Decisión nº 0365 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 28 de marzo de 2007.

196º y 148º

Exp. N° 1092

SENTENCIA DEFITIVA N° 0365

El 20 de diciembre de 2006, se recibió en este tribunal escrito contentivo del a.c. conjuntamente con medida cautelar de conformidad con los artículos 112, 115 y 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, interpuesto por los ciudadanos J.O.Á. y M.S.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-6.174.725 y V-6.456.628, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.941 y 31.270 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de CORPORACION ACOM, C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 06 de abril de 2005, bajo el Nº 46, Tomo 18-A, según acreditación que consta en autos, contra el Acta de Comiso N° C-45978-2006, notificada el 18 de diciembre de 2006, suscrita por el ciudadano D.D.D.S. en calidad de Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales referente a libertad económica, derecho de propiedad y de confiscación, de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual esa administración tributaria declaró comiso a las mercancías del accionante hasta por la cantidad de bolívares ciento ochenta y seis millones setecientos veinte mil ciento noventa sin céntimos (Bs.186.720.190,00) contentiva de juguetes electrónicos y/o con baterías.

I

ANTECEDENTES

El 22 de junio de 2006, el agente aduanal Potosí, C.A. de la recurrente, declaró un embarque contentivo de cuatro (04) contenedores de juguetes signados bajo los números CAXU-920626-0, MAEU-818140-6, TTNU941079-2 y GESU-418403-0. Esta declaración quedó anotada bajo el N° C-45978.

El 20 de junio de 2006, la Aduana Principal de Puerto Cabello, en el Acta de Reconocimiento N° C-45978-2006 expresó que las mercancías importadas, identificadas como juguetes electrónicos y /o con baterías serian objeto de comiso por no cumplir la contribuyente con las formalidades inherentes al tipo de mercancías, todo de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.

El 02 de agosto de 2006, la Aduana Principal de Puerto Cabello, emitió Acta de Comiso N° APPC/DO/UR/2006/0055707, mediante la cual decomisó la totalidad la mercancías antes declaradas.

El 01 de septiembre de 2006, la recurrente tramitó ante el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos, adscritos al Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, la c.d.R.N.d.P.I. correspondientes a las mercarías identificadas como juguetes electrónicos y/o con baterías, con la descripción de “juguetes y modelos con motor”.

El Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos otorgó la c.d.R.N.d.P.I. N° 06-197-1152 con vencimiento del 01 de septiembre de 2007, mediante la cual quedaron amparados todos los juguetes que requerían dicho requisito.

El 07 de septiembre de 2006, la recurrente consignó escrito ante la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, Área de Apoyo Jurídico, con el fin de solicitar la revisión del Acta de Reconocimiento N° APPC/DO/UR/2006 C-45978-2006 y del Acta de Comiso N° APPC/DO/UR/2006/005707 ambas del 29 de junio de 2006, notificada en los días 29 de junio de 2006 y 02 de agosto de 2006, respectivamente y asimismo se “…declare la nulidad de las mismas y se proceda a ordenar un NUEVO RECONOCIEMIENTO, debido a dichos actos están viciados de nulidad absoluta…”, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas y 239 del Código Orgánico Tributario.

El 08 de septiembre de 2006, el agente aduanal (Potosí, C.A.) de la recurrente, consignó ante la administración tributaria la c.d.R.N.d.P.I. N° 06-197-1152, con vencimiento 01 de septiembre de 2007 según se evidencia en el escrito signado con el N° 53055, ratificando dicha consignación el 27 de noviembre de 2006, mediante comunicación N° 70284, “…en la cual solicitó a ese órgano administrativo que culminara con el procedimiento de reconocimiento establecido en el articulo 49 de la Ley Orgánica de Aduana sin aplicar sanción alguna debido a que en el cuerpo de dicha Constancia se evidencia que, la importación de juguetes decomisados están amparados por la misma, específicamente los juguetes y modelo con motor (descripción que arancelariamente la corresponde a los juguetes electrónicos y/o con baterías), oportunidad en la cual se alegó que, la presentación de un requisito exigido por la legislación aduanera para autorizar el desaduanamiento de las mercancías en un momento distinto a la declaración, no es razón suficiente para aplicar la pena de comiso y vulnerar así el derecho de propiedad consagrado en nuestra Carta Magna, tal y como lo expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en al Sentencia 1923 de fecha 21/11/06, Caso Manaplas, C.A. contra la Aduana Principal de la Guaira…”..

El 15 de noviembre de 2006, el ciudadano J.R. titular de la cédula N° 4.518.688, en su carácter de Reconocedor adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Aduana Principal de Puerto Cabello, levantó Acta de Nuevo Reconocimiento N° C-45978-2006 de conformidad con lo establecido en el capitulo III del Titulo II de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con lo establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de su Reglamento el artículo 177 del Código Orgánico Tributario y en cumplimiento a el Memorando N° SNAT/INA/APPC/DO/UR-2006-00126 del 29 de septiembre de 2006, mediante el cual decidió lo siguiente:

1) Validar la declaración de Aduanas presentada por el importador, a objeto de que cancelen los tributos allí señalados, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 87.977.507,49.

2) Aplicar la Pena de Comiso a las mercancías señaladas más adelante, ya que las mismas no están amparadas por el registro SENCAMER consignado por la declarante:

…(Omissis.)…

4) Permitir el desaduanamiento de las mercancías una vez que se hayan cancelados los conceptos señalados en el punto 1 y se hayan decomisado las mercancías señaladas en el punto N° 2.

5) Notificar al área de Control de Almacenamiento y Bienes Adjudicados el presente comiso a efecto de traslado de las mercancías decomisadas al Almacén N° 04 donde permanecerán bajo potestad Aduanera. (Folio noventa y cuatro (94).

El 18 de diciembre de 2006, la recurrente fue notificada del Acta de Comiso N° C-45978-2006, mediante la cual la Aduana Principal de Puerto Cabello decomisó la mercancía valoradas en la cantidad de bolívares ciento ochenta y seis millones setecientos veinte mil ciento noventa sin céntimos (Bs.186.720.190,00) de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.

El 20 de diciembre de 2006, los apoderados judiciales de la recurrente interpusieron ante este juzgado acción de a.c. conjuntamente con medida cautelar. En esta misma fecha se le dió entrada en la pieza principal librándose las notificaciones de ley. Se ordenó abrir cuaderno separado, y se dictó sentencia interlocutoria N° 0755 en el cuaderno separado declarando con lugar la solicitud de medida cautelar.

El 17 de enero de 2007, la administración tributaria presentó escrito en el cuaderno separado, mediante el cual apeló de la sentencia interlocutoria N° 0755.

El 19 de enero de 2007, la apoderada judicial de la recurrente presentó diligencia en el cuaderno separado, mediante el cual consignó copia del oficio N° 2146-06 dirigido al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, y solicitó se ordene a la Aduana a dar cumplimiento de la medida cautelar decretada por este juzgado el 20 de diciembre de 2006.

