Decisión nº 052-2007 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de Julio de 2007

197º y 148º

Expediente No. 2053.-

Asunto No. AF44-U-2002-000001.- Sentencia No. 052/2007.-

Vistos: Con sólo informes de la recurrente.

En fecha 16-12-2002, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de distribuidor, remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Á.G.-Ravelo y V.D.N., ambos venezolanos, abogados en ejercicio, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.349.408 y 10.180.251, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.760 y 51.163, en ese mismo orden, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa CORPORACION DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 25-07-1997, bajo el No. 10, Tomo 3-A. Representación que consta de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, el 28-11-2002, bajo el No. 29, Tomo 213 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública; actuando en contra de la Resolución No. A/248/2002 del 05 de noviembre de 2002, emanada del Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas, que resolvió negar la solicitud de exención del pago de impuestos municipales presentada por la referida empresa y la ubicó en el Clasificador de Actividades Económicas, correspondiente al Código 1.09.05 con una alícuota del 0,15%.

En horas de despacho del día 08-01-2003, este Tribunal formó expediente bajo el No. 2053 (Actualmente Asunto No. AF44-U-2002-000001), y la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Maturín del Estado Monagas, requiriendo del primero de los nombrados el envío del respectivo Expediente Administrativo. A tales efectos, se comisionó al Juez de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así mismo, se notificó a la Fiscalía General de la República.

En fecha 13-01-2003, la Representación Judicial de la recurrente consignó escrito mediante el cual solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido y, seguidamente, a los efectos de proveer sobre dicha solicitud, agregó a los autos la Resolución No. 2001/2002, librada por la Directora de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, a través del a cual se ordena practicar una fiscalización a los fines de verificar, en términos contables los ingresos brutos generados por la empresa para los períodos fiscales comprendidos desde 01-01-1998 al 31-12-2001.

En virtud de esta solicitud, el Tribunal mediante auto del 24-01-2003, dejó constancia que se pronunciará sobre la misma una vez dictada la decisión prevista en el Artículo 267 del Código Orgánico Tributario. Auto que fue objeto de apelación por la parte recurrente, la cual se oyó, en un solo efecto, en providencia del 17-02-2003, cuya decisión fue confirmada mediante sentencia No. 06235 de fecha 16-11-2005, de la Sala Político-Administrativa del Alto Tribunal de la República.

Visto que fueron recibidas, sin firmar, las boletas de notificación libradas a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurado del Municipio Maturín del Estado Monagas y, ante el requerimiento formulado para tales efectos, por la ciudadana J.S., titular de la Cédula de Identidad No. 6.915.874 e inscrita en el IPSA bajo el No. 41.907, Apoderado Judicial de la contribuyente, este Tribunal en auto del 12-03-2003, ordenó nueva notificación a las autoridades supra mencionadas, cuyas resultas fueron recibidas, satisfactoriamente cumplidas, el 21-04-2003.

Por su parte, los Apoderados Judiciales de la empresa impugnante, a través de escrito presentado el 25-10-2003, apoyados en el criterio sustentado por el Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, Caso: Comercializadora Agropecuaria El Cafeto, C.A., propusieron al Tribunal la desaplicación por inconstitucional del Artículo 263 del citado Código Orgánico Tributario.

Cumplidas con las notificaciones arriba enunciadas, en auto del 02-05-2003, se revisaron los extremos legales previstos en los Artículos 259, 260, 261, 262 y 266 eiusdem y admitió el referido recurso, declarándose, ope legis, la apertura del lapso probatorio. Período en el que intervinieron los ciudadanos E.P., en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Carabobo y J.O.S., antes identificada.

Posterior a la ratificación que hiciera la contribuyente sobre la presunta desaplicación del Artículo 263 de citado Código, este Tribunal mediante providencia del 02-07-2003, negó la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido y ordenó la notificación de las partes involucradas. Decisión que fue apelada por la recurrente y confirmada por la segunda instancia, de acuerdo a sentencia No. 01720 de fecha 06-07-2006.

