Decisión nº 0070-2013 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 3 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 03 de octubre de 2013

202º y 153º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto N°: AP41-U-2013-000131 Sentencia Nº 0070/2013

Vistos

: Con Informes de la contribuyente.

Recurrente: Corporación Emceta, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 91, Tomo 111A, en fecha 30 de abril de 1997, con Registro de Información Fiscal Nº J-30451866-8.

Apoderados Judiciales de la Contribuyente: ciudadana M.L. de Morales, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.557.737, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 36.975.

Acto Recurrido: El Oficio distinguido con las letras y números SNAT/INA/GA/DN/2013/E/000073 de fecha 06 de febrero de 2013; emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual la Administración Aduanera determinó que a la Importación de la mercancía “VITAMINA C 1000 MG” le corresponde la clasificación arancelaria 2106.90-79.10, cuya descripción se corresponde con “Los demás complementos alimenticios, no expresados ni comprendidos en otra parte, presentados en envases acondicionados para la venta al por menor.”

Administración Recurrida: Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representante Judicial de la Administración Tributaria: Procuradora General de la República.

Tributo: Aduanas.

I

RELACIÓN

Se inicia este proceso el día 20 de marzo del 2013, con la interposición del Recurso Contencioso Tributario por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2013, el Tribunal ordenó formar el asunto AP41-U-2013-000131 y notificar a los ciudadanos Procuradora General de la Republica y al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Nacional Aduanera y Tributaria (SENIAT). En el mismo auto, se ordena requerir el expediente administrativo de la recurrente.

Incorporado a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 21 de mayo de 2013, admitió el recurso, advirtiendo que la causa quedó abierta a prueba ope legis, de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Tributario

En fecha 30 de mayo de 2013, la representación judicial de la contribuyente, consignó escrito promoviendo pruebas.

Por auto de fecha 14 de junio 2013, el Tribunal admitió las pruebas promovidas.

Por auto de fecha 25 de julio de 2013, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y fija el décimo quinto día de despacho siguiente, para la realización del acto de informes.

En fecha 14 de agosto de 2013, la representación judicial de la contribuyente consignó escrito de informes.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2012, el Tribunal deja constancia que no hubo lugar a las observaciones a los informes. En el mismo auto, dice “Vistos” y entró en la etapa para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

El Oficio distinguido con las letras y números SNAT/INA/GA/DN/2013/E/000073 de fecha 06 de febrero de 2013; emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual la Administración Aduanera determinó que a la Importación de la mercancía “VITAMINA C 1000 MG” le corresponde la clasificación arancelaria 2106.90-79.10, cuya descripción se corresponde con “Los demás complementos alimenticios, no expresados ni comprendidos en otra parte, presentados en envases acondicionados para la venta al por menor.”

El contenido del mencionado oficio, es el siguiente:

Señores

CORPORACIÓN EMCETA, C.A.

J-30451866-8

Presente.-

Cumplo con dirigirme a ustedes, en uso de las potestades legales dispuestas en el artículo 5, numeral 6 y el articulo 6 numeral 6 de la P.A. SNAT/2005/0864 de fecha 23/09/2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.333 de fecha 12/12/2005, en atención a su solicitud registrada en la Gerencia de Arancel adscrita a esta Intendencia Nacional, bajo el N° 1-1870 de fecha 04/12/20112, previo pago de la tasa respectiva, con opinión fundada, mediante la cual consultan la clasificación arancelaria para la mercancía que de acuerdo al estudio técnico realizado, se describe como: COMPLEMENTO ALIMENTICIO CONFORMADO POR: 80,97% DE VITAMINA C, 12,87% DE FOSFATO DE CALCIO, 0,97% DE ÁCIDO ESTEÁRICO, 0,97% DE SÍLICA Y 4,21%DE ESTEARATO DE MAGNESIO, DENOMINADO “VITAMINA C 1000 MG”, UTILIZADO EN LA DEFICIENCIA DE VITAMINA C, ACONDICIONADO PARA LA VENTA AL POR MENOR, PRESENTADO EN ENVASE PLÁSTICO CONTENTIVO DE 60 TABLETAS.

Para la fecha de emisión del presente oficio y de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 12 Y 23 del Arancel de Aduanas vigente, promulgado mediante Decreto 3.679 de fecha 30/05/2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.774 Extraordinario de fecha 28/06/2005, a la importación de la mercancía aquí descrita le corresponde la siguiente clasificación arancelaria, en virtud de la aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Nos. 1 y 6:

Código Descripción de las mercancías Tarifa ad valorem Régimen Legal U.F

(1) (2) (3) General Andino

2106.90.79.10 (4) (5) (6)

Los demás complementos alimenticios no expresados ni comprendidos en otra parte, presentados enervases acondicionados para la venta al por menor,

20 12 12 Kg.

El Régimen Legal indicado en las columnas cuatro (4) y cinco (5) del cuadro anterior corresponde a: REGISTRO SANITARIO EXPEDIDO POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Se hace de su conocimiento, que en caso de disentir de la presente decisión administrativa, podrá ejercer los recursos previstos en el Código Orgánico Tributario, a tenor de lo establecido en los artículos 242 y 259, dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes a la notificación del presente acto, por ante la máxima autoridad del Organismo o ante el Tribunal competente, actuando conforme a lo pautado en los artículos 244 y 261 (sic) ejusdem, respectivamente.

Esta intendencia Nacional, concluye en concluye en los términos antes expresados la emisión de criterio técnico sobre el caso sometido a consulta.

.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

1. De la Contribuyente.

La representación judicial de la contribuyente, en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario, plantea las siguientes alegaciones:

Ilegalidad del Oficio de Clasificación Arancelaria.

Falso supuesto de hecho y de derecho.

En el desarrollo de esta alegación, plantea:

Que “…conforme al errado criterio de la Administración Tributaria, la

mercancía "VITAMINA C 1000 MG" debe clasificarse según el código

arancelario 2106.90.79.10, cuando la partida que corresponde es la 30.04”.