El 25 de enero de 2007, la apoderada judicial de la recurrente presentó escrito en el cuaderno separado, mediante el cual se opuso a la apelación de la sentencia interlocutoria N° 0755, ejercida por al Aduana de Puerto Cabello.

El 29 de enero de 2007, se dictó auto en el cuaderno separado, visto el escrito y la diligencia presentadas por las partes el 17 y 19 de enero de 2007, teniéndose ambos a la vista para resolver.

El 30 de enero de 2007, se dictó sentencia interlocutoria N° 0781 en el cuaderno separado, mediante el cual el tribunal confirma la mediada cautelar decretada y ordena a la Aduana de Puerto Cabello la liberación y entrega inmediata de la mercancía objeto de comiso.

El 16 de febrero de 2007, la ciudadana Veruschka Nicolopulos, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.719, en representación del ciudadano D.D.S., en su carácter de Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, presentó diligencia en la pieza principal, mediante el cual consignó copia de documento poder y original para su vista y devolución previa certificación.

El 23 de febrero de 2007, se dictó sentencia interlocutoria N° 0792 en la pieza principal, mediante el cual se admitió la acción de a.c., ordenándose librar las respectivas notificaciones de oficio, a los efectos de continuar el procedimiento, haciéndoles saber que se efectuará la audiencia oral y pública de las partes dentro del lapso de 96 horas siguientes de la de la última consignación de las notificaciones.

El 09 de marzo de 2007, el alguacil de este tribunal mediante diligencia consignó la última boleta de notificación signada al Fiscal Superior del Estado Carabobo. En esta misma fecha se dictó auto mediante el cual se fijó para el día miércoles 14 de marzo de 2007 a las 10:00 am, para que tenga lugar la audiencia oral y pública de las partes.

II

DE LA COMPETENCIA

Con carácter previo este tribunal considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Observa este tribunal que la presente acción de a.c. se ejerce por amenaza de violación a los derechos constitucionales de la libertad económica (artículo 112), el derecho de propiedad (115) y la prohibición de confiscación (116), denunciando la accionante como supuesto agraviante la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo cual, ante esa supuesta violación, este tribunal resulta competente para conocer de la presente acción, en virtud de ser el tribunal de primera instancia con competencia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales denunciados como amenazados de violación, y cuya ocurrencia se plantea como realizable en la jurisdicción de este tribunal, donde ha ocurrido la omisión que motiva la solicitud de amparo, todo de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y las sentencias de fecha 1 y 20 de febrero de 2000, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales tienen carácter vinculante.

Observa el juez que la acción de amparo fue ejercida conjuntamente con la solicitud de medida cautelar que fue decidida mediante sentencia interlocutoria N° 0755 del 20 de diciembre de 2006, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de medida cautelar interpuesta por los ciudadanos J.O.Á. y M.S.M., apoderados judiciales de CORPORACION ACOM, C.A., y ordenó a la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA la liberación inmediata y entrega de la mercancía objeto de comiso a CORPORACION ACOM, C.A, previo el pago de los correspondientes tributos aduaneros y el afianzamiento por bolívares (Bs. 373.440.380,00), equivalente al doble del valor de la mercancía objeto de comiso.

Considera el juez necesario transcribir el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado mientras dure lo juicio.

Parágrafo único. Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en le Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

Adicionalmente considera el juez pertinente transcribir el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo y de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

El a.c., con medida cautelar innominada, lo interpone la accionante con ocasión del comiso de mercancías importadas efectuado por la Aduana Principal de Puerto Cabello, por la falta de uno de los requisitos que establece la ley, específicamente el Certificado SENCAMER.

Es evidente para el juez, que se trata de materia tributaria, puesto que los artículos 93 y 94 del Código Orgánico Tributario expresan lo siguiente:

Artículo 93. Las sanciones, salvo las penas privativas de libertad, serán aplicadas por la Administración Tributaria, sin perjuicio de los recursos que contra ellas puedan ejercer los contribuyentes o responsables. Las penas restrictivas de libertad y la inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones, sólo podrán ser aplicadas por los órganos judiciales competentes, de acuerdo al procedimiento establecido en la ley procesal penal.

(…)

Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

(…)

  1. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo

En razón de lo expuesto y conforme a la doctrina establecida en los precedentes fallos supra citados, que este tribunal considera aplicable al presente caso, se declara competente para conocer de la presente acción de a.c.. Así se declara.

III

DE LA SOLICITUD DE A.C..

Los apoderados judiciales de la recurrente alegan en el escrito interpuesto, que el agente aduanal de su representada, el 22 de junio de 2006, declaró un embarque conformado por cuatro (04) contenedores de juguetes, quedando registrada el 29 de junio de 2006 bajo el N° C-45978 y al finalizar el acto de reconocimiento la administración aduanera determinó que parte de las mismas, por ser juguetes electrónicos y/o con baterías, no estaban amparados por la c.d.R.N.d.P.I., emanada del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos adscritos al Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, razón por la cual, la Aduana Principal aplicó la pena de comiso de las mercancías, mediante el Acta de Comiso N° APPC/DO/UR/2006/005707, suscrita el 02 de agosto de 2006 por el ciudadano D.D.D.S., en su carácter de Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Aducen los apoderados de la recurrente que el 01 de septiembre de 2006, su representada tramitó ante las autoridades del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos adscritos al Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, la c.d.R.N.d.P.I. correspondientes a las mercancías identificadas como juguetes electrónicos y/o con batería, bajo el N° 06-197-1152 con vencimiento del 01 de septiembre 2007 y que al momento de la declaración carecían de dicho requisito, aun cuando todavía estaba en vigencia, en virtud de que a la mercancías antes mencionadas el arancel de aduanas las describe como “Juguetes y Modelos con Motor”

Por otra parte, manifestaron los apoderados judiciales de la contribuyente, que por intermedio de su agente aduanal consignó ante las autoridades de la Aduana Principal de Puerto Cabello, la C.d.R.N.d.P.I. N° 06-197-1152, la cual vencía el 01 de septiembre de 2007, motivo por el cual solicitó a la administración tributaria culminara con el procedimiento de reconocimiento establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Indicó además, que de la constancia se evidencia que la importación de los juguetes objeto de amparo, concretamente los juguetes y modelos con motor (descripción que arancelariamente le corresponde a los juguetes electrónicos y/o con baterías), y la presentación de un requisito exigido por la legislación aduanera para autorizar el desaduanamiento de las mercancías, en un momento distinto al de la declaración, no es razón suficiente para aplicar la pena de comiso y vulnerar así el derecho a la propiedad consagrado en la Constitución, criterio que fue confirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1923 de fecha 21 de noviembre de 2006, Caso: Manaplas, C.A contra la Aduana Principal de la Guaira.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA CONSITUCIONAL