Vencido el lapso probatorio y, siendo la oportunidad de la celebración del acto de informes, compareció, únicamente, la Representación Judicial de la impugnante, quien consignó conclusiones escritas de informes.

No habiendo lugar al transcurso del lapso previsto en el Artículo 275 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal, en auto del 28-08-2003, dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.

Posteriormente, el 12-12-2005, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitió las resultas de la apelación ejercida por la parte actora contra el auto del 24-01-2003, dictado con ocasión de la oportunidad de la decisión sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, obteniendo como resultado la confirmatoria del mismo y la condenatoria en costas a la apelante.

En iguales términos, se recibió la confirmatoria de la negativa de suspensión de efectos, emanada de este Órgano Jurisdiccional y que el Alto Tribunal, en sentencia No. 0720 del 06-07-2006, ratificó en todas sus partes y, nuevamente, condenó en costas procesales a la empresa Corporación de Combustibles de Monagas, C.A.

En atención a la solicitud que hiciera la ciudadana I.C.M., Cédula de Identidad No. 16.579.473, Inpreabogado No. 117.917, en representación judicial de la recurrente y, vista la designación de la ciudadana M.Y.C.L., como Juez Provisoria de este Tribunal a partir del 13-10-2006, esta última, en auto de fecha 01-12-2006, se avocó al conocimiento de la referida causa y ordenó la notificación de las partes.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora observa:

I

ANTECEDENTES

Según comunicación presentada el 27-03-2001, la empresa Corporación de Combustibles de Monagas, C.A., solicita al Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas, le otorgara la correspondiente patente de industria y comercio, consignando recaudos inherentes al caso e informando los ingresos por ella obtenidos durante los años 1998 y 1999, agregando a su petitorio la calificación de exenta o no sujeta al pago de impuestos municipales, por ese concepto municipal.

Como respuesta a la solicitud presentada, la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, mediante Providencia de fecha 06-06-2002, declaró improcedente dicha condición, al considerar que las actividades desarrolladas por la recurrente, dentro de la jurisdicción de ese Municipio, son susceptibles de aplicación del impuesto de patente de industria y comercia.

Inconforme con esa decisión, la recurrente ejerció recurso de reconsideración, siendo declarado sin lugar en Resolución No. 22/02 de fecha 22-06-2002. Esta última objeto de recurso jerárquico y, declarado de nuevo sin lugar con la resolución No. A/248/2002, suscrita por el Alcalde del Municipio Maturín, el cual declaró:

…., ya que dicha empresa desarrolla actividades económicas, en Jurisdicción del Municipio Maturín, la cual está tipificada en la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio, según el clasificador de actividades económicas correspondiéndole el Código 1.09.05 con una alícuota del 0,15 por ciento

. (Subrayado de la transcripción).

Seguidamente, la Alcaldía en ejecución de la referida Resolución No. A/248/2002, notificó a la recurrente decisión adoptada por ella de practicar a la recurrente una fiscalización, a tenor del contenido en la Resolución No. 2001/2002 de fecha 11-11-2002, con la finalidad de verificar, en términos contables, los ingresos brutos registrados por la empresa durante el período fiscal 01-01-1998 al 31-12-2001 y que devienen de las actividades económicas que realiza en la jurisdicción del Municipio Maturín.

En desacuerdo con ambas decisiones administrativas, la empresa Corporación de Combustibles de Monagas, C.A., ejerció, formalmente, recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

Como punto central de su defensa, esgrime la parte actora, la nulidad de la Resolución No. A/248/2002, objeto de impugnación, por ser invasora de la esfera competencial del Poder Nacional e, invoca para tales efectos el dispositivo de los artículos 1,2 y 9 al 11 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, toda vez que las actividades realizadas por Corporación de Combustible de Monagas, no pueden ser consideradas como actividades primarias o de comercio de hidrocarburos en estado natural, sino como una actividad comercial, lícita, lucrativa, de simple comercio, constituyendo un servicio público las actividades de suministro, transporte, distribución y expendio de los productos derivados de hidrocarburos, a tenor del señalamiento exigido por el Ejecutivo Nacional, destinados al consumo del colectivo interno de índole industrial.

