Decisión nº 042-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 19 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteXioely Alejandra Gómez Torrealba
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario

de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 19 de noviembre de 2010.

200º y 151º

Sentencia definitiva N° 042/2010.

Asunto Nº KP02-U-2008-000041.

Recurrente: Corporación V. P., S.A., con domicilio en la Avenida R.G. entre careras 28 y 29, Edificio Don Orlando, Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de agosto de 1981, bajo el Nº 23, Tomo 4-F, e identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-08509310-9.

Apoderado de la recurrente: E.G.P.V., abogado, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en la calle 26, entre carreras 18 y 19, Edificio 26, Piso 4, Oficina 41, titular de la cédula de identidad Nº V-7.330.965 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.174.

Actos recurridos: Resolución Nº 291-2008 de fecha 15 de junio de 2008, notificada el 22 de julio del mismo año, dictada por el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual se ratifica la Resolución Nº 113F-2007 de fecha 6 de diciembre de 2007, notificada el 14 de diciembre del mismo año, dictada por la Gerencia General del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Administración Tributaria recurrida: Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Tributo: Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar.

I

Antecedentes

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 18 de marzo de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD), distribuido a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental el 24 de marzo del mismo año, incoado por el abogado E.G.P.V., titular de la cédula de identidad Nº V-7.330.965, inscrito en el Inpreabogado Nº 90.174, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación V. P., S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 25 de agosto de 1981, bajo el Nº 23, Tomo 4-F, identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-085093109, domiciliada en la Avenida R.G. entre carreras 28 y 26, Nº 28-66, Barquisimeto, Estado Lara, representación acreditada en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 18 de julio de 2002, inserto bajo el Nº 61, Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en contra de la Resolución Nº 291-2008 de fecha 15 de junio de 2008, notificada el 22 de julio del mismo año, dictada por el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual se ratifica la Resolución Nº 113F-2007 de fecha 6 de diciembre de 2007, notificada el 14 de diciembre del mismo año, dictada por la Gerencia General del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Iribarren del Estado Lara.

En fecha 25 de marzo de 2008, se le dio entrada al recurso contencioso tributario, ordenando librar notificación al Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, al Contralor General de la República y al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

El 12 de mayo de 2008, el alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación dirigida al Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, debidamente firmada y sellada.

En fecha 10 de junio de 2008, el apoderado del fisco municipal consignó documento poder que lo acredita como representante de los intereses fiscales municipales. Asimismo, solicitó la notificación del Contralor General de la República y al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, diligencia que le fue acordada por auto de fecha 11 de junio de 2008.

El 17 de junio de 2008, el alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación dirigida al Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara, debidamente firmada y sellada.

En fecha 8 de enero de 2009, el apoderado del fisco municipal solicitó sean ratificados los oficios Nº 485/2008 y 487/2008 de fecha 11 de junio de 2008.

El 9 de enero de 2009, este tribunal le solicitó al representante del Fisco Municipal que indique ante cual tribunal del Área Metropolitana de Caracas se encuentra la comisión librada mediante oficio 485/2008 de fecha 11 de junio de 2008.

En fecha 23 de enero de 2009, comparece la abogada M.S. a los fines de consignar copia simple de la revocatoria del poder conferido al abogado J.F..

El 12 de febrero de 2009, se da entrada a la resulta de la comisión enviada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio Nº 16-2009 de fecha 13 de enero de 2009.

En fecha 16 de febrero de 2009, este tribunal ordenó oficiar al Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines que remita a este órgano judicial, el expediente elaborado con base en la Resolución Nº 113F-2007.

El 18 de marzo de 2009, el alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación dirigida al Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, debidamente firmada y sellada.

En fecha 1 de abril de 2009, el abogado del Municipio Iribarren del estado Lara consignó diligencia mediante la cual solicitó a este Despacho le sea otorgada prórroga, a los fines de consignar el expediente elaborado en base a la Resolución Nº 113F-2007, diligencia que le fue acordada en fecha 02 de abril de 2009.

El 1 de junio de 2009, el representante fiscal consignó copia certificada del expediente elaborado con base en la Resolución Nº 113F-2007.

En fecha 3 de junio de 2009, este tribunal ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 789 de fecha 1 de junio de 2009, dictado por la Gerencia del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, contentivo del expediente elaborado con base en la Resolución Nº 113F-2007.

El 26 de junio de 2009, este tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº 090/2209, admitió el recurso contencioso tributario interpuesto.

En fecha 30 de julio de 2009, el alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación dirigida al Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, debidamente firmada y sellada.

El 15 de octubre de 2009, el alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación dirigida a la firma mercantil recurrente, la cual fue debidamente firmada.

En fecha 27 de octubre de 2009, el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación dirigida al Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara, debidamente firmada y sellada.

El 15 de enero de 2010, la juez temporal se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 21 de enero de 2010, la apoderada del Fisco Municipal consignó diligencia mediante la cual se opone a las pruebas promovidas por la recurrente, diligencia que fue negada por auto de fecha 28 de enero de 2010.

El 2 de marzo de 2010, este tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.

El 23 de marzo de 2010, los apoderados del Fisco Municipal consignaron dos escritos de informes en esta causa.

El 24 de marzo de 2010, este tribunal acordó diferir la publicación de la sentencia.

El 14 de octubre de 2010, la representante fiscal solicitó se dictara la decisión en el presente asunto.

II

Alegatos de las partes

A.- La parte recurrente: La representación judicial de Corporación V.P., S.A. argumentó en su escrito recursivo lo siguiente:

- Que “…En fecha 14 de diciembre de 2007, recibí la notificación de la resolución Culminatoria (sic) del sumario Nº 113F-2007 de fecha 06 de Diciembre de 2007 contra mi representada Corporación V.P., S.A. y ejerciendo el derecho que en ella me indica y por ley me corresponde de interponer el recurso jerárquico ante el despacho del ciudadano Alcalde, lo hice y en el cual se ratifico (sic) el escrito de descargo interpuesto ante el director de hacienda municipal, Identificada (sic) en el acta de reparo número 091-2006, sin indicarse día, solo julio 2006, en la cual se determinó la no concordancia entre los ingresos declarados al Fisco Municipal y lo asentado en los procesos contables y en las facturas emitidas a tal efecto…” (Negritas de la recurrente).