Que”…cuando la Administración Tributaria se encuentra en el curso de un procedimiento administrativo de determinación tributaria como el aquí referido, debe constatar unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para emitir el acto administrativo. Para ello, debe sujetarse a las siguientes reglas impuestas para la formación de la voluntad administrativa que quedará expresada en el acto de determinación de las obligaciones tributarias:

  1. Verificación de los hechos realmente ocurridos, sin omitir o distorsionar el alcance o significación de alguno de ellos, y

  2. Encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos y abstractos de la norma aplicable al caso concreto, derivando la consecuencia jurídica que el mandato jurídico atribuye a la realización o materialización de tales hechos.”

    Que “Cuando el órgano administrativo encuadra su actuación bajo estos parámetros, habrá entonces, una perfecta correlación entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. De esta manera, la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrá conformado sin vicio alguno y apegada a Derecho”

    En refuerzo de este planteamiento, cita doctrina calificada en la materia, de la siguiente manera:

    "La administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de unos supuestos o hechos que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto. "

    Asimismo, transcribe sentencia de fecha 09 de junio de 1990, Caso: J.A. S.R.L.) de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

    "Constituye ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas. o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así formado. que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual se vicia la voluntad del órgano." (Subrayado en la transcripción)

    Posteriormente, agrega:

    Que “…el vicio de falso supuesto está referido al elemento causa o motivo de los actos administrativos, es decir, las razones o fundamentos en sí mismos, considerados de hecho y de derecho, invocados en apoyo al acto cuya legalidad se discute. De esta manera, cuando la Administración emite un acto administrativo con fundamento en una apreciación inexacta, falsa, incompleta o tergiversada de la realidad de los hechos, incurre en el vicio de falso supuesto por error de hecho.”

    Que “...la clasificación arancelaria realizada por la Administración Tributaria, se debió hacer sin omitir hecho alguno y sin distorsionar su alcance y significación de la norma; apreciando los hechos tal cual como fueron presentados en el mundo fenomenológico, encuadrándolos en los presupuestos hipotéticos previstos en las normas jurídicas.”

    Que “… si la Administración, analizando los hechos llega a conclusiones erradas, ya sea porque no existen o no ocurrieron, o que de existir fueron indebidamente identificados o se equivoca en la calificación al hacer una incorrecta interpretación de la norma, habiendo partido de un falso supuesto, se considera que el acto administrativo emanado en tales circunstancias, está viciado y por tanto debe ser anulado.”

    En refuerzo de este planteamiento, transcribe sentencias de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fechas 17 de mayo de 1984 y No. 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002. Luego, afirma:

    Que “…los actos administrativos en su proceso de creación están integrados por una serie de elementos a cargo de los funcionarios, en cuya labor efectúan una evaluación de los hechos y los adecuan al presupuesto fáctico previsto en las normas. Esa combinación de evaluación de los hechos y su calificación jurídica es lo que da origen a uno de los elementos fundamentales del acto administrativo, denominado por la doctrina como la causa; siendo así, que la verificación y determinación que realice la Administración Tributaria sobre determinados hechos, debe hacerse sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, y apreciarlos tal cual como han sucedido en el mundo fenomenológico, y encuadrar los mismos en los presupuestos hipotéticos de las normas.”

    Que “…Sin embargo, en el caso concreto, la Administración Aduanera realizó la clasificación arancelaria del "VITAMINA C 1000 MG" sin tener en cuenta que la Ley de Medicamentos, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.006 de fecha 03 de agosto de 2000…”

    A continuación, transcribe los artículos 3, 4, 5 y 18 de la mencionada Ley, de la siguiente manera:

    "Artículo 3: A los efectos de esta Ley, se considera medicamento a toda sustancia y a sus asociados o combinaciones, destinadas a prevenir, diagnosticar, aliviar y curar enfermedades en humanos y animales, a los fines de controlar o modificar sus estados fisiológicos o fisiopatológicos."

    "Artículo 4: Se define, a efectos de esta Ley:

    ( ... )

  3. Producto farmacéutico: Todo preparado que contenga el o los principios activos asociados o no a uno o más excipientes formulados en una forma farmacéutica o de dosificación y que haya pasado por todas las fases necesarias para su dispensación. "

    "Artículo 5: Se consideran productos farmacéuticos:

    1. Fórmula Oficial: Todo medicamento elaborado y garantizado por un farmacéutico o bajo su dirección, el cual será dispensado en la farmacia, con la debida información al paciente.

    Para su elaboración se seguirá la normativa establecida en los textos oficiales, sin que se requiera Registro Sanitario para su expendio.

    2. Fórmula Magistral: Todo medicamento destinado a n paciente determinado, preparado por el farmacéutico o bajo su dirección, según las normas técnicas del arte farmacéutico, a fin de cumplir expresamente una prescripción facultativa individualizada de las sustancias medicamentosas que incluye; éste será dispensado en la farmacia, con la debida información al paciente, sin que se requiera Registro Sanitario para su expendio.

    3. Especialidad Farmacéutica: Todo medicamento industrializado de composición cualitativa y cuantitativa e información definida y uniforme, de forma farmacéutica y dosificación determinada, dispuesto y acondicionado para su dispensación al público, con denominación y empaque uniforme elaborado en un laboratorio farmacéutico bajo la supervisión de un farmacéutico, a los que la autoridad competente deberá conceder autorización sanitaria e inscripción en el Registro de Especialidades Farmacéuticas para que pueda ser expendido en farmacias.

    4. Producto Biológico: Todo medicamento obtenido mediante procesos biotecnológicos y que requieran para su expendio el Registro Sanitario correspondiente.

    5. Producto Natural: Toda sustancia de origen animal, vegetal o mineral, que haya sido acondicionado para el uso farmacoterapéutico por simples procedimientos de orden físico, autorizados por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, requiriéndose para su expendio autorización e inscripción en el Registro de Productos Naturales, y que cumplan con las pautas establecidas normativas legales que rigen al respecto y con los criterios básicos de evaluación, calidad, inocuidad y eficacia de los mismos".

