Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 22 de Julio de 2015

Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAdmisión De Pruebas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

Puerto Ordaz, veintidós de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: FP11-G-2014-000096

En la Demanda reconvencional por resolución de contrato de compra venta condicionado incoada por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Nº 430 de fecha veintinueve (29) de diciembre de 1960, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de esa misma fecha, reformado por el Decreto con fuerza de Ley Nº 1.531 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.553 de fecha doce (12) de noviembre de 2001, representada por los abogados Meglys Vargas, C.M., K.G., L.B., Dormary Hernández, M.B., A.M.D.O., K.S., A.P., N.A.-Zahabi, A.F., G.G., Edubi Hernández, I.S., Y.J., A.G., Magdamelys Marcano y J.A.T., Inpreabogado Nros. 88.508, 92.798, 31.694, 125.717, 50.925, 24.080, 64.863, 95.354, 81.963, 99.873, 93.080, 102.387, 64.839, 165.651, 93.785, 37.376, 75.812 y 93.427 respectivamente, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL “RODOLFO LOERO ARISMENDI” (IUTIRLA), sociedad civil inscrita por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veinte (20) de marzo de 1979, bajo el Nº 73, Tomo 30, Protocolo Primero, representado judicialmente por la abogada Á.R., Inpreabogado Nº 44.911; procede este Juzgado a pronunciarse sobre su competencia y admisibilidad para el conocimiento de la demanda reconvencional con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. De la demanda. Mediante escrito presentado el diecisiete (17) de julio de 2014, la representación judicial del Instituto Universitario de Tecnología Industrial “R.L.A.” (IUTIRLA) ejerció demanda contra la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.).

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el veintitrés (23) de julio de 2014 se admitió la demanda interpuesta, ordenándose la tramitación del procedimiento bajo las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de las demandas de contenido patrimonial así como la citación del Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.3. Mediante diligencia presentada el veintiocho (28) de noviembre de 2014, el Alguacil de este Juzgado consignó Oficio de notificación Nº 14-983 dirigido a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, suscrito por la abogada R.G., en su condición de Abogada Asistente de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República.

I.4. Por auto dictado el veintitrés (23) de febrero de 2015 se dejó constancia que el lapso de noventa (90) días continuos de suspensión de la causa comenzó a transcurrir el día primero (01) de diciembre de 2014 y concluiría el día veintiséis (26) de febrero de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

I.5. Por auto dictado el dos (02) de marzo de 2015 se ordenó librar oficio de citación al Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar.

I.6. Mediante diligencia presentada el nueve (09) de abril de 2015, el Alguacil de este Juzgado consignó Oficio de citación Nº 15-305 dirigido al Presidente de la Corporación venezolana de Guayana, suscrito por el abogado J.A.T., en su condición de coapoderado judicial de la Corporación Venezolana de Guayana.

I.7. De la audiencia preliminar. El cinco (05) de mayo de 2015 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la abogada Á.M.R.L., Inpreabogado Nº 44.911, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante. Asimismo, compareció la abogada K.G.A., Inpreabogado Nº 31.694, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada. En dicho acto se indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte demandada tendría diez (10) días de despacho siguientes para dar contestación a la demanda.

I.8. De la reconvención. Mediante escrito presentado el veinte (20) de mayo de 2015 la representación judicial de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) dio contestación a la demanda, admitió que su representada dio en venta al Instituto Universitario de Tecnología Industrial “R.L.A.” (IUTIRLA) las parcelas de terreno señaladas con los números 231-56-03 y-231-56-04, ubicadas en la UD-231 de Ciudad Guayana, Estado Bolívar; negó, desvirtuó, rechazó y contradijo en todas sus partes los argumentos esgrimidos por la representación del mencionado Instituto, alegando la no procedencia de la prescripción extintiva y que el lapso de la prescripción fue interrumpido y a su vez reconvino al Instituto Universitario de Tecnología Industrial “R.L.A.” (IUTIRLA).