- Que “…se ratifico (sic) que diferencias determinadas por la fiscalización se originaron según el contenido del acta citada, al considerar como gravables los montos correspondientes a los descuentos en ventas, bonificaciones en ventas, descuentos por pronto pago, ajustes de precios y fletes en ventas todos incorporados en los documentos respectivos. Considerándose solo (sic) el valor de las ventas brutas, asentados en las facturas obtenidas de las relaciones cronológicas mensuales de las operaciones de ventas por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) y las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta (I.S.L.R) las cuales coinciden perfectamente…”.

- Que “…La fiscalización procedió, como se indicó antes, a determinar las bases imponibles mediante el procedimiento de tomar solo (sic) el valor de las facturas en su totalidad, sin considerar las rebajas u otros incentivos generados en razón de la venta y los probables ajustes incorporados en ella, tomando solo (sic) como base de cálculo las relaciones de ventas, sin efectuar un análisis justo y equitativo para concluir en el resultado real de las bases imponibles…”.

- Que “…los ajustes de precios, que se presentan en cada factura, son herramientas comerciales utilizadas por nuestra empresa como una forma de optimizar la efectividad en la recuperación del dinero en el tiempo, ya que el 90% de las ventas son a crédito (con plazos de pagos variables y opcionales) siendo bien conocido que el comercio por lo general siempre trata de demorar los pagos y surge la necesidad en nuestro sistema particular de agilizar el proceso de recuperar el dinero en el lapso más corto posible y de allí implementamos una coletilla impresa en cada factura con las diferentes opciones de ajustes porcentuales de precios en función del tiempo, que el cliente aplicará al momento del pago, estos porcentajes que varían de acuerdo al tipo de cliente, tradición como comprador, experiencia en los pagos anteriores, volúmenes que demanden, marca, clases, origen, tipos de mercancías, ubicación geográfica, (sic) y en fin una serie de aspectos que van relacionados con la dinámica de la actividad comercial desarrollada por nuestra empresa…” (Negritas de la recurrente).

- Que “…la mayoría de estos ajustes porcentuales en la confección de nuestras facturas de ventas, están explícitos e impresos en cada una de ellas y el valor definitivo realmente cobrado es lo que ingresa como renta, monto que es totalmente declarado en los organismos competentes…” (Negritas de la recurrente).

- Que “… ¿Por qué debemos pagar impuestos por algo que no hemos percibido ni siquiera provisionalmente? Pues repetimos que son ajustes que se practican justamente en el momento de recibir el pago por nuestras ventas que a su vez representan en conjunto los ingresos obtenidos por la empresa y en nuestro proceso consideramos la base imponible. Estos ajustes de precios por los cuales nos sancionó la municipalidad y que ellos denominan un descuento en venta dependen de los factores antes mencionados y quizás no podría adjudicársele la definición aplicada por los fiscales actuantes, ya que van en valores desde 0% hasta un (20+10+5) % aplicables según el cliente y el tiempo en responder al compromiso, (sic) y en algunos casos pudieran alcanzar hasta un 51% sobre el monto original de la factura, cuando se trata de convenios con clientes llamados sub-distribuidores, en general, los descuentos cuando son preestablecidos son en (sic) práctica un valor constante deducido de la factura, (sic) y en nuestro caso son variables o inexistentes…”.

- Que “…De estos supuestos descuentos que en nuestro proceso contable lo aplican como ajuste de precio es donde surge la diferencia que la fiscalización detecta y valora en Bs. 29.938.250,14, como se puede notar hemos evidenciado que no se trata de omisión de ingresos, sino una práctica realmente comercial…”.

- Que “…Con respecto a los fletes, por experiencia sabemos que los clientes al recibir la mercancía sabemos que los clientes al recibir la mercancía se muestran renuentes a cancelar al flete a destino, por lo tanto en aras de agilizar el proceso de entrega de nuestros despachos y para evitar retraso o devolución de la mercancía al transportista, en el proceso de cobros de fletes, implementamos el asumir el pago de estos fletes por nuestras oficinas e incorporarlos a las facturas de los bienes como un renglón aparte e independiente con la idea de que el comprador asuma este valor o parte de él, como en la práctica sucede ya que algunos clientes pagan la factura completa incluyendo el flete y en otros casos hacemos convenios de pago donde solo (sic) el cliente reconoce la mitad del flete y nosotros la otra mitad, cuando estos últimos casos suceden el monto recaudado es incorporado como ingreso formal e incrementa la base imponible…”.

- Que “…Hemos de resaltar que el transporte no es nuestra actividad natural y cotidiana y que el flete incorporado a la factura es la cantidad que posteriormente le pagamos a los contratistas o transportes que nos prestan el servicio y para nosotros no representa ganancia o beneficio alguno puesto que no es nuestra actividad comercial, igualmente consideramos que en la fiscalización no se consideró lo establecido en la Ordenanza de reforma parcial de la ordenanza de impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar (sic) publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1649 de fecha 01/11/2001 (sic) en su Art. 7 parágrafo primero, en su numeral 1 referido al ingreso bruto, (…) Es por ello que el flete evidenciado en las facturas de ventas no es tomado en consideración para el cálculo de la base imponible, ya que el mismo es restituido a la empresa de transporte, es decir, nosotros prestamos un servicio de intermediarios entre el cliente y la empresa transportista, esto en aras de optimizar las relaciones con nuestros clientes y agilizar el proceso de despacho y entrega de mercancía…”.

- Que “…mi representada ha cumplido con los deberes y obligaciones formales previstos, siendo demostrado esto periódicamente en cada presentación y pago del impuesto, siempre acompañado del listado con la cantidad de trabajadores activos expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la constancia que acredita la respectiva afiliación a la Cámara Gremial del sector económico al cual pertenecemos, beneficios que otorga la municipalidad de Iribarren a través de una rebaja como incentivo al empleo y capacitación de personal y mi representada considera que no es justo y (sic) equitativo suprimir estos montos que mi representada considera haberlos adjudicados (sic) de acuerdo a su constancia y permanente desempeño en las funciones económicas y que están plenamente justificadas y establecidas; es por ello que mi representada no entiende el porque (sic) se omiten las rebajas contenidas en el artículo 91 de la precitada ordenanza, si mi representada ha cumplido fielmente en (sic) los deberes y obligaciones formales previstas en la misma…”.

- Que “…En vista de los alegatos, pruebas y soportes que anexamos, ratifico que mi representada CORPORACION V.P., C.A., en ningún caso incurrió en la disminución ilegítima de ingresos tributarios en los períodos a que se contrae la revisión fiscal de Agosto 1999 a Julio 2005, tal como lo indica el acta de reparo Nro. 091-2006 de fecha 11/12/2006 (sic), la cual dio como lugar (sic) que mi representada se conmine a pagar la cantidad de Bs. 29.938.250,14 por concepto de impuestos omitido (sic), cuyo origen está en la no deducción de los ajustes de precios al igual que la cantidad de Bs. 9.843.870,58 de rebajas no reconocidas…”.