    6. Radiofármaco: Son productos que contienen sustancias radioactivas en su estructura química y que bajo una forma farmacéutica adecuada se administran con fines diagnósticos o terapéuticos. El Ministerio de Salud y Desarrollo Social autorizara su uso en cada caso, tomando en consideración para ello las

    normas y convenios vigentes nacionales e internacionales que regulen la materia. (Subrayado de la trascripción)

    "Artículo 18: Los productos farmacéuticos ya sea de producción nacional o importados, antes de proceder a su distribución, tenencia, expendio, y dispensación, deberán ser registrados por un farmacéutico patrocinan te ante el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, el cual una vez cumplido todos los requisitos exigidos, emitirá una autorización la cual será publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

    "Parágrafo Único: Se entiende por registro sanitario el procedimiento al cual debe ser sometido un producto farmacéutico para autorizar su comercialización."

    Después, expone:

    Que “De las normas anteriormente transcritas pueden extraerse ciertos

    elementos que debieron ser evaluados por la Intendencia Nacional de

    Aduanas del SENIAT al momento de emitir el Oficio impugnado; así

    conforme al citado artículo 3 los medicamentos están destinados a prevenir,

    diagnosticar, aliviar y curar enfermedades en humanos y animales,

    definición que claramente se corresponde con el uso que le es dado al

    producto VITAMINA C 1000 MG, el cual es indicado principalmente para

    prevenir el escorbuto (carencias de Vitamina C), la cual se manifiesta entre

    otras, por encías inflamadas que sangran fácilmente en la base de los

    dientes; demora en la cicatrización de las heridas y hasta anemia;

    causando cansancio y debilidad.”

    Que “…es importante destacar que el producto "VITAMINA C 1000 MG"

    contiene ácido ascórbico (vitamina C) el cual fortalece notablemente el

    sistema inmune y la barrera de defensa constituida por el cemento intercelular, lo que impide las enfermedades infecciosas, así como la

    implantación y diseminación de células cancerosas. Aumenta la tolerancia

    al estrés y a las sustancias tóxicas e incrementa la capacidad y la actividad

    de desintoxicación del organismo humano ayudándolo a neutralizar y

    expulsar microorganismos, toxinas y metales pesados. Tiene por si misma

    propiedades antibióticas pues como ya mencionamos, la vitamina e

    destruye in Vitro bacilos como el de Koch y atenúa la actividad de varios

    virus, estreptococos y otros microorganismos. Además, estimula la

    producción de leucocito s y otros anticuerpos necesarios para combatir

    infecciones, materias extrañas y células cancerosas.”

    Que “La vitamina C es igualmente útil en disfunciones del sistema inmunológico como en casos de alergias, asma, atopias, esclerosis múltiple y otras enfermedades autoinmunitarias. Por último, una ingesta complementaria

    de vitamina C, sería capaz de lentificar y en algunos casos de revertir el

    envejecimiento secundario debido a factores ambientales; y de incrementar

    la longevidad asociándola a una e.d.v. activa de alta calidad.

    Que “…no fue tenido en cuenta para la emisión del

    acto administrativo que se recurre ninguno de los documentos aportados

    por nuestra representada al momento de realizar la consulta arancelaria.

    Así no se consideró que el Ministerio de Salud y Desarrollo Social a través

    de su órgano técnico, el Instituto Nacional de Higiene "R.R." en

    fecha 06 de octubre de 2005, emitió un Oficio identificado con el Nro. JR,-

    053932 en el cual se señala "Habiendo cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 54, 55, 56, 57 Y 58 del Reglamento de la Ley de

    Ejercicio de la Farmacia, publicado en Gaceta Oficial Nro. 4.582

    Extraordinario de fecha 21 de mayo de 1 993; Y de conformidad con las

    atribuciones conferidas en los artículos 1 9 Y 33 de la Ley de Medicamentos,

    publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.

    37. 006 del 03 de Agosto del 2000; siendo favorable el pronunciamiento de la

    Junta Revisora de Productos Farmacéuticos, en sesión 82, Acta Nro. 8859 de

    fecha 14/09/05; cumplo con notificarle que el Instituto Nacional de Higiene "R.R." aprueba el Producto Farmacéutico: VITAMINA C 1000 mg

    TABLETAS SR. 02-0204", quedando la autorización a la cual se hace

    referencia, registrada bajo el Nro. E.F.G.34.497, sometida a todo lo previsto

    en la Ley de Medicamentos conforme es indicado en el contenido del acto

    que se cita.

    Que “…el oficio al cual se hace referencia es emitido tal

    como se señaló precedentemente por el Instituto Nacional de Higiene

    "R.R." adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud el

    cual conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley de

    Medicamentos "El Instituto Nacional de Higiene "R.R." es el

    organismo técnico del Ministerio de la Salud y Desarrollo Social,

    tendrá a su cargo la evaluación integral de todos los medicamentos

    introducidos a trámite de Registro Sanitario, así como los análisis de

    control de los productos farmacéuticos aprobados y comercializados. Todo lo

    referente al Registro Sanitario estará contemplado en el Reglamento de esta Ley".

    Que “De lo anterior se denota que el Instituto Nacional de Higiene R.R. es el encargado de efectuar la evaluación técnica de los productos clasificados por la Ley como medicamentos, cuyo patrocinante pretenda su

    registro sanitario, de lo que se evidencia que en el presente caso el producto

    VITAMINA C 1000 MG TABLETAS, fue sometido al estudio al cual se hace

    referencia en el citado artículo 19 y le fue otorgado por el Ministerio

    competente el Registro Sanitario, calificándolo como producto farmacéutico,

    por lo que indiscutiblemente en atención a la interpretación de la

    legislación aplicable a la materia debe concluirse que se trata de un

    medicamento. (Negrillas de la trascripción)

    Que “…debe destacarse que el Boletín Nro. 30 emitido por la Junta

    Revisora de Productos Farmacéuticos del Instituto Nacional de Higiene

    "R.R." para julio de 1999, ubica dentro de las normas generales a

    los suplementos dietéticos, vitaminas, minerales y aminoácidos,

    estableciendo en su segundo apartado otra clasificación relacionada a

    "Fórmulas Integrales de Vitaminas" aceptando fórmulas integrales de

    vitaminas constituidas de manera específica por "todas las vitaminas

    hidrosolubles e hiposolubles", anexando al boletín una tabla donde son

    indicados los requerimientos mínimos de las vitaminas en general y en

    particular de la vitamina C.

