Decisión nº 0032-2014 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 6 de junio de 2014

204º y 155º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: AP41-U-2013-000482 Sentencia Nº 0032/2014

Visto: “con informe del Fisco Municipal”

Contribuye Recurrente: Corporación Solverde, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de agosto de 2001, bajo el No. 59, Tomo 59-A-Cto.

Apoderado Judicial: ciudadano V.J.G.d.S.E., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.251.915, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.836.

Acto Recurrido: La Resolución No. 164/2013 de fecha 18 de octubre de 2013, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio A.P.d.E.M., notificada el 30 de octubre de 2013, mediante la cual se ordena el CIERRE TEMPORAL de la contribuyente Corporación Solverde S.A, ubicada en la Avenida Penetración entre Tercera y Segunda avenida de la Urbanización Industrial “Centro Industrial del Este, Manzana A, Parcela 14, Guarenas, en jurisdicción de Municipio A.P., Estado Miranda, por un lapso de quince días continuos, contados a partir del día siguiente de la notificación de la mencionada Resolución o hasta tanto el contribuyente cumpla con los requisitos solicitados, por, según lo señala la misma Resolución, haber infringido el artículo 57, numeral 1 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio A.P., consistente en adeudar dos o más bimestres del impuesto a las actividades económicas, incumpliendo, de esa manera, la mencionada contribuyente, con el pago del impuesto a las actividades económicas, ante esa Alcaldía.

Organismo Recurrido: Alcaldía del Municipio A.P.d.E.M..

Representante Judicial de la Alcaldía: A.J.R.G., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No.5.883.826, inscrito en el Inpreabogado con el No. 91.771.

Tributo: impuesto sobre actividades económicas.

I

RELACIÓN

Se inicia este proceso el día 11 de noviembre de 2013 con la interposición del recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con solicitud de A.C., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2013 el Tribunal ordenó formar el asunto AP41-U-2013-000482 y notificar a la ciudadana Procuradora General de la República y la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Plaza del Estado Miranda en el mismo auto se ordenó requerir el expediente administrativo de la contribuyente.

Por decisión de fecha 26 de noviembre de 2013, este Tribunal declara su incompetencia para seguir conociendo la causa y declina la competencia en los Tribunales Superiores de los Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por diligencia de fecha 29 d noviembre de 2013, la representación judicial de la contribuyente desiste de solicitar la regulación de competencia y solicita la remisión del expediente para la continuidad de la causa.

Por oficio de fecha 05 de diciembre de 2013, el Tribunal solicita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo el reenvío del asunto a este Tribunal.

Mediante oficio de fecha 06 de diciembre de 2013, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remite la causa a este Juzgado

Por decisión de fecha 09 de diciembre de 2013, este Tribunal revoca el la sentencia interlocutoria Nº 0202/2013, declaratoria de incompetencia y repone la causa al estado de admisión del recurso.

Incorporado a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal, en fecha 10 de diciembre de 2013, admitió el recurso contencioso tributario interpuesto, ordenó la notificación de las partes, advirtiendo que la causa quedaba abierta a pruebas ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario el día de despacho el siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones debidamente practicadas

En fecha 10 de diciembre de 2013, este Tribunal ordena abrir cuaderno separado, en atención a la solicitud de A.C. interpuesta conjuntamente con el acto administrativo recurrido, el cual quedó identificado bajo el Nº AF42-X-2013-000004.

En fecha 19 de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la contribuyente presento escrito de promoción de pruebas, donde ratifica todos los documentos presentados con el recurso.

Por auto de fecha 14 de enero de 2014, el Tribunal deja constancia que el apoderado judicial de la contribuyente se dio por notificado de la admisión del recurso, en fecha 19 de diciembre de 2013.

En fecha 27 de enero de 2014, la representación del Municipio A.P.d.E.M., consigno su escrito de promoción de pruebas. Igualmente consignó el expediente administrativo de la empresa recurrente.

Por auto de fecha 28 de enero de 2014, el Tribunal ordena abrir pieza anexa, la cual distingue con la letra “A”, para incorporar al proceso el expediente administrativo de la contribuyente.

Por auto de fecha 04 de febrero de 2014, el Tribunal admite las pruebas promovidas.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2014, el Tribunal deja constancia del vencimiento de lapso probatorio y fija el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente contados a partir de la fecha anterior para la realización del acto de informes

En fecha 07 de abril de 2014, el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio A.P.d.E.M., consigna escrito de informes.