Asumida como fue la competencia, y celebrada la audiencia constitucional, corresponde a este tribunal superior emitir el pronunciamiento íntegro definitivo en la presente causa y al respecto observa que vistos los alegatos efectuados a través de la presente acción de a.c. y recogidos en su escrito de conclusiones, este tribunal pasa a decidir:

En primer término, advierte este tribunal que el escrito de solicitud de a.c. fue consignado por la presunta agraviada conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, la cual fue resuelta por este tribunal el 20 de diciembre de 2006, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de medida cautelar interpuesta por los ciudadanos J.O.Á. y M.S.M., apoderados judiciales de CORPORACION ACOM, C.A., y ordenó a la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA la liberación inmediata y entrega de la mercancía objeto de comiso a CORPORACION ACOM, C.A, previo el pago de los correspondientes tributos aduaneros y el afianzamiento por bolívares (Bs. 373.440.380,00), equivalente al doble del valor de la mercancía objeto de comiso, dicha decisión fue notificada a la Aduana Principal de puerto Cabello según oficio N° 2146-06 que riela en el folio número (29) del cuaderno de medida del expediente Nº 1092, de fecha 20 de diciembre de 2006 recibido por ese órgano administrativo el 27 de diciembre de 2006.

En el caso de autos, la parte agraviada denunció en su escrito contentivo de acción de a.c., “…que una vez efectuado el acto de reconocimiento signado con el N° C-45978-2006 del 29 de junio de 2006, la administración tributaria determinó que parte de las mismas por ser juguetes electrónicos y/o con baterías no estaban amparados por la C.d.R.N.d.P.I. emanada del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos adscrito al Ministerio de Industrias ligeras y Comercio con fecha de vencimiento 09/09/2006, consignada por el agente aduanal junto con la declaración, razón por el cual la Aduana Principal de Puerto Cabello aplicó la pena de comiso”

A los mismos efectos, la presunta agraviada afirmó que con posterioridad al comiso de las mercancías, específicamente el 01 de septiembre de 2006, tramitó ante las autoridades correspondientes antes señaladas, la C.d.R.N.d.P.I. correspondiente a las mercancías identificadas como juguetes electrónicos y/o con baterías, siendo la descripción que dicho organismo le dio a las mercancías objeto de importación la siguiente: “ Juguetes y modelos con motor” descripción que indica el Arancel de Aduanas. Seguidamente, dicho organismo dio respuesta a la solicitud que fuere hecha por el accionante, otorgándoles la correspondiente C.d.R.N.d.P.I. N° 06-197-1152 con vencimiento del 01 de septiembre de 2007, indicando la presunta agraviada que todos los juguetes quedaron amparados de dicho requisito que al momento de la declaración y del primer reconocimiento carecían de él.

En tal sentido, la presunta agraviada alega la amenaza de violación a sus derechos y garantías constitucionales y la existencia de vicios que hacían nulas las actuaciones mediante las cuales la Aduana Principal de Puerto Cabello decomisó las mercancías objeto de controversia, solicitando un segundo reconocimiento según solicitud N° 52651.

Indicó además, que el 08 de septiembre de 2007, por intermedio de su agente aduanal Aduanera Potosí, la agraviada consignó ante las autoridades de la Aduana Principal de Puerto Cabello, la C.d.R.N.d.P.I. N° 06-197-1152 con vencimiento del 01 de septiembre de 2007, mediante escrito signado con el N° 53055, ratificando dicha consignación el 27 de noviembre de 2006 según comunicación N° 70284, mediante la cual le solicitó a la administración, culminara con el procedimiento del segundo reconocimiento establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Aduanas; indicó además que en dicha constancia se evidencia que la importación de los juguetes decomisados están amparados por la misma, específicamente los juguetes y modelos con motor (descripción que arancelariamente le corresponde a los juguetes electrónicos y/o con baterías), motivo por el cual alega que la presentación de un requisito exigido por la legislación aduanera para autorizar el desaduanamiento de las mercancías en un momento distinto al de la declaración, no es razón suficiente para aplicar la pena de comiso y vulnerar así el derecho a la propiedad consagrado en la Constitución, criterio que fue emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1923 de fecha 21 de noviembre de 2006, Caso: Manaplas, C.A contra la Aduana Principal de la Guaira.

Que en este caso concreto, el 18 de diciembre de 2006, la Aduana Principal de Puerto Cabello notificó a la presunta agraviada mediante Acta de Comiso N° C-45978-2006 lo siguiente: “…Se pudo apreciar que las mercancías están sometidas al cumplimiento del registro SENCAMER, evidenciándose que el consignatario de las mismas, por medio de su agente de aduanas, consignó junto a la Declaración de Aduanas el Certificado de Calidad (SENCAMER) N° 061971152 con fecha de vencimiento 09/09/2006, N.V. COVENIN N° 197-01 “Seguridad de los Juguetes. Partes 1, 2 y 3”, Importado por la empresa Corporación Acom, C.A, dando cumplimiento a las disposiciones contenidas en el anexo I y el artículo 13 del Arancel de Aduanas. Sin embargo, al analizar las mercancías reconocidas y compararlas con el certificado de Calidad (SENCAMER) consignado por el declarante, se pudo apreciar que las mercancías cuya clasificación arancelarias fueron declaradas como: LOS DEMAS JUEGOS O SURTIDOS Y JUGUETES DE CONSTRUCCION, clasificadas en el Código Arancelario N° 9503.30.00 y LOS DEMAS, clasificadas en el Código Arancelario N° 9503.30.00, no están amparadas por el señalado Registro, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas es procedente el comiso de las mismas”, sin considerar que en la fechas 08 de septiembre de 2006 y 27 de noviembre de mismo año, la presunta agraviada consignó la C.d.R.N.d.P.I. que ampara la totalidad de las mercancías el 22 de junio de año en curso.

En lo que respecta, a la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 112, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentó que la sociedad mercantil Corporación Acom, declaró cuatro (04) contenedores de juguetes, tal y como se evidencia en la declaración N° C-45978 del 22 de junio de 2006, sin que para esa fecha los juguetes electrónicos y/o con baterías objeto de la importación, estuviesen amparado por la C.d.R.N.d.P.I. emanada del Servicio Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos adscritos al Ministerio de industrias Ligeras y Comercio exigida por el Arancel de Aduanas Venezolano, tal como lo indicó la Aduana Principal de puerto Cabello en el Acta de Reconocimiento N° C-45978-2006 del 29 de junio de 2006 y en el Ata de Comiso N° APPC/DO/UR/2006/5707 del 02 de agosto de 2006, lo que originó que la presunta agraviada tramitase y obtuviese de las autoridades competentes, la C.d.R.N.d.P.I. N° 06-197-1152 con vencimiento el 01 de septiembre de 2007 subsanado así la omisión en la que incurrió en el momento de la declaración.

