Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Enero de 2009

Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

EXP. 07-1842

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL “CORPORACIÓN 663 C.A.”, inscrita en el asiento de registro de Comercio Nº 33 del Tomo 35 A Segundo, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de marzo de 1982, siendo su última modificación en fecha 22 de febrero de 2006, quedando registrada en la Oficina de Registro Mercantil bajo el Nº 1, Tomo 29 A Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: N.J.M.L., J.C.S. y J.d.V.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.102, 36.105 y 114.197.

PARTE RECURRIDA: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, representada judicialmente por el abogado I.E.A.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.551.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 000318 de fecha 15 de septiembre de 2006, dictado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

I

Mediante escrito presentado en fecha 06 de febrero de 2007 por los ciudadanos N.J.M.L., J.C.S. y J.d.V.M., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.102, 36.105 y 114.197,respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa sociedad mercantil “CORPORACIÓN 663 C.A.”, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Distribuidor, fue interpuesto recurso contencioso administrativo de anulación, conjuntamente solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 000318 de fecha 15 de septiembre de 2006, dictado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, correspondiéndole a este Juzgado por distribución de fecha 06 de febrero de 2007.

En fecha 19 de marzo 2007, este Juzgado se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 13 de junio de 2007 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia asume la competencia que le fuera declinada.

La Sala Político Administrativa mediante decisión de fecha 13 de febrero de 2008, solicitó a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas información sobre la vigencia y situación actual de la ocupación temporal del inmueble descrito en el artículo 1º del Decreto Nº 000318, emanado de dicha Alcaldía el 15 de septiembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas en esa misma fecha, mediante el cual se declaró la adquisición forzosa para la ejecución a cargo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas del Proyecto de “Dotación de viviendas para las familias que habitan en condición de arrendatarios en inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas”.

Mediante auto de fecha 10 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en acatamiento de decisión emanada de la Sala Constitucional de fecha 28 de marzo de 2008 acordó remitir a la Sala Político Administrativa el expediente de la presente causa a los fines conducentes, lo cual se hizo en esa misma fecha.

En fecha 29 de abril de 2008 la Sala Político Administrativa en virtud de sentencia Nº 452 de fecha 28 de marzo de 2008, declaró su incompetencia para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida de suspensión de efectos, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Mediante auto de fecha 09 de junio de 2008, este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó su continuación previa notificación de las partes.

En fecha 05 de agosto de 2008 se abrió a prueba la causa de conformidad con el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; las cuales fueron admitidas en fecha 19 de septiembre de 2008.

El día 20 de octubre de 2008 se dio comienzo a la 1ra. Relación de la causa y se fijó el acto de informes para el décimo día de despacho siguiente a las doce meridiem (12:00 m), de conformidad con los apartes 6 y 8 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que la Sociedad Mercantil Corporación 663 C.A., es propietaria de un apartamento signado con el Nº 19, el cual forma parte del Edificio Pindado, según consta en documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal bajo el Nro. 23, tomo 17, protocolo primero, de fecha 6 de mayo de 1988, y que este es el único bien inmueble de la propietaria.

Señala que se siguió un juicio que consta en expediente Nº 1686 llevado por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 2005, quedando definitivamente firme y constituido el Tribunal designado en el Edificio Pindado, el cual procedió a desalojar al ciudadano D.G. y a su esposa que en el momento ocupaban el apartamento.

Indican que las personas desalojadas hicieron caso omiso al desalojo, por lo que la Fiscalía General de la República practicó el desalojo el 13 de septiembre de 2006, sin embargo en fecha 16 de septiembre de 2006 amparados en el Decreto Nº 00318 emanado del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, las personas que habían sido desalojadas por la Fiscalía, se encuentran nuevamente ocupando el inmueble desde el 16 de septiembre de 2006.

Señala que en fecha 18 de octubre de 2005 dirigió una comunicación al Procurador Metropolitano de Caracas, a fin de llegar a un acuerdo amigable, sin obtener repuesta alguna.

Que el acto objeto del presente recurso adolece del vicio de nulidad absoluta por incompetencia manifiesta previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 130 constitucional, y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Alega que la Administración violó el principio de la legalidad al actuar fuera de los límites que le atribuye la ley incurriendo en los vicios de usurpación de autoridad, usurpación de funciones al carecer de potestad expropiatoria y al invadir las competencias del Municipio Libertador, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social se consideran legitimados activos en el procedimiento expropiatorio los entes señalados en el artículo 3 eiusdem, entre los cuales no se encuentran los Distritos Metropolitanos; y finalmente en extralimitación de funciones.

Señala que la declaratoria de utilidad pública, requisito indispensable en el procedimiento de expropiación debe ser llevado a cabo por la Asamblea Nacional, los Concejos Legislativos o los Concejos Municipales, dependiendo si quien expropia es la República, un Estado o un Municipio, con lo cual también se evidencia el vicio de usurpación de funciones en el que incurrió el Alcalde del Distrito Metropolitano, ya que ni en la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social, ni en la ley especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, se le otorga facultad expresa al Cabildo Metropolitano para hacer declaratoria alguna de utilidad pública.

Señala que con su actuación el Cabildo Metropolitano de Caracas se apartó del espíritu, propósito o razón de la norma en forma intencional, por cuanto procuró la realización de un fin distinto al preceptuado en el ordenamiento jurídico positivo, ya que el espíritu del legislador en la Ley de Expropiación no es burlar el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 constitucional.

