Decisión nº Interlocutoria135-2014 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva Nro. 135/2014

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce (12) de junio de dos mil catorce (2014)

204º y 154º

Asunto: AP41-U-2007-000094

En fecha 21 de febrero de 2007, los abogados J.G.M.S. y L.S.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.148.008 y 5.530.747, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.955 y 24.550, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente “CORPORACION COSMIL, C.A.”, interpusieron recurso contencioso tributario contra la providencia administrativa distinguida con el Nro. INA/5110/2006/E-0022, de fecha 11 de diciembre de 2006, emanada de la División de Estudios e Investigaciones del Valor del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se fijó un porcentaje de ajuste permanente del seis porciento sobre los valores CIF (6%CIF) a la base imponible declarada para las importaciones de los proveedores extranjeros ALBERTO CULVER INTERNATIONAL, INC., ALBERTO CULVER DE MEXICO, A.C., y la FARMACO ARGENTINA, C.A, en materia aduanera.

El 21 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario constante de veinticinco (25) folios útiles y dos (02) anexos presentados por la contribuyente “CORPORACION COSMIL, C.A.”.

En fecha 26 de febrero de 2007, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Nº AP41-U-2007-000094, ordenándose notificar a los ciudadanos Procuradora General de la República, al Contralor General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Así mismo, el Contralor General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, el Procurador General de la República, y al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). y, fueron notificados en fecha 02/03/2007, 02/03/2007, 13/04/2007 y 10/07/2007, respectivamente, siendo consignadas las boletas de notificación en fecha 21/03/2007, 22/03/2007, 16/04/2007 y 18/07/2007, respectivamente

Este Tribunal en fecha 30 de Julio de 2007, admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

A través de diligencia de fecha 13 de agosto de 2007, la ciudadana M.A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.569, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles y dos (02) anexos.

En fecha 14 de agosto de 2007, la secretaria de este Juzgado dejo constancia de haber culminado el lapso para la promoción de pruebas.

El 21 de septiembre de 2007, este Tribunal admitió cuanto a lugar a derecho, las pruebas promovidas por la parte accionante.

Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2007, fue consignado escrito de pruebas constante de seis (06) folios útiles, por la ciudadana M.G.M.F., en su carácter de apoderada judicial de la recurrente.

En fecha 12 de diciembre de 2007, la ciudadana M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.439, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de informes constante de treinta y seis (36) folios útiles.

El 12 de diciembre de 2007, este Juzgado a través de auto apertura el lapso de los ocho (08) para que las partes presenten sus observaciones a los informes.

A través de diligencia de fecha 09 de enero de 2008, el apoderado judicial de la recurrente ciudadano J.G.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.955, consignó escrito de observación a los informes constante de ocho (08) folios útiles.

Este Tribunal en auto de fecha 10 de enero de 2008, dijo “VISTOS”, y se dio inicio al lapso para dictar sentencia.

En fecha 31 de marzo de 2008, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó expediente administrativo constante de cuatrocientos ochenta (480) folios útiles.

Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2011, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 07 de marzo de 2014, se ordenó notificar a la recurrente “CORPORACION COSMIL, C.A.”, a los fines de que informe si conserva el interés procesal en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2014, la ciudadana M.M.M. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.439, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Este Tribunal en fecha 04 de junio de 2014, dictó auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Temporal R.I.J.S. y en esta misma fecha ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente “CORPORACION COSMIL, C.A.”, contra la providencia administrativa distinguida con el Nro. INA/5110/2006/E-0022, de fecha 11 de diciembre de 2006, emanada de la División de Estudios e Investigaciones del Valor del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); no obstante, se observa que desde el día 10 de enero de 2008, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS”, tal y como consta del folio ciento ochenta y seis (186) de la primera pieza del expediente judicial, hasta la presente fecha, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el 10 de enero de 2008, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS”, hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación de la contribuyente recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por mas de seis (06) años, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente trascrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte del contribuyente “CORPORACION COSMIL, C.A.”, en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en el recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados J.G.M.S. y L.S.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.148.008 y 5.530.747, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.955 y 24.550, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente “CORPORACION COSMIL, C.A.”, contra la providencia administrativa distinguida con el Nro. INA/5110/2006/E-0022, de fecha 11 de diciembre de 2006, emanada de la División de Estudios e Investigaciones del Valor del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se fijó un porcentaje de ajuste permanente del seis porciento sobre los valores CIF (6%CIF) a la base imponible declarada para las importaciones de los proveedores extranjeros ALBERTO CULVER INTERNATIONAL, INC., ALBERTO CULVER DE MEXICO, A.C., y la FARMACO ARGENTINA, C.A, en materia aduanera.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante “CORPORACION COSMIL, C.A.”, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Provisoria,

R.I.J.S.

La Secretaria Accidental,

M.G.R.

En el día de despacho de hoy doce (12) del mes de junio de dos mil catorce (2014), siendo la diez y ocho minutos de la mañana (10:08 am), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Accidental,

M.G.R.

Asunto: AP41-U-2007-000094

RIJS/MGR

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