No habiendo lugar al transcurso de los ocho (08) días consecutivos de despacho a que se refiere el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución No. 164/2013 de fecha 18 de octubre de 2013, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio A.P.d.E.M., notificada el 30 de octubre de 2013, mediante la cual se ordena el CIERRE TEMPORAL de la contribuyente Corporación Solverde S.A, ubicada en la Avenida Penetración entre Tercera y Segunda avenida de la Urbanización Industrial “Centro Industrial del Este, Manzana A, Parcela 14, Guarenas, en jurisdicción de Municipio A.P., Estado Miranda, por un lapso de quince días continuos, contados a partir del día siguiente de la notificación de la mencionada Resolución o hasta tanto el contribuyente cumpla con los requisitos solicitados, por, según lo señala la misma Resolución, haber infringido el artículo 57, numeral 1 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio A.P., consistente en adeudar dos o más bimestres del impuesto a las actividades económicas, incumpliendo, de esa manera, la mencionada contribuyente, con el pago del impuesto a las actividades económicas, ante esa Alcaldía.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

El apoderado judicial de la contribuyente, en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario presentado, plantea las siguientes alegaciones:

Nulidad de la Resolución Nº 164/2013 por violar el procedimiento legalmente establecido

En el desarrollo de esta alegación, expone:

(…)

…la emisión de todo acto administrativo resulta indispensable la tramitación de un procedimiento previo, conforme a lo dispuesto en los 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, más aún cuando se trata de actos administrativos de contenido sancionatorio, pues la administración no puede causarle un gravamen a los particulares, sin antes haberle garantizado la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa, en el caso de mi representada ese derecho fue violado por cuanto el día 30 de octubre de 2013, la Dirección de Hacienda Municipal le notifica a mi patrocinado de la RESOLUCIÓN DE CIERRE N° 164/2013, en contra la empresa "CORPORACIÓN SOLVERDE, S.A", y ese mismo día y hora se procedió al cierre temporal, sin que antes a dicha decisión se hubiese citado a mi patrocinado para imponerle de las actuaciones administrativas incoadas en su contra, obviando la administración tributaria de esta manera los requisitos establecidos en los artículos 49 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, configurándose así una violación al derecho a la defensa y al debido proceso y a la presunción de inocencia

(…)”

Luego de analizar brevemente las fases de la averiguación sancionatoria de la administración; citar el numeral primero del artículo 49 de la Constitución; cometario doctrinario del catedrático español L.P.A.; el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; comentarios doctrinarios del autor G.d.E. y Fernández; y sentencia No. 4628 de fecha 07 de julio de 2005, de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

(…)