Alegan que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el mismo se refiere al Edificio Pindado como si el mismo perteneciera a un único propietario, cuando la realidad es que la empresa Corporación 663 C.A., es propietaria de uno de los diecinueve apartamentos.

Arguye que el Decreto Nº 000318, adolece del vicio de nulidad absoluta por prescindir total y absolutamente del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violando con ello el debido proceso y el orden público constitucional al desconocer flagrantemente el principio de legalidad, al no cumplir el procedimiento legal expresamente señalado en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en tal sentido el artículo 7 eiusdem establece que sólo podrá llevarse a cabo la expropiación de bienes de cualquier naturaleza mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos I) disposición formal que declare la utilidad pública; II) declaración de que la ejecución de la obra exige, indefectiblemente la transferencia total o parcial de la propiedad o derecho; III) justiprecio del bien objeto de la expropiación y IV) pago oportuno y en dinero efectivo de justa indemnización.

Indican que la empresa Corporación 663 C.A., no tuvo acceso a la información sobre las actuaciones que se relacionaban con el bien inmueble de su propiedad, lo cual vulneró su derecho de petición y oportuna respuesta prevista en el artículo 51 constitucional, y el derecho al habeas data previsto en el artículo 28 y 143 eiusdem.

Que hubo una clara violación del derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 constitucional.

Finalmente solicita se declare la nulidad del Decreto Nº 000318 de fecha 18 de septiembre de 2006 dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, que el inmueble de la conserjería sea desocupado y al momento de ser entregado se restituya al estado en el que se encontraba entes de la entrada en vigencia de dicho decreto, y que se subroguen el pago de las cantidades dejadas de percibir y que se vayan venciendo durante el transcurso del juicio.

III

Al acto de informes compareció la representación judicial de la empresa Corporación 663 C.A., compareció y presentó escrito de Informes en fecha 3 de noviembre de 2008, la parte recurrida compareció y expuso sus informes en forma oral.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto principal del presente recurso es la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto Nº 000318 de fecha 15 de septiembre de 2006, dictado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por cuanto a consideración de la parte actora adolece de una serie de vicios que lo hacen nulo. En tal sentido este Tribunal para decidir observa:

Alega la parte recurrente que la Sociedad Mercantil Corporación 663 C.A., es propietaria de un apartamento signado con el Nº 19, el cual forma parte del Edificio Pindado, único bien inmueble de la propietaria, el cual fue desalojado en virtud de sentencia emanada del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de noviembre de 2005, orden que no fue acatada por las personas desalojadas, por lo que la Fiscalía General de la República practicó el desalojo el 13 de septiembre de 2006, sin embargo en fecha 16 de septiembre de 2006 amparados en el Decreto Nº 00318 emanado del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, las personas que habían sido desalojadas por la Fiscalía, se encuentran nuevamente ocupando el inmueble desde el 16 de septiembre de 2006.

En este sentido señala la representación judicial de la parte accionante que el acto objeto del presente recurso adolece del vicio de nulidad absoluta por incompetencia manifiesta previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 130 constitucional, y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Al efecto se observa:

El artículo 18 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previó que mediante una ley especial se establecería la unidad político territorial de la ciudad de Caracas, la cual estaría integrada por un sistema de gobierno municipal a dos niveles, los Municipio del Distrito Capital y los correspondientes del Estado Miranda.

En tal sentido, y con fundamento en lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Constitución, en fecha 28 de febrero de 2000 la Asamblea Nacional Constituyente dictó la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas. En este estado, preciso es señalar que no escapa del conocimiento de este Juzgado que la disposición transitoria en comento lo que preveía era la promulgación de la Ley Especial del Distrito Capital y no la del Distrito Metropolitano de Caracas, cuyo mecanismo de creación y organización se encuentra previsto en los artículos 171 y 172 constitucionales. Sin embargo, tampoco puede este Juzgado desconocer la vigencia y validez de dicha ley, y que es ella la que regula no sólo la creación del Distrito Metropolitano de Caracas, sino además sus límites y competencias, cuestión ésta que ya fue decidida por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1563, de fecha 13 de diciembre de 2000, en los términos que a continuación se transcriben:

Dentro de su poder originario, la Asamblea Nacional Constituyente no dictó una Ley sobre el Régimen del Distrito Capital, como acto previo a sancionarse, contemplado en la Disposición Transitoria Primera de la Constitución de 1999, sino que de una vez procedió a dar cumplimiento al artículo 18 de la Constitución, y decretó la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, dando cumplimiento directo al citado artículo 18 constitucional, lo que por ello no desmerita en nada el valor de esa Ley, como desarrollo de la norma constitucional. Dicha Ley, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.906 del 8 de marzo de 2000, viene a cumplir parcialmente con el mandato constitucional sobre el régimen del Distrito Capital, y de los municipios que conforman la ciudad de Caracas, y así se declara.

