Decisión nº 0060-2013 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Julio de 2013

Fecha de Resolución19 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de julio de 2013

203º y 154º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto No. AP41-U-2009-000104 Sentencia No. 0060/2013

Vistos

: Con informes de las partes

Recurrente: Corporación Lantana, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 1997, bajo el No. 18, Tomo 120-A-Sgdo.

Apoderados Judiciales de la Contribuyente: Ciudadanos W.R.D. y C.E.L.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad No. 10.712.668 y 15.370.865, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 63.867 y 123.288.

Acto Recurrido: La Resolución No. 129/2008, de fecha 25 de noviembre de 2008, emanada de la Dirección Ejecutiva de Gestión Interna de la Alcaldía del Municipio Chacao, del Estado Miranda, con la cual, al declarar inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº L/011.01.04, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal Nº D.A.T.-D.A.F.-0565-0332-2003, de fecha 28 de octubre de 2003, confirma:

  1. El reparo fiscal formulado a la contribuyente mediante el Acta Fiscal No. D.A.T-D.A.F-0565.0332-2003, por la cantidad de Bs.F. 26.237,99, por concepto de impuesto

  2. La multa impuesta, por contravención, por la cantidad de Bs.F. 6.559.50.

  3. La multa impuesta, por incumplimiento de deberes formales, por la cantidad de Bs. F.970.00

    Administración Recurrida: Dirección Ejecutiva de Gestión Interna de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

    Representante Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao: ciudadanos H.R.U., V.S.H., C.B.S., A.Á.R., Marialejandra Chuy, J.F. y A.T., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad No. 14.485.464, 15.662.775, 15.367.591, 15.612.446, 18.692.486, 18.163.227 y 18.596.965 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los No. 108.224, 117.024, 117.244, 115.658, 155.192, 178.193 y 178.130, actuando como apoderados judiciales.

    Tributo: Impuesto Municipal.

    I

    RELACIÓN

    Se inicia este proceso con la interposición del Recurso Contencioso Tributario el día 09-02-2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los tribunales contencioso Tributario de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 11-02-2009 este Tribunal ordenó formar el asunto Nº AP41-U-2009-000104 y notificar al ciudadano Contralor General de la República y al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda; y requerir del ente municipal, antes mencionado, la remisión del Expediente Administrativo de la contribuyente.

    Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 16 de abril de 2009 admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto.

    En fecha 24 de abril de 2009, la representación Judicial del Municipio Chacao solicitó la revocatoria, por contrario imperio, de los autos de fecha 11-02-2009 y 16-04-2009.

    En fecha 29 de abril de 2009 la representación Judicial de la recurrente, mediante diligencia, solicitó la denegatoria de revocatoria, anteriormente expuesta.

    En fecha 30-04-2009, la representación judicial del Municipio Chacao presentó escrito promoviendo pruebas; igualmente consigna diligencia mediante la cual solicita prórroga del lapso probatorio.

    En fecha 30-04-2009, la representación judicial de la recurrente consignó escrito promoviendo pruebas.

    Por auto de fecha 04-05-2009, este Tribunal niega la prórroga del lapso para promover pruebas. Igualmente, por auto de la misma fecha, este Órgano Jurisdiccional, en respuesta a la solicitud de fecha 24-04-2009, considera que no se incumplió con una formalidad para la validez de la formación del acto, ni mucho menos para la admisión del recurso interpuesto.

    En fecha 11 de mayo de 2009, se deja constancia del diferimiento para el primer día siguiente de Despacho la decisión sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas.

    Por auto de fecha 12-05-2009, este Tribunal admitió las pruebas promovidas y ordenó la notificación de las partes, por cuanto el presente pronunciamiento se efectuó vencido el lapso establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil,

    Mediante decisión de fecha 13-05-2009, se ordenó la apertura de una pieza anexa, visto el volumen de las pruebas promovidas por la representación judicial del Municipio Chacao.

    En fecha 19-05-2009, la representación judicial del Municipio Chacao apela del auto de fecha 12-05-2009.

    Por auto de fecha 26-05-2009, este Tribunal niega la anterior apelación, por cuanto no constan en autos las notificaciones ordenadas.

    En fecha 26-05-2009 la apoderada judicial de la recurrente consignó diligencia mediante la cual se da por notificada del auto de admisión de pruebas de fecha 12-05-2009.

    Por auto de fecha 08-06-2009, este Tribunal niega la solicitud de apelación solicitada en fecha 19-05-2009, por cuanto no consta en autos las boletas de notificaciones libradas a los ciudadanos Síndico y Alcalde del Municipio Chacao.

    En fecha 14-07-2009, la representación judicial del Municipio Chacao apela del auto de fecha 12-05-2009.

    En fecha 05-08-2009, la representación Judicial de la recurrente solicita se libre oficio a los fines de evacuar la prueba de informes promovida por su representada.

    Por auto de fecha 23-07-2009, este Tribunal oye, en solo efecto, la apelación interpuesta por la representación judicial del Municipio Chacao y ordena sean especificados los folios a ser enviados a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    Por auto de fecha 07-08-2009, este Órgano Jurisdiccional se abstiene de oficiar la solicitud efectuada en fecha 05-08-2009, por parte de la representación judicial de la contribuyente, para la prueba de informes, hasta que conste en autos las resultas de la apelación interpuesta.

    Por auto de fecha 12-08-2009, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y fija para el decimoquinto (15º) días de despacho siguiente, contado a partir de la fecha anterior, la oportunidad para que tenga lugar la celebración del acto de informes.

    En fecha 16-09-2009 la representación judicial de la recurrente consigna escrito mediante el cual solicita la evacuación de las pruebas promovidas, por cuanto el efecto devolutivo no suspende el procedimiento.

    Por auto de fecha 22-09-2009, este Tribunal revoca el auto de fecha 12-08-2009 y suspende la fijación del acto de informes, hasta tanto no conste en autos las resultas de la apelación ejercida por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda.

    En fecha 28-09-2009 la representación judicial del Municipio Chacao consigna copia simple de los folios solicitados por auto de fecha 23-07-2009.

    Por auto de fecha 29-09-2009, se remitió a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Oficio Nº 9758 contentivo de la copia certificada de los documentos inherentes a la apelación interpuesta, siendo recibido en fecha 13-10-2009.

    En fecha 15-05-2012, se recibió en este Tribunal el oficio Nº 1610, emanado del TSJ, en donde remiten las resultas de la apelación interpuesta.

    Por auto de fecha 24-05-2012, este Tribunal ordenó la notificación de las partes, vista la paralización de la causa desde la fecha 29-09-2009 hasta el 15-05-2012.

    Por auto de fecha 21-06-2012, se dejó sin efecto las notificaciones anteriores, se ordenó la evacuación de la prueba informativa admitida en fecha 12-05-2009 y se ordenó, nuevamente, la notificación a las partes.

    Mediante diligencia de fecha 16-07-2012, la representación judicial de la recurrente solicitó el cómputo de los días transcurridos en el lapso de evacuación de pruebas, el cual, por auto de fecha 23-07-2012, se le dio respuesta.

    Mediante oficio Nº 11.013 de fecha 26-07-2012, este Órgano Jurisdiccional, solicito información requerida, en la oportunidad procesal correspondiente, al Banco Mercantil.

    Por auto de fecha 06-08-2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y se fijó la oportunidad procesal para la realización del acto de informes.

    En fecha 21-09-2012, es consignada en autos las resultas de la solicitud de fecha 26-07-2012.

    Mediante escrito de fecha 26 de septiembre del año 2012, la Representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda consignó escrito de Informes.

    Por auto de fecha 27-09-2012, el Tribunal deja constancia de la no apertura del transcurso de los ocho días (8) consecutivo de despacho señalados en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, dice “Vistos” y entró en la etapa para dictar sentencia.

    Por auto de fecha 02-10-2012, este Tribunal ordenó oficiar al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, a los fines de obtener información solicitada.

    En fecha 05-10-2012, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao, consignó diligencia mediante la cual solicita la revocatoria del auto de fecha 02-10-2012.

    Por auto de fecha 10-10-2012, el Tribunal deja sin efectos el auto de fecha 06-08-2012 por medio del cual dio por finalizado el lapso probatorio y fijo la oportunidad para la realización del acto de informes; el auto de fecha 27-09-12, por medio del cual dijo “Vistos” y entró en la etapa para dictar sentencia; y repone la causa al estado de evacuación de pruebas.

    En fecha 15-10-2012, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao, consignó diligencia mediante la cual solicita la revocatoria del auto de fecha 10-10-2012.

    Por auto de fecha 05-11-2012, este Tribunal considera improcedente la solicitud de revocatoria del auto de fecha 10-10-2012

    Por auto de fecha 20-11-2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, y se fijó la oportunidad procesal para que tenga lugar el acto de informes.

    En fecha 13-12-2012, el Representante judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, así como también la representación judicial de la contribuyente consignaron sus escritos del acto de Informes.

    En fecha 09-01-2013, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Representante judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda presentó observaciones a los informes del contribuyente.

    Por auto de fecha 10-01-2013 este Tribunal dijo “Vistos” y entró en la etapa para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 277.

    II

    ACTO RECURRIDO

    Resolución No. 129/2008, de fecha 25 de noviembre de 2008, emanada de la Dirección Ejecutiva de Gestión Interna de la Alcaldía del Municipio Chacao, del Estado Miranda, con la cual, al declarar inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº L/011.01.04, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal Nº D.A.T.-D.A.F.-0565-0332-2003, de fecha 28 de octubre de 2003, confirma:

  4. El reparo fiscal formulado a la contribuyente mediante el Acta Fiscal No. D.A.T-D.A.F-0565.0332-2003, por la cantidad de Bs.F. 26.237,99, por concepto de impuesto

    2 La multa impuesta, por contravención, por la cantidad de Bs.F. 6.559.50.

  5. La multa impuesta, por incumplimiento de deberes formales, por la cantidad de Bs. F.970.00.

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    1. De la contribuyente Recurrente.