A mayor abundamiento, aseveraron los presuntos agraviados que luego de obtener la c.d.R.N.d.P.I. N° 06-197-1152 con vencimiento el 01/09/2007, en la que se incluyeron los juguetes electrónicos y/o con baterías, cuya omisión originó el Acta de Comiso impugnada a través de la solicitud del nuevo reconocimiento formulada el 07/09/2006, el cual se llevó a cabo por las autoridades aduaneras en fecha 10 de noviembre de 2006, sin que dicha consignación fuese tomada en cuenta por la Aduana ya que el 18 de diciembre del mismo año, le fue notificada el Acta de Comiso N° C-45978-2006 de las mercancías objeto de amparo, lo que pone en evidencia la fragrante violación de los derechos de propiedad y no confiscación que consagra nuestra Carta Magna, por parte de la administración aduanera, en perjuicio de Corporación Acom, C.A.

En el mismo orden de ideas, expresa que la administración aduanera pretende confiscar las mercancías solamente porque la contribuyente no cumplió con la formalidad de presentar la C.d.R.N.d.p.I. junto con la declaración de aduanas, hecho que es contrario al principio de justicia expresado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Concluyen los presuntos agraviados, que la actuación de la Aduana de Puerto Cabello al aplicar la pena de comiso sobre las mercancías declaradas por la contribuyente en fecha 22 de junio de 2006 bajo el N° 45978, “…a pesar de que se cumplieron todos los requisitos exigidos por el Arancel de Aduanas Venezolano, y por ende no están en riesgo los intereses del colectivo ni el orden público, se traduce en una violación de los derechos de libertad económica, propiedad y no confiscación consagrados en los artículos 112, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materia sobre las cuales se solicita el a.c., a objeto de que el disfrute de dichas garantías sean restablecidas en forma inmediata…”

El accionante de a.c., Corporación Acom, C.A., consignó escrito en la audiencia constitucional constante de 04 folios, mediante la cual ratifica en todas y en cada una de sus partes la acción de a.c. interpuesta por haber incurrido la Aduana Principal de Puerto Cabello en flagrante violación de los derechos de propiedad y garantías constitucionales, referentes a la libertad económica, derecho de propiedad y de no confiscación, previstas en los artículos 112, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su perjuicio, al aplicar la pena de comiso a las mercancías contenidas en el Acta Nº C45978-2006, del 29 de junio de 2006.

Manifestó que las mercancías importadas para el momento del nuevo reconocimiento (15 de noviembre de 2006) cumplían con todos los requisitos legalmente exigidos para su ingreso al territorio nacional, incluyendo las restricciones del artículo 13 del Arancel de Aduanas Venezolano, es decir, la presentación de la C.d.R.N.d.P.I. emanada del Servicio Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos adscritos al Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, identificado con el Nº 06-197-1152 con e vencimiento el 01 de septiembre de 2007, sin que exista objeción alguna distinta a ésta por parte de la Aduana Principal de Puerto Cabello, indicando lo siguiente: “… en este caso, el bien tutelado por la legislación aduanera nacional, vale decir, el derecho que tienen los ciudadanos de la Republica de Bolivariana de Venezuela de importar mercancías que cumplan con los estándares de calidad exigidos por la legislación nacional e internacional, se encuentran resguardados, motivo por el cual, insistir en aplicar la sanción de comiso contenida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, francamente se traduce en una violación a los derechos de propiedad y de no confiscación establecidos en los artículos 112,115 y 116 de la Constitución de la República de Venezuela, debido a que ni el orden público ni los intereses del colectivo se encuentran comprometidos ni en riesgo…”.

En cuanto a esta figura del nuevo reconocimiento la presunta agraviada reseñó el criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 21 de noviembre de 2006, mediante el cual se asentó lo siguiente:

… La figura del nuevo reconocimiento, no sólo es una manifestación de la potestad de autotutela administrativa que permite a la autoridad aduanera verificar el cabal cumplimiento de las disposiciones normativas aplicables; sino que –cuando es efectuado a solicitud del importador o consignatario de la mercancía –es una oportunidad a su alcance apara demostrar que la mercancía en cuestión satisface tales exigencias de orden público, por lo que en caso de verificarse la conformidad a derecho de la solicitud de ingreso de mercancías en el momento de practicar el segundo reconocimiento, la Administración Aduanera está obligada (sic) continuar el proceso de su desaduanamiento.

De lo contrario, se estaría sancionando la falta de diligencia del consignatario o importador, lo que en modo alguno se adecua a los fines y propósitos de la regulación aduanera y constituye una medida desproporcionada y ejercicio patentemente arbitrario de la potestad ablatoria de la Administración…

.

Manifiestan los accionantes que del criterio que emana de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que en el caso que se requiera la presentación de una certificación, carece de relevancia que la misma haya sido presentada luego de celebrarse el primer acto de reconocimiento, “…lo que hace insostenible la interpretación asumida por el Fisco Nacional en tomo a la inflexibilidad con la que se debe actuar para imponer la sanción tantas veces aludida…”. Y así solicitan sea declarado por este tribunal, la violación de los derechos constitucionales antes citados.

La representación judicial de la Aduana Principal de Puerto Cabello consignó en el acto de la audiencia constitucional, escrito de informes sobre la presunta violación que dio motivo a la acción de a.c., mediante el cual solicita sea declarada inadmisible o en su defecto sin lugar, emitiendo opinión en el presente caso en los siguientes términos:

1- Inadmisibilidad o improcedencia del amparo por contrariar el principio de extraordinariedad:

Indicó la presunta agraviante que no existe violación de derechos y garantías constitucionales alguna, en virtud a los argumentos señalados por la accionante, se genera una controversia de orden legal, lo cual solo puede ser resuelta atendiendo a las normas contenidas en el Código Orgánico Tributario, la Ley Orgánica de Aduanas y el Arancel de Aduanas y no representa de modo alguno un problema a ser dilucidado atendiendo únicamente a las normas de carácter constitucional. Es por ello, que en el presente caso, el problema planteado esta referido a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, de la pena de comiso en virtud de no haber la accionante Corporación Acom, C.A., acompañado a la declaración de aduanas la C.d.R.N.d.P.I. emitido por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos, adscrito al Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, exigido por la nota complementaria número 4 del capitulo 87 del Arancel de Aduanas. Alega que lo que precedería es la interposición en sede administrativa del recurso jerárquico establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario vigente o bien ejercer en sede jurisdiccional el recurso contencioso tributario previsto en el artículo 259 eiusdem

En el mismo orden de ideas, afirma que el accionante no hizo uso de los recursos ordinarios a los cuales legalmente tenía derecho y que según su criterio eran los procedentes dada la naturaleza de sus argumentos, queriendo subsanar el accionante su omisión con el ejercicio de una acción extraordinaria como lo es el a.c..

