Decisión nº PJ602014000186 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-U-2011-000145

Visto el contenido del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 28/03/2011, remitido mediante oficio signado con el Nro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2011/01773 de fecha 13 de Abril de 2011, por el ciudadano E.A.V.G., en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, interpuesto por el ciudadano MIGUEL ZAJÌA SOUCRE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-549.979, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.700 actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil CORPORACIÒN M.C., S.A., domiciliada en la Avenida Perimetral Centro Comercial M.P.N.P.B. local 6 Sector el Dique, Cumaná Estado Sucre, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 14 de Febrero de 2002, bajo el Nro. 74, Tomo A-03 (1er Trimestre), Folios del 224 al 228 y Vto, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30892228-5, y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 22-03-2011, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RNO/DF/347/2009/06926, de fecha 29-04-2009, la cual impone pagar la cantidad de BOLÌVARES FUERTES SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO CON CERO CÈNTIMOS (BsF. 6.325, 00) emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

En fecha 05/05/2011, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario. (Folio 91).

Por auto de esa misma fecha (05-05-2011), se libró los oficios de ley dirigidos a la Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a la contribuyente Corporation M.C., C.A., y al Juzgado de los Municipios C.S.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, signada con los Nros: 1152/2011, 1153/2011 y 1154/2011. (Folios 93 al 100).

En fecha 25-11-2012, compareció la abogada Brigitt Ayala, actuando en su carácter de Representante de la República, y consigna Poder previa certificación por el secretario y solicito que se practique la notificación al contribuyente Corporación M.C., S.A., siendo la misma agregada mediante auto de fecha 27-01-2012, mediante la cual se orden librar oficio al Juzgado de los Municipios C.S.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que informe el estado en que se encuentra las Boleta de Notificación dirigida a la contribuyente antes mencionada. (Folios 101 al 107).

En fecha 11-10-2012, compareció la abogada M.P., debidamente identificada y actuando en su carácter de Representante de la República, y solicitó al Tribunal que se sirva emitir nueva comisión dirigida al Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.E.S., a los fines de notificar la Boleta de Notificación Nº 1154-2011, dirigida a la contribuyente CORPORACIÓN M.C., S.A., siendo la misma agregada y acordada mediante auto de fecha 17-10-2012. (Folios 109 al 111).

En esa misma fecha se libró oficio signado bajo el Nro. 2064-2012, dirigido al Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.E.S.. (Folio112).

En fecha 05-12-2012, se recibió oficio el Nro. 959 de fecha 13/11/2012, emanada del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual remiten resultas de comisión SIN CUMPLIR, relacionada con la notificación dirigida a la contribuyente CORPORACIÓN M.C., C.A., signada con el Nro. 1154/2011 de fecha 05/05/2011, siendo la misma agregada mediante auto de fecha 17-12-2012. (Folios113 al 129).

En fecha 25-02-2013, compareció la abogada M.P., actuando en su carácter de Representante de la República, y solicitó que se libre Cartel de Notificación a la contribuyente CORPORACIÓN M.C., S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, siendo la misma agregada y acordada mediante auto de fecha 04-03-2013, (Folios 130 al 132)

En esa misma fecha 04-03-2013, se libró Cartel de Notificación de dirigido a la contribuyente CORPORACIÓN M.C., S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario. (Folio 133).

En fecha 05-03-2013, el ciudadano Hernán Chacìn, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal Superior, dejó expresa constancia de la fijación del Cartel de Notificación dirigido a la contribuyente CORPORACIÓN M.C., S.A., (Folio 134).

En fecha 15-04-2014, compareció la abogada María de los Á.P., debidamente identificada en autos y actuando en su carácter de Representante de la República, mediante la cual solicitó a este Tribunal Superior, que se sirva declarar la extinción de la acción por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal, siendo la misma agregada acordada mediante auto de fecha 23-04-2014. (Folios 135 al 142)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:

Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En este sentido se observa, que en fecha 05-03-2013, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior dejó constancia de haber fijado en la cartelera de este Tribunal, el Cartel de Notificación dirigido al ciudadano: M.Z.S., actuando en su carácter de Director de la contribuyente CORPORACIÓN M.C., S.A., como consta cursante al folio 133 de la presente causa, lo que evidencia que la contribuyente quedó a derecho en el presente Recurso desde el día 26-03-2013, en virtud de habérsele concedido el lapso de diez (10) días despacho de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 26/03/2013 hasta la presente fecha 24/04/2014 ha transcurrido un (01) año y veintiocho (28) días, no evidenciándose interés procesal por parte de los representantes de la contribuyente antes mencionada, en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, se observa que hasta la presente fecha no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente que ponga en manifiesto algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas dirigidas a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, signadas con los Nros. 1152/2012 y 1153/2011, respectivamente, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario Sudsidiario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal en el presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 28/03/2011, remitido mediante oficio signado con el Nro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2011/01773 de fecha 13 de Abril de 2011, por el ciudadano E.A.V.G., en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, interpuesto por el ciudadano MIGUEL ZAJÌA SOUCRE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-549.979, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.700 actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil CORPORACIÒN M.C., S.A, domiciliada en la Avenida Perimetral Centro Comercial M.P.N.P.B. local 6 Sector el Dique, Cumaná Estado Sucre, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 14 de Febrero de 2002, bajo el Nro. 74, Tomo A-03 (1er Trimestre), Folios del 224 al 228 y Vto, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30892228-5, y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 22-03-2011, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RNO/DF/347/2009/06926, de fecha 29-04-2009, la cual impone pagar la cantidad de BOLÌVARES FUERTES SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO CON CERO CÈNTIMOS (BsF. 6.325, 00) emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Así se decide.-

Se ordena notificar de la presente decisión a la contribuyente CORPORACIÒN M.C., S.A., y a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR ORIENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA SENIAT. Igualmente se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; Se ordena comisionar al Juzgado de los Municipios C.S.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de la práctica la Boleta de Notificación dirigidas a la contribuyente CORPORACIÒN M.C., S.A., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación y oficio con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. P.R..

EL SECRETARIO,

ABG. H.A..

Nota: En esta misma fecha (24/04/2014), siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

EL SECRETARIO,

ABG. H.A.

PR/HA/rc

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