      La representación judicial de la contribuyente, en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario, plantea siguientes alegaciones:

      Nulidad de la Resolución Recurrida por Violar el Procedimiento Legalmente Establecido.

      En esta alegación plantea la nulidad del acto administrativo impugnado por considerar que el mismo viola el procedimiento legalmente establecido al declarar la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico por caducidad del plazo para su interposición, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Tributario, por considerar ésta que al inadmitir el recurso en estos términos la Administración está pronunciándose en los argumentos de fondo del Recurso.

      En este orden de ideas, señalan textualmente:

      Un punto controvertido como lo es la notificación efectiva de la Resolución N° L/Oll.01/2004, en vista de las diferentes consideraciones que tienen las partes, fue decidido por el Superior Jerarca, asegurando como incierto el argumento esgrimido por el contribuyente, en el cual se establece incluso una posterior promoción de documentos probatorios en el lapso previsto para ello en el procedimiento, por parte del contribuyente que avalan su posición; los cuales ni siquiera fueron considerados por el ente al momento de llevar a cabo la decisión de este argumento de fondo planteado por nuestra representada, violentando así su derecho a la defensa; tomando en consideración sólo las pruebas que se desprenden del expediente administrativo, llevado por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao, como otra parte del procedimiento; violentando además el principio de igualdad de las partes.

      Consideramos que tal proceder constituye una violación al procedimiento legalmente establecido, por cuanto la recurrida hace uso del procedimiento -y del tiempo- propio para la admisión y respuesta de un recurso jerárquico, incluso valora los argumentos de fondo, pero responde haciendo uso de sus facultades para inadmitir un recurso jerárquico.

      En efecto, el artículo 249 del Código Orgánico Tributario señala: “La Administración Tributaria admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo” (Resaltado nuestro), con lo cual queda claro que la resolución que declara la inadmisión de un recurso jerárquico no valorará los elementos de fondo sino que limitará su motivación a las razones para inadmitir el recurso jerárquico, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Tributario; y siendo ésta valoración basada en meras formalidades que deben ser cumplidas por el contribuyente, el Código Orgánico Tributario fija un lapso prudente para ello. Estos lapsos son de carácter preclusivo, es decir, con la Resolución N° 129/2008, la Administración además se encuentra violando el Principio de Preclusión, el cual se encuentra definido por la Sentencia N° 363 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2001

      (…).

      No obstante, la Administración Tributaria procedió a valorar los argumentos adjetivos y sustantivos en discusión y dio respuesta después de un (1) año y dos (2) meses de interpuesto el recurso jerárquico, la cual fue inadmitir dicho recurso, cuando claramente el lapso previsto por el Código Orgánico Tributario para llevar a cabo esta fase del procedimiento había concluido. Aún así, el Superior Jerarca pretende declarar inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por nuestra representada por la caducidad de un lapso; siendo los mismos desconocidos por su administración, en franca contrariedad con el Principio de Igualdad.

      (Negrillas de la Transcripción )

      A continuación hace un análisis comparativo del procedimiento del Recurso Jerárquico entre el Código Orgánico Tributario de 1994 y el Código Orgánico de 2001 y procede a copiar un extracto de la sentencia Nº PJ0082007000223 de fecha 08-11-2007 emanada del Tribunal Octavo de lo Contencioso Tributario. Luego, expone:

      Como vemos las decisiones que se pronuncian sobre la inadmisión de un recurso no deben conocer la causa ya que es contradictorio inadmitir y conocer la causa; no obstante, en el caso que nos ocupa, la Administración Municipal hace uso de la potestad de inadmitir recursos jerárquicos conferida en los artículos 249 y 250 del vigente Código Orgánico Tributario (2001), pero incorpora en su contenido elementos de fondo en discusión, con lo cual lejos de tratarse de un acto administrativo interlocutorio (categoría novedosa de actos administrativos) se trata de un acto administrativo que valora los elemento de hecho y derecho de un administrado, decide sobre un punto controvertido, y “reconfirma” la posición de la Resolución recurrida (Resolución N° L/Oll.01/2004), generando una obligación jurídica concreta en nuestra representada: esto es el pago de un impuesto y una multa, pero no como consecuencia automática de la inadmisión sino como consecuencia de estar referidos de modo concreto un monto de impuesto y una multa en la Resolución N° 129/2008).

      (…)

      En el presente caso, la Administración Tributaria Municipal prescindió de manera absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto tal como se desprende de la descripción de los hechos ocurridos, se emitió una resolución que se pronunció sobre la inadmisibilidad, conociendo los elementos de fondo y tomándose el tiempo propio del procedimiento para decidir el recurso jerárquico, lo cual viola el procedimiento previsto en el Capítulo 11 del Título V del Código Orgánico Tributario, en virtud de que no se cumplió con el requisito fundamental -además de la dilación excesiva para meramente inadmitir- de la decisión interlocutoria cual es: no conocer de la causa que se inadmite.

      Ahora bien, una vez transcurrido los tres (3) días que exige el artículo 249 del Código Orgánico Tributario, lo que correspondía era conocer la causa y decidir el Recurso Jerárquico; sin embargo, la Resolución N° 129/2008, no motiva su decisión de los elementos de fondo planteados en el recurso jerárquico, más que establecer que se verifica claramente la notificación del expediente administrativo; lo cual solo nos deja dos opciones para valorar -por su contenido- a la referida Resolución N° 129/2008: (i) Una Resolución de inadmisión que por su (Sic) extemporaneidad y contenido violó el procedimiento legalmente establecido para declarar la inadmisibilidad del recurso jerárquico, o ii) Una resolución inmotivada que conoció la causa pero no decidió valorando sus elementos de forma y fondo; en cualquiera de los dos casos, se trata de un acto administrativo nulo

      (Negrillas de la Transcripción)

      Posteriormente, invoca y transcribe parcialmente sentencias emanadas del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, de fecha 24-05-1990, caso: R.A.M.M.; y de fecha 26-10-1998, caso: C.A. Goodyear de Venezuela.

      Legitimidad del Apoderado del Corporación Lantana, C.A.

      En el contexto de esta alegación, señala que la Administración no especificó los motivos que la llevaron a considerar inadmisible el Recurso Jerárquico, en cuanto a la ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderadas judiciales de la contribuyente. A ese respecto, señala:

      …, encontramos el hecho de que la notificación efectiva de la Resolución Nº 129/2008 fue llevada a cabo por parte de los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Chacao, en la sede del contribuyente, aún cuando el domicilio señalado en el Recurso Jerárquico es nuestro domicilio procesal, es decir, el domicilio de los apoderados; llegando a nuestras manos por disposición del contribuyente, ratificando una vez más su decisión de considerarnos facultados para ejercer la representación de sus derechos e intereses ante cualquier instancia, y verificándose entonces el Principio de la Realidad sobre la Forma establecido en nuestra carta magna en su artículo 89; y siendo las disposiciones constitucionales fuentes de Derecho Tributario, nos pegamos a dicho principio, el cual se refiere a la búsqueda de la realidad de los hechos aunque en apariencia los mismos pueden ser considerados por terceros como confusos, y buscar la verdad para brindar la seguridad jurídica de la que debe estar investido el procedimiento que afecta los intereses subjetivos de un particular.

      (…)

      …confirmamos que la realidad en cuanto a la decisión y el nombramiento efectivo de las ciudadanas C.E. LOYO Y N.R.B., como apoderadas del contribuyente CORPORACIÓN LANTANA, C.A., impera de acuerdo a los argumentos y pruebas presentadas por medio del presente escrito, sobre las formas señaladas por el Superior Jerarca al momento de declarar la Inadmisibilidad fuera del lapso previsto para ello, del Recurso Jerárquico interpuesto por el contribuyente contra la Resolución Nº L/011.01/2004, por considerar la ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados.

      Invalidez del Acto Administrativo

      En el desarrollo de esta alegación, luego de invocar y transcribir los artículos 7, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 161, 162 y 167, y de transcribir un extracto de la Sentencias emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01623, de fecha 13-07-2000 y Nº 01541, de fecha 04-07-2000, expone:

      Ahora bien, consideramos que la supuesta notificación realizada en el contribuyente, no es válida, ya que fue “notificada” en una persona que no puede ser identificada. Al firmar, lo hizo sin señalar su apellido, su cargo en la empresa, su cédula de identidad, lo cual imposibilita su identificación dentro de la nómina de empleados de nuestra representada.; de hecho para la fecha ninguna persona con el nombre con el que precariamente se identifica quien aparentemente se da por notificado laboraba en el domicilio de nuestra representada,; y por lo tanto afecta la eficacia del acto administrativo en cuestión, la Resolución N° 1/011.01 / 2004 de fecha veintidós (22) de enero de 2004, siendo que los lapsos para recurrir de la misma no han comenzado a correr sino a partir del día en que se interpone este recurso jerárquico; por lo que nos encontramos dentro del lapso establecido para recurrir del mismo por el Código Orgánico Tributario en su artículo 244.

      (…)

      De igual manera la supuesta “notificación” de la Resolución N° L/Oll.Ol/2004 se encuentra acompañada por un supuesto sello de la contribuyente, el cual no corre entre los modelos de sellos debidamente autorizados por la empresa. Situación la cual nos permitiremos probar en la oportunidad procesal correspondiente.