En este sentido, destaca que les fue otorgado por el Ministerio de Energía y Minas (actualmente Ministerio del Poder Popular de Energía y Minas), el permiso de distribución No. MEM-D-C-F-001, en el cual se le faculta para ejercer “actividad de distribución de los productos refinados derivados de hidrocarburos en el territorio nacional para el consumo del sector industrial…” y la Alcaldía del Municipio Maturín, a solicitud de parte interesada, le otorgó la conformidad de uso, para ejercer actividades de compra y venta de combustibles.

Reiterada jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de justicia así como la mas respetada doctrina nacional, han mantenido el criterio de que la competencia en materia de régimen de administración de hidrocarburos, entiéndase como éstos no solamente los productos primarios, como lo pretende hacer ver el Alcalde en su Resolución aquí recurrida, sino también a los derivados de él (productos secundarios), es del exclusivo y absoluto beneficio del Poder Nacional, refiriéndose esto último no sólo al régimen administrativo de control de los hidrocarburos sino también al régimen tributario. Por lo tanto, le está impedido a los municipios gravar en forma alguna las actividades relativas a los hidrocarburos, tanto las realizadas directamente por los diferentes entes de la administración pública petrolera, como las que realicen entidades privadas como nuestra representada, mediante acuerdos, autorizaciones, convenios o asociaciones u otorgados de conformidad con lo establecido en un principio en la Ley que Reserva al Estado la Explotación del Mercado Interno de los Productos Derivados de Hidrocarburos, La Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, y en la ley Orgánica de Apertura del Mercado Interno de la Gasolina y Otros Combustibles Derivados de los Hidrocarburos para Uso en Vehículos Automotores, hoy derogadas, como en el vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, todos aplicables rationae temporis al alcance de la Resolución recurrida.

Señala, en función de su defensa, el Artículo 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en que el Estado se reserva, tal y como lo establecía la Constitución derogada, la actividad relacionada con los hidrocarburos, que debe ser entendida no solamente a la extracción del pertróleo en sí mismo, sino también a las otras actividades que están envueltas en el proceso de extracción, procesamiento, comercialización y distribución tanto del producto en su condición primaria como de los derivados que se él se originen, es decir, productos secundarios.

Tanto la Constitución Nacional de 1961, hoy derogada, como la hoy vigente de 1999 son aplicables rationae temporis, en cuanto a su alcance, a la resolución aquí recurrida ya que, de obligársele efectivamente a nuestra mandante al pago del impuesto sobre patente de industria y comercio, ello involucraría, conforme a la orden de fiscalización contenida en la Resolución No. 2001/2002 de la Dirección de Hacienda Municipal del 11 de noviembre de 2002, gravar con dicho impuesto las actividades comercial (sic) de ésta durante los ejercicios económico (sic) correspondiente a los años de 1998, 1999, 2000 y 2001

2) De la Representación Judicial de la Administración Tributaria Municipal:

Durante el transcurso de este proceso judicial no intervino la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, sino únicamente, en el lapso de promoción de pruebas.

III

ACTIVIDAD PROBATORIA

En la etapa procesal de encontrarse la causa abierta a pruebas, la Representación Judicial de la impugnante, además del mérito favorable de los autos, promovió pruebas documentales, tales como:

• Copia certificada del documento constitutivo y Estatutos Sociales de Corporación de Combustible Monagas, C.A., con el objeto de probar la actividad comercial principal a la que se dedica la empresa, relacionada con la distribución y comercialización de derivados de hidrocarburos.