Dicha Ley Especial, sancionada por la Asamblea Nacional Constituyente, no impide a la Asamblea Nacional, legislar sobre la organización y régimen del Distrito Capital, ente componente del Distrito Metropolitano, ya que ello es competencia del Poder Público Nacional, conforme al numeral 10 del artículo 156 de la vigente Constitución…

Omissis…

Tal división presuponía una Ley del Distrito Capital, que a él lo delimitara, pero tal ley (especial) no hizo falta para la constitución del Distrito Metropolitano de Caracas, porque la Asamblea Nacional Constituyente, con su poder de creación y aceptando su propio mandato establecido en la Disposición Transitoria Primera de la vigente Constitución, procedió de una vez a cumplir en extenso el artículo 18 de la Carta Magna, señalando cuáles son los límites territoriales del Distrito Capital (Municipio Libertador del antiguo Distrito Federal), y dándole de una vez a dicho Distrito el régimen de Distrito Metropolitano (artículo 171 de la vigente Constitución). Ello, sin perjuicio que la Ley del Distrito Capital, divida al actual Municipio Libertador en otros Municipios y le imponga un particular régimen municipal, circunscrito al Distrito Capital. Pero como no se trata de conformar un Distrito Metropolitano con municipios de una misma entidad federal, sino de dos diferentes (Distrito Capital y varios municipios del Estado Miranda), la Asamblea Nacional Constituyente, dentro de su poder creativo y sin salirse de los límites de la mencionada Disposición Transitoria Primera, conjugó al gobierno municipal de dos niveles, previsto en el artículo 18 para la unidad territorial de la ciudad de Caracas, en un Distrito Metropolitano, el cual es una entidad estrictamente municipal, y así se declara.

Omissis…

…la Sala considera que el Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, es un sistema especial semejante a la de los Distritos Metropolitanos contemplados en la Constitución, y en la Ley Orgánica del Régimen Municipal, cuyo objeto es fusionar varios municipios y entes territoriales (Distrito Capital) para un nuevo desarrollo de gobierno municipal.

Omissis…

En consecuencia, el Distrito Metropolitano de Caracas, es uno de los Distritos Metropolitanos que forman parte del Poder Municipal, y así se declara.

De tal manera que de acuerdo a lo antes expuesto, y a lo previsto en los artículos 3 y 6 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se tiene a los Municipios como legitimados activos en el proceso de expropiación, por lo que debe entenderse en consecuencia que el Distrito Metropolitano de Caracas, dentro de un sistema de gobierno municipal a dos niveles, tiene la potestad para ejecutar los decretos de expropiación, y el Cabildo Metropolitano la potestad de declarar la utilidad pública de determinada obra o el interés social de un proyecto determinado, siempre dentro de los límites previstos en la ley respectiva. En consecuencia, se desecha el alegato esgrimido por la parte accionante con respecto a la incompetencia y a la usurpación de funciones, y se declara que el Distrito Metropolitano de Caracas tiene competencia para ejercer la potestad expropiatoria, y el Cabildo Metropolitano la competencia para dictar decretos de utilidad pública. Así se decide.

Resuelto lo anterior pasa este Juzgado a resolver los alegatos de fondo esgrimidos por la parte recurrente en su escrito. Alega la parte accionante que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el mismo se refiere al Edificio Pindado como si el mismo perteneciera a un único propietario, cuando la realidad es que la empresa Corporación 663 C.A., es propietaria de uno de los diecinueve apartamentos. Al efecto se señala:

En primer término es necesario indicar que el alegato expuesto por la parte recurrente en cuanto al vicio de falso supuesto observado, resulta en extremo confuso e ininteligible, por cuanto a pesar de esgrimir un somero argumento sobre lo que considera un hecho falso, no profundiza en ningún momento sobre los fundamentos jurídicos o fácticos en virtud de los cuales la trasgresión denunciada pudiera implicar la nulidad del acto. Sin embargo, este Juzgado pasa a resolver lo planteado en los propios términos expuesto.

El falso supuesto de hecho se presenta cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, cuando se aprecian erróneamente los hechos o cuando se valoran equivocadamente los mismos. En tal sentido se observa que efectivamente el ente querellado dictó un decreto de expropiación sobre el inmueble formado por un edificio denominado Pindado, y en consecuencia procedió a notificar en fecha 25 de septiembre de 2006 “A los propietarios, poseedores y, en general, a todo el que tenga algún derecho sobre el inmueble constituido por un Edificio denominado Pindado”.

De acuerdo a lo anterior, se observa que tanto el Decreto de Expropiación, como la notificación se refieren al mismo inmueble, y en esta última se hace expresa referencia a los “propietarios, poseedores y a todo aquel que tenga algún derecho sobre el bien”, de manera que lejos de lo señalado por la parte recurrente, la Alcaldía Metropolitana no consideró el bien objeto de expropiación como un bien inmueble perteneciente a un único propietario, sino como un todo (edificio, que no implica una unidad de propiedad), razón por la cual se desestima el alegato en este sentido. Así se decide.

Por otra parte, señala la representación judicial de la parte recurrente que con su actuación el Cabildo Metropolitano de Caracas se apartó del espíritu, propósito o razón de la norma en forma intencional, por cuanto procuró la realización de un fin distinto al preceptuado en el ordenamiento jurídico positivo, ya que el espíritu del legislador en la Ley de Expropiación no es burlar el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 constitucional. Al efecto se observa:

El artículo 115 constitucional garantiza el derecho de propiedad de toda persona, el cual como es sabido se constituye por el uso, goce, disfrute y disposición de los bienes, siendo la única limitación a tal derecho, el sometimiento a las contribuciones, restricciones y obligaciones derivadas de la declaración de utilidad pública o interés social que haga la autoridad pública correspondiente, y la consecuente expropiación del bien afectado por la medida, siempre que medie sentencia firme y pago oportuno de la justa indemnización, señalando la garantía prevista en el artículo 115 lo siguiente:

Sólo por causa de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

.