      Hechos los cuales son contrarios a los realizados en la notificación efectiva que se efectúo al momento de poner en conocimiento al contribuyente del Acta Fiscal de N° D.A.T – D.A.F -0565-0332-2003 de fecha 28 de octubre de 2003, la cual fue debidamente recibida por la ciudadana M.V., titular de la cédula de identidad N° 9.487.739, cuyo cargo en aquel momento era el de Contador, firmada y sellada en fecha diez (10) de noviembre de 2003. A la cual el contribuyente responde con el pago efectivo del monto restante que se adeuda por concepto de la determinación realizada por el funcionario, en el tiempo establecido para ello en dicha Acta. Situación ésta que no pudo darse en el caso de la Resolución, ya que la misma no fue notificada, dejando al contribuyente en un estado de indefensión absoluta.

      (Negrillas de la Transcripción)

      Perención de la Instancia

      En este alegato, transcribir el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y solicita sea declarada la perención de la instancia, por cuanto aun no ha sido notificada eficazmente la Resolución recurrida. Invoca y transcribe el artículo 186 del Código Orgánico Tributario; afirma que se dejó transcurrir un lapso de tiempo superior al de un (01) año para actuar en el procedimiento, ajustándose a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Después de transcribir parcialmente la Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 02034, de fecha 24-10-2000, expresa:

      …el Código Orgánico tributario le establece un plazo máximo para notificar al contribuyente válidamente de la Resolución, que trae consecuencias conclusivas del procedimiento: “Artículo 192: La Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, a fin de dictar la resolución Culminatoria del sumario.

      Si la Administración Tributaria no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el sumario, y el acta invalidada y sin efecto legal alguno.

      Por lo anteriormente expuesto, solicito sea declarada la perención de la instancia y se ponga fin a este procedimiento que fue iniciado con la emisión del Acta Fiscal N° D.A.T - D.A.F -0565-0332-2003 de fecha veintiocho (28) de octubre de 2003, notificada en fecha diez (10) de noviembre de 2003 y que contó con el pago hecho por nuestra representada del restante de la suma impuesta en dicha Acta, en fecha once (11) de noviembre de 2003 como última actuación, dejando transcurrir claramente un lapso mayor al previsto sin llevarse a cabo actuación alguna, lo cual generó la perención de la causa.”

      Caso Fortuito o Fuerza Mayor

      En el desarrollo de esta alegación, plantea lo siguiente:

      El contribuyente, incumplió con el deber formal de la declaración estimada para el período gravable 2003, que debió ser presentada en el lapso comprendido entre el 1 y el 30 de noviembre de 2002, según lo establecido en el artículo 39 de la Reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, publicada en Gaceta Municipal N° Extraordinario 4255, en fecha treinta (30) de agosto de 2002, que entraba en vigencia a los sesenta (60) días siguientes a su publicación en Gaceta Municipal, establecido en su artículo 115, siendo la fecha exacta el veintinueve (29) de Octubre de 2002. Por lo que esta disposición es la que realmente regía para la época; y no el artículo 39 y 92 de la Reforma de dicha Ordenanza publicada en Gaceta Oficial en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2003, como lo indica la Resolución N° L/011.01/2004 recurrida en el presente escrito.

      Y de igual manera omitió, la declaración definitiva del período gravable 2002, que debió ser presentada en el lapso comprendido entre ello Y el 31 de enero del año 2003, de acuerdo a lo establecido por el artículo 45 de la Reforma de la Ordenanza sobre actividades económicas del Municipio Chacao, publicada en Gaceta Municipal N° Extraordinario 4352, en fecha ocho (08) de noviembre de 2002, que entraba en vigencia a los sesenta (60) días siguientes a su publicación en Gaceta Municipal, establecido en su artículo 117, siendo la fecha exacta siete (7) de enero de 2003.

      Señalado el momento en el que el contribuyente debió llevar a cabo el cumplimiento de estos deberes formales de declarar; nos permitimos hacer referencia a un hecho público y notorio como lo fue la tensa situación política que se vivió en el país durante finales del año 2002 y principios del año 2003, que tuvo su momento más crítico en las fechas en las que se dio la paralización de la actividad económica e industrial de la sociedad mercantil PDVSA y sus filiales y el llamado conjunto por parte de la CTV y FEDECAMARAS al denominado “Paro Cívico Nacional o Paro Petrolero”. El contribuyente para esa época, atravesó por diferentes problemas en cuanto al ejercicio de sus actividades de manera regular, aunado al hecho de no tener acceso a sus instalaciones donde reposa la documentación necesaria para elaborar las declaraciones omitidas a que antes hicimos alusión; todo esto debido a este hecho público y notorio, y de gran afectación para el país, desde todo punto de vista.

      Este paro tuvo como consecuencia la inoperatividad de un alto porcentaje del sector económico del país, siendo imposible para nuestra representada y su contador acceder a la sede de la empresa, ya que la misma, como es de su conocimiento, se encuentra ubicada en el Centro Comercial Sambil de la ciudad de Caracas, el cual se encontraba totalmente apegado a este llamado a cese de actividades. Este hecho no imputable a nuestra representada, le impidió continuar el curso normal de sus actividades económicas, acceder a sus libros y por lo tanto cumplir con el deber formal de presentar las declaraciones omitidas.

      Según lo establecido por Jurisprudencia del m.t. de la República, esta época vivida en el país, es un hecho público y notorio el cual no requiere prueba alguna, y que afectó a distintos sectores del país dada la magnitud de la situación, y por ello es considerado como un caso fortuito o fuerza mayor, en varias de sus sentencias, situación esta que fue la que impidió a nuestra representada cumplir con su deber de declarar.”

      Más adelante, invoca el contenido de la Sentencia Nº 05670, de fecha 21-09-2005, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se señala el Paro Cívico Nacional ocurrido en nuestro país durante el año 2002 y 2003, como un caso fortuito o fuerza mayor.

      De igual manera, transcribe parcialmente Sentencia Nº 115, de fecha 17-02-2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremos de Justicia, en donde se establecen los lineamientos para que se configure el supuesto de caso fortuito o fuerza mayor. A continuación, manifiesta:

      Como se desprende de las sentencias parcialmente transcritas nuestra representada no tuvo oportunidad de presentar las declaraciones omitidas por un hecho público y notorio como lo fue el paro cívico o paro petrolero, lo cual limitó la libre circulación y acceso a muchos edificios públicos y privados lo que evidentemente encuadra dentro de lo que la jurisprudencia a calificado de caso fortuito o fuerza mayor.

      Lo anteriormente expuesto conlleva a la inimputabilidad de nuestra representada ya que la omisión de la presentación de las declaraciones se debió a una causa de fuerza mayor que por ser un hecho notorio no requiere de prueba, por lo cual (Sic) solicitito que se declare improcedente la imputación de multas a nuestra representada. Tal como lo contempla el artículo 85 del Código Orgánico Tributario el cual señala:

      Artículo 85.- Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

      ( ... )

      3. El caso fortuito y la fuerza mayor.

      Posteriormente, alegan la presunción de inocencia, indicando:

      …, una vez le fue permitido el acceso a su sede y retornadas las actividades, el contribuyente, al tanto de su obligación y a pesar de no ser responsable por dicho incumplimiento, se dirigió a la Alcaldía para solicitar información, acerca de la manera de proceder, dadas las circunstancias especiales del caso, y recibió de los funcionarios de la misma las instrucciones, de esperar a que uno de los auditores fiscales le efectuara la determinación respectiva, y así solventar el problema en cuanto al monto a liquidar por parte del contribuyente, por el impuesto causado y no pagado, por causas ajenas a su voluntad.

      El contribuyente, de buena fe, realizó un cálculo previo, y de acuerdo al mismo, efectuó pagos anticipados por las cantidades de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.649.749,87), en fechas 27/05/2003, 10/06/2003, 25/07/2003 Y 28/10/2003. Dichos pagos fueron aceptados por la Alcaldía como anticipas del impuesto causado por la realización de actividades económicas en el Municipio, y asciende a la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 22.598.999,48).

      En el momento en que el funcionario ARAUJO RYAN, anteriormente identificado, realiza la determinación oficiosa y levanta el acta de reparo, el monto restante a pagar por el contribuyente, tomados en cuenta los aportes realizados, corresponde a la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.638.985,62), el cual fue pagado en su totalidad por el contribuyente al día siguiente en el que fue notificado del monto arrojado por la determinación del funcionario, es decir, en fecha once (11) de noviembre de 2003, en el plazo de los 15 días que establece el acta para efectuar el pago. Visto esto el contribuyente dio por saldada su deuda, y resuelto el inconveniente generado por una situación que afectó al país enormemente.

      Dejando atrás la situación única que se vivió en el país durante los períodos de finales de 2002 y principios de 2003, a los cuales hicimos referencia anteriormente, y realizados los pagos de los impuestos debidos por causa de las actividades económicas ejercidas por el contribuyente en el Municipio; que a causa de estos eventos, no había podido llevarse a cabo; nuestra representada se pensaba en una situación de solvencia en cuanto a sus obligaciones y continúo con el debido cumplimiento de las mismas, siguiendo los lineamientos fijados por la ordenanza de la Alcaldía.

      Este hecho se evidencia en las declaraciones y anticipos de pago realizados por el contribuyente oportunamente en los años sucesivos, hasta la presente fecha, en que se le informa, que el estado de solvencia en el que se creía, es un estado totalmente alejado de la realidad, ya que presenta una deuda basada en dos multas, generadas por el incumplimiento del deber formal de presentar declaración estimada del período 2003 y presentar la declaración definitiva del período 2002, que le fueron impuestas por una Resolución de la cual no tenía conocimiento hasta tanto fue informado de la misma por una funcionaria de la Alcaldía, tal y como lo señalamos anteriormente.

