Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL

Maturín, (10) de mayo de 2.010.

200° y 151°

Exp. 4185.

En fecha 21 de abril de 2010, se recibió escrito contentivo de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, la cual fue presentada por la ciudadana R.A.V., venezolana, mayor de edad, abogado e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.449, actuando en este acto en su carácter de apoderado Judicial de de la empresa Corporación Droguería Los Andes DROLANCA, C.A., contra la P.A. N° 00079-10, de fecha 03 de marzo de 2010, emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas.

En fecha 27 de abril de 2010, se le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alego la querellante que:

  1. - En fecha 03 de marzo de 2010, la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, dicto la P.A. N° 00079-10, en la cual ordeno el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, al ciudadano L.R.R.M., titular de la cedula de identidad N° 17.404.910, contra su representada la empresa DROLANCA C.A., en el expediente 044-2009-01-01386.

  2. - Que el trabajador desde el 02 de septiembre de 2009, se ausento de su sitio de trabajo sin ninguna razón o motivo que justificara su no comparecencia a sus labores, por tal abandono a su sitio de trabajo se produjo una ruptura de la relación de trabajo.

    3-. Que en el momento de la contestación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, negaron que el trabajador había sido despedido por ningún representante legal de su representada.

  3. - Que la p.a. N° 00079-10, emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, esta viciada de nulidad absoluta, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad.

  4. - Solicita se declare la nulidad de la P.A., de fecha 03 de marzo de 2010, emanada por la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, así como la suspensión de los efectos de dicho acto administrativo.

    DE LA COMPETENCIA

    Sobre la competencia para conocer de este tipo de recursos se ha recorrido varios caminos: durante largo tiempo se sostuvo que los Tribunales competentes para conocer de estas acciones eran los Tribunales del Trabajo. Posteriormente y por Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se decidió que los Tribunales competentes para conocer estas acciones eran los Contencioso Administrativos y se declinó, por parte de los Tribunales del Trabajo la competencia en los Juzgados Superiores con Competencia en lo Contencioso Administrativo, que la asumieron, ya que en la aludida sentencia del 02 de agosto de 2.001, no se especificó cual era el tribunal competente.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.002, determinó:

    (i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta a la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

    (ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…

    .

    Señalando claramente la competencia de la C.C.A.

    Ahora bien, en fecha 5 de abril de 2.005 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó una decisión decidiendo un conflicto de competencia, en la que determina que debido a la garantía que deben tener los administrado del acceso a la justicia y que no deben recorrer grandes distancias para acceder a ella, deben conocer de este tipo de recursos los Juzgados Superiores con Competencia Contencioso Administrativo Regionales.

    Este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil - Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en conformidad con la Resolución 1720 de fecha 06 de Octubre de 1998, tiene atribuida la competencia para conocer y decidir en forma exclusiva en materia contenciosa administrativa en la Región Sur Oriental, integrada por loa estados Monagas y D.A., y en consecuencia, siendo que la P.A. impugnada fue dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, le corresponderá a este Tribunal el conocimiento del recurso que contra ella ha sido intentado, por lo antes señalado este Juzgado es el competente para conocer el presente asunto y así se decide.

    DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

    Así las cosas, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo que debe analizarse si el presente recurso incurre en alguna de las causales determinantes de la Inadmisibilidad del aludido recurso que han sido previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo dispone el artículo 21, aparte 10 de la misma Ley.

    En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la empresa recurrente y no existe cosa juzgada.

    En cuanto a lo que corresponde sobre la tempestividad del recurso incoado, advierte que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sólo podrá interponerse, dentro del lapso de seis (06) meses contados a partir de la publicación de acto o de su notificación al interesado, el recurso contencioso administrativo de anulación.

    En este sentido este Tribunal en virtud de la solicitud de la medida revisara la caducidad como punto previo en la definitiva.

    En virtud de lo anterior, revisadas como han sido las causales contenidas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica de la República Bolivariana de Venezuela así como los requisitos de forma que exige el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, este Juzgado observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad no se encuentra incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad, establecidas en los mencionados artículos, razón por la cual esta Órgano Jurisdiccional considera que lo procedente es admitir el recurso interpuesto, cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

    En consecuencia, se ordena la citación mediante oficio, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS y PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios, las copias certificadas correspondientes. Líbrense Oficios.

