Decisión nº 026-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, nueve (09) de marzo de dos mil nueve (2009).

198º y 150°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 026/2009

ASUNTO: KP02-U-2008-000084

I

En fecha 25 de junio de 2008 fue interpuesto un RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, por el ciudadano A.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.938.281, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.001, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CORPORACION DROGUERIA LOS ANDES, C.A. (CORPORACION DROLANCA), inscrita inicialmente por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo de las Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el No. 958, Tomo II, en fecha 27 de noviembre de 1979, con reformas insertas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía el 20 de noviembre de 2002, bajo el No. 07, Tomo A-7; el 29 de septiembre de 2003 bajo el No. 55, Tomo A-5; 13 de septiembre de 2004 bajo el No. 31, Tomo A-6 y el 17 de febrero de 2005 bajo el No. 71, Tomo A-11, cualidad de apoderado que se desprende de poder autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida en fecha 13 de febrero del 2006 bajo el No. 70, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; en contra del acto contenido en la Resolución No. 081F-2007 de fecha 18 de julio de 2007, notificada el 27 de agosto de 2007 emanada del SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SEMAT) DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, impugnada mediante recurso jerárquico de fecha 02 de octubre de 2007, habiendo recibido una Planilla de Liquidación modificatoria que fue notificada el 27 de febrero de 2008, mediante la cual se le hace una rebaja de intereses moratorios y de multas contenidas en la Resolución antes identificada. Planilla respecto a la cual solicitó una reconsideración al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 17 de marzo de 2008 y con relación a lo cual, no obtuvo respuesta alguna y por cuanto se había reservado subsidiariamente el ejercicio del Recurso Contencioso Tributario para el caso de denegación total, parcial o tácita del recurso jerárquico, es por lo que acude a ejercer el presente recurso.

El 27 de junio de 2008, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose notificar a la Contraloría General de la República, Fiscalía General de la República, al Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, solicitándoles asimismo la remisión del expediente administrativo.

El 18 de julio de 2008 se ordenó librar los oficios de notificación para la Contraloría General de la República, Fiscalía General de la República y el 29 de julio de 2008, fueron consignadas boletas de notificación debidamente firmadas el 28 de julio de 2008 por la Contraloría y Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

El 17 de septiembre de 2008 fue consignada la boleta de notificación debidamente firmada el 21 de agosto de 2008 por el Síndico Procurador Municipal.

El 29 de septiembre de 2008 fue consignada la boleta de notificación debidamente firmada el 26 de septiembre de 2008 por el Alcalde Encargado del Municipio Iribarren del Estado Lara.

El 09 de octubre de 2008 el este Tribunal ordenó solicitar al Municipio Iribarren el expediente administrativo y el 28 de octubre de 2008 fue consignado copia del oficio recibido el 20 de octubre de 2008.

El 11 de noviembre de 2008 el Tribunal reitera la solicitud de remisión del expediente administrativo.

El 19 de noviembre de 2008 se recibió copia del expediente administrativo y se ordenó agregarlo, para lo cual se ordenó abrir las piezas necesarias para ello.

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente recurso contencioso tributario, este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:

Expresa la recurrente que el recurso contencioso tributario es interpuesto contra el silencio negativo emanado del Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, a quien el 17 de marzo de 2008 le solicitó la reconsideración de los montos señalados en la Planilla de Liquidación que le fuera notificada el 27 de febrero de 2008, la cual había modificado parcialmente el acto que recurre en vía contenciosa tributaria y “…habiendo obtenido Silencio Administrativo por parte de la Administración Municipal en los 60 días continuos contados a partir de la recepción de la última comunicación, razón por la que deducimos, conforme a la ley, que dicho ente municipal resolvió negativamente la solicitud contenida en la comunicación, con lo que se entiende que solo fue parcialmente modificado el acto administrativo recurrido y en virtud de que oportunamente nos reservamos subsidiariamente el ejercicio del Recurso Contencioso Tributario,… es por lo que ejercemos el presente recurso…”. (Negrillas de la recurrente)

Ahora bien el parágrafo primero del artículo 259 del Código Orgánico Tributario establece que:

EL recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste

Del análisis del expediente administrativo que fue remitido por la Administración Tributaria Municipal se constata que no cursa un acto administrativo que expresamente decidiera el recurso jerárquico (el cual fue anexado por la recurrente y que cursa a los folios 104 al 124), y constatándose que la intención de la recurrente al momento de ejercer el recurso jerárquico fue ejercer subsidiariamente el presente recurso contencioso tributario, motivo por el cual, quien decide considera que el presente recurso se ejerce contra la Resolución No. 081F-2007 de fecha 18 de julio de 2007, motivo por el cual se ha dado cumplimiento al parágrafo primero del artículo 259 y artículo 260, ambos del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 0002014 de fecha 12 de diciembre de 2007, indicó:

…vale destacar que la admisión de la causa constituye desde el punto de vista procesal, el análisis previo mediante el cual, el operador de justicia examina lo relativo a la juridicidad de la pretensión y su adecuación al orden público, a la moral y a las buenas costumbres, prescindiendo al efecto del examen de mérito necesario para decidir la controversia sometida a sus poderes jurisdiccionales, por cuanto para esta fase procesal no se ha conformado aún el contradictorio.

Ello así, la interposición de la acción y su posterior admisión, constituyen el punto de partida del proceso, y es de acuerdo al derecho al libre acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva (artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que la tendencia legislativa está dirigida a limitar a causales taxativas, los motivos por los cuales puede el Juzgador desechar una determinada acción judicial.

En ese orden de ideas, circunscritos a la materia fiscal, las causales de inadmisibilidad de los recursos contencioso tributarios están previstas en el artículo 266 del vigente Código Orgánico Tributario, en los términos siguientes:

Artículo 266: Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Las causales así enumeradas en la norma reproducida anteriormente, exigen en su aplicación un alcance netamente restrictivo, entendiéndose por ende, que la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario queda confinada a los específicos supuestos descritos en la norma, por cuanto la regla general en materia de admisión de acciones judiciales, impone a quien juzga, obviar en mayor medida aquellos defectos que por su entidad no logren comprometer los presupuestos básicos del proceso.

Aunado a lo anterior, pese a la especialidad de la materia debatida, existen otros supuestos que le son consustanciales a la generalidad de las acciones judiciales, cuya concreción compele al operador de justicia a rechazar las pretensiones de anulación deducidas en juicio.

Los supuestos referidos en el párrafo anterior, se encuentran regulados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y aluden, además de la contrariedad al derecho, a la transgresión del orden público y a las buenas costumbres…”

En tal sentido, esta juzgadora con base a lo analizado anteriormente constata el cumplimiento de lo previsto en el artículo 261, por lo cual no se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario y además el poder que acredita a los apoderados actores como representantes de la recurrente, fue otorgado en forma legal y suficiente, motivo por lo cual no se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 266 eiusdem.

Ahora bien, respecto a la causal No. 2, relativa falta de cualidad e interés, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 00368 de fecha 12 de junio de 2008, expresó:

Para determinar la falta de cualidad e interés de los sujetos procesales, resulta necesario hacer las siguientes acotaciones:

Conforme la doctrina del maestro L.L. (Chiovenda), aceptamos que la cualidad activa y pasiva está constituida por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerlo valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto, es ejercido (cualidad pasiva). Así, concluye el mentado autor, que tener cualidad activa y pasiva, equivale a titularidad del derecho y de la obligación o sujeción a los efectos del derecho potestativo. Titularidad que constituye precisamente la cuestión de fondo por antonomasia, ya que nadie puede pretender se le reconozca una voluntad concreta de la ley a su favor si los supuestos de hecho de la norma que atribuyen tal derecho al sujeto activo, no se ha producido en su esfera jurídica y no se puede pretender que el sujeto pasivo de esa voluntad concreta de la ley, sea una persona distinta a aquella que, según la norma, está obligada a la prestación pretendida o debe soportar los efectos del ejercicio del derecho potestativo. En estricto sentido procesal, el maestro Loreto considera la cualidad como una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.

Según el procesalista RENGEL-ROMBERG, la legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.

En tal sentido, del análisis de las anexos presentados por la parte recurrente, se constata que tiene la cualidad e interés necesarios por ser titular de un derecho subjetivo para interponer el recurso contencioso tributario contra el acto administrativo ya identificado, motivo por el cual tampoco se configura la causal de inadmisibilidad relativa a la falta de cualidad e interés.

Es decir, que a.l.c.d. inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, las mismas no se configuran en la presente causa y no constando en autos que la Administración Municipal recurrida, se haya opuesto a la admisión del recurso, esta juzgadora admite el recurso interpuesto contra la Resolución No. 081F-2007 de fecha 18 de julio del 2007 emitida por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Iribarren del Estado Lara. Así se declara.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente y notifíquese a las partes, así como al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

La Jueza,

Dra. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, nueve (09) de marzo del año dos mil nueve (2009), siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (03:18 p.m.), se publicó la presente Decisión.

El Secretario,

Abg. F.M..

MLPG/fm/im.

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