      En las Reformas de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, se establecen los siguientes artículos, que reforzaron la presunción de solvencia que tenía mi representado: En la Reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 4255, de fecha treinta (30) de agosto de 2002, se establece en su “Artículo 40: La declaración a la que se refiere el artículo precedente, deberá ser presentada mediante planillas que al efecto suministrará la Administración Tributaria. Al presentar la declaración estimada, la Administración Tributaria le exigirá al contribuyente estar solvente con el pago del anticipo de impuesto correspondiente al año en que se presente.” Y el “Artículo 46: Al presentar la declaración definitiva, la Administración Tributaria le exigirá al contribuyente haber presentado la declaración estimada correspondiente al año en curso y estar solvente con el pago del anticipo de impuesto correspondiente a los cuatro (4) trimestres del ejercicio fiscal de que trata la declaración.”

      Con esta condición, presente en cada una de las reformas hechas a la Ordenanza sobre actividades económicas, en distintos articulados, nuestra representada se encontraba seguro de no tener ningún tipo de deuda con la Alcaldía, por concepto de impuestos, ya que el criterio tributario es el de imputar los pagos a lo adeudado por concepto de sanciones, intereses moratorias, etc., de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Tributario en su artículo 44, antes de ser imputados los pagos, al impuesto como tal; por lo que la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía, al tomar los pagos sucesivos hechos por el contribuyente como pagos efectivos de las declaraciones y anticipas de impuesto hechos en los años anteriores, traen como consecuencia la presunción de solvencia de nuestra representada.

      En razón de los argumentos antes expuestos, en el supuesto negado de que no sea declarada la perención del procedimiento, y sea considerada válida la notificación de la Resolución, solicito se declare improcedente la multa, así como los intereses y demás consecuencias que de la misma se deriven; en primer lugar, por la ausencia de dolo en el incumplimiento del deber formal por parte del contribuyente debido a la causa de fuerza mayor; también reflejada en la diligente actuación del contribuyente ante la Alcaldía, como se muestra en los pagos realizados con antelación al levantamiento del Acta Fiscal que dio inicio al procedimiento de fiscalización y determinación de los períodos señalados. Esta solicitud se fundamenta en todos los hechos y normas antes referidas, en especial lo establecido por el Código Orgánico Tributario en su artículo 85, como es la circunstancia eximente de responsabilidad en su numeral 3, que es el caso fortuito o fuerza mayor; hecho que evidentemente afectó a nuestra representada en cuanto al debido cumplimiento de sus obligaciones, tal y como lo demostramos en los planteamientos anteriores.

      (…)

    2. De la Alcaldía del Municipio Chacao.

      La representación judicial judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao, en su escrito del acto de informes, ratifican el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, lo hace en los siguientes términos:

      En capítulo previo a los alegatos de fondo, señalan la correcta actuación de la Administración al declarar inadmisible el Recurso Jerárquico, por cuanto el mismo fue presentado de manera extemporánea; así como también consideran ilegítima la representación de la contribuyente al momento de la interposición del mismo. A ese respecto, señala:

      Bajo tales premisas, habiendo impugnado el recurrente, a saber CORPORACION LANTANA, C.A., un acto administrativo que confirmó la imposición de un reparo y multa a la contribuyente, impugnación que fue debidamente inadmitida por la Administración al no cumplir con los extremos para su procedencia, esta autoridad judicial está llamada a examinar la legalidad y procedencia de dicha decisión y si ésta se encuentra ajustada a la Ley entonces este d.J. debe igualmente desechar el recurso contencioso tributario ejercido.

      (…)

      En tal sentido, esta representación municipal sostiene la improcedencia del alegato esgrimido por la sociedad mercantil CORPORACION LANTANA, C.A. respecto a la supuesta violación del procedimiento legalmente establecido ya que se desprende del material probatorio aportado por esta representación, que la actuación de la Administración Tributaria Municipal se ajustó a derecho al emitir la decisión que resolvía la inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto.

      Con relación a la supuesta extemporaneidad en la emisión de la decisión impugnada actualmente, observamos que ciertamente el artículo 249 del Código Orgánico Tributario prevé un lapso para la Administración a los efectos de la admisibilidad del recurso jerárquico. Sin embargo, es de resaltar que dicho lapso no opera de manera automática, por cuanto la realidad de la sustanciación de los recursos interpuestos en sede administrativa, suponen una serie de actuaciones que escapan de las previsiones legales estipuladas en el cuerpo normativo antes referido, y sin las cuales, las normas incorporadas en éste carecerían de todo sentido.

      Así pues, traemos a colación a manera de ejemplo el hecho que en materia de admisión del recurso jerárquico, el Superior Jerarca no puede emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del mismo sin contar con el expediente administrativo correspondiente en los casos en que por ejemplo el recurrente no acompañe el ejemplar del acto recurrido y su notificación.

      Así mismo, tampoco puede emitir pronunciamiento sobre la legitimación de las personas que presenten como representantes o apoderados, cuando los documentos que acreditan su representación no son anexados al recurso, como en el caso de la sociedad mercantil CORPORACION LANTANA, C.A., razón por la cual, impera la necesidad de efectuar la revisión exhaustiva del expediente administrativo.

      Siendo de este modo, carece de sentido el argumento sobre la preclusividad del lapso concedido en el artículo 249 del Código Orgánico Tributario, por la sencilla razón que mal podría aceptarse la tesis de la recurrente según la cual al transcurrir el lapso del artículo 249 eiusdem, la Administración debía entrar a conocer el fondo, toda vez que la admisibilidad del recurso jerárquico -en materia tributaria- no puede presumirse o suponerse, por el contrario, la Administración no puede pasar por alto la constatación de alguna causal de inadmisibilidad dado el carácter de orden público que revisten las mismas.

      En correspondencia con lo anterior, consideramos que el artículo en referencia no establece preclusividad para la inadmisibilidad del recuso jerárquico, por el contrario, si el legislador hubiese querido establecer un lapso preclusivo en lo atinente a este supuesto, tal condición se desprendería del contenido de la propia norma, tal y como es el caso de otras disposiciones del mismo texto adjetivo.

      De este modo, partiendo de los supuestos antes señalados, según los cuales no existe preclusividad en materia de inadmisibilidad del recurso jerárquico por cuanto las causales de inadmisión son de orden público y por ende no pueden ser relajadas por la Administración, la tesis contraria -sostenida por la actual recurrente- conllevaría entonces -a nuestro modo ver- a una equiparación al supuesto fáctico establecido en el artículo 255 del mismo cuerpo normativo, esto es, se entendería que ante la falta de admisión del recurso jerárquico, se entendería en todo caso inadmitido el mismo y contra tal decisión el particular tendría la opción de acudir a la vía contencioso-tributaria.”

      (…)

      …, no cabe la menor duda sobre la falta de correspondencia de los fallos citados por la recurrente en su escrito respecto del caso de autos, toda vez que tal y como podrá observar ese Juzgado de una simple revisión del expediente administrativo, la Administración Tributaria Municipal en ningún momento se apartó del procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, tampoco aplicó un procedimiento diferente y mucho menos aún, prescindió total y absolutamente del mismo, como mal pretende hacer ver CORPORACION LANTANA, C.A., al incorporar a su escrito el criterio esgrimido por el Tribunal Superior Noveno Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.” (Negrillas en la Transcripción)

      Luego, expone que se debe desestimar el valor probatorio de la prueba documental presentada en autos, relativa a la nómina de empleados de la recurrente al vulnerar la posibilidad de la Alcaldía a efectuar el control de la prueba, vulnerando el Principio de Alteridad y en detrimento del derecho a la defensa y debido proceso, al ser presentada la prenombrada nómina preparada por la Dirección de Recursos Humanos de la propia contribuyente, destacando la oposición a la admisión de esta prueba formulada, en los siguiente manera:

      En tal sentido, vale la pena destacar que la oposición formulada por esta representación respecto de la admisión de la referida prueba fue conocida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual la admitió únicamente llevando a cabo un análisis previo en materia de legalidad y pertinencia de la prueba, más sin embargo, dejó a salvo las consideraciones en torno al mérito probatorio que emana de dicho documento, punto en el que vale destacar la Sala comparte las afirmaciones esgrimidas por esta representación en el sentido de que la prueba debe ser rechazada por ese Tribunal al momento de su valoración en la definitiva,…

      En cuanto a la prueba de informes solicitada al Banco Mercantil, señalan:

      Así, concatenando el objeto perseguido por la sociedad mercantil CORPORACIÓN LANTANA, C.A. al momento de promover la referida prueba de informes, y el contenido del oficio emanado del Banco Mercantil, se deduce con meridiana claridad que la respuesta de la referida institución bancaria no arroja conclusión alguna que permita determinar si la persona que recibiera la Resolución impugnada en su oportunidad mantenía o no relación laboral con la recurrente.

      De modo pues que la evacuación de la prueba de informes solicitada por CORPORACION LANTANA, C.A. no aportó elementos de convicción que permitan a ese Juzgado determinar o no la relación laboral con la persona que suscribió la notificación de la Resolución impugnada, por el contrario, se desprende del contenido de la respuesta emitida por Banco Mercantil simplemente que la cuenta corriente N° 1031-44143-3 se encuentra registrada como cuenta pagadora de nómina en el sistema de la institución bancaria, por lo que dicha prueba en modo alguno informa sobre la existencia o no de la relación laboral que objeta la recurrente, razón por la cual se debe concluir en la procedencia de la actuación administrativa.