…la ciudadana Técnico Superior, M.Q., en su carácter de Directora de Hacienda Municipal del Municipio A.P.d.E.M., procedió a un cierre arbitrario, puesto que en ningún momento se ordenó la apertura del procedimiento para constatar lo que ella misma afirma, en el considerando segundo: Que la contribuyente CORPORACIÓN SOLVERDE, S.A, ha infringido ante esta Dirección de Hacienda el deber formal contenido en el artículo 57 numeral 1° de la Ordenanza Sobre actividades Económicas del Municipio, publicada en gaceta municipal N° 017/2012 de fecha 10 de febrero de 2012, no cumpliendo dicho contribuyente con el pago del mismo ante esta Administración Tributaria, como puede observarse ciudadano juez que esta conociendo la presente causa, en el supuesto negado que fuera cierto lo afirmado por dicha funcionaria, esta ha debido indicar en la resolución de cierre temporal, cual son las pruebas, que demuestren la insolvencia de mi representado con el pago de sus tributos, aunado a lo anterior el Código Orgánico Tributaria, el cual es aplicable por remisión expresa del artículo 69 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio A.P.d.E.B.M., publicado en la Gaceta Municipal el 05 de marzo de 2012, prevé el procedimiento en caso de verificación de deberes formales, en el supuesto que mi patrocinada tuviera tributos pendientes con el municipio, considero que era obligación de la Directora de Hacienda Municipal, ordenar la apertura del procedimiento a que alude el Código Orgánico Tributario en su artículo 178, que señala el procedimiento de fiscalización, en el caso de marra s, no existe un procedimiento administrativo donde se establezca que mi patrocinada adeuda tributos al municipio, no es cierto lo establecido en la resolución de cierre en lo referente a que mi representada adeuda tributos, puesto que esta no debe al municipio autor del acto impugnado obligaciones de ninguna naturaleza, por lo cual la Administración tributaria violó de manera grosera el procedimiento legalmente establecido. Mi patrocinada por ese actuar de la administración quedó imposibilitada de demostrar con los comprobantes de Liquidación de Ingresos números 13-0000133374, Bimestre 2° 2013, pagado el 12 de marzo de 2013, pagos de Liquidación de Ingresos números 13-000025661 Bimestre 3° 2013, pagado en fecha 20 de mayo de 2013, comprobantes de Liquidación de Ingresos números 13-33264 Bimestre 4º y depósitos efectuados por mi representada a favor de la Alcaldía; por la cantidad de Bs. 2077,92, que estaba solvente con los tributos que de manera equivoca por parte de la administración dieron origen al cierre temporal, con esta prueba queda demostrado que mi patrocinada no adeuda tributo alguno al municipio y que el procedimiento para la determinación tributaria fue violado por parte de la Directora de Hacienda de manera grosera, la administración en el presente caso actuó no ajustada a derecho, violando todos los derechos del contribuyente. La resolución de cierre fue efectuada al margen de la ley al omitirse el procedimiento legalmente establecido que al efecto dispone las leyes y el mismo es violatoria a la presunción de inocencia, derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario y desarrollado por la jurisprudencia de los tribunales de la República. En base a dicho vicio el acto es nulo. Los derechos del contribuyente fueron conculcados, toda vez, que la administración municipal procedió a emitir la resolución 164/2013,en la cual decide un cierre temporal, sin seguir el procedimiento legalmente pautado en el Código Orgánico Tributario y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que acarea su nulidad a tenor en lo señalado en el artículo 240, numeral 4 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 19 numeral 40 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual no cabe la menor duda que el mismo es nulo…

(…)

Falso supuesto de hecho y de derecho, establecidos en la resolución de cierre n° 164/2013, dictada por la Directora de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio A.P.

En el contexto de esta alegación expone

(…)

La sanción impuesta a mi representada no se ajusta a derecho, es injusta, desproporcionada y los hechos y el derecho, tomados como fundamento de base para la imposición del cierre temporal no fueron debidamente comprobados, por la administración activa, parten de un falso supuesto que conlleva la nulidad absoluta del acto, recurrido. En efecto en la resolución recurrida signada con el DE CIERRE N° 164/2013, se señala: Que la contribuyente "CORPORACIÓN SOLVERDE, S.A ",ha infringido ante esta Dirección de Hacienda el deber formal contenido en el artículo 57 numeral 1° de la Ordenanza Sobre actividades Económicas del Municipio, publicada en gaceta municipal N° 017/2012 de fecha 10 de febrero de 2012, no cumpliendo dicho contribuyente con el pago del mismo ante esta Administración Tributaría y en el resuelve en forma contradictoria e incongruente señala o hasta tanto el contribuyente cumpla los requisitos