B.- Administración Tributaria municipal: El 23 de marzo de 2010, el Municipio Iribarren del Estado Lara presentó, a través de sus apoderados, escrito de informes en dos oportunidades.

Así, la abogada L.R.C., representante en juicio del Municipio Iribarren del estado Lara, en el escrito de informes presentado por ésta expresa lo siguiente:

- Que “…Esta representación Municipal (sic) se opone, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos expuestos en el escrito recursorio incoado por los representantes legales de la contribuyente recurrente…”.

- Que “…Se ratifica (sic) los alegatos recurridos en la contestación del Recurso Jerárquico interpuesto por la Representación Legal de la Corporación V.P.S.A, al señalar con respecto al punto donde se indica que a pesar de (sic) que es cierto que hubo un error material en el último párrafo del acta de reparo 7, ya que no se indicó el número ni fecha de levantamiento del acta de reparo, (sic) el primer folio del Acta antes mencionada alude a la fecha de emisión 11-12-2006 (sic), error por demás subsanable puesto que no generó indefensión al contribuyente, por cuanto ejerció dentro de los lapsos previstos el escrito de descargo (sic) de fecha 29/03/2007 (sic)…” (Negritas de este Tribunal Superior).

- Que “…En relación a los ajustes porcentuales, es menester traer a colación lo mencionado por la recurrente al afirmar que “la mayoría de estos ajustes porcentuales en la confección de nuestras facturas de ventas, están explícitos e impresos en cada una de ellas y el valor definitivo y realmente cobrado es lo que ingresa como renta, monto que es totalmente declarado en los organismos competentes…”, mostrándose así que en efectivo (sic) la contribuyente declaró en base a los ingresos brutos realmente cobrados, contraviniendo lo establecido en el artículo 7, numeral 1 parágrafo Cuarto (sic) de las Ordenanzas de Impuestos (sic) sobre Actividades Económicas, (sic) de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar de fechas 31/10/2000 y 01/11/2001…”.

- Que “…Con respecto al punto referido a los fletes, tal como se le señaló a la contribuyente que dichas facturas determinan actividades económicas ejercidas por la empresa, en consecuencia, es su deber declarar dichos ingresos tomando en cuenta la referida ordenanza…”.

- Que “…en el último aparte de la norma supra señalada establece las partidas que son deducibles de los ingresos brutos, por lo que para efectos del impuesto de (sic) actividades económicas, los descuentos de ventas y las otras cuentas señalas (sic) no son deducibles de la base imponible…”

- Que “…En vista de (sic) que la contribuyente incurrió en un ilícito, esto trae como consecuencia la pérdida del beneficio de rebaja conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas vigente…”.

- Que “…Por todo lo antes expuesto solicito se declare SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la Contribuyente (sic) Corporación V.P., S.A…” (Negritas de este Tribunal Superior).

No obstante, el también apoderado judicial del Municipio Iribarren, abogado G.E.G.P., en el escrito de informes presentado por éste expresa lo siguiente:

- Que “…a (sic) fines de enervar los alegatos expuestos por el recurrente es importante determinar que con relación a los ajustes porcentuales que aplica el contribuyente en sus facturas, de acuerdo a los principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, el tratamiento contable que éste recibe es un “descuento”. No obstante, es importante citar lo mencionado por el recurrente, al señalar que (…), en efecto con la transcripción de este párrafo se deja en evidencia la posición asumida por el contribuyente al declarar al Municipio Iribarren los ingresos netos realmente cobrados, incumpliendo con lo establecido en el artículo 7, numeral 1 Párrafo Cuarto de las Ordenanzas de Impuestos (sic) sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar de fechas 31/10/2000 y 01/11/2001…” (Negritas del Fisco Municipal).

- Que “…En cuanto a fletes, es importante acotar que las facturas determinan las actividades ejercidas por la contribuyentes (sic), y en este caso al facturar los fletes, la contribuyente ejerce tal actividad y por tanto, está en la obligación de declarar tales ingresos (…), aunado al hecho que (sic) independientemente que (sic) el destino que se le dé al dinero ingresado la base imponible del impuesto lo (sic) constituyen (sic) los ingresos brutos, (sic) y los montos de fletes ingresan al patrimonio del recurrente entrando bajo el supuesto de hecho de la norma jurídica…” (Negritas del Fisco Municipal).

- Que “…Con relación a las rebajas ratificamos (sic) párrafo cuarto del artículo 7 de la Ordenanza de Impuesto (sic) sobre Actividades Económicas, (sic) de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar de fechas 31/10/2000 y 01/11/2001, pues en esta norma se establecen cuales son los conceptos deducibles de los ingresos brutos, de tal manera que para efectos del impuesto sobre actividades económicas, los descuentos en ventas y otras cuentas señaladas por el contribuyente no son deducibles de la base imponible…” (Negritas del Fisco Municipal).

- Que “…al incurrir conforme señaló la Administración Tributaria y se señaló en el presente escrito de informes, referente a los fletes no tomados a (sic) fines de la declaración del impuesto, en ilícitos tributarios, incumplimiento de deberes formales, el contribuyente aquí recurrente perdió el beneficio de rebajas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas, (sic) de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, no teniendo esta conducta de la Administración naturaleza sancionatoria, sino que la omisión del contribuyente al no cumplir con los supuestos de hecho de la norma referente a las rebajas, no permite el nacimiento de tal Derecho (sic) a su favor…”.

III

Consideraciones para decidir

A.- Punto previo:

Antes de emitir un pronunciamiento sobre el asunto debatido en el presente proceso, esta juzgadora estima prudente destacar la situación concreta relativa a la consignación por parte del Municipio Iribarren de dos escritos de informes que cursan en este expediente, por medio de los cuales se procuró la defensa de sus intereses fiscales, el primero de ellos cursante a los folios 1727 al 1729, que fue presentado el 23 de marzo de 2010, a las 9:34 a.m., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D.) suscrito por la abogada L.R.C., I.P.S.A. Nº 90.290 y el segundo cursante a los folios 1730 al 1733, presentado el mismo día 23 de marzo de 2010, a las 12:06 p.m., firmado por el abogado G.G.P., I.P.S.A. Nº 90.278, ambos actuando en representación del Municipio Iribarren del estado Lara, según documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, inscrito en fecha 19 de febrero de 2009, bajo el Nº 74, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría.