• Original del Permiso de Distribución No. MEM-D-CF-001, emitido por la Dirección de Mercadeo Interno, Dirección General Sectorial de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, el 05-03-1998, a fin de demostrar que se encuentra facultada para ejercer la actividad de distribución de los productos derivados de hidrocarburos en el territorio nacional, para el consumo propio en el sector industrial.

• Original del Permiso de Distribución No. MEM-D.002m emitido por la Dirección de Mercadeo Interno, Dirección General Sectorial de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, del 05-03-1998, en respaldo de los argumentos supra descritos.

Así mismo, promovió pruebas de informes y exhibición, a los efectos de que la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., de cuenta de la existencia de contrato de suministro de combustible para el sector industrial, suscritos en fecha 10-02-1998, en aquellas industrias que lo utilizan para su propio consumo y, si los mismos, se encuentran, a la fecha del informe, en vigencia y en plena ejecución; medios probatorios que acompañó con copia simple de dichos recaudos.

Por su parte, el Abogado E.P., ya identificado, en su carácter de Representante Judicial de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, previo al rechazo de los alegatos expuestos por la recurrente, consignó copia certificada del expediente administrativo y de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria No. 26 del mes de Julio de 2001.

Igualmente, agregó a los autos el informe suscrito por los ciudadanos Licenciados María Amparo Valdez y José Antonio Rojas, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.392.76 (sic) y 9.284.98 (sic), respectivamente, Auditores Fiscales adscritos a la Dirección de Hacienda del referido Municipio, quien fueron encargados de verificar en términos contables, los ingresos brutos registrados por la empresa durante el período fiscal 01-01-1998 al 31-12-01, dejando constancia de lo siguiente:

La compañía C.C.M. C.A. solo (sic) tiene oficina en Jurisdicción del Municipio Maturín, la cual esta (sic) ubicada en la Av. R.L., con calle 2-a, del sector la Manga, de ésta (sic) ciudad de Maturín, Estado Monagas.

La Empresa tiene como objetivo principal la compra y venta de combustibles al mayor.

Esta actividad económica según el clasificador de actividades de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Maturín, le corresponde el Código 1.09.05 con una alícuota de 1.15%

Fiscalización que, aduce la promoverte, fue suspendida, en primer lugar por el denominado “Paro Cívico” y por la advertencia de personal de la empresa, quien sostuvo como causa de la imposibilidad de realizarla por encontrarse pendiente la decisión de este recurso contencioso tributario.

Esta última prueba fue solicitada por la recurrente que se declarara inadmisible, por no haber tenido la oportunidad para controlarla, amén de que, explica, que carece de valor probatorio por emanar de la misma promoverte y, ser propuesta mediante un medio probatorio incorrecto.

Este Tribunal admitió todas las probanzas promovidas y, con relación a la promovida por la Alcaldía y opuesta por la recurrente, se dejó constancia que se pronunciará sobre la misma al momento de dictar sentencia definitiva en la presente causa.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos expuestos, este Tribunal observa que la controversia de la presente causa se contrae a pronunciarse sobre la condición o no de sujeto pasivo de la empresa Corporación de Combustible de Monagas, C.A., con respecto a la exigencia del Impuesto de Patente de Industria y Comercio, exigido por la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, por la realización de la actividad comercial que aquélla realiza dentro del marco territorial de esa entidad local.

Muchas han sido las discusiones en torno a la potestad tributaria de los Municipios como agentes políticos de la base territorial descentralizada y las limitaciones al ejercicio de su poder tributario. Ello tiene su origen a la redacción del articulado correspondiente, contenido en la derogada Constitución Nacional, a la existencia de un régimen federal descentralizado “en los términos de esta Constitución”, y a la adopción de un amplio catálogo de facultades de materias rentísticas, reservas al Poder Nacional, no sólo por ésta sino también por la promulgada en 1999,

En este sentido, el Artículo 136 de la Constitución Nacional, establecía una reserva general absoluta, materializada mediante la asignación constitucional de competencias exclusivas al Poder Nacional en lo referente al régimen y administración de hidrocarburos. En efecto, esta disposición prevé lo siguiente:

Artículo 136. Es de la competencia del Poder Nacional:

Omissis.