Al respecto es importante señalar ciudadana jueza o juez, que va a conocer el presente recurso de nulidad, que la aseveración contenida en la resolución N° 164/2013 de fecha 18 de octubre de 2013,es totalmente falsa, ya que mi representada está solvente y totalmente al día con todos los pagos, según se demuestra y consigna en este acto Liquidación de Ingresos números 13- 0000133374, Bimestre 2° 2013, pagado el 12 de marzo de 2013, comprobantes de Liquidación de Ingresos números 13-000025661 Bimestre 3° 2013, pagado en fecha 20 de mayo de 2013, comprobantes de Liquidación de Ingresos números 13-033264 Bimestre 4° Y depósitos efectuados por mi representada a favor de la Alcaldía por la cantidad de Bs.2077,92, cada uno, los tributos fueron pagados de acuerdo al artículo 23 de La Ordenanza Sobre Actividades Económicas Del Municipio A.P.D.E.B.D.M., Aprobada en Sesión Extraordinaria de Fecha 05 De Marzo De 2012, el cual establece: El pago del impuesto anual, autoliquidación sobre la base de los ingresos brutos del ejercicio económico anterior y generado por el ejercicio de actividades en forma permanente, se hará en 6 porciones comprendidas desde ello al 6to. Bimestre del ejercicio económico del contribuyente. El pago del Impuesto de auto liquidación deberá hacerse dentro de los diez días hábiles del primer mes de cada bimestre. El código que comercializa mí representada es el de Distribución al Mayor de Bebidas Alcohólicas, fijándose una alícuota de 1.70%. En base a dicha alícuota mi representada declara y paga los Impuestos generados por dicha actividad. Sobre la actividad que realiza mi patrocinada ha surgido algunas dudas sobre cual es la base imponible a aplicar y sobre ese particular el Director de Hacienda Municipal de la Alcaldía A.P., en fecha 12 de junio de 2012, en relación a un Reparo formulado a mi patrocinada una vez interpuesto el escrito de Descargos correspondiente, resolvió Primero Declarar con lugar el escrito de descargos presentado por la sociedad que represento y anuló el Acta Fiscal N° 134-2012-JH-EA.DHM, notificada en fecha 17 de mayo de 2012 por un monto de Bs.893.133,79, así mismo declaró procedente la solicitud de actualización de la Licencia de Actividades económicas de Industria y Comercio por la actividad de Distribuidor Nacional de Bebidas Alcohólicas Código 000096,con este código viene declarando y pagado los tributos que le corresponden al municipio y no otros. Es importante señalar que con estas pruebas se demuestra lo falso que está impregnada la resolución objeto de impugnación, al señalar que mi representada no cumple con los pagos ante esa administración Tributaria y luego en forma contradictoria que hasta tanto cumpla con los requerimientos solicitados por esa administración tributaria, cual fueron esos requerimientos porque en el acto administrativo sancionatorio no se establece que la administración hubiese requerido a mi patrocinada ningún requerimiento, por lo que no cabe la menor duda que la argumentación establecida como base legal para el cierre es totalmente falsa y es tan cierto lo aquí afirmado que mi representada no adeuda tributo alguno al municipio, además cumple con la normativa municipal que rige la materia. La Directora de Hacienda, en la resolución de cierre no hace ningún tipo de referencia a que año y mes adeuda mi patrocinado tributo y tampoco establece que requerimientos fueron solicitados y no presentados, por lo que considero que la resolución impugnada deberá ser declarada nula por esta instancia. La Administración Tributaria, violando todas las normas de derecho y con abuso de poder mantiene cerrado el establecimiento de ni representada, en el presente caso existe un falso supuesto de hecho por cuanto los hechos que dieron origen al cierre son falsos y el derecho aplicado no corresponde por no haber incurrido en violación alguna de la ordenanza que regula la materia. Los hechos establecidos en la resolución recurrida no fueron debidamente comprobados partiendo de la sola apreciación de la Directora de Hacienda.

(...)

Posteriormente, analiza la figura del falso supuesto; transcribe parcialmente sentencia No. 157, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000. Caso: C.P.P.; así como, sentencia emanada de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 17 de mayo de 1984. Caso: R.Á.P., Vs. Ministerio Del Ambiente y de Los Recursos Naturales Renovables; concluye esta alegación de la siguiente manera:

De lo antes expuesto, queda claro que la (sic) directora de hacienda Municipal, incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho que vicia de nulidad absoluta la resolución recurrida puesto que en la misma se impone sanciones sin base ni fundamento alguno.

(…)

El acto administrativo, establecido en la Resolución n° 164/2013 está viciado de desproporcionado, establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

En el desarrollo de este argumento, cita el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 105 de la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio A.P.d.E.B.d.M., luego, expone:

(…)

En el caso de mi representada ésta no ha sido objeto de sanciones anteriores está al día con los pagos de tributos, por lo para la imposición de sanciones a los administrados el ente administrativo municipal ha debido valorar los hechos y aplicar la consecuencia jurídica, pero ceñirse a la norma antes descrita. El cierre por 15 días continuos sin que mi representada haya cometido ninguna infracción a la Ordenanza Municipal, de manera discrecional por la Directora de Hacienda es injusto y desproporcionado, no se tomo en cuenta previamente la situación fáctica y el fin perseguido por la norma. En consecuencia el ente ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, al imponer el cierre de manera discrecional y desproporcionada violó de esta manera la proporcionalidad que deben mantener los actos administrativos, tal como lo prevé el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 49 de la Construcción de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

  1. De la Alcaldía del Municipio A.P.d.E.M..

El representante judicial de la Alcaldía del Municipio A.P.d.E.M., es su escrito del acto informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, expuestas en su escrito recursivo, lo hace en los siguientes términos:

En relación con la alegación de nulidad de acto recurrido por se violatorio del procedimiento legalmente establecido, expone:

“(…)

Ahora bien ciudadano juez mi representada la Alcaldía del Municipio A.P.d.E.B.d.M., al dictar el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad lo hizo actuando ajustada estrictamente a derecho, en razón de la violación reiterada en que ha incurrido la contribuyente CORPORACIÓN SOLVERDE S.A, al negarse a realizar los pagos por conceptos de de diferencias correspondientes al Impuesto sobre Actividades Económicas, comprendidos en los bimestres del 03 al 06 del año 2010; bimestres del 01 al 06 del año 2011; bimestres del 01 al 04 del año 2012; y los bimestres del 04 al 06 del año 2013, estos expresados en bolívares da como resultado una deuda aproximada de UN MlLLÓN QUINIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 1.511.818,23), lo cual a nuestro juicio, a la luz de una sana interpretación de lo establecido en dicha Ordenanza, la sanción aplicada en dicha Resolución no requería de la instrucción del procedimiento administrativo para aplicar la sanción, tal y como lo está alegando la representación legal de la contribuyente CORPORACIÓN SOLVERDE S.A.

(…)

(Mayúsculas y negrillas en la transcripción)

En refuerzo de este planeamiento, transcribe el artículo 57 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de la Alcaldía del Municipio A.P.d.E.M.. Después, agrega:

(…)

De lo antes transcrito se desprende tal y como lo alega la representación legal de la parte demandante en su escrito, que efectivamente la sanción aplicada a su representada es la establecida en el articulo 57, numeral 1° de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, en la cual en unos de sus considerando establece cito textualmente...." CONSIDERANDO, Que la contribuyente CORPORACIÓN SOLVERDE S.A, ha infringido ante esta Dirección de Hacienda Municipal el deber formal contenido en el artículo 57, numeral 1° de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio, publicada en Gaceta Municipal N° 01772012, de fecha 10 de febrero de 2012,no cumpliendo dicho contribuyente con el pago del mismo ante la Administración Tributaria

(…)

Ahora bien ciudadano juez no es cierto lo esgrimido por la representación legal de la contribuyente CORPORACIÓN SOLVERDE S.A, cuando manifiesta que la contribuyente no tenía conocimiento de las obligaciones que esta tiene pendiente de pago con la Administración Tributaria del Municipio A.P.d.E.B.d.M., por cuanto consta en el expediente administrativo consignado ante este Honorable Tribunal el contenido de todas las notificaciones, así como loe recibos de cobro, al igual que una relación detallada de toda la deuda correspondiente a los bimestres del 03 al 06 del año 2010; bimestres del 01 al 06 del año 2011; bimestres del 01 al 04 del año 2012; y los bimestres de! 04 al 06 del año 2013, estos expresados en bolívares da como resultado una deuda aproximada de UN MILLÓN QUINIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 1.511.818,23), y que (sic) me respetuosamente le solicito que los mismos sean valorados y tomados en cuenta al momento de decidir dicha causa.

(…)”

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente, en su escrito recursivo; y de las alegaciones y consideraciones del representante judicial de la Alcaldía del Municipio A.P.d.E.M., expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución No. 164/2013 de fecha 18 de octubre de 2013, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio A.P.d.E.M., notificada el 30 de octubre de 2013, mediante la cual se ordena el CIERRE TEMPORAL de la contribuyente Corporación Solverde S.A, ubicada en la Avenida Penetración entre Tercera y Segunda avenida de la Urbanización Industrial “Centro Industrial del Este, Manzana A, Parcela 14, Guarenas, en jurisdicción de Municipio A.P., Estado Miranda, por un lapso de quince días continuos, contados a partir del día siguiente de la notificación de la mencionada Resolución o hasta tanto el contribuyente cumpla con los requisitos solicitados, por el hecho, según lo señala la misma Resolución, haber infringido el artículo 57, numeral 1 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio A.P., consistente en adeudar dos o más bimestres del impuesto a las actividades económicas.

Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

Punto Previo.

En ejercicio del control jurisdiccional de los actos administrativos, a lo cual está obligado este Tribunal, por mandato constitucional, el Tribunal se permite hacer el siguiente análisis

Se evidencia de los autos que por la Resolución de Cierre No. 164/2013, la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda, ordena cerrar temporalmente a la contribuyente Corporación Solverde, S,A, por un lapso de quince 15 días continuos contados a partir del día siguiente de la notificación de la mencionada Resolución o hasta tanto la contribuyente cumpla con los requerimientos solicitados por la referida Alcaldía.