Ahora bien, en virtud de la función rectora del proceso que debe cumplir este tribunal dirigiéndolo hasta su total terminación, esta juzgadora debe pronunciarse respecto a la consignación tempestiva en este expediente de dos escritos de informes, presentados por separado por dos representantes del Fisco Municipal en este juicio, dentro de las horas de despacho del día 23 de marzo de 2010, ello en resguardo de la certeza jurídica, la igualdad procesal, la lealtad del contradictorio y la estabilidad del proceso.

En tal sentido, este tribunal observa que no existe en nuestro ordenamiento jurídico relativa al procedimiento contencioso tributario, que permita la consignación de dos escritos de informes por una misma parte dentro del procedimiento judicial, en este sentido, entendiendo el acto de informes como la última oportunidad procesal para manifestar y defender la posición asumida por cada una de las partes, lo pertinente es que cada una de ellas consigne un solo escrito de informes y no como ocurrió en el presente asunto, en el cual la representación municipal consignó dos escritos de informes, a los fines de atender a la defensa de los intereses fiscales, no obstante, tal actuación resulta contraria a los principios procesales, toda vez que obra en detrimento de las formas procesales establecidas por el legislador, de la igualdad procesal y de la seguridad jurídica.

Sobre la base de lo expuesto, este tribunal procederá al análisis del último de los informes presentados, vale decir, el suscrito por el abogado G.G.P., entendiendo que se trata de un acto por medio del cual el Municipio Iribarren del estado Lara quiso expresar su última voluntad, a los fines de enervar las pretensiones de la recurrente, además de ejercer su defensa en este juicio, no obstante, no puede dejar este tribunal de exhortar a los representantes judiciales del Municipio Iribarren para que mantengan una conducta ajustada a los principios rectores del proceso, en estricto cumplimiento de las formas procesales preestablecidas en la ley y en respeto a las garantías de los sujetos procesales, en el m.d.E.d.D. y de Justicia propugnado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

B.- Análisis del fondo de la controversia:

Una vez establecido el punto previo, corresponde a este tribunal analizar los alegatos de la recurrente, quien mediante el recurso contencioso tributario expresó:

…La fiscalización procedió, como se indicó antes, a determinar las bases imponibles mediante el procedimiento de tomar solo (sic) el valor de las facturas en su totalidad, sin considerar las rebajas u otros incentivos generados en razón de la venta y los probables ajustes incorporados en ella, tomando solo (sic) como base de cálculo las relaciones de ventas, sin efectuar un análisis justo y equitativo para concluir en el resultado real de las bases imponibles…

.

De acuerdo con lo señalado por la recurrente, este tribunal estima necesario analizar el presente asunto, tomando en cuenta lo establecido por las Ordenanzas vigentes durante los períodos investigados en materia de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, en jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara, los cuales van desde el período fiscal de agosto 2000 a julio 2001, agosto 2001 a septiembre 2001, octubre 2001, noviembre 2001, diciembre 2001, enero 2002, febrero 2002, marzo 2002, abril 2002, mayo 2002, junio 2002, julio 2002, agosto 2002, septiembre 2002, octubre 2002, noviembre 2002, diciembre 2002, enero 2003, febrero 2003, marzo 2003, abril 2003, mayo 2003, junio 2003, julio 2003, agosto 2003, septiembre 2003, octubre 2003, noviembre 2003, diciembre 2003, enero 2005, febrero 2005, marzo 2005, abril 2005, mayo 2005, junio 2005 y julio 2005.

En este orden, se tiene que el artículo 7 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, vigente ratione temporis, establece:

Artículo 7: Constituye la base imponible del impuesto sobre actividades económicas, los elementos representativos del movimiento económico del contribuyente en la forma que se especifica a continuación:

1.- Para quienes ejerzan actividades industriales, comerciales, de servicios o que ejerzan actividades económicas de índole similar, el monto de sus ingresos brutos previa deducción de los montos por concepto de devoluciones en ventas, intereses financieros, dividendos y ventas de activos, conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados.

(Omissis)

PARÁGRAFO PRIMERO: En el caso previsto en el numeral 1 se entienden por ingresos brutos:

1. Todas las cantidades y proventos que de manera regular, accidental o extraordinaria reciban quienes ejerzan una actividad económica;

2. Por cualquier causa relacionada con las actividades a que se dedique,

3. Siempre que su origen no comporte la obligación de restituirlos, en dinero, a las personas de quienes las haya recibido o a un tercero, y

4. Que no sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante, ni provengan de actos de naturaleza esencialmente civil.

(Omissis)

.

De acuerdo con la norma citada, la base imponible del impuesto sobre las actividades económicas que corresponde pagar a los contribuyentes del Municipio Iribarren del estado Lara está conformada por los elementos particulares de su movimiento económico, representados por sus ingresos brutos, previa deducción de los montos por concepto de devoluciones en ventas, intereses financieros, dividendos y ventas de activos, conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados.

De acuerdo con ello, es pertinente señalar que la recurrente se dedica a “…La compra-venta, importación y exportación de repuestos para automóviles, camiones, maquinarias, etc. La enumeración precedente no es limitativa, sino demostrativa o enunciativa, pudiendo también la sociedad ejercer o emprender, además, comercializaciones de cualquier (sic) otros actos similares relacionados directamente o no con el objeto principal…”, según se desprende de su documento constitutivo estatutario, cursante al folio 218 y siguientes de este expediente.

Establecido lo anterior, este tribunal aprecia del acto administrativo impugnado que la Administración Tributaria Municipal, actuando conforme con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, emplazó a la recurrente para que presentara las Declaraciones de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar relativas a los períodos investigados, a los fines de que cancelara la omisión de ingresos producida en ellos de acuerdo con el resultado de la fiscalización, por considerar “…como gravables los montos correspondientes a los descuentos en ventas, bonificaciones en ventas, descuentos por pronto pago, ajustes de precios y fletes en ventas. Considerándose solo el valor de las ventas brutas, obtenidas solo de las relaciones cronológicas mensuales de las operaciones de ventas por concepto de Impuesto al valor Agregado (IVA) y las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta (I.S.L.R.)…”, apreciando la Administración Municipal que tales cantidades rebajadas forman parte de la base imponible del señalado impuesto según lo expone a través de la resolución recurrida.