Así, en sentencia de fecha 24 de febrero de 1965 la extinta Corte Suprema de Justicia definió la expropiación como:

…una institución de derecho público, mediante la cual la administración para el cumplimiento de fines públicos, logra coactivamente la adquisición de bienes muebles o inmuebles, siguiendo un procedimiento determinado y pagando una justa indemnización…Como presupuestos constitucionales de la expropiación se establecen: la existencia de causas de utilidad pública o de interés social, un procedimiento judicial determinado; y pago de una justa indemnización. Tales formalidades revisten al instituto de las debidas garantías, y la punitiva, prohibida expresamente por el artículo 102 de la Constitución” (Gaceta Oficial Nº 27676 de 24-2-65, citada por Brewer-Carías, Allan. Jurisprudencia de la Corte Suprema 1930-1974 y Estudios de Derecho Administrativo. Tomo VI. Caracas.1970).

Tal definición se encuentra en perfecta consonancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, que expresa:

La expropiación es una institución de derecho público, mediante al cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización

En primer lugar ha de señalar este Juzgado que ha sido reiterado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria el hecho de que es la ley la que determina lo que deberá ser considerado de utilidad pública o interés social, y la Administración la que establece concretamente los supuestos a los que debe ser aplicada tal potestad y los bienes a ser afectados, por lo que el contenido y alcance de la declaratoria de utilidad pública de determinada obra por parte de la Administración se encuentra -en principio- vedada de revisión por parte de los órganos del poder judicial. Sin embargo, este veto del conocimiento podría afectar principios como el de la “universalidad del control contencioso”, amén que podría verse afectado del vicio de falso supuesto, tanto de los hechos como del derecho, razón por la cual, a criterio de este Tribunal, no podría encontrarse vedado al conocimiento y control judicial.

Pese a lo anterior, también ha quedado claramente sentado, y es un hecho incontrovertible que la Administración siempre y en todo momento debe ajustar su actuación a derecho y al ser la expropiatoria una potestad tendente a afectar derechos constitucionales fundamentales de las personas, la misma debe ser ejercida con estricto apego a la legalidad. En palabras de E.G.d.E. y T.R.F. “…resulta claro que la Administración no dispone de una potestad expropiatoria abstracta capaz de ser aplicada a su albur en cuanto pueda estimarla justificada; por el contrario, la Administración dispone de la potestad expropiatoria sólo para ser ejercida en aquellos ámbitos singulares que la Ley formal ha calificado previamente como merecedores de ese remedio” (Curso de Derecho Administrativo. Tomo II, pág. 237. Editorial Thomson Civitas. Novena Edición. Madrid 2004).

Así, en primer lugar ha de señalarse que la utilidad publica debe manifestarse y tender necesariamente a obtener un interés material o moral para una colectividad de ciudadanos, de allí que la causa de la expropiación debe estar restringida a la utilidad pública o al interés social. De acuerdo a la doctrina comparada, el beneficiario de la expropiación como la “persona que representa la utilidad pública o el interés social que justifica la expropiación”, puede ser, en el caso del interés social, un particular (Juan A.S.P.. Principios de Derecho Administrativo. Volumen II, pág. 432. Editorial Centro de Estudios R.A. S.A. tercera Edición. Madrid 2002); y que a criterio del citado autor el beneficiario adquiere la propiedad del objeto expropiado; sin embargo, de la redacción de la Ley sólo se puede llegar a la conclusión que de acuerdo a nuestro derecho positivo, el beneficiario de la expropiación es el Estado, de manera que evidentemente esta vedado el uso de la expropiación para la satisfacción de intereses particulares, ello es, privar de la propiedad a un determinado sujeto que la ostenta de forma legítima, para traspasarla a otro sujeto, particular también, burlando los medios legalmente idóneos para que este último adquiera la propiedad de dicho bien.

Siendo la expropiación una institución de derecho público de carácter ablatorio, ésta incide negativamente en la esfera patrimonial de los sujetos privados, bien eliminando o disminuyendo el contenido de las situaciones activas, bien creando situaciones pasivas que entrañan una sustracción neta del valor de dicho patrimonio, razón por la cual, el Estado ha de cubrir o minimizar en la medida de lo posible dicha carga, lo cual se consigue en la expropiación a través de pago del justo precio.

En este orden la ley de Expropiación define en su propio título, amén de su contenido, las causas por la cuales procede la expropiación: a) utilidad pública y, b) interés social. Mientras la primera beneficia a un conglomerado o colectivo a través de obras, las segundas tienden a proteger un determinado sector de la sociedad, generalmente a través de programas, y eventualmente a través de obras; sin embargo, las disposiciones de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, en sus artículos 3, 7, 13, 14, 15, 17 y 18, hacen referencia a la necesaria vinculación de la expropiación con la ejecución de una obra determinada, como y a modo de ejemplo, pueden citarse la excepción de declaratoria de utilidad pública en los casos de las construcciones previstas en el artículo 14 eiusdem (construcción de ferrocarriles, carreteras, autopistas, instituciones educativas, urbanizaciones obreras, hospitales, etc.). Una cosa es expropiar un bien inmueble para construir sobre él una obra nueva de interés público o social, y otra es expropiar un bien inmueble en uso de una potestad pública, para asignárselo a otro particular, sin que ello impacte positivamente y en absoluto a la colectividad en general.