Ratifica su criterio la Aduana al indicar que el carácter extraordinario del a.c., resultando improcedente dicha acción en este caso, en virtud de existir otros medios administrativos y procesales como lo son el recurso jerárquico y el recurso contencioso tributario, los cuales son las vías idóneas, toda vez que el accionante gozaba de un mecanismo judicial ordinario, como lo es el recurso contencioso tributario para solicitar el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente lesionada, el cual podía ser ejercido conjuntamente con medida cautelar, mecanismo ordinario distinto a la acción de amparo, lo suficientemente eficaz e idóneo para satisfacer su pretensión. Permitir que se resuelva una controversia ajena a los presupuestos del amparo, obligará a este tribunal a pronunciarse sobre una materia, que escapa totalmente del control directo de la constitucionalidad, que es lo que persigue con la acción de a.c..

2- Improcedencia de la acción por limitaciones al juez constitucional

Advierte la representante judicial de la Aduana, que el juez constitucional debe circunscribir su actuación dentro del marco que la doctrina y la jurisprudencia ha definido para restablecer la situación jurídica infringida, limitándose a confrontar la situación de hecho esgrimida con la norma constitucional supuestamente violada, sin que se vea en la necesidad de acudir a investigaciones complejas, sin escudriñar normas de rango inferior a las constitucionales, pues de ser así, aseveró, no le queda otra alternativa sino la de desechar la acción propuesta, ya que de otro modo se estaría desvirtuando el carácter extraordinario del amparo.

Para fundamentar este criterio la presunta agraviante trajo a colación la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa del 06 de mayo de 1993 Caso: O.S.U. vs. República, mediante la cual se estableció la admisibilidad de la acción de amparo, la cual tiene su origen en un acto, hecho u omisión del cual se derive la violación, actual o eminente de un derecho o garantía constitucional, siempre que la referida violación pueda deducirse de la comparación entre el hecho o acto que presuntamente le da origen y la norma constitucional que la consagra.

En cuanto a la defensa de fondo señalaron las apoderadas judiciales del SENIAT lo siguiente:

Sobre la supuesta violación del derecho a la propiedad y a la libertad económica (libertad de empresa) alegada por la presunta agraviada, afirmó que el ejercicio de tales derechos no pudieron ser violados en el presente caso, pues éstos se encuentran sujetos a los limitaciones o restricciones legales basados en los superiores intereses público, y la autoridad aduanera actuó justamente en ejercicio de las facultades previstas, reguladas y desarrolladas en el artículo 114 de la Ley orgánica de Aduana, en concordancia con lo establecido en el artículo 1 eiusdem y 98 de su Reglamento, al impedir la entrada al país de mercancías sometidas a algún tipo de autorización legal previa, por lo que la limitación del ejercicio de tales derechos encuentra su amparo en su propio ley.

Por otra parte, argumentó: “ ...que el caso de marras la operación aduanera de importación no se encuentra perfeccionada, pues justamente no se cumplió con uno de los requisitos esenciales y de obligatorio cumplimiento para la legal introducción, desaduanamiento y circulación de la mercancía dentro del territorio nacional, esto es, la consignación junto con la declaración de Aduanas del Certificado SENCAMER, por lo que era procedente aplicar conforme a los previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas el comiso de las citadas mercancías y exigir el pago de los derechos, tasas y demás impuestos causados, debiéndose indicar que no se pueden crear derechos cuando se ha violentado el orden jurídico...” (Resaltado de ellos)

A los mismos efectos, afirmó que una vez detectada la falta del requisito SENCAMER para el perfeccionamiento de la importación, lo procedente en su criterio era efectuar, como en efecto se hizo, un segundo reconocimiento, en el que se evidenció que el accionante no presentó conjuntamente con la declaración la C.d.R.N.d.P.I., exigidos en la nota complementaria Nº 4, del Capitulo 87 del Arancel de Aduanas “… por lo que la presunta violación de dichos derechos es, cuando menos, mal entendida por no hablar de desconocimiento, por la parte accionante, pues jamás se puede subsanar el hecho que da lugar justamente a la configuración del tipo que hace procedente la imposición de la sanción…”.

Consideró la representante judicial de la Aduana importante destacar que el segundo reconocimiento, en modo alguno cambia las circunstancias fácticas que dieron lugar a la imposición de la sanción, por lo que la configuración de los proveimientos del procedimiento legalmente establecido, motivo por el cual solicita a este juzgado ratifique la legalidad de la actuación administrativa.

La Aduana verificó que en el segundo reconocimiento la C.d.R.N.d.P.I., SENCAMER, fue solicitada por el importador ante el órgano competente el 01 de septiembre de 2006, no obstante que la declaración de la mercancía se realizó el 22 de junio de 2006, lo cual colide con la norma establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, “… por lo que era procedente la aplicación de la pena de comiso, y así se solicita sea declarado…”.

Aseveró que en el presente caso la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello hizo uso de la potestad conferida y exhortada por la vía legislativa, de no permitirle la nacionalización de determinada mercancía sometida a un régimen arancelario de importación condicionada, en resguardo del orden jurídico preestablecido, cuyo incumplimiento legitima la imposición de las sanciones previstas en la ley especial aduanera de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de las Potestades Aduaneras en concordancia con lo establecido en el artículo 11 ambos contenidos en la Ley Orgánica de Aduanas

Para sustentar las afirmaciones realizadas, argumentó que la mercancía cuyo ingreso se encuentra restringido o condicionado por una disposición de carácter penal, cuyo cumplimiento es inobservado por su consignatario, motivo por el cual, con sustento en la norma prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas se le sanciona. Indicó que en el presente caso nos encontramos ante la pretendida lesión al derecho a la propiedad y a la libertada económica de la empresa Corporación Acom, C.A, por parte de autoridades aduaneras, que actuaron precisamente en ejercicio de las facultades previstas, reguladas y desarrolladas en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas. Es por ello, que de conformidad con la norma antes citada y en concordancia con lo establecido en el artículo 1 eiusdem y el artículo 98 de su Reglamento, se desprende la obligación de las autoridades aduaneras de impedir la entrada al país de mercancías sometidas a algún tipo de autorización legal previa, requisito que de obtenerse por el interesado, deberá necesariamente presentarse al momento de efectuarse la declaración ante la aduana competente, de lo contrario deberá la administración activa, según el ordenamiento jurídico vigente, aplicar la sanción de comiso, haciéndose de esta manera exigible los derechos aduanaros correspondientes.

