitiva N° PJ0082014000162, a las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.).

La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz M.S.

Asunto Nº: AP41-U-2013-0000129.

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