Ahora bien, tomando en cuenta que la base del Derecho Tributario es precisamente el principio de la legalidad tributaria, entendido éste como la garantía constitucional que ofrece el Estado frente a los contribuyentes, según la cual, cualquier tributo que se pretenda aplicar debe estar previsto en la ley, a través de la cual se crearán y definirán todos los elementos estructurales del tributo, es decir, que sólo a través de ley se fijará la alícuota del tributo, se establecerá la base imponible, se definirá el hecho imponible y se indicarán quiénes serán los sujetos pasivos sobre los cuales deberá recaer el cumplimiento de deberes formales y el consecuente pago del tributo.

Así pues, la actuación del Municipio en ejercicio de su autonomía tributaria no es ajena a la aplicación de este principio y ello ha sido entendido por el Municipio Iribarren del estado Lara, al establecer que lo gravado sea lo efectivamente ingresado al patrimonio del contribuyente, previa deducción de los montos por concepto de devoluciones en ventas, intereses financieros, dividendos y ventas de activos conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados, en los términos del artículo 7 arriba parcialmente trascrito.

En este orden, resulta necesario precisar si lo excluido por la contribuyente se trató realmente de un ingreso que la llevó a aumentar su patrimonio y por ende, si su deducción le condujo a una disminución ilegítima de ingresos para el Municipio Iribarren del estado Lara.

A tales efectos, observa este tribunal que el argumento sostenido por la Administración Tributaria para no tomar en cuenta los descuentos efectuados por la recurrente con base en las condiciones de pago fijadas con los distintos compradores, se fundamentó en que tales descuentos no están previstos expresamente en el precitado artículo 7 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, no obstante, la contribuyente sostiene que los montos reflejados por tales descuentos en las facturas promovidas por ésta -las cuales no fueron impugnadas por la representación fiscal en la oportunidad procesal correspondiente- deben ser deducidos de los ingresos brutos, porque tales montos no ingresaron efectivamente al patrimonio de la recurrente.

Al respecto, este tribunal estima pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia , respecto a la base imponible que debe ser considerada a los fines de calcular el Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, decisión en la cual se expresa lo siguiente:

“…Precisado lo anterior pasa la Sala a decidir y al respecto observa: De la inclusión de los ingresos financieros no cobrados, dentro de la base de cálculo para el pago del impuesto sobre patente de industria y comercio (ahora impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar) El sentenciador de instancia declaró que “los ingresos brutos para efectos de la base imponible del impuesto de patente de industria y comercio son los devengados y causados en el ejercicio y por lo tanto deben excluirse los ingresos devengados en otros ejercicios e incluirse los devengados y no cobrados en el período, independiente que en el futuro sean cobrables o no, lo cual incrementaría en todo caso los gastos y no deduciría los ingresos como pretende la contribuyente”.

Al respecto, argumenta el apoderado judicial de la contribuyente que “…tal como lo ha sostenido en forma pacífica y reiterada la jurisprudencia y la doctrina patria, y así recogido por el legislador nacional en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que las administraciones tributarias municipales deben limitarse a efectuar la tasación o cálculo del impuesto, sobre la base de los ingresos efectivamente percibidos en beneficio de la empresa, de lo contrario el monto del impuesto determinado derivaría de un concepto equivocado de la noción de ingreso bruto”. (Destacado del escrito).

Aduce que el “sistema automatizado” del Banco Plaza, C.A. opera de la manera siguiente:

Al otorgar un crédito, si el cliente paga los intereses, el sistema automáticamente genera un asiento en forma diaria, afectando la cuenta de ingresos. Al contrario, es decir, si el cliente no paga, el sistema genera un asiento en forma automática, reversando de la cuenta de ingresos, la totalidad del ingreso devengado por dicho crédito, los cuales pasan a cuentas de orden

.

La base imponible del impuesto sobre patente de industria y comercio fue fijada por la “Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio” del Municipio V.d.E.C., publicada en Gaceta Municipal Nº 148 Extraordinario del 23 de agosto de 2000 -vigente para los períodos investigados-, en los términos siguientes:

ARTÍCULO 7.- La base imponible que se tomará para la determinación y liquidación del Impuesto de (sic) Patente de Industria y Comercio serán los ingresos brutos originados en el ejercicio de las actividades industriales, comerciales o económicas de índole similar, que se ejerzan o que se consideren ejercidas en jurisdicción del Municipio Valencia.

Para cuantificar la base imponible y hacer la declaración de los ingresos brutos, se considerarán como tales los siguientes: (…)

2.- Para quienes realicen operaciones bancarias, de capitalización y de ahorro y préstamo, el monto de los ingresos brutos provenientes de los intereses, descuentos, operaciones cambiarias, comisiones, explotación de servicios y cualesquiera otros ingresos accesorios, incidentales o extraordinarios, provenientes de actividades realizadas por esos institutos. No se consideran como tales las cantidades que reciban en calidad de depósitos. (…)

De acuerdo a lo previsto en el artículo 7 se entiende por ingresos brutos todas las cantidades y proventos que de manera regular, accidental o extraordinaria reciban quienes ejerzan una actividad industrial, comercial o económica de índole similar, por cualquier causa relacionada con las actividades comerciales, industriales o económicas a que se dedique, siempre que su origen no comporte la obligación de restituirlos, en dinero, a las personas de quienes las haya recibido un tercero y que no sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante, ni provenga de acto de naturaleza esencialmente civil.

Para determinar la base imponible conforme a lo previsto en este Artículo, no se permitirá la deducción de ninguno de los ramos que constituyan dicho ingreso, ni de las erogaciones hechas para obtenerlos, ni ninguna otra deducción que no esté expresamente prevista en esta Ordenanza. (…).

. (Destacado de la Sala).

De la norma transcrita se infiere que la base imponible que debe tomarse para la declaración del impuesto sobre patente de industria y comercio (hoy impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar), en el Municipio V.d.E.C., son los ingresos brutos recibidos como contraprestación al ejercicio de una actividad económica, en un período determinado.

En el caso específico de las entidades financieras, contempla la Ordenanza en comentario, que dicho ingreso proviene de los intereses, descuentos, comisiones, explotación de servicios y cualesquiera otros, que no se reciban en calidad de depósito; expresa además, que para determinar la base imponible “no se permitirá la deducción de ninguno de los ramos que constituyan dicho ingreso, ni de las erogaciones hechas para obtenerlos, ni ninguna otra deducción que no esté expresamente prevista en esta Ordenanza”. (Destacado de este fallo).