El contenido de la mencionada Resolución de Cierre No. 164/2013, es el siguiente:

(…)

CONSIDERANDO

Que la contribuyente: CORPORACIÓN SOLVERDE,S.A., ha infringido ante esta Dirección de Hacienda (sic) en el deber formal contenido en el artículo 57 numeral 1 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio, publicado en (sic) gaceta municipal No. 017/2012 de fecha 10 de febrero de 2012. no cumpliendo dicha contribuyente con el pago del mismo ante esta Administración Tributaria.

CONSIDERANDO

Que el artículo 57 numeral 1 de la Ordenanza sobre Actividades Económica, dispone: la licencia (sic) quedara suspendida y se ordenará el cierre temporal del establecimiento en los siguientes casos:

1. Cuando el contribuyente adeude dos o más bimestres del pago del impuesto previsto en la Ordenanza en comento. Dicha suspensión (sic) cesara desde el momento en que cancele la obligación tributaria adeudada.

CONSIDERANDO

Que el Título VI, de las sanciones, artículo 104 literal b de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, dispone sin perjuicio a lo establecido en otras disposiciones legales, las contravenciones a la presente Ordenanzas serán sancionadas con:

b. Cierre temporal del establecimiento

RESUELVE

PRIMERO.- Ordenar el cierre temporal de la contribuyente CORPORACIÓN SOLVERDE, S.A., ubicado en la Av. Penetración , entre 3º y 2º Avenidas, Urbanización Industrial “Centro Industrial del Este” Manzana A, Parcela No. 14, Guarenas, Jurisdicción del Municipio A.P.d.E.B.d.M., por un lapso de 15 días continuos contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente Resolución o hasta tanto el contribuyente cumpla los requerimientos solicitados por esta (sic) administración tributaria.

(…)

Como puede observarse en la transcrita Resolución, se impone una medida de cierre temporal de establecimiento, por falta de pago del impuesto a las actividades económicas, por un lapso de quince (15) días continuos o hasta tanto el contribuyente cumpla los requerimientos solicitadas por la Alcaldía; sin embargo, advierte el Tribunal que en dicha Resolución no se menciona la cantidad o monto del impuesto sobre actividades económicas, cuya falta de pago motiva la imposición de la medida de cierre. Tampoco señala cuales son los requerimientos que la contribuyente debe cumplir a los a los fines de que su establecimiento sea abierto.

Ante la denuncia de la contribuyente recurrente, en el sentido de que, con el acto recurrido, se ordena la medida de cierre temporal del establecimiento por quince (15) días continuos, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución de cierre No. 164/2013 (hecho ocurrido el día 30/10/20139, o hasta cuando se cumpla con determinados requerimientos ante la Alcaldía, evidencia el Tribunal que, ciertamente, en el acto recurrido, no se señalan cual es la deuda que mantiene la contribuyente con la referida Alcaldía. Tampoco el período al cual correspondería el impuesto adeudado y; por ultimo, no se menciona, igualmente, cuales son los trámites que debe cumplir la contribuyente para mantener abierto su establecimiento.

Ahora bien, una vez verificada todas las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que por aplicación de las normas contenida en el artículo 57 numeral 1 y 104 letra “b” de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio A.P., utilizadas por el ente municipal para imponer la medida de cierre de establecimiento, dicha medida se impone cuando el contribuyente adeude dos o más bimestres del pago del impuesto sobre actividades económicas. Advierte el Tribunal que existe, en el acto recurrido, ni en ningún otro acto emanado de la mencionada Alcaldía, el señalamiento de la cantidad o monto de impuesto adeudado ni a que bimestres corresponde la deuda por la cual se impone dicha medida de cierre.

Por otra parte, en la Resolución de Cierre no se especifica hasta que fecha estará cerrado el establecimiento, lo cual interpreta el Tribunal como un cierre indefinido: “hasta tanto el contribuyente cumpla los requerimientos solicitados por esta (sic) administración tributaria”.

Luego, aprecia el Tribunal que la medida de cierre de establecimiento debe estar limitada a lapsos sumamente concretos y perfectamente delimitados en la ley y debe estar fundada en una causa, al menos, conocida por la contribuyente o que se haga de su conocimiento.