      De igual forma, destacamos que su evacuación no informa sobre la existencia de pagos a favor de un trabajador en específico durante una fecha cierta, con lo cual mal podría ese Juzgado emitir una opinión mediante la cual concluya o acepte la supuesta inexistencia en la nómina de la empresa de la persona que suscribió la notificación de la Resolución N° lI011.01.04, objeto de impugnación en el presente proceso, tal como indicamos en su momento en nuestro escrito de oposición a la admisión de dicho medio probatorio.

      La posibilidad de determinar si dicha persona formaba parte o no de la nómina de CORPORACION LANTANA, C.A., requeriría -a juicio de esta representación- de la evacuación de una prueba diferente, razón por la cual la misma resulta ineficaz para demostrar el hecho que se trata de probar. (Subrayado y Negrillas de la Transcripción)

      En cuanto a la falta de notificación, expone:

      “Siendo de esta manera, con base a los alegatos expuestos y las pruebas aportadas por esta representación, queda demostrada ineludiblemente la notificación de la Resolución N° Ll011.01.2004 y por ende la caducidad en la interposición del recurso jerárquico, dado que el lapso para interponer el mismo vencía en fecha 02 de marzo de 2004, sin embargo, tal y como se desprende del contenido del escrito recursivo, la sociedad mercantil CORPORACION LANTANA, C.A. presentó el mismo en fecha 05 de septiembre de 2007, es decir, luego de transcurridos 3 años, 6 meses y 3 días siguientes al vencimiento del lapso respectivo, quedando así plenamente demostrado, que la interposición del mismo fue realizada fuera del lapso legalmente establecido.

      Así pues, se observa claramente que el recurso jerárquico fue interpuesto extemporáneamente y, por tratarse el lapso de veinticinco (25) días hábiles de un plazo de caducidad, se produjo la extinción de la posibilidad de ejercer la acción posteriormente. Tal como lo ha señalado la jurisprudencia patria en diversos fallos como el que de seguidas se transcribe parcialmente:

      Es generalmente aceptado por la doctrina que cuando la Ley dice que un acto debe cumplirse dentro de o en determinado lapso, el acto debe efectuarse necesariamente antes de que el término transcurra, porque de otro modo no ocurriría dentro, sino después del término, contra la voluntad del legislador.

      No otra cosa establece el Artículo 166 del Código Orgánico Tributario, ya transcrito, al señalar que el Recurso Jerárquico deberá interponerse dentro del término de veinticinco (25) días hábiles, si se interpone un día siguiente después, se tendrá como extemporáneo, es decir, como no interpuesto. Ese lapso de veinticinco (25) días hábiles, como término de caducidad que es, debe entenderse como de orden público y por tanto no susceptible de extensión, ya que se trata de un mandato legal.

      Así las cosas, visto que las pruebas aportadas por la sociedad mercantil CORPORACION LANTANA, C.A. carecen de valor probatorio y por ser el lapso para la interposición del Recurso Jerárquico, un plazo de caducidad que opera fatalmente para el contribuyente, extinguiendo el derecho de ejercer la acción con posterioridad, resulta evidente que la actuación de la Administración fue correcta al declarar la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, y así solicitamos sea declarado por ese Tribunal.

      (Subrayado y Negrillas de la Transcripción)

      En cuanto a la ilegitimidad de las apoderadas de CORPORACIÓN LANTANA, C.A. al momento de ejercer el Recurso Jerárquico contra la Resolución recurrida, exponen la causal prevista en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario:

      En tal sentido, se desprende del material probatorio promovido en la oportunidad legal correspondiente, que la representación ejercida en nombre de CORPORACION LANTANA, C.A., por parte de las ciudadanas C.L. y N.R.B. al momento de la interposición del Recurso Jerárquico en fecha 05 de septiembre de 2007, no fue debidamente acreditada ante la Administración, esto es, las referidas ciudadanas simplemente indicaron en el escrito contentivo del recurso jerárquico que actuaban en su condición de supuestas apoderadas, sin embargo, no indicaron los datos de poder que acreditaba su representación, así como tampoco acompañaron el mismo como anexo al referido recurso, tal y como se desprende del contenido del expediente administrativo.

      Ante tales circunstancias, la actuación del Superior Jerarca no podía ser otra que declarar INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto, ante la verificación de la causal prevista en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario.

      Al refutar el alegato de la Perención, planteada por la contribuyente, alega: de la Instancia Administrativa

      Dentro de los argumentos expuestos en el recurso contencioso tributario encontramos que la sociedad mercantil CORPORACION LANTANA, C.A. sostiene que debe ser declarada la perención de la instancia bajo el supuesto que la Administración Tributaria no dictó la Resolución correspondiente dentro del lapso respectivo.

      A tal efecto, hace mención al contenido de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y una sentencia emanada de la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales, en nuestra opinión hacen mención exclusivamente a la aplicación de las figura jurídica en referencia en lo que respecta a las causas o procesos que se siguen ante las instancias jurisdiccionales correspondientes, y no, en lo que respecta a las causas seguidas en sede administrativa, en cuyo caso es aplicable el contenido de las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no invocadas por la recurrente, en concordancia con las disposiciones del Código Orgánico Tributario por ser ésta la materia que se trata.

      Aunado a lo anterior, trae a colación el contenido del artículo 192 del Código Orgánico Tributario, que fija el lapso para dictar la Resolución Culminatoria del Sumario, en los términos siguientes:

      Artículo 192. La Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, a fin de dictar la resolución Culminatoria de sumario.

      (. . .)

      Ahora bien, en contraposición al argumento expuesto por la recurrente, recordamos que en el caso de la sociedad mercantil CORPORACION LANTANA, C.A. no se dio apertura al sumario administrativo, por cuanto la contribuyente saldó la deuda que mantenía con la Administración Tributaria Municipal, al efectuar una serie de pagos que fueron imputados al monto del reparo fiscal determinado, allanándose así al mismo.

      En efecto, la contribuyente aceptó y reconoció mediante los pagos efectuados que la determinación efectuada por la Administración era correcta, efectuando el último pago dentro del lapso de allanamiento correspondiente, tal y como se observa del contenido de la propia Resolución N° Ll011.01.2004, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

      Fecha Planilla N° Banco Monto (Bs.)

      27-5-2003 308955 Banesco 5.649.749,87

      10-6-2003 104475 Mercantil 5.649.749,87

      25-7-2003 096107 Mercantil 5.649.749,87

      28-10-2003 116473 Mercantil 5.649.749,87

      11-11-2003 118283 Mercantil 3.638.985,62

      Total 26.237.985,10

      De esta manera, visto el allanamiento efectuado con relación al Acta Fiscal N° D.A.T.-D.A.F.: 0565-0332-2003, antes identificada, la norma aplicable no es otra que la establecida en el artículo 186 eiusdem, en lugar del artículo 192 -antes citado-, tal y como lo señaló correctamente la Resolución N° U011.01.2004:

      Artículo 186. Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria, mediante Resolución, procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código, y demás multas a que hubiere lugar, conforme a lo previsto en este Código. la resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento.

      (. . .)

      Así pues, ante la aceptación total del reparo impuesto la actuación a cargo de la Administración no era otra que emitir la Resolución mediante la cual aceptara los pagos efectuados por la contribuyente e impusiera la multa correspondiente, y así lo hizo, razón por la que no queda duda alguna respecto del buen proceder de la Administración, por cuanto la determinación efectuada adquirió carácter de firmeza al haber sido pagado el monto del reparo y no haber sido impugnada el Acta Fiscal correspondiente, mediante la presentación del escrito de descargos respectivo, terminándose el procedimiento administrativo correspondiente con la emisión de la Resolución N° U011.01.2004, dando pleno cumplimiento al contenido de la norma aplicable, esto es, el artículo 186 del Código Orgánico Tributario.” (Mayúsculas y Negrillas de la Transcripción)

      Al contradecir las multas impuestas, expone:

      Una vez efectuada la revisión de la Resolución impugnada, se observa que la Dirección de Administración Tributaria determinó que la contribuyente CORPORACION LANTANA, C.A. omitió la presentación de la declaración estimada correspondiente al ejercicio fiscal 2003.

      En relación a dicha omisión, tal y como podrá observar ese Juzgado de la revisión del expediente administrativo, en primer lugar no consta en los documentos que lo integran la mencionada declaración y, en segundo lugar, la contribuyente aceptó la comisión del ilícito en referencia de manera expresa, tal y como se desprende del contenido del escrito recursivo, por lo que ese Juzgado debe concluir de manera forzosa sobre la procedencia de la sanción impuesta.

      Ahora bien, alega en su favor la sociedad mercantil CORPORACION LANTANA, C.A. que la omisión en la presentación de la referida declaración se debió a las circunstancias acaecidas en el país con ocasión del paro cívico nacional producido en el año 2002, lo cual cataloga como “caso fortuito o fuerza mayor’, circunstancia eximente prevista en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

      Ante tal afirmación, debemos señalar que la Administración reconoció la situación generada en el país durante los meses de diciembre 2002 y enero 2003, y precisamente actuando acorde con dichas circunstancias, decidió conceder una prórroga del lapso correspondiente a fin de que los contribuyentes llevasen a cabo el cumplimiento de sus obligaciones.

      En tal sentido, fue emitida la Resolución N° 001-03 emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, publicada en Gaceta Municipal N° 4445 Extraordinario de fecha 13 de febrero de 2003, y cuya copia fue promovida como prueba documental por esta representación, de cuyo contenido se desprende el reconocimiento como días inhábiles para la presentación de la Declaración Estimada de ingresos brutos los días 1, 4, 5 Y 6 de noviembre de 2002 y 2 de diciembre de 2002, extendiéndose así por cinco (5) días hábiles el lapso para el cumplimiento de dicha obligación.