No escapa de la conciencia de este Juzgado que más allá de la exégesis de la ley, pudiera haber lugar a la expropiación de un bien determinado sin la intención ulterior de ejecutar una obra; empero, la interpretación sistemática de la ley y de la Constitución, y la protección de la garantía a la propiedad privada implican que tales supuestos se limitarían a aquellos casos en los cuales la expropiación del bien sea necesaria y efectivamente constituya un provecho para la comunidad o la sociedad, como ocurriría en los casos de expropiarse un bien inmueble o mueble de valor histórico o cultural a los fines de su preservación y aprovechamiento como patrimonio público, la imposición de una servidumbre para no edificar o la demolición de una construcción para realzar la visión o belleza de otra construcción.

En el caso bajo análisis, el Acuerdo Nro. 13-2006, de fecha 23 de febrero de 2006, que sirve de sustento al acto impugnado, si bien en términos generales hace referencia a una obra o proyecto que pudiera considerarse como obra de interés o social específicamente, “Dotación de viviendas para las familias que habitan en condición de arrendatarios en inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas”; no es menos cierto, que no hace referencia alguna a que el específico inmueble propiedad del recurrente sea necesario para desarrollar el interés social, limitándose a referirse de forma genérica a la recomendación de que “…sean tomadas las previsiones necesarias para que de conformidad con la ley de expropiación, se dicte el correspondiente Decreto de expropiación de los inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas donde habiten familias con mas de 10 años en condición de arrendatarios”.

La aplicación práctica de dicho Acuerdo, en su concreción específica a través del Decreto de Expropiación y los elementos que se desprenden de autos así como del conocimiento en razón del hecho comunicacional conlleva a la conclusión que el fin que se desprende no fue la ejecución de una obra en concreto, ni mucho menos la satisfacción de un interés general o colectivo, sino simplemente, una especie de venta forzosa a los fines de trasmitir la propiedad de un bien de un particular a otro particular.

Así, de las respuestas dadas a la preguntas formuladas en los informes de la causa se presume la inexistencia de un presupuesto apartado o la existencia de la capacidad presupuestaria para enfrentar los pagos que suponen las expropiaciones; presunción ésta que se reafirma ante la ausencia de consignación de expediente administrativo. Sin embargo, esta presunción se confirma con lo publicado en el Diario El Universal el día 31 de octubre de 2006, donde en entrevista al entonces Procurador Metropolitano de Caracas, J.M.V., éste expresó:

No hay un plazo definido. El procurador del Gobierno regional, J.M.V., no precisa cuándo materializarán las expropiaciones de edificios que la Alcaldía Metropolitana inició en febrero. Garantiza, sin embargo, que los inquilinos de los inmuebles sobre los que pesan decretos especiales podrán comprar los apartamentos que alquilan.

Aunque han transcurrido ocho meses desde el primer decreto que estableció la venta forzosa de edificios a sus inquilinos, Vadell niega que la política de expropiaciones se trate de una medida electoral.

No asegura que todos los edificios de los municipios Baruta, Chacao y Libertador que tienen banderas y pendones para conminar la expropiación logren sus objetivos antes de las elecciones presidenciales, pero insiste en que el gobierno del alcalde J.B. concretará la oferta de expropiar inmuebles para que la clase media compre los apartamentos en los que vive desde hace años.

A pesar de que han recibido más de 1.000 solicitudes, la Alcaldía Metropolitana sólo ha decretado el inicio del proceso de expropiación en poco más de 150, entre los que se encuentran 11 inmuebles cuyo decreto de afectación fue publicado ayer en la prensa nacional. "Quisiéramos adquirir todos los edificios, pero no podemos, porque no hay presupuesto que aguante para eso".

De cualquier forma, no habrá marcha atrás: Vadell indica que no será necesario el dinero, porque los propios inquilinos comprarán los apartamentos por medio de la banca: "Nosotros no vamos a comprar un solo edificio, sólo vamos a hacer un enlace con el propietario y la banca".

Las propiedades que la Alcaldía Metropolitana anexó ayer a la lista de expropiaciones están ubicadas en Sabana Grande, la avenida Baralt, Bello Monte, Colinas de Bello Monte, Las Acacias, Los Rosales, Boleíta y la parroquia San José.

La mayoría de los concejales del Cabildo Metropolitano rehicieron el 1° de agosto una resolución que ya habían decretado, para incluir a la lista de 500 edificios, otros 700 que no podían comprar porque están bajo el régimen de propiedad horizontal. La Alcaldía Metropolitana ahora está en capacidad de expropiar 1.200 inmuebles, para vender los apartamentos a sus inquilinos. Vadell no incluye las pensiones en esa lista. Los inquilinos que viven en las 40 habitaciones de la casa 81 de la avenida Fuerzas Armadas, tomaron la estructura para presionar la compra de las instalaciones, pero Vadell señala que los decretos de expropiación no establecen comprar cuartos.

