Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.

199º y 150º

Exp.4061.

Visto el Recurso de Nulidad de acto Administrativo con Medida Cautelar de suspensión de los Efectos, recibido en fecha 10 de febrero de 2010; incoado por la Abogada R.A.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.449, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa “Corporación Droguería Los Andes DROLANCA, C.A., contra la P.A. signada con el N° 00009-09, de fecha 12 de enero de 2010, dictado por la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas.

Se le entrada el 17 de febrero de 2010.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alego el querellante que:

  1. - Desde el 07 de octubre de 2009, el ciudadano Aldris E.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 10.301.209, se ausento de su sitio de trabajo sin ninguna razón o motivo que justificara su no comparecencia a sus labores, configurándose de esa manera un pleno abandono a su sitio de trabajo.

    Que su representada en varias oportunidades le oferto a este los montos correspondientes a sus prestaciones sociales y este se negó a recibirlos, a finales de diciembre del año 2009, a su representada la notificaron de una solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Dejados de Percibir, signado con el N° 044-2009-01-01576, solicitado por el trabajador Aldris Fuentes.

  2. - Que dicha Solicitud una vez efectuada el interrogatorio y a pesar de haberse negado el despido, la Inspectora del Trabajo del estado Monagas, declaro con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, en contra de su representada.

  3. - Alego que la P.A. emitida por la Inspectora del Trabajo del estado Monagas, esta viciada de nulidad absoluta por razones de Inconstitucionalidad e ilegalidad.

  4. - Solicita se declare la nulidad absoluta de la P.A. N° 00009-09 de fecha 12 de enero de 2010, emanada por la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, así como la suspensión de los efectos de dicho acto administrativo.

    DE LA ADMISIBILIDAD DE RECURSO

    Así las cosas, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo que debe analizarse si el presente recurso incurre en alguna de las causales determinantes de la Inadmisibilidad del aludido recurso que han sido previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo dispone el artículo 21, aparte 10 de la misma Ley.

    En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la empresa recurrente y no existe cosa juzgada.

    En cuanto a lo que corresponde sobre la tempestividad del recurso incoado, advierte que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 aparte 21 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela sólo podrá interponerse, dentro del lapso de seis (06) meses contados a partir de la publicación de acto o de su notificación al interesado, el recurso contencioso administrativo de anulación.

    En este sentido este Tribunal en virtud de la solicitud de la medida revisara la caducidad como punto previo en la definitiva.

    En virtud de lo anterior, revisadas como han sido las causales contenidas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica de la República Bolivariana de Venezuela así como los requisitos de forma que exige el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, este Juzgado observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad no se encuentra incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad, establecidas en los mencionados artículos, razón por la cual esta Órgano Jurisdiccional considera que lo procedente es ADMITIR el recurso interpuesto, cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

    En consecuencia, se ordena la citación mediante oficio, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos La FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS y LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios, las copias certificadas correspondientes. Líbrense Oficios.

    Asimismo, a fin de garantizar el derecho a la defensa, evitar perjuicios irreparables a los justiciables y en cumplimiento al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A”, este Juzgado ordena la notificación a el ciudadano ADRIS E.F., venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° 10.301.209, domiciliado en la Urbanización Primero de Mayo, Carrera 1, casa N° 26, de esta ciudad de Maturin estado Monagas, mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1° del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta

    Igualmente, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación ordenada, líbrese el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá ser publicado en cualquier Diario de circulación regional, ya sea “La Prensa de Monagas, El Sol, El Oriental o El Periódico de Monagas, señalamiento éste que se hace de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

    Finalmente, requiérasele al ciudadano Inspector del Trabajo del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concede un lapso de ocho (8) días de despacho.

    Asimismo se acuerda comisionar al Coordinador del Circuito Judicial de los Juzgados del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique la notificación de la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, a quien se le concede seis (06) días como termino de la distancia.

    Líbrese las correspondientes citaciones y notificación. Cúmplase lo ordenado.-

    DEL A.C.

    El recurrente funda su solicitud de A.C. en el hecho de señalar que le han sido Vulnerados sus derechos constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa, establecidos en los artículos 7, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y pide se acuerde amparar sus derechos constitucionales mediante la orden de suspender los efectos del Acto Administrativo contenida en la P.A. signada con el N° 00009-09, de fecha 12 de enero de 2010, dictado por la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas.

    Los Amparos Cautelares, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los que se intenta éste conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, tienen carácter accesorio e instrumental respecto de la pretensión principal debatida en juicio, por lo que es posible darle un tratamiento idéntico al de una medida cautelar, con la diferencia que el Amparo alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías constitucionales, lo que justifica que una vez admitida la causa principal, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto para cumplir así el propósito constitucional.

    Sobre el aspecto antes expresado, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptándonos a las características propias del Amparo, por la magnitud de los derechos presuntamente violentados, en atención al poder cautelar del Juez Constitucional. Debe a.e.b.d. del que se goza, con el objeto de determinar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por el quejoso, y por otra parte, el peligro de la mora, el cual es determinable por la sola verificación del anterior requisito, ya que la presunción grave de violación de un derecho constitucional, conduce a la convicción de que debe preservarse el orden constitucional.

    Ahora bien, del análisis de lo planteado realizado conjuntamente con los anexos presentados, no deduce este Juzgador que haya ocurrido como lo señala el actor una violación expresa de los derechos constitucionales, No quiere decirse que no fuera posible la violación de los derecho a la defensa y al debido proceso, pero tal situación no luce evidente y clara para este Juzgador, como para proceder a otorgar la protección del A.C.C..

    Queda en consecuencia, la determinación de las violaciones denunciadas al examen de las leyes y reglamentos que rijan al recurrente y que se determine la condición mediante la cual el quejoso ejercía el cargo.

    Si se hace necesario tramitar el procedimiento de nulidad para concluir si hubo o no una violación al debido proceso, derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concluye que no puede el Juez Constitucional descender al examen de esa normativa para determinar la violación constitucional, pues debe hacerlo el Juez de la nulidad y ya que la violación a los derechos constitucionales denunciada no luce evidente, sino que requiere del examen de la legislación y los reglamentos, el a.c. solicitado no puede proceder en derecho, pues el medio idóneo para dilucidar si existe o no violación del los derechos constitucionales es el Juicio principal que se intentó. Así se decide.

    DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS

    DEL ACTO ADMINISTRATIVO

    Alegó el apoderado judicial de la parte querellante que el ciudadano ALDRIS E.F., venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° 10.301.209, asistido por el abogado J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.903, comparece ante la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, y presenta una solicitud de Reenganche y Pagos de los Salarios Dejados de Percibir, en la cual alega que fue despedido injustificadamente por dicha empresa, razón por la cual solicita su Reenganche y Pago de los Salarios Caídos.

    Señala que la P.A. que declaro el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, tiene múltiples vicios que hacen posible, se declare la nulidad de la misma, y el hecho de reenganchar al ciudadano ALDRIS E.F., y pagar sumas de dinero, esta pueden pasar a ser irrecuperables lo que implicaría un perjuicio patrimonial para su representada, por tales razones solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 7 eiusdem, sea decretada la suspensión de los efectos del acto administrativo emanado de la Inspectoria del trabajo del estado Monagas.

    La Suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, es una medida típica del contencioso administrativo de nulidad y es por lo demás una medida cautelar, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, esta medida, procederá cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, lo que significa que para su procedencia deben ser examinados los requisitos de procedencias de las medidas cautelares, es decir la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora, que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige la norma. Verificadas estas circunstancias el Juez declarará la procedencia de la medida y exigirá la caución para acordarla.

    Alega el recurrente que goza del buen derecho lo que se evidencia del acto administrativo y del expediente administrativo, pues el presente recurso esta dirigido a demostrar los vicios de nulidad absoluta de los actos impugnados, como consecuencia de las irregularidades cometidas en el procedimiento administrativo y que la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo, tiene fin de evitar perjuicios irreparable o de difícil reparación por parte de la decisión tomada por el Inspector del Trabajo, que según alega se encuentra viciada de nulidad y que tal gravamen iría en perjuicio de la empresa.

    En relación al Fumus Bonis Iuris, que es la presunción grave del derecho que se reclama, señala que derivan de los vicios de nulidad evidentes. Pues bien, el señalamiento de vicios como evidente, no es verificable al inicio de la causa, del examen del acto aparece que hay un vicio por desaplicación de las deposiciones expresamente contenidas en la norma, lo cual será determinado en el proceso, pero que ante la ausencia de defensa del recurrente en el procedimiento administrativo, considera este Tribunal que hay un fundamento que si bien es cierto puede ser desvirtuado en el curso del proceso, cobra fuerza de presunción para considerar la presencia del derecho invocado.

    Considera este Juzgador que ciertamente, la pretendida nulidad trata de evitar el sometimiento gravoso e indebido del recurrente, durante el curso de la presente causa, a todas las consecuencias laborales y patrimoniales derivadas del Reenganche y Pago de los Salarios dejados de Percibir, razón por la cual este Tribunal considera que la medida solicitada es PROCEDENTE. Así se decide.

    La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que de manera obligatoria debe caucionarse para acordar la medida de suspensión de efectos del acto administrativo, por lo que considerada procedente la misma, a los efectos de ordenar dicha suspensión, establece este Tribunal que debe otorgarse una garantía equivalente a Quince (15) salarios mínimos mensuales a razón de novecientos cincuenta y nueve con cero ocho céntimos, según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.090 de fecha 02 de enero de 2009, asciende a la cantidad de catorce mil trescientos ochenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 14.386,20) , que deberá ser presentada en conformidad con las disposiciones contenidas en el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil.

    DECISION

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la república y por Autoridad de la Ley.

PRIMERO

ADMISIBLE, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE, la solicitud de A.c..

TERCERO

PROCEDENTE, la medida cautelar solicitada.

CUARTO

ORDENA, al solicitante presentar la garantía a satisfacción del Tribunal equivalente a Quince (15) salarios mínimos mensuales a razón de novecientos cincuenta y nueve con cero ocho céntimos, según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.090 de fecha 02 de enero de 2009, asciende a la cantidad de catorce mil trescientos ochenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 14.386,20) y una vez acreditada a satisfacción de este Juzgado, conformidad con las disposiciones contenidas en el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

SUSPENDE, los efectos del acto administrativo impugnado y contenido en el procedimiento administrativo signado con el número de expediente 044-2009-01-01576, dictado por la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

SILVIA J E.S.L.S.,

MARY J CÁCERES YNFANTE

SJVES/MJC/JFJ

Exp. N° 4061.

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