      A pesar de lo anterior, debemos señalar ante este Juzgado que la sociedad mercantil CORPORACION LANTANA, C.A., no dio cumplimiento a su deber formal haciéndose merecedora de la sanción correspondiente, visto que contando incluso con una prórroga o extensión del plazo que tenía para presentar la declaración estimada del ejercicio fiscal 2003, la cual debió ser presentada en noviembre de 2002, dicho contribuyente no cumplió con su obligación, y así solicitamos sea declarado.

      Siendo de esta manera, debemos resaltar que debe ser desechado el argumento en base al cual el incumplimiento del deber formal se debió a un caso fortuito o fuerza mayor, toda vez que superados tales acontecimientos, y habiéndose concedido una extensión hasta el 14 de febrero de 2003 del lapso correspondiente para los contribuyentes a fin de que éstos dieran cumplimiento a su obligación, la contribuyente no efectuó las actuaciones debidas y por ende resulta procedente la imposición de la multa correspondiente a que se refiere la Resolución impugnada.

      No obstante lo anterior, resaltamos el hecho que la propia Administración reconoció el hecho del pago efectuado por la recurrente y consideró el mismo a efectos de imponer la sanción correspondiente, concluyendo en la existencia de una circunstancia atenuante y resolviendo imponer la sanción respectiva en su límite inferior.

      De igual manera, sostenemos que en virtud del pago del reparo fiscal determinado, la recurrente pudo encontrarse solvente respecto del tributo más no respecto de sus accesorios, toda vez que -tal y como lo sostuvimos anteriormente- quedaba pendiente la emisión de la Resolución mediante la cual se impusieran las sanciones correspondientes, de conformidad con lo establecido en el articulo 18e: la cual fue debidamente notificada en fecha 23 de enero de 2004, terminando así el procedimiento administrativo correspondiente.

      En segundo orden, con relación al ilícito de contravención, destacamos que la Dirección de Administración Tributaria al practicar la fiscalización correspondiente, determinó que la contribuyente CORPORACION LANTANA, C.A. lleva a cabo su actividad económica en jurisdicción del Municipio Chacao, obteniendo ingresos gravables con el impuesto sobre actividades económicas, lo cual fue debidamente demostrado con la promoción de los siguientes documentos: (i) Facturas emitidas por CORPORACION LANTANA, C.A. las cuales corren insertas en los folios 302,303,304,305,312,313,314, Y 327 al 342 de la pieza “B” del expediente administrativo; (ii) Libro de Ventas y Análisis de Cuentas correspondiente a los meses Octubre 2001 al mes de Septiembre 2002, cuya copia corre inserta en los folios 84 al 187 de la pieza “B” del expediente administrativo; y, (iii) Balances de Comprobación correspondientes a los ejercicios económicos 2001 y 2002, los cuales cursan insertos en los folios 272 al 295 de la pieza “B” del expediente administrativo.

      De esta forma, se refleja claramente que la contribuyente obtuvo -por el ejercicio de su actividad- ingresos brutos en jurisdicción del Municipio Chacao, estando así ante la configuración clara y efectiva del hecho imponible cuya realización es necesaria para que surja la obligación tributaria, que en este caso es el pago del Impuesto sobre Actividades Económicas.

      Tales consideraciones, son incluso objeto de reconocimiento expreso por parte de la sociedad mercantil recurrente, la cual arguye a su favor única y exclusivamente la existencia de una causa no imputable a la misma, como consecuencia, de los acontecimientos generados con ocasión del paro cívico nacional.

      Sin embargo, resaltamos que una vez verificado el hecho imponible -ejercicio de actividades económicas en jurisdicción del Municipio- surge ineludiblemente la obligación por parte de CORPORACION LANTANA, C.A., de pagar el respectivo impuesto correspondiente a la actividad realizada según lo dispuesto por la Ordenanza Sobre Actividades Económicas y surge también de mar’ era correlativa, la obligación del Municipio de cobrar dicho impuesto a los particulares que desarrollen ese tipo de actividades, no siendo permisible excusarse en el hecho de un tercero una vez que dicha circunstancia ha sido superada, y más aún, cuando los plazos para dar cumplimiento a tales obligaciones fueron prorrogados por la Administración, y así solicitamos sea declarado.

      Con base en los argumentos expuestos a lo largo del presente escrito, y los elementos probatorios aportados por esta representación municipal, resulta evidente que la Resolución recurrida se encuentra ajustada a derecho, al haber declarado la inadmisibilidad del recurso jerárquico ejercido por la sociedad mercantil CORPORACION LANTANA, C.A., toda vez que -reiteramos- las causales de inadmisibilidad previstas en el Código Orgánico Tributario no pueden ser relajadas por los particulares y dado su carácter imperativo son de observancia obligatoria por parte de la Administración Tributaria y los Jueces. Asimismo, sostenemos la correcta la actuación de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao al emitir la Resolución N° Ll011.01.2004, plenamente identificada, la cual, tal y como quedó demostrado fue debidamente notificada a la contribuyente, todo lo cual nos lleva a solicitar la declaratoria SIN LUGAR del presente recurso.

      IV

      DE LAS PRUEBAS

      En fecha 30 de abril de 2009, ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas; la Representación Judicial del Municipio Chacao hace valer el mérito probatorio de las documentales: 1) Oficio 0565/2003, en el cual se le notificó a la contribuyente que el Auditor Fiscal R.A. fue designado para realizar una auditoría tributaria a la recurrente, 2) Acta de Requerimiento de fecha 11-09-2003, 3) Acta Fiscal Nº D.A.T-D.A.F.:0565-0332-2003, de fecha 28-10-2003, notificada en fecha 10-11-2003, 4) Resolución Nº L/011.01.04, de fecha 22-01-2004, 5) Recurso Jerárquico, presentado en fecha 05-09-2007, 6) Facturas emitidas por CORPORACIÓN LANTANA, C.A., 7) Libro de Ventas y Análisis de Cuentas correspondiente a los meses de Octubre 2001 al mes de Septiembre 2002, 8) Balances de comprobación correspondientes a los ejercicios económicos 2001 y 2002, 9) Resolución Nº 001-03 de la Dirección de Administración Tributaria, 10) Resolución Nº 129, de fecha 25-11-2008, emanada de la Dirección Ejecutiva de Gestión Interna de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

      En esa misma fecha consignan diligencia mediante la cual solicitan de conformidad con el artículo 202 la prórroga del lapso probatorio, la cual mediante auto motivado de fecha 04-05-2009, éste Órgano Jurisdiccional por auto de fecha 04-05-2009 niega, por no encontrar causa alguna para prorrogar el lapso de promoción de pruebas

      La representación judicial de la recurrente, en su escrito de promoción de pruebas, reproduce el mérito favorable de todas las actas que conforman el expediente, así como de las documentales: originales de los sellos autorizados por LANTANA, C.A.; copias Simples de las Nóminas de los empleados activos para el mes de enero y de febrero 2004, período dentro del cual se llevó a cabo la supuesta notificación de la Resolución Nº L/011.01/2004; original de los estados de cuenta , emitidos por la Alcaldía del Municipio Chacao por vía electrónica, de los años comprendidos entre 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.

      Igualmente, solicita la prueba de informes mediante la cual efectúa la petición al Tribunal de oficiar al Banco Mercantil, para dejar en evidencia que la recurrente cancela a través de dicha entidad bancaria los pagos a sus empleados por la prestación de sus servicios derivados de su relación laboral.

      IV

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

      Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por los apoderados judiciales de la recurrente, en su escrito recursivo; y de las alegaciones expuestas por el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia planteada en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución No. 129/2008, de fecha 25 de noviembre de 2008, emanada de la Dirección Ejecutiva de Gestión Interna de la Alcaldía del Municipio Chacao, del Estado Miranda, con la cual, al declarar inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº L/011.01.04, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal Nº D.A.T.-D.A.F.-0565-0332-2003, de fecha 28 de octubre de 2003, confirma:

  6. El reparo fiscal formulado a la contribuyente mediante el Acta Fiscal No. D.A.T-D.A.F-0565.0332-2003, por la cantidad de Bs.F. 26.237,99, por concepto de impuesto

  7. La multa impuesta, por contravención, por la cantidad de Bs.F. 6.559.50.

  8. La multa impuesta, por incumplimiento de deberes formales, por la cantidad de Bs. F.970.00

    Así delimitada a litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

    De la Inadmisibilidad del Recurso Jerárquico declarada en el acto recurrido

    Con la Resolución impugnada, la Administración Municipal Tributaria declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra de la Resolución Nº L/011.01.04, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal Nº D.A.T.-D.A.F.-0565-0332-2003, de fecha 28 de octubre de 2003. Las causas para inadmitir el referido recurso jerárquico la señala la resolución recurrida de la siguiente manera:

    “V

    De la Admisibilidad Del Recurso Jerarquico

    Encontrándose este Superior Jerarca en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso Jerárquico interpuesto, procede en consecuencia a realizar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    Al efecto, es necesario traer a colación el contenido de los artículos 242 y 244 del Código Orgánico Tributario, los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 242.- Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico regulado en este Capítulo (...)