    Que “…al desarrollar las normas particulares, el boletín al cual

    hacemos referencia, en su numeral 8, incluye al Acido Ascórbico (Vitamina

    C), indicado para la deficiencia de la vitamina C, señalando una dosis

    recomendada en adultos de 500 mg-2g/día, así como las advertencias y sus

    contraindicaciones de lo que se entiende que de acuerdo a la posología

    aprobada para el producto farmacéutico VITAMINA C 1000 MG se encuentra por encima de los establecidos para ser considerado como un

    Producto Alimenticio.

    Que “Sobre este boletín Nro. 30 el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de abril

    de 2012, en el caso A.M.F.C. relacionado al

    producto "Materna", indicó que sus normas delimitan cuando un producto

    vitamínico se encuentra comprendido como Especie Farmacéutica al

    señalar lo siguiente: (Negrillas de la trascripción)

    Que "Además la Normativa venezolana de Suplementos Dietéticos de la

    Junta Revisora de productos farmacéuticos, del Instituto Nacional

    de Higiene "R.R.", Boletín No. 30, del mes de julio de

    1999, en el numeral 6, Suplemento Dietético con Vitaminas y

    Minerales, establece el contenido de vitaminas y minerales en las

    formulaciones y los límites aceptados cuando se trate de un

    producto terapéutico y cuando sea considerado un suplemento

    dietético, por lo que se determina que de conformidad con las

    normas técnicas habilitadas por ley, que dicha normativa delimita

    cuando un producto vitamínico se encuentra comprendido como

    Especie Farmacéutica. Dicho Boletín comprende la normativa

    técnica aplicable a esta modalidad de producto, siendo prueba de

    ello el Informe presentado a solicitud de esta Sala por la Facultad

    de Farmacia de la Universidad Central de Venezuela, el cual arrojó

    por resultado que el contenido de las vitaminas y minerales del

    producto Materna está por encima de lo establecido en la

    normativa para ser considerado como un producto alimenticio".

    Que “De lo anterior puede extraerse que el producto "VITAMINA C 1000 MG TABLETAS" conforme al Registro Nacional de Productos Farmacéuticos

    llevado por el Instituto Nacional de Higiene "R.R." y a las normas

    que fueron recogidas por ese instituto a través del Boletín Nro. 30 de julio

    de 2009 debe calificarse como una especialidad farmacéutica lo cual conforme a la normativa aplicable a la materia se clasifica dentro de los

    productos farmacéuticos que a su vez se tienen como medicamentos.”

    Que “De lo señalado precedentemente se evidencia que el producto "VITAMINA C 1000 MG TABLETAS" cuya representación posee nuestra representada, cumple con lo establecido en la Ley de Medicamentos al encontrarse registrado ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud, ente

    competente conforme a la ley en estudio para autorizar la elaboración,

    distribución, tenencia, expendio y dispensación de productos

    farmacéuticos.”

    Que “Asimismo, nuevamente ratificamos que ese Ministerio posee la potestad de calificar a una mercancía como medicamento, naturaleza que formalmente, tal como fue señalado precedentemente, fue atribuida a la "VITAMINA C 1000 MG" (Producto Farmacéutico) cumpliendo así con las especificaciones establecidas en el precitado artículo 5 de la ley en estudio.”

    Que “En este orden de ideas es importante también destacar que de manera contundente, la Organización Mundial de la Salud, que es un organismo de las Naciones Unidas, al emitir la Clasificación Internacional de

    Enfermedades Décima Versión (CIE 10) (listado que determina la

    clasificación y codificación de las enfermedades y una amplia variedad de

    signos, síntomas, hallazgos anormales, denuncias, circunstancias sociales

    y causas externas de daños y/o enfermedad); identifica a la "deficiencia de

    vitamina C", con el código E54, dentro de la categoría de "Enfermedades

    Nutricionales", entre los códigos E40 y E68, pertenecientes al Capítulo IV,

    que incluye a las "Enfermedades endocrinas, nutricionales y

    metabólicas", de lo que se desprende que organismos internacionales igualmente han indicado que la deficiencia de Vitamina C se corresponde

    con una enfermedad por lo que el producto indicado para el tratamiento de

    enfermedades no podría ser clasificado como alimento.“(Negrillas de la trascripción)

    Que “Debe igualmente indicarse que el producto en cuestión no sólo se presenta acondicionado para la venta al por menor, además en su empaque contiene información de su composición química, enfermedad que trata,

    indicaciones, contraindicaciones, posología, etc, lo cual se ajusta

    perfectamente a las condicionantes establecidas en las Notas Explicativas

    de la partida 30.04 respecto a que los medicamentos, en su presentación

    para la venta al público, deberán tener indicaciones relativas a la

    composición química, naturaleza de la afección, modo de empleo, posología,

    contraindicaciones, entre otras; cumpliendo así, con el texto de la partida

    arancelaria 30.04, en la cual se incluyen a los medicamentos para usos

    terapéuticos o profilácticos, acondicionados para la venta al por menor.”

    Que “En complemento de lo anteriormente señalado, es importante destacar que ya los Tribunales se han pronunciado sobre la intención de la Administración Aduanera de considerar a ciertos medicamentos como alimentos y así aplicar un código arancelario diferente.”

    Al respecto, transcribe sentencias de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 15 de octubre de 2007, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, caso LABORATORIOS LETI S.A.V; de este Tribunal Superior Segundo de fecha 12 de agosto de 2010, caso: Bayer S.A; y del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, de fecha 23 de enero de 2013, caso: MERCK.