Con relación a lo anterior, el artículo 43 eiusdem, dispuesto en el “CAPÍTULO III DE LA DETERMINACIÓN Y AUTOLIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO”, contempla lo siguiente:

ARTÍCULO 43.- El monto del impuesto de (sic) patente de industria y comercio se determinará aplicando a la base imponible o ingresos brutos obtenidos con ocasión de las actividades industriales, comerciales o económicas de índole similar, durante los períodos mensuales previstos en el Título III, la alícuota o tanto por mil que le corresponde a cada actividad según el clasificador de Actividades Económicas.

A los efectos de fijar la base de cálculo del impuesto establecido en esta ordenanza, solamente será deducible del monto de las ventas, ingresos brutos y (sic) operaciones efectuadas durante el mes, lo siguiente:

a.- Los descuentos y las devoluciones de mercancías siempre que sean realizadas en el mismo mes o en los últimos tres meses anteriores.

a.1.- Que provenga de operaciones propias del negocio.

a.2.- Que su monto se haya tomado en cuenta para computar las ventas brutas declarables.

a.3.- Que se haya descargado contablemente en el año que se declara, en razón de la insolvencia del deudor y sus fiadores, o porque su monto no justifique los gastos de cobranzas

. (Destacado de la Sala).

La disposición citada establece que solamente será deducible del monto de las ventas, ingresos brutos u operaciones efectuadas en el período impositivo, los descuentos y las devoluciones, siempre que: 1) estén relacionadas con las actividades económicas objeto del negocio, 2) el monto a deducirse se haya declarado como ingreso, 3) se haya registrado la descarga contablemente, lo cual requiere como presupuesto necesario, la falta de cobro en razón de la insolvencia del deudor y sus fiadores o porque no estén justificados los gastos de cobranza. Se resalta igualmente, que los ingresos brutos, ventas u operaciones realizadas son términos equivalentes.

El referido artículo permite deducciones a los fines de fijar la base para el cálculo del impuesto sobre patente de industria y comercio (ahora impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar), las cuales, de conformidad con lo establecido en su literal “a”, están referidas a “descuentos y devoluciones de mercancías”.

Por su parte, la representación judicial de la contribuyente apelante considera que al decidir el tribunal de instancia que hubo exclusión en la base imponible declarada por el Banco Plaza, C.A., incurrió en la desaplicación “de las normas que regulan la determinación de la base imponible…a las cuales se contrae el artículo 209 y 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…” (sic).

La referida Ley, no aplicable al caso de autos, por ser los ejercicios reparados anteriores a su vigencia (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.327 de fecha 2 de diciembre de 2005, reformada parcialmente y publicada en Gaceta Oficial Nº 38.421 del 21 de abril de 2006, también reformada recientemente según Gaceta Oficial Nº 39.163 del 22 de abril de 2009), en cuyas modificaciones quedó idéntico el texto de dichos artículos (209 y 210), cambiando solo su numeración (ahora 212 y 213). Tales normas contemplan lo siguiente:

Artículo 212.- La base imponible del impuesto sobre actividades económicas está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por las actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del Municipio o que deban reputarse como ocurridas en esa jurisdicción de acuerdo con los criterios previstos en esta Ley o en los Acuerdos o Convenios celebrados a tales efectos.

Artículo 213.- Se entiende por ingresos brutos, todos los proventos o caudales que de manera regular reciba el contribuyente o establecimiento permanente por causa relacionada con las actividades económicas gravadas, siempre que no se esté obligado a restituirlo a las personas de quienes hayan sido recibidos o a un tercero y que no sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante.

En el caso de agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguro, agencias de viaje y demás contribuyentes que perciban comisiones o demás remuneraciones similares, se entenderá como ingreso bruto sólo el monto de los honorarios, comisiones o demás remuneraciones similares que sean percibidas.

(Destacado de la Sala).

De la anterior cita se observa que el legislador dejó establecido lo siguiente: 1) el período impositivo coincidirá con el año civil; 2) la base imponible estará conformada por los ingresos brutos percibidos durante el ejercicio gravable; 3) el ingreso bruto estará conformado por los proventos o caudales recibidos por la contribuyente de manera regular; 4) los ingresos serán gravados en la medida en que estén relacionados con la actividad habitual o el giro económico realizado por la contribuyente, siempre que no esté obligado a restituirlos.

El avance de las referidas normas consiste en dejar establecido en la ley especial los parámetros esenciales que deberán ser considerados por las ordenanzas municipales al regular el referido tributo, contribuyendo así a la necesaria armonización tributaria.

Argumenta la contribuyente, que “…las administraciones tributarias municipales deben limitarse a efectuar la tasación o cálculo del impuesto, sobre la base de los ingresos efectivamente percibidos en beneficio de la empresa, de lo contrario el monto del impuesto determinado derivaría de un concepto equivocado de la noción de ingreso bruto”. (Destacado del escrito).

Ahora bien, en términos contables “se produce un ingreso cuando se recibe un activo (generalmente efectivo o un derecho a recibir efectivo) o se extingue un pasivo, como resultado de que una compañía proporcione bienes o servicios a otra entidad” (Biblioteca McGraw-Hill de Contabilidad, Tomo II, 1992, primera edición en español, 12-7). Es decir, para las sociedades mercantiles, el ingreso siempre va a representar un aumento de patrimonio mediante entradas a caja, registro de cuentas por cobrar o transacciones que no comporten operaciones dinerarias sino la cancelación de pasivos (solventar deudas con productos).

Como se ve tal definición comprende los ingresos originados por la venta del producto o la ejecución del servicio, lo cual obliga a la empresa a efectuar registros en los libros de contabilidad reconociendo tal ingreso.

La cantidad que se muestra en la factura que expide una empresa representa un “importe bruto” porque no considera los descuentos que se espera que el cliente aproveche -por volúmenes de compras, por pronto pago- y las devoluciones que puedan resultar por la insatisfacción en el suministro; el resultado después de haber efectuado esas disminuciones a la operación realizada se conoce como “ingreso neto”.

Por consiguiente, el importe generado por la enajenación de productos o por la prestación de servicios -sin el reconocimiento de las devoluciones y descuentos- es lo que se denomina “ingreso bruto”.

De acuerdo a las anteriores consideraciones esta Sala advierte que no hay coincidencia entre la noción jurídica de ingresos brutos que conforman la base imponible del impuesto a las actividades económicas, y la definición contable precisada arriba, en razón de que para su reconocimiento, tanto la “Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio” del Municipio V.d.E.C. como la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tomaron en cuenta únicamente el momento en que efectivamente ingrese a caja el valor del producto o servicio, según se trate. El “derecho a recibir efectivo” (cuentas por cobrar) no es considerado para calcular la base imponible de este tributo.

