Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Junio de 2014

Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoPerdida Del Interes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AF43-U-2000-000131

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha 17 de julio de 2000 por ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario, a través de la ciudadana A.C.A., titular de la cédula de identidad No. V- 10.007.804 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.245 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 23 de septiembre de 1943, bajo el No. 3.249, poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20 de marzo de 1998, bajo el Nro.53, Tomo 130 de los libros de autenticaciones, interpusieron recurso contencioso tributario en contra del Acto Administrativo contenido en la P.N.. GRTICE-DR-00/79 (folios 55 al 60), sin fecha , notificada en fecha 07 de junio de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declara “IMPROCEDENTE la compensación opuesta por la contribuyente CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CEMENTOS, S.A.C.A., por lo cual la contribuyente deberá cancelar los dozavos del anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes a la Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima, Octava, Novena, Décima, Undécima y Duodécima porción a razón de TRES MIL CIENTO UNO CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 3.101,10) las cuales suman TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TRECE CON VEINTIUNO CÉNTIMOS (Bs. 37.213,21).”

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 25-07-2000, siendo recibido en esa misma fecha (folio 41), y se le dio entrada mediante auto de fecha 26 de julio de 2000 (folio 42), y se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), que al décimo (10º) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, el Tribunal dictará la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario vigente para esa fecha, respecto a la admisión o no del recurso.

Las notificaciones de los ciudadanos Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Procurador General de la República y Contralor General de la República, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los folios 44 al 47 respectivamente.

En fecha 03 de noviembre de 2000, se admitió el recurso contencioso tributario (folio 48), comenzó el lapso de promoción de pruebas.

Por auto dictado el 27 de noviembre de 2000 (folio 49) se declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha 09 de enero de 2001, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas contenidas en el escrito de promoción de prueba presentado por la contribuyente (folio 97).

En fecha 20 de febrero de 2001, la ciudadana abogada RANCY MUJICA en su carácter de representante del Fisco Nacional por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario mediante la cual consigno copias debidamente certificadas del Expediente Administrativo de la contribuyente antes mencionada (folios 98 al 148).

En fecha 22 de febrero de 2001 (folio 149) se fijo el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente tendría lugar la oportunidad para la presentación de informes.

En fecha 28 de marzo de 2001, el ciudadano abogado H.B.R. en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de informes constante de diecinueve (19) folios útiles (folios 150 al 174) y anexo poder que la acredita marcado con la letra (A), y en fecha 28 de marzo de 2000, la ciudadana RANCY MUJICA, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional presentó escrito de informes constantes de veintiséis (26) folios útiles (folios 175 al 200). Asimismo, en fecha 09 de abril de 2001, el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de observaciones a los informes constante de Dieciséis (16) y un anexo (folio 201 al 236).

En fecha 10 de abril de 2001 el Tribunal dijo “Vistos” (folio 237).

En fecha 25 de septiembre de 2002, el ciudadano abogado H.B.R. en su carácter de apoderado judicial presentó diligencia mediante el cual solicita le sean entregadas previa certificación por secretaria, los originales de las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales y se dicte sentencia en la presente causa (folio 238) , y visto que en fecha 02 de octubre de 2002 (folio 239), este Tribunal en fecha 02 de octubre 2002 acuerda de conformidad y ordena la devolución de las Declaraciones ya antes mencionada las cuales corren insertas a los (folios 91 y 92) previa su certificación en autos.

En fechas 21/10/2003, 22/09/2004, el ciudadano abogado A.M.S. en su carácter de apoderado judicial de la recurrente presento diligencia mediante el cual solicita se dicte sentencia en la presente causa y poder que lo acredita, tal y como consta a los folios (245 al 250 y 252).

Por auto de fecha 30 de octubre de 2.004 (folio 253), el ciudadano abogado J.R.C.G., Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional, se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 21 de junio 2005, el ciudadano abogado A.M.S. en su carácter de apoderado presento diligencia mediante el cual solicita se dicte sentencia en la presente causa (folio 262).

Por auto de fecha 04 de julio de 2.005 (folio 264), la ciudadana abogada I.C.R., Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional, se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 15 de julio 2005, el ciudadano abogado A.M.S. en su carácter de apoderado presento diligencia mediante la cual consigna Revocatoria distinguida con las letras y números GCE-DR-ACDE/2005/184 emanada del SENIAT (folio 269 al 272).

En fecha 31 de mayo 2006, el ciudadano abogado A.M.S. en su carácter de apoderado presento diligencia mediante el cual solicita se dicte sentencia en la presente causa (folio 276).

En fecha 26 de febrero 2010, la ciudadana M.T. actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia (folios 278) y poder que la acredita.

En fechas 13/04/2012, 03/06/2013, la ciudadana I.P.T. actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia (folios 283 y 293).

En fecha 21 de mayo de 2013, este Tribunal Superior, dictó auto ordenando notificar a la contribuyente “CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A”, para que exponga si mantiene interés en que se dicte sentencia en la presente causa (folio 295). Se libró Boleta de Notificación en esa misma fecha, la cual consta a los folios 296 al 298.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido contra del Acto Administrativo contenido en la P.N.. GRTICE-DR-00/79 (folios 55 al 60), sin fecha , notificada en fecha 07 de junio de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declara IMPROCEDENTE la compensación opuesta por la contribuyente CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CEMENTOS, S.A.C.A., por lo cual la contribuyente deberá cancelar los dozavos del anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes a la Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima, Octava, Novena, Décima, Undécima y Duodécima porción a razón TRES MIL CIENTO UNO CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 3.101,10) las cuales suman TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TRECE CON VEINTIUNO CÉNTIMOS (Bs. 37.213,21).

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso el 10 de abril de 2001 comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia. Igualmente se verificó que en fecha 07 de agosto de 2013, se consignó la boleta de notificación librada a la contribuyente para que manifestase o no su interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros de la Sala Constitucional del M.T., dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

. (Destacado de este Tribunal).

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.

Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 10 de abril de 2001 el Tribunal dijo “Vistos” comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, y que desde la ultima actuación del recurrente después del “Vistos” en fecha 31 mayo de 2006 no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y siendo que en fecha 07 de agosto de 2013, se hizo efectiva conforme al articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, la Boleta de Notificación librada a la contribuyente, para que informe en un plazo máximo de de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su notificación, si conserva su interés procesal en el mencionado recurso tal y como consta en el folio 298; no habiendo manifestado dicho interés; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana A.C.A., titular de la cédula de identidad No. V- 10.007.804 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.245 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A, en contra de los Actos Administrativos anteriormente identificados.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese esta decisión al Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, al diecinueve (19) día del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Año 203° de la independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G.. EL SECRETARIO ACC.,

J.C.A..-

BBG/ec.-

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