    Que “Teniendo en cuenta las apreciaciones realizadas por los Tribunales de la República y destacadas precedentemente, es de observar que en el presente caso, el producto "VITAMINA C 1000 MG", ha sido calificado por el

    Ministerio competente como producto farmacéutico, por lo que debe tenerse

    como un medicamento y en consecuencia, no podría nuestra representada siendo el laboratorio autorizado para su expendio equivocarse en la

    clasificación arancelaria que pretende asignarle. Asimismo, es vinculante

    para la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, el registro otorgado

    por el Instituto Nacional de Higiene "R.R." adscrito al Ministerio de

    Salud y la calificación como medicamento que le ha sido otorgada, por lo

    que en consecuencia, ese órgano administrativo al otorgar una clasificación

    arancelaria que no se corresponde con el código 30.04 incurrió en el vicio

    de falso supuesto de hecho y de derecho.”(Subrayado de la trascripción)

    Que “En adición a lo anterior, es importante destacar que conforme a lo

    establecido en el Oficio recurrido, la Administración Aduanera sostiene que

    al producto "VITAMINA C 1000 MG" le corresponde la clasificación

    arancelaria 2106.90.79. 10 al cual corresponde una tarifa ad -valoren de

    20%, en virtud de la aplicación de las Reglas Generales para la

    Interpretación de la Nomenclatura Nros 1 y 6.”

    Así mismo, transcribe decisión del Tribunal superior Quinto de lo Contencioso Tributario de fecha 31 de marzo de 2011, caso: ABBOTT LABORATORIES,C.A.

    (…)

    Que “Es por lo que las apreciaciones anteriores, suman argumentos que

    ratifican el falso supuesto de hecho y de derecho en que incurrió la

    Administración Aduanera al calificar al producto VITAMINA e 1000 MG

    como complemento alimenticio cuando debe calificarse como

    medicamento, lo cual respetuosamente solicitamos sea declarado.”

    Violación al principio de confianza legítima:

    Que “Es el caso que esta representación considera que aunado al vicio de falso supuesto de derecho, existe una flagrante violación al Principio de

    confianza legítima, visto que el producto VITAMINA C 1000 MG ha sido

    calificado por la autoridad competente como un medicamento, la

    jurisprudencia desarrollada por los tribunales de la República han

    reafirmado que debe calificarse como un medicamento, nuestra

    representada ha venido efectuando las importaciones de dicho producto sin

    tener contratiempos al momento del reconocimiento y consecuente

    nacionalización de la mercancía.”

    Que “Dicho esto, debemos tener en cuenta que la confianza legítima se erige en un principio rector de la relación jurídica que se establece entre los órganos que ejercen el Poder Público y los particulares mediante el cual “…se alude a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener de otro una prestación, una abstención o una declaración favorable a sus intereses...".

    Que “En primer lugar, en lo que se refiere a la actividad administrativa de los órganos que actúan en ejercicio del poder público, el principio de la

    protección de la confianza legítima dicta que las actuaciones de los órganos

    que integran la Administración Pública deben llevarse a cabo, en un todo,

    conforme a reglas preestablecidas y conocidas por los particulares, de

    manera que no haya sorpresas en cuanto a la conducta de la

    Administración.”

    Posteriormente, transcribe parcialmente la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa el 29 de marzo del 2001 (caso: The Coca Cola Company) y la Sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como criterio Doctrinal de casación.

    En tal sentido concluye que “De acuerdo con lo expuesto, resulta evidente la violación del Principio de Protección de la Confianza Legítima al realizar la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT la clasificación del producto "VITAMINA C 1000 MG" en la partida 21.06 la cual hace referencia a "Los demás complementos alimenticios" cuando conforme a los registros que han sido asignados a este producto se trata de un producto farmacéutico. Asimismo, es importante destacarse que tal como es indicado en el fallo suscrito precedentemente, al tener nuestra representada un pronunciamiento del Instituto R.R. adscrito al Ministerio de Sanidad indicando que este producto se califica como producto farmacéutico lo cual conforme a la Ley de

    Medicamentos se corresponde con los medicamentos, nuestra representada

    se encontraba frente a la expectativa de estar actuando apegada a la

    legislación vigente.

    Que “Con ocasión a lo anteriormente expuesto, y estando nuestra representada convencida de que estaba efectuando la clasificación arancelaria correcta del producto "VITAMINA C 1000 MG" al tratarse conforme al órgano

    competente de un producto farmacéutico y por ende de un medicamento,

    es por lo que consideramos que con la actuación administrativa fue violado

    el principio de confianza legítima y en consecuencia el acto administrativo

    recurrido es ilegal y debe ser declarada su nulidad absoluta.”

  4. De la Administración Tributaria:

    La representante judicial de la República, no presentó escrito de informes.

    IV

    PRUEBAS

    Durante el lapso probatorio, la representación judicial de la contribuyente promovió las siguientes pruebas: (i) documental, consistente Copia certificada del Oficio Nro. JR-053932 emitido por el Instituto

    Nacional de Higiene R.R. en fecha 06 de octubre de 2005,; Ficha técnica del Producto VITAMINA C 1000 mg, Número de Registro

    34.497, donde se detallan las especificaciones técnicas del producto,

    modo de uso recomendado, advertencias, contraindicaciones, modela de etiqueta del producto, marcado "2"; etiqueta del producto Vitamina C 1000 mg, indicando para la deficiencia de vitamina C, posología, advertencia y contraindicaciones, marcado “3”; copia del Boletín Nro. 30 emitido por la Junta Revisora de Productos Farmacéuticos del Instituto Nacional de Higiene "R.R." en fecha julio de 1999, donde especifica al Acido Ascórbico (Vitamina C) la dosis recomendada así como las advertencias de su consumo, marcado con el número 4.; ejemplar del Trabajo Propiedades Profilácticas y Terapéuticas de la Vitamina C III Parte elaborado por M.L.A.S. y consultado en la página web: www.nutriolgiaortomolecular.org, marcado con el número "5"; empaque de alimentos Kellogs Corn Flakes hojuelas de maíz tostadas de 500 mg, enriquecido con Vitamina C, de donde puede observarse la mínima cantidad en que es añadido con el único fin de enriquecer al alimento, marcado con el número "6"; copia del Listado de Clasificación Internacional de Enfermedades,

    emanado de la ONU, capítulo IV, en lo referente a las "Enfermedades

    Nutricionales" marcado "7".

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En virtud del contenido del acto recurrido, de las alegaciones en su contra expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad del Oficio distinguido con las letras y números SNAT/INA/GA/DN/2013/E/000073 de fecha 06 de febrero de 2013; emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual la Administración Aduanera determinó que a la Importación de la mercancía “VITAMINA C 1000 MG” LE CORRES le corresponde la clasificación arancelaria 2106.90-79.10, cuya descripción se corresponde con “Los demás complementos alimenticios, no expresados ni comprendidos en otra parte, presentados en envases acondicionados para la venta al por menor.”

    Delimitada así la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

    Punto Previo:

    Cursa en autos, al folio ochenta y ocho (88) del expediente judicial (Asunto AP41-U-2013-0000131), original del Oficio No. 053932 de fecha 06-de octubre de 2005, emanado del Ministerio de Salud, Instituto Nacional de Higiene “R.R.” (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), dirigido a la ciudadana Haibory Betzane Fraile Cestari, representante de CORPORACIÓN EMCETA, C.A, el Registro Nacional de Productos Farmacéuticos, en los siguientes términos:

    (…)

    Como resultado de su solicitud de fecha 03/04/02, (…) y habiendo cumplido los requisitos establecidos en los artículos 54, 55, 56, 57 y 58 del reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia, publicado en Gaceta Oficial Nº 4.582 Extraordinario de fecha 21 de mayo la de 1993; y de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 19 y 33 de la Ley de Medicamentos, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.0006 del 03 de agosto del 2000; siendo favorable el pronunciamiento de laJunta revisora de productos Farmacéuticos, en sesión 82, Acta Nº 8859 de fecha 14/09/05; cumplo con notificarle que el Instituto Nacional de Higiene “R.R.” aprueba el Producto Farmacéutico: VITAMINA C 1000 mg TABLETA SR.02-0204.

    Principio Activo: ACIDO ASCORBICO.

    En su(s) presentación (es): FRASCO DE POLIETILENO DE ALTA DENSIDAD CON TAPA DE ROSCA, DE POLIETILENO DE ALTA DENSIDAD A PRUEBA DE NILÑOS, CON LINNER INTERNO DE ESPUMA DE POLIESTILENO EXTRUIDO, CONTENIDO 100 TABLETAS.

    Régimen de Venta: SIN Prescripción Facultativa.

    Propiedad de: NATURAL SYSTEMS INTERNATIONAL CORPORATION, U.S.A.

    Elaborado por: NATURAL SYSTEMS INTERNATIONAL CORPORATION, U.S.A.

    La presente aprobación ha quedado registrada bajo el Nº E.F.G 34.497, SOMETIDA A TODO LO PREVISTO EN LA Ley de Medicamentos, el citado Reglamento y cualquiera otra disposición legal que regule la materia.

    Ahora bien, advierte el Tribunal que el Ministerio de Salud (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), en el trascrito oficio, no indica que el producto “VITAMINA C 1000 mg” haya sido registrado como “Complemento Alimenticio”, sino como “Producto Farmacéutico”; sin embargo, en el Oficio distinguido con las letras y números SNAT/INA/GA/DN/2013/E/000073 (acto recurrido) de fecha 06 de febrero de 2013; emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el cual este último organismo evacua o emite la consulta arancelaria solicitada por la recurrente, para el producto VITAMINA C 1000 mg, se señala que de acuerdo al estudio técnico realizado a dicho producto natural este se describe como “…COMPLEMENTO ALIMENTICIO CONFORMADO POR: 80,97% DE VITAMINA C, 12,87% DE FOSFATO DE CALCIO, 0,97% DE ÁCIDO ESTEÁRICO, 0,97% DE SÍLICA Y 4,21%DE ESTEARATO DE MAGNESIO, DENOMINADO “VITAMINA C 1000 MG”, UTILIZADO EN LA DEFICIENCIA DE VITAMINA C, ACONDICIONADO PARA LA VENTA AL POR MENOR, PRESENTADO EN ENVASE PLÁSTICO CONTENTIVO DE 60 TABLETAS.

    Luego, aprecia el Tribunal que el producto “VITAMINA C 1000 mg”, registrado en el Ministerio del Poder Popular de la Salud (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), como producto farmacéutico al ser solicitada su clasificación arancelaria, a los fines de su importación, la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, al evacuar dicha consulta, lo considera como un “Complemento Alimenticio” y le asigna la clasificación arancelaria 2106.90-79.10, cuya descripción se corresponde con “Los demás complementos alimenticios, no expresados ni comprendidos en otra parte, presentados en envases acondicionados para la venta al por menor.”

    Esta apreciación del Tribunal queda corroborada con el planteamiento efectuado por la contribuyente al exponer, como primera alegación en su escrito recursivo, la existencia de un falso supuesto de hecho y de derecho que, en su criterio, afectan al acto recurrido, lo cual guarda estrecha relación con el fondo de la controversia. Esta coincidencia motiva al Tribunal a considerar que al decidir sobre dicha controversia estará decidiendo sobre los vicios de falso supuestos de hecho y de derecho que, en alegación de la contribuyente, afectan el Oficio distinguido con las letras y números SNAT/INA/GA/DN/2013/E/000073 (acto recurrido) de fecha 06 de febrero de 2013; emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.

    Del Fondo de la controversia.

    La controversia sobre la clasificación arancelaria del producto “VITAMINA C 1000 mg” estriba en que para la Intendencia Nacional Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, organismo consultado, se trata de un complemento Alimenticio que, a los fines de su importación, le corresponde el código arancelario 2106.90.79.10, cuya descripción se corresponde con “Los demás complementos alimenticios, no expresados ni comprendidos en otra parte, presentados en envases acondicionados para la venta al por menor”; mientras que para el contribuyente se trata de un producto farmacéutico y, por tanto, de un medicamento, calificado así por el Ministerio de Salud (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud).

    Ahora bien, de las pruebas incorporadas a los autos, el Tribunal encuentra:

    En relación con el producto “VITAMINA C 1000 mg”, clasificada por la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como “COMPLEMENTO ALIMENTICIO”, según el Oficio de clasificación arancelaria identificado con las letras y números SNAT/INA/GA/DN/2013/E/000073 de fecha 06 de febrero de 2013, aparece incorporado, en copia certificada, el Oficio No. 053932 de fecha 06 de octubre de 2005, emanado del Ministerio de Salud, Instituto Nacional de Higiene “R.R.” (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), dirigido a la ciudadana Haibory Betzane Fraile Cestari, representante de CORPORACIÓN EMCETA, C.A, en el cual consta el Registro Sanitario del producto “VITAMINA C 1000 mg” en la República Bolivariana de Venezuela, como “PRODUCTO FARMACÉUTICO”, sometido a todo lo previsto en la Ley de Medicamentos y a cualquier otra disposición legal que regule la materia.

    Ahora bien, en la apreciación y análisis de las pruebas incorporadas a las autos el Tribunal, en aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la copia certificada del mencionado oficio, al no haber sido objetada por la Representante de la República, el Tribunal de conformidad con los artículos 506 y 509 del mismo Código la aprecia y le otorga valor probatorio suficiente para comprobar que el producto denominado VITAMINA C 1000 mg: ACIDO ASCORBICO, está registrado por ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud como producto farmacéutico y se encuentra sometido a todo lo previsto en Ley de Medicamentos y a cualquier otra disposición legal que regule la materia. Así se declara.

    En virtud de lo expuesto, al estar registrado el descrito producto, por ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud, como producto farmacéutico y sometido a la Ley de Medicamentos, el Tribunal advierte sobre la necesidad de precisar cual es la clasificación arancelaria dentro de la cual debe ser ubicado dicho producto. En razón de ello, se hace obligatorio a.l.t.p. la Ley de Medicamentos, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.006, de fecha 03 de agosto de 2000, con respecto al concepto de “Medicamento”, para así determinar la clasificación arancelaria que en realidad le corresponde al producto denominado VITAMINA C 1000 mg: ACIDO ASCORBICO.

    Así, el Artículo 3 de la mencionada Ley, expresa:

    Artículo 3.- A los efectos de esta Ley, se considera medicamento a toda sustancia y sus asociaciones o combinaciones, destinadas a prevenir, diagnosticar, aliviar o curar enfermedades en humanos y animales, a los fines de controlar o modificar sus estados fisiológicos o fisiopatológicos.

    Debe aclarar este Tribunal que, ciertamente, a la Intendencia Nacional de Aduanas de Aduanas, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), le corresponde evacuar consultas sobre las solicitudes de clasificación arancelaria que se formulen ante la Gerencia de Arancel; sin embargo, la naturaleza del producto o mercancía, es decir, precisar, en este caso, sí se trata de un medicamento o complemento alimenticio, depende del organismo que en aplicación de la normativa vigente tenga la competencia para fijar el régimen legal aplicable, en este caso, emitir el registro sanitario correspondiente bajo el cual va a ser objeto de importación, si ese fuese el caso; así como el consumo, distribución y la comercialización del mencionado producto, en todo el territorio nacional.

    En ese sentido, entiende el Tribunal que corresponde al Ministerio del Poder Popular para la Salud, en este caso, expedir la aprobación del Registro Sanitario correspondiente del producto que permita cumplir con la exigencia del requisito del Régimen Legal para la importación, necesario e indispensable para nacionalizar la mercancía; así como para considerarlo apto para el consumo y para su expendió o comercialización en todo el territorio nacional.

    Ahora bien, una interrogante se formula el Tribunal: ¿Sí el Organismo Oficial encargado de expedir, en este caso, el Registro Sanitario (Ministerio del Poder Popular para la Salud), en su Registro Nacional de Productos Farmacéuticos, ya tiene registrado al producto denominados “VITAMINA C 1000 mg” como “Producto Farmacéutico”, sometido a todo lo previsto en la Ley de Medicamentos, ¿como puede la Intendencia Nacional de Aduanas clasificarlos como “Complemento Alimenticio”?. La posición de la Intendencia Nacional de Aduanas, en apreciación de este Tribunal, significa que la contribuyente debe intentar obtener un nuevo Registro Sanitario en el cual, ese mismo producto, sea considerado como complemento alimenticio, a los efectos de poder adecuarlo con la posición de la Intendencia Nacional de Aduanas.

    Entiende el Tribunal que siendo el Ministerio del Poder Popular para la Salud, el Organismo Oficial facultado para registrar aquellos productos o mercancías que por su naturaleza o propiedades deban considerarse como “medicamentos” o como “complementos alimenticios” y; al mismo tiempo, siendo el organismo encargado de garantizar el control sanitario, corresponde a él toda la autonomía de registrar dichos productos en una u otra denominación: bien como medicamento o bien como complemento alimenticio; sin embargo, una vez registrado en una u otra categoría no podría dicho organismo cambiar ese registro cada vez que la Intendencia Nacional de Aduanas, ante un solicitud de clasificación de arancelaria determinada, obvie la existencia de un registro sanitario previo para el producto consultado.

    El Tribunal va un poco más allá y se permite el siguiente ejemplo: logrado un nuevo registro para este producto que aparece registrado como medicamento y se le cambie para complemento alimenticio; luego, transcurrido un tiempo, la Intendencia Nacional de Aduanas, ante otra consulta, considere que ese mismo producto en lugar de ser un complemento alimenticio es propiamente un medicamento deberá el contribuyente obtener otro registro sanitario?

    De todo lo expuesto, el Tribunal considera que, una vez otorgado el Registro Sanitario correspondiente, por parte del Organismo Oficial, en este caso, el Ministerio del Poder Popular para la Salud, ese registro genera un estado de seguridad jurídica pues se trata de un documento que es vinculante para las autoridades aduaneras y para cualquier otra autoridad de la República, el cual solo puede ser desconocido en aquellas circunstancias en las cuales el producto presente características y condiciones distintas que lo hagan diferentes al que aparece amparado con el Registro Sanitario expedido por dicho organismo.

    Dentro de ese estado de seguridad jurídica queda enmarcado el llamado “Principio de la Confianza Legitima y Expectativa Plausible ”, el cual, aun cuando no aparece consagrado expresamente en la Constitución, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido en diversos fallos la cobertura constitucional de este principio como parte esencial del principio de seguridad jurídica, el cual resulta consustancial a la propia noción de Estado de Derecho (vid., entre muchas otras, sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, números 956/2001, caso: F.V.; 401/2004, caso: Servicios La Puerta, S.A.; 3057/2004, caso: Seguros Altamira; 3180/2004, caso: Tecnoagrícola Los Pinos, C.A.; 4651/2005, caso: Seguros La Seguridad y 891/2006, caso: G.R.).

    A la luz de tal interpretación, no caben dudas en cuanto a que nuestro ordenamiento, a través de la jurisprudencia vinculante que ha proferido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como última interprete de la Carta Magna, tutela el principio antes mencionado y que este Tribunal tiene la obligación de restituirlo, en el supuesto que lo considere violentado. En razón de ello, estima hacer las siguientes observaciones:

    Al desconocerse o ignorarse en la consulta evacuada el hecho que (i) el producto consultado presenta o tiene Registro Sanitario, aprobado por el organismo competente, como “Producto Farmacéutico” sometido a todo lo previsto en la ley de Medicamentos y a cualquier otra disposición legal que regule la materia; y (ii) al sustentarse su clasificación arancelaria como Producto Alimenticio, no obstante que los recaudos aportados demuestran que se trata del mismo producto considerado por el Organismo Oficial (Ministerio del Poder Popular para de la Salud ), como producto farmacéutico sometido a todo lo previsto en la Ley de Medicamentos, respecto al cual existe el Registro Sanitario correspondiente, estaríamos hablando de una facultad inútil por parte del Organismo Oficial (Ministerio del Poder Popular para la Salud) que solo se cumple por pura formalidad, lo que se traduciría en considerar que la exigencia del Arancel de Aduanas sobre la aplicación de la nomenclatura y específicamente sobre el Régimen Legal (Registro Sanitario) es letra muerta y sin ninguna utilidad.

    Por otra parte, considera el Tribunal que la expresión contenida en el Arancel de Aduanas, en cuanto a que el Régimen Legal aplicable a la importación de las mercancías se ajustará a la codificación en él señalada y que, en cuanto a determinadas mercancías cuya importación exija estar amparada por un Registro Sanitario, éste deberá ser expedido por el Órgano Oficial competente, el cual se indica en el mismo Arancel y que, en el presente caso, corresponde al Ministerio del Poder Popular para la Salud, impide que una vez expedido ese Registro Sanitario, éste pueda ser ignorado.

    De la misma manera, considera el Tribunal que la actuación de la Intendencia Nacional de Aduanas, al evacuar la consulta arancelaria que le fue requerida se aparta de la Justicia Material cuando hace la interpretación y aplicación aislada del conjunto de facultades, normas y disposiciones aduaneras, e incluso se aparta de la intención, principios y derechos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino ¿cuál sería la función del Ministerio del Poder Popular para la Salud al expedir el Registro Sanitario como cumplimiento del Régimen Legal que se señala y se exige en el Arancel de Aduanas?

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal considera que la clasificación arancelaria asignada por la Intendencia Nacional de Aduanas, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, al producto denominado “VITAMINA C 1000 mg” registrado por ante el Ministerio de S.I.N.d.H. “R.R.” (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), como “PRODUCTO FARMACÉUTICO” sometido a todo lo previsto en Ley de Medicamentos y a cualquier otra disposición legal que regule la materia, luce errada e ilegal. Así se declara.

    Con fundamento en la precedente declaratoria, el Tribunal anula el Oficio distinguido con las letras y números SNAT/INA/GA/DN/2013/E/000073 de fecha 06 de febrero de 2013, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual la Administración Tributaria determinó que a la importación de la mercancía denominada “VITAMINA C 1000 mg” le corresponde la clasificación arancelaria 2106.90-79.10, cuya descripción se corresponde con “Los demás complementos alimenticios, no expresados ni comprendidos en otra parte, presentados en envases acondicionados para la venta al por menor.”

    En virtud de la precedente declaratoria, acuerda el Tribunal enviar copia certificada de esta sentencia a la Intendencia Nacional de Aduanas, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que emita nueva clasificación arancelaria y asigne el Código Arancelario o ítem arancelario dentro del cual queda ubicado el producto denominado VITAMINA C 1000 mg: ACIDO ASCORBICO, teniendo en cuenta el registro aprobados como PRODUCTO FARMACÉUTICO, por parte del Ministerio de Salud, Instituto Nacional de Higiene “R.R.” (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud). Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    De acuerdo con los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administran do justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana M.L. de Morales, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.557.737, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 36.975, actuando como apoderada judicial de la contribuyente Corporación Emceta, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 91, Tomo 111A, en fecha 30 de abril de 1997, con Registro de Información Fiscal Nº J-30451866-8; en contra del Oficio distinguido con las letras y números SNAT/INA/GA/DN/2013/E/000073 de fecha 06 de febrero de 2013; emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En consecuencia, se declara:

Primero

Inválido y sin efecto el Oficio distinguido con las letras y números SNAT/INA/GA/DN/2013/E/000073 de fecha 06 de febrero de 2013; emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual la Administración Aduanera determinó que a la Importación de la mercancía “VITAMINA C 1000 MG” le corresponde la clasificación arancelaria 2106.90-79.10, cuya descripción se corresponde con “Los demás complementos alimenticios, no expresados ni comprendidos en otra parte, presentados en envases acondicionados para la venta al por menor”.

Se ordena remitir o enviar copia de esta sentencia a la Intendencia Nacional de Aduanas, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de que emita nueva clasificación arancelaria y asigne el Código Arancelario o ítem arancelario dentro del cual queda ubicado el producto denominado “VITAMINA C 1000 MG”, teniendo en cuenta el registro sanitario aprobado para este producto farmacéutico, por parte del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, a los tres (03) días del mes de octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria.

H.E.R.E.

En la fecha ut supra se publicó la anterior decisión, a las tres y diez de la tarde (3:10 p.m)

La Secretaria,

H.E.R.E..

ASUNTO: AP41-U-2013-000131

RCJ/her.

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