Señaló que para el momento del segundo reconocimiento efectuado el 15 de noviembre de 2006, si bien es cierto, que la contribuyente por intermedio de su agente aduanal consignó junto con la Declaración de Aduanas el Certificado de Calidad (SENCAMER) Nº 61971152 con la fecha de vencimiento 09 de septiembre de 200, N.V. COVENIN Nº 197-01” Seguridad de los Juguetes. Partes 1, 2 y 3”, Importado por la empresa Corporación Acom, C.A, sin embargo, al analizar las mercancías reconocidas y compararla con el Certificado de Calidad (SENCAMER) consignando por la declarante, se pudo apreciar que las mercancías cuya clasificación arancelarias fueron declaradas como LAS DEMAS JUEGOS O SURTIDOS Y JUGUETES DE CONSTRUCCIÓN, clasificación en el Código Arancelario Nº 9503.3.00 Y LAS DEMAS, clasificación en el Código Arancelario Nº 9503.3.00, no están amparadas por el señalado Registro, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley orgánica de Aduanas la presunta agraviante indicó que el legislador estableció un ámbito temporal para la consignación del mismo, momento éste que no puede ser relajado por la libre voluntad de las partes intervinientes en la operación aduanera a efectuarse, por lo que se esta en presencia de un término de caducidad, por lo cual la no presentación de los documentos en el momento señalado por el legislador produce como consecuencia la procedencia de la pena de comiso, sin que la consignación a posterior del mismo subsane tal falta, pues justamente este hecho es lo que da lugar a la configuración de la referida pena.

En relación a la medida cautelar, expresó el órgano accionado, que en materia de comiso no es procedente la entrega material de las mercancías bajo ningún concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Aduanas el cual establece que cuando la mercancía sea de prohibida, reservada, sometida a otras restricciones, registros u otros requisitos arancelarios deberá procederse al comiso de la misma y no podrá aceptarse fianza o garantía de ningún tipo para su entrega.

Concluye la representante judicial de la Aduana que de entregarse la mercancía objeto de pena de comiso se erigiría en una contravención al interés público involucrado, pues la mercancía en cuestión está sometida a un requisito legal previo de obligatorio cumplimiento para su desaduanamiento, de conformidad con lo establecido en la Nota Complementaria Nº 4, del Capitulo 87 del Arancel de Aduanas, en concordancia con los artículos 30, 50, 83 y114 de la Ley y artículos 98 y 99 de su Reglamento, es decir, la mercancía ha sido previamente calificada de ingreso restringido por la administración aduanera, por lo que manifestó que la eventual entrega constituiría un riesgo manifiesto de alterar ilícitamente el mercado interno del producto objeto de la operación aduanera del caso, con lo cual se produciría un daño de difícil o imposible reparación; tal criterio fue señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativo en Sentencia No. 01186 de fecha 01 de octubre de 2002, caso Fisco Nacional vs. Electrodom, en la que se sostuvo que la orden de la juez a quo de ordenar la entrega de mercancía objeto de comiso contraviene el interés publico involucrado. Con fundamento a la sentencia antes citada, expresó que quedó claro que la medida cautelar no era procedente, criterio este emanado del máximo tribunal, ya que la pena de comiso se produjo en razón del actuar omisivo al no consignar junto con la declaración de aduanas el Certificado de Calidad SENCAMER, por lo que el argumento de la agraviada debe ser desestimado por carecer de asidero jurídico y así se solicita sea declarado.

Con fundamento, en los alegatos arriba citados la representación del presunto agraviante solicita que la presente acción de a.c. sea declarada formalmente IMPROCEDENTE o en su defecto SIN LUGAR, por no consignar conjuntamente con la declaración de aduanas el Certificado de Calidad SENCAMER, y en consecuencia ser dicha acción inoficiosa, temeraria e infundada, por las razones previamente esgrimidas en el presente escrito.

En relación a la inadmisibilidad alegada por el órgano accionado, fundamentada, en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, fundamenta su criterio en que la accionante de amparo omitió ejercer los recursos ordinarios correspondientes y niega la violación de derechos o garantías constitucionales, indicando que los argumentos señalados por la accionante generan una controversia de orden legal, dado que la presunta agraviada prescindió de utilizar las vías ordinarias correspondientes tales como la interposición del recurso jerárquico en sede administrativa con la posibilidad de solicitar en dicho recurso el recurso contencioso tributario de forma subsidiaria, o bien, ejercer el recurso contencioso tributario autónomo en sede jurisdiccional como medio procesales ordinarios en pro de garantizar sus derechos subjetivos e intereses legítimos presuntamente lesionados y así preservar el derecho a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, alega la presunta agraviada que la violación en el presente caso “...de sus derechos y garantías constitucionales (sic) y la existencia de vicios que hacían nulas las actuaciones mediante las cuales la Aduana Principal de Puerto Cabello decomisó las mercancías objeto de controversia, solicitando un nuevo reconocimiento de las mismas, según solicitud N° 52651...”

... la actuación de la Aduana Principal de Puerto Cabello, al aplicar la pena de comiso sobre las mercancías declaradas por nuestra representada en fecha 22/06/2006 bajo el Nº 45948, a pesar de que cumplieron todos los requisitos exigidos por el Arancel de Aduanas venezolano, y por ende no están en riesgo los intereses del colectivo ni el orden público, se traduce en una violación de los derechos de libertad económica, propiedad y no confiscación consagrados en los artículos 112, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materia sobre los cuales se solicita el a.c., a objeto de que el disfrute de dichas garantías sean restablecidas en forma inmediata...

Expuso que, “... nuestra mandante no tiene una vía breve, sumaria y eficaz para procurar de inmediato el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por cuanto es ampliamente conocido por todos que interponer el Recurso Contencioso Tributario, significa tramitar un procedimiento lento, el cual debe notificarse previamente a la Administración Tributaria y a la Procuraduría General de la República con sede en la ciudad de Caracas, para que una vez que exista pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, pueda el Tribunal proveer con respecto a la cautela requerida. Así mismo resultaría inoficioso, insuficiente e idóneo, por cuanto el caso de autos se trata de la aplicación de una pena de Comiso a mercancía importada por nuestra representada , que consiste en juguetes, que en esta época del año es de alta demanda por el consumidor, quien los adquiere con el fin de obsequiarlos a niños y adolescentes en las tradicionales festividades navideñas; y es de gran importancia que nuestra mandante pueda disponer de inmediato de la mercancía importada, porque está destinada al consumidor específico de esta época del año; lo que aunado a la gravedad de las infracciones constitucionales denunciadas, justifica el acceso a la vía de a.c., como única vía breve y eficaz que tiene nuestra representada para restituir las garantías violadas...”

V

OPINION DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Sobre la admisibilidad de la acción de amparo y de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, afirma el fiscal actuante, ciudadano Giangranco Cangemi Turchio, que en la fase inicial, se constató que no se opone a ella ninguna de las causales prevista en la señalada norma y así fue declarado por el tribunal. De igual forma, el escrito contentivo de la acción incoada cumple con todas las exigencias previstas en el artículo 18 eiusdem.