De dichas declaraciones, conviene resaltar lo expresado en cuanto a que: “el gobierno del alcalde J.B. concretará la oferta de expropiar inmuebles para que la clase media compre los apartamentos en los que vive desde hace años...De cualquier forma, no habrá marcha atrás: Vadell indica que no será necesario el dinero, porque los propios inquilinos comprarán los apartamentos por medio de la banca: "Nosotros no vamos a comprar un solo edificio, sólo vamos a hacer un enlace con el propietario y la banca".

De lo transcrito se desprende que no había intención de adquirir la propiedad de los inmuebles a favor del Ente, sino que se ratifica de manera inobjetable que no se comprarían los inmuebles y lo que es peor, que no se materializaría el pago por los mismos. Así, resulta evidente en primer lugar, que la actuación efectuada por la Alcaldía Metropolitana de Caracas al proceder a la declaratoria de expropiación de los inmuebles fue realizada ex profeso, contra los designios enmarcados en nuestra Constitución, con la intención no de expropiar, sino de hacer o forzar convenios entre propietarios e inquilinos, sobrepasando con creces los lapsos previstos en la propia Ley de Expropiación.

Así, el Título IV de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, a partir de su artículo 22, establece el “PROCEDIMIENTO PARA LA EXPROPIACIÓN”, señalando que publicado el decreto de expropiación, el ente expropiante “…procederá a iniciar el trámite de adquisición del bien afectado por vía del arreglo amigable y, a tales efectos, lo hará valorar por peritos designados de conformidad con el artículo 19 de esta Ley”

En consecuencia de lo expuesto resulta claro que la expropiación de un bien inmueble destinado para vivienda a los solos fines de adjudicarlo a un particular, sin que se de cumplimiento a las previsiones de Ley y ejecute efectivamente la expropiación, no para su transferencia al Ente, sino al particular, violenta el espíritu y propósito de la institución de la expropiación y transgrede de manera flagrante y grosera la norma del artículo 115 constitucional, y de los artículos 2 y 3 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y en especial el texto expreso de este último que dispone: “ Se consideraran como obras utilidad pública, las que tengan por objeto directo proporcionar a la República en general, a uno o más estados o territorios, a uno o más municipios, cualesquiera usos o mejoras que procuren el beneficio común”.

Por demás, la práctica en cuestión pudiera causar un auténtico caos social, pues en vez del normal tráfico de la propiedad de unos particulares a otros, o del despliegue de una actividad social de ejecución o construcción de viviendas por parte del Estado para proveer a los más necesitados, lo que supone es la creación innecesaria de un conflicto intersubjetivo entre particulares (el expropiado y el adjudicatario), dando lugar a innecesarios procedimientos jurisdiccionales para su resolución ante una actitud desapegada del derecho por parte de los órganos y entes que constreñidos por el Principio de la Legalidad, deben sujetar al imperio del bloque de legalidad sus actuaciones.

Por otro lado, el procedimiento establecido en la Ley, una vez decretada la expropiación, permite el arreglo amigable, que consiste en la transferencia del bien a manos del Estado y la fijación del precio y su cancelación o acuerdo de cancelación oportuna de manera concertada pero constreñida dentro del proceso. Sin embargo, el propio artículo 22 establece que a tales fines se deberá realizar la notificación a los propietarios, poseedores y cualquier interesado mediante la publicación de un aviso de prensa (considera este Tribunal que conjuntamente con dicho cumplimiento, de tener conocimiento de la ubicación del propietario o interesado, deberá realizarse conjuntamente notificaciones de carácter personal), para que dentro de los 30 días continuos siguientes concurran ante la entidad expropiante.

La propia Ley establece un plazo perentorio para que se practique el arreglo amigable, señalando expresamente que: “En caso de no concurrir ningún interesado o de no aceptación, por alguna de las partes del justiprecio practicado, se dará por agotado el arreglo amigable y el ente expropiante podrá acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación del bien afectado”. Resulta impretermitible que se haya realizado un avalúo (lo cual no consta en autos), y que el arreglo amigable no dure más de 30 días.

Si bien es cierto dicho arreglo permite que la transferencia del bien se haga de manera amigable, pacífica, concordada entre las partes, no es menos cierto que lo es en el marco de la expropiación. En palabras de la Corte Federal y de Casación (14-03-52. G.F. No. 10, 1952, pp. 133-134), el apoderamiento del bien o traspaso del bien a manos del Estado se realiza “por las buenas o por las malas”. Estando dentro del marco del procedimiento de expropiación y, una vez decretada, el bien ha de pasar al Estado por la vía amigable o por la vía judicial, salvo que se pierda de alguna forma el interés en la expropiación.

De allí que vencido el plazo del arreglo amigable, el ente podrá acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación; en el entendido que el elemento potestativo que se desprende de la palabra “podrá” se refiera la posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales para continuar con el procedimiento. Así, mantener un procedimiento más allá del plazo estipulado, sin proceder a la continuación del mismo, con una propiedad afectada constituye una desviación de poder contraria al Texto Constitucional.