10º El régimen y administración de las minas e hidrocarburos, salinas, tierras baldías y ostrales; la conservación, fomento y aprovechamiento de los montes, aguas y otras riquezas naturales del país. El Ejecutivo Nacional podrá, de conformidad con la ley, vender, arrendar o dar en adjudicación gratuita los terrenos baldíos; pero no podrá enajenar las salinas, ni otorgar concesiones mineras por tiempo indefinido

.

Esa reserva general, referida al régimen y administración de los hidrocarburos debía entenderse como competencia inclusiva que abarcaba todo lo relacionado con la legislación, reglamentación y ejecución, con la intención de excluir cualquier intervención de otra entidad pública territorial que persiguiera, siquiera, ejercer actividades de naturaleza normativa o de control administrativo.

Bajo ese contexto, el Artículo 139 de la prenombrada Constitución, delegó en el Congreso Nacional la elaboración de la legislación respectiva sobre las competencias del Poder Nacional y sobre el funcionamiento de sus distintas ramas. Estas materias del dominio del Poder Nacional, por consiguiente de reserva legal, estaban reflejadas en el ordinal 8º del artículo 136 eiusdem, al consagrar lo siguiente:

Artículo 136. Es de la competencia del Poder Nacional:

Omissis.

8º La organización, recaudación y control de los impuestos a la renta, al capital y a las sucesiones y donaciones; de las contribuciones que gravan la importación, las de registro y timbre fiscal y las que recaigan sobre la producción y consumo de bienes que total o parcialmente la Ley reserva al Poder Nacional, tales como las de alcoholes, licores, cigarrillos, fósforos y salinas; las de minas e hidrocarburos y los demás impuestos, tasas y ventas no atribuidos a los Estados y a los Municipios, que con carácter de contribuciones nacionales creare la Ley

De la lectura de la anterior norma, puede apreciarse que la reserva en materia de hidrocarburos, no sólo estaba referida a aquellos impuestos que gravan la producción y el consumo, sino que incluye cualquier manifestación rentística que pudiera afectar el ejercicio del poder tributario del Poder Nacional.

Sin embargo, con previsión a esa técnica constitucional, fundamentado en el Artículo 97 de la varias veces mencionada Constitución de 1961, se reservó, por razones de conveniencia, todo lo relativo la exploración del territorio nacional en busca de petróleo, asfalto y demás hidrocarburos, y dictó la Ley Orgánica que reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, publicada en la Gaceta Oficial No. 1.769 Ext. del 29-08-1975, en cuyo artículo 1º ratificó esa reserva estatal, por razones de conveniencia nacional, además de la exploración del petróleo, la explotación de yacimientos de los mismos, su manufactura o refinación, transporte por vías especiales y almacenamiento; comercio interior y exterior de las sustancias explotadas y refinadas, y a las obras que su manejo requiera, en los términos señalados en esa ley.

En atención a esas funciones de reserva nacional, y, con fundamento en el Artículo 6º de la última de las leyes nombradas, el Ejecutivo Nacional de la época, a través del Decreto No. 1.123 del 30-08-1975, (G.O. No. 1770. Extr. Del 30-08-1975), creó la empresa estatal, bajo la forma de Sociedad Anónima, que cumpliría y ejecutaría la política que se dictase en materia de hidrocarburos, que no es otra que Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), quien a los efectos de desarrollar las actividades inherentes a su giro comercial, de por sí o mediante empresas filiales, o empresas contratadas, controlaría la exploración, explotación, transporte, manufactura, refinación, almacenamiento, comercialización de los productos de su competencia.

