Decisión nº 0202-2013 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de noviembre de 2013

203º y 154º

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Asunto N°: AP41-U-2013-000482 Sentencia Interlocutoria: 0202/2013

Recibidos en fecha 11 de noviembre del 2013, los recaudos provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D, contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano, V.J.G.d.S.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 6.251.915, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.836, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “CORPORACION SOLVERDE, S.A”, en contra de la Resolución de Cierre N° 164/2013 de fecha 18 de octubre de 2013, emanada de la Dirección de Administración de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio A.P.d.E.M., que impone el cierre temporal de la contribuyente, por incumplimiento del deber formal establecido en el artículo 57 numeral 1 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio A.P.d.E.M..

Visto igualmente, que de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por la materia puede ser declarada de Oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, este Tribunal, teniendo en cuenta dicha disposición, emite la siguiente decisión, en los términos que se exponen a continuación:

Advierte el Tribunal que, en un caso similar, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir sobre un conflicto de declinatoria de competencia, en la sentencia Nº 00483 de fecha 22 de abril de 2008, publicada el 23 de abril del 2008, dejo sentado:

Omisis

“(…)

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Delimitada la competencia de esta Sala para conocer de la solicitud de regulación de competencia planteada por la representante judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, se observa que ésta ha sido fundamentada sobre la base de la incompetencia del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 921 de fecha 9 de julio de 2007, emanada de la Superintendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT), por considerar que dicho acto no ostenta carácter tributario sino administrativo y, en consecuencia, su conocimiento corresponde -según aduce- a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos.

En tal sentido, se pasa a analizar el alegato en referencia y al efecto se observa:

El acto administrativo contenido en la Resolución impugnada impone una sanción de multa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 104 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, por el ejercicio de actividades económicas, no autorizadas en la licencia respectiva, en contravención a los extremos y condiciones establecidas en la licencia otorgada inicialmente por el referido ente, violando así presuntamente el dispositivo normativo contenido el artículo 10 eiusdem, toda vez que según argumenta la Administración Municipal, la sociedad mercantil El R.D.S., C.A., carece de autorización para el desarrollo de la actividad económica de depósito y almacenaje de materiales de construcción, en su establecimiento comercial, ubicado en la zonificación C-2 (comercio vecinal), la cual sólo puede ser ejercida en la zonificación C-I Comercio Industrial, conforme a la legislación local que regula la materia.

En tal sentido debe esta Sala destacar que la actividad desarrollada por los órganos de los entes político-territoriales a quienes se ha atribuido el ejercicio de la potestad tributaria, no se limita a la determinación o liquidación de tributos e imposición de sanciones por ilícitos fiscales, toda vez que en ejercicio de sus atribuciones y competencias deben velar por el fiel cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico, en cuanto concierne a la vida local, en particular en lo relativo a la administración y gestión de la ordenación territorial y urbanística del Municipio, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma reproducida en el texto del artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal

Es así como la declaración de voluntad expresada en el acto recurrido ha sido fundamentada en los preceptos contenidos en los artículos 1, 6, 10, 104 y 108 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, en concordancia con lo establecido en el artículo 152 de la Ordenanza de Zonificación del Sector Sur-Este del Distrito Sucre del Estado Miranda, aplicable a ese Municipio, que regulan junto con otras disposiciones legales lo relativo a las condiciones para el otorgamiento y modificación de la licencia para el ejercicio de actividades económicas en jurisdicción del aludido ente territorial, con las sanciones correspondientes por el incumplimiento, relativo a la zonificación y uso que se le puede dar al inmueble desde donde se desarrolla tal actividad; de lo cual se desprende que la Resolución Nº 921, ya identificada, representa una manifestación de voluntad esencialmente administrativa, de naturaleza sancionatoria. (ver al respecto sentencias de esta Sala Nros. 00515 y 01340 de fechas 2 de marzo de 2006 y 31 de julio de 2007, casos: Distribuidora de Licores Cuicas, C.A. y Organización Expocenter, C.A., respectivamente.

En consideración a ello, aprecia la Sala que la Resolución recurrida constituye un acto administrativo de efectos particulares, derivado de una actividad regulada por la Administración en materia de emisión, modificación y suspensión de la licencia de actividades económicas, y no un acto administrativo de contenido tributario, contrariamente a lo afirmado por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues no se establece relación jurídico-tributaria alguna entre el órgano que impuso la sanción, que a su vez le compete la emisión del acto autorizatorio y el particular, toda vez que no conlleva de la Administración Tributaria Municipal determinación alguna, liquidación de tributos o imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, razón por lo que la competencia para conocer y resolver el recurso interpuesto en el caso de autos, corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Derivado de lo anterior, se anula todo lo actuado incluyendo la sentencia interlocutoria de fecha 14 de agosto de 2007, por la cual el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró procedente el amparo cautelar solicitado por la accionante. Así se declara.

Visto lo precedentemente expuesto, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión del recurso y la procedencia del amparo cautelar incoado por la sociedad mercantil El R.D.S., C.A., con prescindencia del análisis de la competencia que ya fue resuelto en el presente fallo. Así finalmente se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - QUE ES COMPETENTE para conocer de la solicitud de regulación de competencia planteada.

  2. - QUE CORRESPONDE A LOS JUZGADOS SUPERIORES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, LA COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso incoado conjuntamente con amparo cautelar por el apoderado judicial de la sociedad mercantil EL R.D.S., C.A., contra la Resolución Nº 921 de fecha 9 de julio de 2007, emanada de la Superintendencia del SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA (SEMAT).

En consecuencia, se ANULAN todas las actuaciones llevadas a cabo en el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incluso la sentencia interlocutoria de fecha 14 de agosto de 2007, que declaró procedente el amparo cautelar solicitado por la mencionada sociedad mercantil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la U.R.D.D de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y copia certificada de la presente decisión al Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. “

Acogiendo, en todo su contexto, la transcrita sentencia, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, declara su INCOMPETENCIA PARA SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA. Así se declara.

En virtud de la precedente declaratoria, ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El Juez Titular

R.C.J..

La Secretaria

Hilmar Elena Rocha Esaá

ASUNTO: AP41-U-2013-000482

RCJ/krul

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