En el caso de autos, dicha desviación de poder se agrava cuando el Decreto de Expropiación señala expresamente que “los bienes expropiados pasarán libre de gravamen y limitaciones al patrimonio del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con lo dispuestos en el artículo 11 de la ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Si bien es cierto, el Decreto ordena que los bienes pasarán a propiedad del Estado (Distrito Metropolitano), de las declaraciones de prensa se evidencia que el fin último era que los bienes fueran adquiridos por los inquilinos o poseedores, lo que implica de manera clara que la intención era otra y distinta a la expresada en el decreto de expropiación y que patentiza la existencia grave del vicio de desviación de poder que deriva en la nulidad del acto impugnado y así se decide.

Pese a la declaratoria anterior, considera este Tribunal que debe necesariamente continuar analizando tanto el procedimiento seguido como la situación de hecho que envuelve la presente causa y al respecto se tiene que el propio decreto de expropiación señala:

artículo 3: Se ordena la ocupación temporal del bien inmueble descrito en el artículo 1 de este decreto, a los fines previstos en el artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social

La ocupación temporal ordenada, se sustenta en las previsiones que del artículo 52 de la Ley que rige la materia y que al tenor señala:

Toda obra declarada de utilidad pública lleva consigo el derecho a la ocupación temporal de las propiedades ajenas por parte del que las ejecute, en los casos siguientes:

1.- Hacer estudios o practicar operaciones facultativas, de corta duración, que tengan por objeto recoger datos para la formación del proyecto o para el replanteo de la obra.

2.- Para el establecimiento provisional de estaciones de trabajo, caminos, talleres, almacenes o depósitos de materiales y cualquiera otra que requiera la obra para su construcción o reparación.

La ocupación durará tan sólo el tiempo absolutamente indispensable, no debiendo, en ningún caso, concederse por un término mayor de seis (6) meses. Sin embargo, podrá prorrogarse por igual término, y por una sola vez, por causa debidamente justificada

De la redacción de la norma pueden extraerse varios elementos que delimitan la institución de la ocupación previa de manera que no quede al capricho o arbitrio de quien tiene la potestad de su aplicación. A saber:

  1. - Corresponde a una facultad excepcional, pues si bien corresponde a toda obra declarada de utilidad pública, queda limitada estrictamente a los casos que establece la Ley.

  2. - La Ley de la materia regula la expropiación por dos causas: a) utilidad pública y, b) interés social. La figura de la ocupación previa se limita sólo a la expropiación por causas de utilidad pública y, siendo que la causa que originó la presente expropiación estaría enmarcada en el interés social, no se encuentra amparada por la excepción.

  3. - Siendo una facultad excepcional, la causa que motiva la necesidad de ocupación previa (taxativas), debe estar perfectamente clara y justificada, lo cual amerita su motivación en el acto que la ordene, de lo cual carece el decreto de expropiación.

  4. - En el caso de autos no se encuentra presente la necesidad hacer estudios ni establecer estaciones de trabajo provisional.

Todo lo anterior recalca el vicio de desviación de poder, que en el caso de autos se encuentra rematado por el hecho que un ente descentralizado del Distrito Metropolitano, como lo es la Fundación de Vivienda de la Alcaldía Metropolitana, otorgó cartas de adjudicación a ocupantes de los apartamentos del edificio Pindado, tal como fue verificado en la oportunidad de la audiencia, en la cual el representante del Distrito Metropolitano reconoce que a los inquilinos les fueron adjudicados esos apartamentos.

Tal situación implica no sólo la desviación de poder en los términos expuestos anteriormente, sino que lo agrava aún más cuando sin haber culminado ningún procedimiento de expropiación, otorgó cartas de adjudicación a los inquilinos u ocupantes de los inmuebles, sin que existiera ningún título jurídico que permitiera disponer de los inmuebles correspondientes al edificio Pindado

Por lo anteriormente expuesto, a consideración de este Juzgado el acto objeto de impugnación al haberse apartado del espíritu y propósito de la ley, al pretender y en efecto obtener un fin distinto al perseguido tanto por el texto de la ley, como por el de la Constitución, vulnerando con ello derechos fundamentales de la parte accionante, debe ser declarado nulo por desviación de poder de acuerdo a lo previsto en el artículo 259 constitucional. Sin embargo, pese a la declaratoria anterior, debe este Tribunal expresar que dicha declaratoria debe hacerse singularmente con respecto al inmueble constituido por el apartamento identificado con el Nro. 19, propiedad de la parte actora, razón por la cual, la declaratoria de nulidad ha de ser parcial. Así se decide.

Del mismo modo, declarada la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto de Expropiación Nº 000318 de fecha 15 de septiembre de 2006, debe este Tribunal declarar la nulidad y sin efectos jurídicos válidos, cualquier acto o carta de adjudicación y todos los actos administrativos y actuaciones materiales que se hayan dictado en ejecución del procedimiento de expropiación con respecto al apartamento Nro. 19 y así se decide. En consecuencia, la relación o permanencia entre el ocupante y el propietario del inmueble ha de ser resuelta por los tribunales ordinarios dentro de los procedimientos que al efecto correspondan.

A pesar de la declaratoria anterior, pasa este Juzgado a resolver el resto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, y en tal sentido se observa:

Arguye la parte accionante que el Decreto Nº 000318, adolece del vicio de nulidad absoluta por prescindir total y absolutamente del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violando con ello el debido proceso y el orden público constitucional al desconocer flagrantemente el principio de legalidad, al no cumplir el procedimiento legal expresamente señalado en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en tal sentido el artículo 7 eiusdem establece que sólo podrá llevarse a cabo la expropiación de bienes de cualquier naturaleza mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos I) disposición formal que declare la utilidad pública; II) declaración de que la ejecución de la obra exige, indefectiblemente la transferencia total o parcial de la propiedad o derecho; III) justiprecio del bien objeto de la expropiación y IV) pago oportuno y en dinero efectivo de justa indemnización. Al efecto se señala:

Como fue expuesto ut supra, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social prevé de manera clara y expresa el procedimiento que debe llevarse para afectar mediante la expropiación cualquier bien inmueble propiedad de un particular. Así, el artículo 22 prevé una primera fase del procedimiento expropiatorio, que puede ser definida como la fase de negociación, la cual se inicia luego de publicado el decreto de expropiación con el trámite de adquisición del bien afectado para lo cual deberá notificarse a los propietarios, poseedores y a todo el que tenga algún derecho sobre el bien afectado, lo que se hará mediante la publicación de un aviso de prensa para que dentro de los 30 días continuos siguientes concurran ante la entidad expropiante; y en caso de no concurrir ningún interesado o de no aceptación por alguna de las partes del justiprecio, se da por agotado el arreglo amigable y el ente expropiante podrá acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación del bien afectado.

En el caso de autos, del expediente judicial se desprende que el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 15 de septiembre de 2006 dictó el Decreto que declara la Adquisición Forzosa de un inmueble formado por el Edificio Pindado, y en fecha 25 de septiembre de 2006 procedió a publicar el aviso de prensa previsto en la ley a los fines de llegar a un arreglo amigable con los propietarios, poseedores o todo aquel que tuviera derecho sobre el inmueble.

En fecha 18 de octubre de 2006, mediante escrito que corre inserto al folio 27 del expediente judicial, el ciudadano R.Á.d.L.C. en representación de la Corporación 663 C.A., participó la disposición de ésta de iniciar el trámite de adquisición del referido inmueble por vía de arreglo amigable.

De lo expuesto a lo largo de la presente sentencia, claramente se evidencia que en el presente caso el procedimiento legalmente establecido a los fines de llevar a cabo la expropiación del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el piso 19 del Edificio denominado Pindado, no fue debidamente realizado; sin embargo, no implica la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, razón por la cual ha de rechazarse el alegato expuesto y así se decide.

Ahora bien, además de solicitar la nulidad del Decreto Nº 000318 de fecha 18 de septiembre de 2006 dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, el recurrente en su petitorio solicita que el inmueble de la Conserjería sea desocupado y al momento de ser entregado se restituya al estado en el que se encontraba antes de la entrada en vigencia de dicho decreto, y que se subroguen el pago de las cantidades dejadas de percibir y que se vayan venciendo durante el transcurso del juicio, a lo cual este Juzgado debe hacer la siguientes consideraciones:

En primer término, es de aclarar que al ser la Conserjería un local destinado al alojamiento del encargado o encargados del inmueble, en los términos previstos en la Ley de Propiedad Horizontal, esta se entiende como común a todos los apartamentos del edificio, razón por la que no puede el accionante ejercer acciones en nombre propio a los fines de que mediante decisión judicial se ordene la restitución del inmueble correspondiente a la Conserjería del edificio, aunado al hecho que en el presente juicio no hubo ningún tipo de elemento probatorio o tan siquiera argumentativo de la situación del inmueble y su relación con derecho alguno, amén de carecer de cualidad para ello. En consecuencia tal pedimento debe ser negado y desechado. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de que se subrogue el pago de las cantidades dejadas de percibir y que se vayan venciendo durante el transcurso del juicio, este Juzgado debe señalar que tal pedimento resulta del todo impreciso y confuso. En primer lugar, en los términos en los cuales fue explanado dicho pedimento desconoce este Juzgado si el recurrente se refiere al pago que generaría la expropiación del inmueble correspondiente a la Conserjería, o de la expropiación del inmueble de su propiedad o de los cánones de arrendamiento que debieron cancelar los ocupantes del inmueble propiedad del recurrente. Por otro lado, tampoco logra discernir este Juzgado a qué se refiere el accionante cuando solicita que se subrogue el pago de las cantidades dejadas de percibir, por cuanto no señala quien debe ser subrogado al pago, ni sobre qué persona como deudor, ni el nuevo acreedor, ni los fundamentos de hecho y derecho de tal subrogación; sin determinarse nunca monto alguno, además de no haber sido objeto de debate probatorio, motivos por los cuales tal pedimento debe ser desestimado. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los abogados N.J.M.L., J.C.S. y J.d.V.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.102, 36.105 y 114.197, respectivamente, actuando en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL “CORPORACIÓN 663 C.A.”, inscrita en el asiento de registro de Comercio Nº 33 del Tomo 35 A Segundo, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de marzo de 1982, contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 000318 de fecha 15 de septiembre de 2006, dictado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

En consecuencia se declara la nulidad del Decreto Nº 000318 de fecha 15 de septiembre de 2006, dictado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en cuanto se refiere al apartamento signado con el Nro. 19, del Edificio denominado Pindado, y de los actos subsiguientes dictados en virtud de dicho decreto, y que hubieren afectado tal inmueble.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

En el mismo día, siendo las once antes-meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

C.B.F.P.

Exp. 07-1842*

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