I.9. Mediante escrito presentado el veinticinco (25) de mayo de 2015 la representación judicial de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) estimó la demanda en la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,00), lo que equivale a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.).

I.10. De la admisión de la reconvención. Mediante sentencia dictada el veintiséis (26) de mayo de 2015, se admitió la demanda reconvencional interpuesta, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a los fines que la parte reconvenida contestara la reconvención propuesta.

I.11. Mediante escrito presentado el ocho (08) de junio de 2015, la representación judicial de la parte reconvenida dio contestación a la reconvención propuesta.

I.12. Mediante escrito presentado el ocho (08) de julio de 2015 la representación judicial del Instituto Universitario de Tecnología Industrial R.L.A. (Iutirla), parte reconvenida, promovió pruebas documentales y de exhibición.

I.13. Mediante escrito presentado el nueve (09) de julio de 2015, la representación judicial de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), invocó el mérito favorable de los autos y promovió pruebas documentales.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Conforme a los antecedentes anteriormente narrados, observa este Juzgado que la audiencia preliminar se celebró el cinco (05) de mayo de 2015, acto al que compareció la representación judicial de la parte demandante reconvenida y la representación judicial de la parte demandada reconviniente, acto en el cual de conformidad con la previsión contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se indicó que la demandada tendría diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia para dar contestación a la demanda, los cuales transcurrieron durantes los días: 06, 07, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19 y 20 de mayo de 2015, dando contestación a la demanda presentada la representación judicial de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) y reconvino al Instituto Universitario de Tecnología Industrial “R.L.A.” (IUTIRLA), siendo admitida la demanda reconvencional el veintiséis (26) de mayo de 2015 otorgando a la parte demandada reconvenida el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a los fines que la parte contestara la reconvención propuesta, los cuales transcurrieron durante los días: 27, 28 de mayo de 2015; 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09 y 10 de junio de 2015, iniciándose el lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas los cuales transcurrieron durantes los días: 11 de junio de 2015; 06, 08, 09 y 10 julio de 2015 y los tres (03) días de despacho para el ejercicio de la oposición a las pruebas transcurrieron los días: 13, 14 y 15 de julio de 2015.

II.2. Con respecto al mérito favorable de autos invocado por la parte demandada reconviniente, advierte este Juzgado que el “mérito favorable” de los autos, no constituye una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar (Sentencia Nº 3218, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16/12/2004), en consecuencia, se inadmite su promoción como medio de prueba. Así se decide.

II.3. En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada reconviniente, este Juzgado las ADMITE por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.

II.4. En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte demandante reconvenida, este Juzgado las ADMITE por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.

II.6. Respecto a la prueba de exhibición promovida por la parte demandante reconvenida a los fines que la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), exhiba: “...los documentos de fecha 3 de marzo del 2011 y 9 de febrero del 2012 debidamente recibidas por la Corporación las cuales anexo marcadas con las letras ‘S’ y ‘T’…”, observa este Juzgado Superior que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil indica los extremos que debe cumplir la solicitud de exhibición de documentos, en este sentido, el promovente debe acompañar una copia del documento que desea sea exhibido o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba del cual se evidencie presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario.

Al respecto, observa este Juzgado que la promovente consignó copia simple de los documentos que pretende sean exhibidos, asimismo, presunción grave de hallarse en poder del órgano demandado reconviniente, por tanto, cumplidos los extremos señalados en el artículo 436 ejusdem, este Juzgado Superior ADMITE el referido medio probatorio, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

A los fines de la evacuación, se fija el quinto día (5º) de despacho siguiente a las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.), contado a partir que conste en autos la práctica de su notificación, para que el Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), exhiba o entregue los referidos documentos, con la advertencia de que si los instrumentos no fueren exhibidos en el término indicado, se tendrá como exacta las copias simples consignadas por el solicitante de tales medios probatorios. Todo ello, conforme lo dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

LA JUEZA TEMPORAL

LULYA ABREU LÓPEZ

LA SECRETARIA

ODEISA VIÑA HERRERA

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