Ante la ausencia de tales señalamientos el Tribunal analiza, por vía de control jurisdiccional de los actos administrativos, la posible inmotivación con la cual podría estar afectado el mencionado acto.

Ese respecto, este Tribunal considera oportuno señalar, que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no se permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, más no así, cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario actuante.

La motivación que supone toda resolución administrativa no es, necesariamente, el hecho de contener dentro del texto que la concreta una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.

Acoge este Tribunal el criterio reiterado que de manera pacífica ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de interpretar que el cumplimiento de este requisito, también ocurre cuando la motivación se encuentre enmarcada en su contexto, es decir, que la misma se encuentre dentro del expediente, considerado en forma integral y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y al conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid. sentencia Nro. 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, reiterado entre otras en decisiones Nros. 00387 del 16 de febrero de 2006 y 00649 del 20 de mayo de 2009, casos: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad, Valores e Inversiones C.A. y Corporación Inlaca, C.A. ).

Entonces, no hay que soslayar que el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

Al circunscribir lo anteriormente señalado al caso de autos, este Tribunal observa en la Resolución impugnada que la misma contiene no contiene una exposición suficiente de las razones por la cuales la Administración Tributaria Municipal cierra el establecimiento. Se basa dicha medida en que la contribuyente se encuentra en el supuesto previsto en el artículo 57 numeral 1 de la Ordenanza sobre Actividades Económica, en cual se dispone que la licencia quedará suspendida y se ordenará el cierre temporal del establecimiento en los siguientes casos:

  1. Cuando el contribuyente adeude dos o más bimestres del pago del impuesto previsto en la Ordenanza en comento. Dicha suspensión (sic) cesará desde el momento en que cancele la obligación tributaria adeudada.”

Sin embargo, no se indica cuantos bimestres del pago del impuesto previsto en la Ordenanza, adeuda la contribuyente y a que período corresponde. De allí que el Tribunal considera que no se encuentra satisfecho el requisito de la motivación.

Ante la ausencia de tales señalamientos en el acto recurrido, el Tribunal aprecia que el acto recurrido aparece totalmente inmotivado, al extremo que se desconoce si, ciertamente, el contribuyente tiene alguna deuda pendiente con la Alcaldía, por concepto de impuesto, al extremo de que su falta de pago lo haga incurrir el supuesto previsto en el artículo 57 eiusdem.

Estando totalmente inmotivado el acto recurrido, el Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de declarar con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente e improcedente la medida de cierre de establecimiento impuesto por la Alcaldía del Municipio A.P.d.E.M.. Así declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano V.J.G.d.S.E., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.251.915, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.836, actuando como apoderado judicial de Corporación Solverde, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de agosto de 2001, bajo el No. 59, Tomo 59-A-Cto, contra La Resolución No. 164/2013 de fecha 18 de octubre de 2013, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio A.P.d.E.M., notificada el 30 de octubre de 2013, mediante la cual se ordena el CIERRE TEMPORAL de la contribuyente Corporación Solverde S.A, ubicada en la Avenida Penetración entre Tercera y Segunda avenida de la Urbanización Industrial “Centro Industrial del Este, Manzana A, Parcela 14, Guarenas, en jurisdicción de Municipio A.P., Estado Miranda.

En consecuencia, se declara:

Primero

Inválida y sin efectos Resolución de Cierre Temporal No. 164/2013 de fecha 18 de octubre de 2013, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio A.P.d.E.M., con la cual se impone a la contribuyente medida de cierre del establecimiento comercial denominado Corporación Solverde S.A, ubicada en la Avenida Penetración entre Tercera y Segunda avenida de la Urbanización Industrial “Centro Industrial del Este”, Manzana A, Parcela 14, Guarenas, en jurisdicción de Municipio A.P., Estado Miranda

Segundo

Cesan los efectos del a.c. con el cual se acordó la suspensión de efectos de la Resolución 0164/2013 de fecha 18 de octubre de 2013, acordada por este Tribunal con sentencia interlocutoria dictada el día 09 de diciembre de 2013

Publíquese, Regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la federación.

El Juez Titular

R.C.J..

La Secretaria.

H.E.R.E.

En la fecha ut supra se dicto y publico la anterior decisión a las tres de la tarde (3:00 p.m).

La Secretaria,

H.E.R.E.

Asunto: AP41-U-2013-000482

RCJ/krul.

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