En efecto, ese elemento temporal para el reconocimiento del ingreso está presente en el artículo 7 de la “Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio” del Municipio V.d.E.C. al expresar que “se entiende por ingresos brutos todas las cantidades y proventos que de manera regular, accidental o extraordinaria reciban quienes ejerzan una actividad industrial, comercial o económica de índole similar…”.

De las normas analizadas en ambos instrumentos legales se advierte que para calcular la base imponible sobre la cual debe aplicarse la alícuota del impuesto a las actividades económicas, es determinante que el “ingreso bruto” esté efectivamente recibido en el período impositivo correspondiente.

Por las razones expresadas, estima esta Sala que la sociedad mercantil Banco Plaza, C.A., debe incluir en la base imponible para el cálculo del impuesto sobre patente de industria y comercio (ahora impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar), los ingresos financieros efectivamente recibidos, que correspondan a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01-01-1998 y el 30-09-2002, tal como lo dispone el artículo 7 de la “Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio” del Municipio V.d.E.C.. Así se declara…” (Negritas de la Sala).

Aplicando la jurisprudencia transcrita al asunto sub lite, este tribunal observa que el ingreso bruto, como tal, debe ser entendido como aquel realmente obtenido o percibido por el contribuyente, tanto es así que el mismo parágrafo primero del artículo 7 de la Ordenanza que regula el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, lo define como aquellas cantidades y proventos que de manera regular, accidental o extraordinaria, reciban quienes ejerzan una actividad económica, previa deducción de los montos por concepto de devoluciones en ventas, intereses financieros, dividendos y ventas de activos, conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados, de lo que se colige que la intención del legislador local ha sido que las cantidades generadas por el ejercicio de actividades comerciales dentro del Municipio Iribarren del estado Lara, deban ser depuradas a los fines de obtener su base de cálculo para aplicar posteriormente la alícuota correspondiente al tributo que se pretende cobrar, de acuerdo con el clasificador de actividades económicas a los efectos de la declaración del mencionado impuesto.

Partiendo de lo expuesto y como quiera que se desprende de las documentales consignadas por la recurrente (y no impugnadas por el Municipio Iribarren en la oportunidad procesal correspondiente) que la contribuyente aplicó, sobre determinadas ventas, ciertas condiciones que benefician a los compradores de los productos que comercializa en o desde la jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara (Venta de repuestos para automóviles), ello implica que las cantidades derivadas de las ventas efectuadas que no ingresaron finalmente a su patrimonio, no pueden ser incluidas por la Administración Tributaria Municipal en la base para el cálculo del impuesto a las actividades económicas causado por la recurrente en el Municipio Iribarren, toda vez que dichos montos no fueron efectivamente percibidos por la contribuyente, de lo que se colige que cualquier razonamiento contrario obra en detrimento de los postulados constitucionales sobre los cuales se cimienta el sistema tributario venezolano, entre los que cabe mencionar el principio de capacidad contributiva, la no confiscatoriedad y la justicia tributaria recogidos en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos :

En cuanto a la presunta violación del artículo 316 de la Constitución, que asume la justicia como valor substancial del sistema tributario, esta Sala estima que las normas denunciadas del Convenio no atentan contra ella, por las razones siguientes:

Expresa dicha disposición constitucional:

El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o de la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como a la protección de la economía nacional y a la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos

.

En esa disposición constitucional se evidencia el contenido múltiple de la justicia tributaria, ya que ella comprende la generalidad del deber de contribuir a los gastos públicos; de acuerdo con la justa distribución de las cargas públicas, según la capacidad económica del contribuyente, complementada con la progresividad y limitada con la prohibición del efecto confiscatorio de los tributos; la protección de la economía nacional como base de la tributación; el bienestar de la población como fin último de las cargas tributarias; así como también, la existencia de un sistema eficiente de recaudación que permita al Estado financiar los gastos públicos e impedir la injusta distribución de hecho de las cargas públicas. …omissis… En el mismo sentido, cabe señalar que actualmente la justicia tributaria no está identificada con el principio territorial, así como tampoco podría estarlo con los demás factores de conexión o causas de legitimación para la imposición de cargas fiscales, sino que es la resultante de la ordenada y equitativa combinación de los diversos criterios de legitimación mencionados…”.

En sintonía con este criterio, Fraga Pittaluga a.l.d.e.e. precitado artículo 316 constitucional, comentando lo expresado por el autor a.A.H.C., en su obra “De los principios de justicia que gobiernan la tributación (igualdad y equidad)”, indicando lo siguiente:

En nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 316 de la Constitución de 1999, señala que el sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas. Este principio, también denominado de equidad, fija un precio límite al poder tributario, más allá del cual el mismo resulta inequitativo o injusto. Esa iniquidad surge: i) cuando la imposición excede el marco de la racionalidad o razonabilidad; y, ii) cuando el gravamen despoja el patrimonio de los contribuyentes. El principio de justicia tributaria exige que cada quien soporte la carga tributaria que tiene la posibilidad de asumir de acuerdo con su capacidad contributiva.

El mismo persigue que haya una justa proporcionalidad entre el antecedente y el consecuente de las endonormas tributarias. En materia tributaria la endonorma se construye con un antecedente que es el hecho imponible y un consecuente que es la obligación tributaria. La justicia tributaria se cumple en este aspecto cuando existe proporcionalidad entre la obligación que nace cuando ocurre el hecho previsto en la ley

. (Negrillas de este tribunal).

Sobre la base de lo expuesto, resulta evidente que lo establecido en el artículo 7 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar vigente ratione temporis no podía ser interpretado en forma aislada por la Administración Tributaria Municipal quien, por el contrario, en estricta observancia al principio de justicia tributaria consagrado constitucionalmente, debía efectuar una interpretación cónsona con los principios constitucionales de la tributación y con el resto de normas que integran el ordenamiento tributario municipal, ello en virtud del principio de unicidad o unidad del derecho predicado por Bobbio, según el cual, a la hora de resolver un supuesto concreto, la labor del intérprete del Derecho debe estar encaminada a eliminar las posibles antinomias dentro del sistema normativo y a integrar las lagunas existentes con normas procedentes del mismo ordenamiento o de otros superiores o parciales, considerando al Derecho como un sistema coherente y pleno.