Aduce el fiscal actuante que después de oír a las partes en la audiencia, no lo quedó duda que a Corporación Acom, C. A., le han sido vulnerados de forma flagrante los derechos y garantías constitucionales que denunciaron en su pretensión, como son los descritos en los artículos 112, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los derechos al libre comercio, a la propiedad y a la no confiscación de sus bienes, todo lo cual se materializa desde el momento en que la empresa agraviada fue notificada el 18 de diciembre de 2006 del Acta de Comiso N°. C45978-2006, cuyo contenido señala que la mercancía declarada (juguetes electrónicos y/o baterías), no están amparadas por el Registro SENCAMER, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, ordenan el comiso de las mismas, sanción esta que fue impuesta a pesar que la empresa hoy accionante, subsanó la omisión en la que incurrió al momento de presentar la declaración de la mercancía en el primer reconocimiento, obteniendo de las autoridades competentes la c.d.R.N.d.P.I. N° 06-197-1152 con vencimiento el 01 de septiembre de 2007, requisito que no fue tomado en cuenta para el nuevo reconocimiento al emitirse el acta que hoy se demanda en amparo.

No comparte la representación fiscal el alegato de la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, al indicar que la Administración Aduanera le concedió la oportunidad al contribuyente para la presentación de todos los requisitos en el momento de la declaración y en el acto del primer reconocimiento, y que el segundo reconocimiento no era la oportunidad para entregar la c.d.S., pues sólo serían valorados otros recaudos distintos al instrumento antes mencionado, puesto que al concedérsele un nuevo reconocimiento lleva implícito la posibilidad de presentar todos los recaudos faltantes y corregir las situaciones que puedan impedir el establecimiento de una sanción, como en efecto ocurrió con la empresa Corporación Acom, C. A.

El representante fiscal trae a colación el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Manaplas, C. A. del 21 de noviembre de 2006, jurisprudencia de carácter vinculante, para sustentar su opinión.

Concluye la representación fiscal solicitando que el Tribunal declare con lugar la acción de a.c. interpuesta.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las intervenciones los representantes judiciales de las partes y de la Fiscalía, complementadas con los escritos consignados, el tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar, debe decidir el Tribunal la solicitud de inadmisibilidad que hizo la representante judicial de la Aduana de Puerto Cabello, con base a que la contribuyente no hizo uso de los recursos ordinarios a los cuales legalmente tenía derecho y que según su criterio eran los procedentes dada la naturaleza de sus argumentos, queriendo subsanar el accionante su omisión con el ejercicio de una acción extraordinaria como lo es el a.c..

No comparte este criterio el Tribunal, puesto que la Aduana de Puerto Cabello en el segundo reconocimiento no tomó en cuenta que todos los requisitos de importación que ya estaban en su poder, que era mercancía juguetes, importados para ser distribuidos en la época de navidad, cuando el mercado los demanda, y que la retención de los mismos violaba el derecho a la libertad de comercio y de propiedad con daños graves para el agraviado y que la amenaza de violación de estos derechos, en los términos perentorios en los cuales la fecha era un aspecto fundamental, no podía ser restablecida por los procedimientos ordinarios. Tampoco observa el tribunal en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que se aplique alguna de las causales de inadmisibilidad prevista en tal norma, por lo cual declara admisible el a.c. interpuesto por Corporación Acom, S. Así se decide.

Una vez decidida la incidencia de la inadmisibilidad, el tribunal pasa a analizar la controversia sobre la violación de los artículos 112, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Aduana Principal de Puerto Cabello, referidos a los derechos al libre comercio, a la propiedad y a la no confiscación.

La Aduana de Puerto Cabello concedió a Corporación Acom, C. A., dos reconocimientos de la mercancía importada, consistente en juguetes que incluían además un lote de los llamados juguetes electrónicos. En el primer reconocimiento la contribuyente presentó el certificado SENCAMER de los juguetes pero el mismo no amparaba los juguetes electrónicos. En vista de tal circunstancia, Corporación Acom, C. A., solicitó un nuevo certificado SENCAMER y al obtenerlo pidió un segundo reconocimiento que le fue concedido y en el cual presentó un nuevo certificado SENCAMER que cubría la mercancía importada de juguetes electrónicos. La Aduana no tomó en cuenta la presentación del certificado SENCAMER en el segundo reconocimiento y confirmó el comiso de las mercancías.

La Aduana aplicó la sanción contenida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual establece:

Artículo 114: Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados con la declaración.

De igual forma, los artículos 49 a 54 eiusdem expresan:

Artículo 49: El reconocimiento es el procedimiento mediante el cual se verifica el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y demás disposiciones legales a las que se encuentra sometida la introducción o la extracción de las mercancías declaradas por los interesados, conforme a la documentación exigida por esta Ley y su Reglamento para la aplicación de ese régimen. El reconocimiento podrá practicarse de forma selectiva y/o aleatoria.

Parágrafo Primero: El reconocimiento fiscal se podrá realizar aún cuando no exista la declaración de aduanas.

Parágrafo Segundo: El Reglamento establecerá las condiciones, modalidades y elementos para el procedimiento de reconocimiento y asignación del funcionario.

Artículo 50: Cuando fuere procedente, formarán parte del reconocimiento las actuaciones de verificación de la existencia y estado físico de los efectos, de la documentación respectiva, de identificación, examen, clasificación arancelaria, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, determinación del valor en aduana, certificados de origen, medida, peso y contaje de las mercancías, a que hubiere lugar.

Podrá realizarse el reconocimiento documental o físico de la totalidad de los documentos que se presenten ante la aduana.

Artículo 51: El reconocimiento se efectuará a los fines de su validez, con la asistencia del funcionario competente, quien tendrá el carácter de Fiscal Nacional de Hacienda.

El procedimiento se desarrollará en condiciones que aseguren su imparcialidad, normalidad y exactitud, debiendo estar libre de apremios, perturbaciones y coacciones de cualquier naturaleza. El Ministerio de Hacienda podrá, cuando lo considere conveniente a los servicios aduaneros, a través de resolución, modificar el número de funcionarios necesarios para efectuar el reconocimiento.

Artículo 52: Concluido el reconocimiento documental y/o físico, según sea el caso, se dejará constancia de las actuaciones cumplidas, de las objeciones de los interesados, si las hubiere, y de los resultados del procedimiento. No será necesario levantamiento de acta de reconocimiento cuando no hubieren surgido objeciones en el procedimiento respectivo, bastando la firma y sello del funcionario competente. En caso de objeciones, el acta deberá ser suscrita por los comparecientes y uno de sus ejemplares se entregará al interesado al concluir el acto.

Artículo 53: El reconocimiento generará responsabilidad penal, civil y administrativa para los funcionarios actuantes, cuando la irregularidad sea consecuencia de su acción u omisión dolosa o culposa.