    . (Resaltado nuestro)

    Artículo 244. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna

    . (Resaltado nuestro)

    En este sentido, si bien en principio los actos emanados de la Administración Tributaria pueden ser impugnados por los particulares a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 parcialmente trascrito UT supra, no es menos cierto que el artículo 250 del mencionado texto normativo, expresa que la interposición del Recurso Jerárquico por parte del contribuyente no resultará admisible en caso de verificarse alguna de las causales expresadas taxativamente en el artículo 250 ejusdem, a saber:

    Artículo 250. Son causales de inadmisibilidad del recurso:

    1. La falta de cualidad o interés del recurrente.

    2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

    3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    4. Falta de asistencia o representación de abogado

    . (Resaltado nuestro)

    De las disposiciones anteriormente transcritas, se observa que constituyen causales de inadmisibilidad de los Recursos Jerárquicos que se intenten contra actos de naturaleza tributaria, entre otras, la caducidad del plazo para ejercer el Recurso y la ilegitimidad de la persona que interpone el escrito recursorio por ante la Entidad Municipal.

    Así las cosas, tenemos en primer lugar que, el artículo 244 del referido cuerpo normativo supra citado establece un plazo de caducidad para la interposición del Recurso, es decir, de no intentarse la acción dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes a la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario, el contribuyente pierde la posibilidad de ejercer el referido Recurso.

    En otras palabras, si los plazos establecidos en el Código Orgánico Tributario transcurren sin que el quejoso lo hubiere interpuesto tempestivamente, en el caso de que se trate, se extingue el derecho a impugnar la providencia administrativa en cuestión. En torno a los plazos de impugnación, el tratadista ARAUJO JUÁREZ comenta lo siguiente:

    ( ... ) conviene advertir que los plazos están concebidos como plazos de caducidad, de forma que si el Recurso no se interpone dentro de ellos según la jurisprudencia se produce: (i) la caducidad del derecho a recurrir, tanto en vía administrativa como judicial; (ii) a esto hay que agregarle que la falta de impugnación en el plazo determina la firmeza del acto, que se entiende desde entonces consentido en todos los efectos (. . .). El transcurso del plazo de impugnación no determina sólo la pérdida del derecho a recurrir, sino, lo que es más grave, que la pérdida del propio derecho material del administrado. “

    Dicho de otro modo, en aquellos casos en los cuales sean interpuestos recursos administrativos ante la Administración Pública, la misma no está obligada a advertir al recurrente la existencia de omisiones o fallas, sino que simplemente deberá declarar la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Tributario, en el caso de aquellos procedimientos que por su naturaleza deban seguirse por dicha Ley. Sin embargo, insistimos, el fundamento de esta posición deviene del hecho de que las causales de inadmisibilidad son de eminente orden público y así lo acepta la Sala Político Administrativa de nuestro Supremo Tribunal cuando señala como se indica en la sentencia que se c.i. que “las causales establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario vigente resultan de obligatoria observancia y su verificación deviene inexorablemente en la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico”.

    Ahora bien, como se desprende claramente del expediente administrativo, la Resolución impugnada fue notificada en fecha 23 de enero de 2004 y contra dicho acto, la sociedad mercantil CORPORACIÓN LANTANA, C.A. intentó el Recurso Jerárquico en fecha 5 de septiembre de 2007, todo lo cual indica que la precitada sociedad mercantil se encontraba en pleno conocimiento del contenido de dicho acto, en razón de lo cual ejerció su derecho a la defensa mediante la interposición del respectivo Recurso Jerárquico; por lo que no es cierto que la notificación del mismo haya sido ineficaz como alega el recurrente en la presente oportunidad.

    Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, se observa a todas luces que el Recurso Jerárquico fue interpuesto fuera del lapso legalmente establecido para ello, es decir, fuera de los veinticinco (25) días hábiles siguientes a la notificación de la Resolución, tal como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Tributario. Y, siendo que el plazo establecido es de caducidad, es evidente que feneció para el recurrente la oportunidad de intentar el prenombrado Recurso.

    Siguiendo el mismo orden de ideas, la jurisprudencia patria se ha pronunciado en repetidas ocasiones sobre la caducidad de los plazos. Tal es el caso de la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de febrero de 2002, en la cual se señaló:

    ... la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley.

    Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.

    (Subrayado nuestro)

    Es pues el lapso para interponer el Recurso Jerárquico, un plazo de caducidad por mandato de la ley y, en consecuencia, resulta imposible extenderlo a capricho tanto del contribuyente como de la Administración Tributaria.

    En segundo lugar es importante destacar, el elemento subjetivo integrante de toda relación procesal: las partes. Debe entenderse por tales, las personas legítimas que gestionan por sí mismas o por medio de apoderados el reconocimiento de sus derechos. Por ende, la legitimación constituye un requisito fundamental para que las partes puedan incoar en la sede administrativa o la sede judicial, toda vez que no puede instaurarse proceso alguno así como tampoco puede instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

    Por tanto, si bien es cierto que la legitimidad puede recaer sobre personas distintas al sujeto nominativo del tributo, tal como pueden ser los representantes o apoderados de los contribuyentes, no es menos cierto que éstos deben demostrar el carácter que se acreditan, es decir, deben estar legitimados para actuar en nombre del recurrente.

    En virtud de ello, tomando como fundamento las consideraciones preliminarmente expuestas, debe este Despacho analizar la legitimación de las personas que se acreditan como apoderadas judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN LANTANA, C.A., Y que según sus dichos poseen la facultad para interponer el referido Recurso por ante esta Entidad Municipal.

    Así las cosas, de la revisión exhaustiva del expediente administrativo llevado a la recurrente, así como del escrito contentivo del Recurso Jerárquico, se evidencia que las ciudadanas CARLA ELlZABETH LOYO Y N.R.B., suficientemente identificadas, no poseen legitimidad para actuar en nombre de la recurrente, por cuanto no existe ningún elemento probatorio que permita a este Superior Jerarca confirmar que las referidas ciudadanas poseen el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN LANTANA, C.A., que se atribuyen.

    En consecuencia, al no existir documento probatorio alguno mediante el cual se demuestre la legitimidad para actuar de las ciudadanas CARLA ELlZABETH LOYO y N.R.B. como apoderadas judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN LANTANA, C.A., este Superior Jerarca concluye que en el caso de marras se incurrió en la causal de inadmisibilidad prevista en el precitado numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario.

    Ahora bien, estas causales son de eminente orden público y por tanto, si la autoridad administrativa verifica la procedencia de alguna de ellas, dicha autoridad está obligada a declararla.

    En efecto, las precitadas normas tienen carácter taxativo o imperativo (ius cogens) porque en ellas está interesado el orden público y por lo tanto, no pueden ser relajadas ni renunciadas por convenios entre particulares, ni su contenido desconocido por las autoridades públicas administrativas o judiciales.

    Sobre la noción de orden público, Calvo Baca

    , citando autorizada doctrina, nos ofrece los siguientes conceptos:

    El profesor Posada definía el orden público diciendo que es “aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un Estado cuando se desarrollan las diversas actividades, individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos”.

    El orden público es sinónimo de un deber, “que se supone general en los súbditos, de no perturbar el buen orden de la cosa pública”.

    Capitant lo caracteriza -en la esfera nacional- como el conjunto de normas e instituciones cuyo objeto consiste en mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre los particulares; y de los cuales no pueden apartarse éstos, en principio, en sus convenciones. Aunque emparentado, difiere del orden público internacional.

    Hauriou define el orden público en el sentido de la policía: “El orden material y exterior considerado cual estado de hecho opuesto al desorden; el estado de paz, opuesto al estado de perturbación”.

    Se advierte en esa muestra ilustrativa que por orden público se debe entender el imperio de la ley y de la tranquilidad; sin la subversión que los Poderes despóticos establecen al igualar orden público con la desolación resultante de atemorizar a los súbditos, cuya discrepancia es delito, y cuya protesta se estima crimen capital.

    Noción legal. Orden público: “El normal funcionamiento de las instituciones públicas y privadas, el mantenimiento de la paz interior y el libre y pacífico ejercicio de los derechos individuales, políticos y sociales reconocidos en las leyes”. (Dic. Der. Usual)

    En este sentido, merece la pena destacar, que la noción de orden público se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico positivo y sus consecuencias resultan de vital importancia para mantener el normal funcionamiento de las instituciones públicas y privadas, el mantenimiento de la paz interior y el libre y pacífico ejercicio de los derechos individuales, políticos y sociales reconocidos en las leyes, tal y como se expresa en la cita precedente. Así pues, el artículo 6 del Código Civil vigente establece lo siguiente:

    Artículo 6. No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.

    Bajo estas premisas, la autoridad administrativa, en este caso, el Superior Jerarca, se encuentra obligado a verificar las condiciones o requisitos de admisibilidad del Recurso.

    Pero el binomio “admisibilidad-fondo”, como lo denomina el ilustre maestro García de Enterrla”, también forma parte del orden lógico-procesal que caracteriza los procedimientos de revisión de actos en sede administrativa, al contencioso administrativo en general y al contencioso tributario en particular.

    En este sentido, advierte el precitado autor “que la propia estructura lógica del binomio admisibilidad-fondo (sólo puede examinarse éste cuando el recurso sea admisible) excluye la calificación de incongruencia (obligación de resolver todas las cuestiones planteadas) cuando la sentencia declara únicamente la inadmisibilidad del recurso. La declaración de inadmisibilidad impide hacer cualquier otro pronunciamiento y releva al juez o a la autoridad administrativa según el caso- de examinar las demás cuestiones controvertidas en el proceso. (Énfasis nuestro).

    En otras palabras, declarado inadmisible un Recurso Jerárquico, luego de verificar la procedencia de alguna de las causales legales y taxativamente previstas, no puede la autoridad permitir pronunciamiento alguno sobre el debate de fondo planteado por el recurrente.

    Asimismo, debemos adelantarnos a expresar, que frente a los supuestos de inadmisibilidad previstos en el Código Orgánico Tributario, en caso de la interposición de un recurso jerárquico (vía de impugnación) no procede la aplicación por parte de la Administración Tributaria del Despacho Saneador, establecido en el artículo 154 ejusdem.

    Ciertamente, el artículo 154 del Código Orgánico Tributario, prevé el Despacho Saneador aludido, no para aquellos casos en los cuales se han interpuesto recursos administrativos -insistirnos-, sino únicamente cuando se está en presencia de simples peticiones o solicitudes.

    En este sentido, si se inicia y se sustancia un procedimiento administrativo, como el del Sumario Administrativo previsto en el Código Orgánico Tributario, el cual culmina con la Resolución Culminatoria del Sumario (acto administrativo de primer grado), el recurso jerárquico que interpusiere contra dicha Resolución el contribuyente afectado, deberá irremediablemente cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código Orgánico Tributario, so pena de ser declarado inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del mismo texto normativo.

    En caso muy similar al que nos ocupa, nuestro M.T. confirmó el criterio que trae a colación este Superior Jerarca por su pertinencia y que fue expresado en los términos siguientes por este órgano decisor, en los términos siguientes:

    En el ámbito del derecho tributario, el contribuyente cuenta, para recurrir en sede administrativa, con el recurso jerárquico, el cual podrá ejercer de manera facultativa, esto es, su interposición no se considera un presupuesto necesario para acceder a la vía jurisdiccional, razón por la cual puede acudir directamente a los órganos que conforman la jurisdicción contencioso tributaria a los fines de impugnar el acto administrativo definitivo de contenido tributario, sin haber agotado antes la vía administrativa. Sin embargo, conviene resaltar que una vez se opta por dicha vía, el recurrente debe esperar a que se produzca la decisión del recurso jerárquico o en su defecto, esperar a que transcurra íntegramente el lapso legal que tiene la Administración para hacerla, a los fines de que opere la figura del silencio administrativo negativo y en consecuencia, quede abierta la jurisdicción contenciosa tributaria, a tenor de lo pautado en los artículos 255 y 259 del vigente Código Orgánico Tributario.

    En conexión con lo antes expuesto, observa esta Sala que el procedimiento que consideró el a quo que el INCE debió seguir, una vez se percató de la ausencia de ciertos requisitos en la oportunidad de la presentación del escrito contentivo del recurso jerárquico, es decir, el previsto en el artículo 154 eiusdem, está referido exclusivamente a las solicitudes que se formulen a la Administración Tributaria fuera del procedimiento impugnatorio supra referido. Así se declara.

    De ahí que las causales establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario vigente resultan de obligatoria observancia y su verificación deviene inexorablemente en la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico, motivo por el cual es imperioso para la Sala revocar el fallo apelado y proceder a la revisión de dichas causales en el caso concreto. Así se decide.

    De las actas procesales que conforman el expediente se observa al folio 10, copia fotostática del recurso jerárquico recibido el 8 de julio de 2002, interpuesto por el ciudadano H.O.P., portador de la cédula de identidad N° 6.560.348, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil Hotelera Sol, C.A., sin acreditar dicha representación, ni acompañar instrumento donde se verifique la misma, y además no se dejó constancia de que estuviera representado o asistido por profesional del derecho o de cualquier otro profesional afín al área tributario, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 243 y 250 del Código Orgánico Tributario.

    A mayor abundamiento, merece la pena señalar que la constatación de las causa/es de inadmisibilidad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 250 del aludido texto normativo, no es un hecho controvertido en el debate de autos, sino la aplicación de dicho precepto en lugar de su artículo 154, que como ya se dilucidó, en el caso concreto, era aplicable la primera de las normas citadas, en razón de lo cual esta Sala concluye que se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo N° CJ-210.100-077 de fecha 5 de marzo de 2003

    . (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Hotelera Sol, C.A., vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (lNCE), Recurso de Apelación declarado Con Lugar, decisión de fecha 07 de diciembre de 2005). (Énfasis nuestro)

    En consecuencia, este Superior Jerarca, procede a declarar INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 5 de septiembre de 2007 por la sociedad mercantil CORPORACIÓN LANTANA, C.A. en contra de la Resolución Nº L/011.01.04, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de esta Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2004 y notificada el 23 de enero de ese mismo año, de conformidad con el artículo 250 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Tributario. Y así se declara.

    Como puede observarse, en el referido acto se llega a la conclusión que el contribuyente no estuvo asistida de abogado para la interposición del recurso jerárquico o de un profesional afín con la materia en los términos previstos en el artículo 243 del Código Orgánico Tributario, norma aplicable supletoriamente en el presente caso. Asimismo, se deja constancia en el acto recurrido de la improcedencia del despacho saneador en los términos previstos en el artículo 154 eiusdem, a los efectos de corregir la omisión del requisito necesario de la asistencia del abogado o de un profesional afín con la materia para la interposición del recurso jerárquico.

    En consecuencia, el Tribunal advierte que la Resolución Nº 129/2008, de fecha 25 de noviembre de 2008, emanada de la Dirección Ejecutiva de Gestión Interna de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, se encuentra apegada a la legalidad; por tanto se ve en la imperiosa necesidad de considerar procedente la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto contenido en el acto recurrido. Así se Declara.

    Del Fondo de la Controversia.

    De la diferencia de impuesto: Bs. F.26.237,99

    En virtud de la declaratoria de Inadmisibilidad del recurso jerárquico la Administración Municipal Tributaria se abstuvo, contrariamente a lo afirmado por la representación judicial de la contribuyente, de revisar el fondo de la controversia planteada con el recurso jerárquico, es decir, revisar la legalidad de reparo formulado con el Acta Fiscal Nº D.A.T.-D.A.F.-0565-0332-2003, de fecha 28 de octubre de 2003; vista esa eventualidad el Tribunal, ante el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, considera necesario revisar el fondo de la controversia, es decir, la legalidad del reparo formulado; la diferencia de impuesto exigida y las multas impuestas.

    Ahora bien, observa el Tribunal que de las actas procesales queda en evidencia que la contribuyente estuvo de acuerdo con la determinación de impuesto que le fue hecha, razón por la cual se allanó al contenido del acto de reparo y procedió a pagar la diferencia de impuesto que le fue exigida. Es así que, con la cancelación de la cantidad de Bs.F 26.237,99, el acto recurrido reconoce el pago total del impuesto exigido a la contribuyente para los ejercicios fiscales reparados. En consecuencia, en cuanto al monto de dicho impuesto y su pago, el Tribunal encuentra que no hay controversia al respecto. Así se declara.

    De la Multa impuesta por contravención: Bs.F. 6.559,50 y de multa impuesta por incumplimiento del deber formal de presentar la declaración de impuesto: Bs.F.970,00.

    Ante las multas impuestas, el Tribunal observa que la contribuyente alega la eximente de responsabilidad por la circunstancia del caso fortuito y la fuerza, como consecuencia del llamado “Paro petrolero”, hecho público y notorio que, según expresa la contribuyente, le impidió, hacer las declaraciones de los ingresos brutos.

    Frente a ese planteamiento, encuentra el Tribunal que la Administración Tributaria Municipal, actuando acorde con dicha circunstancia, decidió conceder una prórroga del lapso correspondiente a fin de que los contribuyentes llevasen a cabo el cumplimiento de sus obligaciones. A ese respecto fue emitida la Resolución Nº 001-03, en fecha 13 de febrero de 2003, por parte de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, publicada en Gaceta Municipal N° 4445 Extraordinario de fecha 13 de febrero de 2003, cuya copia fue promovida como prueba documental por esa representación. De esa Resolución se evidencia el reconocimiento como días inhábiles para la presentación de la Declaración Estimada de ingresos brutos, los días 1, 4, 5 y 6 de noviembre de 2002; y 2 de diciembre de 2002, extendiéndose así por cinco (5) días hábiles el lapso para el cumplimiento de dicha obligación.

    En virtud de lo expuesto el tribunal considera no procedente la eximente de responsabilidad por ilícito tributarios imputados, planteada por la contribuyente. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los Ciudadanos W.R.D. y C.E.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 10.712.668 y 15.370.865, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 63.867 y 123.288, actuando en este acto como apoderados judiciales de la recurrente Corporación Lantana, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 1997, bajo el No. 18, Tomo 120-A-Sgdo; en contra de la Resolución No. 129/2008, de fecha 25 de noviembre de 2008, emanada de la Dirección Ejecutiva de Gestión Interna de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, con la cual, se declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº L/011.01.04, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

    En consecuencia, se declara:

Primero

válida y con plenos efectos la Resolución No. 129/2008, de fecha 25 de noviembre de 2008, emanada de la Dirección Ejecutiva de Gestión Interna de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en lo que respecta a la declaratoria de inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº L/011.01.04, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Segundo

Válida y con plenos efectos la Resolución No. 129/2008, de fecha 25 de noviembre de 2008, emanada de la Dirección Ejecutiva de Gestión Interna de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en lo que respecta a la aceptación del pago del impuesto, por la cantidad de Bs.F. 26.237,99, efectuado por la contribuyente.

Tercero

Válida y con plenos efectos la Resolución No. 129/2008, de fecha 25 de noviembre de 2008, emanada de la Dirección Ejecutiva de Gestión Interna de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en lo que respecta a las multas impuestas, por la cantidad de Bs. F. 6.559,50 y Bs.F.970,00

Publíquese, Regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E..

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las doce y quince de la tarde (12:15 p.m)

La Secretaria,

H.E.R.E..

ASUNTO: AP41-U-2009-000104

RCJ/amp.

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