De manera que todo lo relacionado con el Poder Tributario Nacional, en materia de hidrocarburos estaría, bajo la derogada Constitución de 1961, estrictamente reservado al mismo por las disposiciones contenidas en los artículos 136, ordinales 8º y 10º, ratificados por la reserva general prevista en el Artículo 97 eiusdem y, para el subiúdice, en las disposiciones de la Ley Orgánica que reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, en cuyo artículo 7, dispone la no exigibilidad a las empresas regidas por ella, de ninguna clase de impuestos estadales ni municipales.

En el caso de autos, de acuerdo a la documentación suministrada por Corporación de Combustible de Monagas, C.A., ésta, efectivamente, conforme se aprecia del Documento Constitutivo (folios 452 al 460 y vto), tiene como objeto principal: “…la compra venta al mayor y detal, transportación, distribución y comercialización de productos derivados de hidrocarburos, tales como combustibles, gases de petróleo, aceites lubricantes, grasas, solventes, ligas para sistemas de frenos, fluidos para sistemas hidráulicos, petrolatos, para finas y asfálticos, incluyendo la compra de los mismos en las plantas procesadoras. …”;y, en consonancia con su actividad comercial suscribió el 10-02-1998 con PDVSA Petróleo y Gas (sociedad filial de Petróleos de Venezuela, S.A.), “Contrato de Suministro de Combustibles para el Sector Industrial a través de Distribuidores” y “Contrato de Suministro de Combustibles a Estaciones de Servicios a través de Distribuidores), cuya obligación, confirmado por la información requerida a esa empresa estatal, en la Cláusula 7 (folio 637 del Expediente), “EL COMPRADOR, se compromete a distribuir LOS PRODUCTOS únicamente entre aquellas industrias que lo autorizan para su propio consumo (Sector Industrial), bien sea como combustible, como insumo en procesos industriales o como materia prima para ser transformada en otros productos industriales…” (Negrillas, mayúsculas y paréntesis de la transcripción).

Acuerdos comerciales que desde el 10-02-1998 al 28-07-2003, fecha del recibo de la información requerida a la Consultoría Jurídica de PDVSA, S.A., se encontraban vigentes y de plena ejecución.

Dicho esto, es evidente que la Corporación de Combustibles de Monagas, C.A., inició una relación contractual, de servicios, con una empresa que goza de inmunidad tributaria de carácter estatal, por cuanto, y recordando la definición de D.J., “…Las situaciones o la actividad económica de los mismos nunca representa capacidad contributiva, porque toda la riqueza del Estado ya sirve directamente a las entidades públicas y sería sin sentido atribuirle una capacidad de contribución a las finalidades para las cuales toda su actividad y su existencia misma están destinadas”. No así, la empresa recurrente, quien es una sociedad mercantil fundada por particulares, con un fin eminentemente lucrativo y que desde 1998, se ha visto amparada con la prohibición para los entes Municipales de la exigencia de tributos vinculados con su actividad comercial.

En este orden de ideas, se ha pronunciado el Alto Tribunal, sentencia No. 2258 del 18-10-2006, Caso: Forwest de Venezuela, S.A. vs. Municipio Lagunillas del Estado Zulia:

Ahora bien, conforme a lo antes expuesto y circunscribiéndonos al caso de autos, pudo advertir este Alto Tribunal que la sociedad mercantil recurrente denunció la nulidad de los actos administrativos impugnados, pues a su decir, el Municipio Lagunillas del Estado Zulia incurrió en la oportunidad de dictar los mismos, en el vicio de incompetencia por razón del territorio, ya que pretendió gravar las actividades desarrolladas por la recurrente en las aguas del Lago de Maracaibo; ello así, se observa que las actividades de servicio realizadas por la aludida compañía, según las actas procesales, consisten en la perforación y rehabilitación de pozos petroleros, específicamente la operación de las Gabarras RIG-50 y RIG-51, que se encuentran ubicadas en las aguas del Lago de Maracaibo.

En razón de ello, siendo la actividad desplegada por la compañía recurrente la “perforación y rehabilitación de pozos petroleros en aguas del Lago de Maracaibo”, resulta en principio, y a tenor de lo previsto en las disposiciones normativas preceptuadas en la Constitución de la República de Venezuela de 1961 (artículo 136, ordinales 8°, 10° y 24°, en concordancia con el artículo 139 eiusdem), aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal para los ejercicios económicos reparados (1993, 1994, 1995 y 1996), y atendiendo a las decisiones judiciales anteriormente citadas, dictadas en forma pacífica y reiterada por más de cuatro décadas, que dicha actividad pertenece a aquellas de la denominada reserva legal establecida en favor del Poder Nacional y que escapa, por consiguiente, de toda regulación y control por parte de los Estados y Municipios, no pudiendo estos últimos establecer, ni mucho menos exigir, so pena de nulidad, tributo alguno respecto de tales materias rentísticas de la República. Así se declara.

Dicho esto, debe destacarse que la actividad desarrollada por Corporación del Combustible de Monagas, no es ni de perforación ni de rehabilitación de pozos petroleros, que constituirían actividades primarias de dichos hidrocarburos en estado natural, como afirma la recurrida, sino del tipo consecuente y derivado de esa actividad inicial; las operaciones de servicios las realiza por una empresa de carácter estatal creada para encargarse de todo lo inherente a materias de reserva legal, este Tribunal, parafraseando la anterior decisión, debe advertir que en diciembre de 1999, se instauró en nuestro país un Poder Constituyente a los fines de sancionar un nuevo texto constitucional en el cual se plasmaran las realidades de nuestra sociedad contemporánea; ello así, sucedió que en tal oportunidad fueron reguladas las competencias atribuidas a cada uno de los entes político-territoriales que conforman la República y, en especial, las potestades conferidas a dichos entes, en términos más amplios que la fórmula constitucional de 1961. En este sentido, los artículos 156, 168, 179 y 180 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, fueron concebidos de la siguiente forma:

Artículo 156: Es de la competencia del Poder Público Nacional:

12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley.

13. La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias, definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales, así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial.

Omissis.

16. El régimen y administración de las minas e hidrocarburos, el régimen de las tierras baldías, y la conservación, fomento y aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas y otras riquezas naturales del país.

32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional.

Artículo 168: Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende:Omissis.

3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos

.

Artículo 179: Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:

2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.

“Artículo 180: La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades.

Las inmunidades frente a la potestad impositiva de los Municipios, a favor de los demás entes políticos territoriales, se extiende sólo a las personas jurídicas estatales creadas por ellos, pero no a concesionarios ni a otros contratistas de la Administración Nacional o de los Estados. “ (Subrayado del Tribunal).

Con relación a este último dispositivo, el autor H.R.M., en su obra: “Limitaciones al Poder Tributario Municipal”, pág. 319, Tomo III, concluyó con ocasión de la sentencia No. 285 de fecha 04-03-2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Recurso de Interpretación de los artículos 16, 164.2, 180, 304 y Disposición Transitoria 4ª, número 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

En la Constitución de 1999 solo escapan a la tributación municipal las actividades que implican auténtica explotación de hidrocarburos, por cuanto conllevan la adquisición de propiedad sobre el crudo extraído por parte de las asociaciones empresariales conformadas tanto por el capital público como por capital privado, más no las actividades que llevan a cabo quienes ejecutan los denominados ´Convenios de Servicios Operativos´, en los cuales expresamente se excluye que la titularidad del crudo pase a los operadores de campo –entes eminentemente privados- por lo cual se entiende que tales entes llevan a cabo servicios comerciales que no significan explotación del hidrocarburo. En consecuencia, esos Convenios y cualesquiera otros en los cuales el particular no se apropie del hidrocarburo, en asociación con el Estado Venezolano, quedan sujetos a los tributos municipales.

Ahora bien, como ha demostrado la empresa recurrente, en razón del contrato suscrito con PDVSA, S.A. Petróleo y Gas, realiza desde 1998, a pesar de su objeto social, únicamente dentro del territorio del Municipio Maturín, actividades de transporte de hidrocarburos a nivel industrial, mediante distribuidores y los reparte a las distintas estaciones de servicios que PDVSA, S.A. le asigna en los listados que, al efecto, le suministra; es decir, mediante una relación contractual Corporación de Combustible de Monagas, sustituye a esa empresa estatal en las funciones, legalmente asignadas, inherentes a la distribución y transporte de productos de hidrocarburos. Actividades estas que en virtud de la inmunidad de la goza dicha sociedad del Estado del pago de tributos municipales hasta 1999, ella también estaba excluida, por vía de consecuencia, de la exacción de impuestos locales. Sin embargo, la normativa constitucional cambió esa situación, no para PDVSA, porque si bien ésta, goza de la dispensa del pago de los referidos impuestos, por el articulado arriba descrito, no así las contratistas y concesionarios que celebren convenios con ésta.

En consecuencia, debe declararse Corporación del Combustible de Monagas, C.A., dispensada del pago de impuestos municipales desde la suscripción de los Contratos de Suministros con Pdvsa, S.A. Petróleo y Gas, en 1998 hasta 30-12-1999, fecha de publicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Finalmente, y acogiendo el criterio transcrito en la prenombrada Sentencia No. 2258 del 18-10-2006, que parcialmente se transcribe, este Tribunal declara la nulidad de la Resolución No. A/248/2002 del 05-11-2002, emanada del Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas. Así se declara.

En razón de la precedente declaratoria, siendo que la potestad tributaria de los municipios obedece a una autonomía limitada en los términos de la Constitución de 1961 y de las Leyes, por lo cual sus actos deben ceñirse a los cuerpos normativos que las rigen, se observa que con la emisión de los actos administrativos impugnados, contenidos en la Resolución Nº DH/DL-23-03-97-09, de fecha 25 de marzo de 1997, confirmatoria del Acta de Inspección Fiscal e Imputación de Cargos Tributarios No. DH-DL-97-01-02, fechada el 21 de enero de 1997, por la cantidad de Bs. 103.427.148,20, a cargo de Forwest de Venezuela, S.A., en concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio, correspondiente a los referidos ejercicios, se violaron los principios de territorialidad y de la reserva legal nacional, además de que se invadió su potestad regulatoria y tributaria. En consecuencia, esta Sala debe declarar la nulidad absoluta de tales actos, conforme a la previsión del numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara

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V

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Á.G.-Ravelo y V.D.N., ambos venezolanos, abogados en ejercicio, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.349.408 y 10.180.251, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.760 y 51.163, en ese mismo orden, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa CORPORACION DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el25-07-1997, bajo el No. 10, Tomo 3-A. Representación que consta de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, el 28-11-2002, bajo el No. 29, Tomo 213 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública; actuando en contra de la Resolución No. A/248/2002 del 05 de noviembre de 2002, emanada del Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas, que resolvió negar la solicitud de exención del pago de impuestos municipales presentada por la referida empresa y la ubicó en el Clasificador de Actividades Económicas, correspondiente al Código 1.09.05 con una alícuota del 0,15%.

De la presente decisión se oirá apelación.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Contralor General de la República, Síndico Procurador del Municipio Maturín del Estado Monagas y de la contribuyente.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil siete.-

La Juez Provisoria,

M.Y.C.L.

La Secretaria,

K.U..-

Exp. No. 2053.-

Asunto No. AF44-U-2002-000001.-

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