Artículo 54: El jefe de la oficina aduanera podrá ordenar la realización de nuevos reconocimientos cuando lo considere necesario, o a solicitud del consignatario, conforme a las normas que señale el Reglamento, o cuando se trate de efectos que presenten condiciones de peligrosidad, que amenacen la integridad de otras mercancías, personas, instalaciones y equipos, que estén sujetos a inmediata descomposición o deterioro, o cuando existan fundados indicios de alguna incorrección o actuación ilícita.

(Subrayado por el juez)

Es importante señalar que los efectos importados como juguetes electrónicos no son efectos que presentan condiciones de peligrosidad que amenacen la integridad de las mercancías, instalaciones y equipos, ni están sujetos a inmediata descomposición o deterioro, ni hay indicios de actuación ilícita, tan es así que la contribuyente obtuvo el certificado SENCAMER de los mismos y aún así la mercancía fue decomisada por la Aduana. Al no presentar tampoco problemas sanitarios o de orden público, ni existir alguna de las circunstancias previstas en el artículo 166 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, el Tribunal decretó una medida cautelar de entrega de las mercancías al importador, previo el afianzamiento del doble del valor de las mercancías, disposición esta que no ha sido acatada hasta la fecha por la Aduana Principal de Puerto Cabello, representando este proceder un desacato a la decisión del este Tribunal.

Los artículos 171 y 173 del reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas expresa:

Artículo 171. A los efectos de lo establecido en el artículo 49 de la Ley, la realización de nuevos reconocimientos sólo podrá ordenarse mientras las mercancías permanezcan depositadas en las zonas de almacenamiento autorizadas para tal fin, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley.

La solicitud se hará dentro de los tres (3) días hábiles contados desde la fecha del acta de reconocimiento.

Artículo 173. El jefe de la oficina aduanera ordenará el nuevo reconocimiento dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la recepción de la solicitud.

El primer reconocimiento fue hecho el 30 de junio de 2006 y el acta de comiso con fecha 02 de agosto del mismo año. El 07 de septiembre de 2006, la contribuyente solicitó un nuevo reconocimiento y si bien es cierto que no lo solicitó dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha del acta del primer reconocimiento, el jefe de la oficina aduanera ordenó el nuevo reconocimiento el cual se llevó a efecto el 15 de noviembre de 2006, por lo cual convalidó dicho acto administrativo, en el cual la contribuyente dio cumplimiento a todos los requisitos de importación especialmente al documento objeto de la controversia como es el certificado SENCAMER, subsanando así la falla del primer reconocimiento. Es insustancial el argumento de la representación fiscal, que el segundo reconocimiento no era la oportunidad para consignar la c.S., pues sólo valorarían otros recaudos. No entiende el juez cuales son los otros recaudos a valorar y porque uno de ellos no lo va a tomar en cuenta, puesto que la normativa aplicable al caso no hace diferencia entre los recaudos exigidos, puesto que todos deben ser presentados, además de que no existía por parte de la Aduana objeción alguna distinta a la falta del SENCAMER, por lo cual no entiende el juez que otros documentos esperaba valorar en el segundo reconocimiento. En este caso la Aduana está sancionando la falta de diligencia del consignatario o importador, lo cual no se adecua a los fines y propósitos de la regulación aduanera y constituye una medida desproporcionada y arbitraria de la potestad aleatoria de la Administración, según lo ha definido así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En un caso similar el de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma el criterio establecido en sentencias de casos similares, lo cual hace necesario transcribir parcialmente el fallo dictado dicha Sala Constitucional en el caso: Manaplas C.A, vs. Aduana Principal de la Guaira en la cual se lee lo siguiente:

…La figura del nuevo reconocimiento, no sólo es una manifestación de la potestad de autotutela administrativa que permite a la autoridad aduanera verificar el cabal cumplimiento de las disposiciones normativas aplicables; sino que –cuando es efectuado a solicitud del importador o consignatario de la mercancía- es una oportunidad a su alcance para demostrar que la mercancía en cuestión satisface tales exigencias de orden público, por lo que en caso de verificarse la conformidad a derecho de la solicitud de ingreso de mercancías en el momento de practicar el segundo reconocimiento, la Administración Aduanera está obligada continuar el proceso de su desaduanamiento.

De lo contrario, se estaría sancionando la falta de diligencia del consignatario o importador, lo que en modo alguno se adecua a los fines y propósitos de la regulación aduanera y constituye una medida desproporcionada y ejercicio patentemente arbitrario de la potestad ablatoria de la Administración.

En el caso de autos, tal lesión es palmaria al considerar que –en la oportunidad de practicar el segundo reconocimiento de la mercancía importada por la agraviada- se dejó expresa constancia de la presentación del Certificado de Emisiones de Fuentes Móviles expedido por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, lo que deja en evidencia que el bien jurídico tutelado por la Nota Complementaria nº 4 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas no resultaba afectado en modo alguno, careciendo de relevancia jurídica alguna que tal certificación haya sido requerida luego de celebrarse el primer acto de reconocimiento; lo que hace insostenible la interpretación asumida por el Fisco Nacional en torno a la inflexibilidad con la que se debe actuar para imponer la sanción tantas veces aludida.

Ello así, las actuaciones delatadas como lesivas ciertamente lesionaron el derecho a la propiedad y a la libertad económica de Manaplas, C.A.; razón por la cual debe esta Sala declarar sin lugar la apelación objeto de estos autos y, en consecuencia, confirma en todos sus términos las sentencia dictada el 20 de diciembre de 2005, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el amparo intentado…

Siguiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional y los fundamentos expuestos en esta decisión y considerando que tampoco las instancias administrativas o vías judiciales ordinarias no fueron las más idóneas, expeditas y breves para restablecer la situación jurídica infringida, concluye este juzgador que el accionante o lesionado en sus derechos subjetivos esta habilitado por mandato expreso de la ley a recurrir al la vía de a.c. cuando tales medios resultan inapropiados o inadecuados y menos expeditos para la protección constitucional invocada, y que fueron violados los artículos 112, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Aduana Principal de Puerto Cabello, referidos a los derechos al libre comercio, a la propiedad y a la no confiscación y por tal motivo declara con lugar el a.c. interpuesto por Corporación Acom, C. A.

VII

DECISIÒN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

CON LUGAR la presente Acción de A.C. por haber vulnerado la ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), los derechos y garantías constitucional denunciados por CORPORACIÓN ACOM, C. A., y le ORDENA a la ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO la inmediata restitución de la situación jurídica infringida mediante la entrega a CORPORACIÓN ACOM, C. A., de la mercancía objeto de comiso, previo los tramites administrativos aplicables al caso.

Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, Fiscal Décimo Quinto del Estado Carabobo con copia certificada, y a la Aduana Principal de Puerto Cabello y mediante boleta de notificación a los apoderados judiciales de CORPORACION ACOM, C.A. Líbrense los oficios y la boleta correspondiente. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular,

Abg. M.S..

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S..

Exp. N° 1092

JAYG/dhtm/ale.

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