    Asimismo, a fin de garantizar el derecho a la defensa, evitar perjuicios irreparables a los justiciables y en cumplimiento al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A”, este Juzgado ordena la notificación a al ciudadano L.R.R.M., venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° 17.404.910, mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1° del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta

    Igualmente, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación ordenada, líbrese el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá ser publicado en cualquier Diario de circulación regional, ya sea “La Prensa de Monagas, El Sol, El Oriental o El Periódico de Monagas, señalamiento éste que se hace de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

    Finalmente, requiérasele al ciudadano Inspector del Trabajo del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concede un lapso de ocho (8) días de despacho.

    Asimismo se acuerda comisionar al Coordinador del Circuito Judicial de los Juzgados del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique la notificación de la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, a quien se le concede seis (06) días como termino de la distancia.

    Líbrese las correspondientes citaciones y notificación. Cúmplase lo ordenado.-

    DEL A.C.

    En relación con el pronunciamiento sobre el a.c., este Tribunal debe observar lo siguiente:

    En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad de alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

    Así, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentarios, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

    Para ello, la parte además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de pruebas que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “la cognición cautelar se limita, pues a juicio de probabilidad y de virisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último termino, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia sobre las posibilidades de éxito de la misma.

    Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla M.C.. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas,S.A.1991, pág.45 y 46).

    En este sentido, establece éste Tribunal que es necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la Institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

    A tal efecto observa éste Tribunal que la parte recurrente fundamentó la existencia del fumus boni iuris, en virtud de que se le violentaron el derecho a la defensa y al debido proceso, que de acuerdo a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico no basta con lo afirmado por la parte recurrente, sino que es necesario que se haya acompañado los medios probatorios suficientes que hagan presumir a este Órgano Jurisdiccional la existencia del segundo requisito por la Ley, a los fines de otorgar el a.c. solicitado, por lo que declara este Tribunal, Inadmisible la medida cautelar de amparo solicitada, y así se declara.

    DE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

    El artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que podrá suspenderse los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido pedida, a solicitud de parte, cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

    La parte recurrente, solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo la por la presunta violación de los derechos constitucionales y por la presunta ilegalidad de la P.A. N° 00079-10 de fecha 03 de marzo del año 2010, emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, por cuanto adolece vicios de inconstitucionalidad, vicios de ilegalidad, vicios de anulabilidad, y vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

    La Suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, es una medida típica del contencioso administrativo de nulidad y es por lo demás una medida cautelar, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, esta medida, procederá cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, lo que significa que para su procedencia deben ser examinados los requisitos de procedencias de las medidas cautelares, es decir la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora, que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige la norma. Verificadas estas circunstancias el Juez declarará la procedencia de la medida y exigirá la caución para acordarla.

    En relación al Fumus Bonis Iuris, que es la presunción grave del derecho que se reclama, señala que derivan de los vicios de nulidad evidentes. Pues bien, el señalamiento de vicios como evidente, no es verificable al inicio de la causa.

    Considera esta Juzgadora que ciertamente, la pretendida nulidad trata de evitar el sometimiento gravoso e indebido del recurrente, durante el curso de la presente causa, a todas las consecuencias laborales y patrimoniales derivadas del Reenganche y Pago de los Salarios dejados de Percibir, razón por la cual este Tribunal considera que la medida solicitada es procedente. Así se decide.

    La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que de manera obligatoria debe caucionarse para acordar la medida de suspensión de efectos del acto administrativo, por lo que considerada procedente la misma, a los efectos de ordenar dicha suspensión, establece este Tribunal que debe otorgarse una garantía equivalente a Quince (15) salarios mínimos mensuales a razón de mil doscientos veinte tres bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.223,89), según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.417 de fecha 05 de mayo de 2010, asciende a la cantidad de dieciocho mil trescientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 18.358,35), que deberá ser presentada en conformidad con las disposiciones contenidas en el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil.

    DECISION

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la república y por Autoridad de la Ley.

PRIMERO

Admite el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

SEGUNDO

Improcedente la medida cautelar de Amparo solicitada.

TERCERO

Procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada, Ordena al solicitante presentar la garantía a satisfacción del Tribunal equivalente a Quince (15) salarios mínimos mensuales a razón de mil doscientos veinte tres bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.223,89), según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.417 de fecha 05 de mayo de 2010, asciende a la cantidad de dieciocho mil trescientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 18.358,35), y una vez acreditada a satisfacción de este Juzgado, conformidad con las disposiciones contenidas en el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil. Se le conceden quince (15) días hábiles al solicitante para consignación de la garantía aquí exigida, de lo contrario será revocada.

CUARTO

Ordena abrir cuaderno separado en la aplicación de la medida.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, al día diez (10) del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

SILVIA J E.S.

La Secretaria,

MARY J CÁCERES YNFANTE

SJVES/MJC/JFJ

Exp. N° 4185.

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