Así pues, al efectuar una interpretación sistemática del artículo 7 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Iribarren, en el marco de lo establecido por el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal concluye que en el presente caso la actuación de la Administración Tributaria Municipal excedió el marco de la racionalidad, al incluir en la base de cálculo del impuesto a las actividades económicas cuyo pago correspondía a Corporación V.P., S.A., montos que no fueron efectivamente percibidos por dicha contribuyente, los cuales no debieron ser considerados parte de la base imponible, de conformidad con lo previsto en el mismo artículo 7 de la mencionada Ordenanza y así se decide.

Por otra parte, expone la contribuyente en su escrito recursivo, que los montos por concepto de fletes indicados en el acto impugnado, no pueden formar parte de la base de cálculo del impuesto a las actividades económicas y en tal sentido, expresa lo siguiente:

…Con respecto a los fletes, por experiencia sabemos que los clientes al recibir la mercancía sabemos que los clientes al recibir la mercancía se muestran renuentes a cancelar al flete a destino, por lo tanto en aras de agilizar el proceso de entrega de nuestros despachos y para evitar retraso o devolución de la mercancía al transportista, en el proceso de cobros de fletes, implementamos el asumir el pago de estos fletes por nuestras oficinas e incorporarlos a las facturas de los bienes como un renglón aparte e independiente con la idea de que el comprador asuma este valor o parte de él, como en la práctica sucede ya que algunos clientes pagan la factura completa incluyendo el flete y en otros casos hacemos convenios de pago donde solo (sic) el cliente reconoce la mitad del flete y nosotros la otra mitad, cuando estos últimos casos suceden el monto recaudado es incorporado como ingreso formal e incrementa la base imponible…

.

Así las cosas, del mismo artículo 7 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar vigente para los períodos fiscales investigados, se desprende que los ingresos brutos serán considerados siempre que las cantidades no tengan que ser devueltas a un tercero, en el presente caso, se evidencia de las documentales consignadas en copia simple por la recurrente, insertas en este expediente a los folios 80 al 112, las cuales al no haber sido impugnadas por el Municipio Iribarren se tienen como fidedignas, que los pagos efectuados por concepto de fletes han sido destinados finalmente a las firmas mercantiles Transporte Contreras Pérez y Transporte N.T. Distribuciones, C.A., cuyo objeto es la prestación del servicio de transporte, por lo que este tribunal concluye que, tal como lo señaló la recurrente en su escrito recursivo, las cantidades pagadas por concepto de fletes a otras firmas mercantiles a los fines de colocar los bienes vendidos a nivel nacional, no forman parte del patrimonio de la contribuyente, por consiguiente, no pueden ser tomadas en cuenta como base para el cálculo del impuesto municipal, ratificando este tribunal lo decidido en el punto anterior respecto al hecho de considerar como gravables sólo los ingresos realmente obtenidos por la recurrente, en consecuencia, tales cantidades pagadas por fletes no pueden ser incluidas en la base imponible del impuesto a las actividades económicas ejercidas en el Municipio Iribarren. Así se decide.

Finalmente, con relación a las rebajas la contribuyente afirma lo siguiente:

…mi representada ha cumplido con los deberes y obligaciones formales previstos, siendo demostrado esto periódicamente en cada presentación y pago del impuesto, siempre acompañado del listado con la cantidad de trabajadores activos expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la constancia que acredita la respectiva afiliación a la Cámara Gremial del sector económico al cual pertenecemos, beneficios que otorga la municipalidad de Iribarren a través de una rebaja como incentivo al empleo y capacitación de personal y mi representada considera que no es justo y (sic) equitativo suprimir estos montos que mi representada considera haberlos adjudicados (sic) de acuerdo a su constancia y permanente desempeño en las funciones económicas y que están plenamente justificadas y establecidas; es por ello que mi representada no entiende el porque (sic) se omiten las rebajas contenidas en el artículo 91 de la precitada ordenanza, si mi representada ha cumplido fielmente en (sic) los deberes y obligaciones formales previstas en la misma…

.

Al contrastar lo expresado por la recurrente con lo expresado en el acto administrativo impugnado, se observa que la Administración Tributaria Municipal expresó que la recurrente pierde el beneficio de rebaja por haber incurrido en el ilícito tributario relativo a la omisión de tributos, sin embargo, de acuerdo a lo determinado en el presente fallo sobre la procedencia de las deducciones sobre los ingresos brutos obtenidos por el ejercicio de actividades comerciales en el Municipio Iribarren del estado Lara, como consecuencia de los descuentos efectuados por la recurrente y en virtud de la declaratoria de procedencia del alegato de la contribuyente respecto a los fletes pagados por ella a terceros, es forzoso para este tribunal concluir que en el presente caso resultan procedentes las rebajas efectuadas por la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar aplicable en razón del tiempo, toda vez que de acuerdo al análisis que antecede no hubo incumplimiento de deberes formales que configuren la pérdida del beneficio de rebaja previsto en la norma citada, en consecuencia, se anula el reparo formulado por la administración tributaria municipal contenido en la Resolución Nº 291-2008, de fecha 15 de julio de 2008, notificada el 22 de julio de 2008, suscrita por el Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en sede administrativa por la recurrente, en contra de la Resolución Nº 113F-2008, de fecha 06 de diciembre de 2007, notificada el día 14 de diciembre de 2007, firmada por la Gerente General del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), adscrita a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara. Así se decide.

III

Decisión

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar el recurso contencioso tributario, interpuesto por el ciudadano abogado E.G.P.V., cédula de identidad N° V-7.330.965, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.174, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil Corporación V.P., S.A. ya identificada, en contra de la Resolución Nº 291-2008 de fecha 15 de julio de 2008, notificada el 22 de julio de 2008 suscrita por el Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en sede administrativa por la recurrente, en contra de la Resolución Nº 113F-2008 de fecha 6 de diciembre de 2007, notificada el día 14 de diciembre de 2007, firmada por la Gerente General del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), adscrita a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara. En consecuencia:

  1. - Se anula la Resolución Nº 291-2008, de fecha 15 de julio de 2008, notificada el 22 de julio de 2008, suscrita por el Alcalde del Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en sede administrativa por la recurrente, en contra de la Resolución Nº 113F-2008, de fecha 06 de diciembre de 2007, notificada el día 14 de diciembre de 2007, firmada por la Gerente General del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), adscrita a la Alcaldía del Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara.

  2. - De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.238 del 30 de septiembre de 2009, se exime del pago de costas al Municipio Iribarren del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y en especial a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve días del mes de noviembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La jueza temporal,

Abg. Xioely G.T.

El secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, 19 de noviembre de 2010, siendo la una y doce minutos de la tarde (1:12 p.m.), se publicó la presente decisión.

El secretario,

Abg. F.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR